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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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5.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/522 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2015
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención relativa a determinados bancos centrales y organismos públicos de terceros países, los indicadores de manipulación de mercado, los umbrales de divulgación, la autoridad competente para las notificaciones de retrasos, la autorización de negociación durante períodos limitados y los tipos de operaciones de notificación obligatoria realizadas por los directivos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 6, apartado 5, su artículo 12, apartado 5, su artículo 17, apartados 2 y 3, y su artículo 19, apartados 13 y 14,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 596/2014 confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados en una serie de asuntos estrechamente relacionados, concernientes a la exención de determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, los indicadores de manipulación de mercado, los umbrales de divulgación de información privilegiada por parte de los participantes del mercado de derechos de emisión, la especificación de la autoridad competente para las notificaciones de retrasos en la difusión pública de información privilegiada, las circunstancias en las que el emisor puede autorizar la negociación durante un período limitado y los tipos de operaciones de notificación obligatoria realizadas por los directivos. |
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(2) |
No deben ponerse límites a los Estados miembros, a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a los ministerios, a las demás agencias y entidades de cometido especial de uno o varios Estados miembros, a la Unión ni a determinados organismos públicos o personas que actúen en su nombre en lo que atañe a las políticas monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública, siempre que estas se lleven a cabo en interés público y, exclusivamente, en aplicación de dichas políticas. |
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(3) |
La exención del ámbito del Reglamento (UE) n.o 596/2014 en relación con operaciones efectuadas en interés público puede, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, ampliarse a determinados organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, y a bancos centrales de terceros países cuando cumplan los requisitos pertinentes. A tal efecto, la Comisión elaboró y presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluaba el tratamiento internacional de determinados organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o intervinientes en ella, y de bancos centrales de terceros países. El informe incluía un análisis comparativo del tratamiento de determinados organismos y bancos centrales en el marco jurídico de terceros países, así como las normas de gestión de riesgos aplicables a las operaciones realizadas por dichos organismos públicos y bancos centrales en esas jurisdicciones. Tras el análisis comparativo, en el informe se concluía que era apropiado ampliar la exención relativa a operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública, también a determinados organismos públicos y bancos centrales de dichos terceros países. |
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(4) |
Debe establecerse una lista de organismos públicos y bancos centrales de terceros países exentos y revisarse cuando sea necesario. |
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(5) |
Resulta esencial especificar los indicadores de manipulaciones relativas a señales falsas o engañosas y a la fijación de los precios establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, a fin de aclarar sus elementos y tener en cuenta los avances técnicos en los mercados financieros. Por tanto, debe facilitarse una lista no exhaustiva de dichos indicadores, incluidos ejemplos de prácticas. |
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(6) |
En relación con algunas prácticas, deben identificarse indicadores adicionales, ya que pueden aclarar e ilustrar respectivamente dichas prácticas. Dichos indicadores no deben considerarse ni exhaustivos ni determinantes y sus relaciones con uno o más ejemplos de prácticas no deben considerarse de carácter limitativo. No se debe considerar que los ejemplos de prácticas constituyen manipulación de mercado per se, pero deben tenerse en cuenta cuando los participantes del mercado y las autoridades competentes examinen las operaciones u órdenes de negociación. |
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(7) |
Debe seguirse un enfoque proporcionado, teniendo en consideración la naturaleza y las características específicas de los mercados e instrumentos financieros concernidos. Los ejemplos pueden estar asociados a uno o más de los indicadores de manipulación de mercado establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014 e ilustrarlos. Como consecuencia, una práctica específica puede estar relacionada con más de un indicador de manipulación de mercado establecido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, dependiendo de cómo se utilice, y puede producirse solapamiento. De igual modo, aunque en el presente Reglamento no se haga referencia a ellas de manera específica, otras prácticas concretas pueden ilustrar cada uno de los indicadores descritos en el presente Reglamento. Así pues, los participantes del mercado y las autoridades competentes deben tener en cuenta otras circunstancias no especificadas que podrían considerarse manipulación potencial de mercado de conformidad con la definición establecida en el Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
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(8) |
Determinados ejemplos de prácticas expuestos en el presente Reglamento describen casos que están incluidos en el concepto de manipulación de mercado o que, en algunos aspectos, se refieren a conductas manipuladoras. Por otro lado, determinados ejemplos de prácticas pueden considerarse legítimos si, por ejemplo, una persona que efectúe operaciones o emita órdenes de negociación que puedan considerarse constitutivas de manipulación de mercado puede probar la legitimidad de sus razones para efectuar dichas operaciones o emitir dichas órdenes de negociación y su conformidad con la práctica aceptada en el mercado en cuestión. |
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(9) |
A efectos del listado de ejemplos de prácticas asociadas a los indicadores de manipulación de mercado establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las referencias cruzadas del anexo II del presente Reglamento incluyen tanto el ejemplo de práctica pertinente como el indicador adicional relacionado con dicho ejemplo. |
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(10) |
A efectos de los indicadores de manipulaciones expuestos en el presente Reglamento, cualquier referencia a «orden de negociación» comprende todo tipo de órdenes, incluidas órdenes iniciales, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones, independientemente de si han sido ejecutadas o no, de los medios utilizados para acceder al centro de negociación o para efectuar una operación o emitir una orden de negociación y de si la orden ha sido inscrita o no en el registro de órdenes del centro de negociación. |
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(11) |
Los participantes del mercado de derechos de emisión son un subgrupo específico de los participantes en el mercado de derechos de emisión. Entre estos últimos, aquellos por encima de determinados umbrales mínimos satisfacen los criterios para ser considerados participantes del mercado de derechos de emisión, y la obligación de difusión pública de información privilegiada es aplicable solo a ellos. Por tanto, dichos umbrales mínimos deben quedar claramente establecidos. |
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(12) |
