ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 424/01 |
Retirada de la notificación de una concentración (Asunto M.8158 — METRO/Colruyt France) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 424/02 |
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2016/C 424/03 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
18.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424/1 |
Retirada de la notificación de una concentración
(Asunto M.8158 — METRO/Colruyt France)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 424/01)
El 13 de octubre de 2016, la Comisión recibió una notificación de un proyecto de concentración entre METRO AG y Colruyt France SAS. El 3 de noviembre de 2016, la(s) parte(s) notificante(s) comunicó (comunicaron) a la Comisión que retiraba(n) su notificación.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
18.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
17 de noviembre de 2016
(2016/C 424/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,0717 |
JPY |
yen japonés |
117,12 |
DKK |
corona danesa |
7,4419 |
GBP |
libra esterlina |
0,86055 |
SEK |
corona sueca |
9,8368 |
CHF |
franco suizo |
1,0737 |
ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
9,0878 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,050 |
HUF |
forinto húngaro |
309,36 |
PLN |
esloti polaco |
4,4448 |
RON |
leu rumano |
4,5187 |
TRY |
lira turca |
3,5712 |
AUD |
dólar australiano |
1,4359 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4389 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,3133 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,5143 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5180 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 261,17 |
ZAR |
rand sudafricano |
15,2932 |
CNY |
yuan renminbi |
7,3621 |
HRK |
kuna croata |
7,5228 |
IDR |
rupia indonesia |
14 331,31 |
MYR |
ringit malayo |
4,6962 |
PHP |
peso filipino |
53,130 |
RUB |
rublo ruso |
69,2184 |
THB |
bat tailandés |
37,981 |
BRL |
real brasileño |
3,6550 |
MXN |
peso mexicano |
21,7504 |
INR |
rupia india |
72,7350 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
18.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424/3 |
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 3, 5 y 7 del Reglamento (CE) n.o 141/2000, sobre medicamentos huérfanos
(2016/C 424/03)
A. INTRODUCCIÓN
El Reglamento (CE) n.o 141/2000 (1), sobre medicamentos huérfanos, pretende estimular la investigación de medicamentos en el ámbito de las enfermedades poco frecuentes. Establece un procedimiento de la Unión para declarar determinados medicamentos como huérfanos, así como incentivos para fomentar la investigación y el desarrollo en relación con tales medicamentos, así como su comercialización.
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 847/2000 de la Comisión (2), que regula la aplicación de los criterios de declaración de los medicamentos huérfanos y define los conceptos de «medicamento similar» y «superioridad clínica».
El 29 de julio de 2003, la Comisión presentó una Comunicación relativa al Reglamento (CE) n.o 141/2000 (3), en la que se estudiaban los puntos relacionados con los artículos 3 (Criterios de declaración), 5 (Procedimiento de declaración y cancelación del registro) y 7 (Autorización de la Unión previa a la comercialización).
La presente comunicación sustituye a dicha Comunicación. Abarca el mismo ámbito de aplicación: pretende facilitar la aplicación de los artículos 3, 5 y 7 del Reglamento (CE) n.o 141/2000. La presente comunicación no es jurídicamente vinculante y, en caso de duda, deben consultarse las directivas y reglamentos pertinentes de la Unión. Conviene tener en cuenta, al leer el presente documento, el hecho de que deben cumplirse los requisitos legales de la legislación farmacéutica de la Unión.
El procedimiento relativo a los medicamentos huérfanos consta de dos fases diferentes (4):
i) |
Declaración: esta puede tener lugar en cualquier fase del desarrollo antes de la presentación de una solicitud de autorización previa a la comercialización, siempre que el promotor pueda establecer que se cumplen los criterios del artículo 3 del Reglamento. La declaración no tiene efecto sobre desarrollos paralelos de otros promotores. Es una herramienta para designar medicamentos candidatos de forma transparente y hacer que puedan beneficiarse de incentivos financieros. La declaración se confirmará mediante una decisión de la Comisión distinta con respecto a cada medicamento candidato y el medicamento declarado se inscribirá en el Registro de medicamentos huérfanos de la Unión (artículo 5 del Reglamento); y |
ii) |
Autorización previa a la comercialización. |
B. CRITERIOS DE DECLARACIÓN (ARTÍCULO 3, APARTADO 1)
Tal y como establece el artículo 3, apartado 1, los requisitos para declarar un medicamento huérfano son los siguientes:
i) |
que el medicamento se destine al diagnóstico, prevención o tratamiento de una afección poco frecuente o que la comercialización de un medicamento destinado al diagnóstico, prevención o tratamiento de una afección que ponga en peligro la vida- o que sea grave no genere suficientes beneficios para cubrir la inversión necesaria; y |
ii) |
que no exista ningún tratamiento satisfactorio para dicha afección en la UE o, si existe, que el medicamento en cuestión aporte un beneficio considerable a quienes la padecen. |
1. Afección declarada huérfana
Se entiende por afección cualquier desviación de la estructura o la función normal del cuerpo, que se manifiesta por un conjunto característico de signos y síntomas (en su caso más típico, una enfermedad o un síndrome específicos reconocidos).
