ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 295

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
12 de noviembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/2010 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1708/2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las listas de administraciones regionales y autoridades locales, las exposiciones frente a las cuales tendrán la misma consideración que las exposiciones frente a la administración central con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2012 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos aplicables en las decisiones de imposición, cálculo y supresión de adiciones de capital, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2013 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las desviaciones típicas en relación con los sistemas de nivelación de riesgos sanitarios, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y las plantillas para la presentación de información al supervisor de grupo, así como para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2015 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de evaluación de las evaluaciones de crédito externas, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2016 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al índice de acciones para el ajuste simétrico del requisito estándar de capital propio, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2017 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los factores ajustados para calcular el capital obligatorio por riesgo de divisa de las monedas vinculadas al euro, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2019 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

39

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/2020 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se delega en el secretario general del Consejo la competencia para expedir salvoconductos a miembros, funcionarios y otros agentes del Consejo Europeo y del Consejo, así como a solicitantes especiales a tenor del anexo II del Reglamento (UE) no 1417/2013, y por la que se deroga la Decisión 2005/682/CE, Euratom

42

 

*

Decisión (UE) 2015/2021 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio, sobre la adhesión de Liberia a la Organización Mundial del Comercio

44

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2022 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación [notificada con el número C(2015) 7669]  ( 1 )

45

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 273/14/COL, de 9 de julio de 2014, relativa a la financiación de Scandinavian Airlines mediante el nuevo Mecanismo de Crédito Renovable (Noruega) [2015/2023]

47

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 2/2015/CP, de 24 de septiembre de 2015, por la que se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE 2014-2021 [2015/2024]

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/1


REGLAMENTO (UE) 2015/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1708/2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2494/95 establece las bases estadísticas necesarias para elaborar los índices de precios de consumo armonizados (IPCA).

(2)

El Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión (3) establece reglas comunes para la determinación del período de referencia del índice para el IPCA y lo fija en 2005 = 100.

(3)

Los cambios en la clasificación de los subíndices del IPCA y la adaptación de los subíndices que han estado vinculados al IPCA tras la adopción del 2005 = 100 exigen que se modifique el período de referencia del índice. Por tanto, para garantizar la comparabilidad y la pertinencia del IPCA, el período de referencia del índice debe modificarse y fijarse en 2015 = 100.

(4)

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2494/95, se ha tenido en cuenta la relación coste-eficacia a la hora de adoptar el presente Reglamento.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1708/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Período de referencia del índice

1.   El período de referencia común del índice IPCA se fija en 2015 = 100. Este nuevo período de referencia del índice se utilizará para las series cronológicas completas de todos los IPCA y subíndices del IPCA, comenzando con la publicación del IPCA de enero de 2016.

2.   Cualquier subíndice adicional que vaya a integrarse en el IPCA se vinculará en diciembre de un año determinado al nivel de 100 puntos de índice y se utilizará a partir del mes de enero del año siguiente, incluido dicho mes.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(2)  Dictamen de 1 de junio de 2015 (DO C 209 de 25.6.2015, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado y se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las listas de administraciones regionales y autoridades locales, las exposiciones frente a las cuales tendrán la misma consideración que las exposiciones frente a la administración central con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 109 bis, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las listas de administraciones regionales y autoridades locales, las exposiciones frente a las cuales tendrán la misma consideración que las exposiciones frente a la administración central, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE, son importantes a efectos del cálculo del módulo de riesgo de mercado y del módulo de riesgo de impago de la contraparte dentro de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio.

(2)

Cuando proceda, las administraciones regionales y autoridades locales incluidas en dichas listas deben categorizarse por tipos, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 85 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (2).

(3)

Las autoridades de supervisión han facilitado información pertinente sobre las potestades de recaudación específicas y los mecanismos institucionales vigentes con arreglo al ordenamiento jurídico nacional en relación con las administraciones regionales y autoridades locales de su país, así como sobre la medida en que dichas administraciones y autoridades se atienen a los requisitos establecidos en el artículo 109 bis, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/138/CE.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(5)

Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Listas de administraciones regionales y autoridades locales

Las siguientes administraciones regionales y autoridades locales se considerarán entidades, las exposiciones frente a las cuales tendrán la misma consideración que las exposiciones frente a la administración central del país en que estén establecidas, tal como se indica en el artículo 109 bis, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/138/CE:

(1)

en Austria: cualquier «Land» o «Gemeinde»;

(2)

en Bélgica: cualquier «communauté» o «gemeenschap», «région» o «gewest», «province» o «provincie», o «commune» o «gemeente»;

(3)

en Dinamarca: cualquier «region» o «kommune»;

(4)

en Finlandia: cualquier «kaupunki» o «stad», «kunta» o «kommun», o la «Ahvenanmaan maakunta» o la «Landskapet Åland»;

(5)

en Francia: cualquier «région», «département» o «commune»;

(6)

en Alemania: cualquier «Land», «Gemeindeverband» o «Gemeinde»;

(7)

en Liechtenstein: cualquier «Gemeinde»;

(8)

en Lituania: cualquier «savivaldybė»;

(9)

en Luxemburgo: cualquier «commune»;

(10)

en los Países Bajos: cualquier «provincie», «waterschap» o «gemeente»;

(11)

en Polonia: cualquier «województwo», «związek powiatów», «powiat», «związek międzygminny», «gmina» o la «miasto stołeczne Warszawa»;

(12)

en Portugal: la «Região Autónoma dos Açores» o la «Região Autónoma da Madeira»;

(13)

en España: cualquier comunidad autónoma o corporación local;

(14)

en Suecia: cualquier «region», «landsting» o «kommun»;

(15)

en el Reino Unido: el «Scottish Parliament», la «National Assembly for Wales» o la «Northern Ireland Assembly».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos aplicables en las decisiones de imposición, cálculo y supresión de adiciones de capital, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/138/CE contempla la posibilidad de que las autoridades de supervisión impongan una adición de capital a empresas de seguros o reaseguros. Es necesario prever los procedimientos aplicables en las decisiones de imposición, cálculo y supresión de adiciones de capital.

(2)

A fin de que la empresa de seguros o reaseguros pueda aportar información y justificaciones que puedan atenuar o rebatir la necesidad de una adición de capital antes de que se adopte una decisión respecto a la imposición de la misma, la autoridad de supervisión debe brindar a dicha empresa la posibilidad de argumentar en contra de tal imposición.

(3)

La cooperación de la empresa de seguros o reaseguros con la autoridad de supervisión resulta esencial para garantizar la efectividad de la adición de capital como medida supervisora. A fin de que la autoridad de supervisión pueda basar la adición de capital en información precisa y actualizada, la empresa de seguros o reaseguros debe calcular la adición de capital cuando dicha autoridad así lo requiera.

(4)

Al objeto de que la empresa de seguros o reaseguros pueda corregir las deficiencias que hayan dado lugar a la imposición de la adición de capital, es necesario especificar el contenido de la decisión de imposición de tal adición.

(5)

La autoridad de supervisión y la empresa de seguros o reaseguros no deben atender únicamente a la revisión anual de la adición de capital, sino que deben efectuar un seguimiento proactivo de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de tal adición, con el fin de adoptar las medidas pertinentes. Por tanto, a tal efecto, la empresa de seguros o reaseguros debe proporcionar a la autoridad de supervisión informes de situación sobre la corrección de las deficiencias que dieron lugar a la imposición de la adición de capital. Es igualmente necesario prever un procedimiento de revisión de las decisiones sobre las adiciones de capital en caso de que se produzca un cambio significativo en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de tales adiciones.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(7)

Dicha autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Notificación previa a la imposición de una adición de capital

1.   La autoridad de supervisión notificará a la empresa de seguros o reaseguros interesada su intención de imponer una adición de capital, y los motivos de tal imposición.

2.   La autoridad de supervisión fijará un plazo dentro del cual la empresa de seguros o reaseguros deberá responder a la notificación a que se refiere el apartado 1. La autoridad de supervisión considerará toda información aportada por la empresa de seguros o reaseguros antes de adoptar su decisión.

Artículo 2

Cálculo de la adición de capital

Si así lo requiere la autoridad de supervisión, la empresa de seguros o reaseguros efectuará el cálculo de la adición de capital con arreglo a las especificaciones fijadas por dicha autoridad.

Artículo 3

Aporte de información

1.   La autoridad de supervisión podrá exigir a la empresa de seguros o reaseguros que aporte la información necesaria para adoptar una decisión sobre la imposición de una adición de capital dentro de un plazo fijado por dicha autoridad.

2.   Al determinar el plazo a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión prestará especial atención a la probabilidad de que se produzcan efectos adversos para los asegurados y beneficiarios, y a la gravedad de esos efectos.

3.   Cuando no pueda cumplir el plazo a que se refiere el apartado 1, la empresa de seguros o reaseguros lo notificará de inmediato a la autoridad de supervisión.

Artículo 4

Decisión de imponer una adición de capital

1.   La autoridad de supervisión notificará por escrito su decisión de imponer una adición de capital a la empresa de seguros o reaseguros.

2.   La decisión de la autoridad de supervisión se detallará de manera suficiente para que la empresa de seguros o reaseguros comprenda qué medidas ha de adoptar o qué deficiencias debe corregir para que se suprima la adición de capital.

3.   En la decisión a que se alude en el apartado 2 se expondrán:

a)

los motivos para establecer la adición de capital;

b)

el método para calcular la adición de capital y el importe de esta;

c)

la fecha desde la cual será aplicable la adición de capital;

d)

en su caso, el plazo de que disponga la empresa de seguros o reaseguros para corregir las deficiencias que hayan dado lugar a la imposición de la adición de capital;

e)

en su caso, el contenido y la frecuencia de los informes de situación que deban facilitarse con arreglo al artículo 5.

Artículo 5

Informe de situación

En los casos expuestos en el artículo 37, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2009/138/CE, y si así lo requiere la autoridad de supervisión, la empresa de seguros o reaseguros informará a la autoridad de supervisión sobre los avances que haya logrado en la corrección de las deficiencias que dieron lugar a la imposición de una adición de capital, y sobre las acciones pertinentes que haya emprendido.

Artículo 6

Revisión de la adición de capital

1.   La autoridad de supervisión revisará la adición de capital impuesta en caso de que se produzca un cambio significativo en las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

2.   Tras la revisión de la adición de capital impuesta, la autoridad de supervisión procederá a su mantenimiento, su modificación o su supresión.

Artículo 7

Mantenimiento, modificación o supresión de la adición de capital

Al considerar si se mantiene, se modifica o se suprime la adición de capital, la autoridad de supervisión tendrá en cuenta cualquiera de la siguiente información:

a)

la información aportada por la empresa de seguros o reaseguros durante el proceso de imposición y cálculo de la adición de capital;

b)

la información obtenida por la autoridad de supervisión mediante el proceso de revisión supervisora y cualquier actividad de supervisión ulterior;

c)

la información facilitada en el informe de situación, si la autoridad supervisora ha requerido este de conformidad con el artículo 5;

d)

cualquier otra información pertinente indicativa de un cambio significativo en las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la adición de capital.

Artículo 8

Decisión de modificar o suprimir la adición de capital

1.   La autoridad de supervisión notificará a la empresa de seguros o reaseguros, por escrito y sin demora, su decisión de modificar o suprimir la adición de capital y la fecha en que tal decisión surta efecto.

2.   Cuando la autoridad de supervisión decida modificar la adición de capital, adoptará una nueva decisión de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las desviaciones típicas en relación con los sistemas de nivelación de riesgos sanitarios, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 109 bis, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos del cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio, deben establecerse las desviaciones típicas del riesgo de prima y de reserva en relación con las disposiciones legislativas específicas que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros.

(2)

Tales desviaciones típicas deben establecerse únicamente en relación con la Zorgverzekeringswet (Ley de seguros de asistencia sanitaria), por la que se establece un seguro de enfermedad básico obligatorio (basisverzekering) en los Países Bajos (en lo sucesivo, el «sistema de nivelación de riesgos sanitarios de los Países Bajos»). De acuerdo con una encuesta de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, el sistema de nivelación de riesgos sanitarios de los Países Bajos es el único sistema de este tipo en la Unión que se atiene a los criterios establecidos en el artículo 109 bis, apartados 4 y 5, de la Directiva 2009/138/CE.

(3)

Las desviaciones típicas establecidas en el presente Reglamento se han determinado teniendo en cuenta los cálculos facilitados por De Nederlandsche Bank.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(5)

Dicha autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Desviaciones típicas

Por lo que respecta al seguro de gastos médicos y el reaseguro proporcional sujetos al sistema de nivelación de riesgos sanitarios en los Países Bajos, las empresas de seguros y reaseguros utilizarán en el cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad las siguientes desviaciones típicas:

a)

2,7 % para el riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT;

b)

5 % para el riesgo de reserva del seguro de enfermedad NSLT.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y las plantillas para la presentación de información al supervisor de grupo, así como para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 249, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Sin perjuicio de otras formas de cooperación e intercambio de información que puedan darse de manera bilateral o multilateral entre autoridades de supervisión, resulta especialmente necesario prever procedimientos y plantillas que faciliten un intercambio de información eficiente y convergente entre dichas autoridades dentro del colegio de supervisores, puesto que este órgano debe constituir la principal plataforma para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión de un grupo.

(2)

Tales procedimientos y plantillas se dirigen a las autoridades de supervisión del colegio de supervisores que adoptan decisiones, en el contexto de un acuerdo de coordinación, respecto a la información necesaria para las actividades del colegio y las modalidades con arreglo a las cuales debe efectuarse su intercambio conforme al artículo 357 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (2).

(3)

Una supervisión eficaz y eficiente requiere que en el intercambio de información y la cooperación entre autoridades de supervisión se tengan en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad del grupo, el tipo de información y su disponibilidad, y los datos más recientes y pertinentes.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(5)

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Intercambio de información entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores

Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores se intercambiarán información de manera sistemática, con una periodicidad mínima anual y, en su caso, de forma ad hoc.

Artículo 2

Plazo para el intercambio de información

1.   Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores convendrán un plazo respecto a todo intercambio de información, ya sea sistemático o ad hoc.

2.   Las desviaciones respecto al plazo se comunicarán a las autoridades de supervisión pertinentes con antelación y con la debida justificación.

Artículo 3

Medios de intercambio de información

Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores convendrán una forma electrónica segura para el intercambio de información, así como el formato de datos en el que se procederá a tal intercambio.

Artículo 4

Moneda

A menos que las autoridades de supervisión del colegio de supervisores decidan en contrario en el contexto del acuerdo de coordinación celebrado de acuerdo con el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de supervisión expresarán los importes que faciliten como parte de un intercambio de información en el marco de dicho colegio en la moneda en la que tal información se haya facilitado.

Artículo 5

Lengua

Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores, salvo que decidan en contrario en el contexto del acuerdo de coordinación celebrado de acuerdo con el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, se intercambiarán información en la lengua cuyo conocimiento más extendido esté dentro de dicho colegio.

Artículo 6

Síntesis de la información que debe intercambiarse en el colegio de supervisores

El supervisor de grupo remitirá a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores una síntesis de la información que debe intercambiarse con arreglo al artículo 357 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, utilizando a tal efecto la plantilla que se establece en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 7

Presentación de las conclusiones principales tras el proceso de revisión supervisora

1.   Las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores transmitirán al supervisor de grupo las conclusiones principales extraídas tras el proceso de revisión supervisora efectuado a nivel de la empresa individual con arreglo al artículo 357, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, utilizando a tal efecto la plantilla que se establece en el anexo II del presente Reglamento.

2.   El supervisor de grupo transmitirá a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores las conclusiones principales extraídas tras el proceso de revisión supervisora efectuado a nivel de grupo con arreglo al artículo 357, apartado 3, letra a), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, utilizando a tal efecto la plantilla que se establece en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 8

Cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión al margen del colegio de supervisores

1.   Cuando una autoridad de supervisión del colegio de supervisores comparta información que ataña a la supervisión del grupo de manera bilateral o multilateral con algunas de las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores, dicha autoridad facilitará la información al supervisor de grupo en un plazo razonable. Este último se asegurará de que la información se transmita a todas las demás autoridades de supervisión afectadas del colegio de supervisores en la siguiente reunión de este órgano, o antes de que se celebre la misma.

