ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 333

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
19 de diciembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/2399 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración

3

 

*

Decisión (UE) 2015/2400 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

10

 

 

Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

12

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE, Euratom) 2015/2401 de la Comisión, de 2 de octubre de 2015, sobre el contenido y el funcionamiento del Registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

50

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/2402 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se revisan los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión

54

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente ( 1 )

62

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2404 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2015 a causa de la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1801

73

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2405 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la UE para los productos agrícolas originarios de Ucrania

89

 

*

Reglamento (UE) 2015/2406 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 1 ( 1 )

97

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2407 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, por el que se prorroga la exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo en lo que se refiere a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de Italia

104

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2408 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

108

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2409 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

110

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2410 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania

112

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2411 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

114

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2412 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 442/2009 en el sector de la carne de porcino

116

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/2413 del Comité Político y de Seguridad, de 9 de diciembre de 2015, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (EUPOL Afganistán/2/2015)

118

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2414 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma armonizada EN 521:2006, Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación, de conformidad con la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2015) 9145]  ( 1 )

120

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2415 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, sobre la aprobación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de las normas de distribución del tráfico modificadas para los aeropuertos de Milán Malpensa, Milán Linate y Orio al Serio (Bérgamo) [notificada con el número C(2015) 9177]

124

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2416 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por la que se declaran libres de Agrilus planipennis Fairmaire determinadas zonas de los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2015) 9185]

128

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2417 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 en lo que se refiere a las medidas para prevenir la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2015) 9191]

143

 

*

Decisión (UE) 2015/2418 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, que modifica la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

148

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2015/2419, de 16 de marzo de 2015, sobre la aplicación del Programa de Asociación UE-Ucrania

150

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/645 de la Comisión, de 20 de abril de 2015, por la que se establece la lista de los inspectores de la Unión que podrán efectuar inspecciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo ( DO L 106 de 24.4.2015 )

152

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/1


DECISIÓN (UE) 2015/2399 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) cambió la referencia a la República de Colombia del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

(2)

Dicha referencia a la República de Colombia está acompañada de una nota a pie de página en la que se indica que la exención de visado se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visados que debe celebrarse con la Unión Europea.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 509/2014, la Comisión evaluó la situación en la República de Colombia respecto a los criterios establecidos en dicho Reglamento. El 29 de octubre de 2014, la Comisión adoptó un informe en el que llegaba a la conclusión de que la importante mejora de la situación económica, social y de seguridad de Colombia durante los últimos años justificaba la exención del requisito de visado para los nacionales de Colombia que viajaran a la Unión Europea.

(4)

El 19 de mayo de 2015, el Consejo adoptó una decisión por la que se autorizaba a la Comisión a iniciar negociaciones con la República de Colombia para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(5)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 20 de mayo de 2015 y concluyeron con éxito con su rúbrica, mediante canje de notas, el 9 de junio de 2015.

(6)

Procede firmar el Acuerdo y aprobar las declaraciones anexas a él, en nombre de la Unión. Procede aplicar el Acuerdo de forma provisional a partir del día siguiente a la fecha de su firma, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(8)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Las declaraciones adjuntas a la presente Decisión deberán aprobarse en nombre de la Unión.

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día siguiente a la fecha de su firma (5), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

C. DIESCHBOURG


(1)  Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67).

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en lo sucesivo denominada «Colombia»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), mediante, entre otras medidas, la transferencia de 19 terceros países, incluido Colombia, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros;

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) no 509/2014 establece que para estos 19 países se debe aplicar la exención de visado a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado con la Unión;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de Colombia, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de Colombia que viajen al territorio de la otra Parte contratante por un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro tal como lo define la letra a);

c)   «ciudadano de Colombia»: toda persona que posea la nacionalidad colombiana;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras interiores que comprende los territorios de aquellos Estados miembros, tal como los define la letra a), en los que se aplica íntegramente el acervo de Schengen.

e)   «acervo de Schengen»: todas las medidas, contempladas en el Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dirigidas a garantizar la inexistencia de controles sobre las personas en las fronteras interiores, conjuntamente con una política común en materia de controles en las fronteras exteriores y en materia de visados, así como las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquellas para prevenir y combatir la delincuencia.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Colombia durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Colombia titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por Colombia podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esa categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente exigir un visado a los ciudadanos de Colombia o eximirles con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

Para esa categoría de personas, Colombia podrá decidir sobre la obligación de visado o sobre su exención para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Colombia se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de Colombia.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de Colombia un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días.

2.   Los ciudadanos de Colombia podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Colombia podrán permanecer un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Colombia y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de Colombia. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2.   Corresponden al Comité los siguientes cometidos, entre otros:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

d)

cualquier otro cometido acordado por las Partes contratantes.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité dispondrá su reglamento interno.

Artículo 7

Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y Colombia

El presente Acuerdo tendrá primacía sobre cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre algún Estado miembro y Colombia, en la medida en que trate materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

Hasta tanto no entre en vigor, el presente Acuerdo se aplicará desde el día siguiente a la fecha de su firma.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración irregular o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante a más tardar dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de estar vigente 90 días después de dicha notificación.

6.   Colombia solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho por duplicado en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на втори декември две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el dos de diciembre de dos mil quince.

V Bruselu dne druhého prosince dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den anden december to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am zweiten Dezember zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta detsembrikuu teisel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δύο Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the second day of December in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le deux décembre deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu drugog prosinca dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì due dicembre duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada otrajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų gruodžio antrą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kéteze-tizenötödik év december havának második napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tieni jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de tweede december tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia drugiego grudnia roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em dois de dezembro de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la doi decembrie două mii cincisprezece.

V Bruseli druhého decembra dvetisíctridsať.

V Bruslju, dne drugega decembra leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä toisena päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den andra december år tjugohundrafemton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 1

За Република Колумбия

Por la República de Colombia

Za Kolumbijskou republiku

For Republikken Colombia

Für die Republik Kolumbien

Colombia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Κολομβίας

For the Republic of Colombia

Pour la République de la Colombie

Za Republiku Kolumbiju

Per la Repubblica di Colombia

Kolumbijas Republikas vārdā –

Kolumbijos Respublikos vardu

A Kolumbiai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Kolombja

Voor de Republiek Colombia

W imieniu Republiki Kolumbii

Pela República da Colômbia

Pentru Republica Columbia

Za Kolumbijskú republiku

Za Republiko Kolumbijo

Kolumbian tasavallan puolesta

För Republiken Colombia

Image 2


(1)   DO L 149 de 20.5.2014, p. 67.

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Colombia, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE EJERCER UNA ACTIVIDAD REMUNERADA COMO DISPONE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que ejercen una actividad remunerada incluye a las personas que, con el fin de ocupar un puesto de trabajo retribuido o de ejercer una actividad con ánimo de lucro, entran en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debe incluir:

a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte contratante),

a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices dentro de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS EN CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes contratantes entienden que el período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, que dispone el artículo 4 del presente Acuerdo, consiste en una visita continua o en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días.

La noción de «en cualquier período de» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días en cualquier período de 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de Colombia, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y sus cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTRODUCCIÓN DE PASAPORTES BIOMÉTRICOS POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

La República de Colombia, en su calidad de Parte contratante, declara que ha adjudicado un contrato relativo a la producción de pasaportes biométricos y se compromete a comenzar a expedir pasaportes biométricos a sus ciudadanos a más tardar el 31 de agosto de 2015. Estos pasaportes cumplirán todos los requisitos de la OACI que se enuncian en el documento 9303 de la OACI.

Las Partes contratantes convienen en que el hecho de no haber comenzado a introducir pasaportes biométricos a más tardar el 31 de diciembre de 2015 constituye motivo suficiente para suspender el presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 8, apartado 4.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE MIGRACIÓN IRREGULAR

Las Partes contratantes recuerdan su compromiso en lo que respecta a la readmisión de migrantes irregulares, según se establece en el artículo 49, apartado 3, del Acuerdo de Diálogo Político y Colaboración entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países Miembros, por otra parte, que se firmó el 15 de diciembre de 2003.

Las Partes contratantes controlarán estrechamente este compromiso. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, y en particular en caso de un aumento de la migración irregular o de problemas relativos a la readmisión de migrantes irregulares a raíz de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes convienen en celebrar un acuerdo que regule las obligaciones específicas de las dos Partes en materia de readmisión de migrantes irregulares.

Las Partes contratantes convienen en que dicho acuerdo de readmisión sería un elemento importante de refuerzo de los compromisos mutuos asumidos en el presente Acuerdo y que el hecho de no celebrar un acuerdo de readmisión, previa petición de cualesquiera de ellas, constituye motivo suficiente para suspender el presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 4.


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/10


DECISIÓN (UE) 2015/2400 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2015

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b), y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2015/860 del Consejo (1), el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses fue firmado el 27 de mayo de 2015, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El texto del Protocolo modificativo consensuado en las negociaciones refleja debidamente las directrices de negociación formuladas por el Consejo, ya que adapta el Acuerdo para tener en cuenta los últimos acontecimientos a escala internacional en relación con el intercambio automático de información, a saber, la Norma Internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). La Unión, sus Estados miembros y la Confederación Suiza han participado activamente en la labor de la OCDE. El texto del Acuerdo, tal y como queda modificado por el Protocolo en cuestión, constituye la base jurídica para la aplicación de la Norma Internacional en las relaciones entre la Unión y la Confederación Suiza.

(3)

Conviene aprobar el Protocolo modificativo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

El texto del Protocolo modificativo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo (2).

2.   La Comisión informará a la Confederación Suiza y a los Estados miembros de las notificaciones efectuadas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra d), del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, como resultado del Protocolo modificativo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


(1)  Decisión (UE) 2015/860 del Consejo, de 26 de mayo de 2015, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 136 de 3.6.2015, p. 5).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la entrada en vigor del Protocolo modificativo.


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/12


PROTOCOLO MODIFICATIVO

del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA UNIÓN EUROPEA,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»,

denominadas en lo sucesivo «la Parte contratante» o conjuntamente «las Partes contratantes»,

CON VISTAS a la aplicación de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la OCDE, denominada en lo sucesivo «Norma Internacional», en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de ambas Partes contratantes;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes tienen una larga y estrecha relación con respecto a la asistencia mutua en asuntos fiscales, en particular en relación con la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), y desean mejorar el cumplimiento fiscal internacional reforzando esa relación;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes desean celebrar un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional basado en el intercambio automático de información recíproco, sujeto a una determinada confidencialidad y otras medidas de protección, incluidas disposiciones que limiten la utilización de la información intercambiada;

CONSIDERANDO que el artículo 10 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (en lo sucesivo, el «Acuerdo»).en la forma anterior a su modificación mediante el presente Protocolo modificativo, que establece actualmente que el intercambio de información previa petición se limite a las conductas que constituyan fraude fiscal y actos similares, debe adaptarse a la norma de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes aplicarán sus respectivas leyes y prácticas en materia de protección de datos al tratamiento de los datos personales intercambiados de conformidad con el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y se comprometen a notificarse sin demora injustificada toda modificación del contenido de dichas leyes y prácticas;

CONSIDERANDO que los Estados miembros y Suiza disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y limitar su uso a los fines y por las personas o autoridades encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y ii) la infraestructura necesaria para una relación eficaz en materia de intercambio de información (incluidos procesos establecidos para garantizar intercambios de información oportunos, precisos, seguros y confidenciales, comunicaciones eficaces y fiables, y capacidades para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relacionadas con los intercambios o las solicitudes de intercambio y para gestionar las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo);

CONSIDERANDO que las categorías de «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y de «cuentas sujetas a comunicación de información» en el ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eviten que se comunique información a ellos referida mediante una transferencia de sus activos a «instituciones financieras» o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo. No obstante, se deben excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e «instituciones financieras» que presentan un bajo riesgo de utilización para la evasión fiscal. Por lo general, no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad dividiendo las cuentas en diferentes «instituciones financieras». La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todos los ingresos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de «activos financieros» con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Suiza identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses(en lo sucesivo, «el Acuerdo») queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituirá por el título siguiente:

«Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional».

2)

Los artículos 1 a 22 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 1

Definiciones

1.   A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   “Unión Europea”: la Unión tal como se establece en el Tratado de la Unión Europea, que incluye los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por dicho último Tratado;

b)   “Estado miembro”: uno de los Estados miembros de la Unión Europea;

c)   “Suiza”: el territorio de la Confederación Suiza, tal como se define en su legislación de conformidad con el Derecho internacional;

d)   “autoridades competentes de Suiza” y “autoridades competentes los Estados miembros”: “las autoridades” enumeradas en el anexo III, en la letra a) y en las letras b) a ac), respectivamente. El anexo III será parte integrante del presente Acuerdo; la lista de “autoridades competentes” que figura en el anexo III podrá modificarse mediante simple notificación a la otra Parte contratante por Suiza, en el caso de la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Unión Europea, en el caso de las demás autoridades mencionadas en las letras b) a ac) del mismo;

e)   “institución financiera de un Estado miembro”: i) toda “institución financiera” residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en el Estado miembro en cuestión, si la sucursal está ubicada en el mismo;

f)   “institución financiera suiza”: i) toda “institución financiera” residente en Suiza, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera de Suiza, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en Suiza, si la sucursal está ubicada en dicho país;

g)   “institución financiera obligada a comunicar información”: toda “institución financiera de un Estado miembro” o “institución financiera suiza”, según el contexto, que no sea una “institución financiera no obligada a comunicar información”;

h)   “cuenta sujeta a comunicación de información”: una “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información” o una “cuenta suiza sujeta a comunicación de información”, según el contexto, a condición de que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida, de conformidad con los anexos I y II, establecidos en dicho Estado miembro o en Suiza;

i)   “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera suiza obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de un Estado miembro que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas de un Estado miembro sujetas a comunicación de información”;

j)   “cuenta suiza sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas suizas que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas suizas sujetas a comunicación de información”;

k)   “persona de un Estado miembro”: una persona física o “entidad” identificada como residente en un Estado miembro por una “institución financiera suiza obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en un Estado miembro;

l)   “persona suiza”: una persona física o “entidad” identificada como residente en Suiza por una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en Suiza.

2.   Todo término entrecomillado no definido de otro modo en el presente Acuerdo se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (2), o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro que aplique el Acuerdo, y ii) en el caso de Suiza, en su legislación nacional, siendo este significado coherente con el establecido en los anexos I y II.

Todo término no definido de otro modo en el presente Acuerdo o en los anexos I o II, a menos que el contexto exija otra cosa o que las “autoridades competentes” de un Estado miembro y las autoridades competentes de Suiza acuerden un significado común, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (autorizado por la legislación nacional), se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento en la legislación del territorio en cuestión que aplique el presente Acuerdo, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, y ii) en el caso de Suiza, en su legislación nacional, prevaleciendo el significado que tenga en la legislación fiscal aplicable del territorio en cuestión (Estado miembro o Suiza) sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes aplicables en dicho territorio.

Artículo 2

Intercambio automático de información con respecto a las cuentas sujetas a comunicación de información

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y a reserva de las normas de comunicación de información y diligencia debida contempladas en los anexos I y II, que serán parte integrante del presente Acuerdo, la “autoridad competente” de Suiza intercambiará cada año con cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, y cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros intercambiará cada año con la “autoridad competente” de Suiza, de forma automática, la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el apartado 2.

2.   La información que será objeto de intercambio, en el caso de un Estado miembro, con respecto a cada “cuenta suiza sujeta a comunicación de información”, y, en el caso de Suiza, con respecto a cada “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”, será la siguiente:

a)

el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad”, que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;

b)

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

c)

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

d)

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

e)

en el caso de una “cuenta de custodia”:

i)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

ii)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;

f)

en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

g)

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado 2, letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

Artículo 3

Plazos y modalidades del intercambio automático de información

1.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, el importe y la caracterización de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” podrán determinarse de conformidad con los principios de la legislación fiscal del territorio (Estado miembro o Suiza) que intercambie la información.

2.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, la información intercambiada deberá especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

3.   Por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, deberá intercambiarse información en relación con el primer año a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015 y todos los años siguientes, y el intercambio de información tendrá lugar en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información.

4.   Las “autoridades competentes” intercambiarán automáticamente la información contemplada en el artículo 2 según un estándar común de información en lenguaje extensible de marcado (XML).

5.   Las “autoridades competentes” acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.

Artículo 4

Cooperación en materia de cumplimiento y ejecución

La “autoridad competente” de un Estado miembro notificará a la “autoridad competente” de Suiza, y la “autoridad competente” de Suiza notificará a la “autoridad competente” de un Estado miembro, cuando la “autoridad competente” (notificante) mencionada en primer lugar tenga razones para creer que se ha comunicado por error información incorrecta o incompleta con arreglo al artículo 2 o que existe un incumplimiento, por parte de una “institución financiera obligada a comunicar información”, de los requisitos de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables de conformidad con los anexos I y II. La “autoridad competente” notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores o el incumplimiento descritos en la notificación.

Artículo 5

Intercambio de información previa petición

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en cualquier otro acuerdo que prevea el intercambio de información previa petición entre Suiza y cualquiera de los Estados miembros, las “autoridades competentes” de Suiza y las autoridades competentes de un Estado miembro intercambiarán, previa petición, información que, previsiblemente, guarde relación con la aplicación del presente Acuerdo o con la administración y ejecución de las leyes nacionales en relación con los impuestos de toda clase y denominación aplicados en nombre de Suiza y de los Estados miembros, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la fiscalidad en virtud de esas leyes nacionales no sea contraria a un acuerdo de doble imposición aplicable entre Suiza y el Estado miembro de que se trate.

2.   En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y del artículo 6 se interpretarán en el sentido de que imponen a Suiza o a un Estado miembro la obligación de:

a)

adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de Suiza o de dicho Estado miembro, respectivamente,

b)

proporcionar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de Suiza o de dicho Estado miembro, respectivamente,

c)

proporcionar información que revele secretos comerciales, industriales, profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3.   En caso de que un Estado miembro o Suiza solicite información en calidad de territorio requirente de conformidad con el presente artículo, Suiza o el Estado miembro que actúe como territorio requerido utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque dicho territorio requerido pueda no precisar de tal información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 2, pero tales limitaciones no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que autorizan al territorio requerido a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esta no reviste interés nacional.

4.   No podrá interpretarse, en ningún caso, que las disposiciones del apartado 2 autorizan a Suiza o a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que la información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

5.   Las “autoridades competentes” acordarán los formularios estándar que se utilizarán, así como uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.

Artículo 6

Confidencialidad y protección de datos de carácter personal

1.   Toda información obtenida por un territorio (Estado miembro o Suiza) en virtud del presente Acuerdo se considerará confidencial y deberá protegerse de la misma manera que la obtenida en virtud de la legislación nacional de ese territorio y, en la medida necesaria para la protección de los datos personales, de conformidad con la legislación nacional aplicable y las salvaguardias que pueda especificar el territorio que proporcione la información, según lo requiera su Derecho interno.

2.   En cualquier caso, dicha información podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de ese territorio (Estado miembro o Suiza), de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente esas personas o autoridades podrán utilizar la información, y solo para los fines señalados en la frase anterior. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán revelar la información en un procedimiento público ante un tribunal o en una decisión judicial que tenga relación con dichos impuestos.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la información que reciba un territorio (Estado miembro o Suiza) podrá ser utilizada para otros fines cuando ello sea factible de conformidad con la legislación del territorio que la facilite (Suiza o un Estado miembro) y la “autoridad competente” de ese territorio autorice dicho uso. La información que un territorio (Suiza o un Estado miembro) proporcione a otro territorio (Estado miembro o Suiza) podrá ser transmitida por este último a un tercer territorio (otro Estado miembro), previa autorización de la autoridad competente del territorio mencionado en primer lugar, del que procediera la información. La información facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, podrá transmitirse a Suiza, previa autorización de la “autoridad competente” del Estado miembro del que procediera la información.

4.   Cada “autoridad competente” de un Estado miembro o de Suiza notificará inmediatamente a la otra “autoridad competente”, es decir, a la de Suiza o a la de dicho Estado miembro, respectivamente, toda infracción del deber de confidencialidad o no aplicación de salvaguardias, así como las sanciones y medidas correctoras impuestas en consecuencia.

Artículo 7

Consultas y suspensión del Acuerdo

1.   En caso de dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las “autoridades competentes” de Suiza o de un Estado miembro podrá solicitar la celebración de consultas entre la “autoridad competente” de Suiza y una o varias de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, a fin de elaborar medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento del presente Acuerdo. Esas “autoridades competentes” notificarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las “autoridades competentes” de los demás Estados miembros los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las “autoridades competentes”.

2.   Si la consulta se refiere a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo, y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la “autoridad competente” de un Estado miembro o de Suiza podrá suspender el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo en relación con Suiza o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra “autoridad competente” afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, un incumplimiento significativo comprende, entre otras cosas, el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo, un incumplimiento, por parte de la “autoridad competente” de un Estado miembro o de Suiza, de la obligación de proporcionar información oportuna o adecuada conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo o la consideración de una “entidad” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” de un modo que ponga en peligro los objetivos del Acuerdo.

Artículo 8

Modificaciones

1.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente en cada ocasión en que se adopte una modificación importante, a nivel de la OCDE, de cualquiera de los elementos de la Norma Internacional o, si las Partes contratantes lo estimaran necesario, con el fin de mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo o de evaluar y reflejar otros desarrollos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud de una de las Partes contratantes o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.

2.   Sobre la base de tales contactos, las Partes contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo.

3.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, cada Parte contratante informará a la otra Parte contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. En esto se incluye también cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes contratantes y un tercer Estado.

4.   Una vez realizadas las consultas, el presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un protocolo o un nuevo acuerdo entre las Partes contratantes.

5.   Cuando una Parte contratante haya aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional y desee realizar el correspondiente cambio en los anexos I y/o II del presente Acuerdo, lo notificará a la otra Parte contratante. En el plazo de un mes a partir de la notificación, tendrá lugar un procedimiento de consulta entre las Partes contratantes. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando las Partes contratantes alcancen un consenso en el marco de este procedimiento de consulta sobre las modificaciones que deben introducirse en los anexos I y/o II del presente Acuerdo, y durante el período de tiempo necesario para la aplicación de la modificación mediante una enmienda formal del Acuerdo, la Parte contratante que haya solicitado el cambio podrá aplicar provisionalmente la versión revisada de los anexos I y/o II del presente Acuerdo, aprobada mediante el procedimiento de consulta, a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al de la celebración del mencionado procedimiento.

Se considerará que una Parte contratante ha aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional:

a)

en el caso de los Estados miembros: cuando la modificación se haya incorporado a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad;

b)

en el caso de Suiza: cuando la modificación se haya incorporado a un acuerdo celebrado con un tercer Estado o a la legislación nacional.

Artículo 9

Pagos de dividendos, intereses y cánones entre sociedades

1.   En Suiza y en los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales o basadas en acuerdos sobre la prevención del fraude o abuso, los dividendos pagados por las filiales a las sociedades matrices no serán objeto de imposición en el Estado de origen cuando:

la sociedad matriz mantenga una participación directa mínima del 25 % del capital de la filial durante al menos dos años, y

una de las sociedades esté domiciliada a efectos fiscales en uno de los Estados miembros y la otra sociedad esté domiciliada a efectos fiscales en Suiza, y

ningún convenio sobre doble imposición con un tercer Estado establezca que alguna de las sociedades está domiciliada a efectos fiscales en el tercer Estado en cuestión, y

las dos sociedades estén sujetas al impuesto de sociedades y no estén exentas del mismo, y la forma societaria adoptada por ambas sea la sociedad de capital (3).

2.   En Suiza y en los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales o basadas en acuerdos sobre la prevención del fraude o abuso, los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas o sus establecimientos permanentes no serán objeto de imposición en el Estado de origen cuando:

dichas sociedades hayan estado afiliadas mediante una tenencia directa mínima del 25 % durante al menos dos años, o estén controladas por una tercera sociedad que haya mantenido directamente una participación mínima del 25 % del capital de ambas sociedades durante al menos dos años, y

una de las sociedades esté domiciliada a efectos fiscales o un establecimiento permanente esté radicado en un Estado miembro y la otra sociedad esté domiciliada a efectos fiscales u otro establecimiento permanente esté radicado en Suiza, y

ningún convenio sobre doble imposición con un tercer Estado establezca que alguna de las sociedades está domiciliada a efectos fiscales o alguno de los establecimientos permanentes está radicado en el tercer Estado en cuestión, y

todas las sociedades estén sujetas al impuesto de sociedades, sin estar exentas en particular de los pagos de intereses y cánones, y la forma societaria adoptada por cada una sea la sociedad de capital (3).

3.   Los acuerdos sobre doble imposición existentes entre Suiza y los Estados miembros que prevean un tratamiento fiscal más favorable de los pagos de dividendos, intereses y cánones no se verán afectados.

Artículo 10

Denuncia

Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y sujeta a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo.

Artículo 11

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por un parte, a los territorios de los Estados miembros en los que sea aplicado el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, a Suiza».

3)

Los anexos se sustituirán por el texto siguiente:

«ANEXO I

Estándar Común de Información y Diligencia Debida en materia de información sobre cuentas financieras (“Estándar Común de Información”)

SECCIÓN I:

REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A.

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a E, toda “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su territorio (Estado miembro o Suiza) la siguiente información relativa a cada una de las “cuentas sujetas a comunicación de información” de dicha institución:

1.

el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Suiza), NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio, territorio o territorios (un Estado miembro, Suiza u otro territorio) de residencia y NIF de la “entidad”, así como el nombre, domicilio, territorio o territorios (Estado miembro o Suiza) de residencia, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;

2.

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

3.

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

4.

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

5.

en el caso de una “cuenta de custodia”:

a)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

b)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;

6.

en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

7.

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado A, puntos 5 o 6, el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

B.

La información comunicada deberá especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

C.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que sea una “cuenta preexistente” si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la “institución financiera obligada a comunicar información” y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recopile (en su caso). Sin embargo, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” tratarán, dentro de lo razonable, de obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a “cuentas preexistentes” a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado “cuentas preexistentes” como “cuentas sujetas a comunicación de información”.

D.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el NIF si el Estado miembro pertinente, Suiza u otro territorio de residencia no lo expiden.

E.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” deba obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional y la información esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene la “institución financiera obligada a comunicar información”.