La afección propuesta por el promotor es el punto de partida de la evaluación científica. Al examinar una solicitud de declaración de medicamento huérfano, el Comité de Medicamentos Huérfanos de la Agencia Europea de Medicamentos puede consultar al promotor si no está de acuerdo con la afección original propuesta. El Comité de Medicamentos Huérfanos puede tener en cuenta los datos disponibles para determinar la afección (por ejemplo, puede considerar que está más extendida que la propuesta del promotor). En tales casos, emitirá el dictamen que considere conveniente para la declaración de la afección.
2. Criterios de prevalencia y de rentabilidad potencial de la inversión
a) Criterio de prevalencia
Con respecto a los criterios previstos para la declaración de un medicamento huérfano, el Reglamento no distingue entre los conceptos de medicamento destinado al tratamiento de una afección y medicamento destinado a su diagnóstico o prevención (como las vacunas).
En el caso de un medicamento destinado al diagnóstico o la prevención, la población que padece una afección puede determinarse de varias maneras.
El objetivo del Reglamento es incentivar el desarrollo de medicamentos huérfanos cuando sea necesario. Por tanto, en el caso de los medicamentos destinados a la prevención (como las vacunas), la Comisión considera que el cálculo de la prevalencia de las personas que padecen una afección deberá basarse en la población a la que se considera que se administrará el producto anualmente. Por ejemplo, a raíz de campañas de vacunación satisfactorias, aunque la población vacunada sea muy grande, la prevalencia de la afección en cuestión puede ser muy baja. El cálculo de la prevalencia en estos casos deberá basarse en la población vacunada anualmente.
Las enfermedades transmisibles (como el ébola, el virus del Zika o la gripe aviar) pueden convertirse muy rápidamente en una grave amenaza para la salud pública. El desarrollo de tratamientos para estas enfermedades puede no resultar atractivo desde el punto de vista económico, por lo que algunas amenazas graves para la salud pública siguen sin abordarse en los países en vías de desarrollo, ni tampoco en la UE. El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento dispone que, para declarar un medicamento huérfano, las afecciones no deben afectar «a más de cinco personas por cada diez mil en la Comunidad [Unión Europea]». Dado que esto se refiere únicamente al número de personas que padecen una afección dentro de la UE, la prevalencia de la enfermedad o afección fuera de esta no influye en la aplicación de los criterios. Un medicamento destinado a establecer un diagnóstico, prevenir o tratar una afección que afecta a un gran número de personas en determinados países que no pertenecen a la UE, pero que tiene una prevalencia baja o cercana a cero en la UE, puede ser declarado medicamento huérfano según el criterio de prevalencia y, si cumple los demás criterios, acogerse a los beneficios previstos en el Reglamento. Cuando la prevalencia en la UE sea cercana a cero, se deberá tener en cuenta el riesgo de afección en la UE.
b) Criterio de rentabilidad potencial de la inversión
Los medicamentos destinados al tratamiento de una afección que ponga en peligro la vida, conlleve una incapacidad grave, o sea grave y crónica podrán beneficiarse de la declaración de medicamento huérfano aunque la prevalencia de la afección sea superior a cinco personas por cada diez mil, si resulta improbable que la comercialización de dichos medicamentos genere una rentabilidad suficiente de la inversión.
Esto se evaluará en función de los costes de desarrollo pasados y futuros y de los ingresos previstos.
3. Intención de diagnosticar, prevenir o tratar (fiabilidad médica)
Normalmente se precisan datos preclínicos o datos clínicos preliminares para apoyar el razonamiento del desarrollo del medicamento para la afección propuesta.
La legislación de la UE sobre medicamentos huérfanos pretende fomentar el desarrollo de medicamentos para enfermedades poco frecuentes que tengan una incidencia tan baja que los costes de desarrollo y comercialización no se recuperarían con las ventas previstas del medicamento. En las solicitudes en las que la indicación como medicamento huérfano propuesta se refiera a un subgrupo de una afección concreta, será necesaria una justificación para limitar el uso del medicamento. Los pacientes de dicho subgrupo deberán presentar unas características evaluables diferentes y únicas con un vínculo fiable con la afección y dichas características serán indispensables para que el medicamento actúe. En concreto, las características del subtipo/perfil genético y fisiopatológicas asociadas a este subgrupo deberán estar tan estrechamente vinculadas a la acción del medicamento para el diagnóstico, la prevención o el tratamiento que la ausencia de dichas características privaría al medicamento de su eficacia en el resto de la población que padece esta afección.
