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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 1 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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6.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 1/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/4 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
AL |
70,5 |
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MA |
89,3 |
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TR |
81,3 |
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ZZ |
80,4 |
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0707 00 05 |
TR |
154,7 |
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ZZ |
154,7 |
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0709 93 10 |
MA |
50,3 |
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TR |
134,1 |
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ZZ |
92,2 |
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0805 10 20 |
EG |
41,2 |
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MA |
68,6 |
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ZA |
43,9 |
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ZW |
32,9 |
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ZZ |
46,7 |
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0805 20 10 |
MA |
61,0 |
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ZZ |
61,0 |
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0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
81,5 |
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TR |
80,3 |
|
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ZZ |
80,9 |
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|
0805 50 10 |
TR |
72,0 |
|
ZZ |
72,0 |
|
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0808 10 80 |
BR |
62,9 |
|
CL |
82,5 |
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MK |
39,8 |
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|
ZZ |
61,7 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
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6.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 1/4 |
DECISIÓN (UE) 2015/5 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de noviembre de 2014
sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos
(BCE/2014/45)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 12.1, párrafo segundo, en relación con su artículo 3.1, primer guion, así como su artículo 18.1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE), junto con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, puede operar en los mercados financieros mediante, entre otras operaciones, la compra y venta simple de instrumentos negociables. |
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(2) |
El 4 de septiembre de 2014 el Consejo de Gobierno decidió que debía ponerse en marcha un nuevo programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (en adelante, «el nuevo programa»). Junto con el tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (1) y las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (2), el nuevo programa mejorará la transmisión de la política monetaria, promoverá el crédito a la economía de la zona del euro, tendrá efectos positivos en otros mercados y, en consecuencia, facilitará la orientación de la política monetaria del BCE, y contribuirá a que las tasas de inflación vuelvan a niveles más cercanos al 2 %. |
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(3) |
Como parte de la política monetaria única, la adquisición directa de bonos de titulización de activos admisibles por el BCE con arreglo al nuevo programa debe llevarse a cabo de manera uniforme y, excepcionalmente durante la etapa inicial, de manera centralizada, de conformidad con la presente Decisión. |
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(4) |
Una vez transcurra su etapa inicial, se pretende que sean los bancos centrales del Eurosistema los que ejecuten el nuevo programa de manera uniforme y descentralizada de conformidad con una decisión posterior del Consejo de Gobierno con este fin. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Creación y ámbito del nuevo programa
Por la presente Decisión se crea un programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos en virtud del cual el BCE adquirirá bonos de titulización de activos admisibles conforme al artículo 2 con sujeción a lo dispuesto en la presente Decisión. En virtud del nuevo programa, el BCE podrá dar instrucciones a sus agentes para que adquieran en nombre del BCE, de entidades de contrapartida admisibles conforme al artículo 4, bonos de titulización de activos admisibles.
Artículo 2
Criterios de admisibilidad para la adquisición directa de bonos de titulización de activos
Será admisible adquirir directamente en virtud del nuevo programa bonos de titulización de activos que cumplan los siguientes requisitos de admisibilidad:
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1) |
Los bonos de titulización de activos tendrán una calificación de calidad crediticia equivalente como mínimo a la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema (3), expresada en forma de al menos dos calificaciones crediticias públicas emitidas por dos instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) aceptadas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF). |
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2) |
Salvo por lo dispuesto en el punto 1, los bonos de titulización de activos cumplirán los requisitos de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización de activos aportados como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema establecidos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14 (4) [modificada por la Orientación BCE/2012/25 (5) y la Orientación BCE/2014/10 (6)] y en la Decisión BCE/2013/35 (7). |