SECCIÓN II

REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

A.

Se considerará que una cuenta es una “cuenta sujeta a comunicación de información” a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse información respecto de tal cuenta anualmente en el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información.

B.

El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente.

C.

Cuando el umbral de saldo o valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o en ese año civil.

D.

Cada Estado miembro o Suiza podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece la legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”.

E.

Cada Estado miembro o Suiza podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen a “cuentas preexistentes” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas” y a “cuentas de menor valor” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas de mayor valor”. Cuando un Estado miembro o Suiza permita que se utilicen en “cuentas preexistentes” procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas”, seguirán aplicándose las normas aplicables en general a las “cuentas preexistentes”.

SECCIÓN III

DILIGENCIA DEBIDA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONA FÍSICA

Se aplicarán los siguientes procedimientos a fin de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” entre las “cuentas preexistentes de persona física”.

A.

Cuentas no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. Una “cuenta preexistente de persona física” que sea un “contrato de seguro con valor en efectivo” o un “contrato de anualidades” no estará sujeta a revisión, identificación o comunicación de información, a condición de que a la “institución financiera obligada a comunicar información” se le impida de forma efectiva por ley vender tal contrato a los residentes de un “territorio sujeto a comunicación de información”.

B.

Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las “cuentas de menor valor”.

1.

Domicilio. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física “titular de la cuenta”, basado en “pruebas documentales”, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como residente a efectos fiscales del Estado miembro, Suiza u otro territorio en el que esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física “titular de la cuenta” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

2.

Búsqueda en archivos electrónicos. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no se basa en un domicilio actualizado de la persona física “titular de la cuenta” atendiendo a “pruebas documentales” como se determina en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:

a)

identificación del “titular de la cuenta” como residente de un “territorio sujeto a comunicación de información”;

b)

dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en un “territorio sujeto a comunicación de información”;

c)

uno o varios números de teléfono en un “territorio sujeto a comunicación de información” y ningún número de teléfono en Suiza o en el Estado miembro de la “institución financiera obligada a comunicar información”, según el contexto;

d)

órdenes permanentes (excepto las relativas a “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un “territorio sujeto a comunicación de información”;

e)

un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en un “territorio sujeto a comunicación de información”; o

f)

instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en un “territorio sujeto a comunicación de información” en caso de que la “institución financiera obligada a comunicar información” no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el “titular de la cuenta”.

3.

Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una “cuenta de mayor valor”.

4.

Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá considerar al “titular de la cuenta” como residente a efectos fiscales de cada “territorio sujeto a comunicación de información” respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5.

Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá llevar a cabo, en el orden más adecuado para las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o procurar obtener del “titular de la cuenta” una declaración o “pruebas documentales” para determinar la residencia a efectos fiscales de dicho “titular de la cuenta”. Si con la búsqueda en papel no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las “pruebas documentales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su Estado miembro o Suiza, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

A pesar del hallazgo de indicios conforme al apartado B.2, una “institución financiera obligada a comunicar información” no tendrá que tratar al “titular de una cuenta” como residente de un “territorio sujeto a comunicación de información” si:

a)

la información del “titular de la cuenta” incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en el “territorio sujeto a comunicación de información”, uno o varios números de teléfono en ese “territorio sujeto a comunicación de información” (y ningún número de teléfono en Suiza o en el Estado miembro de la “institución financiera obligada a comunicar información”, según el contexto) u órdenes permanentes (relativas a “cuentas financieras” distintas de “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un “territorio sujeto a comunicación de información”, y la “institución financiera obligada a comunicar información” obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del “titular de la cuenta” del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Suiza u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho “territorio sujeto a comunicación de información”; y

ii)

“pruebas documentales” que establezcan la condición del “titular de la cuenta” como no sujeto a comunicación de información.

b)

la información del “titular de la cuenta” incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese “territorio sujeto a comunicación de información”, y la “institución financiera obligada a comunicar información” obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del “titular de la cuenta” del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Suiza u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho “territorio sujeto a comunicación de información”; o

ii)

“pruebas documentales” que establezcan la condición del “titular de la cuenta” como no sujeto a comunicación de información.

C.

Procedimientos de revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor”. Se aplicarán los siguientes procedimientos de revisión reforzada respecto de las “cuentas de mayor valor”.

1.

Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las “cuentas de mayor valor”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2.

2.

Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la “institución financiera obligada a comunicar información” contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esa información, la “institución financiera obligada a comunicar información” también deberá revisar, respecto de las “cuentas de mayor valor”, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2:

a)

las “pruebas documentales” más recientes recopiladas en relación con la cuenta;

b)

el contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente;

c)

la documentación más reciente obtenida por la “institución financiera obligada a comunicar información” en aplicación de los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” o con otro propósito regulador;

d)

todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y

e)

toda orden permanente (excepto las relativas a “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos vigente.

3.

Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La “institución financiera obligada a comunicar información” no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 cuando su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a)

el estatuto del “titular de la cuenta” respecto de su residencia;

b)

el domicilio y la dirección postal del “titular de la cuenta” que consten en los archivos de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

c)

los números de teléfono del “titular de la cuenta”, en su caso, que consten en los archivos de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

d)

en el caso de las “cuentas financieras” distintas de las “cuentas de depósito”, si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la “institución financiera obligada a comunicar información” o de otra “institución financiera”);

e)

si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el “titular de la cuenta”; y

f)

si existe algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4.

Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descritas en los apartados C.1 y C.2, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar como “cuenta sujeta a comunicación de información” toda “cuenta de mayor valor” asignada a un gestor personal (incluidas las “cuentas financieras” agregadas a esa “cuenta de mayor valor”) si el gestor personal conoce de hecho que el “titular de la cuenta” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

5.

Efectos del hallazgo de indicios.

a)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 y no se determina que su titular es una “persona sujeta a comunicación de información” conforme al apartado C.4, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta.

b)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio posterior de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” respecto de cada “territorio sujeto a comunicación de información” en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

c)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C se descubren instrucciones para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener de dicho titular una declaración o “pruebas documentales” para determinar su residencia a efectos fiscales. Si no puede obtener la declaración o las “pruebas documentales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su Estado miembro o Suiza, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

Si la “cuenta preexistente de persona física” no es una “cuenta de mayor valor” a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015, pero a la conclusión de un año civil posterior ha pasado a serlo, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C respecto de dicha cuenta en el año civil siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una “cuenta de mayor valor”. Si basándose en esa revisión se identifica la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar anualmente la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como “cuenta sujeta a comunicación de información” y a los años siguientes, a menos que el “titular de la cuenta” deje de ser una “persona sujeta a comunicación de información”.

7.

Una vez que una “institución financiera obligada a comunicar información” aplique los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C a una “cuenta de mayor valor”, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descrita en el apartado C.4, a la misma “cuenta de mayor valor” en años posteriores a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta esté documentada.

8.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta de mayor valor” a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” respecto de cada “territorio sujeto a comunicación de información” en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

9.

Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el “titular de la cuenta” tiene una nueva dirección postal en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del “titular de la cuenta”.

D.

La revisión de las “cuentas preexistentes de mayor valor de persona física” deberá finalizarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015. La revisión de las “cuentas preexistentes de menor valor de persona física” deberá finalizarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015.

E.

Toda “cuenta preexistente de persona física” que se haya identificado como “cuenta sujeta a comunicación de información” de conformidad con la presente sección deberá tratarse como “cuenta sujeta a comunicación de información” en todos los años siguientes, a menos que el “titular de la cuenta” deje de ser una “persona sujeta a comunicación de información”.

SECCIÓN IV

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE PERSONA FÍSICA

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” entre las “cuentas nuevas de persona física”.

A.

En relación con las “cuentas nuevas de persona física”, en el momento de la apertura de la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que le permita determinar la residencia a efectos fiscales del “titular de la cuenta” y confirmar la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

B.

Si la declaración establece que el “titular de la cuenta” es residente a efectos fiscales de un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” y la declaración deberá incluir también el NIF para dicho “territorio sujeto a comunicación de información” (sujeto a lo dispuesto en el apartado D de la sección I) y la fecha de nacimiento del “titular de la cuenta”.

C.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta nueva de persona física” a raíz del cual la “institución financiera obligada a comunicar información” sepa o tenga motivos para saber que la declaración original es incorrecta o no fiable, la “institución financiera obligada a comunicar información” no podrá contar con la declaración original y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia a efectos fiscales del “titular de la cuenta”.

SECCIÓN V

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas preexistentes de entidad”.

A.

Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la “institución financiera obligada a comunicar información” opte por otro criterio, bien respecto de todas las “cuentas preexistentes de entidad”, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado no exceda de 250 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015 no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información como “cuentas sujetas a comunicación de información” hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

B.

Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda “cuenta preexistente de entidad” cuyo saldo o valor agregado exceda de 250 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015 y toda “cuenta preexistente de entidad” que, a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015, no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

C.

Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las “cuentas preexistentes de entidad” descritas en el apartado B, únicamente se tratarán como “cuentas sujetas a comunicación de información” las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas sujetas a comunicación de información”.

D.

Procedimientos de revisión para identificar “cuentas de entidad” sujetas a comunicación de información. En relación con las “cuentas preexistentes de entidad” descritas en el apartado B, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”:

1.

Determinación de si la “entidad” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a)

Revisar la información que conserven con fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”) para determinar si la información indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”. A estos efectos, la información indicativa de que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información” incluye el lugar de constitución o un domicilio en un “territorio sujeto a comunicación de información”.

b)

Si la información indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” a menos que obtenga una declaración del “titular de la cuenta” o determine justificadamente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el “titular de la cuenta” no es una “persona sujeta a comunicación de información”.

2.

Determinación de si la “entidad” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En relación con el “titular de una cuenta preexistente de entidad” (incluidas las “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información”), la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En caso de que alguna de las “personas que ejercen el control” de una “ENF pasiva” sea una “persona sujeta a comunicación de información”, la cuenta deberá tratarse como una “cuenta sujeta a comunicación de información”. Para llevar a cabo estas determinaciones, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá seguir las indicaciones del apartado D.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”. Con el fin de determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener una declaración del “titular de la cuenta” para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el “titular de la cuenta” es una “ENF activa” o una “institución financiera” distinta de la “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una “institución financiera” de un “territorio participante”.

b)

Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

c)

Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”. Con el fin de determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en:

i)

información obtenida y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” en el caso de una “cuenta preexistente de entidad” cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor agregado no exceda de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza; o

ii)

una declaración del “titular de la cuenta” o de esa “persona que ejerce el control” del territorio o territorios (Estado miembro, Suiza u otros territorios) en los que la “persona que ejerce el control” sea residente a efectos fiscales.

E.

Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las “cuentas preexistentes de entidad”.

1.

La revisión de las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado exceda de 250 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015 deberá concluirse en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor.

2.

La revisión de las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado no exceda de 250 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de un año posterior, deberá concluirse en el año civil siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.

3.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta preexistente de entidad” a raíz del cual la “institución financiera obligada a comunicar información” sepa o tenga motivos para saber que la declaración o cualquier otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D.

SECCIÓN VI

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas nuevas de entidad”.

A.

Procedimientos de revisión para identificar “cuentas de entidad” sujetas a comunicación de información. En relación con las “cuentas nuevas de entidad”, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”:

1.

Determinación de si la “entidad” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a)

Obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que permita que la “institución financiera obligada a comunicar información” determine la residencia o residencias a efectos fiscales del “titular de la cuenta” y confirme la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”. Si la “entidad” certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la “entidad” para determinar la residencia del “titular de la cuenta”.

b)

Si la declaración indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información”, a menos que determine justificadamente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el “titular de la cuenta” no es una “persona sujeta a comunicación de información” en relación con dicho “territorio sujeto a comunicación de información”.

2.

Determinación de si la “entidad” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En relación con el “titular de una cuenta nueva de entidad” (incluidas las “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información”), la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En caso de que alguna de las “personas que ejercen el control” de una “ENF pasiva” sea una “persona sujeta a comunicación de información”, la cuenta deberá tratarse como una “cuenta sujeta a comunicación de información”. Para llevar a cabo estas determinaciones, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá seguir las indicaciones del apartado A.2, letras a), b) y c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”. Con el fin de determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá basarse en una declaración del “titular de la cuenta” para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el “titular de la cuenta” es una ENF activa o una “institución financiera” distinta de la “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una “institución financiera” de un “territorio participante”.

b)

Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados” conozca a su cliente “conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

c)

Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”. Con el fin de determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en una declaración del “titular de la cuenta” o de esa “persona que ejerce el control”.

SECCIÓN VII

NORMAS ESPECIALES DE DILIGENCIA DEBIDA

Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:

A.

Confianza en las declaraciones y las “pruebas documentales”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” podrá no basarse en una declaración o en “pruebas documentales” si sabe o tiene motivos para saber que la declaración o las “pruebas documentales” son incorrectas o no fiables.

B.

Procedimientos alternativos aplicables a las “cuentas financieras” cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades” y a los “contratos colectivos de seguro con valor en efectivo” o “contratos colectivos de anualidades”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” podrá suponer que una persona física (distinta del titular) beneficiaria de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades” que reciba una prestación por fallecimiento no es una “persona sujeta a comunicación de información” y podrá dar a dicha “cuenta financiera” un tratamiento distinto del de las “cuentas sujetas a comunicación de información” excepto si dicha institución sabe de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una “persona sujeta a comunicación de información”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” tendrá motivos para saber que un beneficiario de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades” es una “persona sujeta a comunicación de información” si la información recopilada por dicha institución y relacionada con el beneficiario contiene indicios descritos en el apartado B de la sección III. Si una “institución financiera obligada a comunicar información” sabe de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una “persona sujeta a comunicación de información”, dicha institución deberá seguir los procedimientos del apartado B de la sección III.

Un Estado miembro o Suiza tendrá la facultad de autorizar a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a tratar una “cuenta financiera” que constituya la participación de un miembro en un “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de anualidades” como una “cuenta financiera” que no es una “cuenta sujeta a comunicación de información” hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si la “cuenta financiera” que constituye la participación de un miembro en un “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de anualidades” cumple los siguientes requisitos:

a)

el “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de anualidades” se ha emitido a un empleador y cubre a veinticinco o más empleados/titulares de certificados;

b)

los empleados/titulares de certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relativo a sus participaciones y a designar beneficiarios de la prestación pagadera al fallecimiento del empleado; y

c)

el importe total pagadero a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no excede de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza.

Por “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” se entiende un “contrato de seguro con valor en efectivo” que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo; y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo.

Por “contrato colectivo de anualidades” se entiende un “contrato de anualidades” en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015, los Estados miembros comunicarán a Suiza, y Suiza comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Suiza y transmitirá la comunicación de Suiza a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o Suiza se comunicará de la misma manera.

C.

Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.

1.

Agregación de “cuentas de personas físicas”. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” cuyo titular es una persona física, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá agregar todas las cuentas que la persona mantenga en la propia institución o en las “entidades vinculadas”, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la “institución financiera obligada a comunicar información” vinculen las “cuentas financieras” por referencia a un elemento de datos, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una “cuenta financiera” conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la “cuenta financiera” conjunta.

2.

Agregación de “cuentas de entidades”. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” cuyo titular es una entidad, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá considerar todas las “cuentas financieras” que la entidad mantenga en la propia institución o en las “entidades vinculadas”, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la “institución financiera obligada a comunicar información” vinculen las cuentas por referencia a un elemento de datos, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una “cuenta financiera” conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la “cuenta financiera” conjunta.

3.

Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” que posee una persona a fin de determinar si una “cuenta financiera” es una “cuenta de mayor valor”, la “institución financiera obligada a comunicar información” también deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales un gestor personal sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4.

Inclusión del equivalente en otras monedas en todos los importes. Se entenderá que todos los importes denominados en dólares estadounidenses o en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según determine la legislación nacional.

SECCIÓN VIII

DEFINICIONES DE TÉRMINOS

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A.

Institución financiera obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera obligada a comunicar información” se entiende toda “institución financiera de un Estado miembro” o “institución financiera suiza”, según el contexto, que no sea una “institución financiera no obligada a comunicar información”.

2.

Por “institución financiera de un territorio participante” se entiende: i) toda “institución financiera” residente en un “territorio participante”, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera del “territorio participante” en cuestión, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en un “territorio participante”, si la sucursal está ubicada en el “territorio participante” en cuestión.

3.

Por “institución financiera” se entiende una “institución de custodia”, una “institución de depósito”, una “entidad de inversión” o una “compañía de seguros específica”.

4.

Por “institución de custodia” se entiende toda “entidad” que posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una “entidad” posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando su renta bruta atribuible a la tenencia de “activos financieros” y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la “entidad”.

5.

Por “institución de depósito” se entiende toda “entidad” que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

6.

Por “entidad de inversión” se entiende toda “entidad”:

a)

cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente:

i)

operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos;

ii)

gestión de inversiones colectivas e individuales; u

iii)

otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros” o dinero en nombre de terceros;

o

b)

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.a).

Se considera que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” a efectos del apartado A.6.b), cuando su renta bruta atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad. La expresión “entidad de inversión” no incluye las “entidades” que son “ENF activas” por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo, los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de anualidades”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”. La expresión “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

8.

Por “compañía de seguros específica” se entiende toda “entidad” que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un “contrato de seguro con valor en efectivo” o un “contrato de anualidades”, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

B.

Institución financiera no obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera no obligada a comunicar información” se entiende toda “institución financiera” que es:

a)

una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central”, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una “compañía de seguros específica”, una “institución de custodia” o una “institución de depósito”;

b)

un “fondo de pensiones de participación amplia”, un “fondo de pensiones de participación restringida”, un “fondo de pensiones” de una “entidad estatal”, de una “organización internacional” o de un “banco central”, o un “emisor autorizado de tarjetas de crédito”;

c)

cualquier otra “entidad” que presente un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las “entidades” descritas en el apartado B.1, letras a) y b), y esté definida en la legislación nacional como “institución financiera no obligada a comunicar información” y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique a Suiza, y, en el caso de Suiza, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal “entidad” como “institución financiera no obligada a comunicar información” no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo;

d)

un “instrumento de inversión colectiva exento”; o

e)

un fideicomiso en la medida en que el fiduciario de este sea una “institución financiera obligada a comunicar información” que comunique toda la información exigida a tenor de la sección I respecto de todas las “cuentas sujetas a comunicación de información” del fideicomiso.

2.

Por “entidad estatal” se entiende la administración de un Estado miembro, Suiza u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro, Suiza u otro territorio (se incluyen aquí, para evitar dudas, los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro, Suiza u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una “entidad estatal”). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un Estado miembro, Suiza u otro territorio.

a)

Se entiende por “parte integrante” de un Estado miembro, Suiza u otro territorio cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal de un Estado miembro, Suiza u otro territorio. Los ingresos netos de la autoridad estatal deberán abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del Estado miembro, Suiza u otro territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante las personas físicas que son monarcas, funcionarios o administradores cuando actúan a título personal o privado.

b)

Por “entidad controlada” se entiende una “entidad” que es formalmente diferente del Estado miembro, Suiza u otro territorio o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i)

la “entidad” esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias “entidades estatales”, directamente o a través de una o varias entidades controladas;

ii)

los ingresos netos de la “entidad” se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias “entidades estatales”, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular; y

iii)

los activos de la “entidad” se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias “entidades estatales”.

c)

No se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una “entidad estatal” para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

3.

Por “organización internacional” se entiende toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales): i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Estado miembro, Suiza u otro territorio; y 3iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

4.

Por “banco central” se entiende una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno del propio Estado miembro, Suiza u otro territorio, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, Suiza u otro territorio, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro, Suiza o del otro territorio.

5.

Por “fondo de pensiones de participación amplia” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que el fondo:

a)

no tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5 % de los activos del fondo;

b)

esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria; y

c)

cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

i)

que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre los rendimientos de la inversión, o que dichos rendimientos estén sujetos a tributación diferida o tributen a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones;

ii)

que el fondo obtenga al menos el 50 % de las aportaciones totales —distintas de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— de los empleadores promotores;

iii)

que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo esté autorizado en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento —con excepción de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)—, o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones; o

iv)

que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder anualmente de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

6.

Por “fondo de pensiones de participación restringida” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que:

a)

el fondo tenga menos de 50 partícipes;

b)

los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean “entidades de inversión” ni “ENF pasivas”;

c)

las aportaciones al fondo de empleados y empleadores —con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y la remuneración abonada al empleado, respectivamente;

d)

los partícipes que no sean residentes del territorio (Estado miembro o Suiza) en el que está establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 % de los activos del fondo; y

e)

el fondo esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria.

7.

Por “fondo de pensiones de una entidad estatal, una organización internacional o un banco central” se entiende un fondo establecido por una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central” con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la “entidad estatal”, la “organización internacional” o el “banco central”.

8.

Por “emisor autorizado de tarjetas de crédito” se entiende una “institución financiera” que cumple los siguientes requisitos:

a)

la “institución financiera” tiene condición de “institución financiera” únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y

b)

la “institución financiera” aplica, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza, bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

9.

Por “instrumento de inversión colectiva exento” se entiende una “entidad de inversión” regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todas las participaciones en el instrumento de inversión colectiva corresponda a personas físicas o “entidades” que no sean “personas sujetas a comunicación de información”, o se ejerza a través de ellas, con excepción de las “ENF pasivas” en las que las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”.

Una “entidad de inversión” que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no dejará de ser “instrumento de inversión colectiva exento” con arreglo al apartado B.9 por el mero hecho de haber emitido acciones al portador en forma física si cumple las siguientes condiciones:

a)

el instrumento de inversión colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador en forma física después del 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015;

b)

el instrumento de inversión colectiva retira todas esas acciones en el momento de su rescate;

c)

el instrumento de inversión colectiva aplica los procedimientos de diligencia debida establecidos en las secciones II a VII y comunica toda la información que ha de comunicarse respecto de todas esas acciones en el momento en que se presentan para su rescate o para algún otro pago; y

d)

el instrumento de inversión colectiva ha establecido métodos y procedimientos para garantizar que tales acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible, y en todo caso en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015.

C.

Cuenta financiera

1.

Por “cuenta financiera” se entiende una cuenta abierta en una “institución financiera”, comprendidas las “cuentas de depósito”, las “cuentas de custodia”, y:

a)

en el caso de una “entidad de inversión”, toda participación en capital o en deuda en la “institución financiera”; no obstante lo anterior, el término “cuenta financiera” no incluye ninguna participación en capital o deuda en una “entidad” que sea una “entidad de inversión” exclusivamente por: i) asesorar a un cliente y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar en nombre de este, para fines de inversión, gestión o administración de “activos financieros” depositados en nombre del cliente en una “institución financiera” distinta de la “entidad” considerada;

b)

en el caso de las “instituciones financieras” no descritas en el apartado C.1.a), toda participación en capital o deuda en la “institución financiera”, si el tipo de participación en cuestión se determinó con objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con la sección I; y

c)

los “contratos de seguro con valor en efectivo” y los “contratos de anualidades” ofrecidos por una “institución financiera”, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una “cuenta excluida”.

El término “cuenta financiera” no incluye las cuentas que sean “cuentas excluidas”.

2.

Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una “institución financiera” en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las “cuentas de depósito” comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses.

3.

Por “cuenta de custodia” se entiende una cuenta (distinta de un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”) en la que se deposita uno o varios “activos financieros” en beneficio de un tercero.

4.

Por “participación en el capital” se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean “instituciones financieras”, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de “institución financiera”, se considera que posee una “participación en el capital” cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las “personas sujetas a comunicación de información” tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

5.

Por “contrato de seguro” se entiende un contrato (distinto de los “contratos de anualidades”) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

6.

Por “contrato de anualidades” se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la esperanza de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados “contratos de anualidades” conforme a la ley, normativa o práctica del territorio (Estado miembro, Suiza u otro territorio) en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante un determinado número de años.

7.

Por “contrato de seguro con valor en efectivo” se entiende un “contrato de seguro” (distinto de los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un “valor en efectivo”.

8.

Por “valor en efectivo” se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión “valor en efectivo” no comprende los importes pagaderos por razón de un “contrato de seguro”:

a)

exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada en un contrato de seguro de vida;

b)

en concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c)

en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un “contrato de seguro” (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;

d)

en concepto de dividendos del tomador de la póliza (distintos de los dividendos a la terminación del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un “contrato de seguro” en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8.b); o

e)

en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un “contrato de seguro” en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

9.

Por “cuenta preexistente” se entiende:

a)

una “cuenta financiera” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo 27 de mayo de 2015;

b)

un Estado miembro o Suiza tendrá la facultad de ampliar el significado del término “cuenta preexistente” para que incluya también toda “cuenta financiera” de un titular, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

i)

el “titular de la cuenta” también tiene en la “institución financiera obligada a comunicar información”, o en una “entidad vinculada” dentro del mismo territorio (Estado miembro o Suiza) que la “institución financiera obligada a comunicar información”, una “cuenta financiera” que es una “cuenta preexistente” con arreglo al apartado C.9.a);

ii)

la “institución financiera obligada a comunicar información”, y, si ha lugar, la “entidad vinculada” del mismo territorio (Estado miembro o Suiza) que esta, trata las dos “cuentas financieras” antes mencionadas, y cualesquiera otras “cuentas financieras” del titular que tengan la consideración de “cuentas preexistentes” con arreglo a la presente letra b), como una sola “cuenta financiera” a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las “cuentas financieras” cuando aplica los umbrales fijados para las cuentas;

iii)

en lo que se refiere a las “cuentas financieras” sujetas a los “procedimientos denominados” conozca a su cliente “conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” está autorizada a dar cumplimiento a dichos procedimientos para la “cuenta financiera” basándose en los resultados de la aplicación de los mencionados procedimientos a la “cuenta preexistente” descrita en el apartado C.9.a); y

iv)

la apertura de la “cuenta financiera” no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada como cliente, excepto para los fines del presente Acuerdo.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015, los Estados miembros comunicarán a Suiza, y Suiza comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en la presente letra. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Suiza y transmitirá la comunicación de Suiza a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o Suiza se comunicará de la misma manera.

10.

Por “cuenta nueva” se entiende una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015 o después de dicha fecha, a menos que sea tratada como “cuenta preexistente” de conformidad con la definición ampliada de “cuenta preexistente” del apartado C.9.

