ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 154

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
19 de junio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/942 de la Comisión, de 4 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 529/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 de la Comisión, de 18 de junio de 2015, relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/944 de la Comisión, de 18 de junio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/945 del Consejo, de 15 de junio de 2015, por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones

12

 

*

Decisión (UE) 2015/946 del Consejo, de 15 de junio de 2015, por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones

13

 

*

Decisión (UE) 2015/947 del Consejo, de 15 de junio de 2015, por la que se nombra a dos miembros portugueses y a un suplente portugués del Comité de las Regiones

14

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2015/948 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2015/19)

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/942 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2015

que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 529/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 363, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 de la Comisión (2) fija los criterios para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas (IRB) y los métodos avanzados de cálculo, que se utilizan para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito y riesgo operativo. Resulta oportuno que el presente Reglamento especifique las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos de modelos internos (MMI), que se utilizan para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Teniendo en cuenta que todos los procedimientos y extremos pertinentes en materia de supervisión son similares para todos los tipos de métodos internos, es decir, los relativos al riesgo de crédito, al riesgo operativo o al riesgo de mercado, es importante garantizar la coherencia entre todas las disposiciones que regulen las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos y facilitar una visión general de las mismas, así como el acceso simultáneo a ellas, por parte de las personas sujetas a las obligaciones que dichas disposiciones contienen. Por tanto, es necesario incluir todas las normas técnicas de regulación sobre ampliaciones y modificaciones de los métodos internos que exige el Reglamento (UE) no 575/2013 en un único texto jurídico.

(2)

Como ocurre en el caso de los métodos IRB y los métodos avanzados de cálculo, cuando se trata de ampliaciones y modificaciones de la utilización de los MMI que están sujetas a un procedimiento de notificación, el Reglamento (UE) no 575/2013 no indica si tales cambios deben notificarse antes o después de su implementación. Las autoridades competentes no necesitan conocer de antemano las ampliaciones o modificaciones que sean de menor trascendencia y, para las entidades, sería más eficaz y menos gravoso reunir la información sobre esas modificaciones de menor trascendencia y notificarlas periódicamente a las autoridades competentes, lo que reduciría también para estas la carga de supervisión. Otras ampliaciones y modificaciones sujetas a un procedimiento de notificación deben notificarse antes de su implementación, a fin de que las autoridades competentes puedan comprobar la correcta aplicación del presente Reglamento. Por lo tanto, resulta oportuno aplicar la distinción entre las ampliaciones y modificaciones en función del procedimiento de notificación que, en relación con los métodos IRB y los métodos avanzados de cálculo, establece el Reglamento (UE) no 529/2014 también a las ampliaciones y modificaciones de los MMI que requieren notificación y, en consecuencia, conviene establecer una distinción adicional entre las ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación y aquellas otras que no requieren notificación antes de su implementación.

(3)

Los MMI comprenden todo modelo interno sujeto a lo previsto en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cuyo uso haya sido autorizado por las autoridades competentes a efectos del cálculo de los requisitos de capital.

(4)

La importancia de las ampliaciones o modificaciones de los MMI depende del tipo y la categoría de la ampliación o modificación propuesta (que deben reflejarse en criterios cualitativos) y de su potencial para alterar los requisitos de fondos propios (que debe reflejarse en criterios cuantitativos). No obstante, algunas modificaciones, como los cambios organizativos o los cambios en los procesos internos o los procesos de gestión de riesgos, pueden no tener un impacto cuantitativo directo. En lo que respecta a estas modificaciones, solo debe permitirse aplicar los criterios cualitativos para evaluar su importancia.

(5)

Los umbrales cuantitativos deben concebirse de modo que puedan tener en cuenta el impacto global de una ampliación o modificación de los MMI sobre las cifras de riesgo calculadas mediante cualquier modelo interno que se vea afectado por la ampliación o modificación, así como sobre los requisitos de capital, basados en métodos tanto internos como estándar, a fin de reflejar la medida en que los métodos internos se utilizan para el cálculo de los requisitos globales de fondos propios por riesgo de mercado. No obstante, a fin de reducir la carga de las entidades, y a efectos del cómputo de estos umbrales cuantitativos, resulta oportuno tomar en consideración, a la hora de calcular cada una de las cifras de riesgo requeridas durante el período de observación de 15 días hábiles, no la media de las pertinentes cifras de riesgo según el MMI durante los 60 días hábiles anteriores, sino la cifra de riesgo más reciente.

(6)

Las autoridades competentes pueden, en todo momento, adoptar las oportunas medidas de supervisión en lo que respecta a las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos que se hayan notificado, sobre la base de la revisión permanente de las autorizaciones vigentes para utilizar métodos internos prevista en el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La finalidad de esta facultad es garantizar que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, en la parte tercera, título III, capítulo 4, o en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. Además, resulta oportuno establecer las circunstancias que deben dar lugar a nuevas autorizaciones y notificaciones de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos. Las normas que determinen tales circunstancias no deben afectar a la revisión supervisora de los métodos internos ni a los procesos administrativos previstos en el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013.