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3) |
Cuando no tengan una calificación de calidad crediticia equivalente al menos a la categoría 2 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, expresada en forma de al menos dos calificaciones crediticias públicas emitidas por dos ECAI aceptadas en el ECAF, los bonos de titulización de activos deberán, además de cumplir los requisitos del punto 2, cumplir los requisitos de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización de activos aportados como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema establecidos en el artículo 3 de la Orientación BCE/2014/31 (8). |
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4) |
Al menos el 90 % de los deudores de los activos que generan flujos financieros que respaldan los bonos de titulización de activos estarán clasificados como sociedades no financieras del sector privado (9) o personas físicas, porcentaje que se medirá por referencia al saldo vivo del principal de los activos que generan flujos financieros atribuible a esos deudores. |
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5) |
Al menos el 95 % de:
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6) |
El emisor de los bonos de titulización de activos estará establecido en la zona del euro. |
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7) |
Un tramo del bono de titulización de activos (con número internacional de identificación de valores (código ISIN) idéntico o fungible) que, en el momento evaluado por el BCE para su adquisición potencial de conformidad con el artículo 3, esté plenamente retenido por el originador o entidades con las que este tiene vínculos estrechos (10), será admisible para su adquisición en virtud del nuevo programa si un inversor externo sin vínculo estrecho con el originador (salvo un banco central del Eurosistema que actúe fuera del marco del nuevo programa) también adquiere parte de ese tramo del bono de titulización de activos (con código ISIN idéntico o fungible). |
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8) |
Cuando los deudores de los activos que generan flujos financieros que respaldan una emisión de bonos de titulización de activos se hayan constituido o residan en Grecia o Chipre, la calificación crediticia mínima establecida en el punto 1 no se aplicará a esos bonos de titulización de activos siempre que estén sujetos al límite de adquisición del artículo 5, apartado 2, y cumplan los demás criterios de admisibilidad aplicables a las adquisiciones en virtud del nuevo programa y todos los requisitos adicionales siguientes:
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Artículo 3
Evaluación del riesgo de crédito y diligencia debida
Antes de adquirir un bono de titulización de activos que cumpla los requisitos de admisibilidad del artículo 2, el BCE llevará a cabo respecto del mismo una evaluación del riesgo de crédito y un ejercicio de diligencia debida.
Artículo 4
Entidades de contrapartida admisibles
Serán entidades de contrapartida admisibles conforme al nuevo programa, tanto para operaciones simples como para operaciones de préstamo de valores en relación con bonos de titulización de activos mantenidos en las carteras del nuevo programa: a) las entidades de contrapartida que participen en operaciones de política monetaria del Eurosistema conforme a la sección 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14; b) las entidades de contrapartida utilizadas por los bancos centrales del Eurosistema para invertir sus carteras de inversión denominadas en euros, y c) las entidades de contrapartida que el Consejo de Gobierno considere admisibles para efectuar operaciones simples conforme al nuevo programa en función de una evaluación del riesgo de entidad de contrapartida del Eurosistema efectuada por el BCE.
Artículo 5
Límites de adquisición
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no podrá adquirirse ni mantenerse en ningún momento conforme al nuevo programa más del 70 % del saldo vivo de un tramo de un bono de titulización de activos (con código ISIN idéntico o fungible).
2. No podrá adquirirse ni mantenerse en ningún momento conforme al nuevo programa más del 30 % del saldo vivo de un tramo de un bono de titulización de activos (con código ISIN idéntico o fungible) cuya adquisición sea admisible conforme al punto 8 del artículo 2.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el sitio web del BCE.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de noviembre de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión BCE/2014/40, de 15 de octubre de 2014, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados. Aún no publicada en el Diario Oficial.
(2) Decisión BCE/2014/34, de 29 de julio de 2014, sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (DO L 258 de 29.8.2014, p. 11).
(3) Publicada en la dirección del BCE en internet.
(4) Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).
(5) Orientación BCE/2012/25, de 26 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 348 de 18.12.2012, p. 30).
(6) Orientación BCE/2014/10, de 12 de marzo de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 166 de 5.6.2014, p. 33).
(7) Decisión BCE/2013/35, de 26 de septiembre de 2013, sobre medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 301 de 12.11.2013, p. 6).
(8) Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).
(9) Por «sociedades no financieras» se entenderá lo mismo que en el Sistema Europeo de Cuentas conforme a la referencia del anexo I de la Orientación BCE/2011/14.
(10) Por «vínculos estrechos» se entenderá lo mismo que en la sección 6.2.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14.