11.

Por “cuenta preexistente de persona física” se entiende una “cuenta preexistente” cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

12.

Por “cuenta nueva de persona física” se entiende una “cuenta nueva” cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

13.

Por “cuenta preexistente de entidad” se entiende una “cuenta preexistente” cuyo titular o titulares son una o varias “entidades”.

14.

Por “cuenta de menor valor” se entiende una “cuenta preexistente de persona física” con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015 que no excede de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Suiza.

15.

Por “cuenta de mayor valor” se entiende una “cuenta preexistente de persona física” con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015 o de cualquier año posterior que excede de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Suiza.

16.

Por “cuenta nueva de entidad” se entiende una “cuenta nueva” cuyo titular o titulares son una o varias “entidades”.

17.

Por “cuenta excluida” se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:

a)

una cuenta de jubilación o pensión que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento);

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del “titular de la cuenta” o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido);

iii)

debe comunicarse información sobre la cuenta a la administración tributaria;

iv)

los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos; y

v)

bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza, bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.

Una “cuenta financiera” que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.a).v. no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias “cuentas financieras” que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5, B.6 o B.7.

b)

una cuenta que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación;

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del “titular de la cuenta” o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido);

iii)

los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios; y

iv)

las aportaciones anuales no pueden exceder de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

Una “cuenta financiera” que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.b) iv. no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias “cuentas financieras” que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5, B.6 o B.7;

c)

un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i)

que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años, si este segundo período es más corto;

ii)

que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato;

iii)

que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato; y

iv)

que el cesionario del contrato no mantenga este por razón de su valor;

d)

una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante;

e)

una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:

i)

una sentencia o mandato judicial;

ii)

una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta, como garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un “activo financiero” depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes;

que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento;

que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento;

que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un “activo financiero”; y

que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17.f);

iii)

la obligación asumida por una “institución financiera” que gestiona un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles;

iv)

la obligación asumida por una “institución financiera” de facilitar exclusivamente el pago ulterior de impuestos;

f)

una “cuenta de depósito” que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y

ii)

la “institución financiera” aplica, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificativo 27 de mayo de 2015 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Suiza, bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C; a estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

g)

cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las cuentas descritas en el apartado C.17, letras a) a f), y esté definida en la legislación nacional como “cuenta excluida” y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique a Suiza, y, en el caso de Suiza, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo.

D.

Cuenta sujeta a comunicación de información

1.

Por “cuenta sujeta a comunicación de información” se entiende una cuenta cuya titularidad corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.

2.

Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una “entidad vinculada” de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una “entidad estatal”; iv) una “organización internacional”; v) un “banco central”; o vi) una “institución financiera”.

3.

Por “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” se entiende una persona física o “entidad” que reside en un “territorio sujeto a comunicación de información” conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”. En este sentido, una “entidad”, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia a efectos fiscales, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

4.

Por “territorio sujeto a comunicación de información” se entiende Suiza con respecto a un Estado miembro o un Estado miembro con respecto a Suiza en el contexto de la obligación de facilitar la información especificada en la sección I.

5.

Por “territorio participante” con respecto a un Estado miembro o Suiza se entiende:

a)

cualquier Estado miembro con respecto a la comunicación de información a Suiza, o

b)

Suiza con respecto a la comunicación de información a un Estado miembro, o

c)

cualquier otro territorio: i) con el cual el Estado miembro pertinente o Suiza, en función del contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por el Estado miembro o Suiza y notificada a Suiza o a la Comisión Europea;

d)

con respecto a los Estados miembros, cualquier otro territorio: i) con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por la Comisión Europea.

6.

Por “personas que ejercen el control” se entiende las personas físicas que controlan una “entidad”. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que en última instancia tengan el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, el término designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión “personas que ejercen el control” debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

La abreviatura “ENF” designa a toda “entidad” que no es una “institución financiera”.

8.

Por “ENF pasiva” se entiende: i) una ENF que no es una “ENF activa”; o ii) una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) que no es una “institución financiera de un territorio participante”.

9.

Por “ENF activa” se entiende cualquier ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:

a)

menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b)

el capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una “entidad vinculada” a una “entidad” cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c)

la ENF es una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central” o una “entidad” perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores;

d)

las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una “institución financiera”, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una “entidad” no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión;

e)

la ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una “institución financiera”, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;

f)

la ENF no ha sido una “institución financiera” en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de “institución financiera”;

g)

la actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con “entidades vinculadas” que no sean “instituciones financieras”, o en nombre de tales “entidades”, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna “entidad” que no sea una “entidad vinculada”, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de “entidades vinculadas” de estas características sea distinta de la de una “institución financiera”; o

h)

la ENF cumple todos los requisitos siguientes:

i)

está establecida y opera en su territorio de residencia (Estado miembro, Suiza u otro territorio) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su territorio de residencia (un Estado miembro, Suiza u otro territorio) como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social;

ii)

está exenta del impuesto sobre la renta en su territorio de residencia (Estado miembro, Suiza u otro territorio);

iii)

no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;

iv)

la legislación aplicable del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Suiza u otro territorio) o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la ENF; y

v)

la legislación aplicable del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Suiza u otro territorio) o sus documentos de constitución exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una “entidad estatal” u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Suiza u otro territorio) o de una subdivisión política del mismo.

E.

Disposiciones diversas

1.

Por “titular de la cuenta” se entiende la persona registrada o identificada como titular de una “cuenta financiera” por la “institución financiera” que mantiene la cuenta. Las personas distintas de una “institución financiera” que sean titulares de una “cuenta financiera” en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán la consideración de titulares de la cuenta a los efectos del presente anexo, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “titular de la cuenta” es cualquier persona con derecho a disponer del “valor en efectivo” o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del “valor en efectivo” ni modificar el beneficiario del contrato, el “titular de la cuenta” es toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona con derecho adquirido a percibir pagos en virtud del contrato. Al vencimiento de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, se considerará “titular de la cuenta” a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2.

Por “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” se entiende los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una “institución financiera obligada a comunicar información”, aplicables por razón de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares a los que está sujeta la “institución financiera obligada a comunicar información”.

3.

Por “entidad” se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

4.

Una “entidad” es una “entidad vinculada” a otra “entidad” si una de las dos “entidades” controla a la otra, o ambas “entidades” están sujetas a un control común. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma. Un Estado miembro o Suiza tendrá la facultad de definir una “entidad” como “entidad vinculada” a otra “entidad” si: a) una de las dos “entidades” controla a la otra; b) ambas “entidades” están sujetas a un control común; o c) ambas “entidades” son “entidades de inversión” contempladas en el apartado A.6.b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a dichas “entidades de inversión”. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo 27 de mayo de 2015, los Estados miembros comunicarán a Suiza, y Suiza comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Suiza y transmitirá la comunicación de Suiza a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o Suiza se comunicará de la misma manera.

5.

Por “NIF” se entiende el Número de Identificación Fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir Número de Identificación Fiscal).

6.

Por “prueba documental” se entiende cualquiera de las siguientes:

a)

un certificado de residencia emitido por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) del territorio (Estado miembro, Suiza u otro territorio) en el que el beneficiario alega tener su residencia;

b)

respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación;

c)

respecto de una “entidad”, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la “entidad” y la dirección de su sede en el territorio (Estado miembro, Suiza u otro territorio) en el que la “entidad” alegue tener su residencia o el territorio (Estado miembro, Suiza u otro territorio) de constitución de la “entidad”;

d)

cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración concursal o informe de un regulador del mercado de valores.

En relación con las “cuentas preexistentes de entidad”, un Estado miembro o Suiza tendrá la facultad de autorizar a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al “titular de la cuenta” que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la “institución financiera obligada a comunicar información” con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la “institución financiera obligada a comunicar información” antes de la fecha utilizada para clasificar la “cuenta financiera” como “cuenta preexistente”, a condición de que la “institución financiera obligada a comunicar información” no sepa ni tenga razones para saber que esa clasificación es incorrecta o no es fiable. Por “sistema de codificación estándar en el sector” se entiende un sistema de codificación empleado para clasificar empresas por tipo de actividad para fines no tributarios.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 27 de mayo de 2015, los Estados miembros comunicarán a Suiza, y Suiza comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Suiza y transmitirá la comunicación de Suiza a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o Suiza se comunicará de la misma manera.

SECCIÓN IX

APLICACIÓN EFECTIVA

Cada Estado miembro y Suiza deberán dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida antes expuestos, en particular:

1.

normas para impedir que las “instituciones financieras” u otras personas o intermediarios adopten prácticas tendentes a eludir los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida;

2.

normas que obliguen a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a conservar registros de las medidas adoptadas y las pruebas empleadas para aplicar los procedimientos de notificación y diligencia debida a que se ha hecho referencia, y medidas adecuadas para obtener dichos registros;

3.

procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento, por las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; procedimientos administrativos aplicables con una “institución financiera obligada a comunicar información” cuando se notifiquen cuentas indocumentadas;

4.

procedimientos administrativos que garanticen que las “entidades” y las cuentas definidas en la legislación nacional como “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas”, respectivamente, sigan presentando un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto; y

5.

disposiciones ejecutivas efectivas para hacer frente a los incumplimientos.

«ANEXO II

Normas adicionales sobre comunicación de información y diligencia debida para la información sobre cuentas financieras

1.   Cambio de circunstancias

Por “cambio de circunstancias” se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del “titular de una cuenta” (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del “titular de la cuenta”) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1, 2 y 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del “titular de la cuenta”.

Si una “institución financiera obligada a comunicar información” se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha “institución financiera” sabe o tiene razones para saber que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener, a más tardar el último día del año civil considerado u otro período de referencia pertinente, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas “pruebas documentales” que le permitan determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del “titular de la cuenta”. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no puede obtener la declaración y las nuevas “pruebas documentales” en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.

2.   Declaración para “cuentas nuevas de entidad”

En lo que se refiere a las “cuentas nuevas de entidad”, la “institución financiera obligada a comunicar información” solo podrá basarse, para determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, en una declaración del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”.

3.   Residencia de las “instituciones financieras”

Una “institución financiera” es “residente” en un Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante” si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante” (es decir, si el “territorio participante” puede imponer a la “institución financiera” la obligación de comunicar información). En general, cuando una “institución financiera” es residente en un Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante” a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera de un Estado miembro”, una “institución financiera suiza” o una “institución de otro territorio participante”. En el caso de los fideicomisos que son “instituciones financieras” (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante” a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante” si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante”, excepto si el fideicomiso comunica a otro “territorio participante” (Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante”) por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud del presente Acuerdo u otro acuerdo por el que se aplique la Norma Internacional respecto de las “cuentas sujetas a comunicación de información” mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una “institución financiera” (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera” del Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante” si:

a)

está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante”;

b)

su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante”; o

c)

está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante”.

Las “instituciones financieras” (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más “territorios participantes” (Estado miembro, Suiza u otro “territorio participante”) estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del “territorio participante” en el que mantengan su “cuenta o cuentas financieras”.

4.   Mantenimiento de cuentas

En general, la “institución financiera” que mantiene una cuenta se determinará como sigue:

a)

en el caso de “cuentas de custodia”, la “institución financiera” que tiene la custodia de los activos de la cuenta (estaría incluida en este caso una “institución financiera” que tenga a su nombre activos del “titular de una cuenta” en la institución);

b)

en el caso de “cuentas de depósito”, la “institución financiera” que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una “institución financiera”, con independencia de que estos sean o no “instituciones financieras”);

c)

en el caso de participaciones en el capital o la deuda de una “institución financiera” que constituyan una “cuenta financiera”, la propia “institución financiera”;

d)

en el caso de los “contratos de seguro con valor en efectivo” o los “contratos de anualidades”, la “institución financiera” que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato.

5.   Fideicomisos que son “ENF pasivas”

Una “entidad” como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera “similar” a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un “territorio sujeto a comunicación de información” según la legislación fiscal de ese territorio. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de “personas que ejercen el control” tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una “ENF pasiva” es un instrumento jurídico similar.

6.   Dirección de la sede de una “entidad”

Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6.c) de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de las “entidades”, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de una “entidad” en el Estado miembro, Suiza u otro territorio en el que la “entidad” alegue tener su residencia o el Estado miembro, Suiza u otro territorio de constitución de la “entidad”. La dirección de la sede de una “entidad” es, en general, la del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva. No se considera dirección de la sede de una “entidad” la dirección de una “institución financiera” en la que la “entidad” mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la “entidad” y que figure como la dirección del domicilio social de la “entidad” en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera dirección de la sede de una “entidad” una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

«ANEXO III

Lista de autoridades competentes de las partes contratantes

Las “autoridades competentes” a efectos del presente Acuerdo son:

a)

en Suiza: Le chef du Département fédéral des finances ou son représentant autorisé/Der Vorsteher oder die Vorsteherin des Eidgenössischen Finanzdepartements oder die zu seiner oder ihrer Vertretung bevollmächtigte Person/Il capo del Dipartimento federale delle finanze o la persona autorizzata a rappresentarlo;a);

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

c)

en la República de Bulgaria: Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите o un representante autorizado;

d)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;

e)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado;

f)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;

g)

en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;

h)

en la República Helénica: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

i)

en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;

j)

en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;

k)

en la República de Croacia: Ministar financija o un representante autorizado;

l)

en Irlanda: The Revenue Commissioners o un representante autorizado;

m)

en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado;

n)

en la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

o)

en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;

p)

en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;

q)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

r)

en Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;

s)

en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;

t)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado;

u)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;

v)

en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;

w)

en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado;

x)

en Rumania: Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală o un representante autorizado;

y)

en la República de Eslovenia: Minister finance o un representante autorizado;

z)

en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado;

aa)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;

ab)

en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;

ac)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o sus representantes autorizados, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y Tratados conexos, notificado a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea, de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a Suiza, y el cual se aplicará al presente Acuerdo

».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Protocolo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día de enero siguiente a la notificación final.

2.   En relación con el intercambio de información previa petición, el intercambio de información establecido en el presente Protocolo modificativo será aplicable a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigor en el caso de la información que se refiera a ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer día de enero del año de entrada en vigor del presente Protocolo modificativo. El artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirá aplicando salvo que sea aplicable el artículo 5 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo.

3.   Las reclamaciones de personas físicas de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo no se verán afectadas tras la entrada en vigor de dicho Protocolo.

4.   Suiza establecerá el saldo al término del período de aplicación del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, efectuará el último pago a los Estados miembros y comunicará la información recibida de los agentes pagadores establecidos en Suiza, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, por lo que se refiere al último año de aplicación del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, o a cualquier año anterior, si procede.

Artículo 3

El Acuerdo se complementa con un Protocolo con el contenido siguiente:

«Protocolo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional.

Con motivo de la firma del presente Protocolo modificativo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, los abajo firmantes debidamente autorizados han acordado las siguientes disposiciones, que serán parte integrante del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo:

1.

Se entiende que solo se solicitará un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo una vez que el Estado requirente (Estado miembro o Suiza) haya agotado todas las fuentes habituales de información disponibles en el marco del procedimiento tributario interno.

2.

Se entiende que, al presentar una solicitud de información con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo, la “autoridad competente” del Estado requirente (Estado miembro o Suiza) proporcionará a la “autoridad competente” del Estado requerido (Suiza o un Estado miembro) la siguiente información:

i)

la identidad de la persona sometida a examen o investigación;

ii)

el período de tiempo sobre el que se solicita la información;

iii)

declaración acerca de la información solicitada, incluidos el carácter de la misma y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;

iv)

propósito fiscal para el cual se solicita la información;

v)

si se conoce, nombre y dirección de cualquier persona que se crea que está en posesión de la información solicitada.

3.

Se entiende que la referencia a la “pertinencia previsible” pretende permitir en la mayor medida posible el intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados miembros y Suiza no pueden emprender “investigaciones aleatorias” o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de un contribuyente dado. Si bien el apartado 2 contiene importantes requisitos procedimentales destinados a evitar que se lleven a cabo investigaciones aleatorias, la interpretación de los incisos i) a v) del apartado 2 no debe impedir el intercambio efectivo de información. La norma de la “pertinencia previsible” puede cumplirse tanto en el marco de asuntos relacionados con un contribuyente (identificado por su nombre o de otro modo) o varios contribuyentes (identificados por sus nombres o de otro modo).

4.

Se entiende que el presente Acuerdo no incluye el intercambio espontáneo de información.

5.

Se entiende que, en el caso de un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo, siguen siendo aplicables las normas de procedimiento administrativo relativas a los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado requerido (Estado miembro o Suiza). Asimismo, se entiende que esas disposiciones tienen por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento equitativo y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.».

Artículo 4

Lenguas

El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada una de estas versiones lingüísticas igualmente auténtica.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на двадесет и седми май две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de mayo de dos mil quince.

V Bruselu dne dvacátého sedmého května dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende maj to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Mai zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta maikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of May in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept mai deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog svibnja dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette maggio duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit septītajā maijā.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų gegužės dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenötödik év május havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Mejju tas-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste mei tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego maja roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de maio de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte mai două mii cincisprezece.

V Bruseli dvadsiateho siedmeho mája dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne sedemindvajsetega maja leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde maj tjugohundrafemton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 3

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Za Švicarsku Konfederaciju

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā –

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image 4


(1)   DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(2)   DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.

(3)  En lo que concierne a Suiza, la expresión “sociedad de capital” cubre:

société anonyme/Aktiengesellschaft/società anonima;

société à responsabilité limitée/Gesellschaft mit beschränkter Haftung/società a responsabilità limitata;

société en commandite par actions/Kommanditaktiengesellschaft/società in accomandita per azioni.


DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES:

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO

Las Partes contratantes declaran que esperan que los preceptos constitucionales de Suiza y los preceptos del Derecho de la Unión Europea sobre celebración de acuerdos internacionales se cumplan a tiempo para que el Protocolo modificativo pueda entrar en vigor el primer día de enero de 2017. Adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para lograr este objetivo.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS

Las Partes contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y los anexos, en que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y el Estándar Común de Información de la OCDE deben ser una fuente de ilustración o interpretación con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

Las Partes contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 relativo al intercambio de información previa petición, en que el comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE debe ser fuente de interpretación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA SECCIÓN III.A DEL ANEXO I DEL ACUERDO

Las Partes contratantes convienen en que examinarán la pertinencia práctica de la sección III.A del anexo I, que establece que los «contratos de seguro con valor en efectivo» preexistentes y los «contratos de anualidades» preexistentes no estarán sujetos a revisión, identificación o comunicación de información, a condición de que a la «institución financiera obligada a comunicar información» se le impida de forma efectiva por ley vender tales contratos a los residentes de un «territorio sujeto a comunicación de información».

Las Partes contratantes interpretan conjuntamente que, con arreglo a la sección III.A del anexo I, a la «institución financiera obligada a comunicar información» se le impide de forma efectiva por ley vender «contratos de seguro con valor en efectivo» y «contratos de anualidades» a residentes de un «territorio sujeto a comunicación de información» únicamente cuando la legislación de la Unión Europea y nacional de los Estados miembros o la legislación suiza aplicables a una «institución financiera obligada a comunicar información» residente en un «territorio participante» (Estado miembro o Suiza) no solo impiden de forma efectiva por ley a la institución vender «contratos de seguro con valor en efectivo» o «contratos de anualidades» en un «territorio sujeto a comunicación de información» (Suiza o un Estado miembro), sino que también le impiden de forma efectiva por ley vender esos tipos de contratos a residentes de ese «territorio sujeto a comunicación de información» en cualquier otra circunstancia.

En este contexto, cada Estado miembro informará a la Comisión Europa, que, a su vez, lo notificará a Suiza, de los casos en que a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» en Suiza se les impida por ley vender dichos contratos, independientemente del lugar donde sean celebrados, a sus residentes sobre la base de la legislación de la Unión Europea y nacional de dicho Estado miembro aplicable. En consecuencia, Suiza notificará a la Comisión Europea, que, a su vez, informará a los Estados miembros, los casos en que a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» de uno o varios Estados miembros se les impida por ley vender dichos contratos, independientemente del lugar donde sean celebrados, a residentes suizos sobre la base de la legislación suiza. Estas notificaciones se harán con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo modificativo en relación con la situación legal prevista a partir de la entrada en vigor. En ausencia de dicha notificación, se considerará que la legislación del «territorio sujeto a comunicación de información» no impide de forma efectiva, en una o varias circunstancias, a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» vender «contratos de seguro con valor en efectivo» o «contratos de anualidades» a los residentes de ese territorio. Siempre que la legislación del territorio de la «institución financiera obligada a comunicar información» no impida de forma efectiva a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» vender «contratos de seguro con valor en efectivo» o «contratos de anualidades» a residentes del «territorio sujeto a comunicación de información», la sección III.A del anexo I no se aplicará a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y «contratos» pertinentes.

DECLARACIÓN DE SUIZA SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

La delegación suiza ha informado a la Comisión Europea de que Suiza no intercambiará información en relación con una solicitud basada en datos obtenidos ilegalmente. La Comisión Europea ha tomado nota de la posición de Suiza.


REGLAMENTOS

19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/50


REGLAMENTO DELEGADO (UE, Euratom) 2015/2401 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2015

sobre el contenido y el funcionamiento del Registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, y su artículo 8, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 establece que la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «la Autoridad») cree y gestione un registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «el Registro»).

(2)

El Registro debe ser depositario de los datos, detalles y documentos presentados con las solicitudes de registro como partido político europeo o fundación política europea, así como de cualquier dato, detalle y documento posteriores presentados por un partido político europeo o una fundación política europea de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(3)

La Autoridad debe recibir la información y los documentos justificativos que necesite para poder ejercer plenamente sus responsabilidades en el Registro.

(4)

El Registro debe ofrecer un servicio público en beneficio de la transparencia, la responsabilidad y la seguridad jurídica. Por esa razón, la Autoridad debe gestionar el Registro de manera que ofrezca acceso y certificación adecuados de la información que contiene, respetando sus obligaciones relativas a la protección de los datos personales, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, en particular en su papel como responsable del tratamiento de los datos definidos en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

La Autoridad debe ofrecer el extracto normalizado del Registro con la información fijada por el Reglamento de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

(6)

Las modalidades operativas, que deberán ser proporcionadas, serán determinadas por la Autoridad.

(7)

El Registro será distinto de la página web creada por el Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, aunque algunos de los documentos depositados en el Registro deben ponerse a disposición del público en dicha página web,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido del Registro

1.   Por lo que se refiere a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el Registro contendrá los siguientes documentos, incluidas sus actualizaciones, si las hubiera:

a)

los estatutos, incluidos todos los elementos exigidos por los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

b)

la declaración normalizada aneja al Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, debidamente cumplimentada y firmada;

c)

si es necesario, además de los estatutos, una descripción detallada de la estructura financiera, de gobierno y gestión del partido político europeo y su fundación afiliada, si la hubiera, que demuestre una clara separación entre las dos entidades;

d)

cuando así lo requiera el Estado miembro en el que el solicitante tenga su sede, una declaración de dicho Estado miembro, certificando que el solicitante ha cumplido todos los requisitos nacionales pertinentes para la solicitud y que sus estatutos son conformes con las disposiciones aplicables de la legislación nacional;

e)

cualquier documento y la correspondencia de las autoridades de los Estados miembros relativos a documentos o información con arreglo al presente artículo.

2.   Por lo que se refiere a los partidos políticos europeos, el Registro contendrá los siguientes documentos, además de los documentos mencionados en el apartado 1:

a)

la carta de solicitud de registro como partido político europeo, debidamente firmada por el presidente de la entidad solicitante;

b)

una copia de los resultados oficiales de las últimas elecciones al Parlamento Europeo en el momento de la solicitud de registro y, una vez que el partido político europeo esté registrado, una copia de los resultados oficiales después de cada elección al Parlamento Europeo;

c)

en el caso de personas físicas que formen un partido político europeo, una declaración firmada por, al menos, siete personas procedentes de diferentes Estados miembros con cargos electos en el Parlamento Europeo o los parlamentos o asambleas nacionales o regionales, que confirme su intención de afiliarse al partido político europeo de que se trate; también deberán incluirse las modificaciones como consecuencia de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo o las elecciones nacionales o regionales, o como consecuencia de cambios de afiliación, o ambos;

d)

en el caso de un partido político solicitante que aún no haya participado en elecciones al Parlamento Europeo, pruebas por escrito de su intención declarada públicamente de participar en las próximas elecciones al Parlamento Europeo con una indicación de partidos políticos nacionales o regionales afiliados, o ambos, que tengan previsto presentar candidatos a las elecciones;

e)

la lista actual de partidos miembro, anexa a los estatutos, indicando, para cada uno de los partidos miembro, su nombre completo, acrónimo y el Estado miembro en el que esté establecido.

3.   Por lo que se refiere a las fundaciones políticas europeas, el Registro contendrá los siguientes documentos, además de los documentos mencionados en el apartado 1:

a)

la carta de solicitud de registro como fundación política europea, debidamente firmada por el presidente de la entidad solicitante y por el presidente del partido político europeo al que esté afiliada la fundación;

b)

la lista de los miembros del órgano de dirección, indicando la nacionalidad de cada miembro.

c)

la lista actual de organizaciones miembro, indicando, para cada una de las organizaciones miembro, su nombre completo, acrónimo, el tipo de afiliación y el Estado miembro en el que está establecida.

4.   La siguiente información relativa a cada partido político europeo y fundación política europea registrados se mantendrá actualizada en el Registro:

a)

tipo de entidad (partido político europeo o fundación política europea);

b)

número de registro asignado por la Autoridad con arreglo al Reglamento de Ejecución de la Comisión sobre disposiciones detalladas relativas al sistema de número de registro aplicable al registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas e información facilitada por extractos normalizados del Registro;

c)

nombre completo, acrónimo y logotipo;

d)

Estado miembro en que el partido político europeo o la fundación política europea tiene su sede;

e)

en los casos en que el Estado miembro de la sede disponga de un registro paralelo, el nombre, la dirección y la página web, si la hubiera, de su Autoridad de registro competente;

f)

dirección de la sede, dirección postal si fuera diferente, dirección de correo electrónico y página web, si la hubiera;

g)

fecha de registro como partido político europeo o fundación política europea y, si procede, fecha de baja en el registro;

h)

en caso de que el partido político europeo o la fundación política europea resultara de la conversión de una entidad registrada en un Estado miembro, nombre completo y forma jurídica de dicha entidad, incluido cualquier número de registro;

i)

fecha de adopción de los estatutos y de cualquier modificación de los estatutos;

j)

número de miembros del partido político europeo o de sus partidos miembro, en su caso, que sean miembros del Parlamento Europeo;

k)

nombre y número de registro de la fundación política europea afiliada del partido político europeo, en su caso;

l)

para las fundaciones políticas europeas, nombre y número de registro del partido político europeo al que están afiliadas;

m)

identidad, incluido el nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, indicando claramente su capacidad y competencias, individual o colectivamente, para comprometer a la entidad frente a terceros y para representar a la entidad en procedimientos judiciales.

