ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 57

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
3 de marzo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/297 de la Comisión, de 2 de marzo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/298 del Consejo, de 29 de febrero de 2016, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE sobre la aprobación de excepciones al Reglamento financiero del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

4

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/299 de la Comisión, de 2 de marzo de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de silicomanganeso originario de la India

8

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/297 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

371,5

IL

236,2

MA

89,6

SN

174,9

TN

116,3

TR

106,5

ZZ

182,5

0707 00 05

JO

194,1

MA

80,8

TR

166,7

ZZ

147,2

0709 93 10

MA

51,3

TR

164,9

ZZ

108,1

0805 10 20

EG

47,8

IL

76,4

MA

56,2

TN

50,0

TR

65,7

ZZ

59,2

0805 50 10

MA

110,9

TN

91,8

TR

97,7

ZZ

100,1

0808 10 80

CL

93,5

US

114,3

ZZ

103,9

0808 30 90

CL

161,2

CN

90,6

ZA

91,5

ZZ

114,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/4


DECISIÓN (UE) 2016/298 DEL CONSEJO

de 29 de febrero de 2016

relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE sobre la aprobación de excepciones al Reglamento financiero del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el anexo III del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 6,

Vista la Decisión n.o 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 17 de diciembre de 2004, sobre el Reglamento financiero del Centro para el Desarrollo de la Empresa (2),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su 39.a reunión celebrada en Nairobi, Kenia, los días 19 y 20 de junio de 2014, el Consejo de Ministros ACP-UE, acordó, en una Declaración común, proceder al cierre ordenado del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) y a la modificación del anexo III del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros por otra («Acuerdo de Asociación ACP-UE»), y para tal fin delegar poderes al Comité de Embajadores ACP-UE para que llevase adelante este asunto con vistas a la adopción de las decisiones necesarias.

(2)

En su Decisión n.o 4/2014 (3), el Comité de Embajadores ACP-UE recordó que el cierre del CDE debe respetar las competencias de las autoridades tutelares del CDE establecidas por el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-UE y las modalidades previstas por el Consejo de Ministros ACP-UE en su Declaración común.

(3)

El anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-UE requiere que el Comité de Embajadores ACP-UE haga un seguimiento de la estrategia general del CDE y supervise el trabajo del Consejo de Administración.

(4)

El anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-UE requiere que el Consejo de Administración del CDE «establezca el estatuto del personal, la reglamentación financiera y las normas de funcionamiento».

(5)

La solicitud del Consejo de Administración del CDE al Comité de Embajadores ACP-UE mediante carta de 19 de octubre de 2015 explica que, en el contexto del cierre del CDE, el Consejo de Administración del CDE desea aplicar excepciones al artículo 27, apartado 1, y al artículo 27, apartado 5, de la Decisión n.o 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 17 de diciembre de 2004, sobre el Reglamento financiero del Centro para el Desarrollo de la Empresa («Reglamento financiero del CDE») y solicita la aprobación previa por parte de las autoridades tutelares.

(6)

La modificación o aplicación de excepciones al Reglamento financiero del CDE y al Estatuto del personal del CDE (4), dependiendo de las necesidades que puedan surgir de la ejecución del proceso de cierre ordenado del CDE, requieren un procedimiento flexible.

(7)

Los requisitos para el nombramiento de una empresa de auditoría para un período de tres años tal como establece el artículo 27, apartado 1, del Reglamento financiero del CDE y la obligación de esta empresa de elaborar cada año un informe de auditoría estatutaria de conformidad con el artículo 27, apartado 5, de dicho Reglamento, necesitan ser adaptados para garantizar un procedimiento más eficiente en el contexto actual del cierre de la organización.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que deberá adoptar la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE sobre la aprobación de las excepciones al Reglamento financiero del CDE se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE podrán acordar pequeños cambios en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

H.G.J. KAMP


(1)  Acuerdo firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3) y modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(2)   DO L 70 de 9.3.2006, p. 52.

(3)  Decisión n.o 4/2014 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 23 de octubre de 2014, sobre el mandato que se otorgará al Consejo de Administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) (DO L 330 de 15.11.2014, p. 61).

(4)  Decisión n.o 9/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 27 de julio de 2005, sobre el régimen aplicable al personal del Centro para el desarrollo de la empresa (CDE) (DO L 348 de 30.12.2005, p. 54).


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de …

sobre la aprobación de excepciones al Reglamento financiero del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,

Visto el anexo III del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular su artículo 2, apartado 6,

Vista la Decisión n.o 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 17 de diciembre de 2004, sobre el Reglamento financiero del Centro para el Desarrollo de la Empresa (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación ACP-UE) requiere que el Comité de Embajadores ACP-UE haga un seguimiento de la estrategia general del CDE y supervise el trabajo del Consejo de Administración.

(2)

El anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-UE requiere que el Consejo de Administración del CDE «establezca el estatuto del personal, la reglamentación financiera y las normas de funcionamiento».

(3)

Los Estatutos y el Reglamento interno del Centro para el Desarrollo de la empresa, adoptados por la Decisión n.o 8/2005 del Comité de Embajadores ACP-UE (3) («los Estatutos del CDE»), y la Decisión n.o 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE, («Reglamento financiero del CDE») (4) ofrecen las garantías en materia de información y supervisión del Comité de Embajadores ACP-UE.

(4)

En su 39. (3) reunión celebrada en Nairobi los días 19 y 20 de junio, el Consejo de Ministros ACP-UE, acordó, en una Declaración común, proceder al cierre ordenado del CDE y a la modificación del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-UE, y a tal fin delegar poderes al Comité de Embajadores ACP-UE para que llevase adelante este asunto con vistas a la adopción de las decisiones necesarias.

(5)

En su Decisión n.o 4/2014 (5), el Comité de Embajadores ACP-UE recordó que el cierre del CDE debe respetar las competencias de las autoridades tutelares del CDE establecidas por el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-UE y las modalidades previstas por el Consejo de Ministros ACP-UE en su Declaración común.

(6)

La solicitud del Consejo de Administración del CDE al Comité de Embajadores ACP-UE mediante carta de 19 de octubre de 2015 explica que, en el contexto del cierre del CDE, el Consejo de Administración del CDE desea aplicar una excepción al artículo 27, apartado 1, y al artículo 27, apartado 5, del Reglamento financiero del CDE y solicita la aprobación previa por parte de las autoridades tutelares.

(7)

La modificación o aplicación de excepciones al Reglamento financiero del CDE y al Estatuto del personal del CDE (6), dependiendo de las necesidades que puedan surgir de la ejecución del proceso de cierre ordenado del CDE, requieren un procedimiento flexible.

(8)

Los requisitos para el nombramiento de una empresa de auditoría para un período de tres años tal como establece el artículo 27, apartado 1, del Reglamento financiero del CDE y la obligación de esta empresa de elaborar cada año un informe de auditoría estatutaria de conformidad con el artículo 27, apartado 5, de dicho Reglamento, necesitan ser adaptados para garantizar un procedimiento más eficiente en el contexto actual del cierre de la organización,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El Comité de Embajadores ACP-UE emite su dictamen favorable respecto a la aplicación de excepciones al artículo 27, apartado 1, y al artículo 27, apartado 5, del Reglamento financiero del CDE, con efecto inmediato.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento financiero del CDE, el CDE podrá designar a una empresa de auditoría para un período de cuatro años que abarque los ejercicios de 2013 a 2016. Esta empresa de auditoría se deberá seleccionar de acuerdo con los procedimientos de adjudicación de contratos públicos previstos en el Reglamento financiero del CDE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento financiero del CDE, se pondrá en marcha una auditoría plurianual para los años aún no auditados y se presentará un único informe final al Consejo de Administración del CDE.

Artículo 2

El Comité de Embajadores ACP-UE autoriza al Consejo de Administración del CDE a aplicar excepciones o modificar el Reglamento financiero del CDE y el Estatuto del personal del CDE dependiendo de las necesidades que puedan derivarse de la ejecución del proceso de cierre ordenado del CDE. El Consejo de Administración del CDE informará al Comité de Embajadores ACP-UE de cualquier decisión de excepciones y/o modificación de los Reglamentos del CDE inmediatamente.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el ….

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

El Presidente


(1)  Acuerdo firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3), modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(2)   DO L 70 de 9.3.2006, p. 52.

(3)   DO UE L 66 de 8.3.2006, p. 16.

(4)  Decisión n.o 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 17 de diciembre de 2004, sobre el Reglamento financiero del Centro para el Desarrollo de la Empresa (DO L 70 de 9.3.2006, p. 52).

(5)   DO L 330 de 15.11.2014, p. 61.

(6)   DO L 348 de 30.12.2005, p. 54.