(7)

La autorización de las autoridades competentes afecta a los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos de los métodos, por lo que no procede que el presente Reglamento regule la adaptación continua de los modelos al conjunto de datos de cálculo utilizados, la corrección de errores o los ajustes de menor relevancia que sean necesarios para el mantenimiento diario de los métodos internos, siempre que se efectúen estrictamente dentro de los límites de los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos ya autorizados.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 en consecuencia.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(10)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 529/2014

El Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones para la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas, los métodos avanzados de cálculo y el método de modelos internos, permitidas en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013, así como las modalidades de notificación de dichas ampliaciones y modificaciones.».

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La importancia de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, o de las modificaciones de los propios sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en lo que respecta al método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, “las modificaciones del método IRB”), la importancia de las ampliaciones y modificaciones, en lo que respecta al método avanzado de cálculo (en lo sucesivo, “las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo”), o la importancia de las ampliaciones y modificaciones, en lo que respecta al método de modelos internos (en lo sucesivo, “las ampliaciones y modificaciones del MMI”), se clasificarán según las siguientes categorías:

a)

ampliaciones y modificaciones importantes, que, con arreglo al artículo 143, apartado 3, al artículo 312, apartado 2, y al artículo 363, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, requieren la autorización de las autoridades competentes pertinentes;

b)

otras ampliaciones y modificaciones, que exigen la notificación a las autoridades competentes.».

3)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:

«La clasificación de las ampliaciones y modificaciones del MMI se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 7 bis y 7 ter.»;

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando se trate de modificaciones sin un impacto cuantitativo directo, no deberá calcularse impacto cuantitativo alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), respecto del método IRB, en el artículo 6, apartado 1, letra c), respecto del método avanzado de cálculo, o en el artículo 7 bis, apartado 1, letra c), respecto del MMI.».

4)

Se añaden los artículos 7 bis y 7 ter siguientes:

«Artículo 7 bis

Ampliaciones y modificaciones importantes del MMI

1.   Las ampliaciones y modificaciones del MMI se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:

a)

que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo III, parte I, sección 1;

b)

que formen parte de las modificaciones descritas en el anexo III, parte II, sección 1;

c)

que den lugar a una variación en valor absoluto igual o superior al 1 %, calculada con respecto al primer día hábil de prueba del impacto de la ampliación o modificación, de una de las cifras de riesgo pertinentes a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, y que esté asociada al ámbito de aplicación del pertinente modelo MMI al que corresponda la cifra de riesgo, y den lugar además a uno de los siguientes resultados:

i)

una variación igual o superior al 5 % de la suma de las cifras de riesgo a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), y el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), multiplicadas por los factores de multiplicación (mc) y (ms), respectivamente, de conformidad con el artículo 366 del Reglamento (UE) no 575/2013, el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), y el artículo 364, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, y de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título IV, capítulos 2, 3 y 4, del citado Reglamento, según proceda, calculados al nivel de la entidad matriz de la UE o, en el caso de una entidad que no sea ni entidad matriz ni filial, al nivel de dicha entidad,

ii)

una variación igual o superior al 10 % de una o varias de las cifras de riesgo pertinentes a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, y que esté asociada al ámbito de aplicación del pertinente modelo MMI al que corresponda la cifra de riesgo.

2.   A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se determinará como el valor absoluto más elevado durante el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de una ratio calculada como sigue:

a)

en el numerador, la diferencia entre la suma a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso i), con la ampliación o modificación y sin ella;

b)

en el denominador, la suma a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso i), sin la ampliación o modificación.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se determinará como el valor absoluto más elevado durante el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de una ratio calculada como sigue:

a)

en el numerador, la diferencia entre la cifra de riesgo a que se refieren el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, con la ampliación o modificación y sin ella;

b)

en el denominador, la cifra de riesgo a que se refieren, respectivamente, el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), el artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), el artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), o el artículo 364, apartado 3, letra a), sin la ampliación o modificación.

4.   A efectos del apartado 1, letra c), incisos i) y ii), las ratios a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán en relación con el período de menor duración entre los previstos en las siguientes letras a) y b):

a)

15 días hábiles consecutivos a partir del primer día hábil de prueba del impacto de la ampliación o modificación;

b)

el que transcurra hasta el día en que el cálculo diario de cualquiera de las ratios a que se refieren los apartados 2 y 3 arroje un impacto igual o superior a los porcentajes indicados en el apartado 1, letra c), inciso i), o en el apartado 1, letra c), inciso ii), respectivamente.