Según la definición de información privilegiada en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, un participante del mercado de derechos de emisión debe evaluar, caso por caso, si la información considerada cumple los criterios de información privilegiada. Ello implica que no se espera que un participante del mercado de derechos de emisión difunda públicamente toda la información sobre sus operaciones físicas. El participante del mercado de derechos de emisión debe evaluar de manera adecuada la información en juego, teniendo en cuenta las circunstancias del mercado y otros factores externos que puedan tener un efecto en el precio de los derechos de emisión en el determinado momento en que la información se difunda. |
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(13) |
La exención establecida en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 excluye de la definición de participante del mercado de derechos de emisión a aquellos participantes en el mercado de derechos de emisión cuyas instalaciones o actividades de aviación, que sean de su propiedad o estén bajo su control o responsabilidad, hayan producido durante el año anterior emisiones que no superen un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y, en el supuesto de que se lleven a cabo en ellas actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal que no supere un valor umbral mínimo. Por tanto, los valores umbrales mínimos deben estar relacionados con la totalidad del negocio, incluidas las actividades de aviación o las instalaciones cuya titularidad o control correspondan al participante del mercado de derechos de emisión en cuestión, a su empresa matriz o a otra empresa vinculada, o de las que dicho participante, su empresa matriz u otra empresa vinculada sea, total o parcialmente, responsable a efectos operativos. |
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(14) |
Además, el valor umbral de equivalente de dióxido de carbono anual y el valor umbral de potencia térmica nominal deben tenerse en consideración acumulativamente para que la obligación no sea aplicable. Por tanto, el hecho de que se exceda uno de los dos valores umbrales debe ser suficiente para que sean aplicables las obligaciones de divulgación en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
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(15) |
A fin de mejorar la integridad del mercado y evitar, al mismo tiempo, una divulgación de información excesiva, resulta adecuado establecer los valores umbrales mínimos en un nivel que deje exentas a las empresas con poca probabilidad de disponer de información privilegiada. |
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(16) |
Los valores umbrales mínimos deben revisarse, según sea necesario, para evaluar su funcionamiento con respecto, entre otros aspectos, al aumento previsto de la transparencia del mercado de derechos de emisión, incluidos el número de incidentes notificados y la carga administrativa impuesta, la evolución y la madurez del mercado de derechos de emisión, el número de participantes en ese mercado y la repercusión en la disponibilidad de información específica sobre empresas concretas, en la formación de precios o en las decisiones de inversión que tengan lugar en dicho mercado de derechos de emisión. |
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(17) |
Teniendo en consideración el ámbito ampliado del Reglamento (UE) n.o 596/2014 en términos de los instrumentos financieros abarcados, el hecho de que la obligación de notificación ex post a la autoridad competente es aplicable a los emisores que han solicitado u obtenido la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de instrumentos negociados exclusivamente en un sistema multilateral de negociación (SMN) o en otras categorías de sistemas organizados de negociación (SON), a los emisores que han obtenido la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SON o que han solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro, y el hecho de que dichos emisores pueden haber obtenido la admisión a negociación de sus instrumentos financieros o pueden haberlos negociado en centros de negociación de diferentes Estados miembros, debe garantizarse que, en todos los casos, la única autoridad competente que reciba la notificación sea aquella con más interés en la supervisión del mercado y en evitar el ejercicio de discrecionalidad por el emisor. Este enfoque se sustenta en el uso del concepto de valores participativos. |
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(18) |
El deber de notificar retrasos en la difusión de información privilegiada a la autoridad competente, establecido en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, también es aplicable a los participantes del mercado de derechos de emisión. En términos de ámbito de aplicación, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 es aplicable a los participantes del mercado de derechos de emisión activos tanto en el mercado primario de derechos de emisión o productos subastados basados en ellos (ofertas en las subastas) como en los mercados secundarios de derechos de emisión de derivados de estos. |
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(19) |
A fin de garantizar que se identifica con certeza a una única autoridad competente en relación con los participantes del mercado de derechos de emisión, la autoridad competente para las notificaciones en virtud del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 debe ser la autoridad competente del Estado miembro en el que el participante del mercado de derechos de emisión esté registrado, según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento, y no la autoridad competente de cada uno de los centros de negociación en los que se negocien los derechos de emisión. |
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(20) |
La elección de la autoridad competente del Estado miembro en el que el participante del mercado de derechos de emisión esté registrado es una solución que siempre identifica con certeza una única autoridad competente, y ello limita la carga administrativa impuesta a los participantes del mercado de derechos de emisión garantizando que no deban efectuar múltiples notificaciones paralelas a varias autoridades competentes. |
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(21) |
Un emisor puede permitir que una persona con responsabilidades de dirección proceda a la venta inmediata de sus acciones durante un período limitado en circunstancias excepcionales. La autorización del emisor debe concederse caso por caso y el primer criterio utilizado debe ser que dicha persona con responsabilidades de dirección haya solicitado y obtenido respectivamente, antes de cualquier negociación, la autorización del emisor para negociar. Con el fin de que el emisor pueda evaluar las circunstancias concretas de cada caso específico, dicha solicitud debe estar razonada e incluir una explicación de la operación prevista y una descripción del carácter excepcional de las circunstancias. |
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(22) |
La decisión de conceder la autorización para negociar solo debe considerarse si la razón por la cual se solicita efectuar la operación es excepcional. Dicha exención debe interpretarse en sentido estricto, sin una ampliación indebida del ámbito de la exención de prohibición de negociar durante un período limitado. Las circunstancias en las que puede concederse una excepción deben ser no solo extremadamente urgentes, sino también imprevistas, apremiantes y no provocadas por la persona con responsabilidades de dirección. |
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(23) |
Cuando las personas con responsabilidades de dirección presenten situaciones que sean imprevistas, apremiantes y más allá de su control, solo se les debe permitir vender acciones para obtener los recursos financieros necesarios. Dichas situaciones pueden tener como origen un compromiso financiero que la persona con responsabilidades de dirección debe cumplir, como un requerimiento legalmente exigible, incluida una orden judicial, y siempre que la persona con responsabilidades de dirección no pueda cumplir razonablemente su compromiso sin vender las acciones en cuestión. Pueden también partir de una obligación que la persona con responsabilidades de dirección haya adquirido antes de que comenzara el período limitado (por ejemplo, una deuda fiscal) y que requiera el pago de un importe a una tercera parte que la persona con responsabilidades de dirección no pueda financiar, en todo o en parte, de otro modo que no sea la venta de las acciones del emisor. |