3.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/299 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2016

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de silicomanganeso originario de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 20 de diciembre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de silicomanganeso originario de la India («el país afectado»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base. Publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 10 de noviembre de 2014 por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (en lo sucesivo, «Euroalliages» o «el denunciante») en nombre de tres productores de la Unión. El denunciante representa más del 25 % de la producción total de silicomanganeso de la Unión. La denuncia contenía indicios de dumping y de un perjuicio importante derivado de este, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Partes interesadas

(3)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitaba a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a los importadores y usuarios, a las asociaciones notoriamente afectadas y a las autoridades indias, invitándoles a participar.

(4)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.3.   Muestreo

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicaba que podría realizar un muestreo de los productores exportadores de la India y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de productores de la Unión

(6)

Dado el escaso número de productores conocidos de la Unión, no fue necesario recurrir al muestreo. Se informó a todos los productores conocidos de la Unión del inicio de la investigación y se les invitó a que se dieran a conocer y a que participaran en la investigación.

b)   Muestreo de importadores

(7)

A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(8)

Cuatro importadores no vinculados contestaron a la Comisión, pero solo dos facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

c)   Muestreo de productores exportadores de la India

(9)

A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de la India que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(10)

En un principio, veintiún productores exportadores contestaron al cuestionario de muestreo en el plazo fijado. Comunicaron un volumen total de exportaciones que, según datos de Eurostat, equivalía al 48 % del total de las importaciones procedentes de la India durante el período de investigación.

(11)

Posteriormente, otras trece empresas enviaron formularios de muestreo y manifestaron su disposición a cooperar. La Comisión se puso en contacto con estas empresas para pedirles que facilitaran más información sobre sus exportaciones a la Unión. Sin embargo, solo once respondieron y facilitaron la información solicitada.

(12)

A raíz de una recomendación del Consejero Auditor, la Comisión decidió considerar también a estas empresas como productores exportadores cooperantes en la investigación, y el 21 de mayo de 2015 se les informó al respecto. Como consecuencia de ello, el volumen total de las exportaciones de todos los productores exportadores cooperantes representaba el 60 % del total de las importaciones procedentes de la India (datos de Eurostat).

(13)

En un principio se seleccionó una muestra consistente en cuatro grupos de productores exportadores que abarcaban el mayor volumen representativo de exportaciones que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Esta muestra equivalía al 31 % del volumen total de las exportaciones de la India a la Unión, según datos de Eurostat, y al 51 % del volumen total de los exportadores cooperantes.

(14)

Posteriormente, una de las cuatro empresas de la muestra informó a la Comisión de que no estaba en condiciones de seguir cooperando como empresa incluida en la muestra. Por tanto, la empresa en cuestión fue retirada de la muestra. No obstante, las otras tres empresas seguían sumando alrededor del 43 % del total de las exportaciones de la India a la Unión realizadas por los productores exportadores indios cooperantes y alrededor del 26 % del total de las importaciones, según datos de Eurostat, por lo que la muestra siguió considerándose representativa.

(15)

El denunciante alegó que la muestra no era representativa, ya que los tipos del producto afectado que exportaban dos de las tres empresas incluidas en la muestra no eran representativos de la gran mayoría de las exportaciones de la India. También alegó que la muestra constituida por las tres empresas restantes solo correspondía al 13 % del total de las exportaciones de la India a la Unión.

(16)

Por consiguiente, el denunciante pidió que se revisara la muestra o que se aplicara el artículo 18 del Reglamento de base si no había tiempo suficiente para seleccionar una muestra nueva.

(17)

No pueden aceptarse los argumentos del denunciante. En primer lugar, la muestra representa de hecho el 26 % del total de las exportaciones de la India a la Unión, y no el 13 %, como se comunicó erróneamente a las partes interesadas en el documento informativo al que se hace referencia en el considerando 26. En segundo lugar, el criterio utilizado para la selección de la muestra es el mayor volumen exportado a la Unión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. El hecho de que dos de las empresas incluidas en la muestra no produzcan y exporten todos los tipos de productos no hace que la muestra deje de ser representativa, ya que la muestra global abarca todos los tipos de silicomanganeso. En tercer lugar, el propio denunciante alegó en su denuncia que todas las calidades y tamaños de silicomanganeso debían considerarse un único producto, puesto que todos ellos compartían las mismas características físicas y químicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos (3). En cuarto lugar, no es probable que el hecho de que una empresa de la muestra con volúmenes de exportación relativamente pequeños deje de cooperar afecte sustancialmente al resultado de la investigación o constituya una falta de cooperación sustancial por parte de la muestra.

(18)

Por tanto, debe desestimarse la petición del denunciante de que se seleccione una nueva muestra o se aplique el artículo 18 del Reglamento de base.

(19)

Por otro lado, durante una audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2015, el denunciante alegó que, de los volúmenes de exportación de los productores exportadores de la muestra debían excluirse las exportaciones a la Unión de silicomanganeso de baja calidad, ya que las acerías europeas no pueden utilizar un producto de tan baja calidad. La Comisión recuerda que el silicomanganeso de baja calidad forma parte del producto afectado y que se exportó a la Unión un volumen importante. Por tanto, no puede aceptarse la petición de exclusión. En cualquier caso, aunque se aceptase, tendría poco impacto en la representatividad de la muestra, ya que esta seguiría representando en torno a una cuarta parte del total de las exportaciones de la India a la Unión.

1.4.   Examen individual

(20)

Cinco productores exportadores de la India enviaron respuestas al cuestionario y pidieron que se determinaran sus márgenes de dumping individuales.

(21)

La Comisión consideró que, habida cuenta de las circunstancias de la investigación, no era posible acceder a esas peticiones.

1.5.   Respuestas al cuestionario

(22)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores exportadores o grupos de productores de la India incluidos en la muestra, a todos los productores conocidos de la Unión y a los importadores y usuarios que lo solicitaron.

(23)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los tres productores exportadores o grupos de productores de la India incluidos en la muestra, de dos productores de la Unión y de dos importadores no vinculados y cinco usuarios de la Unión.

1.6.   Visitas de inspección

(24)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar de manera provisional el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:

a)

Productores de la Unión:

Comilog Dunkerque snc, Dunkerque (Francia),

OFZ a. s., Istebné (Eslovaquia).

b)

Productores exportadores de la India:

Modern India Con-Cast Limited, Ferro Alloys and Minerals Division, Kolkata (la India), y Gayson & Company Private Limited, Kolkata (la India),

Tata Steel Limited, Kolkata (la India) y Tata Steel Asia (Hong Kong) Limited, Kowloon (Hong Kong),

Indsil Hydro Power and Manganese Ltd., Indsil Energy & Electrochemicals Ltd. y Sree Mahalakshmi Smelters (P) Ltd., Coimbatore (la India).

c)

Importadores no vinculados de la Unión:

Sineco S.p.A, Follo (Italia),

Fesil Sales, Alzingen (Luxemburgo).

d)

Usuarios de la Unión:

Aperam Sourcing SCA (Luxemburgo),

ArcelorMittal Sourcing Soc en cpa (Luxemburgo),

Salzgitter AG, Salzgitter (Alemania).

1.7.   Período de investigación y período considerado

(25)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   NO IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES Y PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(26)

La Comisión decidió no imponer medidas provisionales. Todas las partes interesadas recibieron un documento informativo en el que se explicaban los motivos por los que no se imponían medidas provisionales. Varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones que figuraban en el documento informativo. A las partes que lo solicitaron, se les dio la oportunidad de ser oídas. El 8 de diciembre de 2015, se celebró una audiencia con el denunciante en presencia del Consejero Auditor en litigios comerciales.

(27)

Posteriormente, la Comisión informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía la intención de no imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de silicomanganeso originario de la India. Se concedió un plazo a todas las partes para que formularan observaciones acerca de la comunicación definitiva. El 20 de enero de 2016, se celebró una segunda audiencia con el denunciante en presencia del Consejero Auditor en litigios comerciales. En esta segunda audiencia, el denunciante estuvo acompañado por el productor español de la Unión FerroAtlántica, que no estaba representado por el denunciante ni había cooperado durante el procedimiento, como se establece en el apartado 5.

(28)

Se estudiaron las observaciones enviadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta cuando resultaron pertinentes.

3.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

3.1.   Producto afectado

(29)

El producto afectado es el silicomanganeso (incluido el ferrosilicomanganeso) originario de la India, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7202 30 00 y ex 8111 00 11 («el producto afectado»).

(30)

El silicomanganeso es una ferroaleación compuesta principalmente por manganeso, silicio y hierro, que generalmente contiene proporciones más pequeñas de otros elementos, como el carbono, el fósforo, el azufre o el boro. El silicomanganeso se obtiene fundiendo el mineral de manganeso en hornos eléctricos y se utiliza principalmente como fuente de manganeso y silicio en la fabricación de acero.

(31)

Existen varias calidades diferentes de silicomanganeso, dependiendo del contenido en manganeso, silicio y carbono, y el producto se comercializa en piedras de diferentes tamaños, dependiendo de las necesidades de los clientes. No obstante, todas las calidades y tamaños constituyen un único producto, aunque se paga un recargo por un contenido más elevado en manganeso o silicio y por un contenido en carbono inferior al 0,1 %, ya que el resultado es un silicomanganeso adecuado para la fabricación de determinado acero inoxidable especial.