Artículo 7 ter

Ampliaciones y modificaciones del MMI que no se consideran importantes

Las ampliaciones y modificaciones del MMI que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 363, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:

a)

las ampliaciones y modificaciones contempladas en el anexo III, parte I, sección 2, y parte II, sección 2, se notificarán a las autoridades competentes dos semanas antes de la fecha prevista para su implementación;

b)

todas las demás ampliaciones y modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año.».

5)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En relación con las ampliaciones y modificaciones del método IRB, del método avanzado de cálculo o del MMI clasificadas entre aquellas que requieren la aprobación de las autoridades competentes, las entidades presentarán, junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a)

descripción de la ampliación o modificación, justificación y objetivo;

b)

fecha de implementación;

c)

ámbito de aplicación afectado por la ampliación o modificación del modelo, con indicación del correspondiente volumen;

d)

documentación técnica y procedimental;

e)

informes de los análisis o validaciones independientes de las entidades;

f)

confirmación de que la ampliación o modificación ha sido aprobada por los órganos competentes a través de los procedimientos de autorización de la entidad, y fecha de aprobación;

g)

en su caso, impacto cuantitativo de la modificación o ampliación en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo, en los requisitos de fondos propios, o en las cifras de riesgo pertinentes o la suma de los pertinentes requisitos de fondos propios y cifras de riesgo;

h)

documentación relativa a las versiones actual y anterior de los modelos internos de la entidad objeto de autorización.».

6)

Se añade al Reglamento (UE) no 529/2014 un anexo III según figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo (DO L 148 de 20.5.2014, p. 36).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO

«ANEXO III

Ampliaciones y modificaciones del MMI

PARTE I

MODIFICACIONES DEL MMI

Sección 1

Ampliaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes (“ampliaciones importantes”)

1.

Ampliación del modelo relativo al riesgo de mercado a una ubicación adicional situada en otro país, incluida la ampliación del modelo relativo al riesgo de mercado a las posiciones de una mesa de operaciones ubicada en un huso horario distinto, o en la que los sistemas informáticos o del departamento operativo (front office) utilizados sean diferentes.

2.

Integración en el ámbito de aplicación de un modelo MMI de clases de productos cuyo valor en riesgo (VaR), calculado de conformidad con el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013, supere el 5 % del VaR, calculado con arreglo a ese mismo inciso, del total de la cartera que conforme el ámbito de aplicación de dicho modelo MMI antes de la integración.

3.

Toda ampliación inversa, por ejemplo cuando las entidades se propongan aplicar el método estándar a categorías de riesgo con respecto a las cuales se les haya autorizado a utilizar un modelo interno para el riesgo de mercado.

Sección 2

Ampliaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes

Inclusión en el ámbito de aplicación de un modelo MMI de clases de productos que requieran técnicas de modelización de riesgos distintas de las que englobe la autorización de utilización del modelo MMI, como, por ejemplo, productos dependientes de la trayectoria del subyacente (path-dependent) o posiciones con varios subyacentes, de conformidad con el artículo 367 del Reglamento (UE) no 575/2013.

PARTE II

MODIFICACIONES DEL MMI

Sección 1

Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes (“modificaciones importantes”)

1.

Cambio de método para medir el VaR entre la simulación histórica, el método paramétrico o el método de Monte Carlo.

2.

Modificaciones del sistema de agregación como, por ejemplo, la sustitución de una simple suma de las cifras de riesgo por una modelización integrada.

Sección 2

Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes

1.

Modificaciones de las bases de los métodos estadísticos con arreglo a los artículos 365, 374 o 377 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluyendo, entre otras, las siguientes:

a)

reducción del número de simulaciones;

b)

introducción o supresión de métodos de reducción de varianza;

c)

modificaciones de los algoritmos para generar los números aleatorios;

d)

modificaciones del método estadístico para la estimación de las volatilidades o las correlaciones entre factores de riesgo;

e)

modificaciones de las hipótesis sobre la distribución conjunta de los factores de riesgo.

2.

Modificaciones de la duración efectiva del período previo de observación, incluidas las modificaciones del sistema de ponderación de las series temporales, de conformidad con el artículo 365, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.

3.

Modificaciones del método para determinar el período de tensión a fin de calcular un VaR en situación de tensión, de conformidad con el artículo 365, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

4.

Modificaciones de la definición de los factores de riesgo de mercado utilizada en el modelo VaR interno, incluida la transición a un marco de descuento OIS o cambios entre tipos cero, tipos a la par, o tipos de las permutas.

5.

Modificaciones de la forma en que las alteraciones de los factores de riesgo de mercado se traducen en variaciones del valor de la cartera, tales como modificaciones de los modelos de valoración de instrumentos —utilizados para calcular las sensibilidades a los factores de riesgo o volver a valorar las posiciones al calcular las cifras de riesgo—, paso de un modelo de determinación de precios analítico u otro basado en simulaciones, cambio recíproco entre la aproximación de Taylor y la revaloración completa, o cambios de las medidas de sensibilidad aplicadas, de conformidad con el artículo 367 del Reglamento (UE) no 575/2013.