5.   El Registro conservará indefinidamente toda la documentación e información mencionada en los apartados 1 a 4.

Artículo 2

Información complementaria y documentos justificativos

Los solicitantes de registro, así como los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas registrados, facilitarán a la Autoridad, además de lo estipulado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, los documentos e información, así como sus actualizaciones, mencionados en el artículo 1.

La Autoridad podrá exigir a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que rectifiquen cualquier documento o información facilitados incompletos o desfasados.

Artículo 3

Servicios prestados por el Registro

1.   La Autoridad establecerá extractos normalizados del Registro. La Autoridad facilitará el extracto normalizado a cualquier persona física o jurídica en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

2.   En caso de que la Autoridad tenga competencias en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, certificará, previa solicitud, que la información facilitada en el extracto normalizado es correcta, actualizada y acorde con la legislación aplicable de la Unión.

En caso de que la Autoridad no tenga competencias en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, certificará, previa solicitud, que la información facilitada en el extracto normalizado es la más completa, actualizada y correcta de que dispone tras haber realizado todas las comprobaciones razonables. Entre esas comprobaciones estará solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros que confirmen la información, en la medida en que la legislación nacional relevante proporcione una base para que las autoridades afectadas lo hagan. El plazo establecido en el apartado 1 no se aplicará a las solicitudes contempladas en el presente párrafo.

En la certificación mencionada en el presente apartado, la Autoridad indicará claramente si tiene competencias en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.

3.   La Autoridad facilitará la certificación mencionada en el apartado 2 a petición de las instituciones y organismos de la Unión y las autoridades y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. También facilitará dicha certificación a petición de los partidos políticos europeos o fundaciones políticas europeas con respecto a su propio estatuto.

La Autoridad también podrá facilitar dicha certificación a cualquier otra persona física o jurídica, cuando sea necesario para procedimientos jurídicos o administrativos, previa presentación de una solicitud debidamente motivada ante la Autoridad.

4.   La Autoridad determinará de forma detallada el procedimiento a seguir para la solicitud y entrega de los extractos normalizados y la certificación, incluida la utilización de medios electrónicos para la prestación de esos servicios.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/54


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2402 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2015

por el que se revisan los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (1), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 14, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión estableció en la Decisión de Ejecución 2011/877/UE (3) valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, en forma de una matriz de valores diferenciados por los factores correspondientes, incluidos el año de construcción y los tipos de combustible. Dichos valores son de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015.

(2)

La Comisión ha revisado los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad teniendo en cuenta los datos del uso operacional en condiciones realistas, aportados por los Estados miembros y las partes interesadas. A raíz de la evolución de la mejor tecnología disponible económicamente justificable observada durante el período de revisión entre 2011 y 2015, la distinción definida en la Decisión 2011/877/UE de la Comisión en lo que se refiere al año de construcción de la unidad de cogeneración debe mantenerse en relación con los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad.

(3)

La revisión de los valores de referencia de la eficiencia armonizados confirmaron que, atendiendo a la experiencia y los análisis recientes, los factores de corrección relativos a las condiciones climáticas indicados en la Decisión 2011/877/UE deben aplicarse solamente a las instalaciones que utilicen combustibles gaseosos.

(4)

Esa revisión confirmó, atendiendo a la experiencia y los análisis recientes, que es oportuno mantener la aplicación de factores de corrección para las pérdidas en la red evitadas establecida en la Decisión 2011/877/UE. A fin de reflejar mejor las pérdidas evitadas, es necesario actualizar los límites de tensión utilizados y el valor de los factores de corrección.

(5)

La revisión no ha encontrado datos empíricos que indiquen que l los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad deban ser modificados en algunos casos. A fin de evitar cambios retroactivos en los sistemas, la nueva serie de valores de referencia solamente se aplicará a partir de 2016, mientras que la serie de valores actual se mantiene para las centrales construidas antes de esa fecha. Por otra parte, no era necesario aplicar unos factores de corrección según la situación climática, porque la termodinámica de la generación de calor a partir de un combustible no depende significativamente de la temperatura ambiente. Tampoco son necesarios unos factores de corrección respecto a las pérdidas de calor en la red, dado que el calor siempre se utiliza cerca del lugar de producción.

(6)

La revisión ha indicado que los valores de referencia para la eficiencia energética de las calderas que producen vapor o agua caliente deberían diferenciarse.

(7)

Los datos del uso operacional en condiciones realistas han demostrado una mejora estadísticamente significativa del funcionamiento real de las instalaciones de última generación que utilizan determinados tipos de combustible en el período objeto de revisión.

(8)

Es necesario disponer de condiciones estables para las inversiones en la cogeneración y para el mantenimiento de la confianza de los inversores y es por tanto oportuno fijar valores de referencia armonizados para la electricidad y el calor.

(9)

Los valores de referencia para la producción por separado de calor y electricidad establecidos en la Decisión 2011/877/UE son de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015 y los nuevos valores de referencia deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2016. A fin de garantizar la aplicabilidad de la nueva serie de valores de referencia en esa fecha, el Reglamento actual entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación.

(10)

Los artículos 14, 22 y 23 de la Directiva 2012/27/UE otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de actualización de los valores de referencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor. El poder de delegación se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de diciembre de 2012. A fin de evitar la situación en la que la delegación de poderes no sea prorrogada más allá del 4 de diciembre de 2017, los valores de referencia establecidos en el presente Reglamento seguirán siendo de aplicación. Si entretanto se otorgasen a la Comisión nuevos poderes delegados, es su intención revisar los valores de referencia establecidos en el presente Reglamento en el plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor.

(11)

La Directiva 2012/27/UE persigue el fin de fomentar la cogeneración para ahorrar energía y es por tanto oportuno incentivar la renovación de las unidades de cogeneración más antiguas para mejorar su eficiencia energética. Por estos motivos y en consonancia con el requisito de valores de referencia de la eficiencia armonizados definidos sobre la base de los principios mencionados en el anexo II, letra f), de la Directiva 2012/27/UE, los valores de referencia de la eficiencia para la electricidad aplicables a la unidad de cogeneración deben aumentar a partir del undécimo año siguiente al de su construcción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Establecimiento de los valores de referencia de la eficiencia armonizados

Los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad son los que figuran en el anexo I y el anexo II, respectivamente.

Artículo 2

Factores de corrección relativos a los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad

1.   Los Estados miembros aplicarán los factores de corrección establecidos en el anexo III a fin de adaptar los valores de referencia de la eficiencia armonizados que figuran en el anexo I a la situación climática media en cada Estado miembro.

Si, en el territorio de un Estado miembro, los datos meteorológicos oficiales muestran diferencias en la temperatura ambiente anual de 5 °C o más, dicho Estado, previa notificación a la Comisión, podrá utilizar varias zonas climáticas a los fines del párrafo primero, aplicando el método establecido en el anexo III.

2.   Los Estados miembros aplicarán los factores de corrección del anexo IV a fin de ajustar los valores de referencia de la eficiencia armonizados indicados en el anexo I a las pérdidas en la red evitadas.

3.   Si un Estado miembro aplica tanto los factores de corrección establecidos en el anexo III como los fijados en el anexo IV, deberá aplicar el anexo III antes de aplicar el anexo IV.

Artículo 3

Aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad

1.   Los Estados miembros aplicarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados que figuran en el anexo I en relación con el año de construcción de la unidad de cogeneración. Esos valores de referencia de la eficiencia armonizados serán aplicables durante 10 años a partir del año de construcción de la unidad de cogeneración.

2.   A partir del undécimo año siguiente al de construcción de la unidad de cogeneración, los Estados miembros aplicarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados que, en virtud del apartado 1, se apliquen a una unidad de cogeneración de 10 años de antigüedad. Estos valores de referencia de la eficiencia armonizados serán de aplicación durante un año.

3.   A efectos del presente artículo, el año de construcción de una unidad de cogeneración es el año civil durante el cual la unidad inicia la producción de electricidad.

Artículo 4

Aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor

1.   Los Estados miembros aplicarán los valores de referencia armonizados que figuran en el anexo II en relación con al año de construcción de la unidad de cogeneración.

2.   A efectos del presente artículo, el año de construcción de una unidad de cogeneración es el año de construcción a efectos del artículo 3.

Artículo 5

Renovación de una unidad de cogeneración

Cuando el coste de la inversión en la renovación de una unidad de cogeneración supere el 50 % del coste de la inversión en una unidad de generación nueva comparable, el año natural en que por primera vez se haya producido electricidad en la unidad de cogeneración renovada se considerará el año de construcción de la unidad de cogeneración renovada a efectos de los artículos 3 y 4.

Artículo 6

Combinaciones de combustibles

Si la unidad de cogeneración funciona con más de un tipo de combustible, los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado se aplicarán proporcionalmente a la media ponderada de la aportación de energía de los diferentes combustibles.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2011/877/UE.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 50).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/877/EU, de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2007/74/CE de la Comisión (DO L 343 de 23.12.2011, p. 91).


ANEXO I

Valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad

(mencionados en el artículo 1)

En el cuadro que figura a continuación los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad se basan en el valor calorífico neto (también denominado «valor calorífico inferior») y en las condiciones ISO atmosféricas estándar (15 °C de temperatura ambiente, 1,013 bares y 60 % de humedad relativa).

Categoría

Tipo de combustible

Año de construcción

Antes de 2012

2012-2015

A partir de 2016

Sólidos

S1

Hulla, incluida la antracita, carbón bituminoso, carbón subbituminoso, coque, semicoque y coque de petróleo

44,2

44,2

44,2

S2

Lignito, briquetas de lignito, petróleo de esquisto

41,8

41,8

41,8

S3

Turba, briquetas de turba

39,0

39,0

39,0

S4

Biomasa seca, incluida madera y otra biomasa sólida, incluidos gránulos y briquetas de madera, astillas de madera secas, madera residual limpia y seca, cáscaras de frutos secos y huesos de aceituna y otros

33,0

33,0

37,0

S5

Otros tipos de biomasa sólida, incluidos todos los tipos de madera distintos de los indicados en S4 y lejía negra y marrón.

25,0

25,0

30,0

S6

Residuos municipales e industriales (no renovables) y residuos renovables/biodegradables

25,0

25,0

25,0

Líquidos

L7

Fuelóleo pesado, gasóleo/carburante diésel, otros productos derivados del petróleo

44,2

44,2

44,2

L8

Biolíquidos, incluidos biometanol, bioetanol, biobutanol, biodiésel y otros biolíquidos

44,2

44,2

44,2

L9

Líquidos residuales, incluidos los residuos biodegradables y no renovables (incluidos sebo, grasa y bagazo).

25,0

25,0

29,0

Gaseosos

G10

Gas natural, GLP y GNL

52,5

52,5

53,0

G11

Gases de refinería, hidrógeno y gases de síntesis

44,2

44,2

44,2

G12

Biogás de la digestión anaeróbica, gases de vertedero y gases de depuradora

42,0

42,0

42,0

G13

Gas de coquería, gas de alto horno y otros gases recuperados (excluido el gas de refinería)

35,0

35,0

35,0

Otros

O14

Calor residual (incluidos los gases de escape de alta temperatura y los productos de reacciones químicas exotérmicas)

 

 

30,0

O15

Energía nuclear

 

 

33,0

O16

Energía solar térmica

 

 

30,0

O17

Energía geotérmica

 

 

19,5

O18

Otros combustibles no mencionados anteriormente

 

 

30,0


ANEXO II

Valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor

(mencionados en el artículo 1)

En el cuadro que figura a continuación los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor se basan en el valor calorífico neto (también denominado «valor calorífico inferior» y las condiciones ISO atmosféricas estándar (15 °C de temperatura ambiente, 1,013 bares y 60 % de humedad relativa).

Categoría

Tipo de combustible:

Año de construcción

Antes de 2016

A partir de 2016

Agua caliente

Vapor (*1)

Uso directo de gases de escape (*2)

Agua caliente

Vapor (*1)

Uso directo de gases de escape (*2)

Sólidos

S1

Hulla, incluida la antracita, carbón bituminoso, carbón subbituminoso, coque, semicoque y coque de petróleo

88

83

80

88

83

80

S2

Lignito, briquetas de lignito, petróleo de esquisto

86

81

78

86

81

78

S3

Turba, briquetas de turba

86

81

78

86

81

78

S4

Biomasa seca, incluida madera y otra biomasa sólida, incluidos gránulos y briquetas de madera, astillas de madera secas, madera residual limpia y seca, cáscaras de frutos secos y huesos de aceituna y otros.

86

81

78

86

81

78

S5

Otros tipos de biomasa sólida, incluidos todos los tipos de madera distintos de los indicados en S4 y lejía negra y marrón.

80

75

72

80

75

72

S6

Residuos municipales e industriales (no renovables) y residuos renovables/biodegradables

80

75

72

80

75

72

Líquidos

L7

Fuelóleo pesado, gasóleo/carburante diésel, otros productos derivados del petróleo

89

84

81

85

80

77

L8

Biolíquidos, incluidos biometanol, bioetanol, biobutanol, biodiésel y otros biolíquidos

89

84

81

85

80

77

L9

Líquidos residuales, incluidos los residuos biodegradables y no renovables (incluidos sebo, grasa y bagazo).

80

75

72

75

70

67

Gaseosos

G10

Gas natural, GLP y GNL

90

85

82

92

87

84

G11

Gases de refinería, hidrógeno y gases de síntesis

89

84

81

90

85

82

G12

Biogás de la digestión anaeróbica, gases de vertedero y gases de depuradora

70

65

62

80

75

72

G13

Gas de coquería, gas de alto horno y otros gases recuperados (excluido el gas de refinería)

80

75

72

80

75

72

Otros

O14

Calor residual (incluidos los gases de escape de alta temperatura y los productos de reacciones químicas exotérmicas)

92

87

O15

Energía nuclear

92

87

O16

Energía solar térmica

92

87

O17

Energía geotérmica

92

87

O18

Otros combustibles no mencionados anteriormente

92

87


(*1)  Si las centrales de vapor no tienen en cuenta el retorno de condensados en su cálculo de la eficiencia de la producción de calor por cogeneración, los valores de eficiencia del vapor indicados en el cuadro anterior deben aumentarse en 5 puntos porcentuales.

(*2)  Si la temperatura es de 250 °C o más, tienen que utilizarse los valores del calor directo.


ANEXO III

Factores de corrección referentes a la situación climática media y método para establecer zonas climáticas para la aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad

(mencionados en el artículo 2, apartado 1)

a)   Factores de corrección referentes a la situación climática media

La corrección de la temperatura ambiente se basa en la diferencia entre la temperatura media anual en un Estado miembro y las condiciones ISO atmosféricas estándar (15 °C).

La corrección será la siguiente:

 

0,1 puntos porcentuales de pérdida de eficiencia por cada grado por encima de 15 °C;

 

0,1 puntos porcentuales de ganancia de eficiencia por cada grado por debajo de 15 °C.

Ejemplo:

Cuando la temperatura media anual en un Estado miembro sea de 10 °C, el valor de referencia de una unidad de cogeneración en ese Estado miembro tiene que aumentarse en 0,5 puntos porcentuales.

b)   La corrección en función de la temperatura ambiente se aplica solo a los combustibles gaseosos (G10, G11, G12, G13).

c)   Método para establecer zonas climáticas

Los límites de cada zona climática serán isotermas (en grados Celsius enteros) de la temperatura ambiente anual media que difieran, al menos, en 4 °C. La diferencia de temperatura entre las temperaturas ambiente anuales medias en zonas climáticas adyacentes será, al menos, de 4 °C.

Ejemplo:

Si, por ejemplo, la temperatura ambiente anual media en un lugar determinado de un Estado miembro es de 12 °C y de 6 °C en otro lugar del mismo Estado miembro, el Estado miembro tiene la opción de introducir dos zonas climáticas separadas por la isoterma de los 9 °C:

una primera zona climática entre las isotermas de 9 °C y 13 °C (4 °C de diferencia) con una temperatura ambiente anual media de 11 °C, y

una segunda zona climática entre las isotermas de 5 °C y 9 °C con una temperatura ambiente anual media de 7 °C.


ANEXO IV

Factores de corrección referentes a las pérdidas en la red evitadas para la aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad

(mencionados en el artículo 2, apartado 2)

Nivel de tensión de conexión

Factor de corrección (fuera del sitio)

Factor de corrección (dentro del sitio)

< 345 kV

1

0,976

200-345 kV

0,972

0,963

100-200 kV

0,963

0,951

50-100 kV

0,952

0,936

12-50 kV

0,935

0,914

0,45-12 kV

0,918

0,891

< 0.45 kV

0,888

0,851

Ejemplo:

Una unidad de cogeneración de 100 kWel con un motor alternativo alimentado con gas natural genera electricidad de 380 V. De esta electricidad, el 85 % se destina a consumo interno y el 15 % se transmite a la red. La instalación se construyó en 2010. La temperatura ambiente anual es de 15 °C (por tanto, no se requiere corrección climática).

Efectuada la corrección de la pérdida en la red, el valor de referencia de la eficiencia armonizado de la producción por separado de electricidad que se obtiene en esta unidad de cogeneración sería (basándose en la media ponderada de los factores del presente anexo):

Ref Εη = 52,5 % × (0,851 × 85 % + 0,888 × 15 %) = 45,0 %


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2403 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2015

por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (1), y, en particular, su anexo I, parte III, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 91/477/CEE, los Estados miembros deben velar por que toda arma de fuego o componente esencial de la misma que se comercialice o bien haya sido marcado y registrado de conformidad con dicha Directiva, o bien haya sido inutilizado.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, parte III, párrafo primero, letra a), de la Directiva 91/477/CEE, no se deben incluir en la definición de «armas de fuego» aquellos objetos que, aun respondiendo a la definición, hayan quedado inutilizados definitivamente por una inutilización que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, parte III, párrafo segundo, de la Directiva 91/477/CEE, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones necesarias para que una autoridad competente verifique las medidas de inutilización, a fin de garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan irreversiblemente. También se exige a los Estados miembros que dispongan la expedición de un certificado o documento en el que se haga constar la inutilización del arma de fuego, o la inclusión de un marcado a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.

(4)

La Unión es Parte en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en adelante, «el Protocolo»), celebrado mediante la Decisión 2014/64/UE del Consejo (2).

(5)

En el artículo 9 del Protocolo se enumeran los principios generales de desactivación que tienen que respetar las Partes.

(6)

Para establecer las normas y técnicas de inutilización irreversible de las armas de fuego del presente Reglamento se ha contado con los conocimientos técnicos de la Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego portátiles (C.I.P., Commission internationale permanente pour l'épreuve des armes à feu portatives). La C.I.P. fue creada para verificar las actividades de los bancos de prueba de armas de fuego nacionales, en concreto para garantizar que en todos los países hubiese leyes y reglamentos que garantizasen la eficacia y uniformidad de las pruebas de armas de fuego y municiones.

(7)

Para garantizar el nivel de seguridad más elevado posible en relación con la inutilización de armas de fuego, la Comisión debe revisar y actualizar periódicamente las especificaciones técnicas establecidas en el presente Reglamento. Con este fin, la Comisión debe tener en cuenta la experiencia adquirida por los Estados miembros en la aplicación de medidas de inutilización adicionales.

(8)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 91/477/CEE.

(9)

Teniendo en cuenta los riesgos para la seguridad, estarán sujetas a las disposiciones del presente Reglamento las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a su fecha de aplicación y comercializadas, incluida la transferencia gratuita, el intercambio o el trueque, o transferidas a otro Estado miembro después de dicha fecha.

(10)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de introducir medidas adicionales además de las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I para inutilizar las armas de fuego en su territorio, siempre que tomen todas las medidas necesarias para aplicar las normas y técnicas de inutilización comunes que se establecen en el presente Reglamento.

(11)

Con el fin de ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de garantizar el mismo nivel de seguridad dentro de su territorio, debe permitirse a aquellos Estados miembros que introduzcan medidas adicionales para la inutilización de las armas de fuego en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento que exigir la prueba de que las armas de fuego inutilizadas que vayan a transferirse a su territorio cumplen dichas medidas adicionales.

(12)

Con el fin de que, al revisar el presente Reglamento, la Comisión pueda tener en cuenta la evolución y las mejores prácticas de los Estados miembros en relación con la inutilización de armas de fuego, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las medidas pertinentes que adopten en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y toda medida adicional que introduzcan. Con este fin, se aplicarán los procedimientos de notificación de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 91/477/CEE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será aplicable a las armas de fuego de categoría A, B, C o D, según se definen en el anexo I de la Directiva 91/477/CEE.

2.   El presente Reglamento no será aplicable a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a su fecha de aplicación, a menos que dichas armas de fuego sean transferidas a otro Estado miembro o comercializadas.

Artículo 2

Personas y entidades autorizadas a inutilizar armas de fuego

La inutilización de las armas de fuego será llevada a cabo por entidades públicas o privadas o por personas autorizadas a hacerlo de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 3

Verificación y certificación de la inutilización de las armas de fuego

1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad competente para verificar que la inutilización del arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I (en lo sucesivo, «la entidad verificadora»).

2.   Si la entidad verificadora también está autorizada a inutilizar armas de fuego, los Estados miembros garantizarán que dichas tareas y las personas que las llevan a cabo estén claramente separadas dentro de la entidad.

3.   La Comisión publicará en su sitio web una lista de las entidades verificadoras designadas por los Estados miembros, en la que constarán los pormenores de la entidad verificadora, su símbolo y los datos de contacto.

4.   Si la inutilización de un arma de fuego ha sido llevada a cabo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I, la entidad verificadora deberá extender al propietario del arma un certificado de inutilización conforme al modelo que figura en el anexo III. Toda la información que conste en el certificado de inutilización deberá proporcionarse en el idioma del Estado miembro en el que se haya extendido el certificado de inutilización y en inglés.

5.   El propietario de un arma de fuego inutilizada conservará el certificado de inutilización en todo momento. Si se comercializa el arma de fuego inutilizada, deberá ir acompañada del certificado de inutilización.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que se lleve un registro de los certificados de armas de fuego inutilizadas que se extiendan, junto con una indicación de la fecha de inutilización y del número de certificado; dicha información se conservará durante un período mínimo de veinte años.

Artículo 4

Solicitudes de asistencia

Todo Estado miembro podrá solicitar la asistencia de las entidades autorizadas a inutilizar armas de fuego o designadas como autoridades verificadoras por otro Estado miembro con el fin de llevar a cabo o verificar, respectivamente, la inutilización de un arma de fuego. So reserva de que se acepte la solicitud, cuando esta entrañe la verificación de la inutilización de un arma de fuego, la entidad verificadora que preste asistencia deberá extender un certificado de inutilización con arreglo al artículo 3, apartado 4.

Artículo 5

Marcado de las armas de fuego inutilizadas

Las armas de fuego inutilizadas irán marcadas con un marcado único común de conformidad con el modelo establecido en el anexo II para indicar que han sido inutilizadas con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I. La entidad verificadora fijará el marcado en todos los componentes modificados por la inutilización del arma de fuego; el marcado cumplirá los siguientes criterios:

a)

debe ser claramente visible e inamovible;

b)

debe llevar la información del Estado miembro en que se ha llevado a cabo la inutilización y de la entidad verificadora que la ha certificado;

c)

debe conservar el número o números de serie originales del arma de fuego.

Artículo 6

Medidas de inutilización adicionales

1.   Los Estados miembros podrán introducir medidas adicionales para inutilizar armas de fuego en su territorio que vayan más allá de las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

2.   La Comisión, junto con el Comité creado por la Directiva 91/477/CEE, analizará periódicamente todas las medidas adicionales tomadas por los Estados miembros y examinará la posibilidad de revisar las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I a su debido tiempo.

Artículo 7

Transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión

1.   Las armas de fuego inutilizadas solo se podrán transferir a otro Estado miembro si llevan el marcado único común y van acompañadas de un certificado de inutilización de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros reconocerán los certificados de inutilización extendidos por otro Estado miembro si dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros que hayan introducido medidas adicionales con arreglo al artículo 6 podrán exigir la prueba de que las armas de fuego inutilizadas que se vayan a transferir a su territorio cumplen dichas medidas adicionales.

Artículo 8

Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que adopten en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como todas las medidas adicionales que introduzcan de conformidad con el artículo 6. Con este fin, los Estados miembros aplicarán los procedimientos de notificación establecidos en la Directiva (UE) 2015/1535.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

en nombre del Presidente,

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.

(2)  Decisión 2014/164/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DO L 89 de 25.3.2014, p. 7).

(3)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).


ANEXO I

Especificaciones técnicas para la inutilización de armas de fuego

I.

Las operaciones de inutilización que deben realizarse para que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente se definen mediante tres cuadros:

en el cuadro I figuran los distintos tipos de armas de fuego,

en el cuadro II se describen las operaciones que hay que llevar a cabo para inutilizar irreversiblemente cada componente esencial de las armas de fuego,

en el cuadro III se establecen las operaciones que inutilización que deben realizarse según los distintos tipos de armas de fuego.

II.

Estas especificaciones técnicas se revisarán periódicamente y, como mínimo, cada dos años con el fin de incorporar la evolución técnica de las armas de fuego y de las operaciones de inutilización a lo largo del tiempo.

III.

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará una serie de definiciones destinadas a garantizar la aplicación correcta y uniforme de las operaciones de inutilización de armas de fuego.