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(24) |
Cuando se efectúen operaciones en el marco de o en relación con un plan de opciones o de ahorro de los empleados, la cualificación o la suscripción de acciones, debe establecerse si el emisor puede autorizarlas. Así pues, determinados tipos de operaciones deben identificarse claramente y especificarse en detalle. Las características de dichas operaciones están relacionadas con la naturaleza de la operación (por ejemplo, una compra o venta, el ejercicio de una opción u otros derechos), el momento de la operación o de la adscripción de la persona con responsabilidades de dirección a un plan concreto, y si la operación y sus características (por ejemplo, la fecha de ejecución, la cantidad) se acordaron, planificaron y organizaron con antelación razonable antes del comienzo del período limitado. |
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(25) |
Además, las operaciones en las que la titularidad final no varíe podrían efectuarse a iniciativa de la persona con responsabilidades de dirección, siempre que dicha persona haya solicitado y obtenido la autorización del emisor antes de la operación prevista. La operación concreta debe estar relacionada solo con una transferencia de los instrumentos en cuestión entre cuentas de la persona con responsabilidades de dirección (por ejemplo, entre planes o regímenes), sin que implique un cambio en el precio de los instrumentos transferidos. Este enfoque no comprende la transferencia de instrumentos financieros u otras operaciones como compras o ventas entre la persona con responsabilidades de dirección y otra persona, en particular una entidad jurídica que sea propiedad exclusiva de la persona con responsabilidades de dirección. |
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(26) |
El Reglamento (UE) n.o 596/2014 impone obligaciones a las personas con responsabilidades de dirección, así como a las personas estrechamente vinculadas con ellas, de notificar al emisor y a la autoridad competente toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a acciones o instrumentos de deuda de dicho emisor, instrumentos derivados u otros instrumentos financieros relacionados con ellos. Las personas con responsabilidades de dirección, así como las personas estrechamente vinculadas con ellas, deben también notificar a los participantes del mercado de derechos de emisión toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a derechos de emisión, productos subastados basados en esos derechos o instrumentos derivados relacionados con ellos. |
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(27) |
La notificación de operaciones efectuadas por personas con responsabilidades de dirección dentro de un emisor o un participante del mercado de derechos de emisión por cuenta propia, o por personas estrechamente vinculadas con ellas, no solo es información valiosa para los participantes del mercado, sino que también constituye un medio adicional para la supervisión de los mercados por las autoridades competentes. La obligación de notificar las operaciones aplicable a dichas personas se entiende sin perjuicio de su deber de abstenerse de cometer abuso de mercado tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
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(28) |
La obligación de notificar las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección, o personas estrechamente vinculadas con ellas, es aplicable a un gran abanico de operaciones y comprende toda operación ejecutada por cuenta propia. Por tanto, resulta adecuado elaborar una extensa lista no exhaustiva de tipos particulares de operaciones que deben notificarse. Ello debe no solo facilitar la consecución de la total transparencia de las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas, sino también mitigar el riesgo de elusión de la obligación de notificación identificando tipos particulares de operaciones de notificación obligatoria. |
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(29) |
Puesto que el ámbito de las operaciones cubiertas en virtud de los poderes otorgados por el artículo 19, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 es amplio y no puede limitarse solo a los tres tipos de operaciones explícitamente enumeradas en el artículo 19, apartado 7, de dicho Reglamento, resulta adecuado elaborar una extensa lista no exhaustiva de tipos particulares de operaciones que deben notificarse. |
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(30) |
En relación con las operaciones condicionales, la obligación de notificación surge cuando se da la condición o las condiciones en cuestión, es decir, cuando la operación de que se trata tiene efectivamente lugar. Por tanto, no debe establecerse ninguna obligación de notificación ni del contrato condicional ni de la operación ejecutada tras el cumplimiento de dichas condiciones, puesto que dicha notificación daría lugar a confusión en la práctica, en particular cuando no se den las condiciones y no se efectúe la operación. |
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(31) |
Las disposiciones y poderes pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 comienzan a aplicarse solo a partir del 3 de julio de 2016. Por tanto, es importante que las normas establecidas en el presente Reglamento también sean aplicables desde esa fecha. |
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(32) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento respetan el dictamen del Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas detalladas en relación con:
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1. |
la ampliación de la exención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 en lo que atañe a las políticas monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública, a determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países; |
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2. |
los indicadores de manipulación de mercado establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014; |
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3. |
los umbrales de divulgación de información privilegiada por parte de los participantes del mercado de derechos de emisión; |
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4. |
la autoridad competente para las notificaciones de retrasos en la difusión pública de información privilegiada; |
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5. |
las condiciones en las que el emisor puede autorizar la negociación durante un período limitado; |
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6. |
los tipos de operaciones que generan la obligación de notificación de las operaciones realizadas por los directivos. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, por «valores participativos» se entenderá la categoría de valores negociables a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, número 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
Artículo 3
Organismos públicos y bancos centrales exentos de terceros países
El Reglamento (UE) n.o 596/2014 no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de las políticas monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública, siempre que estas sean llevadas a cabo en interés público y, exclusivamente, en aplicación de dichas políticas por los organismos públicos y bancos centrales de terceros países establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 4
Indicadores de manipulaciones
1. En relación con los indicadores de manipulaciones relativas a señales falsas o engañosas y a la fijación de los precios a que hace referencia el anexo I, sección A, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las prácticas expuestas en los indicadores enumerados en el anexo I, sección A, letras a) a g), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se especifican en el anexo II, sección 1, del presente Reglamento.