6.

Modificaciones de la metodología para definir variables de aproximación.

7.

Modificaciones de la jerarquía de las fuentes de calificaciones utilizadas para determinar la calificación de una posición dada en el IRC.

8.

Modificaciones de la metodología en cuanto al porcentaje de pérdida en caso de impago (LGD) o los horizontes de liquidez a efectos del modelo IRC o del modelo para la negociación de correlación, de conformidad con el título IV, capítulo 5, secciones 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

9.

Modificaciones de la metodología empleada para asignar las exposiciones a las diferentes categorías de exposición en el modelo IRC o el modelo para la negociación de correlación, de conformidad con el título IV, capítulo 5, secciones 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

10.

Modificaciones de los métodos de estimación de la correlación de las exposiciones o los activos a efectos del modelo IRC o del modelo para la negociación de correlación, de conformidad con el título IV, capítulo 5, secciones 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

11.

Modificaciones de la metodología de cálculo de las pérdidas y ganancias, ya sean reales o hipotéticas, cuando se utilicen a efectos de las pruebas retrospectivas de conformidad con el artículo 366, apartado 3, y el artículo 369, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

12.

Modificaciones de la metodología de validación interna de conformidad con el artículo 369 del Reglamento (UE) no 575/2013.

13.

Modificaciones estructurales, organizativas u operativas de los procesos básicos de las funciones de gestión de riesgos o control de riesgos, con arreglo al artículo 368, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, tales como las siguientes:

a)

modificaciones del personal directivo;

b)

marco de fijación de límites;

c)

marco de presentación de información;

d)

metodología de las pruebas de resistencia;

e)

procesos relativos a nuevos productos;

f)

política de modificación del modelo interno.

14.

Modificaciones del entorno informático, incluidas las siguientes:

a)

cambios del sistema informático que den lugar a modificaciones del procedimiento de cálculo del modelo interno;

b)

aplicación de modelos de determinación de precios de los vendedores;

c)

externalización de funciones de recopilación centralizada de datos.».


19.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/943 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2015

relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 178/2002 se establecen los principios generales que rigen, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, los alimentos, en general, y su seguridad, en particular. En el mismo se prevé que la Comisión adopte medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento importado de un tercer país pueda constituir un riesgo grave para la salud humana.

(2)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (3) se establece la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I del mismo. Desde el 1 de julio de 2013 se dispone dicha intensificación por lo que se refiere a la presencia de residuos de plaguicidas en las judías secas procedentes de Nigeria.

(3)

En los resultados de los controles oficiales de las judías secas procedentes de Nigeria efectuados por los Estados miembros en el marco del Reglamento (CE) no 669/2009 se observa constantemente una elevada frecuencia de casos de incumplimiento de los requisitos sobre residuos de plaguicidas de la legislación alimentaria. Tras este período de más de un año de intensificación de los controles en las fronteras de la Unión no se observó ninguna mejora de la situación.

(4)

Desde enero de 2013, se han realizado más de 50 notificaciones a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales en relación con judías secas originarias de Nigeria, en la casi totalidad de las cuales se indicaba la presencia de la sustancia activa no autorizada diclorvós en niveles muy superiores a la dosis aguda de referencia establecida provisionalmente por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(5)

Estos resultados prueban que la importación de estos alimentos constituye un riesgo grave para la salud humana y que dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por los Estados miembros correspondientes. Por lo tanto, procede suspender la importación en la Unión Europea de judías secas procedentes de Nigeria hasta que las autoridades nigerianas puedan aportar garantías sustanciales de que han establecido un sistema de control oficial adecuado para garantizar que los productos en cuestión cumplen los requisitos pertinentes de la normativa alimentaria.

(6)

Como consecuencia de esta suspensión, no será necesaria la intensificación de los controles oficiales sobre la importación de judías secas originarias de Nigeria. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(7)

Con objeto de conceder a Nigeria el tiempo necesario para dar información y estudiar las medidas adecuadas de gestión del riesgo, la suspensión de las importaciones de judías secas debe aplicarse hasta el 30 de junio de 2016.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a todas las judías secas originarias de Nigeria declaradas en el código NC 0713 39 00 .

Artículo 2

Queda prohibida la importación en la Unión de los productos alimenticios a que se hace referencia en el artículo 1.

Artículo 3

Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.

Artículo 4

En el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se suprime la entrada siguiente:

«Judías secas

(Alimento)

0713 39 00

 

Nigeria (NG)

Residuos de plaguicidas (2)

50»

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).