(32)

El mayor o menor contenido en otros elementos, como el fósforo o el boro, no afecta al precio, si bien cuando ese contenido supera un umbral determinado hace que el silicomanganeso sea inadecuado para la fabricación de determinados productos derivados.

3.2.   Producto similar

(33)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

1)

el producto afectado;

2)

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de la India;

3)

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(34)

Por tanto, en su documento informativo, la Comisión concluyó que se trata de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(35)

Algunas partes interesadas alegaron que el silicomanganeso con un contenido muy bajo en carbono (en su mayoría entre 0,05 y 0,1 %, máximo 0,2 %; silicomanganeso «bajo en carbono») es un producto diferente al silicomanganeso «estándar», cuyo contenido en carbono es diez veces mayor (máximo 2 %). Explicaron que, pese a que los dos productos contienen elementos químicos similares, las características técnicas son diferentes, lo que repercute en el uso al que se destinan: el silicomanganeso bajo en carbono se utiliza en la fabricación de acero inoxidable y acero especial, mientras que el silicomanganeso estándar se utiliza en la fabricación de acero al carbono. Afirmaron, además, que los dos tipos de silicomanganeso no son intercambiables. Si bien el silicomanganeso bajo en carbono podría utilizarse en la fabricación de acero estándar, el silicomanganeso estándar no puede utilizarse en la fabricación de acero inoxidable ni de acero especial. Por otro lado, utilizar el silicomanganeso bajo en carbono en la fabricación de acero estándar no sería razonable, puesto que es más caro. Así pues, los fabricantes de acero que compran los dos tipos de silicomanganeso los destinan a la fabricación de productos diferentes. Recordaron, asimismo, que las autoridades estadounidenses habían excluido el silicomanganeso bajo en carbono del ámbito de su investigación y opinaron que el hecho de que la Comisión no hubiera distinguido entre los dos tipos en una investigación anterior no significaba que tuviera que seguir el mismo razonamiento en este caso. Por último, sugirieron que, en caso de que hubiera sospechas de que se estaban eludiendo los derechos (es decir, que se estaba declarando el silicomanganeso estándar como silicomanganeso bajo en carbono para evitar el pago de derechos antidumping), sería fácil llevar a cabo controles y pruebas aduaneras eficaces.

(36)

La Comisión consideró que, a los fines de esta investigación, el silicomanganeso debía considerarse un único producto. El silicomanganeso es una ferroaleación utilizada principalmente en la fabricación de acero. Se compone invariablemente de los mismos elementos químicos, si bien a veces varían ligeramente las proporciones. Por tanto, el hecho de que para la fabricación de determinados tipos de acero sea necesario utilizar silicomanganeso con un contenido limitado en carbono que no puede ser sustituido por silicomanganeso estándar no significa que los dos tipos de silicomanganeso sean productos diferentes. La diferencia en el contenido en carbono, así como en el contenido en manganeso, que presentan los diversos tipos de silicomanganeso se refleja adecuadamente en la estructura del número de control del producto (NCP), que permite comparar los diferentes tipos de producto. Las autoridades estadounidenses excluyeron el silicomanganeso bajo en carbono de la definición del producto en sus investigaciones porque en los Estados Unidos no había productores de silicomanganeso bajo en carbono. La Comisión ya ha considerado en investigaciones anteriores que el silicomanganeso estándar y el silicomanganeso bajo en carbono son básicamente el mismo producto, entre otras cosas para evitar la posible elusión del pago de derechos por medio de una falsa declaración (las autoridades aduaneras no pueden distinguir a simple vista el silicomanganeso bajo en carbono, por lo que sería necesario realizar pruebas). El hecho de que el silicomanganeso bajo en carbono sea más caro no garantiza que las autoridades aduaneras puedan detectar la posible elusión por medio del precio de la factura, sobre todo si las dos partes en la transacción están vinculadas o se han puesto de acuerdo para compensarse mutuamente. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

4.   DUMPING

4.1.   Valor normal

(37)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes por productor exportador representa al menos el 5 % del volumen total de sus exportaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(38)

A continuación, la Comisión identificó los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de productos exportados a la Unión y examinó si las ventas en el mercado interno de cada tipo de producto, por productor exportador que cooperó, eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total vendido a clientes independientes en dicho mercado durante el período de investigación representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(39)

Posteriormente, la Comisión determinó el porcentaje de las ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes del mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si se utilizaba el precio real de las ventas en el mercado interno para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(40)

El valor normal se basa en el precio real aplicado en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean o no rentables, siempre que:

a)

el volumen de las ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.

(41)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(42)

El valor normal se basa en el precio real aplicado en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas en el mercado interno que sean rentables durante el período de investigación, siempre que:

a)

el volumen de las ventas rentables del tipo de producto represente el 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o

b)

el precio medio ponderado de ese tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.

(43)

Cuando un determinado tipo del producto similar no se había vendido en absoluto o no se había vendido en cantidades suficientes en el transcurso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(44)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de cada productor exportador que cooperó durante el período de investigación:

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los productores exportadores cooperantes como consecuencia de las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, y

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores cooperantes en las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

(45)

En el caso de una de las empresas incluidas en la muestra, el valor normal se basó en el precio real aplicado en el mercado interno por tipo de producto, de conformidad con el método descrito en el considerando 40. Con respecto a las otras dos empresas incluidas en la muestra, el valor normal de algunos tipos de productos se calculó utilizando el método descrito en el considerando 44. En cuanto a los demás tipos de productos vendidos en el transcurso de operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio real aplicado en el mercado interno por tipo de producto, de conformidad con el método descrito en el considerando 40.

4.2.   Precio de exportación

(46)

Los productores exportadores exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de comerciantes vinculados radicados fuera de la Unión.

(47)

Por tanto, el precio de exportación se estableció a partir de los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado cuando se exportaba a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

4.3.   Comparación

(48)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores basándose en el precio franco fábrica.

(49)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(50)

A este respecto, el Gobierno de la India contaba con dos sistemas para estimular las exportaciones, a saber, la devolución de derechos y el sistema centrado en el producto. La devolución de derechos consistía en el reembolso del 1,7 %, sobre el precio franco a bordo (fob) de las exportaciones, de los derechos e impuestos de importación de los materiales importados cuando tales insumos se utilizaban en la fabricación de mercancías finales destinadas a la exportación. El sistema centrado en el producto consistía en un ahorro del 4 %, sobre el precio fob, concedido a determinados productos destinados a la exportación, sin más condiciones que establecieran un vínculo entre los bienes exportados y los importados.

(51)

Una empresa pidió un ajuste por devolución de derechos con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Sin embargo, no pudo demostrar el vínculo existente entre las materias primas importadas y las mercancías finales exportadas, como se establece en el artículo 2, apartado 10, letra b). Por tanto, la Comisión no accedió a esta petición.

(52)

Otra empresa pidió un ajuste por devolución de derechos y por el sistema centrado en el producto con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. En relación con la devolución de derechos, una petición no puede prosperar con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base cuando existe una base jurídica específica para ella en el artículo 2, apartado 10, letra b), del mismo Reglamento, cuyas condiciones no se cumplen. Dado que la empresa no pudo demostrar la existencia de un vínculo entre los insumos importados y las mercancías exportadas, la Comisión rechazó esta petición.

(53)

Por lo que respecta al sistema centrado en el producto, las pruebas facilitadas por la empresa no demostraban que los clientes del mercado interno pagaran sistemáticamente un precio diferente como consecuencia de la aplicación de dicho sistema, como se exige en el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. Es más, las pruebas solo ponían de manifiesto que las cantidades recibidas de las autoridades indias en el marco del sistema en cuestión simplemente creaban una diferencia permanente entre los ingresos por ventas en el mercado interno y ventas de exportación. Por tanto, la Comisión consideró que esta petición no tenía fundamento.

4.4.   Margen de dumping

(54)

En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(55)

El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se estableció sobre la base de los márgenes establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra.

(56)

El nivel de cooperación se consideró bajo, ya que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron solo equivalían al 60 % del total de las exportaciones de la India a la Unión durante el período de investigación.

(57)

Por tanto, la Comisión calculó el margen para todo el país a partir de una media de las transacciones de una empresa incluida en la muestra que habían sido objeto del dumping más alto.

(58)

Los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión antes del pago de derechos, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Tata Steel

3,4

Modern India

15,2

Indsil

3,4

Otros productores que cooperaron

(media ponderada de la muestra)

10,4

Derecho (residual) para todo el país

25,1

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(59)

Durante el período de investigación, cuatro productores de la Unión fabricaban el producto similar. Según la información facilitada en la denuncia, en la Unión no hay más fabricantes del producto similar. Cooperaron dos productores de la Unión, Comilog Dunkerque y OFZ, que son los denunciantes. Otro productor de la Unión (Italghisa, Italia) que apoyó la denuncia dejó de cooperar poco después del inicio de la investigación. Sin embargo, su volumen de producción era marginal. El cuarto productor de la Unión, FerroAtlántica, no cooperó, pero tampoco se opuso a la investigación.

