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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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19.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/942 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2015
que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 529/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 363, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 de la Comisión (2) fija los criterios para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas (IRB) y los métodos avanzados de cálculo, que se utilizan para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito y riesgo operativo. Resulta oportuno que el presente Reglamento especifique las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos de modelos internos (MMI), que se utilizan para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Teniendo en cuenta que todos los procedimientos y extremos pertinentes en materia de supervisión son similares para todos los tipos de métodos internos, es decir, los relativos al riesgo de crédito, al riesgo operativo o al riesgo de mercado, es importante garantizar la coherencia entre todas las disposiciones que regulen las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos y facilitar una visión general de las mismas, así como el acceso simultáneo a ellas, por parte de las personas sujetas a las obligaciones que dichas disposiciones contienen. Por tanto, es necesario incluir todas las normas técnicas de regulación sobre ampliaciones y modificaciones de los métodos internos que exige el Reglamento (UE) no 575/2013 en un único texto jurídico. |
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(2) |
Como ocurre en el caso de los métodos IRB y los métodos avanzados de cálculo, cuando se trata de ampliaciones y modificaciones de la utilización de los MMI que están sujetas a un procedimiento de notificación, el Reglamento (UE) no 575/2013 no indica si tales cambios deben notificarse antes o después de su implementación. Las autoridades competentes no necesitan conocer de antemano las ampliaciones o modificaciones que sean de menor trascendencia y, para las entidades, sería más eficaz y menos gravoso reunir la información sobre esas modificaciones de menor trascendencia y notificarlas periódicamente a las autoridades competentes, lo que reduciría también para estas la carga de supervisión. Otras ampliaciones y modificaciones sujetas a un procedimiento de notificación deben notificarse antes de su implementación, a fin de que las autoridades competentes puedan comprobar la correcta aplicación del presente Reglamento. Por lo tanto, resulta oportuno aplicar la distinción entre las ampliaciones y modificaciones en función del procedimiento de notificación que, en relación con los métodos IRB y los métodos avanzados de cálculo, establece el Reglamento (UE) no 529/2014 también a las ampliaciones y modificaciones de los MMI que requieren notificación y, en consecuencia, conviene establecer una distinción adicional entre las ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación y aquellas otras que no requieren notificación antes de su implementación. |
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(3) |
Los MMI comprenden todo modelo interno sujeto a lo previsto en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cuyo uso haya sido autorizado por las autoridades competentes a efectos del cálculo de los requisitos de capital. |
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(4) |
La importancia de las ampliaciones o modificaciones de los MMI depende del tipo y la categoría de la ampliación o modificación propuesta (que deben reflejarse en criterios cualitativos) y de su potencial para alterar los requisitos de fondos propios (que debe reflejarse en criterios cuantitativos). No obstante, algunas modificaciones, como los cambios organizativos o los cambios en los procesos internos o los procesos de gestión de riesgos, pueden no tener un impacto cuantitativo directo. En lo que respecta a estas modificaciones, solo debe permitirse aplicar los criterios cualitativos para evaluar su importancia. |
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(5) |
Los umbrales cuantitativos deben concebirse de modo que puedan tener en cuenta el impacto global de una ampliación o modificación de los MMI sobre las cifras de riesgo calculadas mediante cualquier modelo interno que se vea afectado por la ampliación o modificación, así como sobre los requisitos de capital, basados en métodos tanto internos como estándar, a fin de reflejar la medida en que los métodos internos se utilizan para el cálculo de los requisitos globales de fondos propios por riesgo de mercado. No obstante, a fin de reducir la carga de las entidades, y a efectos del cómputo de estos umbrales cuantitativos, resulta oportuno tomar en consideración, a la hora de calcular cada una de las cifras de riesgo requeridas durante el período de observación de 15 días hábiles, no la media de las pertinentes cifras de riesgo según el MMI durante los 60 días hábiles anteriores, sino la cifra de riesgo más reciente. |
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(6) |
Las autoridades competentes pueden, en todo momento, adoptar las oportunas medidas de supervisión en lo que respecta a las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos que se hayan notificado, sobre la base de la revisión permanente de las autorizaciones vigentes para utilizar métodos internos prevista en el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La finalidad de esta facultad es garantizar que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, en la parte tercera, título III, capítulo 4, o en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. Además, resulta oportuno establecer las circunstancias que deben dar lugar a nuevas autorizaciones y notificaciones de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos. Las normas que determinen tales circunstancias no deben afectar a la revisión supervisora de los métodos internos ni a los procesos administrativos previstos en el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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(7) |