19.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/944 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

145,0

MK

69,6

TR

68,7

ZZ

94,4

0707 00 05

AL

13,4

MK

36,2

TR

121,6

ZZ

57,1

0709 93 10

TR

116,3

ZZ

116,3

0805 50 10

AR

141,4

BO

147,7

BR

107,1

ZA

147,0

ZZ

135,8

0808 10 80

AR

157,4

BR

102,9

CL

151,3

NZ

138,6

US

180,2

ZA

129,4

ZZ

143,3

0809 10 00

TR

248,6

ZZ

248,6

0809 29 00

TR

344,6

ZZ

344,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/12


DECISIÓN (UE) 2015/945 DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2015

por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero y el 5 de febrero de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1) y (UE) 2015/190 (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Helma OROSZ.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, como suplente a:

D. Marcel PHILIPP, Oberbürgermeister der Stadt Aachen.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

K. GERHARDS


(1)   DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)   DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.


19.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/13


DECISIÓN (UE) 2015/946 DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2015

por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero y el 5 de febrero de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1) y (UE) 2015/190 (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Va a quedar vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Clemens LINDEMANN el 30 de junio de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, como suplente a:

D. Bernd LANGE, Landrat des Landkreises Görlitz.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 2015.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

K. GERHARDS


(1)   DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)   DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.


19.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/14


DECISIÓN (UE) 2015/947 DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2015

por la que se nombra a dos miembros portugueses y a un suplente portugués del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno portugués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero y el 5 de febrero de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1) y (UE) 2015/190 (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes dos cargos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Alberto João CARDOSO GONÇALVES JARDIM y D. António Luís DOS SANTOS DA COSTA.

(3)

Ha quedado vacante un cargo de suplente a raíz del término del mandato de D. João CUNHA E SILVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembros a:

D. Miguel Filipe MACHADO DE ALBUQUERQUE, Presidente do Governo Regional da Madeira,

D. Fernando MEDINA, Presidente da Câmara Municipal de Lisboa,

y

b)

como suplente a:

D. Mário Sérgio Quaresma GONÇALVES MARQUES, Secretário Regional dos Assuntos Parlamentares e Europeus da Madeira.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

K. GERHARDS


(1)   DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)   DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.


ORIENTACIONES

19.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/15


ORIENTACIÓN (UE) 2015/948 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de abril de 2015

por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2015/19)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Teniendo en cuenta la introducción de la presentación directa de información estadística por las compañías de seguros en el Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50) (3), y los estrechos vínculos con los datos a recopilar por las autoridades nacionales competentes (ANC) con fines de supervisión con arreglo al marco establecido por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se ha modificado el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) para incluir los datos de los que las compañías de seguros deben informar directamente. También debe modificarse la Orientación BCE/2013/7 (5), ya que define los procedimientos necesarios para que los bancos centrales nacionales (BCN) presenten la información al Banco Central Europeo (BCE).

(2)

Por ello, es preciso modificar la Orientación BCE/2013/7,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2013/7 se modificará como sigue:

1.

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1.   Los BCN recopilarán y presentarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, partes 1 (cuadros 1 a 3) y 2 (cuadros 1 a 3), y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, respecto de los siguientes tipos de instrumentos: valores a corto plazo distintos de acciones (F.31), valores a largo plazo distintos de acciones (F.32), acciones cotizadas (F.511) y participaciones o unidades en fondos de inversión (F.52).

Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre e (i) las operaciones financieras a final de trimestre en el trimestre de referencia, o (ii) los datos a final de mes o de trimestre necesarios para obtener las operaciones financieras, tal como se establece en el apartado 2. Los BCN también presentarán las posiciones de final de ejercicio, como se establece en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1011/2012 de conformidad con el plan de información del anexo I, parte 3 (cuadros 1 y 2), de la presente orientación.

Las operaciones financieras o los datos necesarios para obtenerlas que presenten los agentes informadores reales a los BCN de conformidad con el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 1011/2012, se calcularán tal como se establece en el anexo II, parte 3, del Reglamento (UE) no 1011/2012.».

2.

En el artículo 3, apartado 2, se añadirá la siguiente letra c):

«c)

con respecto a las carteras de valores de las compañías de seguros en términos interanuales, los BCN presentarán los datos de las posiciones agregadas de final de ejercicio antes del cierre de actividades del septuagésimo día natural siguiente al final del ejercicio al que se refieran los datos.».

3.

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1.   Los BCN podrán decidir si presentan al BCE información estadística sobre valores sin código ISIN mantenidos por instituciones financieras monetarias (IFM), fondos de inversión, sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización, compañías de seguros y empresas principales de grupos informadores sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012 o mantenidos por custodios en nombre de: i) inversores residentes no sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012; ii) inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, o iii) inversores residentes en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, como se definen en el Reglamento (UE) no 1011/2012, no exentos de las obligaciones de presentación de información del Reglamento (UE) no 1011/2012.».