CUADRO I: Lista de tipos de armas de fuego

Tipos de armas de fuego

1

Pistolas (de disparo único, semiautomáticas)

2

Revólveres (incluidos los revólveres con tambor de repuesto)

3

Armas de fuego largas de un solo tiro (sin acción basculante)

4

Armas de fuego de acción basculante (por ejemplo, armas de fuego cortas y largas con cañón de ánima lisa, rayada o una combinación de ambas, de cierre levadizo o pivotante)

5

Armas de fuego largas de repetición (cañón de ánima lisa o rayada)

6

Armas de fuego largas semiautomáticas (cañón de ánima lisa o rayada)

7

Armas de fuego (completamente) automáticas, por ejemplo: determinados fusiles de asalto, metralletas y ametralladoras, pistolas (completamente) automáticas

8

Armas de fuego de avancarga


CUADRO II: Operaciones específicas por componente

COMPONENTE

PROCESO

1.

CAÑÓN

1.1.

Si el cañón está fijado al armazón (1), unir el cañón a la acción con un pasador de acero templado (diámetro > 50 % de la recámara, 4,5 mm como mínimo) que atraviese la recámara y el armazón. El pasador deberá quedar inmovilizado por soldadura (2).

1.2.

Si el cañón no está fijado, cortar una ranura longitudinal a través de toda la longitud de la pared de la recámara (anchura superior a la mitad del calibre y 8 mm como máximo) e inmovilizar por soldadura un tapón o varilla calibrada en el interior del cañón a partir del inicio de la recámara (longitud superior a dos tercios de la longitud del cañón).

1.3.

Dentro del primer tercio del cañón contando a partir de la recámara, o bien perforar taladros (diámetro mínimo: dos tercios del ánima del cañón en armas de ánima lisa, e igual al diámetro del ánima del cañón para todas las demás armas; deberán ir uno tras otro y serán tres para armas cortas y seis para armas largas), o bien cortar, tras la recámara, una ranura en forma de V (ángulo: 60 ± 5°) abriendo localmente el cañón, o bien cortar, tras la recámara, una ranura longitudinal (anchura: 8-10 mm ± 0,5 mm; longitud: superior o igual a 52 mm) en la misma posición que los orificios, o bien cortar una ranura longitudinal (anchura: 4-6 mm ± 0,5 mm desde la recámara hasta la boca, excepto 5 mm en la boca).

1.4.

En el caso de cañones con rampa de alimentación, quitar la rampa de alimentación.

1.5.

Impedir que se quite el cañón del armazón mediante un pasador de acero templado o por soldadura.

2.

CERROJO O CABEZA DEL CIERRE

2.1.

Quitar o acortar el percutor.

2.2.

Fresar la cara del cerrojo o la cabeza del cierre con un ángulo mínimo de 45° y en una superficie que supere en un 50 % la cara del cerrojo o la cabeza del cierre.

2.3.

Soldar el orificio del percutor.

3.

TAMBOR

3.1.

Quitar todas las paredes internas del tambor a lo largo de, como mínimo, dos tercios de su longitud fresando un anillo circular de diámetro superior o igual al diámetro de la vaina.

3.2.

Cuando sea posible, impedir que se extraiga el tambor del armazón mediante soldadura o, si no puede ser, tomar las medidas necesarias para que dicha extracción sea imposible.

4.

CIERRE EN CORREDERA

4.1.

Fresar o quitar más del 50 % de la cara del cierre con un ángulo de entre 45 y 90 grados.

4.2.

Quitar o acortar el percutor.

4.3.

Fresar y soldar el orificio del percutor.

4.4.

Eliminar por fresado los tetones de acerrojado de la corredera.

4.5.

Cuando proceda, fresar la parte interior del borde superior del mecanismo eyector en la corredera con un ángulo de 45 grados.

5.

ARMAZÓN (PISTOLAS)

5.1.

Quitar la rampa de alimentación.

5.2.

Eliminar por fresado dos tercios, como mínimo, de las guías de la corredera en los dos lados del armazón.

5.3.

Soldar el final de la corredera.

5.4.

Impedir el desmontaje de las pistolas de armazón de polímeros mediante soldadura. Dependiendo de las leyes nacionales, este proceso puede llevarse a cabo tras la comprobación de la autoridad nacional.

6.

SISTEMA AUTOMÁTICO

6.1.

Destruir el pistón y el sistema de gas por corte o soldadura.

6.2.

Quitar la cabeza del cierre y sustituirla por una pieza de acero y soldarla o reducir el cuerpo del cerrojo en un 50 %, como mínimo, soldarlo y cortar los tetones de acerrojado de la cabeza del cierre.

6.3.

Soldar el mecanismo del gatillo y, si es posible, soldarlo con el armazón. Si no es posible la soldadura dentro del armazón: quitar el mecanismo del gatillo y rellenar el espacio vacío de forma adecuada (por ejemplo, encolando una pieza que tenga la misma forma o rellenándolo con resina epoxídica).

6.4.

Impedir el desmontaje del mecanismo de unión del cierre en el armazón mediante soldadura o tomar las medidas necesarias para que dicho desmontaje sea imposible. Inmovilizar por soldadura el mecanismo de alimentación de las armas alimentadas por cintas.

7.

ACCIÓN

7.1.

Fresar un cono de 60 grados, como mínimo (ángulo del ápice), con el fin de obtener un diámetro de la base igual a 1 cm, como mínimo, o igual al diámetro de la cara anterior del cerrojo.

7.2.

Quitar el percutor, ensanchar el orificio del percutor para que tenga un diámetro mínimo de 5 mm y soldar el percutor en el orificio.

8.

CARGADOR (si procede)

8.1.

Unir el cargador mediante puntos de soldadura al armazón o a la empuñadura, dependiendo del tipo de arma, para impedir que se extraiga el cargador.

8.2.

Si el cargador ha desaparecido, poner puntos de soldadura en la ubicación del cargador o fijar un tope para impedir de forma permanente que se introduzca un cargador.

8.3.

Insertar un perno de acero templado a través del cargador, de la recámara y del armazón. Inmovilizar por soldadura.

9.

ARMAS DE AVANCARGA

9.1.

Quitar o soldar las boquillas o chimeneas, soldar los orificios u oídos.

10.

SILENCIADOR

10.1.

Impedir que se quite el silenciador del cañón mediante un perno de acero templado o por soldadura si el silenciador forma parte del arma.

10.2.

Quitar del silenciador todas las partes internas y sus puntos de fijación de forma que solo quede un tubo. Taladrar orificios de 5 cm cada uno en el tubo exterior restante.

Dureza de las piezas insertadas

Dureza de los pernos, tapones o varas = 58 -0; + 6 HRC

Tipo de acero inoxidable de soldadura TIG ER 316 L


CUADRO III: Operaciones específicas por componentes esenciales de cada tipo de arma de fuego

TIPO

1

2

3

4

5

6

7

8

PROCESO

Pistolas (excepto las automáticas)

Revólveres

Armas de fuego largas de un solo tiro (sin acción basculante)

Armas de fuego de acción basculante (con cañón de ánima lisa, rayada o una combinación de ambas)

Armas de fuego largas de repetición (cañón de ánima lisa o rayada)

Armas de fuego largas semiautomáticas (cañón de ánima lisa o rayada)

Armas de fuego automáticas: fusiles de asalto, metralletas y ametralladoras

Armas de fuego de avancarga

1.1

 

 

X

 

X

X

X

 

1.2 y 1.3

X

X

X

X

X

X

X

X

1.4

X

 

 

 

 

X

X

 

1.5

 

X

 

 

 

 

 

 

2.1

 

 

X

 

X

X

X

 

2.2

 

 

X

 

X

X

X

 

2.3

 

 

X

 

X

X

X

 

3.1

 

X

 

 

 

 

 

 

3.2

 

X

 

 

 

 

 

 

4.1

X

 

 

 

 

 

X (pistolas automáticas)

 

4.2

X

 

 

 

 

 

X (pistolas automáticas)

 

4.3

X

 

 

 

 

 

X (pistolas automáticas)

 

4.4

X

 

 

 

 

 

X (pistolas automáticas)

 

4.5

X

 

 

 

 

X

X (pistolas automáticas)

 

5.1

X

 

 

 

 

 

X (pistolas automáticas)

 

5.2

X

 

 

 

 

 

X (pistolas automáticas)

 

5.3

X

 

 

 

 

 

X (pistolas automáticas)

 

5.4

X (armazón de polímeros)

 

 

 

 

 

X (pistolas automáticas)

 

6.1

 

 

 

 

 

X

X

 

6.2

 

 

 

 

 

X

X

 

6.3

 

 

 

 

 

 

X

 

6.4

 

 

 

 

 

 

X

 

7.1

 

 

 

X

 

 

 

 

7.2

 

X

 

X

 

 

 

 

8.1 u 8.2

X

 

 

 

X

X

X

 

8.3

 

 

 

 

X (tubo del cargador)

X (tubo del cargador)

 

 

9.1

 

X

 

 

 

 

 

X

10.1

X

 

X

 

X

X

X

 

10.2

X

 

X

X

X

X

X

 


(1)  Cañón unido al armazón mediante tornillos, fijaciones u otro procedimiento.

(2)  La soldadura es un proceso de calderería o de escultura en el que se unen materiales, por lo general metales o termoplásticos, mediante una fusión.


ANEXO II

Modelo de marcado de armas de fuego inutilizadas

Image 5

1)

Marca de inutilización

2)

País de inutilización (código internacional oficial)

3)

Símbolo de la entidad que haya certificado la inutilización del arma de fuego

4)

Año de la inutilización

El marcado completo se fijará únicamente en el armazón del arma de fuego, mientras que la marca de inutilización (1) y el país de inutilización (2) irán fijados en todos los demás componentes esenciales.


ANEXO III

Image 6

Texto de la imagen

19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/73


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2404 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2015

por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2015 a causa de la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1801

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartados 1, 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuotas de pesca para el año 2014 fueron establecidas por:

Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo (2),

Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo (3),

Reglamento (UE) no 24/2014 del Consejo (4), y

Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (5).

(2)

Las cuotas de pesca para el año 2015 fueron establecidas por:

Reglamento (UE) no 1221/2014 del Consejo (6),

Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo (7),

Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (8), y

Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo (9).

(3)

De conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le hubieren asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro.

(4)

En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1801 de la Comisión (10), se han efectuado deducciones de las cuotas de pesca para determinadas poblaciones en 2015 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores.

(5)

No obstante, en el caso de algunos Estados miembros, no fue posible efectuar ninguna deducción en virtud del Reglamento (UE) 2015/1801 de las cuotas asignadas para las poblaciones objeto de sobrepesca debido a que dichos Estados miembros no disponían de tales cuotas en el año 2015.

(6)

En determinados casos, los intercambios de posibilidades de pesca celebrados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) permitieron una deducción parcial. Las cantidades restantes deben deducirse de otras poblaciones de conformidad con el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(7)

El artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, establece que, en caso de no poder efectuarse las deducciones de la población objeto de sobrepesca el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento por no disponer de cuota el Estado miembro correspondiente, las deducciones deberán aplicarse a otras poblaciones de la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial. De acuerdo con la Comunicación no 2012/C-72/07 de la Comisión (12), tales deducciones se aplicarán preferentemente a las cuotas asignadas para poblaciones explotadas por la misma flota que haya rebasado la cuota, teniendo en cuenta la necesidad de evitar los descartes en las pesquerías mixtas.

(8)

Se ha consultado a los Estados miembros afectados en lo que se refiere a las deducciones propuestas aplicables a las cuotas asignadas para poblaciones distintas de las que han sido objeto de sobrepesca.

(9)

A petición de Portugal, la gallineta nórdica en aguas de Noruega de las zonas I y II (RED/1N2AB.) debe utilizarse como población alternativa a efectos de deducción de la sobrepesca de, respectivamente, 371 766 kg y 178 850 kg para eglefino y carbonero en aguas de Noruega de las zonas I y II (HAD/1N2AB. y POK/1N2AB.) en años anteriores. Considerando que la cuota portuguesa de 2015 de gallineta nórdica en aguas de Noruega de las zonas I y II asciende a 405 000 kg y no es suficiente para cubrir las deducciones debidas por ambas poblaciones sobreexplotadas, esta cuota debe utilizarse para toda la cantidad disponible y una cantidad restante de 145 616 kg debe deducirse en el año o años siguientes de las capturas de carbonero en la misma zona (POK/1N2AB.) hasta la plena restitución de la cantidad rebasada.

(10)

Por otra parte, algunas de las deducciones previstas por el Reglamento (UE) no 2015/1801 parecen ser insuficientes. Las deducciones necesarias parecen ser mayores que la cuota adaptada disponible en 2015 y, en consecuencia, no pueden aplicarse íntegramente con cargo a dicha cuota. En virtud de la Comunicación de la Comisión 2012/C-72/07, las cantidades restantes deben deducirse de las cuotas adaptadas disponibles en años subsiguientes.

(11)

En virtud del Reglamento de Ejecución 2015/1170 de la Comisión (13), una cantidad de 3 369 kg correspondiente al 10 % de la cuota española adaptada de 2014 para cigala en las zonas IX y X y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (NEP/9/3411) ya no está a disposición de España a raíz de una transferencia de cuota. Por consiguiente, la cantidad disponible de 9 287 kg restada de las deducciones pendientes de 19 000 kg relativas a esta población debe reducirse a 5 918 kg y una deducción adicional de 3 369 kg debe ser inmediatamente aplicable.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1801 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas de pesca para el año 2015 contempladas en el anexo I del presente Reglamento se reducirán mediante la aplicación de deducciones a las otras poblaciones indicadas en dicho anexo.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1801 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (DO L 356 de 22.12.2012, p. 22).

(3)  Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (DO L 313 de 22.11.2013, p. 4).

(4)  Reglamento (UE) no 24/2014 del Consejo, de 10 de enero de 2014, por el que se establecen para 2014 las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 9 de 14.1.2014, p. 4).

(5)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) no 1180/2013 (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16).

(7)  Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 19 de 24.1.2015, p. 8).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1801 de la Comisión, de 7 de octubre de 2015, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2015, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 263 de 8.10.2015, p. 19).

(11)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(12)   DO C 72 de 10.3.2012, p. 27.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1170 de la Comisión, de 16 de julio de 2015, por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2015 determinadas cantidades retenidas en el año 2014 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (DO L 189 de 17.7.2015, p. 2).


ANEXO I

DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE POBLACIONES DISTINTAS DE AQUELLAS QUE HAN SIDO OBJETO DE SOBREPESCA

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Desembarques permitidos en 2014 (cantidad adaptada total en kg) (1)

Capturas totales en 2014 (kg)

Utilización de la cuota (%)

Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (kg)

Coeficiente multiplicador (2)

Coeficiente multiplicador adicional (3)  (4)

Deducción restante de 2014 (5) (kg)

Balance pendiente (6) (kg)

Deducciones 2015 (kg)

Deducciones ya aplicadas en 2015 a la misma población (kg) (7)

Cantidad restante que se deducirá de otra población alternativa (kg)

 

ES

DWS

56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX

0

3 039

N/A

3 039

/

A

/

/

4 559

0

4 559

Deducción que debe aplicarse en la siguiente población

ES

BSF

56712-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

4 559

 

ES

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0

22 685

N/A

22 685

/

/

/

/

22 685

0

22 685

La deducción se realizará en la siguiente población

ES

RED

1N2AB.

Gallineta nórdica

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

22 685

 

ES

HAD

5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

2 840

18 933

666,65 %

16 093

/

A

12 540

/

36 680

2 564

34 116

La deducción se realizará en la siguiente población

ES

LIN

6X14.

Maruca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

34 116

 

ES

HAD

7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

0

3 075

N/A

3 075

/

A

/

/

4 613

0

4 613

La deducción se realizará en la siguiente población

ES

WHG

08

Merlán

VIII

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

4 613

 

ES

OTH

1N2AB.

Otras especies

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0

26 744

N/A

26 744

/

/

/

/

26 744

4 281

22 463

La deducción se realizará en la siguiente población

ES

RED

1N2AB

Gallineta nórdica

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

22 463

 

ES

POK

56-14

Carbonero

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

4 810

8 703

180,94 %

3 893

/

/

/

/

3 893

0

3 893

La deducción se realizará en la siguiente población

ES

BLI

5B67-

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

3 893

 

NL

HKE

3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la Unión, subdivisiones 22-32

0

1 655

N/A

1 655

/

C

/

/

2 482

0

2 482

La deducción se realizará en la siguiente población

NL

PLE

2A3AX4

Solla

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

2 482

 

NL

RED

1N2AB.

Gallineta nórdica

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0

2 798

N/A

2 798

/

/

/

/

2 798

0

2 798

La deducción se realizará en la siguiente población

NL

WHB

1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

2 798

 

PT

HAD

1N2AB

Eglefino

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0

26 816

N/A

26 816

/

/

/

344 950

371 766

0

371 766

La deducción se realizará en la siguiente población

PT

RED

1N2AB

Gallineta nórdica

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

371 766

 

PT

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas I y II

18 000

11 850

65,83 %

– 6 150

/

/

/

185 000

178 850

0

178 850

La deducción se realizará en la siguiente población

PT

RED

1N2AB

Gallineta nórdica

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

33 234  (8)

 

UK

DGS

15X14

Mielga

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

0

1 027

N/A

1 027

/

A

/

/

1 541

0

1 541

La deducción se realizará en la siguiente población

UK

POK

7/3411

Carbonero

VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

1 541

 

UK

NOP

2A3A4.

Faneca noruega

IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

0

14 000

N/A

14 000

/

/

/

/

14 000

0

14 000

La deducción se realizará en la siguiente población

UK

SPR

2AC4-C

Espadín y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

14 000

 

UK

WHB

24-N

Bacaladilla

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

0

22 204

N/A

22 204

/

/

/

/

22 204

0

22 204

La deducción se realizará en la siguiente población

UK

WHB

2A4AXF

Bacaladilla

Aguas de las islas Feroe

/

/

/

/

/

/

/

/

/

/

22 204


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(4)  La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2012, 2013 y 2014. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  Cantidades restantes que no pudieron deducirse en 2014 con arreglo al Reglamento (UE) no 871/2014, ya que no hubo cuota o esta fue insuficiente.

(6)  Cantidades restantes correspondientes a la sobrepesca de años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1224/2009 y que no pueden deducirse de otra población.

(7)  Cantidades que pudieron deducirse de la misma población gracias al intercambio de oportunidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013.

(8)  A petición de la Dirección de Servicios de Recursos Naturales de Portugal y considerando la limitada cuota disponible, la deducción se aplicará a la cuota de 2015 para RED/1N2AB. para la totalidad de la cantidad disponible, y la cantidad restante de 145 616 kg se deducirá en el año o años siguientes, hasta la plena restitución de la cantidad rebasada.


ANEXO II

«ANEXO

DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE POBLACIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE SOBREPESCA

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cuota inicial de 2014 (en kg)

Desembarques permitidos en 2014 (cantidad adaptada total en kg) (1)

Capturas totales en 2014 (cantidad en kg)

Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos

Sobrepesca referida a los desembarques permitidos (cantidad en kg)

Coeficiente multiplicador (2)

Coeficiente multiplicador adicional (3)  (4)

Deducción restante de 2014 (5) (en kg)

Saldo restante (6) (en kg)

Deducciones aplicables en 2015 (en kg) (7)

Deducciones ya aplicadas en 2015

(en kg) (8)

Cantidad que debe deducirse en 2016 y en año(s) subsiguientes(s) (en kg)

BE

PLE

7HJK.

Solla

VIIh, VIIj y VIIk

8 000

1 120

3 701

330,45 %

2 581

/

/

/

/

2 581

2 581

/

BE

SOL

8AB.

Lenguado común

VIIIa y VIIIb

47 000

327 900

328 823

100,28 %

923

/

C

/

/

1 385

1 385

/

BE

SRX

07D.

Rayas

Aguas de la Unión de la zona VIId

72 000

60 000

69 586

115,98 %

9 586

/

/

/

/

9 586

8 489

1 097

BE

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

725 000

765 000

770 738

100,75 %

5 738

/

/

/

/

5 738

5 738

/

DK

BACALAO

03AN.

Bacalao

Skagerrak

3 177 000

3 299 380

3 408 570

103,31 %

109 190

/

C

/

/

163 785

163 785

/

DK

HER

03A.

Arenque

IIIa

19 357 000

15 529 000

15 641 340

100,72 %

112 340

/

/

/

/

112 340

112 340

/

DK

HER

2A47DX

Arenque

IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa

12 526 000

12 959 000

13 430 160

103,64 %

471 160

/

/

/

/

471 160

471 160

/

DK

HER

4AB.

Arenque

Aguas de laUnión y aguas de Noruega de las zonas IV al norte del paraledo 53° 30′ N

80 026 000

99 702 000

99 711 800

100,10 %

9 800

/

/

/

/

9 800

9 800

/

DK

PRA

03A.

Camarón boreal

IIIa

2 308 000

2 308 000

2 317 330

100,40 %

9 330

/

/

/

/

9 330

9 330

/

DK

SAN

234_2

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona 2 de gestión del lanzón

4 717 000

4 868 000

8 381 430

172,17 %

3 513 430

2

/

/

/

7 026 860

7 026 860

/

DK

SPR

2AC4-C

Espadín y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

122 383 000

126 007 000

127 165 410

100,92 %

1 158 410

/

/

/

/

1 158 410

1 158 410

/

ES

ALF

3X14-

Alfonsinos

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

67 000

67 000

79 683

118,93 %

12 683

/

A

3 000

/

22 025

5 866

16 159

ES

BSF

56712-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

226 000

312 500

327 697

104,86 %

15 197

/

A

/

/

22 796

22 796

/

ES

BSF

8910-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

12 000

6 130

15 769

257,24 %

9 639

/

A

27 130

/

41 589

11 950

29 639

ES

BUM

ATLANT

Aguja azul

Océano Atlántico

27 200

27 200

124 452

457,54 %

97 252

/

A

27 000

/

172 878

0

172 878

ES

DWS

56789-

Tibuones de aguas profundas

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX

0

0

3 039

N/A

3 039

/

A

/

/

4 559

4 559

/

ES

GFB

567-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

588 000

828 030

842 467

101,74 %

14 437

/

/

/

/

14 437

14 437

/

ES

GFB

89-

Brótola de fango

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

242 000

216 750

237 282

109,47 %

20 532

/

A

17 750

/

48 548

48 548

/

ES

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

0

22 685

N/A

22 685

/

/

/

/

22 685

22 685

/

ES

HAD

5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

/

2 840

18 933

666,65 %

16 093

/

A

12 540

/

36 680

36 680

/

ES

HAD

7X7A34

Eglefino

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

/

0

3 075

N/A

3 075

/

A

/

/

4 613

4 613

/

ES

NEP

9/3411

Cigalas

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

55 000

33 690

24 403

72,43 %

– 5 918  (9)

/

/

19 000  (10)

/

13 082

13 082  (11)

/

ES

OTH

1N2AB.

Otras especies

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

0

26 744

N/A

26 744

/

/

/

/

26 744

26 744

/

ES

POK

56-14

Carbonero

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

/

4 810

8 703

180,94 %

3 893

/

/

/

/

3 893

3 893

/

ES

RNG

5B67-

Granadero de roca

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI, VII

70 000

111 160

125 401

112,81 %

14 241

/

/

/

/

14 241

14 241

/

ES

SBR

678-

Besugo

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

143 000

133 060

136 418

102,52 %

3 358

/

/

/

/

3 358

3 358

/

ES

SOL

8AB.

Lenguado común

VIIIa y VIIIb

9 000

8 100

9 894

122,15 %

1 794

/

A+C

2 100

/

4 791

2 032

2 759

ES

SRX

89-C.

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

1 057 000

857 000

1 089 241

127,10 %

232 241

1,4

/

/

/

325 137

206 515

118 622

ES

USK

567EI.

Brosmio

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

26 000

15 770

15 762

99,95 %

– 8

/

/

58 770

/

58 762

0

58 762

ES

WHM

ATLANT

Aguja blanca del Atlántico

Océano Atlántico

30 500

25 670

98 039

381,92 %

72 369

/

/

170

/

72 539

0

72 539

FR

SRX

07D.

Rayas

Aguas de la Unión de la zona VIId

602 000

627 000

698 414

111,39 %

71 414

/

/

/

/

71 414

71 414

/

FR

SRX

2AC4-C

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

33 000

36 000

48 212

133,92 %

12 212

/

/

/

/

12 212

12 212

/

IE

PLE

7HJK.

Solla

VIIh, VIIj y VIIk

59 000

61 000

78 270

128,31 %

17 270

/

A

/

/

25 905

25 905

/

IE

SOL

07A.

Lenguado común

VIIa

41 000

42 000

43 107

102,64 %

1 107

/

/

/

/

1 107

1 107

/

IE

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

1 048 000

1 030 000

1 079 446

104,80 %

49 446

/

/

/

/

49 446

49 446

/

LT

GHL

N3LMNO

Fletán negro

NAFO 3LMNO

22 000

0

0

N/A

0

/

/

46 000

/

46 000

46 000

/

LV

HER

03D.RG

Arenque

Subdivisión 28.1

16 534 000

19 334 630

20 084 200

103,88 %

749 570

/

/

/

/

749 570

749 570

/

NL

HKE

3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la Unión subdivisiones 22-32

/

0

1 655

N/A

1 655

/

C

/

/

2 482

2 482

/

NL

RED

1N2AB.

Gallineta nórdica

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

0

2 798

N/A

2 798

/

/

/

/

2 798

2 798

/

PT

ANF

8C3411

Rape

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

436 000

664 000

676 302

101,85 %

12 302

/

/

/

/

12 302

12 302

/

PT

BFT

AE45WM

Bluefin tuna

Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y mar Mediterráneo

235 500

235 500

243 092

103,22 %

7 592

/

C

/

/

11 388

11 388

/

PT

HAD

1N2AB

Eglefino

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

0

26 816

N/A

26 816

/

/

/

344 950

371 766

371 766

/

PT

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

18 000

11 850

65,83 %

– 6 150

/

/

/

185 000

178 850

33 234

145 616

PT

SRX

89-C.

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

1 051 000

1 051 000

1 059 237

100,78 %

8 237

/

/

/

/

8 237

8 237

/

SE

BACALAO

03AN.

Bacalao

Skagerrak

371 000

560 000

562 836

100,51 %

2 836

/

C

/

/

4 254

4 254

/

UK

DGS

15X14

Mielga

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

0

0

1 027

N/A

1 027

/

A

/

/

1 541

1 541

/

UK

GHL

514GRN

Fletán negro

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

189 000

0

0

N/A

0

/

/

1 000

/

1 000

1 000

/

UK

HAD

5BC6A.