La autorización de las autoridades competentes afecta a los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos de los métodos, por lo que no procede que el presente Reglamento regule la adaptación continua de los modelos al conjunto de datos de cálculo utilizados, la corrección de errores o los ajustes de menor relevancia que sean necesarios para el mantenimiento diario de los métodos internos, siempre que se efectúen estrictamente dentro de los límites de los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos ya autorizados. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 en consecuencia. |
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(9) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
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(10) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) no 529/2014
El Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece las condiciones para la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas, los métodos avanzados de cálculo y el método de modelos internos, permitidas en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013, así como las modalidades de notificación de dichas ampliaciones y modificaciones.». |
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2) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La importancia de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, o de las modificaciones de los propios sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en lo que respecta al método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, “las modificaciones del método IRB”), la importancia de las ampliaciones y modificaciones, en lo que respecta al método avanzado de cálculo (en lo sucesivo, “las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo”), o la importancia de las ampliaciones y modificaciones, en lo que respecta al método de modelos internos (en lo sucesivo, “las ampliaciones y modificaciones del MMI”), se clasificarán según las siguientes categorías:
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3) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
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4) |
Se añaden los artículos 7 bis y 7 ter siguientes: «Artículo 7 bis Ampliaciones y modificaciones importantes del MMI 1. Las ampliaciones y modificaciones del MMI se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:
2. A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se determinará como el valor absoluto más elevado durante el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de una ratio calculada como sigue:
3. A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se determinará como el valor absoluto más elevado durante el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de una ratio calculada como sigue:
4. A efectos del apartado 1, letra c), incisos i) y ii), las ratios a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán en relación con el período de menor duración entre los previstos en las siguientes letras a) y b):
Artículo 7 ter Ampliaciones y modificaciones del MMI que no se consideran importantes Las ampliaciones y modificaciones del MMI que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 363, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:
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5) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En relación con las ampliaciones y modificaciones del método IRB, del método avanzado de cálculo o del MMI clasificadas entre aquellas que requieren la aprobación de las autoridades competentes, las entidades presentarán, junto con la solicitud, la siguiente documentación:
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6) |
Se añade al Reglamento (UE) no 529/2014 un anexo III según figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo (DO L 148 de 20.5.2014, p. 36).
(3) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO
«ANEXO III
Ampliaciones y modificaciones del MMI
PARTE I
MODIFICACIONES DEL MMI
Sección 1
Ampliaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes (“ampliaciones importantes”)
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1. |
Ampliación del modelo relativo al riesgo de mercado a una ubicación adicional situada en otro país, incluida la ampliación del modelo relativo al riesgo de mercado a las posiciones de una mesa de operaciones ubicada en un huso horario distinto, o en la que los sistemas informáticos o del departamento operativo (front office) utilizados sean diferentes. |
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2. |
Integración en el ámbito de aplicación de un modelo MMI de clases de productos cuyo valor en riesgo (VaR), calculado de conformidad con el artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013, supere el 5 % del VaR, calculado con arreglo a ese mismo inciso, del total de la cartera que conforme el ámbito de aplicación de dicho modelo MMI antes de la integración. |
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3. |
Toda ampliación inversa, por ejemplo cuando las entidades se propongan aplicar el método estándar a categorías de riesgo con respecto a las cuales se les haya autorizado a utilizar un modelo interno para el riesgo de mercado. |
Sección 2
Ampliaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
Inclusión en el ámbito de aplicación de un modelo MMI de clases de productos que requieran técnicas de modelización de riesgos distintas de las que englobe la autorización de utilización del modelo MMI, como, por ejemplo, productos dependientes de la trayectoria del subyacente (path-dependent) o posiciones con varios subyacentes, de conformidad con el artículo 367 del Reglamento (UE) no 575/2013.