2.   Cuando una autoridad de supervisión del colegio de supervisores reciba de un tercero información que ataña a la supervisión del grupo, y comparta tal información con algunas de las demás autoridades de supervisión del colegio, dicha autoridad, en toda la medida de lo posible y sin perjuicio de las restricciones en materia de confidencialidad impuestas por dicho tercero o por legislación, facilitará la información al supervisor de grupo en un plazo razonable. Este último se asegurará de que la información se transmita a todas las demás autoridades de supervisión afectadas del colegio de supervisores en la siguiente reunión de este órgano, o antes de que se celebre la misma

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO I

Síntesis de la información objeto de intercambio en el colegio de supervisores

Tipo de información

Nombre de la empresa

Informe sobre la situación financiera y de solvencia

Informe periódico de supervisión

Plantillas de información cuantitativa

Principales conclusiones del proceso de revisión supervisora

Otros datos específicos

Empresa participante

Elemento

 

 

 

 

 

Frecuencia

 

 

 

 

 

Plazo

 

 

 

 

 

Filial

Elemento

 

 

 

 

 

Frecuencia

 

 

 

 

 

Plazo

 

 

 

 

 

Otras empresas vinculadas

Elemento

 

 

 

 

 

Frecuencia

 

 

 

 

 

Plazo

 

 

 

 

 

En la síntesis se especificarán los elementos de información que deban ser objeto de intercambio, esto es, las pertinentes partes de informes descriptivos, las pertinentes plantillas de información cuantitativa, las principales conclusiones tras el proceso de revisión supervisora y otros datos específicos, así como los plazos y la frecuencia, según lo acordado en el colegio de supervisores.


ANEXO II

Comunicación de las principales conclusiones del proceso de revisión supervisora

Nombre de la empresa individual o del grupo

 

Resultado de la evaluación de riesgos y las pertinentes actividades de supervisión previstas

Descripción

 

Constataciones de los exámenes e inspecciones in situ y las actividades a distancia

Descripción

 

Medidas de supervisión pertinentes

Descripción

 

Las principales conclusiones, tras el proceso de revisión supervisora, se referirán a los resultados de la evaluación de riesgos, las pertinentes actividades de supervisión previstas, las constataciones de los exámenes e inspecciones in situ y de las actividades a distancia, así como las pertinentes medidas de supervisión según lo acordado en el colegio de supervisores.


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2015 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de evaluación de las evaluaciones de crédito externas, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 44, apartado 4 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las evaluaciones adicionales de la adecuación de las evaluaciones de crédito externas a que se alude en el artículo 44, apartado 4 bis, de la Directiva 2009/138/CE deben constituir una actividad esencial e importante dentro del sistema de gestión de riesgos, ya que reducen los riesgos relacionados con el cálculo de las provisiones técnicas y el capital de solvencia obligatorio.

(2)

Los aspectos procedimentales de las evaluaciones adicionales han de reflejarse en la política de gestión de riesgos de las empresas de seguros y reaseguros a que se refiere el artículo 41, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, ya que las evaluaciones adicionales forman parte del sistema de gestión de riesgos.

(3)

La naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las empresas de seguros y reaseguros deben tenerse en cuenta cuando estas empresas incluyan los aspectos procedimentales de las evaluaciones adicionales en su política de gestión de riesgos, y documenten los resultados de tales evaluaciones y el modo en que estas se llevan a cabo.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(5)

Dicha autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Política de gestión de riesgos

A efectos de la determinación de la adecuación de las evaluaciones de crédito externas utilizadas en el cálculo de las provisiones técnicas y el capital de solvencia obligatorio mediante las evaluaciones adicionales a que se alude en el artículo 44, apartado 4 bis, de la Directiva 2009/138/CE, las empresas de seguros y reaseguros incluirán en su política de gestión de riesgos lo que sigue:

a)

el alcance y la frecuencia de las evaluaciones adicionales;

b)

el modo en que se llevan a cabo las evaluaciones adicionales, incluidas las hipótesis en las que se basan;

c)

la frecuencia de la revisión periódica de las evaluaciones adicionales y las condiciones que exigen una revisión ad hoc de tales evaluaciones.

Artículo 2

Tareas de la función de gestión de riesgos

Las empresas de seguros y reaseguros velarán por que la función de gestión de riesgos aborde las evaluaciones adicionales de acuerdo con la política de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 1, y tenga debidamente en cuenta los resultados de dichas evaluaciones en el cálculo de las provisiones técnicas y el capital de solvencia obligatorio.

Artículo 3

Información utilizada para las evaluaciones adicionales

Al llevar a cabo las evaluaciones adicionales, las empresas de seguros y reaseguros utilizarán información que emane de fuentes fiables y actualizadas.

Artículo 4

Revisión de las evaluaciones adicionales

1.   De conformidad con el artículo 41, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, las empresas de seguros y reaseguros revisarán al menos una vez al año sus evaluaciones adicionales.

2.   Dichas empresas efectuarán asimismo revisiones ad hoc de las evaluaciones adicionales, siempre que se dé cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 1, apartado c), o si las hipótesis en las que se basan tales evaluaciones dejan de ser válidas.

Artículo 5

Documentación

Las empresas de seguros y reaseguros documentarán lo que sigue:

a)

el modo en que se llevan a cabo las evaluaciones adicionales, y los resultados de estas;

b)

la medida en que los resultados de las evaluaciones adicionales se tienen en cuenta en el cálculo de las provisiones técnicas y el capital de solvencia obligatorio.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2016 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al índice de acciones para el ajuste simétrico del requisito estándar de capital propio, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 109 bis, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar que el índice de acciones mida el precio de mercado de una cartera diversificada de acciones que sea representativa de la naturaleza de las acciones que habitualmente mantengan las empresas de seguros y reaseguros, conforme al artículo 172 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (2), dicho índice debe componerse de varios índices de acciones existentes en relación con mercados pertinentes. Para que los niveles de tales índices de acciones sean comparables, el nivel de cada uno de ellos al inicio del período adecuado a que se alude en el artículo 106, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE debe fijarse en 100 puntos porcentuales.

(2)

El valor de un índice de acciones fluctúa durante el día. Por tanto, es necesario aclarar qué valor debe utilizarse con respecto a un día determinado. Dado que los mercados bursátiles no están abiertos todos los días para realizar transacciones, resulta también necesario especificar con respecto a qué días han de calcularse los niveles del índice de acciones. Por este motivo, deben definirse los términos «último nivel» y «día hábil».

(3)

El índice de acciones debe cumplir lo establecido en el artículo 172 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35.

(4)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de ejecución presentadas por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(5)

Dicha autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «último nivel»: el último valor del índice de acciones en el día de referencia publicado por el proveedor de dicho índice;

2)   «día hábil»: cualquier día menos los sábados y los domingos.

Artículo 2

Cálculo del índice de acciones

1.   El nivel del índice de acciones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE se determinará en relación con cada día hábil.

El nivel del índice de acciones con respecto a un día hábil determinado será igual a la suma de las contribuciones de todos los índices de acciones consignados en el anexo con respecto a dicho día hábil.

La contribución de cada uno de los índices de acciones consignados en el anexo con respecto a un determinado día hábil será igual al producto de su nivel normalizado con respecto a dicho día y su ponderación respectiva establecida en el anexo.

2.   El nivel normalizado de cada uno de los índices de acciones consignados en el anexo con respecto a un día hábil determinado será igual a su último nivel en dicho día, dividido por su último nivel el primer día del período de 36 meses que concluye el día hábil en relación con el cual se calcula el nivel actual del índice de acciones según se define en el artículo 172, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35. Cuando, con respecto a un día determinado, el último nivel de un índice de acciones no esté disponible, se utilizará el último nivel más reciente previo a dicho día.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO

Índices de acciones y ponderaciones

Índices de acciones (índices de precios)

Ponderaciones

AEX

0,14

CAC 40

0,14

DAX

0,14

FTSE All-Share Index

0,14

FTSE MIB Index

0,08

IBEX 35

0,08

Nikkei 225

0,02

OMX Stockholm 30 Index

0,08

S&P 500

0,08

SMI

0,02

WIG 30

0,08


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2017 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los factores ajustados para calcular el capital obligatorio por riesgo de divisa de las monedas vinculadas al euro, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 109 bis, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los ajustes establecidos en el presente Reglamento se tienen en cuenta los criterios detallados establecidos en el artículo 188, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (2).

(2)

Con el fin de garantizar un tratamiento coherente de las monedas vinculadas al euro en el cálculo del capital obligatorio por riesgo de divisa, deben proporcionarse factores ajustados para dicho riesgo en relación con los tipos de cambio entre el euro y las monedas vinculadas a este, así como en relación con los tipos de cambio entre dos monedas vinculadas al euro.

(3)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(4)

Dicha autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Factores ajustados para el riesgo de divisa cuando la moneda local o extranjera sea el euro

Cuando la moneda local o extranjera sea el euro, a efectos del artículo 188, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, el factor del 25 % se sustituirá por:

a)

el 0,39 % cuando la otra moneda sea la corona danesa (DKK);

b)

el 1,81 % cuando la otra moneda sea el lev (BGN);

c)

el 2,18 % cuando la otra moneda sea el franco CFA de África Occidental (BCEAO) (XOF);

d)

el 1,96 % cuando la otra moneda sea el franco CFA de África Central (BEAC) (XAF);

e)

el 2,00 % cuando la otra moneda sea el franco comorano (KMF).

Artículo 2

Factores ajustados para el riesgo de divisa cuando la moneda local y extranjera se vinculen al euro

A efectos del artículo 188, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, el factor del 25 % se sustituirá por:

a)

el 2,24 % cuando las dos monedas sean la DKK y el BGN;

b)

el 2,62 % cuando las dos monedas sean la DKK y el XOF;

c)

el 2,40 % cuando las dos monedas sean la DKK y el XAF;

d)

el 2,44 % cuando las dos monedas sean la DKK y el KMF;

e)

el 4,06 % cuando las dos monedas sean el BGN y el XOF;

f)

el 3,85 % cuando las dos monedas sean el BGN y el XAF;

g)

el 3,89 % cuando las dos monedas sean el BGN y el KMF;

h)

el 4,23 % cuando las dos monedas sean el XOF y el XAF;

i)

el 4,27 % cuando las dos monedas sean el XOF y el KMF;

j)

el 4,04 % cuando las dos monedas sean el XAF y el KMF.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2018 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones a la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en su nombre. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que es coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.

(3)

Por medio de la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones a la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («el producto afectado»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (7), el Consejo también estableció un derecho compensatorio definitivo a las importaciones a la Unión del producto afectado.

(5)

Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esta Decisión figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso. Entre ellos se encuentran:

a)

Chint Solar (Zhejiang) Co. Ltd., junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B810 («Chint Solar»), y

b)

Hangzhou Zhejiang University Sunny Energy Science and Technology Co. Ltd. y Zhejiang Jinbest Energy Science and Technology Co. Ltd., reunidas en el código adicional TARIC B825 («Sunny Energy»).

(6)

Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por el grupo de productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto al producto afectado objeto de dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541 40 90 21, 8541 40 90 29, 8541 40 90 31 y 8541 40 90 39), fabricados por los productores exportadores («el producto en cuestión»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO QUE NO SE HAN CUMPLIDO

(9)

Cada empresa de la que se aceptó un compromiso se comprometió a vender solo el producto en cuestión que ella misma fabricaba. No se permitían las ventas de productos fabricados por otra empresa.

(10)

Los productores exportadores acordaron no vender el producto en cuestión al primer cliente independiente de la Unión por debajo de un determinado precio mínimo de importación, dentro del correspondiente nivel anual de importaciones a la Unión establecido en el compromiso.

(11)

En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de lo que constituye un incumplimiento del mismo. Dicha lista incluye, en particular, la celebración de acuerdos compensatorios con los clientes de estas empresas y las declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado o la identidad del exportador. También la participación en un sistema comercial que implique un riesgo de elusión constituye una violación del compromiso. Y en la lista figura asimismo la emisión de una factura comercial, tal y como se define en el compromiso, cuya transacción financiera subyacente no sea conforme con su valor facial.

(12)

Además, los productores exportadores se comprometieron a no vender ningún producto fabricado o comercializado por ellos, distinto del producto en cuestión, por encima de un pequeño límite porcentual del valor total de las ventas del producto en cuestión a los mismos clientes a los que lo venden («el límite de ventas paralelas»).

(13)

Por otra parte, el compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión, y dentro de plazos concretos, información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («los informes trimestrales»). Esto implica que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente las condiciones del compromiso. También deben comunicarse las ventas de otros productos distintos del producto en cuestión a los mismos clientes.

(14)

Para garantizar el cumplimiento del compromiso, los productores exportadores se comprometieron asimismo a permitir que se llevaran a cabo inspecciones en sus locales a fin de poder verificar la exactitud y compleción de los datos presentados a la Comisión en los informes trimestrales, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

C.   CONDICIONES DEL COMPROMISO QUE PERMITEN LA DENUNCIA POR PARTE DE LA COMISIÓN SIN HABER TENIDO LUGAR UN INCUMPLIMIENTO

(15)

El compromiso estipula que la Comisión puede denunciar la aceptación del compromiso en cualquier momento durante su período de aplicación si el seguimiento y la garantía de cumplimiento resultan inviables.

D.   SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(16)

Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información relacionada con el compromiso que habían presentado los dos productores exportadores a los que se hace referencia en el considerando 5. La Comisión también realizó visitas de inspección a los locales de estos productores. Las constataciones expuestas en los considerandos 17 a 27 abordan los problemas detectados en relación con Chint Solar y Sunny Energy, que obligan a la Comisión a denunciar la aceptación del compromiso en lo que respecta a estos dos productores exportadores.

E.   MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

i)   Chint Solar

(17)

Las empresas vinculadas a Chint Solar en la Unión mencionadas en el considerando 5, letra a), vendieron el producto en cuestión a clientes independientes de la Unión en 2013 y en 2014. Estas ventas no se comunicaron a la Comisión en el plazo previsto en el compromiso y no se presentó un informe hasta el inicio de la visita de inspección, que además estaba incompleto. Por tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Chint Solar ha incumplido sus obligaciones de información.

(18)

Asimismo, Chint Solar vendió módulos solares a la Unión que habían sido fabricados por una empresa vinculada que no era parte del compromiso. La Comisión analizó esta práctica, llegando a la conclusión de que Chint Solar ha incumplido la obligación de vender únicamente los módulos fabricados por la empresa que es parte del compromiso.

(19)

Cabe añadir que un productor vinculado de módulos en la Unión vendió estos productos también a uno de los clientes de Chint Solar o a clientes vinculados a un cliente de Chint Solar, y una parte sustancial de estas ventas se realizó a precios inferiores a los precios mínimos de importación. La Comisión estudió este modelo de negocio, llegando a la conclusión de que, al venderse el producto en cuestión a precios inferiores a los precios mínimos de importación a uno de los clientes de Chint Solar o a clientes vinculados a un cliente de Chint Solar, ha tenido lugar un acuerdo de compensación y que Chint Solar ha incumplido la obligación que le incumbe con arreglo al compromiso de no celebrar ningún acuerdo de compensación.

(20)

Por otro lado, Chint Solar fabrica en parte módulos solares con arreglo a acuerdos de fabricantes de equipo original. En el caso de un primer grupo de clientes que son fabricantes de equipo original, el acuerdo contractual permite vender el producto a este grupo de clientes a destinos dentro y fuera de la Unión. Chint Solar no facilitó toda la información que la Comisión consideraba necesaria para el seguimiento del compromiso. En lo que respecta a un segundo grupo de clientes que también son fabricantes de equipo original, en la inspección se determinó que, al menos en un caso, los módulos habían sido suministrados a la vez a miembros de este grupo de dentro y de fuera de la Unión.

(21)

Este modelo de negocio implica un riesgo de elusión en forma de compensación cruzada de los precios mínimos de importación. Más concretamente, este sería el caso si los módulos se venden a grupos de clientes de fabricantes de equipo original a través de la empresa vinculada de Chint Solar que no es parte del compromiso.