(60)

Para proteger la confidencialidad de los datos procedentes de los dos productores de la Unión que cooperaron, todos los valores se expresan en rangos. En el período de investigación, la producción total de la Unión ascendió a [213 000/282 000] toneladas. Los dos productores de la Unión que cooperaron fabricaron [85 000/113 000] toneladas, lo que supone en torno al [35 %/47 %] de la producción total de la Unión.

(61)

Varias partes interesadas formularon observaciones sobre la definición de la industria de la Unión. En primer lugar, consideraban que la no inclusión de FerroAtlántica entre los denunciantes ponía en tela de juicio la conclusión de la Comisión de que podía considerarse que el resto de productores constituían una proporción importante de la industria de la Unión, tal como se exige en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. En segundo lugar, creían que si el análisis de los factores e índices económicos con repercusiones en la situación de la industria de la Unión hubiera tenido en cuenta también a FerroAtlántica y, en particular, su rentabilidad durante el período considerado, la situación de perjuicio resultante habría sido muy diferente. En tercer lugar, alegaban que la no inclusión de FerroAtlántica entre los denunciantes era una opción táctica, justificada únicamente por la intención de falsear la situación de perjuicio, ya que FerroAtlántica había sido un denunciante activo en investigaciones antidumping anteriores iniciadas por la Comisión.

(62)

La Comisión rechazó estas pretensiones alegando lo siguiente: i) FerroAtlántica había sido debidamente contactada por la Comisión y se le había enviado un cuestionario, lo que significaba que, incluso si la empresa no era denunciante, había tenido la misma oportunidad de presentarse, manifestar su opinión y cooperar facilitando a la Comisión la información solicitada. Sin embargo, la empresa no cooperó, sino que se mantuvo en silencio. La Comisión no dispone de medio alguno para obligarla a cooperar ni para impedir que coopere. Por tanto, sería insostenible que la Comisión la hubiera excluido. Al contrario, los datos disponibles relativos a esta empresa se habían facilitado en la denuncia y se habían utilizado en el examen del perjuicio como se explica más adelante en el considerando 88; ii) los dos productores de la Unión cooperaron y facilitaron la información necesaria. Representaban en torno al [35 %/47 %] de la producción total de la Unión. La Comisión consideró que este porcentaje era lo suficientemente elevado como para concluir que los dos productores constituían una proporción importante de la producción interior. Una proporción importante no significa necesariamente una mayoría, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (4), lo que está en consonancia con la interpretación que se da a ese mismo concepto en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC (5); iii) el análisis de los indicadores microeconómicos se basó en los datos de los dos productores de la Unión que cooperaron. Si se hubieran tenido en cuenta los datos microeconómicos de FerroAtlántica, los diversos indicadores económicos podrían haber mostrado o no tendencias distintas, pero, al representar los dos productores de la Unión que cooperaron una proporción importante de la industria de la Unión, el análisis basado en sus datos es legítimo.

5.2.   Consumo de la Unión

(63)

El consumo total de la Unión se estableció sumando a las ventas en el mercado interno de todos los productores de la Unión el total de las importaciones en la Unión. El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en toneladas métricas)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Consumo total de la Unión

954 347

896 247

882 969

853 732

Índice

100

94

93

89

Fuente:

Respuestas al cuestionario, estimación realizada por los denunciantes en relación con el volumen de ventas de los productores de la Unión que no cooperaron y datos de Eurostat sobre las importaciones (El documento informativo contenía una errata en el volumen de las importaciones).

(64)

El consumo de la Unión disminuyó a lo largo de los años, en consonancia con el descenso de la producción y del consumo de acero en la Unión.

5.3.   Importaciones procedentes de la India

(65)

El volumen de las importaciones se estableció utilizando los datos de Eurostat y teniendo en cuenta todos los regímenes de importación, incluido el perfeccionamiento activo. El origen de un volumen significativo de importaciones es «no especificado por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios con terceros países». Con la ayuda de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, la Comisión pudo desglosar parte de este volumen por país de origen. Al asignar estas importaciones de origen «no especificado» a sus respectivos países de origen, la tendencia general de las importaciones no cambia de manera significativa. No obstante, para mantener la confidencialidad, las cifras relativas a estas importaciones se expresan en rangos.

(66)

Las importaciones procedentes de la India evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en toneladas métricas) y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de la India

174 000 -231 000

237 000 -314 000

226 000 -299 000

195 000 -259 000

Índice

100

136

130

112

Cuota de mercado

18 %-24 %

26 %-35 %

26 %-34 %

23 %-30 %

Índice

100

145

140

126

Fuente:

Datos de Eurostat, combinados con información sobre las importaciones de origen «no especificado».

(67)

Las importaciones procedentes de la India representan en torno a una cuarta parte del total de las importaciones en la Unión y presentan la mayor cuota de mercado del total de las importaciones en la Unión.

(68)

Las importaciones procedentes de la India aumentaron considerablemente en 2012 con respecto a 2011, pero disminuyeron de nuevo en los años siguientes hasta alcanzar un nivel ligeramente superior al de 2011 en el período de investigación. La tendencia de las importaciones procedentes de la India fue similar a las tendencias de producción y venta de la industria de la Unión y opuesta a las tendencias de las importaciones procedentes de otros terceros países (las importaciones procedentes de la India aumentaron en 2012, mientras que las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron, y viceversa) en 2013 y durante el período de investigación.

(69)

El denunciante alegó que se había producido un fuerte aumento de la cuota de mercado de la India entre 2008 y 2013.

(70)

Sin embargo, como se establece en el considerando 25, el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación. Por tanto, no se examinó ningún dato anterior a 2011, por lo que tales datos no pudieron tenerse en cuenta.

(71)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de la India evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/toneladas métricas)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

La India

808-1 072

790-1 048

687-911

631-837

Índice

100

98

85

78

Fuente:

Datos de Eurostat, combinados con información sobre las importaciones de origen «no especificado».

(72)

El precio de las importaciones procedentes de la India disminuyó en consonancia con el precio de venta de la industria de la Unión. Los datos de Eurostat también muestran que las importaciones indias son las más baratas de los principales países exportadores de silicomanganeso.

5.4.   Subcotización de precios

(73)

La Comisión evaluó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión que cooperaron cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados a un precio franco fábrica, y

b)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores exportadores indios incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos correspondientes a los costes posteriores a la importación.

(74)

La comparación de precios se hizo tipo por tipo para transacciones en la misma fase comercial, debidamente ajustadas en caso necesario, y tras deducción de las rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión que cooperaron durante el período de investigación.

(75)

A fin de tener en cuenta el nivel de manganeso más bajo en el silicomanganeso vendido por los productores exportadores indios incluidos en la muestra (siempre y cuando estuviera justificado), se realizó un ajuste por calidad. El ajuste se hizo utilizando el llamado «aumento proporcional», una fórmula muy utilizada en la industria para comparar el precio del producto afectado con el silicomanganeso de tipo estándar (65 % de manganeso y 16 % de silicio).

(76)

Uno de los productores exportadores indios incluidos en la muestra vendió silicomanganeso bajo en carbono a la Unión. El silicomanganeso bajo en carbono lo fabrica la industria de la Unión, pero no lo fabrican los dos productores de la Unión que cooperaron. Para garantizar una comparación ecuánime entre el silicomanganeso bajo en carbono de la India y el silicomanganeso estándar de la Unión, la Comisión ajustó al alza el precio de venta medio de la Unión, utilizando el recargo medio del mercado para el silicomanganeso bajo en carbono. Al hacerlo, la Comisión tuvo en cuenta que el precio que se paga por el silicomanganeso bajo en carbono es superior al que se paga por el silicomanganeso de tipo estándar.

(77)

Partiendo de esta base, se constató que los precios de uno de los productores exportadores indios incluidos en la muestra estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión en un 6,5 %, mientras que los de los otros dos productores indios incluidos en la muestra no lo estaban.

(78)

En el caso de los productores exportadores que no cooperaron, se estableció una subcotización limitada sobre la base de los precios medios de las importaciones con arreglo a los datos de Eurostat, sin ajustes por diferencias de calidad ni por encontrarse en diferentes fases comerciales.

(79)

Varias partes interesadas afirmaron que una comparación entre los precios de la Unión y los precios indios basada en el precio medio de Eurostat era engañosa. Dos partes interesadas propusieron que la Comisión ajustara el precio medio indio partiendo de la base de que el contenido medio en manganeso del silicomanganeso indio era del 58 %. Una parte interesada también sugirió que se ajustara el precio medio ucraniano basado en los datos de Eurostat partiendo de la base de que el contenido medio en manganeso del silicomanganeso ucraniano era del 68 %. Estas partes interesadas alegaron que, después de esos ajustes, el precio medio indio del silicomanganeso no sería inferior a los precios aplicados por los productores de la Unión ni por los productores de otros terceros países.