Artículo 2

Modificaciones del anexo I de la Orientación BCE/2013/7

El anexo I de la Orientación BCE/2013/7 se modificará conforme al anexo de la presente orientación.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN. Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán la presente orientación a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/30 del Banco Central Europeo (BCE/2015/18) (6).

Artículo 4

Destinatarios

La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de abril de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)   DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.

(3)  Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).

(4)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(5)  Orientación del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2013, relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (DO L 125 de 7.5.2013, p. 17).

(6)  Reglamento (UE) 2015/730 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (BCE/2015/18) (DO L 116 de 7.5.2015, p. 5).


ANEXO

El anexo I de la Orientación BCE/2013/7 se modificará como sigue:

1.

En la parte 1, el cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:

«Cuadro 2

Información sobre carteras de valores

Información presentada (1)

Atributo

Estado (2)

Descripción

1.

Información relacionada con valores

Sector del titular

O

Sector/subsector del inversor.

 

 

Sociedades no financieras (S.11) (3)

 

Sociedades de depósitos, excepto los bancos centrales (S.122)

 

Fondos del mercado monetario (S.123)

 

Fondos de inversión no monetarios (S.124)

 

Otras sociedades financieras (4) excluidas las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización

 

Sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización

 

Compañías de seguros (S.128)

 

Fondos de pensiones (S.129)

 

Empresas de seguro y fondos de pensiones (subsector no identificado) (S.128 + S.129) (período transitorio)

 

Administración central (S.1311) (desglose voluntario)

 

Administración regional (S.1312) (desglose voluntario)

 

Administración local (S.1313) (desglose voluntario)

 

Administraciones de Seguridad Social (S.1314) (desglose voluntario)

 

Otras administraciones públicas (subsector no identificado)

 

Hogares excluyendo instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.14) (desglose voluntario para inversores residentes; obligatorio para terceros titulares de carteras)

 

Instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.15) (desglose voluntario)

 

Otros hogares e instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15) (subsector no identificado)

 

Inversores no financieros excluyendo hogares (solamente para terceros titulares de carteras) (S.11 + S.13 + S.15) (5)

 

Bancos centrales y administraciones públicas, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona del euro (S.121 + S.13) (6)

 

Inversores distintos de bancos centrales y administraciones, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona euro (6)

 

Sector desconocido (7)

País del titular

O

País de residencia del inversor

Fuente

O

Fuente de la información presentada sobre carteras de valores

 

 

Información directa

 

Información de custodios

 

Información mixta (8)

 

No disponible

Función

O

Función de la inversión de conformidad con la clasificación de la estadística de la balanza de pagos

 

 

Inversiones directas

 

Inversión de cartera

 

No especificada

Base de la información

V

Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades

 

 

Porcentaje

 

 

Unidades

Moneda nominal

V

Moneda en la que se denomina el ISIN, a facilitar cuando el término de la información es porcentual

Posiciones

O

Importe total de los valores mantenidos

 

 

A valor nominal (9). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado (en la moneda nominal o en euros) si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado

 

A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo el interés devengado (10)

Posiciones: de qué importe

O (11)

Importe de valores mantenidos por los dos mayores inversores

 

 

A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones

 

A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones

Formato

O (9)

Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal

 

 

Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente

 

Número de acciones/unidades (12)

Otras variaciones de volumen

O

Otros cambios en el importe de valores mantenidos

 

 

A valor nominal en el mismo formato que para las posiciones a valor nominal

 

A valor de mercado en euros

Otras variaciones del volumen: de qué importe

O (11)

Otros cambios de volumen en el importe mantenido por los dos mayores inversores

 

 

A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones

 

A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones

Operaciones financieras

O (13)

Suma de adquisiciones menos ventas de un valor, registradas al valor de la operación en euros, incluyendo interés devengado (10)

Operaciones financieras: de qué importe

O (14)

Suma de las dos mayores operaciones en términos absolutos por titulares individuales, según el mismo método de valoración que para las operaciones financieras

Confidencialidad

O (15)

Régimen de confidencialidad para posiciones, operaciones y otros cambios de volumen

 

 

No publicable; restringido a uso interno

 

Información estadística confidencial

 

No aplicable (16)

2.

En la parte 2, el cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:

«Cuadro 2

Información sobre carteras de valores

Información presentada (17)

Atributo

Estado (18)

Descripción

1.