(22)

La Comisión llegó a la conclusión de que el modelo de negocio que se ha constatado en este caso hace inviable el seguimiento del compromiso de Chint Solar.

ii)   Sunny Energy

(23)

Sunny Energy expidió varias facturas comerciales de módulos solares cuyo valor facial se ajustaba al precio mínimo de importación. Sin embargo, una inspección de las facturas en cuestión que Sunny Energy presentó a las autoridades chinas responsables del IVA puso de manifiesto que estas transacciones de venta incluían también algunos productos no cubiertos por el compromiso, como, por ejemplo, inversores y cables definidos en el compromiso como «otros productos», que no se comunicaron a la Comisión. Además, la venta de estos «otros productos» a los mismos clientes superaba el límite de ventas paralelas autorizado por el compromiso. Esto son violaciones de las obligaciones de información y del límite de ventas de «otros productos» a los mismos clientes.

(24)

Además, en la visita de inspección se constató que el precio de venta de los módulos solares que constaba en la factura que Sunny Energy presentó a las autoridades chinas responsables del IVA era inferior al precio que figuraba en las facturas del compromiso. La Comisión analizó esta práctica, llegando a la conclusión de que Sunny Energy ha incumplido el compromiso al haber emitido facturas comerciales cuyas transacciones financieras subyacentes no se ajustaban a su valor facial.

(25)

Asimismo, Sunny Energy ha estado exportando «otros productos» durante un período de tiempo considerable a un depósito aduanero en la Unión. El despacho aduanero de dichos productos se realiza una vez que el cliente hace el pedido. Por tanto, estas ventas recaen fuera del ámbito de seguimiento de la Comisión.

(26)

La Comisión analizó las implicaciones de este modelo de negocio, y concluyó que había un riesgo elevado de compensación cruzada del precio mínimo de importación, concretamente en el caso de que se vendan desde el almacén aduanero a los mismos clientes los productos en cuestión y los demás productos. La Comisión llegó a la conclusión de que el modelo de negocio que se ha constatado en este caso hace inviable el seguimiento del compromiso de Sunny Energy.

(27)

Por otra parte, los registros de transacciones verificados in situ revelaron que un cliente no había pagado todo el importe de la transacción de venta en cuestión. Un análisis más detallado determinó que dicho pago parcial había llevado a precios de venta inferiores a los precios mínimos de importación, lo cual constituye un incumplimiento del compromiso.

iii)   Conclusiones

(28)

Las constataciones de incumplimientos del compromiso y la inviabilidad de este en relación con Chint Solar y Sunny Energy justifican la denuncia de su aceptación por lo que respecta a estos dos productores exportadores con arreglo al artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento antidumping de base, al artículo 13, apartados 7 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y a las condiciones del compromiso.

F.   EVALUACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL COMPROMISO EN SU CONJUNTO

(29)

Según se establece en el compromiso, su incumplimiento por parte de un productor exportador individual no conlleva automáticamente la denuncia de su aceptación con respecto a todos los productores exportadores. En tal caso, la Comisión debe evaluar las consecuencias de ese incumplimiento concreto para la viabilidad del compromiso con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

(30)

Por consiguiente, la Comisión evaluó las consecuencias de los incumplimientos de Chint Solar y Sunny Energy en la viabilidad del compromiso por lo que respecta a todos los productores exportadores y la CCCME.

(31)

Los incumplimientos son responsabilidad exclusiva del productor exportador en cuestión; el seguimiento no ha puesto de manifiesto un incumplimiento sistemático por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME.

(32)

En consecuencia, la Comisión concluye que no se ve afectado el funcionamiento general del compromiso y que no existen motivos para denunciar su aceptación con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

G.   ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS

(33)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. Tanto Chint Solar como Sunny Energy presentaron algunas observaciones y fueron oídas. Otra parte interesada envió también algunos comentarios.

(34)

Durante las audiencias, Chint Solar y Sunny Energy confirmaron que habían tenido lugar incumplimientos del compromiso, pero se comprometieron a respetarlo en el futuro e insistieron en la escasa importancia que atribuían a las infracciones.

i)   Chint Solar

Ventas de módulos solares a la Unión fabricados por una empresa vinculada que no era parte del compromiso

(35)

Chint Solar alegó que, a pesar de las respuestas dadas durante la investigación original por el productor vinculado al que se hace referencia en el considerando 18, la Comisión no había incluido a este productor ni en la muestra propuesta ni en la lista de productores que cooperaron de la investigación original, que aún no era definitiva. En su opinión, estas omisiones le impedían comprender los distintos estatutos de sus productores.

(36)

La Comisión rechaza este argumento. En primer lugar, la muestra propuesta pretendía cubrir a productores individuales y a grupos de empresas. Se desprende del tenor y de la lista de empresas aneja a esta propuesta que se eligió una empresa por grupo para que figurara en la lista. De hecho, la mayoría de las empresas propuestas para el muestreo tenían varias empresas vinculadas en China, pero solamente una empresa por grupo fue incluida en la muestra propuesta.

(37)

En segundo lugar, y contrariamente a la muestra propuesta, la lista de productores exportadores que cooperaron a la que se hace referencia en los reglamentos de ejecución, por los que se establecieron los derechos compensatorios y antidumping provisionales y definitivos en relación con el producto afectado, recoge todas las empresas incluidas en el grupo de empresas. La Comisión considera que se concedió tiempo suficiente a Chint Solar para señalar cualquier imprecisión en la lista de productores exportadores que cooperaron una vez que se dio a conocer esta información en las fases provisional y final de las investigaciones originales. No se recibió ninguna otra observación al respecto de Chint Solar.

Obligaciones en materia de información por parte de los importadores vinculados de la Unión

(38)

Chint Solar también alegó que no había tenido conocimiento de las obligaciones de información sobre sus empresas vinculadas en la Unión a las que se refiere el considerando 5, letra a), ya que no le había sido comunicada la aceptación del compromiso ofrecido por dichas empresas. Además, Chint Solar argumentó que no se había ofrecido ningún acceso independiente al sistema de información a estas empresas vinculadas en la Unión, lo cual imposibilitaba la presentación de sus informes trimestrales.

(39)

La Comisión rechaza estos argumentos, ya que Chint Solar estaba obligada a notificar las transacciones de reventa a clientes independientes de la Unión. Incumplió su obligación de información por los motivos siguientes:

a)

ya se había aceptado la oferta de compromiso, que incluía una de las empresas vinculadas en la Unión contemplada en el considerando 5, letra a), junto con el derecho antidumping provisional (12). En las disposiciones del texto del compromiso se estipula claramente que deben comunicarse las reventas a clientes independientes en la Unión;

b)

se aceptó la oferta de compromiso que incluía una de las empresas vinculadas en la Unión contemplada en el considerando 5, letra a), para el período de aplicación de las medidas definitivas (13). No obstante, no tuvo lugar ninguna venta a esta empresa vinculada una vez aceptado el compromiso. Por consiguiente, las alegaciones de Chint Solar en relación con esta empresa son irrelevantes para este asunto;

c)

la CCCME coordina la presentación de todos los informes trimestrales que deben presentar las empresas sujetas al compromiso, incluidos los informes trimestrales sobre operaciones de reventa. Chint Solar estaba en condiciones de obtener cualquier otra información sobre sus obligaciones de presentación de informes en virtud del compromiso;

d)

Chint Solar presentó un primer informe trimestral incompleto al inicio de la visita de inspección, lo cual demuestra que era consciente de las obligaciones de información respecto a sus empresas vinculadas en la Unión.

Ningún incumplimiento sustancial

(40)

Chint Solar también alegó que no se había producido ningún incumplimiento sustancial, ya que las operaciones de las que no había informado eran marginales en comparación con el número total de transacciones de venta.

(41)

La Comisión no puede aceptar este argumento. Chint Solar no ha presentado ningún informe trimestral sobre las operaciones de reventa de su empresa vinculada a la que se cita en el considerando 5, letra a), desde la entrada en vigor del compromiso. Esto es independiente del número de transacciones de las que no se informó. Por lo tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que Chint Solar incumplió su obligación de informar en virtud del compromiso.

Ventas del productor vinculado de la Unión

(42)

Chint Solar negó también haber incumplido la obligación establecida en el compromiso de no celebrar ningún acuerdo de compensación por las razones siguientes:

a)

si bien había comunicado a la Comisión la adquisición del productor de módulos de la Unión al que se hace referencia en el considerando 19, la Comisión no reaccionó a esta notificación;

b)

debido a la complejidad del compromiso en general, la Comisión emitió con el tiempo distintas respuestas para el mismo escenario. Por lo tanto, es razonable que Chint Solar no considerara el riesgo de acuerdos compensatorios hasta el momento en el que la Comisión anunció su intención de denunciar el compromiso;

c)

las ventas del productor vinculado de la Unión no deberían estar sujetas a las condiciones del compromiso, que solo abarca los módulos y las células originarios o procedentes de China;

d)

Chint Solar no buscaba ninguna compensación cruzada al vender al mismo cliente suyo de China y al productor vinculado de la Unión. La diferencia en las especificaciones del producto y las particularidades de negociación de este cliente en concreto de Chint Solar justifican estas ventas paralelas. También adujo que el precio de venta del productor vinculado en la Unión estaba en consonancia con los precios del mercado. Además, se comprometió a dejar de vender el producto afectado a ese cliente de China, a proporcionar informes trimestrales sobre las ventas de su productor vinculado en la Unión y a permitir la verificación de la exactitud de estos informes.

(43)

La Comisión no puede aceptar estos argumentos. En primer lugar, no criticó a Chint Solar por no haber notificado la adquisición, sino por las ventas paralelas a las que se hace referencia en el considerando 19.

(44)

En segundo lugar, Chint Solar cita literalmente y fuera de contexto las respuestas de los servicios de la Comisión que, en cualquier caso, no son vinculantes. Las respuestas mencionadas no tienen nada que ver con la obligación de no celebrar ningún acuerdo de compensación.

(45)

En tercer lugar, es evidente que las ventas de un productor de la Unión no pueden estar sujetas al compromiso. Sin embargo, los acuerdos compensatorios constatados por la Comisión tuvieron lugar debido a las ventas paralelas de este productor de la Unión a un cliente de Chint Solar o a clientes relacionados con un cliente de Chint Solar. La diferencia en las especificaciones del producto es irrelevante desde el punto de vista de la compensación cruzada. Además, tampoco reviste importancia que las ventas tuvieran lugar a precios de mercado y que estos precios fueran inferiores al precio mínimo de importación.

(46)

Asimismo, la Comisión analizó los compromisos adicionales adquiridos por Chint Solar y concluyó que solo abordan el riesgo de acuerdos compensatorios con respecto a un determinado cliente, lo cual constituye una carga adicional para la supervisión del compromiso, ya que obligan a controlar más informes trimestrales.

Por tanto, la Comisión confirma su valoración de que Chint Solar incumplió la obligación que le incumbe en virtud del compromiso de no celebrar ningún acuerdo de compensación.

Ventas a clientes que son fabricantes de equipo original

(47)

Chint Solar adujo también que no había vendido ningún módulo a destinos fuera de la Unión del primer grupo de fabricantes de equipo original mencionado en el considerando 20. Además, Chint Solar reiteró que habían facilitado a la Comisión toda la información relativa a ese acuerdo contractual particular con fabricantes de equipos originales.

(48)

Chint Solar manifestó igualmente que había vendido productos en una sola ocasión, de forma accidental y en circunstancias especiales, a miembros de dentro y fuera de la Unión del segundo grupo de fabricantes de equipo original mencionados en el considerando 20. Chint Solar se comprometió también a que no se repitan errores similares en el futuro.

(49)

La Comisión rechaza estos argumentos. En primer lugar, considera que la existencia de dicho modelo de negocios conlleva un riesgo de elusión en forma de compensación cruzada de los precios mínimos de importación. El hecho de que no tuviera lugar ninguna venta no mitiga el riesgo que se ha constatado de compensación cruzada. Además, Chint Solar no explicó cómo pretende garantizar que no se produzcan tales ventas accidentales en el futuro.

Trato no discriminatorio y cambios en el mercado de la industria solar de la Unión

(50)

Chint Solar alegó, además, que deben dársele las instrucciones oportunas y ofrecérsele las mismas oportunidades que a otras empresas de hacer correcciones durante la ejecución del compromiso. A su entender, la Comisión había detectado faltas de comunicación y otras infracciones cometidas por otras empresas sujetas al compromiso que no conllevaron la denuncia del compromiso.

(51)

La Comisión rechaza este argumento, ya que no se ha constatado que ninguna otra empresa haya incumplido el compromiso por los mismos motivos que Chint Solar.

(52)

Por consiguiente, la Comisión desestima estas alegaciones por considerarlas infundadas.

(53)

Chint Solar argumentó también que la Comisión debe evaluar los cambios que se han producido en el mercado solar europeo, en particular, el supuesto impacto negativo de las medidas antidumping y compensatorias en este sector de la Unión a la hora de decidir sobre la denuncia del compromiso de Chint Solar.

(54)

La Comisión rechaza este argumento, ya que es irrelevante para la evaluación de los incumplimientos del compromiso por parte de Chint Solar.

ii)   Sunny Energy

Falta de información

(55)

Sunny Energy negó haber incumplido su obligación de información, puesto que, al menos, había comunicado a la Comisión en uno de sus informes trimestrales algunas ventas de «otros productos» y había preparado otro informe que no llegó a presentarse a la Comisión.

(56)

La Comisión no puede aceptar este argumento. Sunny Energy presentó, de hecho, el informe trimestral de los «otros productos» en el primer trimestre siguiente a la entrada en vigor del compromiso. No obstante, Sunny Energy no presentó más informes trimestrales de los «otros productos» ni rectificó las operaciones omitidas en los siguientes informes trimestrales.

Límite de ventas

(57)

Sunny Energy también alegó que no se produjo ningún incumplimiento importante del compromiso en la mayor parte de los casos y que el valor de las ventas de los «otros productos» superaba el límite de las ventas paralelas en un importe mínimo.

(58)

La Comisión rechaza este argumento. Exceder el límite de las ventas paralelas, independientemente de la cantidad de que se trate, aun cuando sea marginal, es un incumplimiento. Por lo tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que Sunny Energy incumplió su obligación de informar en virtud del compromiso.

Sistema de doble facturación

(59)

Sunny Energy afirmó que los valores de la factura del compromiso suministrada a sus clientes son exactos y se utilizan para reservar las transacciones en las cuentas de la empresa. Por tanto, el pago para una transacción dada se basa también en la factura del compromiso. En su opinión, solo el valor total de la factura con IVA afecta al cumplimiento de los términos del compromiso, no el desglose de cómo se llegó a ese total. Por lo tanto, las transacciones financieras subyacentes eran conformes con su valor facial. Y por último, la diferencia de valores entre las facturas del compromiso y las facturas con IVA es marginal.

(60)

La Comisión rechaza este argumento. En primer lugar, la factura con IVA incluía el precio del producto afectado y el de los «otros productos» de los que no se había informado, cuyo precio de venta era diferente de los indicados en la factura del compromiso. En segundo lugar, Sunny Energy no dio ningún argumento convincente para justificar la diferencia entre los distintos documentos administrativos y financieros.

Pago parcial

(61)

Sunny Energy también alegó que se había puesto en contacto con el cliente mencionado en el considerando 27 y que había recibido el pago íntegro de la factura.

(62)

La Comisión toma nota de estas medidas adoptadas por Sunny Energy, que, sin embargo, se aplicaron después de que la Comisión detectara el problema.

Ventas en la Unión desde un almacén

(63)

Sunny Energy manifestó asimismo su disposición a interrumpir las ventas de los «otros productos» desde el depósito aduanero en la Unión a la que se refiere el considerando 25 para evitar el posible riesgo de compensación cruzada.

(64)

La Comisión concluyó que, aunque este compromiso permitiría afrontar el riesgo de compensación cruzada, no sería posible supervisarlo. Además, estos compromisos no abordan el patrón de comercio que se ha identificado, que se aplicó a lo largo de un período de tiempo considerable.

iii)   Observaciones de otras partes interesadas

(65)

Una de las partes interesadas comunicó que Chint Solar y Sunny Energy habían vendido sistemáticamente el producto afectado por debajo del precio mínimo de importación o habían eludido este precio de otro modo. Esta parte instó a la exclusión de ambas empresas del compromiso.