PARTE II
MODIFICACIONES DEL MMI
Sección 1
Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes (“modificaciones importantes”)
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1. |
Cambio de método para medir el VaR entre la simulación histórica, el método paramétrico o el método de Monte Carlo. |
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2. |
Modificaciones del sistema de agregación como, por ejemplo, la sustitución de una simple suma de las cifras de riesgo por una modelización integrada. |
Sección 2
Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
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1. |
Modificaciones de las bases de los métodos estadísticos con arreglo a los artículos 365, 374 o 377 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluyendo, entre otras, las siguientes:
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|
2. |
Modificaciones de la duración efectiva del período previo de observación, incluidas las modificaciones del sistema de ponderación de las series temporales, de conformidad con el artículo 365, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013. |
|
3. |
Modificaciones del método para determinar el período de tensión a fin de calcular un VaR en situación de tensión, de conformidad con el artículo 365, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
|
4. |
Modificaciones de la definición de los factores de riesgo de mercado utilizada en el modelo VaR interno, incluida la transición a un marco de descuento OIS o cambios entre tipos cero, tipos a la par, o tipos de las permutas. |
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5. |
Modificaciones de la forma en que las alteraciones de los factores de riesgo de mercado se traducen en variaciones del valor de la cartera, tales como modificaciones de los modelos de valoración de instrumentos —utilizados para calcular las sensibilidades a los factores de riesgo o volver a valorar las posiciones al calcular las cifras de riesgo—, paso de un modelo de determinación de precios analítico u otro basado en simulaciones, cambio recíproco entre la aproximación de Taylor y la revaloración completa, o cambios de las medidas de sensibilidad aplicadas, de conformidad con el artículo 367 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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6. |
Modificaciones de la metodología para definir variables de aproximación. |
|
7. |
Modificaciones de la jerarquía de las fuentes de calificaciones utilizadas para determinar la calificación de una posición dada en el IRC. |
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8. |
Modificaciones de la metodología en cuanto al porcentaje de pérdida en caso de impago (LGD) o los horizontes de liquidez a efectos del modelo IRC o del modelo para la negociación de correlación, de conformidad con el título IV, capítulo 5, secciones 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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9. |
Modificaciones de la metodología empleada para asignar las exposiciones a las diferentes categorías de exposición en el modelo IRC o el modelo para la negociación de correlación, de conformidad con el título IV, capítulo 5, secciones 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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10. |
Modificaciones de los métodos de estimación de la correlación de las exposiciones o los activos a efectos del modelo IRC o del modelo para la negociación de correlación, de conformidad con el título IV, capítulo 5, secciones 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
|
11. |
Modificaciones de la metodología de cálculo de las pérdidas y ganancias, ya sean reales o hipotéticas, cuando se utilicen a efectos de las pruebas retrospectivas de conformidad con el artículo 366, apartado 3, y el artículo 369, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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12. |
Modificaciones de la metodología de validación interna de conformidad con el artículo 369 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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13. |
Modificaciones estructurales, organizativas u operativas de los procesos básicos de las funciones de gestión de riesgos o control de riesgos, con arreglo al artículo 368, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, tales como las siguientes:
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14. |
Modificaciones del entorno informático, incluidas las siguientes:
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19.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/943 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2015
relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 178/2002 se establecen los principios generales que rigen, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, los alimentos, en general, y su seguridad, en particular. En el mismo se prevé que la Comisión adopte medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento importado de un tercer país pueda constituir un riesgo grave para la salud humana. |
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(2) |
En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (3) se establece la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I del mismo. Desde el 1 de julio de 2013 se dispone dicha intensificación por lo que se refiere a la presencia de residuos de plaguicidas en las judías secas procedentes de Nigeria. |
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(3) |
En los resultados de los controles oficiales de las judías secas procedentes de Nigeria efectuados por los Estados miembros en el marco del Reglamento (CE) no 669/2009 se observa constantemente una elevada frecuencia de casos de incumplimiento de los requisitos sobre residuos de plaguicidas de la legislación alimentaria. Tras este período de más de un año de intensificación de los controles en las fronteras de la Unión no se observó ninguna mejora de la situación. |
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(4) |
Desde enero de 2013, se han realizado más de 50 notificaciones a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales en relación con judías secas originarias de Nigeria, en la casi totalidad de las cuales se indicaba la presencia de la sustancia activa no autorizada diclorvós en niveles muy superiores a la dosis aguda de referencia establecida provisionalmente por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
|
(5) |
Estos resultados prueban que la importación de estos alimentos constituye un riesgo grave para la salud humana y que dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por los Estados miembros correspondientes. Por lo tanto, procede suspender la importación en la Unión Europea de judías secas procedentes de Nigeria hasta que las autoridades nigerianas puedan aportar garantías sustanciales de que han establecido un sistema de control oficial adecuado para garantizar que los productos en cuestión cumplen los requisitos pertinentes de la normativa alimentaria. |
|
(6) |
Como consecuencia de esta suspensión, no será necesaria la intensificación de los controles oficiales sobre la importación de judías secas originarias de Nigeria. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia. |
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(7) |
Con objeto de conceder a Nigeria el tiempo necesario para dar información y estudiar las medidas adecuadas de gestión del riesgo, la suspensión de las importaciones de judías secas debe aplicarse hasta el 30 de junio de 2016. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a todas las judías secas originarias de Nigeria declaradas en el código NC 0713 39 00 .