2. En relación con los indicadores de manipulaciones relacionadas con el uso de un mecanismo ficticio o cualquier otra forma de engaño o artificio a que hace referencia el anexo I, sección B, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las prácticas expuestas en los indicadores enumerados en el anexo I, sección B, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se especifican en el anexo II, sección 2, del presente Reglamento.
Artículo 5
Valores umbrales mínimos de dióxido de carbono y de potencia térmica nominal
1. A efectos del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
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a) |
el valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono (CO2) será de 6 millones de toneladas al año; |
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b) |
el valor umbral mínimo de potencia térmica nominal será de 2 430 MW. |
2. Los valores umbrales establecidos en el apartado 1 deberán aplicarse a nivel de grupo y estar relacionados con la totalidad del negocio, incluidas las actividades de aviación o las instalaciones, cuya titularidad o control correspondan al participante del mercado de derechos de emisión en cuestión, a su empresa matriz o a otra empresa vinculada, o de las que dicho participante, su empresa matriz u otra empresa vinculada sea, total o parcialmente, responsable a efectos operativos.
Artículo 6
Determinación de la autoridad competente
1. La autoridad competente a la que el emisor de instrumentos financieros debe notificar el retraso en la difusión de información privilegiada, de conformidad con el artículo 17, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, será la autoridad competente del Estado miembro en el que el emisor esté registrado en cualquiera de los siguientes casos:
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a) |
siempre que el emisor tenga valores en acciones que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación del Estado miembro en el que el emisor esté registrado; |
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b) |
siempre que el emisor no tenga valores en acciones que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación de cualquier Estado miembro, siempre que el emisor tenga cualesquiera otros instrumentos financieros que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación del Estado miembro en el que el emisor esté registrado. |
2. En todos los demás casos, incluido el caso de emisores constituidos en un tercer país, la autoridad competente a la que el emisor de instrumentos financieros debe notificar el retraso en la difusión de información privilegiada será la autoridad competente del Estado miembro en el que:
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a) |
el emisor tenga valores en acciones que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación por primera vez; |
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b) |
el emisor tenga cualesquiera otros instrumentos financieros que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación por primera vez, siempre que el emisor no tenga valores en acciones admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación de cualquier Estado miembro. |
Cuando el emisor tenga instrumentos financieros pertinentes que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación por primera vez simultáneamente en centros de negociación de más de un Estado miembro, el emisor de instrumentos financieros deberá notificar el retraso a la autoridad competente del centro de negociación que sea el mercado más pertinente en términos de liquidez, según lo dispuesto en el Reglamento Delegado de la Comisión que debe adoptarse en virtud del artículo 26, apartado 9, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
3. A efectos de las notificaciones de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, el participante del mercado de derechos de emisión notificará el retraso en la difusión de información privilegiada a la autoridad competente del Estado miembro en el que dicho participante del mercado de derechos de emisión esté registrado.
Artículo 7
Negociación durante un período limitado
1. Una persona con responsabilidades de dirección dentro de un emisor tendrá el derecho de negociar durante un período limitado, tal como se define en el artículo 19, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
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a) |
se produzca una de las circunstancias a que hace referencia el artículo 19, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 596/2014; |
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b) |
la persona con responsabilidades de dirección pueda demostrar que la operación concreta no puede efectuarse en otro momento en el tiempo que no sea durante el período limitado. |
2. En las circunstancias expuestas en el artículo 19, apartado 12, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, con anterioridad a cualquier negociación durante un período limitado, la persona con responsabilidades de dirección deberá solicitar al emisor, por escrito y de manera fundamentada, su autorización para proceder a la venta inmediata de acciones de dicho emisor durante el período limitado.
En dicha solicitud por escrito deberá describirse la operación prevista y ofrecerse una explicación de las razones por las cuales la venta de acciones es la única alternativa razonable para la obtención de la financiación necesaria.
Artículo 8
Circunstancias excepcionales
1. A la hora de decidir la concesión de una autorización para proceder a la venta inmediata de sus acciones durante un período limitado, el emisor realizará una evaluación, caso por caso, de la solicitud por escrito mencionada en el artículo 7, apartado 2, presentada por la persona con responsabilidades de dirección. El emisor tendrá el derecho de autorizar la venta inmediata de acciones solo cuando las circunstancias en relación con dichas operaciones puedan considerarse excepcionales.
2. Las circunstancias a que hace referencia el apartado 1 deberán considerarse excepcionales cuando sean extremadamente urgentes, imprevistas y apremiantes, y cuando su causa sea ajena a la persona con responsabilidades de dirección y esta no tenga control sobre ellas.