Eglefino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

3 106 000

3 236 600

3 277 296

101,26 %

40 696

/

/

/

/

40 696

40 696

/

UK

MAC

2CX14-

Caballa

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

179 471 000

275 119 000

279 250 206

101,50 %

4 131 206

/

/

/

/

4 131 206

4 131 206

/

UK

NOP

2A3A4.

Faneca noruega

IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

/

0

14 000

N/A

14 000

/

/

/

/

14 000

14 000

/

UK

PLE

7DE.

Solla

VIId y VIIe

1 548 000

1 500 000

1 606 749

107,12 %

106 749

1.1

/

/

/

117 424

117 424

/

UK

SOL

7FG.

Lenguado común

VIIf y VIIg

282 000

255 250

252 487

98,92 %

(– 2 763 ) (12)

/

/

1 950

/

1 950

1 950

/

UK

SRX

07D.

Rayas

Aguas de la Unión de la zona VIId

120 000

95 000

102 679

108,08 %

7 679

/

/

/

/

7 679

7 679

/

UK

WHB

24-N

Bacaladilla

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

0

0

22 204

N/A

22 204

/

/

/

/

22 204

22 204

/


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por * 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(4)  La letra “A” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2012, 2013 y 2014. La letra “C” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  Cantidades restantes que no pudieron deducirse en 2014 con arreglo al Reglamento (UE) no 871/2014, ya que no hubo cuota o esta fue insuficiente.

(6)  Deducciones para el año 2014 de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014.

(7)  Deducciones para 2015 de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1801.

(8)  Deducciones para 2015 que podrían aplicarse en la práctica considerando la cuota disponible el día de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/1801.

(9)  Esta cantidad ya no está disponible a raíz de la solicitud de transferencia presentada por el Reino Unido de conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 y aplicable tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1170 de la Comisión (DO L 189 de 17.7.2015, p. 2).

(10)  A petición de España, la deducción prevista para 2013 se escalonó a lo largo de tres años.

(11)  La cantidad restante de 3 369 kg se deduce en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)  Esta cantidad ya no está disponible a raíz de la solicitud de transferencia presentada por el Reino Unido de conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 y aplicable tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1170 de la Comisión (DO L 189 de 17.7.2015, p. 2).»


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/89


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2405 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2015

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la UE para los productos agrícolas originarios de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2014/668/UE (2) del Consejo, se autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (3) («el Acuerdo»), en lo que respecta a determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. El artículo 29, apartado 1, del Acuerdo prevé que los derechos de aduana sobre las importaciones de productos originarios de Ucrania deberán reducirse o eliminarse de conformidad con el anexo I-A del capítulo I del título IV de dicho Acuerdo. El apéndice de dicho anexo enumera los contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania, incluidos los productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) no 1308/2013.

(2)

A la espera de la aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se abrieron contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania para 2014 y 2015, que la Comisión gestionó con arreglo al criterio del orden de llegada según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5).

(3)

El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016. Es necesario, por lo tanto, abrir contingentes arancelarios de importación anuales para los productos agrícolas enumerados en el anexo I-A del capítulo 1 del título IV del Acuerdo a partir del 1 de enero de 2016.

(4)

Tal como está previsto en el Acuerdo, para poder acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen.

(5)

La nomenclatura combinada (NC) que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión (7), contiene nuevos códigos NC que difieren de los mencionados en el Acuerdo. En consecuencia, el anexo I del presente Reglamento debe reflejar los nuevos códigos NC.

(6)

El Acuerdo debe aplicarse provisionalmente en parte a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva y la gestión de los contingentes arancelarios concedidos con arreglo al Acuerdo, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2016.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abrirán contingentes arancelarios de la UE para los productos enumerados en el anexo, originarios de Ucrania.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo originarios de Ucrania quedarán suspendidos dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el anexo.

Artículo 3

Los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo III del Protocolo I del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

Artículo 4

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios establecidos en el anexo con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

(3)  Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(6)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen del contingente anual

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.6700

0204 22 50

0204 22 90

Parte trasera de la canal o cuarto trasero de animales de la especie ovina, los demás cortes (trozos) sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, y chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada), frescos o refrigerados

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 500  (1)

0204 23

Carne deshuesada de animales de la especie ovina, fresca o refrigerada

0204 42 30

0204 42 50

0204 42 90

Cortes (trozos) de animales de la especie ovina, congelados y sin deshuesar (excepto canales y medias canales, y parte anterior de la canal o cuarto delantero)

0204 43 10

0204 43 90

Carne de cordero, congelada y deshuesada

Carne de animales de la especie ovina, congelada y deshuesada

09.6701

0409

Miel natural

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

5 000  (2)

09.6702

0703 20

Ajos, frescos o refrigerados

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

500

09.6703

1004

Avena

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

4 000

09.6704

1701 12

Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

20 070

1701 91

 

1701 99

Los demás azúcares distintos del azúcar en bruto

1702 20 10

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

1702 90 30

Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702 90 50

Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

Azúcar y melaza, caramelizados

1702 90 80

Jarabe de inulina

1702 90 95

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

09.6705

1702 30

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

10 000  (3)

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

09.6706

2106 90 30

Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000

2106 90 55

Jarabe de glucosa o de maltodextrina aromatizado o con colorantes añadidos

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, lactosa, glucosa y maltodextrina)

09.6707

ex 1103 19 20

Grañones y sémola de cebada

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

6 300  (4)

1103 19 90

Grañones y sémola de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)

1103 20 90

Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)

1104 19 10

1104 19 50

1104 19 61

1104 19 69

Granos de trigo aplastados o en copos

Granos de maíz aplastados o en copos

Granos de cebada aplastados

Granos de cebada en copos

ex 1104 29

Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de avena, de centeno o de maíz

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

09.6708

1107

Malta, incluso tostada

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

7 000

1109

Gluten de trigo, incluso seco

09.6709

1108 11

Almidón de trigo

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

10 000

1108 12

Almidón de maíz

1108 13

Fécula de patata (papa)

09.6710

3505 10 10

3505 10 90

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados)

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 000  (5)

3505 20 30

3505 20 50

3505 20 90

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % en peso

09.6711

2302 10

2302 30

2302 40 10

2302 40 90

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets (excepto de arroz)

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

17 000  (6)

2303 10 11

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

09.6712

0711 51

Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

500

2003 10

Hongos del género Agaricus preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético

09.6713

0711 51

Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

500

09.6714

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

10 000

09.6715

2009 61 90

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

10 000  (7)

2009 69 11

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 71

2009 69 79

2009 69 90

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

2009 71

2009 79

Jugo de manzana

09.6716

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000

09.6717

0405 20 10

0405 20 30

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

250

09.6718

0710 40

0711 90 30

2001 90 30

2004 90 10

2005 80

Maíz dulce

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 500

09.6719

1702 50

Fructosa químicamente pura

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000  (8)

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

ex 1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

1806 10 30

1806 10 90

Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa

ex 1806 20 95

Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso`

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

2101 12 98

2101 20 98

Preparaciones a base de café, té o yerba mate

3302 10 29

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.

09.6720

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000

1904 30

Trigo bulgur

09.6721

1806 20 70

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

300 (9)

2106 10 80

Los demás concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2202 90 99

Bebidas no alcohólicas distintas del agua, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 %

09.6722

2106 90 98

Otras preparaciones alimenticias no especificadas ni comprendidas en otra parte

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000

09.6723

2207 10

2208 90 91

2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

27 000  (10)

2207 20

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

09.6724

2402 10

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 500

2402 20 90

Cigarrillos que contengan tabaco y no contengan clavo

09.6725

2905 43

Manitol

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

100

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

09.6726

3809 10 10

3809 10 30

3809 10 50

3809 10 90

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no especificados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000


(1)  Con un aumento de 150 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.

(2)  Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.

(3)  Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.

(4)  Con un aumento de 300 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(5)  Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(6)  Con un aumento de 1 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(7)  Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(8)  Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(9)  Con un aumento de 40 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(10)  Con un aumento de 14 600 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/97


REGLAMENTO (UE) 2015/2406 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 1

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 18 de diciembre de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó, con el título Iniciativa sobre información a revelar, una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad 1, Presentación de estados financieros. Las modificaciones tienen por objeto mejorar la eficacia de la revelación de información y animar a las empresas a aplicar el juicio profesional a la hora de determinar qué información han de revelar en sus estados financieros al aplicar la NIC 1.

(3)

Las modificaciones introducidas en la NIC 1 implican, consecuentemente, modificaciones de la NIC 34 y de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 para garantizar la coherencia entre las normas internacionales de contabilidad.

(4)

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIC 1 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5)

Procede por lo tanto modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

a)

la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 Presentación de estados financieros se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento;

b)

la NIC 34 Información financiera intermedia, y la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 Instrumentos financieros: Información a revelar se modifican de conformidad con las modificaciones de la NIC 1, con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Iniciativa sobre información a revelar

(Modificaciones de la NIC 1)

Modificaciones de la

NIC 1 Presentación de estados financieros

Se modifican los párrafos10, 31, 54 y 55, 82A, 85, 113 y 114, 117, 119 y 122, se añaden los párrafos 30A, 55A, 85A y 85B y 139P y se suprimen los párrafos 115 y 120. Los párrafos 29 y 30, 112, 116, 118 y 121 no se han modificado, pero se incluyen a título de referencia.

Conjunto completo de estados financieros

10.

Un conjunto completo de estados financieros comprende:

a)

un estado de situación financiera al final del ejercicio;

b)

un estado de resultados y de otro resultado global del ejercicio;

c)

un estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio;

d)

un estado de flujos de efectivo del ejercicio;

e)

notas, que incluyan las políticas contables significativas y otra información explicativa;

ea)

información comparativa con respecto al ejercicio anterior tal como se especifica en los párrafos 38 y 38A; y

f)

un estado de situación financiera al comienzo del ejercicio anterior, cuando una entidad aplique una política contable retroactivamente o realice una reexpresión retroactiva de partidas en sus estados financieros, o cuando reclasifique partidas en sus estados financieros de acuerdo con los párrafos 40A a 40D.

Una entidad puede utilizar, para referirse a los anteriores estados, denominaciones distintas a las utilizadas en esta Norma. Por ejemplo, una entidad puede utilizar la denominación «estado del resultado global» en lugar de «estado de resultados y de otro resultado global».

Materialidad o importancia relativa y agrupación de datos

29.

Una entidad presentará de forma separada cada clase de partidas similares que tenga importancia relativa. Una entidad presentará de forma separada las partidas de naturaleza o función distinta, a menos que no sean materiales o no cumplan el requisito de importancia relativa.

30.

Los estados financieros son el producto que se obtiene del procesamiento de un gran número de transacciones y otros sucesos, que se agrupan por clases de acuerdo con su naturaleza o función. La etapa final del proceso de agregación y clasificación es la presentación de datos condensados y clasificados, que constituirán el contenido de los estados financieros. Si una partida concreta no fuese material o no tuviera importancia relativa por sí sola, se agregará con otras partidas, ya sea en los estados financieros o en las notas. Una partida que no tenga la suficiente materialidad o importancia relativa como para requerir presentación separada en esos estados financieros puede requerir presentación separada en las notas.

30A

A la hora de aplicar esta y otras NIIF, una entidad decidirá, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, la forma en que agrega la información en los estados financieros, con inclusión de las notas. La entidad no mermará la comprensibilidad de sus estados financieros encubriendo información de importancia relativa mediante información que carezca de ella o agregando partidas de importancia relativa que tienen distinta naturaleza o funciones.

31.

Algunas NIIF especifican determinada información que debe incluirse en los estados financieros, con inclusión de las notas. Una entidad no necesita revelar una información específica requerida por una NIIF si la información así revelada carece de importancia relativa. Este es el caso aun si la NIIF contiene una lista de requerimientos específicos o los describe como requerimientos mínimos. La entidad estudiará asimismo si procede revelar información adicional cuando el cumplimiento de los requerimientos específicos de la NIIF sea insuficiente para permitir a los usuarios de los estados financieros comprender la repercusión de determinadas transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, en el rendimiento y la situación financiera de la entidad.

Información a presentar en el estado de situación financiera

54.

En el estado de situación financiera se incluirán partidas que presenten los siguientes importes:

a)

55.

Cuando sea pertinente para comprender la situación financiera de la entidad, esta presentará en el estado de situación financiera partidas (incluso mediante la desagregación de las partidas enumeradas en el párrafo 54), encabezamientos y subtotales adicionales.

55 A

Cuando una entidad presente subtotales de conformidad con el párrafo 55, dichos subtotales:

a)

constarán de partidas cuyos importes estén reconocidos y valorados de acuerdo con las NIIF;

b)

se presentarán y se denominarán de forma que las partidas que constituyen el subtotal resulten claras y comprensibles;

c)

serán uniformes de un ejercicio a otro, conforme a lo dispuesto en el párrafo 45; y

d)

no figurarán de forma más destacada que los subtotales y totales exigidos en las NIIF respecto del estado de situación financiera.

Información a presentar en la sección de otro resultado global

82 A

En la sección de otro resultado global se presentarán partidas relativas a los importes del ejercicio correspondientes a:

a)

partidas de otro resultado global (excluidos los importes de la letra b)), clasificadas por naturaleza y agrupadas en aquellas que, de acuerdo con otras NIIF:

i)

no se reclasificarán posteriormente a resultados; y

ii)

se reclasificarán posteriormente a resultados si se cumplen determinados requisitos;

b)

la participación en el otro resultado global de las asociadas y negocios conjuntos que se contabilice según el método de la participación, desglosada según la participación en las partidas que, de acuerdo con otras NIIF:

i)

no se reclasificarán posteriormente a resultados; y

ii)

se reclasificarán posteriormente a resultados si se cumplen determinados requisitos.

85.

Una entidad presentará partidas (incluso mediante la desagregación de las partidas enumeradas en el párrafo 82), rúbricas y subtotales adicionales en el estado o estados que presentan los resultados y otro resultado global, cuando tal presentación sea pertinente para comprender el rendimiento financiero de la entidad.

85A

Cuando una entidad presente subtotales de conformidad con el párrafo 85, dichos subtotales:

a)

constarán de partidas cuyos importes estén reconocidos y valorados de acuerdo con las NIIF;

b)

se presentarán y se denominarán de forma que las partidas que constituyen el subtotal resulten claras y comprensibles;

c)

serán uniformes de un ejercicio a otro, conforme a lo dispuesto en el párrafo 45; y

d)

no figurarán de forma más destacada que los subtotales y totales exigidos en las NIIF respecto del estado o estados de resultados y de otro resultado global.

85B

Una entidad presentará las partidas del estado o estados de resultados y de otro resultado global que concilien cualesquiera subtotales presentados de conformidad con el párrafo 85 con los totales o subtotales exigidos en las NIIF respecto de dicho estado o estados.

Estructura

112.

En las notas se:

a)

presentará información acerca de las bases para la preparación de los estados financieros y sobre las políticas contables específicas utilizadas de acuerdo con los párrafos 117 a 124;

b)

revelará la información, requerida por las NIIF, que no haya sido incluida en otro lugar de los estados financieros; y

c)

proporcionará información que no se presenta en ninguno de los estados financieros, pero que es relevante para entender cualquiera de ellos.

113.

Una entidad deberá, en la medida en que sea practicable, presentar las notas de una forma sistemática. A la hora de determinar una forma sistemática, la entidad deberá tener en cuenta los efectos en la comprensibilidad y la comparabilidad de sus estados financieros. Una entidad referenciará, respecto de cada partida de los estados de situación financiera y del estado o estados de resultados y de otro resultado global, así como de los estados de cambios en el patrimonio neto y de los flujos de efectivo, a toda información correspondiente en las notas.

114.

Son ejemplos de ordenación o agrupación sistemática de las notas los siguientes:

a)

destacar los ámbitos de su actividad que la entidad considere más pertinentes para la comprensión de su rendimiento y su situación financiera, agrupando, por ejemplo, información sobre determinadas actividades de explotación;

b)

agrupar información sobre las partidas valoradas del mismo modo, tales como activos valorados al valor razonable; o bien

c)

seguir el orden de las partidas del estado o estados de resultados y de otro resultado global y del estado de situación financiera, por ejemplo

i)

declaración de cumplimiento con las NIIF (véase el párrafo 16);

ii)

políticas contables significativas aplicadas (véase el párrafo 117);

iii)

información justificativa respecto de las partidas presentadas en los estados de situación financiera, en el estado o estados de resultados y de otro resultado global y en los estados de cambios en el patrimonio neto y de flujos de efectivo, en el orden en que se presente cada uno de los estados y partidas; y

iv)

otra información a revelar incluyendo:

1)

pasivos contingentes (véase la NIC 37) y compromisos contractuales no reconocidos, y

2)

información a revelar de carácter no financiero, por ejemplo, los objetivos y políticas de la entidad relativos a la gestión del riesgo financiero (véase la NIIF 7).

115.

[Eliminado]

116.

Una entidad puede presentar las notas que proporcionan información acerca de las bases para la preparación de los estados financieros y las políticas contables específicas como una sección separada de los estados financieros.

Revelación de información sobre políticas contables

117.

Una entidad deberá revelar sus políticas contables significativas, con inclusión de:

a)

la base o bases de valoración utilizadas al elaborar los estados financieros, y

b)

las demás políticas contables utilizadas que sean relevantes para la comprensión de los estados financieros.

118.

Es importante para una entidad informar a los usuarios acerca de la base, o bases, de valoración utilizada en los estados financieros (por ejemplo, coste histórico, coste corriente, valor neto realizable, valor razonable o importe recuperable), puesto que esa base, sobre la que una entidad elabora los estados financieros, afecta significativamente al análisis realizado por los usuarios. Cuando una entidad utiliza más de una base de valoración en los estados financieros, por ejemplo si se han revaluado clases de activos concretos, será suficiente con proporcionar una indicación con respecto a las categorías de activos y pasivos a los que se ha aplicado cada una de las bases de valoración.

119.

Al decidir si una determinada política contable debe revelarse, la dirección considerará si la revelación ayudaría a los usuarios a comprender la forma en la que las transacciones y otros sucesos y condiciones se reflejan en la información presentada sobre el rendimiento y la situación financiera. Cada entidad considerará la naturaleza de sus operaciones y las políticas que los usuarios de sus estados financieros esperarían que se revelasen para ese tipo de entidad. La revelación de información acerca de políticas contables particulares será especialmente útil para los usuarios cuando estas políticas se seleccionen de entre las alternativas permitidas en las NIIF. Un ejemplo es la revelación de si una entidad aplica el modelo del valor razonable o del coste a sus inversiones inmobiliarias (véase la NIC 40 Inversiones inmobiliarias). Algunas NIIF requieren, de forma específica, revelar información acerca de determinadas políticas contables, incluyendo las opciones escogidas por la dirección entre las diferentes políticas permitidas. Por ejemplo, la NIC 16 requiere revelar información acerca de las bases de valoración utilizadas para las distintas clases de inmovilizado material.

120.

[Eliminado]

121.

Una política contable podría ser significativa debido a la naturaleza de las operaciones de la entidad, incluso si los importes del ejercicio corriente o del anterior carecieran de importancia relativa. También resultará adecuado revelar información acerca de cada política contable significativa que no esté requerida específicamente por las NIIF, pero que haya seleccionado la entidad y aplicado de acuerdo con la NIC 8.

122.

La entidad revelará, junto con las políticas contables significativas u otras notas, los juicios —diferentes de aquellos que impliquen estimaciones (véase el párrafo 125)— que la dirección haya realizado al aplicar las políticas contables de la entidad y que tengan el efecto más significativo sobre los importes reconocidos en los estados financieros.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

139P

Mediante el documento Iniciativa sobre información a revelar (Modificaciones de la NIC 1), publicado en diciembre de 2014, se modificaron los párrafos 10, 31, 54 y 55, 82A, 85, 113 y 114, 117, 119 y 122, se añadieron los párrafos 30A, 55A, 85A y 85B y se suprimieron los párrafos 115 y 120. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. No se requiere que las entidades revelen la información exigida en los párrafos 28 a 30 de la NIC 8 en relación con estas modificaciones.

Modificaciones consiguientes de otras normas

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

Se modifica el párrafo 21 y se añade el párrafo 44BB.

Políticas contables

21.

De acuerdo con el párrafo 117 de la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) una entidad revelará sus políticas contables significativas, incluida la base o bases de valoración utilizadas al elaborar los estados financieros, así como las demás políticas contables utilizadas que sean relevantes para la comprensión de los estados financieros.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

44BB

Mediante el documento Iniciativa sobre información a revelar (Modificaciones de la NIC 1), publicado en diciembre de 2014, se modificaron los párrafos 21 y B 5. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite la aplicación anticipada de dichas modificaciones.

En el apéndice B, se modifica el párrafo B5.

Otra información a revelar — políticas contables (párrafo 21)

B5

El párrafo 21 requiere que se informe sobre la base o bases de valoración utilizadas al elaborar los estados financieros y las demás políticas contables empleadas que sean relevantes para la comprensión de dichos estados financieros. Con respecto a los instrumentos financieros, esta información podrá incluir:

a)

El párrafo 122 de la NIC 1 (revisada en 2007) también requiere que las entidades revelen, junto con las políticas contables significativas u otras notas, los juicios, diferentes de los que impliquen estimaciones, que la dirección haya realizado en el proceso de aplicación de las políticas contables de la entidad y que tengan el efecto más significativo sobre los importes reconocidos en los estados financieros.

NIC 34 Información financiera intermedia

Se modifica el párrafo 5 y se añade el párrafo 57.

CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA INTERMEDIA

5.

La NIC 1 define un conjunto de estados financieros completos como el que incluye los siguientes componentes:

e)

notas, que incluyan las políticas contables significativas y otra información explicativa;

FECHA DE VIGENCIA

57.

Mediante el documento Iniciativa sobre información a revelar (Modificaciones de la NIC 1), publicado en diciembre de 2014, se modificó el párrafo 5. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite la aplicación anticipada de dicha modificación.

19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/104


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2407 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2015

por el que se prorroga la exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo en lo que se refiere a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de Italia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006, siempre que se cumplan una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

El 16 de marzo de 2010, la Comisión recibió una solicitud de Italia de excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento(CE) no 1967/2006 en lo que respecta al uso de redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales de la subzona geográfica 9, tal y como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(4)

La solicitud abarcaba los buques matriculados en las direcciones marítimas de Génova y Livorno con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y que faenasen con arreglo a un plan de gestión que regulase la utilización de redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en la subzona geográfica 9.

(5)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó en 2010 la excepción solicitada por Italia y el proyecto de plan de gestión anejo. Italia aprobó el plan de gestión mediante decreto (3) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(6)

La exención solicitada por Italia cumplía las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006 y se concedió hasta el 31 de marzo de 2014 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 988/2011 de la Comisión (4).

(7)

El 16 de julio de 2015, las autoridades italianas solicitaron a la Comisión prorrogar la excepción más allá del 31 de marzo de 2014. Italia proporcionó información actualizada para justificar la prórroga de la excepción, incluida información sobre la reducción del número de buques autorizados y algunas adaptaciones adicionales del plan de gestión correspondiente.

(8)

El 16 de julio de 2015, Italia informó a la Comisión de su intención de publicar el plan de gestión actualizado en breve.

(9)

La excepción solicitada por Italia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(10)

Existen limitaciones geográficas específicas, dados tanto el tamaño limitado de la plataforma continental como la distribución espacial de la especie objetivo, que se circunscribe a determinadas áreas de las zonas costeras a profundidades inferiores a 50 m. Por lo tanto, los caladeros son reducidos.

(11)

La exención solicitada por Italia afecta a 117 buques.

(12)

El plan de gestión presentado por Italia garantiza que no va a producirse ningún futuro incremento del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a 117 buques concretos que representan un esfuerzo total de 5 754,5 Kw y que ya están autorizados a pescar por Italia.

(13)

La solicitud se refiere a buques con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por Italia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(14)

Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(15)

La pesca con redes de tiro desde embarcación se realiza cerca de la costa en aguas de poca profundidad. La naturaleza de este tipo de pesquería es tal que no puede realizarse junto con cualesquiera otros artes de pesca.

(16)

La pesca con redes de tiro desde embarcación no tiene un impacto importante en los hábitats protegidos y es muy selectiva, ya que las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino, pues la recogida de material de dicho fondo dañaría las especies objetivo y haría virtualmente imposible la selección de las especies capturadas, debido a que su tamaño es muy pequeño.

(17)

Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1967/2006, dado que el plan de gestión italiano prohíbe explícitamente faenar por encima de los hábitats protegidos.

(18)

El requisito contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 1967/2006 no es aplicable, porque se refiere a los arrastreros.

(19)

Por lo que se refiere a la obligación de respetar el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1967/2006, que establece el tamaño mínimo de las mallas, la Comisión observa que, dado que las actividades pesqueras en cuestión son muy selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio marino y no se realizan por encima de los hábitats protegidos, Italia autorizó una excepción a estas disposiciones en su plan de gestión, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(20)

Las actividades de pesca consideradas cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (5).

(21)

Las actividades de pesca consideradas se llevan a cabo a una distancia muy corta de la costa y no interfieren con las actividades de los buques que utilizan artes distintos de los artes de arrastre, redes de tiro o redes de arrastre similares.

(22)

La actividad de las redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión de Italia para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006 sean mínimas. Además, según el apartado 5.1.2, letra a), de dicho plan, la pesca de Aphia minuta se limita a la temporada de pesca del 1 de noviembre al 31 de marzo del año siguiente.

(23)

La pesca con redes de tiro desde embarcación no está dirigida a los cefalópodos.

(24)

El plan de gestión de Italia incluye medidas para el control de las actividades pesqueras, de manera que cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(25)

Italia debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de control previsto en su plan de gestión.

(26)

Una limitación de la duración de la exención permitirá garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el informe a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, y facilitará al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado.

(27)

Por lo tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de marzo de 2018.

(28)

Así pues, debe autorizarse la excepción solicitada.

(29)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de Italia adyacentes a las costas de Liguria y Toscana, a la pesca de chanquete (Aphia minuta) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques:

a)

que estén matriculados en las direcciones marítimas (Direzioni Marittime) de Génova y Livorno, respectivamente;

b)

dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no den lugar a ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero ejercido, así como

c)

sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión aprobado por Italia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

Artículo 2

Plan de control e informe

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Italia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de marzo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 409 de 30.12.2006; versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(2)  Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(3)   Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana 192, 19.8.2011, supplemento ordinario n. 192.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 988/2011 de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de Italia (DO L 260 de 5.10.2011, p. 15).