Artículo 2
Queda prohibida la importación en la Unión de los productos alimenticios a que se hace referencia en el artículo 1.
Artículo 3
Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.
Artículo 4
En el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se suprime la entrada siguiente:
|
«Judías secas (Alimento) |
0713 39 00 |
|
Nigeria (NG) |
Residuos de plaguicidas (2) |
50» |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
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19.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/944 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
145,0 |
|
MK |
69,6 |
|
|
TR |
68,7 |
|
|
ZZ |
94,4 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
13,4 |
|
MK |
36,2 |
|
|
TR |
121,6 |
|
|
ZZ |
57,1 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
116,3 |
|
ZZ |
116,3 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
141,4 |
|
BO |
147,7 |
|
|
BR |
107,1 |
|
|
ZA |
147,0 |
|
|
ZZ |
135,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
157,4 |
|
BR |
102,9 |
|
|
CL |
151,3 |
|
|
NZ |
138,6 |
|
|
US |
180,2 |
|
|
ZA |
129,4 |
|
|
ZZ |
143,3 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
248,6 |
|
ZZ |
248,6 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
344,6 |
|
ZZ |
344,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
19.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/12 |
DECISIÓN (UE) 2015/945 DEL CONSEJO
de 15 de junio de 2015
por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de enero y el 5 de febrero de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1) y (UE) 2015/190 (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
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(2) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Helma OROSZ. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, como suplente a:
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— |
D. Marcel PHILIPP, Oberbürgermeister der Stadt Aachen. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
K. GERHARDS
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19.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/13 |
DECISIÓN (UE) 2015/946 DEL CONSEJO
de 15 de junio de 2015
por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de enero y el 5 de febrero de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1) y (UE) 2015/190 (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
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(2) |
Va a quedar vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Clemens LINDEMANN el 30 de junio de 2015. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, como suplente a:
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— |
D. Bernd LANGE, Landrat des Landkreises Görlitz. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 2015.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
K. GERHARDS
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19.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/14 |
DECISIÓN (UE) 2015/947 DEL CONSEJO
de 15 de junio de 2015
por la que se nombra a dos miembros portugueses y a un suplente portugués del Comité de las Regiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno portugués,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de enero y el 5 de febrero de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1) y (UE) 2015/190 (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
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(2) |
Han quedado vacantes dos cargos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Alberto João CARDOSO GONÇALVES JARDIM y D. António Luís DOS SANTOS DA COSTA. |
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(3) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente a raíz del término del mandato de D. João CUNHA E SILVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:
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a) |
como miembros a:
y |
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b) |
como suplente a:
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
K. GERHARDS
ORIENTACIONES
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19.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/15 |
ORIENTACIÓN (UE) 2015/948 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de abril de 2015
por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2015/19)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1, 12.1 y 14.3,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Teniendo en cuenta la introducción de la presentación directa de información estadística por las compañías de seguros en el Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50) (3), y los estrechos vínculos con los datos a recopilar por las autoridades nacionales competentes (ANC) con fines de supervisión con arreglo al marco establecido por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se ha modificado el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) para incluir los datos de los que las compañías de seguros deben informar directamente. También debe modificarse la Orientación BCE/2013/7 (5), ya que define los procedimientos necesarios para que los bancos centrales nacionales (BCN) presenten la información al Banco Central Europeo (BCE). |
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(2) |
Por ello, es preciso modificar la Orientación BCE/2013/7, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2013/7 se modificará como sigue:
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1. |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. Los BCN recopilarán y presentarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, partes 1 (cuadros 1 a 3) y 2 (cuadros 1 a 3), y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, respecto de los siguientes tipos de instrumentos: valores a corto plazo distintos de acciones (F.31), valores a largo plazo distintos de acciones (F.32), acciones cotizadas (F.511) y participaciones o unidades en fondos de inversión (F.52). Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre e (i) las operaciones financieras a final de trimestre en el trimestre de referencia, o (ii) los datos a final de mes o de trimestre necesarios para obtener las operaciones financieras, tal como se establece en el apartado 2. Los BCN también presentarán las posiciones de final de ejercicio, como se establece en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1011/2012 de conformidad con el plan de información del anexo I, parte 3 (cuadros 1 y 2), de la presente orientación. Las operaciones financieras o los datos necesarios para obtenerlas que presenten los agentes informadores reales a los BCN de conformidad con el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 1011/2012, se calcularán tal como se establece en el anexo II, parte 3, del Reglamento (UE) no 1011/2012.». |
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2. |
En el artículo 3, apartado 2, se añadirá la siguiente letra c):
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3. |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. Los BCN podrán decidir si presentan al BCE información estadística sobre valores sin código ISIN mantenidos por instituciones financieras monetarias (IFM), fondos de inversión, sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización, compañías de seguros y empresas principales de grupos informadores sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012 o mantenidos por custodios en nombre de: i) inversores residentes no sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012; ii) inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, o iii) inversores residentes en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, como se definen en el Reglamento (UE) no 1011/2012, no exentos de las obligaciones de presentación de información del Reglamento (UE) no 1011/2012.». |
Artículo 2
Modificaciones del anexo I de la Orientación BCE/2013/7
El anexo I de la Orientación BCE/2013/7 se modificará conforme al anexo de la presente orientación.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN. Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán la presente orientación a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/30 del Banco Central Europeo (BCE/2015/18) (6).