(80)

La Comisión es consciente de que los datos de Eurostat incluían todos los tipos/calidades del producto afectado, por lo que no permitían comparar adecuadamente los distintos tipos de productos. Ante la ausencia de datos más precisos por tipo de producto, especialmente por lo que respecta a los productores indios que no cooperaron, no puede descartarse el recurso a precios medios en el análisis del perjuicio y, en cualquier caso, la evaluación se hace con la debida diligencia, con el resto de los indicadores del perjuicio.

(81)

Una parte interesada explicó que el ajuste proporcional basado en el contenido en manganeso no refleja toda la diferencia de precios, ya que el comprador de los productos de calidad inferior debe asumir los costes de la eliminación de las impurezas adicionales. En una de las observaciones se sostenía que la estructura del número de control del producto (NCP) utilizada por la Comisión no distinguía entre los diversos tipos de silicomanganeso con contenido en manganeso inferior al 60 %, lo que hacía inadecuada la comparación de los cálculos de subcotización. Otra parte interesada señaló que, al crear rangos de contenido en manganeso, los resultados eran imprecisos.

(82)

La Comisión rechazó estas alegaciones, al considerar que el ajuste proporcional se basa en una práctica comercial generalmente aceptada y, por consiguiente, adecuada. Además, la parte interesada no facilitaba un método alternativo. El ajuste realizado en el contenido en manganeso de los productores exportadores indios incluidos en la muestra se basó en el contenido exacto verificado durante la investigación. Por tanto, sí que distingue entre los diversos tipos, incluso en el caso del silicomanganeso con contenido en manganeso inferior al 60 %.

(83)

Una parte interesada alegó que el silicomanganeso fabricado por la industria de la Unión es más caro ya que contiene menos impurezas, como fósforo y boro, que el silicomanganeso producido en la India. Esta parte interesada informó de que algunos clientes habían pedido que se les suministrara un silicomanganeso con contenido en fósforo y boro inferior a un porcentaje determinado, alegando que, por tanto, los clientes estaban dispuestos a pagar un recargo por ello.

(84)

Sin embargo, la información enviada no demostraba que el contenido en fósforo o boro repercutiera en el precio. Únicamente demostraba que determinados usuarios, con el fin de fabricar determinados productos siderúrgicos especiales, podían exigir que el silicomanganeso que compraban tuviera un contenido en fósforo o boro inferior a un umbral específico. Ante la ausencia de una prueba clara del pago de un recargo, se rechazó esta alegación.

(85)

Tras la comunicación definitiva, el denunciante alegó que no es infrecuente encontrar poca subcotización en un mercado de materias primas y que la existencia de subcotización no es un requisito per se para establecer la existencia de perjuicio. De hecho, como se establece en el apartado 5.5, la Comisión basó sus conclusiones sobre el perjuicio en una serie de indicadores, y el nivel de subcotización en este caso no ha sido decisivo para el establecimiento del perjuicio.

(86)

El denunciante alegó que la Comisión había aplicado métodos diferentes para calcular el margen de dumping y para determinar la subcotización, puesto que utilizó las transacciones que habían sido objeto del dumping más elevado para establecer el margen de dumping, pero no para la subcotización.

(87)

La Comisión no ve motivos que la obliguen a aplicar el mismo método para calcular la subcotización y el dumping. El objetivo de los cálculos es completamente diferente: el cálculo de las transacciones que han sido objeto del dumping más elevado sirve para calcular el margen de dumping de los productores exportadores de la India que no cooperaron, mientras que el cálculo de la subcotización de los precios no pretende calcular ningún margen preciso, sino examinar el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios, tal y como se establece en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

(88)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado. Los indicadores del perjuicio se basaron en los datos específicos facilitados por los dos productores de la Unión que cooperaron, los denunciantes en este caso, que representaban una proporción importante de la producción total de la Unión durante el período de investigación. Cuando figuraban en la denuncia, los datos relacionados con todos los productores de la Unión también fueron examinados en relación con los indicadores siguientes: consumo de la Unión, cuota de mercado, producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, empleo y productividad. Como se explica en el considerando 60, para proteger la confidencialidad de los datos relativos a los dos productores de la Unión que cooperaron, todos los valores se expresan en rangos.

(89)

Los indicadores del perjuicio son: la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, el empleo, la productividad, la magnitud del margen de dumping, la recuperación de prácticas de dumping anteriores, los precios unitarios medios, el coste unitario, los costes laborales, las existencias, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad para reunir capital.

(90)

Una parte interesada criticó el hecho de que algunos de los datos relativos a FerroAtlántica se hubieran tenido en cuenta en relación con los indicadores macroeconómicos (volumen de ventas y cuota de mercado, producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad, empleo y productividad), pero no en relación con el resto de indicadores microeconómicos. Se rechazó esta alegación, ya que FerroAtlántica no cooperó, por lo que la Comisión no disponía de datos microeconómicos relativos a esta empresa.

5.5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(91)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad (toneladas métricas)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de producción

231 000 -307 000

280 000 -372 000

227 000 -301 000

213 000 -282 000

Índice

100

121

98

92

Capacidad de producción

326 000 -432 000

404 000 -536 000

403 000 -535 000

403 000 -534 000

Índice

100

124

124

124

Utilización de la capacidad

70 %-90 %

60 %-80 %

50 %-70 %

50 %-60 %

Índice

100

98

79

74

Fuente:

Respuestas al cuestionario y estimación realizada por los denunciantes en relación con los datos de las empresas que no cooperaron.

(92)

El volumen de producción en 2013 y durante el período de investigación fue inferior al del inicio del período considerado. El año 2012 marcó un máximo en la producción. Debido a la decisión de una parte de la industria de la Unión, en 2012 la capacidad de producción de la industria de la Unión en su conjunto aumentó con respecto a 2011 y se mantuvo más o menos al mismo nivel posteriormente. Como consecuencia de ello, la utilización de la capacidad disminuyó de manera significativa.

5.5.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(93)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Volumen de ventas (toneladas métricas) y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión

198 000 -263 000

218 000 -289 000

212 000 -281 000

189 000 -251 000

Índice

100

110

107

96

Cuota de mercado

21 %-28 %

24 %-32 %

24 %-32 %

22 %-29 %

Índice

100

117

116

107

Fuente:

Respuestas al cuestionario y estimación realizada por los denunciantes en relación con los datos de los productores de la Unión que no cooperaron.

(94)

El volumen de ventas aumentó en 2012 con respecto a 2011, y descendió en 2013. El volumen de ventas durante el período de investigación fue inferior al de 2011. El año 2012 marcó un máximo en las ventas. Sin embargo, dado que el descenso de las ventas fue proporcionalmente inferior al del consumo, la cuota de mercado fue creciendo y, durante el período de investigación, fue superior a la de 2011.

5.5.3.   Crecimiento

(95)

Durante el período considerado, la industria de la Unión no registró crecimiento alguno, pero, en un difícil contexto de descenso del consumo, consiguió mantener su cuota de mercado.

5.5.4.   Empleo y productividad

(96)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Número de empleados

339-449

403-535

342-453

295-392

Índice

100

119

101

87

Productividad (toneladas métricas por trabajador)

629-834

640-848

612-811

663-879

Índice

100

102

97

105

Fuente:

Respuestas al cuestionario y estimación realizada por los denunciantes en relación con los datos de los productores de la Unión que no cooperaron.

(97)

El número de trabajadores aumentó en 2012 y disminuyó en el período siguiente. La productividad, medida como unidad de producción por trabajador, fluctuó y, durante el período de investigación, fue superior a la de 2011.

5.5.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(98)

Todos los márgenes de dumping se sitúan por encima del nivel de minimis y, en el caso de uno de los productores exportadores, muy por encima de ese nivel. Habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones procedentes de la India, el impacto de la magnitud de los márgenes reales de dumping en la industria de la Unión no fue desdeñable.

(99)

Las medidas antidumping adoptadas contra las importaciones de silicomanganeso originario de China y Kazajistán expiraron en 2012. No se presentó ninguna solicitud de inicio de reconsideración por expiración. Nada indica que la industria de la Unión no se hubiera recuperado de los efectos de las prácticas de dumping anteriores al inicio del dumping de la India.

5.5.6.   Precios y factores que inciden en los precios

(100)

Los precios de venta unitarios medios ponderados cobrados por los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada métrica)

800-1 100

800-1 000

700-900

600-900

Índice

100

96

86

80

Coste unitario de producción

900-1 300

800-1 100

800-1 000

800-1 100

Índice

100

87

83

85

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(101)

El precio de venta unitario medio de los dos productores de la Unión que cooperaron disminuyó año tras año.

(102)

Los costes de producción disminuyeron debido principalmente a una reducción en el precio de sus dos principales factores determinantes: el mineral de manganeso y la energía.