(5)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


19.12.2015   

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L 333/108


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2408 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

236,2

MA

94,6

TR

118,0

ZZ

149,6

0707 00 05

EG

174,9

MA

82,9

TR

149,4

ZZ

135,7

0709 93 10

MA

46,5

TR

153,0

ZZ

99,8

0805 10 20

EG

57,7

MA

64,7

TR

52,2

ZA

48,6

ZZ

55,8

0805 20 10

MA

75,3

ZZ

75,3

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

110,0

TR

88,5

ZZ

99,3

0805 50 10

TR

94,4

ZZ

94,4

0808 10 80

CA

151,7

CL

82,8

US

163,9

ZA

141,1

ZZ

134,9

0808 30 90

CN

63,2

TR

127,3

ZZ

95,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.12.2015   

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2409 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2015

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 536/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).


ANEXO

No de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

(en kg)

09.4169

16 008 750


19.12.2015   

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2410 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2015

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 57).


ANEXO

No de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

(en kg equivalentes de huevos con cáscara)

09.4275

375 000

09.4276

750 000


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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2411 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2015

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).


ANEXO

No de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

(en kg)

09.4091

140 000

09.4092

800 000


19.12.2015   

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L 333/116


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2412 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2015

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 442/2009 en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de porcino. Los contingentes que figuran en el anexo I, parte B, de dicho Reglamento son gestionados según el método de examen simultáneo.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 442/2009, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).


ANEXO

No de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

(en kg)

09.4038

25 743 750

09.4170

3 691 500

09.4204

3 468 000


DECISIONES

19.12.2015   

ES

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L 333/118


DECISIÓN (PESC) 2015/2413 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 9 de diciembre de 2015

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (EUPOL Afganistán/2/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/279/PESC del Consejo, de 18 de mayo de 2010, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/279/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones pertinentes a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EUPOL Afganistán, incluida, en particular, la decisión de nombrar al jefe de Misión.

(2)

El 17 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/922/PESC (2) por la que se prorroga la duración de la EUPOL Afganistán hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

El 10 de febrero de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/247 (3), por la que se nombra a D.a Pia STJERNVALL jefa de la Misión EUPOL Afganistán del 16 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.

(4)

La alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D.a Pia STJERNVALL como jefa de la Misión EUPOL Afganistán del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2016 el mandato de D.a Pia STJERNVALL como jefa de la Misión EUPOL Afganistán.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)   DO L 123 de 19.5.2010, p. 4.

(2)  Decisión 2014/922/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica y se prorroga la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (DO L 363 de 18.12.2014, p. 152).

(3)  Decisión (PESC) 2015/247 del Comité Político y de Seguridad, de 10 de febrero de 2015, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (EUPOL AFGANISTÁN/1/2015) (DO L 41 de 17.2.2015, p. 24).


19.12.2015   

ES

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L 333/120


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2414 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2015

relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma armonizada EN 521:2006, «Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación», de conformidad con la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2015) 9145]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el dictamen del Comité establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/142/CE establece que los aparatos de gas («aparatos») solo podrán ser comercializados y utilizados cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.

(2)

Los aparatos deben cumplir las exigencias esenciales que figuran en el anexo I de la Directiva 2009/142/CE. Se presume que cumplen dichas exigencias si se ajustan a las normas nacionales pertinentes que transpongan las normas armonizadas y cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(3)

El 28 de diciembre de 2005, el Comité Europeo de Normalización (CEN) adoptó la norma armonizada EN 521:2006, «Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación». El número de referencia de esta norma se publicó posteriormente en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(4)

El 30 de junio de 2014, los Países Bajos plantearon oficialmente una objeción con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2009/142/CE en relación con la norma armonizada EN 521:2006. La objeción formal se basaba en la apreciación de que la norma no satisfacía plenamente las exigencias esenciales de la Directiva 2009/142/CE.

(5)

Según los Países Bajos, a raíz de una serie de accidentes con cocinas de gas portátiles planas (modelo horizontal) y de la vigilancia del mercado de los productos afectados que se llevó a cabo posteriormente, se constató que, en condiciones normales de utilización, dichos productos presentaban un riesgo para los usuarios. Más concretamente, cuando las cocinas de gas planas se utilizaban con una plancha o un recipiente de diámetro superior a 180 mm, la temperatura del cartucho de gas era muy superior a los 50 °C previstos en la norma EN 521:2006, con el consiguiente riesgo de incendio o explosión del cartucho. Los Países Bajos señalaron que los ensayos previstos en la norma EN 521:2006 no cubrían adecuadamente los riesgos derivados de esas cocinas portátiles o de aparatos de gas similares, ya que dichos aparatos no eran seguros cuando se utilizaban con recipientes de grandes dimensiones y que, por lo tanto, la norma EN 521:2006 no cumplía las exigencias esenciales de los puntos 1.1 y 3.1.1 del anexo I de la Directiva 2009/142/CE.

(6)

Las cocinas de gas portátiles planas son aparatos portátiles para cocinar que funcionan con gas y se hallan dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/142/CE. Junto con las cocinas de gas verticales, son los dos modelos básicos de cocinas de gas portátiles conectados directamente a cartuchos de gas. A diferencia de las cocinas de gas verticales, que consisten en un quemador instalado en la parte superior del cartucho de gas o en un compartimento para cartucho de gas, las cocinas de gas planas consisten en un conjunto de quemadores instalados en un elemento horizontal que contiene un compartimento integrado para un cartucho de gas al lado del quemador. Las cocinas de gas portátiles planas representan una parte creciente en el mercado de las cocinas de gas portátiles, que son productos de consumo y se utilizan habitualmente en actividades de ocio de las familias.

(7)

Con arreglo a la Directiva 2009/142/CE, los aparatos deben diseñarse y fabricarse de manera que funcionen con seguridad y no entrañen peligro en condiciones normales de utilización. Además, no debe producirse ningún desajuste, deformación, rotura ni desgaste que pueda representar una merma de su seguridad. Por último, las partes de un aparato que vayan a estar próximas al suelo u otras superficies no deberán alcanzar temperaturas que entrañen peligro para su entorno.

(8)

La norma EN 521:2006 cubre una amplia variedad de aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo y diseñados para ser utilizados con cartuchos no rellenables, como los aparatos para cocinar, los aparatos de iluminación y los aparatos de calefacción. Entre los aparatos para cocinar cubiertos por la norma cabe citar hornillos, parrillas y algunos tipos de barbacoas, excepto las barbacoas que pueden utilizarse en el interior de los edificios. La norma EN 521:2006 establece cláusulas y dibujos detallados relativos a la fabricación y a las características de funcionamiento relacionados con la seguridad y la utilización racional de la energía de aparatos portátiles cubiertos por su ámbito de aplicación, incluidos los métodos de ensayo y los requisitos en materia de información.

(9)

La norma EN 521:2006 establece, en varias cláusulas, que los ensayos para comprobar la estabilidad, la temperatura, etc., deben llevarse a cabo con un recipiente de 180 mm de diámetro, a pesar de que en la tabla A.1 (Características de los recipientes necesarios para los ensayos) de su anexo A se hace referencia a recipientes de 120 mm a 340 mm. Además, en las instrucciones y advertencias que deben acompañar al aparato no figura ninguna indicación que llame la atención del usuario sobre el hecho de que solo está permitido utilizar recipientes con un diámetro máximo de 180 mm.

(10)

Por lo general, la norma EN 521:2006 se utiliza como norma de referencia para comprobar la conformidad de las cocinas de gas portátiles planas con las exigencias esenciales de la Directiva 2009/142/CE. No obstante, dicha norma no contiene ninguna cláusula relativa a los riesgos derivados de la utilización de recipientes de diámetro superior a 180 mm para cocinas de gas planas. La norma no prevé ninguna advertencia a los usuarios contra el uso de recipientes de mayores dimensiones. Por otra parte, no contiene ningún requisito de diseño (especificaciones técnicas), realizable teniendo en cuenta el nivel de la técnica, que imposibilite la utilización de utensilios de diámetro superior a aquel que garantice la seguridad durante el uso. Por consiguiente, con su diseño actual, las cocinas de gas portátiles planas que se comercializan no ofrecen la posibilidad de prevenir los riesgos derivados de la utilización de recipientes de más de 180 mm de diámetro, ni contienen advertencias o informaciones al respecto. No obstante, los cartuchos de gas de las cocinas de gas planas son, desde el punto de vista de la temperatura, más sensibles a la utilización de recipientes de grandes dimensiones que los cartuchos de gas de las cocinas de gas verticales, respecto de las cuales no se ha notificado ningún accidente ni ninguna otra cuestión.

(11)

Al no haber ninguna advertencia ni especificación de diseño que limite la posibilidad de utilizar recipientes de más de 180 mm de diámetro en cocinas de gas portátiles planas, es razonable esperar que los consumidores, al preparar los alimentos para su familia, puedan utilizar recipientes de mayor diámetro. Su comportamiento ha de considerarse razonablemente previsible, de modo que corresponde a unas «condiciones normales de funcionamiento» a tenor de la Directiva 2009/142/CE. Por propia iniciativa, algunos fabricantes ya tienen en cuenta esta práctica y adjuntan a sus aparatos una advertencia sobre los riesgos de utilizar recipientes de diámetro superior a 180 mm.

(12)

Del contenido de la norma EN 521:2006 se desprende que no se han tenido en cuenta las características específicas de las cocinas de gas portátiles planas. La norma solo contiene dibujos y ensayos sobre las cocinas de gas verticales. Esto se explica por el hecho de que en el momento de redactarse la norma aún no se habían introducido en el mercado este tipo de cocinas portátiles. Por consiguiente, la norma EN 521:2006 cubre únicamente las cocinas de gas verticales, y no los modelos planos a que se refiere la objeción formal presentada por los Países Bajos. No obstante, esto no se refleja ni en su ámbito de aplicación ni en ninguna otra de sus cláusulas, lo cual plantea un riesgo de confusión entre los fabricantes, los organismos notificados y las demás partes interesadas en lo que respecta a la extensión del ámbito de aplicación de la norma EN 521:2006.

(13)

Sobre la base de la norma EN 521:2006, así como de la información presentada por los Países Bajos y los demás Estados miembros, por el CEN y por la industria, y previa consulta al grupo de trabajo sobre aparatos de gas, existe un amplio consenso en que, en ausencia de disposiciones en la norma EN 521:2006 sobre las características específicas de las cocinas de gas portátiles planas y los riesgos conexos, la norma no satisface las exigencias esenciales de la Directiva 2009/142/CE por lo que se refiere a este tipo de aparatos. Por consiguiente, los fabricantes de cocinas de gas portátiles planas deben garantizar que sus aparatos cumplen las exigencias esenciales de la Directiva 2009/142/CE por otros medios, lo que se ha de comprobar en la evaluación de la conformidad. Los certificados de examen CE de tipo para dichos aparatos que ya hayan sido expedidos sobre la base de una presunción de conformidad con la Directiva 2009/142/CE deben ser objeto de revisión a fin de verificar si los aparatos en cuestión cumplen las exigencias esenciales de dicha Directiva.

(14)

El número de referencia de la norma EN 521:2006 debe seguir publicándose en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que no se ha planteado ningún problema en relación con su conformidad con las exigencias esenciales de la Directiva 2009/142/CE con respecto a los aparatos cubiertos por su ámbito de aplicación. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica en cuanto a la extensión del ámbito de aplicación de la norma EN 521:2006 y, por tanto, el alcance de dicha presunción de conformidad, la publicación debe ir acompañada de una advertencia para llamar la atención sobre el hecho de que dicha norma no contempla las cocinas de gas portátiles planas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La referencia de la norma armonizada EN 2006:521, «Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación», no será retirada del Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La publicación del número de referencia de la norma EN 521:2006 en el Diario Oficial de la Unión Europea irá acompañada de una advertencia, como se indica en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 330 de 16.12.2009, p. 10.

(2)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(3)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los aparatos de gas (versión codificada) (DO C 349 de 22.12.2010, p. 6).


ANEXO

Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión

OEN (1)

Referencia y título de la norma armonizada

(y documento de referencia)

Referencia de la norma sustituida

Fecha de cese de la presunción de conformidad de la norma sustituida

Nota 1

CEN

Norma EN 521:2006, Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación

EN 521:1998

Nota 2.1

Fecha vencida

(30.11.2009)

Advertencia  (2): La presente publicación no incluye las cocinas de gas portátiles planas (3).

Nota 1: Por lo general, la fecha de cese de la presunción de conformidad coincidirá con la fecha de retirada («fdr»), establecida por el organismo europeo de normalización; no obstante, los usuarios de estas normas deben tener en cuenta que, en ocasiones excepcionales, puede no ser así.

Nota 2.1: La norma nueva (o modificada) tiene el mismo ámbito de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con las exigencias esenciales de la Directiva.


(1)  OEN: Organismo europeo de normalización:

CEN: Avenue Marnix 17, 1000 Bruxelles, Bélgica; tel. +32 25500811; fax + 32 25500819 (http://www.cen.eu).

(2)  De conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2414 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma armonizada EN 521:2006, «Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación», de conformidad con la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 333 de 19.12.2015, p. 120).

(3)  Las cocinas de gas planas consisten en un conjunto de quemadores instalados en un elemento horizontal que contiene un compartimento integrado para un cartucho de gas al lado del quemador.


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/124


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2415 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2015

sobre la aprobación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de las normas de distribución del tráfico modificadas para los aeropuertos de Milán Malpensa, Milán Linate y Orio al Serio (Bérgamo)

[notificada con el número C(2015) 9177]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 21 de abril de 2015, recibida por la Comisión el 21 de abril de 2015, las autoridades italianas informaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1008/2008, del Decreto Ministerial no 395, de 1 de octubre de 2014, por el que se modifica el Decreto no 15, de 3 de marzo de 2000, relativo a la distribución del tráfico aéreo en el sistema aeroportuario de Milán, en su versión modificada (2) (en lo sucesivo, «el Decreto Lupi»). Mediante cartas de 5 de noviembre de 2014 y 18 de marzo de 2015, las autoridades italianas facilitaron información adicional sobre el Decreto Lupi. La Comisión solicitó información complementaria mediante carta de 5 de septiembre de 2015, a la que las autoridades italianas respondieron mediante carta de 25 de septiembre de 2015.

(2)

El sistema aeroportuario de Milán está constituido por los aeropuertos de Malpensa, Linate y Orio al Serio (Bérgamo).

2.   ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

2.1.   El Decreto Bersani y el Decreto Bersani 2

(3)

Mediante Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2000 (3), la Comisión declaró que las normas de distribución del tráfico en el sistema aeroportuario de Milán establecidas por el Decreto del Ministerio de Infraestructuras y Transportes de 3 de marzo de 2000 (4) (en lo sucesivo, «el Decreto Bersani») eran compatibles con el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo (5). Dicho Reglamento fue posteriormente derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1008/2008. La decisión de la Comisión estaba supeditada a que estas normas se modificasen según lo indicado por las autoridades italianas en una carta de 4 de diciembre de 2000. Dicha modificación se llevó a cabo por medio del Decreto del Ministerio de Infraestructuras y Transportes de 5 de enero de 2001 (6) (en lo sucesivo, «el Decreto Bersani 2»).

(4)

El objetivo del Decreto Bersani y del Decreto Bersani 2 era garantizar la realización del pleno potencial de desarrollo del aeropuerto de Milán Malpensa como centro de operaciones internacional, a la vez que describía el aeropuerto de Milán Linate como un centro para los servicios entre puntos fijos. A tal fin, el Decreto Bersani y el Decreto Bersani 2 contenían varias disposiciones; en particular, en el aeropuerto de Linate, imponían restricciones al número de servicios diarios de ida y vuelta a aeropuertos de la UE, determinadas sobre la base del volumen de tráfico de pasajeros, del siguiente modo:

un servicio de ida y vuelta diario por compañía para las rutas con tráfico entre 350 000 y 700 000 pasajeros,

dos servicios de ida y vuelta diarios por compañía para las rutas con tráfico entre 700 000 y 1 400 000 pasajeros,

tres servicios de ida y vuelta diarios por compañía para las rutas con tráfico entre 1 400 000 y 2 800 000 pasajeros,

ningún límite para las rutas con tráfico de más de 2 800 000 pasajeros.

(5)

Partiendo de Linate, y con las disposiciones antes expuestas, las compañías comunitarias pueden explotar un servicio de ida y vuelta diario utilizando dos franjas horarias con destino a los aeropuertos o sistemas de aeropuertos situados en las regiones del «objetivo no 1» que en el transcurso del año natural 1999 registraron un tráfico de pasajeros inferior a 350 000 unidades en el sistema aeroportuario de Milán.

(6)

El Decreto Bersani 2 especifica que todas las capitales europeas tendrán al menos un viaje de ida y vuelta al día con conexión con Linate y que los aeropuertos comunitarios con un tráfico anual de más de 40 millones de pasajeros en 1999 estarán conectadas a Linate por un mínimo de dos servicios de ida y vuelta diarios,

(7)

El Decreto Bersani y el Decreto Bersani 2 también restringían el aeropuerto de Milán Linate a aviones de pasillo único para conexiones regulares entre dos puntos dentro de la UE únicamente.

2.2.   El Decreto Lupi

(8)

El Decreto Lupi modifica los decretos Bersani y Bersani 2, suprimiendo todas las limitaciones de los servicios diarios de ida y vuelta hacia los aeropuertos de la UE determinadas sobre la base del volumen de tráfico de pasajeros impuestas al aeropuerto de Milán Linate. Las demás limitaciones impuestas al aeropuerto de Milán Linate (aviones de pasillo único, conexiones regulares entre dos puntos dentro de la UE) siguen en vigor.

(9)

Las autoridades italianas explicaron que el motivo de este cambio ha sido la necesidad de suprimir las restricciones basadas en criterios que han quedado obsoletos y que ya no son adecuados, así como permitir a los operadores titulares de franjas horarias en el aeropuerto de Milán Linate utilizar dichas franjas de la manera más eficaz posible. Esto debería contribuir a que los sistemas aeroportuarios de Italia y de Europa funcionen de una forma más eficaz para las empresas y los pasajeros.

(10)

El Decreto Lupi (Decreto Ministerial no 395) se firmó el 1 de octubre y se publicó el 11 de octubre de 2014, justo antes del inicio del período invernal de programación de horarios de la IATA para 2014/2015, que comenzaba el 26 de octubre de 2014. El Decreto Lupi es de aplicación desde el inicio de la temporada invernal de tráfico de 2014/2015.

(11)

Italia no consultó a las partes interesadas antes de la adopción del Decreto Lupi.

3.   OBSERVACIONES PRESENTADAS A LA COMISIÓN POR PARTES INTERESADAS

(12)

La Comisión publicó un resumen de las normas de distribución del tráfico modificadas que le habían sido notificadas por las autoridades italianas en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) y se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones.

(13)

La Comisión recibió comentarios de dos partes que prefirieron mantenerse en el anonimato. La Comisión envió un resumen de las observaciones a las autoridades italianas para permitir a las autoridades italianas presentar sus observaciones.

3.1.   La primera parte interesada

(14)

La primera parte interesada declaró que las autoridades italianas no habían consultado a todas las compañías aéreas o aeropuertos afectados por las normas de distribución del tráfico modificadas antes de proceder a su adopción. Por consiguiente, según la misma parte interesada, solo algunas compañías aéreas que habían sido informadas de los cambios inminentes pudieron utilizar la flexibilidad introducida por el nuevo Decreto y establecer sus planes en consecuencia con tiempo suficiente para el inicio de la temporada de programación del invierno 2014/2015.

(15)

La primera parte interesada también señaló que las autoridades italianas no cumplieron su obligación en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008 de no aplicar los cambios a las normas de distribución del tráfico aéreo antes de su aprobación por la Comisión.

(16)

Además, la primera parte interesada también planteó la cuestión de la atribución de las franjas horarias en el aeropuerto de Milán Linate.

3.2.   La segunda parte interesada

(17)

La segunda parte interesada indicó que el calendario para la adopción del Decreto Lupi permitió a algunas compañías aéreas introducir nuevas rutas desde el aeropuerto de Linate con efecto inmediato, sin que hubiera tenido lugar una consulta adecuada de las demás compañías aéreas que operan en el aeropuerto de Linate, o sin que se les hubiese facilitado siquiera información previa.

(18)

La segunda parte interesada destacó también que la notificación a la Comisión del Decreto Lupi se recibió más de siete meses después de su publicación.

(19)

Por otra parte, la segunda parte interesada considera que el Decreto Lupi entraña una ventaja específica para Etihad, Alitalia y sus socios europeos, puesto que Alitalia es titular de la inmensa mayoría de las franjas horarias, y que el Decreto Lupi tiene potencial para falsear gravemente la competencia en favor de Alitalia. La segunda parte interesada pidió a la Comisión la revocación inmediata del Decreto Lupi.

4.   TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 19 DEL REGLAMENTO No 1008/2008

(20)

El artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1008/2008 dispone que un Estado miembro, tras consultar con las partes interesadas, podrá regular, sin que exista discriminación entre destinos situados en el interior de la Comunidad o basada en la nacionalidad o identidad de la compañía aérea, la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos que presten servicio a una misma ciudad o aglomeración urbana. En el mismo apartado se establecen las condiciones específicas para la distribución del tráfico.

(21)

El artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1008/2008 dispone que el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de su intención de regular la distribución del tráfico aéreo o modificar normas existentes de distribución del tráfico. También establece que la Comisión examinará la aplicación del artículo 19, apartado 2, y que, en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la información del Estado miembro, y después de haber pedido al Comité creado en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1008/2008 que elabore un dictamen, decidirá si el Estado miembro puede aplicar las medidas en cuestión. Añade que la Comisión publicará su decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y las medidas no se aplicarán antes de que se publique la aprobación de la Comisión.

5.   EVALUACIÓN

(22)

El Decreto Lupi modifica las normas de distribución del tráfico en el sistema aeroportuario de Milán mediante la eliminación de las limitaciones que había en el aeropuerto de Linate a los servicios diarios de ida y vuelta hacia los aeropuertos de la UE determinadas sobre la base del volumen de tráfico de pasajeros. Por lo tanto, constituye una modificación de una norma de distribución del tráfico en vigor en el sentido del artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1008/2008.

(23)

Las autoridades italianas consideran que el Decreto Lupi no constituye un cambio de las normas de distribución del tráfico en vigor, ya que el Decreto Lupi no se considera una medida destinada a modificar el tráfico aéreo en el sistema aeroportuario de Milán. El Decreto Lupi tan solo elimina una restricción a la prestación de servicios.

(24)

La Comisión no comparte este argumento. Las limitaciones del número de servicios diarios de ida y vuelta hacia los aeropuertos de la UE determinadas sobre la base del volumen de tráfico de pasajeros forman parte de una norma de distribución del tráfico, destinada a asignar los servicios aéreos que superan las limitaciones previstas a otro aeropuerto del sistema aeroportuario de Milán. La Comisión aprobó esta norma de distribución del tráfico en 2000. La supresión de un elemento de esta norma de distribución constituye, por lo tanto, una modificación de la misma.

(25)

Las autoridades italianas no han consultado a las partes interesadas antes de adoptar el Decreto Lupi. Por lo tanto, han incumplido la obligación de hacerlo, establecida en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1008/2008.

(26)

Las autoridades italianas consideran que no era necesario consultar a las terceras partes interesadas, puesto que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1008/2008 solo exige que se consulte a las partes interesadas cuando el Estado miembro tenga la intención de «regular», es decir, antes de crear una norma de distribución del tráfico, pero no en caso de modificación. La Comisión no está de acuerdo con este argumento. La modificación de una norma de distribución del tráfico significa que la norma, después de la modificación, es distinta de la aplicable con anterioridad. Habida cuenta de la ratio legis del artículo 19, dicho cambio (pretendido) en la situación jurídica no es fundamentalmente diferente de la modificación que implica la introducción de una nueva norma. Este cambio de situación jurídica constituye la propia justificación de la obligación de las autoridades nacionales de consultar a las partes interesadas, de la misma manera en que respalda la obligación de las autoridades de notificar el asunto a la Comisión. Por lo tanto, el término «regular» que figura en el artículo 19, apartado 2, debe entenderse en el sentido de que comprende también la modificación de normas de distribución del tráfico.

(27)

Las autoridades italianas sostienen que una consulta no era necesaria desde un punto de vista sustancial ya que todas las compañías aéreas con franjas horarias en el aeropuerto de Linate se beneficiaron por igual del Decreto Lupi. La Comisión señala que este argumento se anticipa a las posibles conclusiones que se han de sacar a la vista de las observaciones que tienen derecho a formular las partes interesadas. Por definición, no puede anteponerse a la obligación de Italia de consultar a las partes interesadas en primer lugar, antes de extraer ninguna conclusión.

(28)

Las autoridades italianas han indicado que están dispuestas a efectuar una consulta ahora. En aras de la claridad, no obstante, hay que subrayar que dicha consulta tendría que ir seguida de un nuevo acto legislativo, que sería adoptado a la luz de las observaciones presentadas. Este nuevo acto legislativo sería imprescindible aun cuando, tras la consulta, las autoridades italianas siguiesen considerando que la norma en su versión modificada por el Decreto Lupi es adecuada.

6.   CONCLUSIÓN

(29)

Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1008/2008, las autoridades italianas no han consultado a las partes interesadas antes de modificar las normas de distribución del tráfico en el sistema aeroportuario de Milán.

(30)

Por lo tanto, las medidas previstas en el Decreto Ministerial no 395, de 1 de octubre de 2014, por el que se modifica el Decreto no 15, de 3 de marzo de 2000, relativo a la distribución del tráfico aéreo en el sistema aeroportuario de Milán, en su versión modificada, notificadas a la Comisión el 21 de abril de 2015 no pueden ser aprobadas.

(31)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1008/2008.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda denegada la aprobación de las medidas contenidas en el Decreto Ministerial no 395, de 1 de octubre de 2014, por el que se modifica el Decreto no 15, de 3 de marzo de 2000, relativo a la distribución del tráfico aéreo en el sistema aeroportuario de Milán, notificadas a la Comisión el 21 de abril de 2015.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

(2)  Boletín Oficial de la República Italiana no 237 de 11 de octubre de 2014.