(66)

Además, la misma parte alegó que el número de empresas que han sido retiradas del compromiso confirma la experiencia de mercado de que el compromiso se ha incumplido a gran escala.

(67)

La Comisión señala al respecto que esta parte interesada ha realizado suposiciones infundadas en sus alegaciones. El seguimiento realizado por la Comisión no ha puesto de manifiesto un incumplimiento sistemático del compromiso por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME.

iv)   Conclusión

(68)

La Comisión mantiene, por tanto, sus constataciones sobre las infracciones de las empresas Chint Solar y Sunny Energy.

H.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(69)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartados 7 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a las condiciones del compromiso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que procede denunciar la aceptación del compromiso en relación con Chint Solar y Sunny Energy.

(70)

En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo que se estableció mediante el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo, que se estableció mediante el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013, se aplican automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado, fabricado por Chint Solar (código TARIC adicional: B810) o Sunny Energy (código TARIC adicional: B825) desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.

(71)

En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores cuya aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2014/657/UE no se ve afectada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se denuncia la aceptación del compromiso que recoge la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, en relación con: i) Chint Solar (Zhejiang) Co. Ltd., junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B810, y ii) Hangzhou Zhejiang University Sunny Energy Science and Technology Co. Ltd. y Zhejiang Jinbest Energy Science and Technology Co. Ltd., reunidas en el código adicional TARIC B825.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(3)   DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(4)   DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(5)   DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(6)   DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(7)   DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(8)   DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9)   DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10)   DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11)   DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12)  Decisión 2013/423/UE.

(13)  Decisión de Ejecución 2013/707/UE.


ANEXO

Lista de empresas

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd.

B798

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd.

B799

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd.

B800

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd.

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd.

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd.

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd.

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited

TBEA SOLAR CO. LTD.

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd.

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd.

B807

Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd.

Trina Solar (Changzhou) Science & Technology Co. Ltd.

Changzhou Youze Technology Co. Ltd.

Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd.

Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd.

B791

CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD.

B808

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD.

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD.

HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD.

B812

CNPV Dongying Solar Power Co. Ltd.

B813

CSG PVtech Co. Ltd.

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd.

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd.

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd.

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd.

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd.

B809

Delsolar (Wujiang) Ltd.

B792

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd.

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd.

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD.

JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD.

B817

Era Solar Co. Ltd.

B818

GD Solar Co. Ltd.

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd.

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd.

B821

Konca Solar Cell Co. Ltd.

Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd.

Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd.

GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited

GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd.

GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED

B850

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd.

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd.

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd.

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd.

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD.

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd.

B829

Jetion Solar (China) Co. Ltd.

Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd.

Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd.

B830

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd.

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd.

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd.

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd.

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd.

B835

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd.

B836

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd.

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd.

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd.

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd.

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd.

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd.

B841

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd.

B793

Jiangyin Hareon Power Co. Ltd.

Hareon Solar Technology Co. Ltd.

Taicang Hareon Solar Co. Ltd.

Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd.

Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd.

Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd.

B842

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd.

B843

JingAo Solar Co. Ltd.

Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd.

JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd.

Hefei JA Solar Technology Co. Ltd.

Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd.

B794

Jinko Solar Co. Ltd.

Jinko Solar Import and Export Co. Ltd.

ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD.

ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD.

B845

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd.

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd.

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd.

B795

Juli New Energy Co. Ltd.

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd.

B847

King-PV Technology Co. Ltd.

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd. (Maanshan)

B849

Lightway Green New Energy Co. Ltd.

Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd.

B851

MOTECH (SUZHOU) RENEWABLE ENERGY CO. LTD.

B852

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd.

B853

NICE SUN PV CO. LTD.

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD.

B854

Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co. Ltd.

B856

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd.

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd.

B858

Ningbo Osda Solar Co. Ltd.

B859

Ningbo Qixin Solar Electrical Appliance Co. Ltd.

B860

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd.

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd.

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd.

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd.

B864

Perlight Solar Co. Ltd.

B865

Phono Solar Technology Co. Ltd.

Sumec Hardware & Tools Co. Ltd.

B866

RISEN ENERGY CO. LTD.

B868

SHANDONG LINUO PHOTOVOLTAIC HI-TECH CO. LTD.

B869

SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD.

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD.

B870

Shanghai BYD Co. Ltd.

BYD(Shangluo)Industrial Co. Ltd.

B871

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd.

Shanghai Chaori International Trading Co. Ltd.

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd.

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd.

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD.

B874

SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD.

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd.

Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd.

B875

Shanghai ST Solar Co. Ltd.

Jiangsu ST Solar Co. Ltd.

B876

Shenzhen Sacred Industry Co.Ltd.

B878

Shenzhen Topray Solar Co. Ltd.

Shanxi Topray Solar Co. Ltd.

Leshan Topray Cell Co. Ltd.

B880

Sopray Energy Co. Ltd.

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd.

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD.

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD.

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd.

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD.

B883

TDG Holding Co. Ltd.

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd.

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd.

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd.

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd.

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd.

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd.

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd.

B889

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd.

B890

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd.

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd.

B892

Wuxi Suntech Power Co. Ltd.

Suntech Power Co. Ltd.

Wuxi Sunshine Power Co. Ltd.

Luoyang Suntech Power Co. Ltd.

Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd.

Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd.

B796

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd.

Wuxi Machinery & Equipment Import & Export Co. Ltd.

Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd.

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd.

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B896

Xi'an LONGi Silicon Materials Corp.

Wuxi LONGi Silicon Materials Co. Ltd.

B897

Years Solar Co. Ltd.

B898

Yingli Energy (China) Co. Ltd.

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd.

B797

Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd.

Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd.

B899

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co.Ltd.

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd.

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd.

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd.

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd.

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd.

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd.

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd.

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd.

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd.

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd.

B912

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd.

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd.

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd.

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd.

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd.

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd.

WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD.

B918

Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B919

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD.

B920

Zhongli Talesun Solar Co. Ltd.

B922


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2019 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

50,7

MA

68,0

MK

50,7

ZZ

56,5

0707 00 05

AL

80,9

JO

229,9

MA

183,4

TR

153,7

ZZ

162,0

0709 93 10

MA

103,9

TR

148,5

ZZ

126,2

0805 20 10

CL

170,3

MA

76,8

PE

166,7

TR

83,5

ZZ

124,3

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CL

184,7

PE

147,1

TR

68,7

ZA

95,1

ZZ

123,9

0805 50 10

TR

99,9

ZZ

99,9

0806 10 10

BR

306,7

EG

224,2

PE

300,3

TR

171,8

ZZ

250,8

0808 10 80

AR

145,7

CA

163,3

CL

81,2

MK

29,8

NZ

117,4

US

146,9

ZA

213,7

ZZ

128,3

0808 30 90

BA

73,9

CN

83,9

TR

126,3

XS

80,0

ZZ

91,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/42


DECISIÓN (UE) 2015/2020 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por la que se delega en el secretario general del Consejo la competencia para expedir salvoconductos a miembros, funcionarios y otros agentes del Consejo Europeo y del Consejo, así como a solicitantes especiales a tenor del anexo II del Reglamento (UE) no 1417/2013, y por la que se deroga la Decisión 2005/682/CE, Euratom

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 240, apartado 2, párrafo segundo,

Visto el Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 6, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 235, apartado 4, y al artículo 240, apartado 2, párrafo primero, del TFUE, tanto el Consejo Europeo como el Consejo de la Unión Europea han de estar asistidos por la Secretaría General del Consejo.

(2)

Con arreglo al artículo 6, párrafo primero, del Protocolo no 7, compete al presidente del Consejo Europeo y al presidente del Consejo expedir salvoconductos a miembros de sus instituciones, así como a funcionarios y otros agentes de sus instituciones en las condiciones fijadas en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1).

(3)

El Reglamento (UE) no 1417/2013 del Consejo (2) establece la forma, el ámbito de aplicación y las condiciones para expedir salvoconductos a miembros de las instituciones de la Unión, a funcionarios y otros agentes de la Unión, y a solicitantes especiales a tenor de su anexo II.

(4)

De acuerdo con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1417/2013, en casos excepcionales y debidamente motivados se pueden expedir salvoconductos, únicamente en interés de la Unión, a solicitantes especiales a tenor del anexo II de dicho Reglamento.

(5)

Procede que el presidente del Consejo Europeo y el presidente del Consejo deleguen sus respectivas competencias en el secretario general del Consejo.

(6)

Debe derogarse la Decisión 2005/682/CE, Euratom del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Serán ejercidas por el secretario general del Consejo las competencias atribuidas al presidente del Consejo Europeo y al presidente del Consejo en virtud del artículo 6, párrafo primero, del Protocolo no 7 para la expedición de salvoconductos a miembros de sus instituciones, a funcionarios y agentes del Consejo Europeo y del Consejo, y a solicitantes especiales a tenor del anexo II del Reglamento (UE) no 1417/2013.

Se autoriza al secretario general a delegar dichas competencias en el director general de la Administración.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2005/682/CE, Euratom.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

C. DIESCHBOURG


(1)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea (DO L 353 de 28.12.2013, p. 26).

(3)  Decisión 2005/682/CE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se delega en el Secretario General Adjunto la facultad de expedir salvoconductos a favor de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo (DO L 258 de 4.10.2005, p. 4).


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/44


DECISIÓN (UE) 2015/2021 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2015

por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio, sobre la adhesión de Liberia a la Organización Mundial del Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de junio de 2007, el Gobierno de la República de Liberia solicitó la adhesión al Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («el Acuerdo de Marrakech»), de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo.

(2)

El 18 de diciembre de 2007 se creó un grupo de trabajo sobre la adhesión de la República de Liberia, con objeto de llegar a un acuerdo sobre unas condiciones de adhesión que fueran aceptables para dicho país y para todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(3)

La Comisión, en nombre de la Unión, ha negociado una serie completa de compromisos de apertura del mercado por parte de la República de Liberia, que están en consonancia con las Directrices sobre la adhesión de los países menos adelantados establecidas por el Consejo General de la OMC y que responden a las exigencias de la Unión que tienen en cuenta las relaciones comerciales bilaterales con la República de Liberia en el marco de la asociación UE-ACP.

(4)

Dichos compromisos se hallan actualmente incorporados al Protocolo de adhesión de la República de Liberia a la OMC («el Protocolo de adhesión»).

(5)

Se espera que la adhesión a la OMC contribuya de manera positiva y duradera al proceso de reforma económica y desarrollo sostenible de la República de Liberia.

(6)

Procede, por lo tanto, aprobar el Protocolo de adhesión.

(7)

El artículo XII del Acuerdo de Marrakech dispone que las condiciones de adhesión deben acordarse entre el Estado candidato y la OMC y que, por parte de la OMC, dichas condiciones debe aprobarlas la Conferencia Ministerial de la OMC. El artículo IV, apartado 2, de dicho Acuerdo dispone que en los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de esta el Consejo General de la OMC.

(8)

Es conveniente establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la Conferencia Ministerial de la OMC en lo que respecta a la adhesión de la República de Liberia a la OMC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio con respecto a la adhesión de la República de Liberia a la Organización Mundial del Comercio será la de aprobar dicha adhesión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2022 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación

[notificada con el número C(2015) 7669]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, a los alimentos y los piensos, en general, y a su seguridad, en particular. Establece medidas de emergencia para cuando existan datos de que un alimento o un pienso importado de un tercer país puede constituir un riesgo grave para la salud de las personas y de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

(2)

La Decisión 2008/866/CE de la Comisión (2) se adoptó tras la aparición de un brote humano de hepatitis A relacionado con el consumo de moluscos bivalvos importados de Perú contaminados con el virus de la hepatitis A. Dicha Decisión se aplicó inicialmente hasta el 31 de marzo de 2009, pero su período de aplicación se prorrogó por última vez hasta el 30 de noviembre de 2015 mediante la Decisión de Ejecución 2014/874/UE de la Comisión (3).

(3)

Se pidió a la autoridad competente peruana que proporcionase garantías satisfactorias de que se habían corregido las deficiencias constatadas en el sistema de seguimiento para la detección de virus en los moluscos bivalvos vivos. Deben prorrogarse las medidas de protección hasta que se haya demostrado la eficacia de las medidas correctoras tomadas por las autoridades competentes peruanas. Hasta la fecha, habida cuenta de los resultados del programa de seguimiento, la Comisión no puede concluir que el sistema de control y el plan de seguimiento que se aplican en la actualidad en Perú para determinados moluscos bivalvos sean aptos para ofrecer las garantías exigidas por la legislación de la Unión.

(4)

Así pues, debe modificarse la fecha límite de aplicación de la Decisión 2008/866/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2008/866/CE, la fecha del «30 de noviembre de 2015» se sustituye por la del «30 de noviembre de 2017».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Decisión 2008/866/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú (DO L 307 de 18.11.2008, p. 9).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/874/UE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 349 de 5.12.2014, p. 63).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/47


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 273/14/COL

de 9 de julio de 2014

relativa a la financiación de Scandinavian Airlines mediante el nuevo Mecanismo de Crédito Renovable (Noruega) [2015/2023]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo, «el Órgano»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 61 y 109 y los Protocolos 26 y 27,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la institución de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «el Acuerdo relativo a un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia») y, en particular, su artículo 24,

VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo relativo a un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Protocolo 3») y, en particular, el artículo 1, apartado 2, de su parte I y el artículo 7, apartado 2, de su parte II,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A finales de octubre de 2012, Noruega, Dinamarca y Suecia (en lo sucesivo, «los Estados») se pusieron en contacto de manera informal con el Órgano y la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») para comunicarles su intención de participar en un nuevo Mecanismo de Crédito Renovable («el nuevo MCR») en favor de Scandinavian Airlines (en lo sucesivo, «SAS», «el Grupo SAS» o «la empresa»). El 12 de noviembre de 2012, los Estados decidieron participar en el nuevo MCR sin notificar formalmente la medida al Órgano.

(2)

El 5 de febrero de 2013 el Órgano recibió una denuncia de la Asociación de Aerolíneas Europeas de Bajo Coste («ELFAA», en sus siglas en inglés) contra la participación de los Estados en el MCR. Por carta de 18 de febrero de 2013, el Órgano invitó a las autoridades noruegas a presentar sus observaciones sobre la denuncia y sobre las alegaciones de ilegalidad de la ayuda estatal.

(3)

Las autoridades noruegas contestaron mediante carta de 25 de marzo de 2013. También facilitaron información adicional en carta de 6 de junio de 2013.

(4)

Mediante Decisión no 259/13/COL, de 19 de junio de 2013, el Órgano inició un procedimiento formal de investigación sobre la posible ilegalidad de la ayuda concedida a SAS mediante el nuevo MCR («la decisión de incoación»). La decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su suplemento EEE (1). Las autoridades noruegas, el Grupo SAS y la Foundation Asset Management Sweden AB («FAM») (2) comunicaron sus observaciones sobre la decisión de incoación. El 6 de noviembre de 2013, el Órgano transmitió las observaciones recibidas del Grupo SAS y de FAM a las autoridades noruegas, que tuvieron la oportunidad de responder. En carta de 6 de diciembre de 2013, las autoridades noruegas señalaron que no tenían ningún comentario que hacer a las observaciones del Grupo SAS y de FAM.

(5)

En carta de 25 de febrero de 2014, el Órgano solicitó información adicional a las autoridades noruegas. Esta información fue enviada mediante carta de 27 de marzo de 2014.

(6)

Mediante carta de 6 de marzo de 2014, las autoridades noruegas informaron al Órgano de que SAS había decidido anular el nuevo MCR e investigar las alternativas posibles para reforzar su base de capital. La cancelación se hizo efectiva a partir del 4 de marzo de 2014.

(7)

Por lo que se refiere al presente procedimiento, el Órgano, de conformidad con el artículo 109, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, el «Acuerdo EEE»), leído en relación con el artículo 24 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, es competente para evaluar si Noruega ha respetado las disposiciones del Acuerdo EEE. La Comisión es la única competente para evaluar si Dinamarca y Suecia han respetado las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Asimismo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, y en el Protocolo 27 del Acuerdo EEE, y con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todo el EEE, el Órgano y la Comisión deben cooperar, intercambiar información y consultarse mutuamente sobre asuntos relativos a la supervisión y casos particulares.