5.5.7.   Costes laborales

(103)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los dos productores de la Unión que cooperaron evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Coste laboral medio por trabajador (EUR)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador

24 800 -32 900

24 400 -32 300

26 600 -35 200

30 700 -40 700

Índice

100

98

107

124

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(104)

Los costes laborales medios por trabajador se calculan dividiendo el total de los costes laborales de los dos productores de la Unión que cooperaron en un período determinado por la cantidad total de mano de obra empleada en el mismo período. El total de los costes laborales aumentó en 2012 y 2013, pero, durante el período de investigación, disminuyó prácticamente hasta el nivel de 2011. El número de trabajadores también disminuyó durante esos años, de manera más significativa (en términos relativos) que los costes laborales. Como consecuencia de ello, aumentó el coste laboral medio por trabajador.

5.5.8.   Existencias

(105)

Durante el período considerado, las existencias de los dos productores de la Unión que cooperaron evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas métricas)

8 000 -10 700

13 300 -17 600

15 900 -21 100

10 900 -14 500

Índice

100

165

198

136

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

10 %

12 %

19 %

13 %

Índice

100

124

189

130

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(106)

El nivel de existencias aumentó en 2012 y 2013 y disminuyó durante el período de investigación, pero se mantuvo por encima del nivel de 2011. Lo mismo ocurrió con la ratio entre existencias y producción.

5.5.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(107)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los dos productores de la Unión que cooperaron evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 10 % - – 8 %

– 3 % - – 1 %

– 6 % - – 4 %

– 8 % - – 6 %

Índice

100

843

194

124

Flujo de caja (miles EUR)

– 2 000 - – 2 700

– 4 300 - – 5 800

– 1 700 - – 2 300

– 4 300 - – 5 800

Índice

100

46

115

45

Inversiones (miles EUR)

27 000 - 36 000

24 000 - 32 000

23 000 - 30 000

24 000 - 32 000

Índice

100

89

82

89

Rendimiento de las inversiones

– 33 % - – 45 %

– 5 % - – 7 %

– 17 % - – 23 %

– 21 % - – 29 %

Índice

100

664

198

157

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(108)

La Comisión determinó la rentabilidad de los dos productores de la Unión que cooperaron expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas de silicomanganeso a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas. La rentabilidad durante todo el período considerado fue negativa. El peor año fue 2011. La situación empezó a mejorar en 2012, pero se volvió a deteriorar al año siguiente y durante el período de investigación. Durante el período de investigación mejoró ligeramente en comparación con 2011.

(109)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto tiene carácter cíclico: bajó en 2012, subió en 2013 y volvió a bajar de nuevo durante el período de investigación.

(110)

El nivel de las inversiones disminuyó durante el período considerado.

(111)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. Al descender el nivel de las inversiones, durante el período considerado mejoró su rendimiento (siempre negativo, ya que las dos empresas que cooperaron eran deficitarias).

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(112)

Factores como la evolución del volumen de producción, la utilización de la capacidad, así como el volumen de ventas y los precios muestran una clara tendencia negativa para toda la industria de la Unión.

(113)

Por lo que respecta a los dos productores de la Unión que cooperaron, los indicadores muestran que durante todo el período considerado fueron deficitarios. Tanto el volumen como el precio de sus ventas de silicomanganeso disminuyeron constantemente y la reducción de los costes de producción que se produjo en ese momento no fue suficiente para compensar esa disminución. Otros indicadores como el flujo de caja o el rendimiento de las inversiones también fueron negativos durante todo el período considerado o tendieron a la baja.

(114)

Partiendo de las constataciones anteriores en relación con los dos productores de la Unión que cooperaron, la Comisión, tras una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyen en el estado de la industria de la Unión, realizada de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, llegó a la conclusión de que una proporción importante de dicha industria había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 1.

(115)

Algunas partes interesadas alegaron que, aun teniendo en cuenta solamente los indicadores económicos de los dos productores de la Unión que cooperaron, tales indicadores no muestran indicios de un perjuicio importante. Subrayaron, por ejemplo, que aunque el volumen de ventas de los productores de la Unión que cooperaron disminuyó en términos absolutos, aumentó en términos de cuota de mercado. Consideraron que este aumento constituyó un avance positivo en un contexto de disminución de la demanda de silicomanganeso. Hicieron hincapié, en particular, en que a pesar de que los productores de la Unión que cooperaron fueron deficitarios durante todo el período considerado, desde 2012 hasta el final del período de investigación su situación fue mejorando. Consideraron que esto era otro avance positivo.

(116)

La Comisión está de acuerdo en que no todos los factores e índices económicos que influyen en el estado de la industria arrojan tendencias negativas. Sin embargo, no deja de ser cierto que la mayoría de los indicadores económicos y financieros muestran una situación negativa para los dos productores de la Unión que cooperaron. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(117)

El denunciante alegó que, al referirse al artículo 3, apartado 5, la Comisión reconocía que las importaciones objeto de dumping habían causado efectivamente un perjuicio importante.

(118)

Sin embargo, esa no fue la conclusión de la Comisión. La Comisión, en un primer momento, concluyó que una proporción importante de la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante, sin hacer referencia a las posibles causas de dicho perjuicio. Posteriormente, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de la India habían causado un perjuicio importante.

(119)

El razonamiento del denunciante según el cual cuando una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyen en el estado de la industria, realizada de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, lleva a concluir que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio significa también que el perjuicio ha sido causado por las importaciones objeto de dumping constituye una interpretación errónea del Reglamento de base. Conforme a lo establecido en el artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento, uno de los requisitos que han de cumplirse para poder imponer un derecho antidumping es que se demuestre que las importaciones objeto de dumping están causando perjuicio. Para ello es necesario realizar un análisis completo de la causalidad, y no es posible establecer una mera hipótesis, como sugiere el denunciante. El análisis en cuestión se realiza en el apartado 6.

6.   CAUSALIDAD

(120)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de la India estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

6.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India

(121)

La Comisión no observó una coincidencia en el tiempo entre la tendencia de la difícil situación económica de los dos productores de la Unión que cooperaron y el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India. El volumen de las importaciones procedentes de la India aumentó en 2012 con respecto a 2011, pero luego disminuyó (véase el cuadro 11), tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo en la Unión. Esta tendencia es contraria a la de la situación de los dos productores de la Unión que cooperaron, que sufrieron las mayores pérdidas en 2011 (cuando el volumen de las importaciones procedentes de la India era más bajo, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo) y las menores en 2012 (cuando el volumen de las importaciones procedentes de la India era más alto, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo). Del mismo modo, durante el período de investigación se deterioró la situación financiera de los dos productores de la Unión que cooperaron, pero el volumen de las importaciones procedentes de la India disminuyó, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo, con respecto a 2013.

Cuadro 11

Importaciones y volumen de ventas (en toneladas métricas), cuota de mercado y rentabilidad

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión

198 000 -263 000

218 000 -289 000

212 000 -281 000

189 000 -251 000

Índice

100

110

107

96

Volumen de las importaciones procedentes de la India

174 000 -231 000

237 000 -314 000

226 000 -299 000

195 000 -259 000

Índice

100

136

130

112

Cuota de mercado de la industria de la Unión

21 %-28 %

24 %-32 %

24 %-32 %

22 %-29 %

Índice

100

117

116

107

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

18 %-24 %

26 %-35 %

26 %-34 %

23 %-30 %

Índice

100

145

140

126

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 10 % - – 8 %

– 3 % - – 1 %

– 6 % - – 4 %

– 8 % - – 6 %

Índice

100

843

194

124

Fuente:

Datos de Eurostat, combinados con información sobre las importaciones de origen «no especificado». Respuestas al cuestionario.

(122)

El denunciante explicó, como figura a continuación, la tendencia contraria entre el volumen de las importaciones y la rentabilidad de los dos productores de la Unión que cooperaron. Debido a un coste excepcional de la energía en un Estado miembro en 2011, un productor de la Unión tuvo pérdidas más elevadas en 2011 que en 2012, cuando el coste de la energía disminuyó. Si no hubiera sido por ese coste excepcional de la energía en 2011, las tendencias mostrarían que la pérdida más elevada de los dos productores de la Unión que cooperaron tuvo lugar durante el período de investigación.

(123)

La Comisión aceptó que en 2011 uno de los dos productores de la Unión que cooperaron tuvo que hacer frente a unos costes excepcionales de la energía. No obstante, incluso tras el ajuste de los costes de producción y rentabilidad de ese año, la tendencia contraria sigue siendo la misma. La mayor pérdida de los dos productores de la Unión que cooperaron (ocurrida durante el período de investigación) coincide con un descenso del volumen de las importaciones procedentes de la India, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo en la Unión.