3. A la hora de examinar si las circunstancias descritas en la solicitud por escrito mencionada en el artículo 7, apartado 2, son excepcionales, el emisor deberá tener en cuenta, entre otros indicadores, si la persona con responsabilidades de dirección y en qué medida:
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a) |
se enfrenta, en el momento de presentación de la solicitud, a una pretensión o un compromiso financiero legalmente exigible; |
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b) |
debe atender o se encuentra inmerso desde antes del comienzo del período limitado en una situación que conlleva el pago de una suma a un tercero, incluida una deuda fiscal, y no puede satisfacer razonablemente una pretensión o un compromiso financiero mediante ningún otro medio que no sea la venta inmediata de acciones. |
Artículo 9
Características de la negociación durante un período limitado
El emisor tendrá el derecho de autorizar a la persona con responsabilidades de dirección dentro del emisor a negociar por cuenta propia o por cuenta de una tercera parte durante un período limitado, entre otras en las circunstancias en las que:
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a) |
a la persona con responsabilidades de dirección se le hayan otorgado o concedido instrumentos financieros en el marco de un plan de los empleados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
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b) |
a la persona con responsabilidades de dirección se le hayan otorgado o concedido instrumentos financieros en el marco de un plan de los empleados que tenga lugar en el período limitado siempre que se siga un enfoque previamente planificado y organizado respecto a las condiciones, la periodicidad, el momento de la concesión, el grupo de personas beneficiarias a las que se concedan los instrumentos financieros y la cantidad de instrumentos financieros que deban otorgarse, y la concesión o el otorgamiento de instrumentos financieros tenga lugar en un marco definido en el cual ninguna información privilegiada pueda influir en la concesión u otorgamiento de instrumentos financieros; |
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c) |
la persona con responsabilidades de dirección ejerza opciones o certificados de opción o proceda a la conversión de bonos convertibles que le hayan sido asignados en el marco de un plan de los empleados cuando la fecha de expiración de dichas opciones, certificados de opción o bonos convertibles se encuentre dentro de un período limitado, y venda las acciones adquiridas de conformidad con dicho ejercicio o conversión, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:
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d) |
la persona con responsabilidades de dirección adquiera instrumentos financieros del emisor en el marco de un plan de ahorro de los empleados, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:
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e) |
la persona con responsabilidades de dirección transfiera o reciba, directa o indirectamente, instrumentos financieros, siempre que dichos instrumentos se transfieran entre dos cuentas de la persona con responsabilidades de dirección y dicha transferencia no dé lugar a un cambio en el precio de los instrumentos financieros; |
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f) |
la persona con responsabilidades de dirección adquiera una cualificación o derechos relativos a acciones del emisor y la fecha final de dicha adquisición, según los estatutos o reglamentos del emisor, se encuentre dentro del período limitado, siempre que la persona con responsabilidades de dirección presente pruebas al emisor de las razones por las cuales la adquisición no pueda tener lugar en otro momento y el emisor esté satisfecho con la explicación ofrecida. |
Artículo 10
Operaciones de notificación obligatoria
1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y además de las operaciones mencionadas en el artículo 19, apartado 7, de dicho Reglamento, las personas con responsabilidades de dirección dentro de un emisor o un participante del mercado de derechos de emisión y las personas estrechamente vinculadas con ellas notificarán sus operaciones al emisor o al participante del mercado de derechos de emisión y a la autoridad competente.
Dichas operaciones de notificación obligatoria incluirán todas las operaciones realizadas por las personas con responsabilidades de dirección por cuenta propia relativas, respecto de los emisores, a acciones o instrumentos de deuda del emisor, instrumentos derivados u otros instrumentos financieros relacionados con ellos y, respecto de los participantes del mercado de derechos de emisión, a derechos de emisión, productos subastados basados en esos derechos o instrumentos derivados relacionados con ellos.
2. Dichas operaciones de notificación obligatoria incluirán lo siguiente:
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a) |
adquisición, cesión, venta en corto, suscripción o intercambio; |
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b) |
aceptación o ejercicio de opciones sobre acciones, incluidas opciones sobre acciones concedidas a directivos o empleados como parte de su remuneración, y la transmisión o cesión de acciones derivadas del ejercicio de opciones sobre acciones; |
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c) |
suscripción o ejercicio de contratos de intercambios ligados a acciones; |
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d) |
operaciones de derivados o relacionadas con ellos, incluidas operaciones liquidadas en efectivo; |
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e) |
suscripción de un contrato por diferencias sobre un instrumento financiero del emisor en cuestión o sobre derechos de emisión o productos subastados basados en ellos; |
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f) |
adquisición, cesión o ejercicio de derechos, incluidos opciones de compra y venta y certificados de opción; |
|
g) |
suscripción de un aumento de capital o de una emisión de instrumentos de deuda; |
|
h) |
operaciones de derivados e instrumentos financieros vinculados a un instrumento de deuda del emisor en cuestión, incluidas las permutas de riesgo de crédito; |
|
i) |
operaciones condicionales supeditadas a la presencia de condiciones y a la ejecución efectiva de las operaciones; |
|
j) |
conversión automática o no de un instrumento financiero en otro instrumento financiero, incluido el intercambio de bonos convertibles por acciones; |
|
k) |
regalos y donaciones hechos o recibidos, y herencias recibidas; |
|
l) |
operaciones ejecutadas en derivados, cestas y productos indexados, en la medida en que así lo exija el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 596/2014; |
|
m) |
operaciones efectuadas en acciones o participaciones en fondos de inversión, incluidos los fondos de inversión alternativos (FIA) a que hace referencia el artículo 1 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en la medida en que así lo exija el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 596/2014; |
|
n) |
operaciones ejecutadas por el directivo de un fondo de inversión alternativo (FIA) en el que la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella haya invertido, en la medida en que así lo exija el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 596/2014; |
|
o) |
operaciones ejecutadas por una tercera parte en virtud de un mandato individual de gestión de activos o carteras en nombre o en beneficio de una persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella; |
|
p) |