Existe una tendencia creciente hacia una medicina personalizada, que conduzca a una estratificación de la población de pacientes. Sin embargo, la creación de subgrupos para una afección mediante el uso de biomarcadores no será aceptable a menos que el promotor proporcione pruebas científicas sólidas que justifiquen que la actividad del medicamento no se demostraría en poblaciones más grandes.
4. Método satisfactorio autorizado en la Unión
El artículo 3, apartado 1, letra b), dispone que el promotor debe demostrar «que no existe ningún método satisfactorio autorizado en la Comunidad [Unión Europea], de diagnóstico, prevención o tratamiento de dicha afección». A fin de garantizar la coherencia de la solicitud y ayudar a los promotores a presentar la justificación adecuada, se considera importante aclarar el significado del término «satisfactorio» en este contexto. El Reglamento (CE) n.o 847/2000 exige al solicitante que proporcione información relativa a «todo método […] autorizado […]. Puede tratarse de medicamentos, dispositivos médicos u otros métodos autorizados para el diagnóstico, la prevención o el tratamiento, que se empleen en la Comunidad [Unión Europea]».
La autorización previa a la comercialización se concederá si la evaluación de beneficios y riesgos es positiva. Así pues, en el momento de conceder una autorización previa a la comercialización con arreglo a la legislación de la Unión Europea, el medicamento se considera un «método satisfactorio» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b). En este caso, los promotores de una declaración de medicamento huérfano deben intentar demostrar que existe un beneficio considerable, en comparación con los medicamentos autorizados existentes, como indica la segunda parte de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, en lugar de intentar demostrar que un medicamento autorizado existente no es un método satisfactorio.
En este contexto, se considera que un medicamento autorizado en un Estado miembro de la Unión Europea cumple, en general, el criterio de estar «autorizado en la Comunidad [Unión Europea]». No es necesario que el producto tenga una autorización de la UE o que esté autorizado en todos los Estados miembros. Sin embargo, los medicamentos considerados deben estar autorizados para el tratamiento de la enfermedad en cuestión o, como mínimo, para tratar exactamente el mismo conjunto de síntomas.
Cualquier referencia a un medicamento autorizado debe limitarse a las condiciones de la autorización de comercialización. Así pues, la administración o utilización de un medicamento que no se ajuste al resumen aprobado de las características del producto (uso no contemplado) no podrá considerarse método satisfactorio a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b).
Los métodos comúnmente utilizados para el diagnóstico, la prevención o el tratamiento que no están sujetos a autorización previa a la comercialización (cirugía, radioterapia, productos sanitarios, etc.) pueden considerarse satisfactorios si existen pruebas científicas de su eficacia y seguridad. Tales pruebas se referirán a las directrices clínicas de sociedades médicas europeas o a pruebas científicas publicadas. En algunos casos, los medicamentos preparados en una farmacia de acuerdo con una prescripción médica destinada a un enfermo determinado, a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE (denominados comúnmente «fórmulas magistrales»), o de acuerdo con las indicaciones de una farmacopea, destinados a su dispensación directa a los enfermos a los que abastece dicha farmacia, a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva (denominados comúnmente «fórmulas oficinales»), pueden considerarse un tratamiento satisfactorio si son conocidos y seguros y se trata de una práctica general en la UE. En caso de que el medicamento propuesto para la declaración no esté autorizado para su comercialización, podrá utilizarse para el tratamiento de los pacientes en la UE si está preparado en una farmacia. Por otra parte, un medicamento preparado en un hospital al amparo del régimen de exención de este (véase el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2001/83/CE) no puede considerarse un método satisfactorio de diagnóstico, prevención o tratamiento de una afección.
5. Beneficio considerable
Según el artículo 3, apartado 1, letra b), un medicamento puede ser declarado huérfano incluso aunque ya exista un tratamiento para la afección en cuestión, siempre que aporte un «beneficio considerable» a quienes padecen dicha afección. El «beneficio considerable» de un medicamento se determina comparándolo con otros medicamentos o métodos existentes autorizados, no solo evaluando las cualidades intrínsecas del medicamento en cuestión (5).
«Beneficio considerable» se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/2000 como «ventaja significativa clínicamente o contribución importante a la atención del paciente».