(124)

Además, el denunciante argumentó que en un mercado de materias primas un análisis año a año (es decir, la evolución anual de las importaciones objeto de dumping frente al deterioro de los resultados) carecía de precisión; sugirió que el análisis se basara en las tendencias observadas entre 2011 y el período de investigación y propuso el método que figura a continuación. En primer lugar, el denunciante calculó lo que consideraba que era el consumo real de silicomanganeso de la Unión como porcentaje de la producción de acero en esta (partiendo de la base de que, para producir una tonelada de acero, se necesita una cantidad constante de silicomanganeso) y declaró que el consumo real se había mantenido relativamente estable durante todo el período comprendido entre enero de 2011 y abril de 2013. En segundo lugar, calculó el consumo aparente de silicomanganeso de la Unión sumando a la producción interna las importaciones y restándole las exportaciones durante el mismo período, y declaró que el consumo aparente había aumentado considerablemente debido al aumento de las importaciones procedentes de la India. En tercer lugar, consideró que la diferencia entre el consumo real y el consumo aparente era la acumulación de existencias de las importaciones indias entre 2011 y abril de 2013. Por último, consideró que el exceso de acumulación de existencias se introdujo en el mercado de la Unión a partir de abril de 2013, lo que dio lugar a un exceso de suministro, con la consiguiente presión a la baja sobre los precios, pese a que al mismo tiempo las importaciones procedentes de la India disminuyeron.

(125)

La Comisión calculó el consumo de la Unión de silicomanganeso sumando las ventas en el mercado interior y las importaciones. El denunciante no explicó el motivo por el cual este método no puede considerarse preciso. El consumo de la Unión mostró una tendencia a la baja durante el período considerado, en consonancia con la tendencia mundial de descenso de la demanda de silicomanganeso. La Comisión tomó nota de que tanto las ventas de los dos productores de la Unión que cooperaron como las importaciones procedentes de todos los terceros países disminuyeron durante el período considerado. Sin embargo, la reducción del consumo afectó mucho más a las importaciones procedentes de todos los terceros países, mientras que los dos productores de la Unión que cooperaron consiguieron mantener su cuota de mercado. Además, entre las importaciones procedentes de todos los terceros países, las procedentes de la India aumentaron en 2012 y disminuyeron posteriormente, mientras que las procedentes de otros terceros países disminuyeron en 2012 y aumentaron posteriormente.

(126)

La Comisión consideró que la alegación del denunciante sobre el efecto del almacenamiento masivo de existencias de las importaciones procedentes de la India no estaba suficientemente motivada. No se facilitaron datos estadísticos específicos sobre las importaciones indias de silicomanganeso y su consumo en el tiempo. Por tanto, no quedó demostrado que la presión ejercida sobre el volumen de ventas y los precios de la Unión durante el período de investigación se debiera al efecto de las importaciones indias en los dos años anteriores.

(127)

La información facilitada por el denunciante solo llevó a la conclusión de que, entre marzo de 2011 y marzo de 2012, el consumo real de silicomanganeso fue inferior al consumo aparente y que la acumulación de existencias se empezó a comercializar en marzo de 2012, el mes a partir del cual el consumo real parece que fue ligeramente superior al consumo aparente. Según un gráfico facilitado por el denunciante durante la audiencia celebrada en diciembre de 2015, entre marzo de 2012 y septiembre de 2013 se absorbió un exceso de existencias y no tuvo ningún efecto durante el período de investigación (de octubre de 2013 a septiembre de 2014). Además, la información general no permitió aislar las importaciones indias de otras importaciones. Por consiguiente, no queda claro cuál habría sido el origen del presunto almacenamiento masivo de existencias. El origen podría encontrarse en las importaciones procedentes de la India, pero también en las procedentes de otros terceros países o, incluso, en la industria de la Unión, donde desde 2011 se observaron aumentos importantes de las existencias (véase el cuadro 9). Por otra parte, dada la evolución del mercado del silicomanganeso desde 2011 (consumo decreciente unido a precios en descenso y una vida útil inferior a un año), no parece tener mucha lógica comercial el supuesto almacenamiento masivo de existencias en 2011 y anteriormente, ni su introducción en el mercado de la Unión a finales de 2013 y durante 2014 (durante el período de investigación). Por tanto, se rechazó la teoría según la cual un almacenamiento masivo de existencias de las importaciones procedentes de la India debería modificar la interpretación de los datos relativos a las importaciones durante el período de investigación.

6.1.1.   Silicomanganeso con bajo contenido en manganeso (50 % o menos)

(128)

La Comisión, en su documento informativo y en una solicitud aparte dirigida a todos los importadores conocidos, pidió a las partes interesadas que facilitaran información sobre las importaciones de silicomanganeso con bajo contenido en manganeso (50 % o menos), como parte del producto afectado, con el fin de calcular su volumen y precio medio. El objetivo era también aclarar la viabilidad técnica y económica de utilizar silicomanganeso de baja calidad (tal cual o después de mezclado) y su impacto en el mercado de la Unión.

(129)

La Comisión no recibió ninguna observación de los importadores, pero sí de otras partes interesadas.

(130)

Un productor indio señaló que el silicomanganeso con bajo contenido en manganeso es un producto de baja calidad y que, por tanto, su precio de venta es inferior. Sin embargo, si se ajustara el precio para tener en cuenta el bajo contenido en manganeso, el precio ajustado estaría plenamente en consonancia con el precio del silicomanganeso estándar. Esta parte interesada añadió que el volumen de las importaciones en la Unión de ese silicomanganeso de calidad inferior es bajo y que, por tanto, no puede causar perjuicio a la industria de la Unión.

(131)

Según otro grupo de productores indios, el silicomanganeso de baja calidad podría utilizarse directamente en hornos de arco eléctricos o podría mezclarse con silicomanganeso de calidad superior para obtener un producto estándar, no exclusivamente silicomanganeso con un contenido en hierro del 72 % (normalmente procedente de Ucrania). Dicho grupo señaló que el estudio de viabilidad técnica presentado por el propio denunciante no excluía la viabilidad técnica de la mezcla. Reconoció, además, que la mezcla conllevaba un coste adicional, pero no del nivel indicado por el denunciante. Coincidía en que este tipo de silicomanganeso se vendía a un precio más bajo debido precisamente al bajo contenido en manganeso y que, por tanto, tras un ajuste proporcional, debería llevarse a cabo una comparación de precios con el silicomanganeso estándar, que daría como resultado precios similares.

(132)

El denunciante alegó que las acerías de la Unión no utilizaban ese silicomanganeso de baja calidad tal cual y que sus clientes no se arriesgarían a utilizar una mezcla de silicomanganeso de distintos tipos por motivos de calidad. El denunciante también alegó que este producto de calidad inferior no era más que un fenómeno temporal que no había sido la causa de su perjuicio.

6.1.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios

(133)

Por lo que respecta al efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios, la Comisión señaló que el precio medio de las importaciones de silicomanganeso originario de la India que habían sido objeto de dumping y los precios de los dos productores de la Unión que cooperaron fue disminuyendo durante el período considerado. Sin embargo, apenas se constataron subcotizaciones, tal y como se indica en los considerandos 77 y siguientes.

6.2.   Conclusión sobre la causalidad

(134)

La Comisión llegó a la conclusión de que no hubo coincidencia en el tiempo entre la tendencia de la difícil situación económica de los dos productores de la Unión que cooperaron y el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India. La investigación puso de manifiesto que existían tendencias contrarias entre el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por los dos productores de la Unión que cooperaron. Además, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó en el período considerado, pero solo pasó del [18 %/24 %] al [23 %/30 %]. La cuota de mercado no mantuvo una tendencia de aumento continuo ni hubo una subcotización de los precios con respecto a los precios de la Unión, y si la hubo fue muy ligera.

(135)

Habida cuenta de la no coincidencia en el tiempo entre el deterioro de la situación económica de los productores de la Unión que cooperaron y las tendencias del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping de silicomanganeso procedentes de la India, la Comisión llegó a la conclusión de que el impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la situación de la industria de la Unión no podía considerarse importante a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. En estas circunstancias, no quedó demostrado que el volumen ni los niveles del precio de las importaciones indias objeto de dumping fueran responsables del perjuicio causado a los dos productores que cooperaron.

(136)

Dado que no pudo establecerse un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio causado a la industria de la Unión, no fue necesario revelar el cálculo de las subcotizaciones, ya que estas solo son pertinentes para determinar el nivel de las medidas. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación del denunciante de que la Comisión no había calculado y divulgado el nivel de subcotización.

7.   OTROS FACTORES

(137)

Como se establece en el considerando 135, la Comisión no pudo establecer un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de la India. Por tanto, no fue necesario sacar conclusiones por lo que respecta a las repercusiones de otros factores en la situación de la industria de la Unión, como se establece en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. No obstante, se examinaron también otros factores y, en aras de la exhaustividad, se describen a continuación.

(138)

El denunciante alegó que la Comisión había cometido un error metodológico al considerar que el posible perjuicio derivado de otros factores podía de algún modo justificar el hecho de que las importaciones objeto de dumping estaban causando un perjuicio importante. El denunciante argumentó también que la Comisión había utilizado factores como las importaciones procedentes de países distintos de la India o la situación del mercado de FerroAtlántica únicamente para poner fin al asunto.