(3)   DO L 58 de 28.2.2001, p. 29.

(4)  Boletín Oficial de la República Italiana no 60 de 13 de marzo de 2000.

(5)  Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8). Por lo que respecta a esta derogación, véase el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1008/2008.

(6)  Boletín Oficial de la República Italiana no 14 de 18 de enero de 2001.

(7)   DO C 183 de 4.6.2015, p. 4.


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/128


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2416 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2015

por la que se declaran libres de Agrilus planipennis Fairmaire determinadas zonas de los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2015) 9185]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, la parte A, capítulo I, puntos 2.3, 2.4 y 2.5, de su anexo IV,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la parte A, capítulo I, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE establecen requisitos especiales relativos a la introducción en la Unión de determinados productos vegetales y otros objetos originarios de determinados países. Uno de estos requisitos especiales es una declaración oficial de que dichos productos vegetales y otros objetos son originarios de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire.

(2)

Los Estados Unidos de América han solicitado que determinadas zonas de su territorio sean reconocidas libres de Agrilus planipennis Fairmaire a los efectos de los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la parte A, capítulo I, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(3)

Según la información oficial presentada por los Estados Unidos, determinadas zonas de su territorio estén libres de Agrilus planipennis Fairmaire. Por tanto, procede declarar tales zonas de los Estados Unidos libres de dicho organismo nocivo.

(4)

Habida cuenta de la continua propagación de Agrilus planipennis Fairmaire en los Estados Unidos, es conveniente limitar a un determinado período el reconocimiento de las zonas en cuestión como libres de dicho organismo.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Reconocimiento

A los efectos de los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la parte A, capítulo I, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, las zonas de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo de la presente Decisión se declaran libres de Agrilus planipennis Fairmaire.

Artículo 2

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.


ANEXO

LISTA DE LAS ZONAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1)

Estados libres de Agrilus planipennis Fairmaire

Alaska

Arizona

California

Florida

Hawái

Idaho

Misisipi

Montana

Nevada

Nuevo México

Dakota del Norte

Oklahoma

Oregón

Dakota del Sur

Utah

Washington

Wyoming

2)

Condados libres de Agrilus planipennis Fairmaire

a)

Condados de Alabama:

Autauga

Baldwin

Barbour

Bibb

Blount

Bullock

Butler

Calhoun

Chambers

Chilton

Choctaw

Clarke

Clay

Coffee

Colbert

Conecuh

Coosa

Covington

Crenshaw

Cullman

Dale

Dallas

DeKalb

Elmore

Escambia

Etowah

Fayette

Franklin

Geneva

Greene

Hale

Henry

Houston

Jefferson

Lamar

Lawrence

Lee

Lowndes

Macon

Marengo

Marion

Marshall

Mobile

Monroe

Montgomery

Morgan

Perry

Pickens

Pike

Russell

Shelby

St. Clair

Sumter

Talladega

Tallapoosa

Tuscaloosa

Walker

Washington

Wilcox

Winston

b)

Condados de Arkansas:

Baxter

Benton

Boone

Carroll

Clay

Cleburne

Conway

Craighead

Crawford

Crittenden

Cross

Faulkner

Franklin

Fulton

Greene

Independence

Izard

Jackson

Johnson

Lawrence

Lee

Logan

Madison

Marion

Mississippi

Monroe

Newton

Phillips

Poinsett

Polk

Pope

Prairie

Randolph

St. Francis

Scott

Searcy

Sebastian

Sharp

Stone

Van Buren

Washington

White

Woodruff

c)

Condados de Colorado:

Alamosa

Arapahoe

Archuleta

Baca

Bent

Broomfield

Chaffee

Cheyenne

Clear Creek

Conejos

Costilla

Crowley

Custer

Delta

Denver

Dolores

Douglas

Eagle

El Paso

Elbert

Fremont

Garfield

Gunnison

Hinsdale

Huerfano

Jackson

Kiowa

Kit Carson

La Plata

Lake

Las Animas

Lincoln

Logan

Mesa

Mineral

Moffat

Montezuma

Montrose

Morgan

Otero

Ouray

Park

Phillips

Pitkin

Prowers

Pueblo

Rio Blanco

Rio Grande

Routt

Saguache

San Juan

San Miguel

Sedgwick

Summit

Teller

Washington

Yuma

d)

Condados de Georgia:

Appling

Atkinson

Bacon

Baker

Baldwin

Ben Hill

Berrien

Bibb

Bleckley

Brantley

Brooks

Bryan

Bulloch

Burke

Calhoun

Camden

Candler

Charlton

Chatham

Chattahoochee

Clay

Clinch

Coffee

Colquitt

Columbia

Cook

Crawford

Crisp

Decatur

Dodge

Dooly

Dougherty

Early

Echols

Effingham

Emanuel

Evans

Glascock

Glynn

Grady

Hancock

Harris

Houston

Irwin

Jeff Davis

Jefferson

Jenkins

Johnson

Jones

Lanier

Laurens

Lee

Liberty

Lincoln

Long

Lowndes

Macon

Marion

McDuffie

McIntosh

Miller

Mitchell

Montgomery

Morgan

Muscogee

Peach

Pierce

Pulaski

Quitman

Randolph

Richmond

Schley

Seminole

Stewart

Sumter

Talbot

Taliaferro

Tattnall

Taylor

Telfair

Terrell

Thomas

Tift

Toombs

Treutlen

Turner

Twiggs

Upson

Ware

Warren

Washington

Wayne

Webster

Wheeler

Wilcox

Wilkinson

Worth

e)

Condados de Kansas:

Allen

Anderson

Barber

Barton

Bourbon

Butler

Chase

Chautauqua

Cherokee

Cheyenne

Clark

Clay

Cloud

Coffey

Comanche

Cowley

Crawford

Decatur

Dickinson

Edwards

Elk

Ellis

Ellsworth

Finney

Ford

Geary

Gove

Graham

Grant

Gray

Greeley

Greenwood

Hamilton

Harper

Harvey

Haskell

Hodgeman

Jewell

Kearny

Kingman

Kiowa

Labette

Lane

Lincoln

Linn

Logan

Lyon

McPherson

Marion

Marshall

Meade

Mitchell

Montgomery

Morris

Morton

Nemaha

Neosho

Ness

Norton

Osborne

Ottawa

Pawnee

Phillips

Pottawatomie

Pratt

Rawlins

Reno

Republic

Rice

Riley

Rooks

Rush

Russell

Saline

Scott

Sedgwick

Seward

Sheridan

Sherman

Smith

Stafford

Stanton

Stevens

Sumner

Thomas

Trego

Wabaunsee

Wallace

Washington

Wichita

Wilson

Woodson

f)

Condados (parroquias) de Luisiana:

Acadia

Allen

Ascension

Assumption

Avoyelles

Beauregard

Calcasieu

Caldwell

Cameron

Catahoula

Concordia

De Soto

East Baton Rouge

East Feliciana

Evangeline

Franklin

Grant

Iberia

Iberville

Jefferson Davis

Jefferson

Lafayette

Lafourche

La Salle

Livingston

Natchitoches

Orleans

Plaquemines

Pointe Coupee

Rapides

Red River

Sabine

St. Bernard

St. Charles

St. Helena

St. James

St. John the Baptist

St. Landry

St. Martin

St. Mary

St. Tammany

Tangipahoa

Tensas

Terrebonne

Vermilion

Vernon

Washington

West Baton Rouge

West Feliciana

Winn

g)

Condados de Maine:

Aroostook

Franklin

Hancock

Kennebec

Knox

Lincoln

Penobscot

Piscataquis

Somerset

Waldo

Washington

h)

Condados de Minnesota:

Becker

Beltrami

Big Stone

Blue Earth

Brown

Cass

Chippewa

Clay

Clearwater

Cook

Cottonwood

Crow Wing

Douglas

Faribault

Grant

Hubbard

Jackson

Kandiyohi

Kittson

Koochiching

Lac qui Parle

Lake of the Woods

Lincoln

Lyon

Mahnomen

Martin

Meeker

Morrison

Murray

Nicollet

Nobles

Norman

Otter Tail

Pennington

Pipestone

Polk

Pope

Red Lake

Redwood

Renville

Rock

Roseau

Stearns

Stevens

Swift

Todd

Traverse

Wabasha

Wadena

Watonwan

Wilkin

Yellow Medicine

i)

Condados de Nebraska:

Adams

Antelope

Arthur

Banner

Blaine

Boone

Box Butte

Boyd

Brown

Buffalo

Burt

Butler

Cedar

Chase

Cherry

Cheyenne

Clay

Colfax

Cuming

Custer

Dakota

Dawes

Dawson

Deuel

Dixon

Dodge

Dundy

Fillmore

Franklin

Frontier

Furnas

Gage

Garden

Garfield

Gosper

Grant

Greeley

Hall

Hamilton

Harlan

Hayes

Hitchcock

Holt

Hooker

Howard

Jefferson

Kearney

Keith

Keya Paha

Kimball

Knox

Lancaster

Lincoln

Logan

Loup

Madison

McPherson

Merrick

Morrill

Nance

Nuckolls

Perkins

Phelps

Pierce

Platte

Polk

Red Willow

Rock

Saline

Saunders

Seward

Scotts Bluff

Sheridan

Sherman

Sioux

Stanton

Thayer

Thomas

Thurston

Valley

Wayne

Webster

Wheeler

York

j)

Condado de Nuevo Hampshire:

Coos

k)

Condados de Carolina del Sur:

Aiken

Allendale

Bamberg

Barnwell

Beaufort

Berkeley

Calhoun

Charleston

Chesterfield

Clarendon

Colleton

Darlington

Dillon

Dorchester

Edgefield

Fairfield

Florence

Georgetown

Greenwood

Hampton

Horry

Jasper

Kershaw

Lancaster

Laurens

Lee

Lexington

Marion

Marlboro

McCormick

Newberry

Orangeburg

Richland

Saluda

Sumter

Williamsburg

l)

Condados de Tennessee:

Crockett

Decatur

Dyer

Fayette

Gibson

Hardeman

Hardin

Haywood

Henderson

Lake

Lauderdale

Madison

McNairy

Obion

Shelby

Tipton

Weakley

m)

Condados de Texas:

Anderson

Andrews

Angelina

Aransas

Archer

Armstrong

Atascosa

Austin

Bailey

Bandera

Bastrop

Baylor

Bee

Bell

Bexar

Blanco

Borden

Bosque

Brazoria

Brazos

Brewster

Briscoe

Brooks

Brown

Burleson

Burnet

Caldwell

Calhoun

Callahan

Cameron

Camp

Carson

Castro

Chambers

Cherokee

Childress

Clay

Cochran

Coke

Coleman

Collin

Collingsworth

Colorado

Comal

Comanche

Concho

Cooke

Coryell

Cottle

Crane

Crockett

Crosby

Culberson

Dallam

Dallas

Dawson

De Witt

Deaf Smith

Delta

Denton

Dickens

Dimmit

Donley

Duval

Eastland

Ector

Edwards

El Paso

Ellis

Erath

Falls

Fannin

Fayette

Fisher

Floyd

Foard

Fort Bend

Franklin

Freestone

Frio

Gaines

Galveston

Garza

Gillespie

Glasscock

Goliad

Gonzales

Gray

Grayson

Gregg

Grimes

Guadalupe

Hale

Hall

Hamilton

Hansford

Hardeman

Hardin

Harris

Hartley

Haskell

Hays

Hemphill

Henderson

Hidalgo

Hill

Hockley

Hood

Hopkins

Houston

Howard

Hudspeth

Hunt

Hutchinson

Irion

Jack

Jackson

Jasper

Jeff Davis

Jefferson

Jim Hogg

Jim Wells

Johnson

Jones

Karnes

Kaufman

Kendall

Kenedy

Kent

Kerr

Kimble

King

Kinney

Kleberg

Knox

La Salle

Lamar

Lamb

Lampasas

Lavaca

Lee

Leon

Liberty

Limestone

Lipscomb

Live Oak

Llano

Loving

Lubbock

Lynn

Madison

Martin

Mason

Matagorda

Maverick

McCulloch

McLennan

McMullen

Medina

Menard

Midland

Milam

Mills

Mitchell

Montague

Montgomery

Moore

Morris

Motley

Nacogdoches

Navarro

Newton

Nolan

Nueces

Ochiltree

Oldham

Orange

Palo Pinto

Parker

Parmer

Pecos

Polk

Potter

Presidio

Rains

Randall

Reagan

Real

Red River

Reeves

Refugio

Roberts

Robertson

Rockwall

Runnels

Rusk

Sabine

San Augustine

San Jacinto

San Patricio

San Saba

Schleicher

Scurry

Shackelford

Shelby

Sherman

Smith

Somervell

Starr

Stephens

Sterling

Stonewall

Sutton

Swisher

Tarrant

Taylor

Terrell

Terry

Throckmorton

Titus

Tom Green

Travis

Trinity

Tyler

Upshur

Upton

Uvalde

Val Verde

Van Zandt

Victoria

Walker

Waller

Ward

Washington

Webb

Wharton

Wheeler

Wichita

Wilbarger

Willacy

Williamson

Wilson

Winkler

Wise

Wood

Yoakum

Young

Zapata

Zavala

n)

Condado de Wisconsin:

Rusk

o)

Condados de Vermont:

Addison

Caledonia

Chittenden

Essex

Franklin

Grand Isle

Lamoille

Orleans

Washington


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/143


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2417 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2015

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 en lo que se refiere a las medidas para prevenir la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)

[notificada con el número C(2015) 9191]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión (2) se aplica desde mayo de 2015. Habida cuenta de las notificaciones, entre tanto, de nuevos brotes de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») por las autoridades francesas en sus respectivos territorios, las medidas previstas en dicha Decisión deben adaptarse a la situación actual.

(2)

Los análisis científicos han mostrado que en el territorio de la Unión están presentes diferentes subespecies del organismo especificado. Por otra parte, se ha constatado que varias plantas hospedadoras son sensibles a una sola de esas subespecies. Así pues, debe modificarse la definición de plantas hospedadoras a fin de tener en cuenta estas nuevas circunstancias. Por la misma razón, sería adecuado ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de demarcar zonas solo en relación con tales subespecies.

(3)

A fin de garantizar un enfoque más ágil de la elaboración de la lista de plantas hospedadoras, que actualmente figura en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sería conveniente modificar la definición de plantas hospedadoras, suprimir el anexo II y publicar la lista de las plantas hospedadoras en una base de datos de la Comisión de plantas hospedadoras sensibles a Xylella fastidiosa en el territorio de la Unión.

(4)

Con vistas a la modificación de la definición de plantas hospedadoras, sería adecuado modificar también la definición de vegetales especificados, a fin de garantizar que estos incluyan todas las plantas hospedadoras inmediatamente después de su inclusión en la base de datos mencionada en el considerando 3.

(5)

Habida cuenta del riesgo de propagación del organismo especificado en cualquier parte del territorio de la Unión y de la importancia de una actuación temprana, el establecimiento de planes de contingencia a nivel de los Estados miembros es especialmente importante para garantizar una mejor preparación en caso de posibles brotes.

(6)

A fin de facilitar la investigación científica para identificar los efectos precisos del organismo especificado en las plantas hospedadoras, debe darse al Estado miembro afectado la posibilidad de autorizar la plantación con fines científicos de plantas hospedadoras en una o varias partes de la zona de confinamiento con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2008/61/CE de la Comisión (3) y garantizando la protección del territorio de la Unión aún no afectado por el organismo especificado. Sin embargo, esta posibilidad no debe existir para la zona a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, debido a su proximidad con el resto del territorio de la Unión.

(7)

El 2 de septiembre de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico (4) sobre el tratamiento con agua caliente, contra el organismo especificado, de los materiales de reproducción vitícolas en reposo. Dicho dictamen indica que las condiciones establecidas y recomendadas para sanear los materiales de reproducción vitícolas contra el fitoplasma de la flavescencia dorada de la viña también son eficaces contra el organismo especificado. Por tanto, es conveniente permitir, en determinadas condiciones, la circulación de vegetales en reposo de Vitis dentro y fuera de las zonas demarcadas en los casos en que hayan sido sometidos a un tratamiento con agua caliente.

(8)

Teniendo en cuenta la sensibilidad de las plantas hospedadoras a la infección por el organismo especificado y la necesidad de sensibilizar en mayor medida a los operadores y mejorar la trazabilidad en caso de resultados positivos, conviene disponer asimismo que las plantas hospedadoras que nunca hayan sido cultivadas dentro de las zonas demarcadas solo puedan circular dentro del territorio de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario. Sin embargo, a fin de no introducir cargas administrativas desproporcionadas para los vendedores de esas plantas, este requisito no debe aplicarse a su circulación cuando se destinen a personas que actúan con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión.

(9)

Dados los graves efectos que causa el organismo especificado y la importancia de prevenir o de actuar lo antes posible para controlar los posibles brotes en el territorio de la Unión, todos los Estados miembros deben facilitar información al público en general, a los viajeros, a los profesionales y a los operadores de transporte internacional sobre la amenaza que supone el organismo especificado en el territorio de la Unión.

(10)

El 27 de julio de 2015, las autoridades francesas notificaron a la Comisión el primer brote del organismo especificado en la región de Córcega. Dado que el organismo especificado se ha descubierto en Córcega en vegetales de especies que aún no figuran en la lista de vegetales especificados, conviene actualizar esta lista a fin de incluir dichas especies. Así pues, procede modificar el anexo I de la Decisión de Ejecución 2015/789/UE.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)   “organismo especificado”: cualquier subespecie de Xylella fastidiosa (Wells et al);

b)   “plantas hospedadoras”: vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros y especies que figuran en la base de datos de la Comisión de plantas hospedadoras sensibles a Xylella fastidiosa en el territorio de la Unión como considerados sensibles al organismo especificado en el territorio de la Unión, o, si un Estado miembro ha demarcado una zona solo con respecto a una o más subespecies del organismo especificado de conformidad con el párrafo segundo del artículo 4, apartado 1, como considerados sensibles a esa subespecie o subespecies;

c)   “vegetales especificados”: plantas hospedadoras y todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I;».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Planes de contingencia

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2016, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se expongan las acciones que van a emprenderse en su territorio con arreglo a los artículos 5 a 6 bis y los artículos 9 a 13 bis en caso de que se confirme o se sospeche la presencia del organismo especificado (en lo sucesivo, “el plan de contingencia”).

2.   El plan de contingencia establecerá también lo siguiente:

a)

las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en dichas acciones y de la autoridad única;

b)

uno o más laboratorios aprobados específicamente para la detección del organismo especificado;

c)

normas sobre la comunicación de dichas acciones entre los organismos implicados, la autoridad única, los operadores profesionales afectados y el público;

d)

protocolos descriptivos de los métodos de examen visual, muestreo y análisis de laboratorio;

e)

normas sobre la formación del personal de los organismos que participan en dichas acciones;

f)

recursos mínimos que deben ponerse a disposición y procedimientos para poner a disposición recursos adicionales en caso de presencia confirmada o sospecha del organismo especificado.

3.   Los Estados miembros evaluarán y revisarán sus planes de contingencia en caso necesario.

4.   Los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión previa petición de esta.».

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando esté confirmada la presencia del organismo especificado, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo “zona demarcada”.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se confirme la presencia de una o varias subespecies determinadas del organismo especificado, el Estado miembro podrá demarcar una zona solo con respecto a esa subespecie o subespecies.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Prohibición relativa a la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas

1.   Estará prohibida la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas, excepto en los sitios que estén protegidos físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2008/61/CE de la Comisión (*1), la plantación con fines científicos de las plantas hospedadoras en la zona de confinamiento contemplada en el artículo 7, fuera de la zona a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c).

(*1)  Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (DO L 158 de 18.6.2008, p. 41).» "

5)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, la circulación en la Unión, dentro o fuera de las zonas demarcadas, de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, podrá efectuarse si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

los vegetales han sido cultivados en un lugar registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE;

b)

los vegetales han sido sometidos, lo más cerca posible del momento en que vayan a circular y en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por el organismo oficial responsable a tal efecto, a un tratamiento de termoterapia adecuado durante el cual los vegetales en reposo sean sumergidos durante 45 minutos en agua calentada a 50 °C, de acuerdo con la norma pertinente de la OEPP (*2).

(*2)  OEPP (Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas) (2012): “Hot water treatment of grapevine to control Grapevine flavescence dorée phytoplasma” (Tratamiento con agua caliente contra el fitoplasma de la flavescencia dorada de la viña), Bulletin OEPP/EPPO Bulletin, 42(3), 490-492.»;"

b)

se añade el apartado 8 siguiente:

«8.   Las plantas hospedadoras que nunca hayan sido cultivadas en la zona demarcada solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para la circulación de plantas hospedadoras a ninguna persona que, actuando con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión, adquiera tales vegetales para su uso propio.».

6)

Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Campañas de sensibilización

Los Estados miembros facilitarán información al público en general, a los viajeros, a los profesionales y a los operadores de transporte internacional sobre la amenaza que supone el organismo especificado en el territorio de la Unión. Publicarán dicha información en forma de campañas de sensibilización específicas en los correspondientes sitios web de los organismos oficiales responsables u otros sitios web designados por estos.».

7)

Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 125 de 21.5.2015, p. 36).

(3)  Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (DO L 158 de 18.6.2008, p. 41).

(4)  Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) (2015): «Scientific opinion on hot water treatment of Vitis sp. for Xylella fastidiosa », EFSA Journal 2015;13(9):4225, 10 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4225.


ANEXO

Los anexos quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I se insertan los siguientes vegetales en orden alfabético:

 

Asparagus acutifolius L.

 

Cistus creticus L.

 

Cistus monspeliensis L.

 

Cistus salviifolius L.

 

Cytisus racemosus Broom

 

Dodonaea viscosa Jacq.

 

Euphorbia terracina L.

 

Genista ephedroides DC.

 

Grevillea juniperina L.

 

Hebe

 

Laurus nobilis L.

 

Lavandula angustifolia Mill.

 

Myoporum insulare R. Br.

 

Pelargonium graveolens L'Hér.

 

Westringia glabra L.

2)

Se suprime el anexo II.


19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/148


DECISIÓN (UE) 2015/2418 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2015

que modifica la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 249,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 65 y 197,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión se encargará de indicar el personal en el que delegará sus funciones, el alcance de las competencias delegadas, así como los límites impuestos a la delegación en los ordenadores. Para ello, la Comisión debe considerar debidamente su responsabilidad política global en la gestión del presupuesto de la UE.

(2)

De conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la OLAF deberá seguir asegurando la secretaría del Comité de Vigilancia, en estrecha consulta con el Comité de Vigilancia, y el director general de la OLAF seguirá siendo el ordenador por delegación para todos los créditos relacionados con ellos. El director general de la OLAF podrá subdelegar dichas competencias a miembros del personal sujetos al Estatuto de los funcionarios o al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

(3)

En consonancia con la necesidad de garantizar un sistema de control interno eficaz, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y con el fin de evitar todo riesgo de injerencia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en las funciones de los miembros del Comité de Vigilancia, es preciso definir un marco adecuado para la ejecución de los créditos relativos a los miembros del Comité de Vigilancia. En particular, es preciso organizar la delegación de las competencias de ordenador a los miembros de manera a evitar el riesgo de injerencias.

(4)

La presente Decisión debe comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2016, junto con el nuevo anexo I de las normas internas. Debe, por consiguiente, entrar en vigor lo antes posible.

(5)

Así pues, la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom (3) debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Excepto por lo que se refiere a la ejecución de los créditos relativos a los miembros del Comité de Vigilancia, el director general ejercerá la función de ordenador delegado a los efectos de la ejecución de los créditos consignados en el anexo correspondiente a la Oficina en la sección de la Comisión del presupuesto general de la Unión Europea y de los créditos consignados en las líneas presupuestarias de lucha contra el fraude para los que se le hayan delegado competencias en virtud de las normas internas sobre ejecución del presupuesto general. El director general estará autorizado a subdelegar sus competencias a miembros del personal sujetos al Estatuto de los funcionarios o al Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, de acuerdo con dichas normas internas.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(3)  Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).


RECOMENDACIONES

19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/150


RECOMENDACIÓN (UE) 2015/2419

de 16 de marzo de 2015

sobre la aplicación del Programa de Asociación UE-Ucrania

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y, en particular, su artículo 463,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 463 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) («el Acuerdo») faculta al Consejo de Asociación para formular las recomendaciones que estime oportunas, con el fin de lograr los objetivos fijados en el mismo.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 476 del Acuerdo, las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo.

(3)

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente, de conformidad con la Decisión 2014/295/UE del Consejo (2), la Decisión 2014/668/UE del Consejo (3), y la Decisión 2014/691/UE del Consejo (4).

(4)

Las Partes han aprobado el texto del Programa de Asociación, que tiene por objeto preparar y facilitar la aplicación del Acuerdo mediante la creación de un marco práctico para lograr sus objetivos principales de asociación política e integración económica.

(5)

El Programa de Asociación tiene la doble finalidad de presentar medidas concretas para que las Partes cumplan las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Asociación y de proporcionar un marco más amplio para el fortalecimiento de las relaciones entre la UE y Ucrania, con el fin de alcanzar un grado elevado de integración económica y de profundizar en la cooperación política, de acuerdo con el objetivo general del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo único

El Consejo de Asociación recomienda que las Partes apliquen el Programa de Asociación UE-Ucrania (5), en la medida en que tal aplicación tenga por objeto alcanzar los objetivos del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2015.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

A. YATSENYUK


(1)   DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(2)  Decisión 2014/295/UE del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al preámbulo, artículo 1 y títulos I, II y VII del mismo (DO L 161 de 29.5.2014, p. 1).

(3)  Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

(4)  Decisión 2014/691/UE del Consejo, de 29 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/668/UE relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte) y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 289 de 3.10.2014, p. 1).

(5)  Véase el documento st 6978/15 en http://register.consilium.europa.eu.


Corrección de errores

19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/152


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/645 de la Comisión, de 20 de abril de 2015, por la que se establece la lista de los inspectores de la Unión que podrán efectuar inspecciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea 106 de 24 de abril de 2015 )

En la página 69, en el anexo, en el cuadro correspondiente a los inspectores de Suecia:

donde dice:

 

«Karlsson, Kent

Karlsson, Zineth

Kempe, Clas»,

debe decir:

 

«Karlsson, Kent

Kempe, Clas».