Información relacionada con valores

Código de identificación del grupo informador

O

Código de identificación del grupo informador (19)

Domicilio de las entidades del grupo

V

Domicilio de las entidades del grupo, cuando se informe de forma separada de la sede social (20)

 

 

Residente en el país de la sede social

 

No residente en el país de la sede social

 

En caso de que no sea residente en el país de la sede social, residente en otro país de la zona del euro

 

En caso de que no sea residente en el país de la sede social, residente fuera de la zona del euro

Código de identificación de la entidad

V

Código de identificación de la entidad del grupo (19)

País de residencia de la entidad

V

País de constitución legal o domicilio de la entidad

Tipo de grupo

O

Tipo de grupo

 

 

Grupo bancario

Base de la información

V

Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades

 

 

Porcentaje

 

Unidades

Moneda nominal

V

Moneda en la que se denomina el ISIN, a facilitar cuando la información se expresa en porcentaje

Formato

O (21)

Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal

 

 

Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente

 

Número de acciones/unidades (22)

Posiciones

O

Importe total de los valores mantenidos

 

 

A valor nominal (21). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado en la moneda nominal o en euros si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado

 

A valor de mercado. Importe mantenido de un valor al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo interés devengado (23)

Otras variaciones de volumen

V

Otros cambios de volumen en el importe mantenido del valor

 

 

A valor nominal en el mismo formato que para las posiciones a valor nominal (21)

 

A valor de mercado en euros

Operaciones financieras

V

Suma de adquisiciones menos ventas de un valor, registradas al valor de la operación en euros, incluyendo interés devengado (23)

El emisor es miembro del grupo informador

O

Indica si el valor fue emitido por una entidad del mismo grupo informador

3.

En la parte 2, el cuadro 4 se sustituirá por el siguiente:

«Cuadro 4

Carteras de valores sin código ISIN

Información presentada (24)

Atributo

Estado (25)

Descripción

1.

Datos básicos de referencia

Indicación de agregación

O

Tipo de datos

 

 

Datos presentados valor a valor

 

Datos agregados (no valor a valor)

Número de identificación de valores

O

Número de identificación interno del BCN para carteras de valores sin código ISIN de los que se informa valor a valor o de forma agregada

Tipo de número identificativo de valores

O (26)

Especifica el número de identificación para valores comunicados valor a valor (27)

 

 

Número interno del BCN

 

CUSIP

 

SEDOL

 

otros (28)

Clasificación de instrumentos

O

Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24)

 

 

Valores representativos de deuda a corto plazo

 

Valores representativos de deuda a largo plazo

 

Acciones cotizadas

 

Participaciones en fondos de inversión

 

Otros tipos de valores (29)

Sector del emisor

O

Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24)

País emisor

O

País de constitución legal o domicilio del emisor del valor

Valor a precios corrientes (30)

V

Precio del valor al final del período de referencia

Base del precio (28)

V

Especifica la base sobre la que se da el precio

 

 

Euros o moneda correspondiente

 

Porcentaje

2.

Datos adicionales de referencia

Nombre del emisor

V

Nombre del emisor

Nombre abreviado

V

Nombre abreviado del valor dado por el emisor, definido de acuerdo con las características de la emisión y cualquier otra información disponible

El emisor es miembro del grupo informador

O

Indica si los valores fueron emitidos por una entidad del mismo grupo informador para valores comunicados valor a valor

Fecha de emisión

V

Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez

Fecha de vencimiento

V

Fecha en que el instrumento es reembolsado

Saldo vivo

V

Saldo vivo convertido a euros

Capitalización de mercado

V

Última capitalización de mercado disponible en euros

Interés devengado

V

Interés devengado desde los últimos pagos de cupones o desde la fecha de inicio de devengo

Último factor de desdoblamiento

V

Desdoblamientos de acciones y desdoblamientos de acciones inversos

Fecha de último desdoblamiento

V

Fecha desde la que el desdoblamiento de acciones es efectivo

Tipo de cupón

V

Tipo de cupón (fijo, variable, escalonado, etc.)

Tipo de deuda

V

Tipo de instrumento de deuda

Importe del dividendo

V

Importe por acción del último pago de dividendo, en tipo de importe de dividendo antes de impuestos (impuesto bruto)

Tipo de importe de dividendo

V

Denominación, sea en moneda del dividendo o en número de acciones

Moneda del dividendo

V

Moneda del último pago de dividendo

Tipo de titulización de activos

V

Tipo de activo utilizado

4.

Se añadirá la siguiente parte 3:

«PARTE 3

Tenencias anuales de valores de las compañías de seguros

Cuadro 1

Información general y notas explicativas

Información presentada (31)

Atributo

Estado (32)

Descripción

1.

Información general

Institución informadora

O

Código de identificación de la institución informadora

Fecha de presentación

O

Fecha en que los datos se presentan a la BDECV

Período de referencia

O

Periodo al que se refieren los datos

Frecuencia de la información

O

 

Datos anuales

2.

Notas explicativas (metadatos)

O

Tratamiento de las amortizaciones anticipadas

O

Tratamiento del interés devengado


Cuadro 2

Información sobre carteras de valores

Información presentada (33)

Atributo

Estado (34)

Descripción

1.

Información relacionada con valores

Sector del titular

O

Sector/subsector del inversor.