préstamos concedidos o empréstitos tomados de acciones o instrumentos de deuda del emisor o derivados u otros instrumentos financieros relacionados con ellos. |
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 3 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(3) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(4) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
ANEXO I
Organismos públicos y bancos centrales de terceros países
|
1. |
Australia:
|
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2. |
Brasil:
|
|
3. |
Canadá:
|
|
4. |
China:
|
|
5. |
Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong:
|
|
6. |
India:
|
|
7. |
Japón:
|
|
8. |
México:
|
|
9. |
Singapur:
|
|
10. |
Corea del Sur:
|
|
11. |
Suiza:
|
|
12. |
Turquía:
|
|
13. |
Estados Unidos:
|
ANEXO II
Indicadores de manipulaciones
SECCIÓN 1
INDICADORES DE MANIPULACIONES RELATIVAS A SEÑALES FALSAS O ENGAÑOSAS Y A LA FIJACIÓN DE LOS PRECIOS [ANEXO I, SECCIÓN A, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 596/2014]
|
1. |
Prácticas comprendidas en el indicador del anexo I, sección A, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
|
|
2. |
Prácticas comprendidas en el indicador del anexo I, sección A, letra b), del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
|
|
3. |
Prácticas comprendidas en el indicador del anexo I, sección A, letra c), del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
|
|
4. |
Prácticas comprendidas en el indicador del anexo I, sección A, letra d), del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
|
|
5. |
Prácticas comprendidas en el indicador del anexo I, sección A, letra e), del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
|
|
6. |
Prácticas comprendidas en el indicador del anexo I, sección A, letra f), del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
|
|
7. |
Prácticas comprendidas en el indicador del anexo I, sección A, letra g), del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
|
|
8. |
La práctica descrita en el punto 2, letra c), de esta sección y a que hacen también referencia el punto 5, letra c), el punto 6, letra e), y el punto 7, letra d), de la presente sección es pertinente en el contexto del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 con respecto a la manipulación entre distintos centros de negociación. |
|
9. |
La práctica descrita en el punto 2, letra d), de esta sección y a que hacen también referencia el punto 5, letra c), el punto 6, letra f), y el punto 7, letra e), de la presente sección es pertinente en el contexto del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 con respecto a la manipulación entre distintos centros de negociación, teniendo en cuenta que el precio o el valor de un instrumento financiero puede depender del precio o el valor de otro instrumento financiero o contrato de contado sobre materias primas o puede tener un efecto sobre el mismo. |
SECCIÓN 2
INDICADORES DE MANIPULACIONES RELACIONADAS CON EL USO DE UN MECANISMO FICTICIO O CUALQUIER OTRA FORMA DE ENGAÑO O ARTIFICIO [ANEXO I, SECCIÓN B, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 596/2014]
|
1. |
Prácticas comprendidas en el indicador del anexo I, sección B, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
|
|
2. |
Prácticas comprendidas en el indicador del anexo I, sección B, letra b), del Reglamento (UE) n.o 596/2014:
|
|
5.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/523 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2016
por el que se establecen las normas técnicas relativas al formato y la plantilla para la notificación y la publicación de las operaciones realizadas por directivos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 19, apartado 15, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de fomentar la eficiencia en el proceso de notificación de las operaciones realizadas por directivos y proporcionar información comparable a los ciudadanos, conviene establecer normas uniformes sobre la forma en que debe notificarse y hacerse pública la información solicitada a través de una única plantilla. |
|
(2) |
La plantilla debe contener información sobre todas las operaciones que hayan realizado en un día concreto las personas con responsabilidades de dirección o las personas estrechamente vinculadas con ellas. Para proporcionar una visión completa a los ciudadanos, la plantilla debe permitir presentar las operaciones individualmente y también de forma agregada. La información agregada debe indicar el volumen de todas las operaciones de la misma naturaleza sobre los mismos instrumentos financieros que se hayan realizado en el mismo día de negociación y en el mismo centro de negociación, o fuera de un centro de negociación, como una única cifra que represente la suma aritmética del volumen de cada operación. También debe indicar el correspondiente precio medio ponderado por volumen. Al cumplimentar la plantilla, nunca deben agregarse ni compensarse entre sí las operaciones de distinta naturaleza, como las compras y las ventas. |
|
(3) |
Para simplificar el proceso de modificación de una notificación incorrecta ya realizada, la plantilla debe incluir un campo que se utilizará, en la notificación de modificación, para identificar la notificación inicial y exponer sus inexactitudes. |
|
(4) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
|
(5) |
Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
|
(6) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter urgente y que las disposiciones establecidas en él y en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sean aplicables a partir de la misma fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «medios electrónicos» los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.
Artículo 2
Formato y plantilla para la notificación
1. Las personas con responsabilidades de dirección y las personas estrechamente vinculadas con ellas se asegurarán de que la plantilla de notificación establecida en el anexo se utilice para la presentación de las notificaciones de las operaciones a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
2. Las personas con responsabilidades de dirección y las personas estrechamente vinculadas con ellas se asegurarán de que se utilicen medios electrónicos para la transmisión de las notificaciones mencionadas en el apartado 1. Esos medios electrónicos deberán garantizar que la completitud, integridad y confidencialidad de la información se mantenga durante su transmisión y ofrecer garantías sobre la fuente de la información transmitida.
3. Las autoridades competentes deberán especificar y publicar en su sitio web los medios electrónicos a que se refiere el apartado 2 con respecto a la transmisión a las mismas.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO
Plantilla para la notificación y la publicación de las operaciones de las personas con responsabilidades de dirección y las personas estrechamente vinculadas con ellas
|
1 |
Datos de la persona con responsabilidades de dirección/persona estrechamente vinculada |
|||||||||||||||||
|
a) |
Nombre |
[Para las personas físicas: nombre y apellidos.] [Para las personas jurídicas: denominación completa, incluida la forma jurídica, según lo establecido en el registro en que se halle inscrita la sociedad, cuando proceda.] |
||||||||||||||||
|
2 |
Razón de la notificación |
|||||||||||||||||
|
a) |
Cargo/posición |
[Para las personas con responsabilidades de dirección: se indicará el cargo ocupado en el emisor o participante del mercado de derechos de emisión/plataforma de subastas/subastador/entidad supervisora de las subastas; por ejemplo, consejero delegado o director general financiero.] [Para las personas estrechamente vinculadas:
|
||||||||||||||||
|
b) |
Notificación inicial/modificación |