(8)

A la luz de lo anterior y dada la competencia paralela de ambas instituciones en el caso que nos ocupa, el Órgano ha colaborado con la Comisión y la ha consultado antes de adoptar la presente Decisión.

2.   MERCADO ESCANDINAVO DEL TRANSPORTE AÉREO

(9)

Entre 2001 y 2011, el mercado del transporte aéreo escandinavo (que abarca a Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega) creció, según la información disponible, un 126 % en términos AKO (3). Casi todo el crecimiento registrado en el mercado escandinavo de corta distancia corresponde a las compañías aéreas de bajo coste, en particular Norwegian Air Shuttle y Ryanair. En efecto, se calcula que las compañías de bajo coste generaron el 90 % del crecimiento en ese período (4).

(10)

A pesar del peso creciente de las compañías aéreas de bajo coste, el mayor operador en el mercado escandinavo sigue siendo SAS, con una cuota de mercado estimada en 2011 en un 35,6 %, muy lejos, no obstante, de los niveles máximos de que disfrutaba hace una década, situados por encima del 50 %. En 2011, las cuotas de mercado de Norwegian Air Shuttle y Ryanair alcanzaron el 18,7 % y el 6,8 % respectivamente.

3.   BENEFICIARIO

(11)

SAS es la compañía aérea nacional de los Estados, la principal compañía aérea de Escandinavia y la octava línea aérea de Europa. Es también miembro fundador de Star Alliance. El grupo, que incluye Scandinavian Airlines, Widerøe (5) y Blue 1, tiene su sede en Estocolmo, y su principal centro de operaciones europeo e intercontinental, en el aeropuerto de Copenhague. En 2013, SAS transportó alrededor de 28 millones de pasajeros y logró unos ingresos de alrededor de 42 000 millones SEK.

(12)

SAS es actualmente propiedad en un 50 % de los Estados: el 21,4 % es propiedad de Suecia, el 14,3 % de Dinamarca y el 14,3 % de Noruega. El principal accionista privado es la Knut and Alice Wallenberg Foundation («la fundación KAW») a la que pertenece el 7,6 %, mientras que el resto de los accionistas tienen participaciones del 1,5 % o menos.

Cuadro 1

Accionistas principales en SAS AB a 31 de marzo de 2012  (6)

Accionista

Total (%)

Gobierno sueco

21,4

Gobierno danés

14,3

Gobierno noruego

14,3

Knut and Alice Wallenberg's Foundation

7,6

Försäkringsaktiebolaget, Avanza Pension

1,5

A.H Värdepapper AB

1,4

Unionen

1,4

Banco Nacional de Dinamarca

1,4

Robur Försäkring

0,9

Ponderus Försäkring

0,8

Andra AP-fonden

0,5

Tredje AP-fonden

0,5

SSB+TC Ledning Omnibus FD No OM79

0,5

Nordnet Pensionsförsäkring AB

0,4

Swedbank Robur Sverigefond

0,4

Swedbank Robur Sverigefond Mega

0,3

JPM Chase NA

0,3

AMF Aktiefond Småbolag

0,3

JP Morgan Bank

0,3

KPA Pensionsförsäkring AB

0,2

Nomura International

0,2

(13)

La situación financiera de SAS no ha sido buena durante varios años, con pérdidas recurrentes entre 2008 y 2013. En noviembre de 2012, Standard and Poor's («S&P») rebajó la calificación crediticia de la empresa, de B- a CCC+ (7). Estas dificultades se han visto agravadas por el entorno de mercado, caracterizado por unos costes elevados del combustible y la incertidumbre de la demanda.

(14)

En particular, de los informes anuales de la empresa se desprende que, entre 2008 y 2012, SAS registró pérdidas sustanciales todos los años, con cantidades importantes de deuda financiera neta.

Cuadro 2

Principales datos financieros de SAS 2007-2012 (millones SEK)  (8)

 

2007

2008

2009

2010

2011

2012

(enero-octubre)

Ingresos

50 958

52 870

44 918

41 070

41 412

35 986

Endeudamiento financiero neto

1 231

8 912

6 504

2 862

7 017

6 549

BAI

1 044

– 969

– 3 423

–3 069

– 1 629

– 1 245

Ingresos netos

636

– 6 360

– 2 947

– 2 218

– 1 687

– 985

Flujo de tesorería del ejercicio

– 1 839

– 3 084

– 1 741

868

– 1 243

– 1 018

Rentabilidad del capital invertido (%)

6,7

– 19,6

– 11,7

– 7,6

– 2,2

– 8,1

Rentabilidad de los fondos propios después de impuestos (%)

3,8

– 47,6

– 26,8

– 17,0

– 12,0

– 24,8

Ratio de cobertura de intereses (%)

1,8

– 5,3

– 4,4

– 1,9

– 0,6

– 1,6

(15)

Como consecuencia del deterioro de su situación financiera, SAS emprendió un importante programa de reducción de costes («Core SAS») en 2009/2010. Para la ejecución de dicho programa, SAS tuvo que lanzar una operación de ampliación de capital por medio de dos emisiones: i) una por valor de 6 000 millones SEK en abril de 2009; ii) y otra por valor de 5 000 millones SEK en mayo de 2010 (9).

(16)

Las dificultades financieras de SAS alcanzaron su cota máxima en 2012, cuando la empresa presentó el plan empresarial 4 Excellence Next Generation («plan 4XNG»), considerado por la dirección de la compañía aérea como la última oportunidad para SAS (10). Además, en noviembre de 2012, la prensa informó de la posibilidad de que la compañía fuera objeto de un concurso de acreedores (11).

4.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA: EL NUEVO MCR DE 2012

(17)

Como otras compañías aéreas del mundo, SAS ha confiado en mecanismos de crédito externo para mantener un nivel mínimo de liquidez. Desde el 20 de diciembre de 2006, SAS dispuso de un MCR que debía expirar en junio de 2013 (en lo sucesivo, «el antiguo MCR»). El antiguo MCR ascendía a 366 millones EUR y recibía fondos exclusivamente de una serie de bancos […]. Por otra parte, contenía una serie de pactos o condiciones financieras, […].

(18)

En diciembre de 2011, como consecuencia del deterioro de los resultados de la empresa, la dirección de SAS decidió utilizar el antiguo MCR en su totalidad. A raíz de la solicitud de concurso de acreedores de una filial de SAS (a saber, Spanair) en enero de 2012, SAS entró en negociaciones con los bancos y llegó a un acuerdo sobre una revisión del pacto el 15 de marzo de 2012. Este pacto revisado aumentaba las comisiones de utilización del MCR, endurecía las condiciones de disposición de los fondos y obligaba a SAS a reponer íntegra e inmediatamente el importe utilizado. Además, SAS debía comunicar a los prestamistas un plan de recapitalización que debía contar con la aprobación del consejo de administración y de los accionistas principales, es decir, los Estados y la fundación KAW.

(19)

El plan de recapitalización se apoyaba en el denominado plan 4XNG, que ya estaba en fase de desarrollo a principios de 2012. El plan 4XNG también abordaba las preocupaciones expresadas por […] sobre el plan estratégico de SAS existente, denominado 4 Excellence («4X plan»), en mayo de 2012. Según SAS, el plan empresarial 4XNG debía permitir a la empresa posicionarse como una compañía aérea financieramente autosuficiente. Establecía una serie de objetivos financieros que SAS debía alcanzar durante el ejercicio 2014/2015. Entre ellos, se incluía un margen de beneficio antes de intereses e impuestos superior al 8 %, una tasa de preparación financiera superior al 20 % y una tasa de fondos propios (fondos propios/activos) superior al 35 %. El plan 4XNG debía permitir a SAS mejorar sus beneficios antes de impuestos en aproximadamente 3 000 millones SEK anuales, mientras que su ejecución requería unos costes de reestructuración y unos costes puntuales de aproximadamente 1 500 millones SEK.

(20)

Otro objetivo del plan 4XNG era preparar a la empresa para la introducción de nuevas normas contables para las pensiones a partir de noviembre de 2013, objetivo este que se esperaba tendría un impacto negativo en los fondos propios del grupo SAS. Además, el plan incluía un compromiso de completar un plan de cesión de activos y de financiación que suponía un total de aproximadamente 3 000 millones SEK en ingresos potenciales netos en efectivo. El plan de cesión de activos incluía (12): i) la venta de Widerøe, filial regional de Noruega (13), ii) la venta de una participación minoritaria en […], iii) la venta de intereses inmobiliarios aeroportuarios, iv) la externalización de los servicios en tierra (14), v) la venta de motores de avión (15), vi) la cesión-arrendamiento u otra transacción de financiación en relación con […], vii) la externalización de sistemas de gestión y centros de llamadas (16), y viii) la venta o financiación garantizada de tres aviones Q400.

(21)

Noruega insiste en que el plan 4XNG se autofinanciaba, lo que significa que SAS generaría suficiente dinero en efectivo a través de la cesión de operaciones y actividades auxiliares para financiar el coste inicial de la aplicación del plan 4XNG. No obstante, a SAS le preocupaba la percepción por parte de los inversores de una deficiente situación de liquidez de la compañía aérea a causa de los importantes costes iniciales de la aplicación del plan 4XNG. Así pues, solicitó una prórroga del antiguo MCR, junto con la introducción del nuevo MCR financiado por los Estados y la fundación KAW. No obstante, SAS alegó que no utilizaría el antiguo MCR (prorrogado) ni el nuevo MCR.

(22)

Las discusiones sobre el nuevo MCR comenzaron el 4 de junio de 2012 (17). En un primer momento, en consonancia con el plan de recapitalización (véase el apartado 18), los bancos prestamistas del antiguo MCR exigieron que los Estados realizaran una nueva ampliación de capital a través, por ejemplo, de la emisión de derechos, ya que no estaban dispuestos a apoyar solos un nuevo MCR. Sin embargo, los Estados rechazaron la idea.

(23)

Tras algunas negociaciones, los bancos aceptaron un nuevo MCR que se establecería conjuntamente con los Estados y la fundación KAW y estaría estructurado en estricta igualdad de condiciones, sin subordinación o derechos desproporcionados sobre la garantía. Hay que señalar que inicialmente se preveía que la dotación del nuevo MCR fuera de [3 000-6 000] millones SEK, mientras que la garantía se cifraba en tan solo [1 000-4 000] millones SEK. El 22 de octubre de 2012, el tamaño del nuevo MCR se redujo a 3 500 millones SEK (aproximadamente 400 millones EUR).

(24)

El nuevo MCR fue concedido por los mismos bancos que concedieron el antiguo MCR (con una excepción) (18) junto con los Estados y la fundación KAW. A este respecto, los Estados aportaron el 50 % del nuevo MCR, en proporción a su participación en SAS, y los bancos y la fundación KAW aportaron el 50 % restante. Los Estados y la fundación KAW participaron en el nuevo MCR en las mismas condiciones (tasas, tipos de interés, pactos) que los bancos.

(25)

Las principales características del nuevo MCR son las siguientes:

Se divide en dos submecanismos de 2 000 millones SEK (mecanismo A) y 1 500 millones SEK (mecanismo B), a cuya financiación contribuyeron los Estados con un 50 %. El régimen de precios para ambos mecanismos incluye una comisión de entrada, una comisión de compromiso, una comisión de utilización, un margen y una comisión de salida.

SAS debía satisfacer determinadas condiciones para poder utilizar el MCR, y estas condiciones eran más estrictas para el mecanismo B que para el mecanismo A (19).

El nuevo MCR conservó el paquete de garantías del antiguo MCR y además concedió a los prestamistas una garantía para cubrir todas las acciones de Widerøe y para todos los demás activos fijos libres de cargas del grupo SAS a partir de diciembre de 2012. El nuevo MCR contaba, por lo tanto, con unas garantías de primer orden sobre una serie de activos de SAS, incluidos el 100 % de las acciones de sus filiales Widerøe y SAS Spare Engine, 18 aeronaves y una serie de bienes. El valor contable de estas garantías se estimó en alrededor de 2 700 millones SEK (es decir, aproximadamente el 75 % del nuevo MCR) y se repartió proporcionalmente entre el mecanismo A y el mecanismo B.

El mecanismo B solo podría utilizarse una vez agotado el mecanismo A. Después del 1 de enero de 2014, SAS solo habría podido utilizarlo si se hubiera concluido la venta de activos o acciones de Widerøe.

La fecha de vencimiento del nuevo MCR era el 31 de marzo de 2015.

(26)

Las modalidades del nuevo MCR se acordaron el 25 de octubre de 2012. Sin embargo, la adopción del mismo estaba supeditada, entre otras cosas, a la aprobación de los parlamentos de cada uno de los Estados y a la firma de los acuerdos sindicales con los pilotos y la tripulación de cabina.

(27)

Los Estados presentaron un informe preparado por CITI con fecha de 7 de noviembre de 2012 («el informe CITI») que pretendía evaluar si un inversor privado en una situación lo más similar posible a la de los Estados podría haber participado en el nuevo MCR en las mismas condiciones. Suponiendo el éxito de la aplicación del plan 4XNG en su hipótesis de base, el informe de CITI concluyó que la participación de los Estados en el nuevo MCR generaría una tasa interna de rentabilidad («TIR») del [90-140] %, un múltiplo de la rentabilidad sobre el efectivo de aproximadamente [4-9x], y un aumento del valor patrimonial de cerca del [700-1 200] % (desde noviembre de 2012 hasta marzo de 2015). El informe CITI concluyó que el rendimiento exigido por los Estados sería, por lo tanto, equivalente, como mínimo, al exigido por los inversores privados en una posición similar. No obstante, el informe CITI no evaluó la probabilidad de que SAS ejecutara con éxito la hipótesis de base del plan 4XNG y tampoco valoró el impacto de las desviaciones con respecto a dicha hipótesis de base como, por ejemplo, la imposibilidad de estimar en términos monetarios los activos auxiliares.

(28)

SAS anunció el 19 de diciembre de 2012 que se cumplían todas las condiciones necesarias para que el nuevo MCR pudiera entrar en vigor (véase el apartado 26), incluida la aprobación por parte de los parlamentos de los Estados. El nuevo MCR tenía efecto a partir de esa fecha y hasta el 3 de marzo de 2014 en sustitución del antiguo MCR (20).

(29)

Mediante carta de 6 de junio de 2013, Noruega explicó que, como resultado de la venta del 80 % de las acciones de Widerøe (véase el apartado 20), los Estados y los bancos prestamistas habían acordado con SAS una modificación de las modalidades y condiciones del nuevo MCR, aunque el acuerdo de modificación aún no había sido firmado de manera formal. En sus observaciones presentadas durante la investigación formal, las autoridades noruegas informaron al Órgano de que la modificación del nuevo MCR había sido firmada por todas las partes y entraría en vigor en el momento del cierre de la operación de venta de Widerøe, es decir, el 30 de septiembre de 2013. Las modificaciones fueron las siguientes:

El mecanismo A pasaría de 1 173 millones SEK a 800 millones SEK, y su vencimiento se prorrogaría cinco meses, hasta el 1 de junio de 2014.

SAS se comprometería a facilitar [500-800] millones SEK en efectivo como garantía del mecanismo A. Los restantes [100-400] millones SEK estarían garantizados por las garantías ya inscritas en el acuerdo del nuevo MCR.

Una vez concluida la cesión parcial de los servicios de asistencia en tierra, se cancelarían 200 millones SEK del mecanismo A. En el momento en que se anuló el nuevo MCR, el 4 de marzo de 2014, SAS ya había firmado una carta de intenciones con un posible comprador (21).

El mecanismo B pasaría de 1 500 millones SEK a 1 200 millones SEK.