(139)

Dado que no se pudo establecer un nexo causal, el examen del posible impacto de otros factores en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión dejó de ser pertinente. Los apartados 7.1 a 7.4 siguientes se limitan a describir otros factores, sin extraer conclusiones sobre su posible impacto en el perjuicio. Al no existir un nexo causal, el análisis de los «otros factores» no incide en las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

7.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(140)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países se calculó utilizando datos de Eurostat y teniendo en cuenta todos los regímenes de importación, incluido el perfeccionamiento activo. El origen de un volumen significativo de importaciones es «no especificado por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios con terceros países». Con la ayuda de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, la Comisión pudo desglosar parte de este volumen por país de origen. Asignar estas importaciones de origen «no especificado» a sus respectivos países de origen no cambia de manera significativa la tendencia general de las importaciones. No obstante, para mantener la confidencialidad, las cifras relativas a estas importaciones se expresan en rangos.

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países (toneladas métricas)

País

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Noruega

Volumen

144 000 -191 000

188 000 -250 000

138 000 -185 000

147 000 -195 000

Índice

100

131

96

102

Cuota de mercado

15 %-20 %

21 %-28 %

16 %-21 %

17 %-23 %

Índice

100

139

104

115

Ucrania

Volumen

170 000 -226 000

102 000 -135 000

104 000 -137 000

111 000 -147 000

Índice

100

60

61

65

Cuota de mercado

18 %-24 %

11 %-15 %

12 %-16 %

13 %-17 %

Índice

100

64

66

73

Sudáfrica

Volumen

111 000 -147 000

14 000 -19 000

32 000 -43 000

70 000 -93 000

Índice

100

13

29

64

Cuota de mercado

12 %-15 %

2 %-2 %

4 %-5 %

8 %-11 %

Índice

100

14

32

71

Total de todos los terceros países con excepción de la India

Volumen

510 000 -670 000

370 000 -490 000

370 000 -500 000

400 000 -530 000

Índice

100

73

74

79

Cuota de mercado

50 %-70 %

40 %-50 %

40 %-60 %

50 %-60 %

Índice

100

78

80

89

Precio medio

903-1 197

829-1 100

778-1 032

733-971

Índice

100

92

86

81

Fuente:

Datos de Eurostat, combinados con información sobre las importaciones de origen «no especificado».

(141)

El silicomanganeso se importa en la Unión desde un número significativo de otros países. Aparte de la India, son tres los principales países exportadores (en volumen): Noruega, Sudáfrica y Ucrania. Los cuatro principales exportadores representan en torno al 90 % del total de las importaciones en la Unión y su cuota de mercado es del 70 % aproximadamente. Noruega tiene una cuota de mercado de en torno al [17 %/23 %]. Un productor noruego de silicomanganeso está vinculado a uno de los productores de la Unión (Comilog Dunkerque/Eramet).

(142)

El volumen de las importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos de la India siguió una tendencia contraria a la de las importaciones procedentes de la India. En concreto, disminuyó en 2012 y 2013 con respecto a 2011, pero aumentó durante el período de investigación.

(143)

Según datos de Eurostat, los precios de las importaciones procedentes de terceros países eran, por término medio, superiores a los precios de las importaciones procedentes de la India y tendieron a la baja durante el período considerado. Sin embargo, los datos de Eurostat no proporcionan un desglose por calidades y tipos y, por tanto, no permiten comparar entre iguales.

(144)

El denunciante explicó que los motivos por los que las importaciones de silicomanganeso procedentes de Ucrania, Sudáfrica y Noruega disminuyeron en 2012 no tenían relación con el aumento de las importaciones procedentes de la India, sino que se debieron a circunstancias específicas de cada país.

(145)

La Comisión tomó nota de las explicaciones facilitadas por el denunciante sobre el aumento o la disminución de las importaciones procedentes de determinados terceros países. Sin embargo, el hecho de que los dos productores de la Unión que cooperaron mantuvieran su cuota de mercado demuestra que los terceros países competían entre sí para mantener sus ventas y su cuota de mercado en la Unión, sin afectar al volumen de ventas ni a la cuota de mercado de los dos productores de la Unión que cooperaron.

7.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(146)

El volumen de las exportaciones de los dos productores de la Unión evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 13

Resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión que cooperaron

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas métricas)

2 100 -2 800

2 900 -3 800

3 200 -4 300

5 200 -6 800

Índice

100

136

151

243

Precio medio

800-1 100

800-1 100

700-900

700-900

Índice

100

96

85

84

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(147)

Los dos productores de la Unión que cooperaron duplicaron con creces sus ventas fuera de la Unión durante el período considerado, aunque los volúmenes no son especialmente significativos en términos absolutos.

(148)

Los precios de venta medios cobrados a partes no vinculadas de terceros países disminuyeron en consonancia con el descenso de los precios del mercado de la Unión.

7.3.   Evolución de la producción de acero y exceso de oferta

(149)

Varias partes interesadas confirmaron en sus observaciones que una de las consecuencias de la recesión económica en la Unión Europea fue el descenso de la producción de acero. Dado que el silicomanganeso se utiliza principalmente en la producción de acero, dicho descenso tuvo un impacto directo e inmediato sobre su consumo.

(150)

Varias partes interesadas confirmaron en sus observaciones que la producción mundial de silicomanganeso no disminuyó en consonancia con el descenso del consumo. Afirmaron que el precio de mercado del silicomanganeso estaba vinculado al equilibrio entre la oferta y la demanda, como ocurre con todas las mercancías. Como consecuencia de ello, el exceso de oferta provocó la caída del precio del silicomanganeso. La industria de la Unión en su conjunto aumentó su capacidad entre 2011 y 2012, contribuyendo así a esta situación.

7.4.   Competencia dentro de la Unión

(151)

La empresa española FerroAtlántica no cooperó con la investigación. Según la denuncia, FerroAtlántica, principal productor de la Unión, evitó el importante perjuicio causado por las importaciones indias y, de hecho, obtuvo grandes beneficios. FerroAtlántica es el mayor productor de silicomanganeso de la Unión, consiguió mantener su cuota de mercado durante todo el período considerado y compite directamente con los dos productores de la Unión que cooperaron.

(152)

El denunciante alegó que FerroAtlántica no pudo contribuir al perjuicio sufrido por los dos productores de la Unión que cooperaron, ya que sus precios no estaban subcotizados y no ganó cuota de mercado a su costa. El denunciante también alegó que FerroAtlántica había dejado de ser inmune al perjuicio causado por las importaciones indias, ya que su situación había empezado a deteriorarse desde principios de 2015.

(153)

Esta alegación se refiere a acontecimientos posteriores al período de investigación, que normalmente no pueden tenerse en cuenta a efectos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. Por otra parte, la Comisión no ha detectado ningún elemento en particular que pudiera hacer que su decisión de no tener en cuenta esta alegación fuera manifiestamente inadecuada. En particular, la alegación se presentó en una fase muy tardía de la investigación, más de once meses después del inicio del procedimiento, cuando ya no podía ser verificada. En cualquier caso, la Comisión considera que la presencia del mayor productor de la Unión en el mercado repercutió en la evolución del volumen de las ventas, de los precios y de la cuota de mercado de los dos productores de la Unión que cooperaron durante el período de investigación.

8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(154)

El denunciante y dos grandes productores de acero presentaron observaciones sobre el interés de la Unión. Dado que el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no ha sido probado, no es necesario examinar el interés de la Unión.

9.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(155)

Sobre la base de las conclusiones extraídas por la Comisión sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento debe darse por concluido, sin la imposición de medidas.

(156)

Se ha informado a todas las partes interesadas de las conclusiones definitivas y de la intención de dar por concluido el procedimiento, y se les ha ofrecido la oportunidad de formular observaciones. Se han tenido en cuenta sus observaciones, pero no han modificado las conclusiones mencionadas anteriormente.

(157)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 no ha emitido dictamen alguno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de silicomanganeso originario de la India.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO C 461 de 20.12.2014, p. 25.

(3)  Página 7, capítulo 3, Producto objeto del presente procedimiento, de la versión no confidencial de la denuncia.

(4)  Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2015 en el asunto C-511/13 P, Philips/Consejo, el Tribunal concluye que una parte de la producción de la Unión muy próxima al 50 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión puede considerarse que representa una proporción importante de esta. El Tribunal aclaró que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base hace referencia, en efecto, al concepto de «proporción importante» de la producción de la Unión, y no a la «mayoría de la producción de la Unión» (apartado 72).

(5)  Por ejemplo, en su informe de 22 de abril de 2003, WT/DS/241/R, Argentina-Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil, apartado 7.344, el Grupo Especial acepta que la rama de producción nacional, que representa el 46 % de la producción nacional total, puede considerarse una proporción importante de la industria nacional.