[Indicación de que se trata de una notificación inicial o una modificación de notificaciones previas. En caso de modificación, se explicará el error que subsana la presente notificación.] |
||||||||||||||||
|
3 |
Datos del emisor, el participante del mercado de derechos de emisión, la plataforma de subastas, el subastador o la entidad supervisora de las subastas |
|||||||||||||||||
|
a) |
Nombre |
[Nombre completo del ente.] |
||||||||||||||||
|
b) |
LEI |
[Código de identificación de entidad jurídica con arreglo al código LEI de la norma ISO 17442.] |
||||||||||||||||
|
4 |
Datos de la operación o las operaciones: esta sección se repetirá para: i) cada tipo de instrumento; ii) cada tipo de operación; iii) cada fecha, y iv) cada lugar en que se hayan realizado operaciones |
|||||||||||||||||
|
a) |
Descripción del instrumento financiero, tipo de instrumento Código de identificación |
|
||||||||||||||||
|
b) |
Naturaleza de la operación |
[Descripción del tipo de operación utilizando, cuando proceda, el tipo de operación mencionado en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión (1) adoptado con arreglo al artículo 19, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, o uno de los ejemplos específicos contemplados en el artículo 19, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014. De conformidad con el artículo 19, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, se indicará si la operación está vinculada al ejercicio de un programa de opciones de acciones.] |
||||||||||||||||
|
c) |
Precio(s) y volumen (volúmenes) |
[Cuando varias operaciones de la misma naturaleza (compras, ventas, préstamos, empréstitos, etc.) sobre el mismo instrumento financiero o derecho de emisión se ejecuten en el mismo día y en el mismo lugar, en este campo se consignarán los precios y volúmenes de las operaciones correspondientes, en el formato a dos columnas arriba indicado, introduciendo tantas líneas como sea necesario. Se utilizarán las normas de datos para el precio y la cantidad, incluidas, cuando proceda, la moneda del precio y la moneda de la cantidad, según se definen en el Reglamento Delegado de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la comunicación de operaciones a las autoridades competentes adoptado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.] |
||||||||||||||||
|
d) |
Información agregada
|
[Los volúmenes de operaciones múltiples se agregan cuando esas operaciones:
Se utilizarán las normas de datos para la cantidad, incluida, cuando proceda, la moneda de la cantidad, según se definen en el Reglamento Delegado de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la comunicación de operaciones a las autoridades competentes adoptado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.] [Información sobre el precio:
Se utilizarán las normas de datos para el precio, incluida, cuando proceda, la moneda del precio, según se definen en el Reglamento Delegado de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la comunicación de operaciones a las autoridades competentes adoptado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.] |
||||||||||||||||
|
e) |
Fecha de la operación |
[Fecha del día concreto de ejecución de la operación notificada. Se utilizará el formato de fecha de la norma ISO 8601: AAAA-MM-DD; hora UTC.] |
||||||||||||||||
|
f) |
Lugar de la operación |
[Nombre y código de identificación del centro de negociación (Directiva MIF), el internalizador sistemático o la plataforma de negociación organizada fuera de la Unión en que se haya ejecutado la operación según se definen en el Reglamento Delegado de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la comunicación de operaciones a las autoridades competentes adoptado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, o si la operación no se ha ejecutado en ninguno de los centros antes mencionados, se indicará «fuera de un centro de negociación».] |
||||||||||||||||
(1) Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención relativa a determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países, los indicadores de manipulación de mercado, los umbrales de divulgación, la autoridad competente para la notificación de retrasos, la autorización de negociación durante períodos limitados y los tipos de operaciones de notificación obligatoria realizadas por los directivos (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
|
5.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/524 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miel de Liébana (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Miel de Liébana» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Miel de Liébana». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Miel de Liébana» (DOP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 347 de 20.10.2015, p. 12.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
|
5.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/525 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Ternera de los Pirineos Catalanes»/«Vedella dels Pirineus Catalans»/«Vedell des Pyrénées Catalanes» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Ternera de los Pirineos Catalanes»/«Vedella dels Pirineus Catalans»/«Vedell des Pyrénées Catalanes» presentada por España y Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Ternera de los Pirineos Catalanes»/«Vedella dels Pirineus Catalans»/«Vedell des Pyrénées Catalanes» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1. Carne fresca (y despojos) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 344 de 17.10.2015, p. 4.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
|
5.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/526 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Poljički soparnik/Poljički zeljanik/Poljički uljenjak (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Poljički soparnik»/«Poljički zeljanik»/«Poljički uljenjak» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Poljički soparnik»/«Poljički zeljanik»/«Poljički uljenjak» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 358 de 30.10.2015, p. 8.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
|
5.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/26 |
REGLAMENTO (UE) 2016/527 DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2016
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 454/2011 relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros» del sistema ferroviario transeuropeo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión (2), la Agencia Ferroviaria Europea ha puesto en práctica un proceso de gestión de los cambios efectuados en los documentos técnicos recogidos en el anexo III de dicho Reglamento. Como consecuencia de ello, la Agencia presentó el 29 de abril de 2015 una recomendación en la que proponía que se actualizaran en dicho anexo III las referencias a los documentos técnicos modificados con arreglo al proceso. |
|
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 454/2011 en consecuencia. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 454/2011 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
«ANEXO III
Lista de documentos técnicos a los que se hace referencia en esta ETI
|
Referencia |
Etiqueta |
|
B.1. (V1.2) |
Producción e intercambio informatizados de datos sobre tarifas en ventas internacionales o extranjeras: billetes NRT de reserva no integrada |
|
B.2. (V1.2) |
Producción e intercambio informatizados de datos sobre tarifas en ventas internacionales y extranjeras: billetes IRT de reserva integrada |
|
B.3. (V1.2) |
Producción e intercambio informatizados de datos en ventas internacionales o extranjeras: ofertas especiales |
|
B.4. (V1.3) |