5.   MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL DE INVESTIGACIÓN

(30)

En su decisión de incoación, la Comisión expresó sus dudas por lo que se refiere a la participación en igualdad de condiciones (pari passu) de los Estados, la fundación KAW y los bancos en el nuevo MCR, principalmente por las razones siguientes:

La exposición anterior de los bancos a SAS a través de su participación en el antiguo MCR. En efecto, los bancos habían reducido prácticamente a la mitad su contribución al nuevo MCR y, por lo tanto, en un 50 % aproximadamente su exposición global a SAS en términos de crédito renovable, mientras que los Estados –que no habían recibido ningún rendimiento de sus emisiones de derechos de 2009 y 2010 como consecuencia de la persistencia en los resultados negativos de SAS– habían aumentado su exposición a SAS.

El hecho de que SAS hubiera utilizado completamente el antiguo MCR en enero de 2012, lo que podría haber influido en la decisión de los bancos prestamistas de participar en el nuevo MCR, a fin de evitar cualquier nueva utilización y garantizar que sus contribuciones no se perdieran completamente en vista de las dificultades de la empresa. Para el Órgano no está claro que la decisión de los bancos de participar en el nuevo MCR no estuviera influida por el constante apoyo financiero a SAS por parte de los Estados en años anteriores. El Órgano también observa que la participación de los Estados constituyó un requisito imprescindible para que los operadores privados participaran en el nuevo MCR.

El Órgano se preguntaba si la participación de la fundación KAW en el nuevo MCR puede compararse a la de un inversor privado, habida cuenta de su exposición a SAS no solo a través de su participación en la compañía, sino también a través del banco SEB.

(31)

Por otra parte, el Órgano cuestiona la racionalidad misma de la participación de los Estados en el nuevo MCR desde la perspectiva de un accionista y se pregunta si cumple el criterio del inversor en una economía de mercado si no se realizara conforme al principio de pari passu. A este respecto, el Órgano evaluó si el plan 4XNG se basó en supuestos suficientemente sólidos como para inducir a un inversor privado a participar en el nuevo MCR, y si el análisis de sensibilidad incluido en dicho plan no era demasiado optimista.

(32)

Por ejemplo, el Órgano señaló las estimaciones optimistas utilizadas en el plan para el crecimiento en AKO del mercado y para el crecimiento del PIB, así como el uso de una tasa de inflación del 0 % para el período 2015-2017. Asimismo, dudó de que, en el momento de la firma del nuevo MCR, pudiera preverse el éxito de la ejecución de todas las iniciativas de reducción de costes y cesión de activos.

(33)

Por lo que respecta a las modalidades y condiciones del nuevo MCR y a la evaluación de CITI de la rentabilidad prevista de la participación de los Estados en el mismo, la Comisión subrayó el hecho de que el informe CITI no evaluó el plan 4XNG ni llevó a cabo un análisis de sensibilidad del modelo financiero, basándose simplemente en la información que se le facilitó. El Órgano también destacó que el informe CITI no estableció el valor de la garantía del nuevo MCR desde el punto de vista del inversor privado en una economía de mercado y que no tuvo en cuenta el impacto de posibles escenarios alternativos basados en hipótesis menos favorables (incluido el impago) en el análisis de rentabilidad. A este respecto, el Órgano señaló que el informe CITI asignó una probabilidad cero a la posibilidad de que SAS declarara suspensión de pagos en los tres años siguientes, lo que parece subestimar el riesgo.

(34)

En vista de lo anteriormente expuesto, el Órgano no pudo excluir que la participación de los Estados en el nuevo MCR supusiera una ventaja en favor de SAS en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(35)

Por último, si se demostrara que el nuevo MCR contenía ayuda estatal en el sentido del Acuerdo EEE, el Órgano dudaba de que pudiera considerarse compatible con el Acuerdo EEE. A este respecto, el Órgano estudió si se podría aplicar alguno de los posibles motivos de compatibilidad establecidos en el Acuerdo EEE. Debido a la naturaleza de la medida y a las dificultades de SAS, el Órgano señaló que los únicos criterios de evaluación pertinentes serían los relativos a las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis a efectos del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, sobre la base de las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (22) (en lo sucesivo, «las Directrices»). No obstante, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que no parecen cumplirse las condiciones de las ayudas de salvamento y reestructuración establecidas en las Directrices.

6.   OBSERVACIONES SOBRE LA DECISIÓN DE INCOACIÓN

6.1.   Observaciones de las autoridades noruegas

(36)

Noruega afirma que su participación en el nuevo MCR se llevó a cabo en condiciones de mercado, ya que participó en igualdad de condiciones (pari passu) con los bancos y la fundación KAW, lo que excluye la presencia de ayuda estatal.

(37)

Noruega alega que SAS no recurrió al antiguo MCR en ningún momento durante el período en el que tuvieron lugar las negociaciones sobre el nuevo MCR. Evoca el hecho de que las modificaciones introducidas en el antiguo MCR en marzo de 2012 establecieron condiciones aún más estrictas para disponer de fondos y alega que, a partir de finales de junio de 2012, los bancos estaban, por lo tanto, en condiciones de rechazar cualquier solicitud de disposición de fondos procedente de SAS. La cantidad retirada del MCR por SAS se reembolsó íntegramente en marzo de 2012 y SAS no utilizó el antiguo MCR a partir de esa fecha. Como consecuencia de ello, podría afirmarse razonablemente que los bancos prestamistas son inversores «externos» que participan en el nuevo MCR en igualdad de condiciones con los Estados (23), sin que se pueda hablar de una exposición importante al riesgo de crédito de SAS sin garantías (24).

(38)

En relación con la participación de la fundación KAW en el nuevo MCR junto con los bancos, las autoridades noruegas son de la opinión de que la exposición económica de la fundación al SEB era limitada, por lo que no habría afectado a su decisión de participar en el nuevo MCR.

(39)

Por otra parte, las autoridades noruegas consideran que el plan 4XNG era realista y que podía aplicarse con éxito, y afirman que todos los aspectos e hipótesis barajados, incluidas las hipótesis relativas a las previsiones de ingresos («IAKO») (25), las medidas de ahorro y las cesiones previstas, se examinaron detenidamente para cumplir los objetivos financieros fijados en el plan 4XNG para el periodo 2014-2015. Además, el plan 4XNG — junto con todas las premisas en que se basa — fue examinado de forma exhaustiva por los asesores económicos externos de los Estados (Goldman Sachs) y de los bancos […] y se modificó en función de sus observaciones y recomendaciones. Las autoridades noruegas también destacan que la expectativa del éxito en la aplicación del plan a la hora de decidir participar en el nuevo MCR se apoyaba en el hecho de que la firma de nuevos acuerdos sindicales constituía un requisito previo para el nuevo MCR. Por otra parte, según Noruega, la evolución de la situación entre diciembre de 2012 y la cancelación del nuevo MCR el 4 de marzo de 2014, puso de manifiesto que el plan estaba bien encaminado para alcanzar los resultados esperados (26).

(40)

Por lo que respecta a las modalidades y condiciones del nuevo MCR, Noruega afirma que eran conformes con las condiciones normales de mercado, ya que eran similares a los de acuerdos comparables, además de contar con comisiones iniciales más altas y condiciones de disposición de fondos más rigurosas que la mayoría de los acuerdos analizados. Por lo que se refiere al paquete de garantías, Noruega declara que los riesgos financieros de los bancos prestamistas fueron insignificantes, ya que la garantía tenía un valor estimado que supera claramente el tamaño del mecanismo A. En consecuencia, en el supuesto de una liquidación, podrían satisfacerse todas las reclamaciones de los bancos acreedores mediante el paquete de garantías o a través de la venta de otros activos de SAS, tales como […], su participación en […], etc. Este extremo también viene refrendado por la cancelación efectiva de una parte significativa de los compromisos contraídos en virtud del mecanismo A durante el primer semestre de 2013. En opinión de Noruega, esto demuestra que los bancos observaron un comportamiento prudente y mantuvieron una visión comercial a la hora de decidir participar con los Estados y la fundación KAW en el nuevo MCR.

(41)

Por último, Noruega informa de que la participación en el nuevo MCR ha generado beneficios considerables para los prestamistas del mecanismo y que SAS no ha tenido que recurrir a la línea de crédito del mismo. Ello vendría a abundar en la idea de que la participación de los Estados en el nuevo MCR junto con la fundación KAW y los bancos cumplía plenamente el criterio del inversor en una economía de mercado.

6.2.   Observaciones del grupo SAS

(42)

El Grupo SAS alega que los Estados participaron en el nuevo MCR en su calidad de accionistas y no como autoridades públicas. Desde este punto de vista, la participación en este instrumento era preferible a una aportación de capital, habida cuenta del rendimiento importante generado para los accionistas/prestamistas a través de las comisiones, así como de la perspectiva de aumento del valor de las acciones.

(43)

Por lo que se refiere al criterio pari passu, el Grupo SAS señala que se cumple debido a que los bancos no estaban expuestos al riesgo de SAS y, por lo tanto, deben tratarse como inversores «externos». Además, la participación de los Estados en el nuevo MCR no influyó en el comportamiento de los bancos, ya que fue SAS, y no los bancos, quien solicitó la participación de los accionistas en el nuevo MCR. Por otro lado, el Grupo SAS sostiene que los bancos decidieron participar en el nuevo MCR en igualdad de condiciones con los Estados y la fundación KAW en base a los resultados altamente positivos del análisis riesgo-beneficio.

(44)

El Grupo SAS apoya a Noruega en su alegación de que las hipótesis en las que se basa el plan 4XNG eran muy sólidas y con previsiones realistas en lo que respecta a los tres factores principales, a saber, el crecimiento del mercado de AKO, el crecimiento del PIB para el periodo 2015-2017 y la previsión del 0 % de inflación. Asimismo, los bancos prestamistas estudiaron atentamente los riesgos asociados a la ejecución del plan, con especial atención al IAKO como indicador clave de la rentabilidad de la empresa.

(45)

Al mismo tiempo, el Grupo SAS alega que el paquete de garantías fue evaluado de manera suficiente y que el riesgo de impago en la ejecución del plan 4XNG era limitado. A ello contribuyó el hecho de que la reducción de costes fuera condición previa para la participación de los prestamistas en el nuevo MCR y que la conclusión de nuevos convenios colectivos en noviembre de 2012 fuese un factor clave para el éxito de la aplicación del plan.

(46)

El Grupo SAS reprocha además al Órgano no haber tomado en consideración la posibilidad de un concurso de acreedores y el hecho de que los Estados hubieran perdido el valor de su participación acumulada si no se hubiera establecido el nuevo MCR. En este contexto, el Grupo SAS subraya que los Estados participaron en el nuevo MCR en calidad de principales accionistas de SAS con el fin de obtener un rendimiento adecuado de sus inversiones.

(47)

Por último, el Grupo SAS informa de que la aplicación del plan 4XNG ha logrado unos beneficios antes de impuestos de 3 000 millones SEK, lo cual ha supuesto un resultado positivo para SAS en el período comprendido entre noviembre de 2012 y julio de 2013.

6.3.   Observaciones de FAM

(48)

Según FAM, empresa responsable de la gestión de los activos de la fundación KAW, la decisión de esta última de participar en el nuevo MCR se tomó con independencia de sus intereses en SEB y de la exposición de SEB a SAS. FAM alega que la fundación KAW no tenía una participación mayoritaria en SEB y tampoco podría afirmarse que controlaba SEB.

(49)

FAM examinó el plan 4XNG, los riesgos financieros asociados y el paquete de garantías, y consideró que era de interés para la fundación KAW participar en el nuevo MCR. A este respecto, comparó, por una parte, la perspectiva de proteger la inversión a largo plazo de la fundación KAW en SAS y los posibles rendimientos futuros de dicha inversión, así como el elevado importe de las comisiones a pagar por SAS con arreglo al nuevo MCR, y, por otra, la liquidación de SAS, alternativa esta última que no consideró interesante desde el punto de vista económico.

(50)

FAM está de acuerdo con Noruega y el Grupo SAS, en que todas las partes interesadas han participado en el nuevo MCR en condiciones de igualdad, sin ningún tipo de subordinación, derechos desproporcionados sobre las garantías o condiciones asimétricas de otro tipo. La decisión de participar en el nuevo MCR se basa en un análisis exhaustivo de las perspectivas de rentabilidad de una SAS fuerte y competitiva en el futuro.

(51)

Por último, FAM comparte la opinión de Noruega de que la decisión de los bancos prestamistas de participar en el nuevo MCR se basó en consideraciones comerciales, ya que la exposición existente en el marco del antiguo MCR era solo teórica. Sostiene que los bancos tenían incluso menos incentivos para participar en el nuevo MCR que los Estados y la fundación KAW, ya que estos últimos podían contar con un incremento del valor de las acciones. Por ello, sostiene que debe estimarse que se cumple el principio pari passu.

II.   EVALUACIÓN

1.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

(52)

En virtud del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE,

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(53)

El concepto de ayuda estatal se aplica a cualquier ventaja directa o indirecta, financiada con recursos públicos, concedida por el propio Estado o por organismos intermedios que actúen en virtud de los poderes conferidos por el Estado.

(54)

Para constituir ayuda estatal, una medida debe proceder de fondos estatales y debe ser imputable al Estado. En principio, los recursos estatales son los recursos de los Estados miembros y de sus autoridades públicas, así como los fondos de las empresas públicas en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante.

(55)

No cabe duda de que la medida en cuestión implicaba recursos estatales, ya que fue financiada mediante recursos procedentes de los presupuestos de los Estados y es imputable al Estado. En particular, cabe señalar que el Parlamento de Noruega aprobó la participación del Gobierno en el nuevo MCR (apartado 28).

(56)

La medida en cuestión debe falsear o suponer una amenaza de falseamiento de la competencia y poder afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

(57)

Según jurisprudencia reiterada, cuando la ayuda financiera concedida por un Estado miembro refuerza la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten comercialmente dentro de la Unión, existe al menos un posible efecto sobre el comercio entre Estados miembros y sobre la competencia (27). A este respecto, el Órgano es de la opinión de que cualquier posible ventaja económica concedida a través de recursos estatales a SAS cumpliría esta condición. SAS compite con otras compañías aéreas de la Unión Europea o del EEE, en particular debido al hecho de que la tercera fase de liberalización del transporte aéreo («tercer paquete») entró en vigor el 1 de enero de 1993 (28). Además, para las rutas que cubren distancias relativamente más cortas dentro del EEE, los viajes en avión compiten con el transporte por carretera y por ferrocarril, por lo que las compañías de transporte por carretera y por ferrocarril también podrían verse afectadas.

(58)

El único criterio de la noción de ayuda estatal que está por tanto en cuestión es saber si la medida confirió una ventaja económica selectiva indebida a SAS.

(59)

A la vista de la anulación del nuevo MCR el 4 de marzo de 2014, el Órgano ha evaluado si el nuevo MCR otorgó una ventaja económica selectiva indebida a SAS desde el momento de su creación en 2012 hasta su supresión en 2014.

2.   VENTAJA ECONÓMICA EN FAVOR DEL SAS

(60)

A fin de establecer si se concedió ayuda estatal a SAS en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, el Órgano valorará si la compañía aérea obtuvo una ventaja económica que no habría conseguido en circunstancias normales de mercado. Para examinar esta cuestión, el Órgano aplica el criterio del inversor en una economía de mercado, con arreglo al cual no existiría ayuda estatal si, en circunstancias similares, un inversor privado de un tamaño comparable al de los organismos pertinentes del sector público, y que opere en las condiciones normales de una economía de mercado, podría haberse visto impulsado a otorgar la medida en cuestión al beneficiario.

(61)

Por lo tanto, de acuerdo con el criterio del inversor en una economía de mercado, el Órgano debe evaluar si un inversor privado hubiera participado en la operación en cuestión en las mismas condiciones. El comportamiento de un inversor privado hipotético es el de un inversor prudente que desea maximizar sus beneficios, pero sin correr un nivel de riesgo excesivo para una tasa de rendimiento determinada (29).

(62)

En principio, una contribución de fondos públicos no constituye ayuda estatal si se efectúa al mismo tiempo que una importante aportación de capital por parte de un inversor privado en circunstancias semejantes y en condiciones comparables (pari passu(30).