 

 

Compañías de seguros (S.128)

Fuente

O

Fuente de la información presentada sobre carteras de valores

 

 

Información directa

 

Información de custodios

 

Información mixta (35)

 

No disponible

Domicilio de las entidades de la compañía de seguros (sede social y sucursales)

 

Domicilio de las entidades de la compañía de seguros (sede social y sucursales)

 

 

Residente en el país de la sede social

 

 

No residente en el país de la sede social

 

 

En caso de que no sea residente en el país de la sede social, residente en otros países del EEE, por país

 

 

En caso de que no sea residente en el país de la sede social, residente en otros países del EEE

Base de la información

V

Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades

 

 

Porcentaje

 

 

Unidades

Moneda nominal

V

Moneda en la que se denomina el ISIN, a facilitar cuando el término de la información es porcentual

Posiciones

O

Importe total de los valores mantenidos

 

 

A valor nominal (36). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado (en la moneda nominal o en euros) si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado

 

A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo el interés devengado (37)

Formato

V (38)

Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal

 

 

Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente

 

Número de acciones/unidades

Confidencialidad

O

Régimen de confidencialidad para las posiciones

 

 

No publicable; restringido a uso interno

 

Información estadística confidencial

 

No aplicable

2.

Datos básicos de referencia

Indicación de agregación

O

Tipo de datos

 

 

Datos agregados (no valor a valor)

Clasificación de instrumentos

O

Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24)

 

 

Valores representativos de deuda a corto plazo

 

 

Valores representativos de deuda a largo plazo

 

 

Acciones cotizadas

 

 

Participaciones en fondos de inversión

Sector del emisor

O

Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24)

País emisor

O

País de constitución legal o domicilio del emisor del valor

 

 

Países de la zona del euro

 

 

Estados miembros de la Unión Europea no pertenecientes a la zona del euro

 

 

Países no pertenecientes a la Unión Europea


(1)  Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(2)  O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(3)  La numeración de categorías en la presente orientación refleja la numeración introducida en el SEC 2010.

(4)  Otros intermediarios financieros (S.125) más auxiliares financieros (S.126) más instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127).

(5)  Solamente en caso de que no se informe por separado acerca de los sectores S.11, S.13 y S.15.

(6)  Para información facilitada por BCN no pertenecientes a la zona del euro, solamente para carteras mantenidas por inversores no residentes.

(7)  Sector no asignado residente en el país del titular; es decir, no es necesario informar acerca de sectores desconocidos de países desconocidos. Los BCN informarán a los operadores de la base de datos de estadísticas de carteras de valores (BDECV) de las razones por las que se trata de un sector desconocido, en caso de valores estadísticamente relevantes.

(8)  Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden distinguirse.

(9)  No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).

(10)  Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.

(11)  Si un BCN comunica el carácter confidencial de la información, este atributo no puede declararse. El importe podrá referirse al mayor inversor individual, en lugar de a los dos mayores inversores, bajo la responsabilidad del BCN declarante.

(12)  Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la base de datos centralizada de valores (BDCV).

(13)  A comunicar solamente si las operaciones no se obtienen de posiciones en la BDECV.

(14)  A comunicar solamente para operaciones recopiladas de agentes informadores; no comunicar para operaciones obtenidas de posiciones de los BCN.

(15)  A comunicar si el importe correspondiente a los dos mayores inversores por, respectivamente, posiciones, operaciones, u otros cambios de volumen, no está disponible o no ha sido facilitado.

(16)  A utilizar solamente si las operaciones se obtienen de las posiciones de los BCN. En estos casos el régimen de confidencialidad se obtendrá de la BDECV, es decir, si las posiciones iniciales y/o finales son confidenciales, la operación obtenida se marca como confidencial.».

(17)  Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(18)  O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(19)  El identificador se establecerá por separado.

(20)  Los BCN podrán informar con arreglo a cuatro opciones alternativas: 1) de forma agregada para todas las entidades del grupo incluyendo la sede central; 2) respectivamente, de forma agregada para entidades residentes en el país de la sede central, y de forma agregada para entidades no residentes en el país de la sede central; 3) de forma agregada para entidades residentes en el país de la sede central, de forma agregada para entidades residentes en otro país de la zona del euro, y de forma agregada para entidades residentes fuera de la zona del euro; 4) entidad a entidad.

(21)  No se presenta si se presentan valores de mercado.

(22)  Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la BDCV.

(23)  Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.».

(24)  Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(25)  O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(26)  No se exige para valores comunicados de forma agregada.

(27)  Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.

(28)  Los BCN deben especificar en los metadatos el tipo de número de identificación utilizado.

(29)  Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.

(30)  Para calcular posiciones a valor de mercado desde posiciones a valor nominal.».

(31)  Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(32)  O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(33)  Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.

(34)  O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.

(35)  Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden ser distinguidas.

(36)  Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.

(37)  Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.

(38)  No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).».