Guía práctica para mensajes EDIFACT relativos al intercambio de datos sobre horarios |
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5.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/528 DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
268,0 |
|
MA |
96,2 |
|
|
SN |
66,9 |
|
|
TR |
106,7 |
|
|
ZZ |
134,5 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
83,3 |
|
TR |
134,4 |
|
|
ZZ |
108,9 |
|
|
0709 93 10 |
EG |
44,3 |
|
MA |
97,9 |
|
|
TR |
149,6 |
|
|
ZZ |
97,3 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
48,3 |
|
IL |
83,3 |
|
|
MA |
73,5 |
|
|
TN |
71,4 |
|
|
TR |
72,3 |
|
|
ZA |
51,4 |
|
|
ZZ |
66,7 |
|
|
0805 50 10 |
MA |
85,6 |
|
TR |
105,4 |
|
|
ZZ |
95,5 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
94,4 |
|
CL |
113,5 |
|
|
CN |
124,1 |
|
|
US |
151,8 |
|
|
ZA |
71,2 |
|
|
ZZ |
111,0 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
108,8 |
|
CL |
132,7 |
|
|
ZA |
110,9 |
|
|
ZZ |
117,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
5.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/30 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/529 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2016
por la que se establece la contribución financiera de la Unión en los gastos contraídos por Alemania en 2007 para la financiación de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la lengua azul
[notificada con el número C(2016) 1758]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 36, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 349/2005 de la Comisión (2) establece las normas sobre el pago de la contribución financiera de la Unión a las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3). En el artículo 7 de dicho Reglamento se establecen los documentos que debe presentar el Estado miembro que solicita la contribución financiera de la Unión y los plazos para presentarlos. |
|
(2) |
La Decisión 2008/444/CE de la Comisión (4) establece la contribución financiera de la Unión que ha de concederse a Alemania para cubrir los gastos contraídos por dicho Estado miembro con las medidas de lucha contra la lengua azul tomadas en 2007 con arreglo a la Decisión 2009/470/CE del Consejo (5). De acuerdo con dicha Decisión, se abonó a Alemania un primer tramo de 950 000,00 EUR como parte de la contribución financiera de la Unión. |
|
(3) |
Como parte de la contribución financiera de la Unión se abonaron un segundo tramo de 1 950 000,00 y un tercer tramo de 1 000 000,00 en virtud de la Decisión de Ejecución 2011/800/UE de la Comisión (6) y de la Decisión de Ejecución 2014/131/UE de la Comisión (7), respectivamente. |
|
(4) |
Mediante la Decisión 2008/444/CE se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en particular en su artículo 84. |
|
(5) |
El 6 de junio de 2008, Alemania presentó a la Comisión una solicitud oficial de reembolso acompañada de un informe financiero, de la documentación justificativa y de un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se habían sacrificado y destruido los animales. La solicitud de reembolso asciende a 4 201 179,00 EUR. Sin embargo, a raíz de las comprobaciones y los controles realizados durante la auditoría in situ gestionada por el servicio de auditoría competente, no se consideró elegible para el reembolso de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 349/2005 un importe de 239 629,65 EUR. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La contribución financiera de la Unión a los gastos contraídos por Alemania en 2007 para la financiación de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la lengua azul se establece en 3 961 549,35 EUR.
2. El saldo de la contribución financiera de la Unión pendiente de pago a Alemania se establece en 61 549,35 EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 189 de 27.6.2014, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (DO L 55 de 1.3.2005, p. 12).
(3) Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 224 de 18.8.1990, p. 19).
(4) Decisión 2008/444/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2008, relativa a una contribución financiera de la Comunidad destinada a medidas urgentes de lucha contra la fiebre catarral ovina en Alemania en 2007 (DO L 156 de 14.6.2008, p. 18).
(5) Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 155 de 18.6.2009, p. 30).
(6) Decisión de Ejecución 2011/800/UE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, relativa a una participación financiera de la Unión para las intervenciones de urgencia de lucha contra la fiebre catarral ovina en Alemania de noviembre de 2007 (DO L 320 de 3.12.2011, p. 49).
(7) Decisión de Ejecución 2014/131/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014, relativa a una participación financiera de la Unión para las intervenciones de urgencia de lucha contra la lengua azul en Alemania en 2007 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 18).
(8) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
|
5.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/32 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/530 DE LA COMISIÓN
de 1 de abril de 2016
relativa a una medida adoptada por Alemania de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para prohibir la comercialización de un tipo de generador eléctrico
[notificada con el número C(2016) 1779]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/42/CE, Alemania comunicó a la Comisión una medida de prohibición de la comercialización de un generador eléctrico del tipo Rotenbach FO-65/LB2600 fabricado por Zhejiang Lingben Machinery & Electronics Co. Ltd, China, y distribuido por FRINGO GmbH & Co. KG, Alemania. |
|
(2) |
El motivo para la adopción de la medida fue la no conformidad del generador eléctrico con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE. |
|
(3) |
El punto 1.5.1 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, relativo a la energía eléctrica, establece que la máquina se debe diseñar, fabricar y equipar de manera que todos los peligros de origen eléctrico puedan evitarse. El generador eléctrico tenía los siguientes defectos:
|
|
(4) |
El punto 1.7.3 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, relativo al marcado de las máquinas, establece que cada máquina llevará, de forma visible, legible e indeleble, como mínimo una serie de indicaciones. El generador eléctrico de gasolina no llevaba ninguna etiqueta con la designación de «equipo generador eléctrico de baja potencia». Las placas descriptivas estaban pegadas y podían retirarse fácilmente. Faltaban la razón social y la dirección completa del fabricante. |
|
(5) |
La Comisión invitó a Fringo GmbH & Co. KG y a Zhejiang Lingben Machinery & Electronics Co. Ltd a que presentaran sus observaciones sobre la medida adoptada por Alemania. No se recibió respuesta. |
|
(6) |
El examen de las pruebas aportadas por las autoridades alemanas confirma que el generador eléctrico de gasolina fabricado por Zhejiang Lingben Machinery & Electronics Co. Ltd y distribuido por Fringo GmbH & Co. KG, Kurfürstendamm 96, 10709 Berlin, no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/42/CE, y que la falta de conformidad conlleva graves riesgos de lesiones para los usuarios. Procede, por tanto, considerar que la medida adoptada por Alemania está justificada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La medida adoptada por Alemania de prohibir la comercialización de un generador eléctrico del tipo Rotenbach FO-65/LB2600 fabricado por Zhejiang Lingben Machinery & Electronics Co. Ltd, China, y distribuido por Fringo GmbH & Co. KG, Kurfürstendamm 96, 10709 Berlin, está justificada.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2016.
Por la Comisión
Elżbieta BIEŃKOWSKA
Miembro de la Comisión