2.1.   Participación en igualdad de condiciones (pari passu) de los Estados, la fundación KAW y los bancos en el nuevo MCR

(63)

El Órgano toma nota de que los bancos prestamistas que forman parte del nuevo MCR también participaban en el antiguo MCR. En el nuevo MCR, sin embargo, los Estados aumentaron su exposición a SAS, mientras que los bancos redujeron prácticamente a la mitad su contribución (de 366 millones EUR a aproximadamente 200 millones EUR) y, por lo tanto, disminuyeron su exposición global al riesgo de SAS existente en el marco del nuevo MCR en aproximadamente un 50 %. En vista de lo anterior, en su decisión de incoación, el Órgano expresó sus dudas de que se cumpliera el principio pari passu, dado que las posiciones de los Estados y de los bancos no parecían ser comparables.

(64)

Noruega y el Grupo SAS alegaron durante el procedimiento formal de investigación que los bancos prestamistas no tenían ninguna exposición con arreglo al antiguo MCR en el momento de la negociación de su participación en el nuevo MCR. Por ese motivo, los bancos deberían haberse considerado inversores «externos» en una situación comparable a la de los Estados y la fundación KAW.

(65)

El Órgano observa que SAS había agotado el antiguo MCR en enero de 2012 (apartado 18). En efecto, las modificaciones introducidas en el antiguo MCR en marzo de 2012 incluían, entre otras disposiciones, una condición de reembolso íntegro e inmediato de las cantidades extraídas. Los importes se reembolsaron íntegramente en marzo de 2012 y las modificaciones introducidas en el antiguo MCR adoptadas ese mismo mes hicieron a SAS muy difícil la utilización del crédito renovable a partir de entonces (31). Asimismo, SAS estaba obligada a presentar un plan de recapitalización para junio de 2012, que debía ser aprobado por el Consejo, así como por los Estados y la fundación KAW como principales accionistas. Este plan fue rechazado inicialmente por los bancos. Los Estados, seguidos de los bancos, no decidieron participar en el nuevo MCR hasta noviembre de 2012, tras haber examinado cuidadosamente el plan 4XNG revisado.

(66)

Como consecuencia de ello, las autoridades noruegas y el Grupo SAS afirmaron durante el procedimiento formal de investigación que SAS se vio privada en la práctica del recurso al antiguo MCR. Conscientes de esta situación, los bancos debían decidir si continuar con el antiguo MCR hasta su expiración en junio de 2013 o participar en el nuevo MCR en igualdad de condiciones con los Estados y la fundación KAW, a pesar de que los Estados y la fundación KAW, como accionistas, tenían mayores incentivos para participar ante la perspectiva de un incremento del valor de sus acciones como consecuencia de la aplicación del plan 4XNG.

(67)

Aunque el Órgano considera que es probable que los bancos (al menos los que no tenían ninguna otra exposición bilateral al riesgo de crédito de SAS no garantizado), no estuvieran materialmente expuestos al antiguo MCR en el momento de tomar la decisión de participar en el nuevo MCR, también opina que aún cabía la posibilidad de que SAS hubiera podido cumplir las condiciones de disposición de fondos antes del establecimiento del nuevo MCR. El hecho de que esto no sucediera y que el antiguo MCR no se utilizara tras el reembolso íntegro de marzo de 2012 es irrelevante a este respecto. Sobre esta base, parece que los bancos tenían un grado de exposición a SAS en el marco del antiguo MCR que los Estados (y la fundación KAW) no tenían. Por lo tanto, el Órgano no puede aceptar el argumento de las autoridades noruegas según el cual los bancos participaron en el nuevo MCR como inversores «externos», a pesar de su exposición en el marco del antiguo MCR.

(68)

Por otro lado, el Órgano no puede estar de acuerdo con Noruega en que la exposición de algunos de los bancos en forma de mecanismos bilaterales de crédito vinculados al antiguo MCR (32) no contuviera ningún riesgo financiero para los bancos durante el período de negociación del nuevo MCR, dado que dichos mecanismos no podían utilizarse a menos que se hubiera agotado el antiguo MCR. Tal como se ha mencionado anteriormente, existía un riesgo, por pequeño que fuera, de que se cumplieran las condiciones de utilización a pesar del hecho de que, tras las modificaciones adoptadas en marzo de 2012 y las estrictas condiciones introducidas, la probabilidad de que SAS recurriera al antiguo MCR era muy baja.

(69)

Por otra parte, parece que algunos bancos estaban expuestos al riesgo de SAS por otros cauces. Por ejemplo, además de participar en el antiguo MCR, […] —a 30 de septiembre de 2012— estaba expuesto a un riesgo de SAS derivado de una línea de crédito bilateral no garantizada (y no utilizada) de [200-600] millones SEK, así como a un riesgo derivado de la utilización de tarjetas de crédito no garantizada de [500-900] millones SEK. Por tanto, podría haber sido responsable de la cobertura de los costes de reembolso de clientes si SAS hubiera cancelado los vuelos correspondientes. Si bien la exposición a la utilización de tarjetas de crédito no garantizada representaba el [0-2] % de la cartera de crédito total de […], de alrededor de [1 000 000-3 000 000] millones SEK, constituía un riesgo financiero y, por lo tanto, no puede aceptarse que […] se encontraba en una situación comparable a la de los Estados miembros cuando tomó la decisión de participar en el nuevo MCR.

(70)

Además, otros tres bancos estaban expuestos al riesgo derivado de mecanismos en curso para la financiación de aeronaves (por ejemplo, […]). Aunque los Estados sostienen que la financiación estaba garantizada por las aeronaves y no representaba un riesgo financiero para los bancos puesto que podían venderse fácilmente en el mercado, este extremo no ha sido demostrado. No está claro si, en caso de venta a precio de saldo de las aeronaves, se hubiera podido recuperar el importe total.

(71)

Además, en la decisión de incoación, el Órgano se preguntaba si el comportamiento de los bancos podría haberse visto influido por la conducta de los Estados, a la vista de la continua ayuda financiera a la compañía aérea en ejercicios anteriores (por ejemplo, emisiones de derechos de 2009 y 2010). Además, los bancos estaban dispuestos a participar en el nuevo MCR solo a condición de que los Estados participaran en el mismo, como se explica en los apartados 21 y 22.

(72)

En principio, el Órgano considera que el principio pari passu no puede ser aplicable en los casos en que la participación de los Estados constituye un requisito estricto para que los operadores privados participen en la transacción.

(73)

En el curso de la investigación formal, Noruega y el Grupo SAS alegaron que en ningún momento de la negociación del nuevo MCR los bancos se sintieron «contagiados» por la conducta anterior de los Estados y su disposición a seguir apoyando a SAS, a pesar de que los ingresos obtenidos de las emisiones de derechos de 2009 y 2010 fueron inferiores a las previstas por los Estados.

(74)

El Órgano no puede excluir la posibilidad de que un operador privado no hubiera estado dispuesto a invertir en una empresa con un balance de este tipo y unas previsiones inciertas, a menos que se contara para la operación con la participación de los Estados. Al mismo tiempo, no puede descartar que los Estados, que se habían negado a aportar nuevo capital y a entrar en un MCR subordinado, no siguieran dispuestos a poner fondos adicionales en SAS. A pesar de estas consideraciones, el Órgano sigue sin estar convencido de que la participación de los Estados en el nuevo MCR se realizara en condiciones pari passu con los bancos prestamistas, teniendo en cuenta que la participación de los Estados dio lugar a una disminución de su exposición global al riesgo de SAS derivado del MCR en un 50 % aproximadamente, al tiempo que los Estados aumentaban su exposición al riesgo de crédito de SAS.

(75)

En relación con la cuestión de saber si el comportamiento de la fundación KAW podría considerarse una referencia para establecer la conducta de un inversor privado, la investigación formal ha puesto de manifiesto que la exposición al riesgo de SAS de la fundación KAW a través de su participación en el capital de SEB fue inferior a la indicada en la decisión de incoación. Teniendo en cuenta que la fundación KAW no es más que un accionista minoritario de SEB y que la exposición de SEB al riesgo crediticio de SAS era limitada, se podría argumentar que la participación de la fundación KAW en el nuevo MCR estaba motivada por las perspectivas de rentabilidad de la inversión.

(76)

Además de lo anteriormente expuesto, el procedimiento formal de investigación no ha permitido al Órgano concluir con certeza que la operación respetara el principio pari passu.

(77)

Independientemente de la apreciación del principio pari passu, el Órgano también ha examinado si la participación de los Estados en el nuevo MCR puede considerarse razonable desde el punto de vista de un accionista y si cumpliría el criterio del inversor en una economía de mercado, si no tuviese lugar conforme al principio pari passu.

2.2.   Evaluación de la participación de los Estados en el nuevo MCR a la luz del criterio del inversor en una economía de mercado

(78)

Se trata de determinar si un inversor privado en una posición idéntica a la de los Estados, es decir, como accionista existente en SAS y que se encuentre en unas circunstancias similares a las de los Estados en 2012, habría participado en el nuevo MCR en las mismas condiciones (33).

(79)

El análisis independiente realizado por los asesores financieros externos (a saber Goldman Sachs International y CITI como asesores de los Estados y […] como asesor de los bancos prestamistas) antes de la firma del nuevo MCR es instructivo a este respecto. Según Noruega en su respuesta a la decisión de incoación, los Estados únicamente decidieron participar en el nuevo MCR tras un análisis exhaustivo del plan 4XNG por sus asesores externos y previa adaptación de las modalidades y condiciones del nuevo MCR.

(80)

Si bien el Órgano expresaba ciertas reservas en su decisión de incoación sobre el ámbito del informe preparado por CITI, Noruega ha aclarado que su decisión de participar en el nuevo MCR se basó en todos los análisis preparados por sus asesores financieros y que el informe CITI no debe, por tanto, apreciarse de forma aislada.

(81)

A los asesores financieros se les encargó, entre otras cosas, que ofrecieran un análisis crítico del plan 4XNG y del nuevo MCR, así como de las sensibilidades y puntos vulnerables pertinentes a este respecto. Este análisis se llevó a cabo a través de sucesivos informes con referencia a los resultados históricos de SAS y a otros índices de referencia del sector. Los asesores emitieron una serie de recomendaciones relativas a las estrategias de mitigación del riesgo, tanto para el plan 4XNG como para el nuevo MCR. En consonancia con estas recomendaciones, los Estados solicitaron una serie de ajustes del plan 4XNG (acelerar las medidas de ahorro y adoptar iniciativas adicionales), así como las adaptaciones de las modalidades del nuevo MCR para reducir la probabilidad de disposición de los fondos.

(82)

En el análisis del plan 4XNG, los asesores externos determinaron los principales ámbitos de posible riesgo, incluidos los objetivos de reducción de costes, las cesiones y la presión sobre el indicador IAKO, prestando especial atención a dichos ámbitos. Esta evaluación del riesgo se tradujo, entre cosas, en las siguientes consideraciones:

Objetivos de reducción de costes

En respuesta al asesoramiento externo recibido, el plan 4XNG se modificó y reforzó para incluir iniciativas de ahorro de aproximadamente [1 000-4 000] millones SEK al año (superiores en comparación con el objetivo original de [1 000-4 000] millones SEK anuales). Aunque el incumplimiento de los objetivos de reducción de costes era considerado motivo de preocupación, una medida clave para eliminar el riesgo del plan 4XNG antes de ultimar el nuevo MCR fue la celebración de nuevos acuerdos sindicales con reducción de prestaciones y salarios y la introducción de cambios en el plan de pensiones en noviembre de 2012. Esto dio lugar a un ahorro de costes directos ligeramente inferior a […] SEK, que, a petición de los Estados, debía haberse obtenido antes de que el nuevo MCR pudiera entrar en vigor.

Cesiones

Tras la puesta en tela de juicio de las hipótesis iniciales relativas a las cesiones de activos por parte del asesor financiero externo, y a la luz de la nueva información recabada en el curso del procedimiento, se modificó la lista definitiva de las cesiones previstas en el plan 4XNG en relación con la lista presentada inicialmente por SAS (34). El asesor financiero de los Estados llegó finalmente a la conclusión de que las cesiones incluidas en el plan 4XNG definitivo (por un valor estimado de aproximadamente 3 000 millones SEK) eran viables en el plazo estimado. Por otra parte, el nuevo MCR establecía el calendario de la venta de Widerøe, así como la estricta asignación de los ingresos de la cesión al reembolso del nuevo MCR.

Presión sobre el indicador IAKO

Las hipótesis subyacentes sobre el rendimiento y la presión sobre el indicador IAKO se analizaron y juzgaron razonables habida cuenta de los datos útiles relativos a las tendencias históricas, las previsiones de terceros y la evolución conocida del entorno competitivo en ese momento. Por lo tanto, no se consideró que las hipótesis plantearan un riesgo importante para la ejecución del plan 4XNG.

(83)

Por lo que se refiere a las dudas manifestadas por el Órgano en la decisión de incoación en cuanto al carácter optimista de algunos indicadores específicos del plan 4XNG (por ejemplo, el crecimiento del mercado en AKO, las previsiones de crecimiento del PIB y de inflación cero para el período de 2015-2017), la información presentada por Noruega y el Grupo SAS durante el procedimiento formal de investigación indica que estas estimaciones tuvieron especialmente en cuenta los principales mercados en los que opera SAS. Esto incluye la exposición más pronunciada de la empresa al norte que al sur de Europa, así como su exposición a los mercados asiáticos y estadounidense. La información comunicada indica también que la inflación de los costes estimada en un 0 % anual para el periodo 2015-2017 se deriva directamente de un tipo de inflación subyacente del 2 % anual (conforme al nivel estimado para la UE) y de la hipótesis de que sería posible neutralizarla gracias a nuevas medidas de ahorro.

(84)

Por lo que se refiere a la falta de pruebas de sensibilidad en el análisis de la TIR presentado en el informe CITI (véase el apartado 33), así como a las dudas iniciales del Órgano en cuanto a las posibles repercusiones de hipótesis menos optimistas, el Órgano ha recibido información adicional de Noruega, en sus observaciones a la decisión de incoación, relativa al alcance de los análisis de sensibilidad realizados. A este respecto, Goldman Sachs presentó una serie de pruebas de sensibilidad durante el desarrollo del plan 4XNG para el período comprendido entre junio y septiembre de 2012. Un análisis revisado en septiembre de 2012 indicó que SAS no agotaría su efectivo incluso en la peor de las hipótesis presentadas, es decir, en todos los casos analizados, la situación de tesorería de SAS se mantendría por encima del nivel más bajo del MCR. Sin embargo, para mantener la confianza del mercado, se consideró que era necesario un mecanismo de protección de la liquidez y que el MCR era la opción más realista para este tipo de reserva de liquidez.

(85)

El Órgano toma nota de los sucesivos exámenes financieros del plan 4XNG (incluidos el análisis y las pruebas en profundidad de varios de sus elementos). El Órgano toma nota también de las exigencias resultantes de los Estados para reducir los riesgos de aplicación y lograr un plan de reestructuración consolidado antes de entrar en el nuevo MCR. Tales acciones parecen estar de acuerdo con las de un inversor privado prudente. A pesar de ello, queda aún por examinar si las modalidades y las condiciones del nuevo MCR estaban en consonancia con lo que un inversor privado en una economía de mercado, en una posición idéntica a la de los Estados, es decir, como accionista existente de la empresa, habría aceptado.

(86)

Noruega y el Grupo SAS han explicado que una característica específica del sector de las líneas aéreas es la necesidad de mantener un alto nivel de preparación financiera para conservar la confianza de los clientes y de las partes interesadas en la capacidad de la empresa para continuar sus actividades. Dadas las dificultades financieras a que se enfrentó SAS en 2012 y la situación de liquidez existente en ese momento, una posible justificación de la participación de los Estados en el nuevo MCR, en tanto que accionistas de SAS, era evitar mayores pérdidas o la quiebra en caso de que la empresa sufriera una crisis de liquidez.

(87)

A este respecto, los Estados parecen haberse inspirado en gran medida en las recomendaciones de los asesores financieros independientes a la hora de finalizar las modalidades y condiciones del nuevo MCR. En efecto, parece que las modalidades y condiciones del nuevo MCR se destinaron colectivamente a mitigar los principales riesgos comerciales identificados. Por ejemplo, como se señalaba en el apartado 82, una condición previa clave para la aplicación del nuevo MCR fue el éxito en la ejecución de los nuevos convenios colectivos celebrados con las tripulaciones de vuelo. Por otra parte, las condiciones de utilización del mecanismo B parecen hacer muy poco probable que pudiera haber sido utilizado antes de marzo de 2015 (35). Los acuerdos financieros adjuntos al nuevo MCR también se estructuraron de modo que SAS no habría tenido acceso al MCR o habría tenido que reembolsar cualquier importe procedente del MCR en aquel momento, a menos que fuera capaz de ejecutar las principales previsiones financieras contenidas en el plan 4XNG (36).