Artículo 4
Destinatarios
La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de abril de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.
(3) Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).
(4) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(5) Orientación del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2013, relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (DO L 125 de 7.5.2013, p. 17).
(6) Reglamento (UE) 2015/730 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (BCE/2015/18) (DO L 116 de 7.5.2015, p. 5).
ANEXO
El anexo I de la Orientación BCE/2013/7 se modificará como sigue:
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1. |
En la parte 1, el cuadro 2 se sustituirá por el siguiente: «Cuadro 2 Información sobre carteras de valores
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2. |
En la parte 2, el cuadro 2 se sustituirá por el siguiente: «Cuadro 2 Información sobre carteras de valores
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3. |
En la parte 2, el cuadro 4 se sustituirá por el siguiente: «Cuadro 4 Carteras de valores sin código ISIN
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4. |
Se añadirá la siguiente parte 3: «PARTE 3 Tenencias anuales de valores de las compañías de seguros Cuadro 1 Información general y notas explicativas
Cuadro 2 Información sobre carteras de valores
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(1) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3) La numeración de categorías en la presente orientación refleja la numeración introducida en el SEC 2010.
(4) Otros intermediarios financieros (S.125) más auxiliares financieros (S.126) más instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127).
(5) Solamente en caso de que no se informe por separado acerca de los sectores S.11, S.13 y S.15.
(6) Para información facilitada por BCN no pertenecientes a la zona del euro, solamente para carteras mantenidas por inversores no residentes.
(7) Sector no asignado residente en el país del titular; es decir, no es necesario informar acerca de sectores desconocidos de países desconocidos. Los BCN informarán a los operadores de la base de datos de estadísticas de carteras de valores (BDECV) de las razones por las que se trata de un sector desconocido, en caso de valores estadísticamente relevantes.
(8) Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden distinguirse.
(9) No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).
(10) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(11) Si un BCN comunica el carácter confidencial de la información, este atributo no puede declararse. El importe podrá referirse al mayor inversor individual, en lugar de a los dos mayores inversores, bajo la responsabilidad del BCN declarante.
(12) Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la base de datos centralizada de valores (BDCV).
(13) A comunicar solamente si las operaciones no se obtienen de posiciones en la BDECV.
(14) A comunicar solamente para operaciones recopiladas de agentes informadores; no comunicar para operaciones obtenidas de posiciones de los BCN.
(15) A comunicar si el importe correspondiente a los dos mayores inversores por, respectivamente, posiciones, operaciones, u otros cambios de volumen, no está disponible o no ha sido facilitado.
(16) A utilizar solamente si las operaciones se obtienen de las posiciones de los BCN. En estos casos el régimen de confidencialidad se obtendrá de la BDECV, es decir, si las posiciones iniciales y/o finales son confidenciales, la operación obtenida se marca como confidencial.».
(17) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(18) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(19) El identificador se establecerá por separado.
(20) Los BCN podrán informar con arreglo a cuatro opciones alternativas: 1) de forma agregada para todas las entidades del grupo incluyendo la sede central; 2) respectivamente, de forma agregada para entidades residentes en el país de la sede central, y de forma agregada para entidades no residentes en el país de la sede central; 3) de forma agregada para entidades residentes en el país de la sede central, de forma agregada para entidades residentes en otro país de la zona del euro, y de forma agregada para entidades residentes fuera de la zona del euro; 4) entidad a entidad.
(21) No se presenta si se presentan valores de mercado.
(22) Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la BDCV.
(23) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.».
(24) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(25) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(26) No se exige para valores comunicados de forma agregada.
(27) Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.
(28) Los BCN deben especificar en los metadatos el tipo de número de identificación utilizado.
(29) Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.
(30) Para calcular posiciones a valor de mercado desde posiciones a valor nominal.».
(31) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(32) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(33) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(34) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(35) Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden ser distinguidas.
(36) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(37) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(38) No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).».