(88)

Además de las observaciones anteriores, el Órgano recibió información adicional relativa a la adecuación de la garantía subyacente para el nuevo MCR. En un informe de mayo de 2012, […] facilitó una valoración independiente de Widerøe y de determinados activos materiales (incluidos motores de repuesto, aeronaves, un número de propiedades más pequeñas y algunos equipos) que fueron posteriormente utilizados como garantía para el nuevo MCR. Si bien la atención se centró en Widerøe, como activo más importante del paquete de garantías, y la evaluación de los activos se basó en información más limitada, la valoración general arrojó un valor total de los activos de aproximadamente [1 000-4 000]-[3 000-6 000] millones SEK. El valor total estimado de los activos utilizados como garantía, por tanto, superaba el tamaño del mecanismo A. En opinión de Noruega, esto fue aval suficiente para tranquilizar a los prestamistas del nuevo MCR ya que, como se ha señalado anteriormente, la probabilidad de que SAS pudiera usar el mecanismo B se consideró insignificante.

(89)

Los riesgos financieros reales asociados al nuevo MCR se vieron reducidos aun más por disposiciones que hacían obligatorio el prepago o cancelación de los compromisos en el nuevo MCR si SAS cedía determinados activos u optaba por otras soluciones de financiación. Estas disposiciones tenían como efecto la reducción de las pérdidas potenciales a lo largo del tiempo. De hecho, como resultado de la cesión de Widerøe y en virtud de un acuerdo que entró en vigor en el momento de la venta en septiembre de 2013 (véase el apartado 29), la dotación global del nuevo MCR pasó de 3 500 millones SEK a 2 000 millones SEK.

(90)

Por lo tanto, parece que se adoptó un conjunto de medidas completo y coherente, específicamente destinado a garantizar la viabilidad de SAS a lo largo del período 2012-2015 y a limitar los riesgos financieros asociados al nuevo MCR.

(91)

Por otra parte, el Órgano reconoce la necesidad de examinar si un inversor privado comparable, que se enfrente a circunstancias de mercado similares a las de los Estados (es decir, accionista existente de SAS), podría haberse visto impulsado a otorgar la medida en cuestión al beneficiario. A tal fin, también resulta útil estudiar posibles situaciones alternativas derivadas de la ausencia de la medida en cuestión.

(92)

A este respecto, Noruega y el Grupo SAS alegan en sus observaciones sobre la decisión de incoación que el concurso de acreedores habría sido probable si no se hubiera establecido el nuevo MCR en 2012. Según Noruega, ello habría supuesto una pérdida total de 1 044,6 millones SEK para los Estados, es decir, el valor del total agregado de sus acciones. Otro elemento que habría que tener en cuenta es la posibilidad de renunciar a posibles futuras plusvalías en el caso de aplicarse con éxito el plan 4XNG. En comparación, Noruega estima en sus observaciones que si SAS entrara en suspensión de pagos en relación con el nuevo MCR, la posible pérdida combinada resultante de las acciones colectivas de los Estados y sus contribuciones al MCR alcanzaría, en el supuesto más extremo, aproximadamente [1 000-3 000] millones SEK (37).

(93)

Por consiguiente, en caso de quiebra de SAS, la posible pérdida adicional asociada a la participación de los Estados en el nuevo MCR (es decir, aproximadamente 447,5 millones SEK con arreglo al ejemplo de Noruega) parece relativamente limitada en comparación con las pérdidas que se habrían acumulado en razón de la participación de los Estados en el capital de SAS. Si se compara este aumento de las pérdidas relativamente limitado en el escenario más negativo para los Estados (concurso de acreedores) con las perspectivas favorables para los Estados en caso de la aplicación con éxito del plan 4XNG, parece aún más razonable su decisión de participar en el nuevo MCR. En el escenario de base más optimista, el informe CITI estimaba ganancias de capital potenciales para los Estados de [7 000-12 000] millones SEK en total. Sin embargo, aunque el Órgano expresó ciertas reservas en su decisión de incoación en cuanto a la naturaleza optimista de tales previsiones de crecimiento, admite la posibilidad de que, incluso con las hipótesis más prudentes, las ganancias de capital potenciales en el escenario positivo podrían seguir superando las pérdidas potenciales del escenario negativo.

(94)

Así pues, el Órgano toma nota de la evaluación de riesgos y beneficios, del examen y de las pruebas en profundidad del plan 4XNG, de las verificaciones adicionales llevadas a cabo con respecto a la garantía subyacente (38), de las disposiciones de prepago y cancelación que redujeron la pérdida potencial a lo largo del tiempo (39), así como de las demás medidas de reducción del riesgo incorporadas con arreglo a los términos del nuevo MCR (40). Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la decisión de los Estados de participar en el nuevo MCR parece responder al comportamiento de un operador privado que trata de obtener una rentabilidad de mercado a la vista de la situación específica de la empresa en ese momento.

(95)

Por otra parte, el Órgano llega a la conclusión de que los Estados, en su calidad de accionistas existentes en SAS, se guiaron por perspectivas de rentabilidad razonables y realistas cuando decidieron participar en el nuevo MCR junto con la fundación KAW y los bancos prestamistas durante el período comprendido entre diciembre de 2012 y marzo de 2014. Esta participación, por lo tanto, no comporta ninguna ventaja a SAS en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

3.   CONCLUSIÓN SOBRE LA PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

(96)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que la participación de Noruega en el nuevo MCR no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La financiación de SAS mediante el nuevo Mecanismo de Crédito Renovable que Noruega estableció en diciembre de 2012 no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio


(1)   DO C 290 de 5.10.2013, p. 9 (corrigenda).

(2)  FAM es la empresa responsable de la gestión de los activos de la Knut and Alice Wallenberg Foundation.

(3)  El número de asientos-kilómetro ofrecidos (AKO) es una medida de la capacidad de transporte de pasajeros de una compañía aérea. Corresponde al número de plazas disponibles multiplicado por los kilómetros de vuelo.

(4)  Fuente: http://www.airlineleader.com/regional-focus/nordic-region-heats-up-as-all-major-players-overhaul-their-strategies

(5)  Véase la nota 11 a pie de página y el apartado 29, en relación con la venta del 80 % de las acciones de Widerøe.

(6)   Fuente: http://www.sasgroup.net/SASGroup/default.asp

(7)  En la nota a pie de página 26 se dan más detalles sobre la evolución de la calificación crediticia realizada por S&P para SAS.

(8)   Fuente: informes anuales de SAS para el período 2008-2012, disponible en http://www.sasgroup.net/SASGroup/default.asp

(9)  Las emisiones de derechos de 2009 y 2010 fueron objeto de una Decisión de la Comisión en el asunto SA. 29785 (disponible en http://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/249053/249053_1461974_61_2.pdf), en el que la Comisión llegó a la conclusión de que las citadas emisiones no implicaban ayuda estatal.

(10)  En este sentido, véanse las declaraciones del presidente de SAS recogidas por Reuters el 12 de noviembre de 2012: «This truly is our “final call” if there is to be a SAS in the future,» said Chief Executive after launching a new rescue plan for the airline […] which has not made a full-year profit since 2007 [«Se trata verdaderamente de la última oportunidad si queremos que SAS tenga un futuro», ha declarado el presidente de SAS tras presentar el nuevo plan de rescate de la compañía (…) que no ha tenido un año completo de beneficios desde 2007], disponibles en http://www.reuters.com/article/2012/11/12/uk-sas-idUSLNE8AB01O20121112. Véase también el artículo titulado «SAS tops European airline critical list» (SAS encabeza la lista de compañías aéreas en estado crítico) en el Financial Times de 13 de noviembre de 2012, en http://www.ft.com/intl/cms/s/0/fa1cbd88-2d87-11e2-9988-00144feabdc0.html#axzz2TSY5JHUh.

(11)  Véase, por ejemplo, la nota de prensa de Reuters de 18 de noviembre de 2012 (http://www.reuters.com/article/2012/11/19/sas-idUSL5E8MI6IY20121119) y el artículo del Financial Times de 19 de noviembre de 2012 (http://www.ft.com/intl/cms/s/0/43e37eba-322f-11e2-b891-00144feabdc0.html#axzz2TSY5JHUh).

(12)  Según la información facilitada por las autoridades noruegas, la venta de […] se ha retirado de la lista definitiva de cesiones previstas dado el alto grado de incertidumbre por lo que se refiere al calendario de la venta y la generación de ingresos.

(13)  El 20 de mayo de 2013, SAS informó de que había firmado un acuerdo para vender el 80 % de sus acciones en Widerøe a un grupo inversor. SAS conservará una participación del 20 % en Widerøe con una opción para transferir toda la propiedad en 2016. Véase http://mb.cision.com/Main/290/9410155/119539.pdf

(14)  SAS ha vendido el 10 % de las acciones de su compañía de asistencia en tierra a Swissport. Esta adquisición fue efectiva a partir del 1 de noviembre de 2013. Las negociaciones están actualmente en suspenso hasta que Swissport haya concluido la adquisición e integración de Servisair.

(15)  Esta operación ha generado una liquidez de alrededor de 1 700 millones SEK.

(16)  Estas medidas han sido ejecutadas en gran medida y representarán un ahorro de alrededor de 1 000 millones de SEK.

(17)  […]

(18)  […], uno de los prestamistas del antiguo MCR, señaló que no estaba preparado para participar en el nuevo MCR. Como consecuencia de ello, […] y […] aumentaron su participación en el nuevo MCR de forma proporcional.

(19)  Véase la nota 33 a pie de página.

(20)  Véase: http://www.reuters.com/finance/stocks/SAS.ST/key-developments/article/2662973

(21)  El compromiso contraído en virtud del mecanismo A pasó de 800 millones SEK a 600 millones SEK el 31 de octubre de 2013, como consecuencia de la venta por parte de SAS de una participación en SAS Ground Handling a Swissport.

(22)   DO L 97 de 15.4.2005, p. 41, y Suplemento EEE no 18, 14.4.2005, p. 1.

(23)  La alternativa sería simplemente dejar que el antiguo MCR expirara el 20 de junio de 2013, evitando, al mismo tiempo, la utilización durante dicho período en tanto en cuanto SAS no pudiera satisfacer las condiciones de disposición de fondos.

(24)  Las autoridades noruegas suministraron información sobre otras exposiciones de algunos de los bancos al riesgo de SAS en forma de instrumentos bilaterales, mecanismos de cobertura, tarjetas de crédito, mecanismos de financiación de aeronaves, descubiertos y transacciones con bienes inmuebles. Las autoridades noruegas sostienen que, con la posible excepción de la exposición de […] en relación con pagos de tarjetas de crédito, los bancos no tenían ninguna exposición a SAS no cubierta por garantías. Las diversas formas de exposición mencionadas, bien tenían una dimensión limitada, bien estaban garantizadas y, por lo tanto, resultaban insignificantes en relación con la decisión de los bancos de participar en el nuevo MCR.

(25)  Los ingresos por asientos-kilómetro ofrecidos (IAKO) es una medida de los ingresos de las compañías aéreas comúnmente utilizada.

(26)  Noruega y SAS también ponen de relieve, a este respecto, que S&P mejoró el 5 de agosto de 2013 la calificación crediticia de SAS, pasando de CCC+ a B- con una perspectiva estable.

(27)  Asunto Philip Morris Holland BV/Comisión (730/79, Rec. 1980, p. 2671), apartado 11; Asunto Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia/Comisión (T-288/97, Rec. 2001, p. II-1169), apartado 41; y Asunto Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (C-280/00, Rec. 2003, p. I-7747), apartado 75.

(28)  El tercer paquete incluía tres medidas legislativas: i) Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (DO L 240 de 24.8.1992, p. 1); ii) Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8); y iii) Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (DO L 240 de 24.8.1992, p. 15). Estos Reglamentos se incorporaron al Acuerdo EEE hasta su derogación mediante el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida), incorporado en el anexo XIII del Acuerdo EEE.

(29)  Asuntos acumulados Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Estado federado de Renania del Norte–Westfalia/Comisión (T-228/99 y T-233/99, Rec. 2003, p. II-435), apartado 255.

(30)  Asunto Alitalia (T-296/97, Rec. 2000, p. II- 3871, apartado 81).

(31)  […]

(32)  A 30 de septiembre de 2012, tres bancos estaban expuestos a un riesgo (además del derivado del antiguo MCR) en forma de mecanismos de crédito bilaterales relacionados con el antiguo MCR que no podían utilizarse a menos que se hubiera agotado el antiguo MCR. Los importes de los distintos mecanismos bilaterales ascendían a [400-800] millones EUR para […], a [200-400] millones EUR para […] y a [400-800] millones EUR para […].

(33)  Asunto Italia/Comisión (C-305/89 Rec. 1991, p. I-1603), apartado 20.

(34)  Por ejemplo, […] se retiró de la lista definitiva de cesiones previstas […].

(35)  Por ejemplo, una de las condiciones de utilización del mecanismo B era que SAS poseyera un EBITDAR de al menos de [5 000-9 000] millones SEK sobre una base renovable de 12 meses. Dado que esto sobrepasaba el EBITDAR previsto para cada año del período 2012-2015, se consideró poco probable que SAS pudiera estar en situación de utilizar el mecanismo B en el horizonte de tiempo del nuevo MCR.

(36)  Los pactos financieros relativos a […]. Estos dos últimos pactos financieros se ajustaron con periodicidad trimestral en base al modelo financiero subyacente al plan 4XNG, lo que implica que SAS tenía que cumplir sus propios objetivos financieros.

(37)  A título indicativo, Noruega ofrece una estimación de la pérdida global que sufrirían los Estados en el nuevo MCR en caso de utilización integral del mecanismo A (del que los Estados cubrían [700-1 200] millones SEK) y en caso de que únicamente el 50 % del compromiso del mecanismo A estuviera cubierto por la garantía y los Estados hubieran recibido el primer plazo de la comisión de compromiso. Esto habría implicado una pérdida estimada de [400-800] millones SEK en el nuevo MCR y unas pérdidas estimadas en la participación combinada de [700-1 200] millones SEK, es decir, [1 100-2 000] millones SEK en total.

(38)  Véase el apartado 88.

(39)  Véanse los apartados 82 y 89.

(40)  Véanse los apartados 82 y 87.


12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/63


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

N o 2/2015/CP

de 24 de septiembre de 2015

por la que se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE 2014-2021 [2015/2024]

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»,

Visto el acuerdo que debe celebrarse sobre el establecimiento de un nuevo Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021,

Visto el acuerdo que debe celebrarse entre el Reino de Noruega y la Unión Europea para establecer un Mecanismo Financiero noruego para el período 2014-2021,

DECIDE:

Artículo 1

1.   Por la presente se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE 2014-2021, en lo sucesivo denominado «el Comité Provisional», que deberá estar operativo cuanto antes.

2.   El Comité Provisional ayudará a los Estados de la AELC en la preparación de la aplicación del Mecanismo Financiero del EEE para 2014-2021.

3.   El Comité Provisional informará al Comité Permanente.

4.   El Comité Provisional podrá estar asistido por las Misiones de los Estados AELC-EEE ante la UE.

5.   El día de la entrada en vigor o el día de la aplicación provisional del acuerdo que establece el Mecanismo Financiero del EEE para 2014-2021, el Comité Provisional será reemplazado por un Comité del Mecanismo Financiero del EEE 2014-2021.

6.   El Comité Provisional discutirá y evaluará la posible coordinación entre el Mecanismo Financiero del EEE y el Mecanismo Financiero noruego.

7.   El Comité Provisional nombrará un presidente que será confirmado por el Comité Permanente.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efectos inmediatos.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2015.

Por el Comité Permanente

La Presidenta en funciones

Ingrid SCHULERUD

La Secretaria General

Kristinn F. ÁRNASON