La finalidad de la legislación es fomentar y recompensar tratamientos innovadores. Esto requiere invertir en la investigación y el desarrollo de posibles medicamentos mejorados que puedan ofrecer ventajas significativas para los pacientes (6). Del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 141/2000 y del espíritu que inspira el sistema que este establece, se desprende que los criterios que permiten llegar a la conclusión de la existencia de un beneficio considerable son estrictos (7). Por ejemplo:
— |
«una ventaja significativa clínicamente» puede estar basada en:
En ambos casos, la alegación debe basarse en la experiencia clínica: |
— |
«una contribución importante a la atención del paciente» puede estar basada en:
Para poder considerarse que supone una contribución importante a la atención del paciente, el medicamento debe ser al menos equivalente a los medicamentos autorizados en términos de eficacia, seguridad y equilibrio entre riesgos y beneficios. |
El «beneficio considerable» no debería basarse en:
— |
un posible aumento del suministro o de la disponibilidad debido a la escasez de medicamentos autorizados existentes o a que los productos existentes solo están autorizados en un único Estado miembro o en un número limitado de ellos (se podrán hacer excepciones en caso de que el promotor tenga pruebas de daño al paciente); |
— |
la mejora de la calidad farmacéutica de un producto de conformidad con las directrices pertinentes del Comité de Medicamentos de Uso Humano, lo cual es una obligación para todos los titulares de una autorización de comercialización; o |
— |
una forma farmacéutica, dosis o vía de administración nuevas, a menos que suponga una contribución importante a la atención del paciente; o |
— |
un mecanismo de acción alternativo per se. Sin embargo, en casos excepcionales, se podrán tener en cuenta estos desarrollos en el momento de conceder la declaración. En el momento de la revisión de los criterios con vistas a la concesión de la autorización de comercialización, esto debe traducirse en una ventaja significativa desde el punto de vista clínico o en una contribución importante a la atención del paciente. |
El promotor debe demostrar el beneficio considerable en comparación con los medicamentos autorizados y los métodos satisfactorios existentes en el momento de la declaración. Dado que la experiencia clínica con el medicamento huérfano en cuestión puede ser escasa (por ejemplo, para demostrar una mayor seguridad), es probable que el promotor fundamente su justificación del beneficio considerable suposiciones en el momento de la declaración. En todos los casos, el Comité de Medicamentos Huérfanos debe examinar si dichas suposiciones están respaldadas por los datos disponibles facilitados por el promotor.
Se recomienda la asistencia en la elaboración de protocolos (artículo 6) para garantizar un desarrollo clínico adecuado del medicamento huérfano, la cual puede incluir directrices sobre la demostración del beneficio considerable en comparación con medicamentos autorizados.
6. Mantenimiento de la declaración de medicamento huérfano en el momento de la autorización previa a la comercialización
Los criterios del apartado 1 del artículo 3 deben estar en vigor cuando el medicamento obtenga la autorización previa a la comercialización como medicamento huérfano ya que, de conformidad con el artículo 5, apartado 12, letra b), la inscripción en el registro de un medicamento huérfano que, antes de recibir la autorización previa a la comercialización, no cumpla dichos criterios, queda cancelada (8).
En esta fase, normalmente se exigirá a las empresas que proporcionen más datos que en el momento de la declaración. Por ejemplo, se espera que, en el momento de la solicitud de autorización previa a la comercialización, una alegación de un mejor perfil de seguridad esté mejor respaldada a través de datos aportados. La evaluación del Comité de Medicamentos Huérfanos destinada a mantener la declaración de medicamento huérfano se basará en dichos datos.
El beneficio considerable debe incluir un elemento cuantitativo que permita al Comité de Medicamentos Huérfanos medir la magnitud del efecto en comparación con un medicamento ya autorizado. Cualquier ventaja del medicamento huérfano declarado se tendrá en cuenta en el contexto de la experiencia con medicamentos autorizados en la afección huérfana, incluso si no es posible realizar estudios clínicos comparativos. De manera excepcional, si no es posible generar una muestra suficientemente grande como para proporcionar suficientes pruebas comparativas, se utilizarán métodos alternativos (como comparaciones indirectas con datos externos).
El hecho de conceder una autorización de comercialización de un medicamento huérfano para una nueva forma farmacéutica de un medicamento existente podría evitar la entrada de genéricos del medicamento existente, ya que se considerarían similares al medicamento huérfano. Por consiguiente, la contribución importante a la atención del paciente de la nueva forma farmacéutica debe justificarse siempre con datos pertinentes que demuestren beneficios significativos para los pacientes (véase supra).
Para satisfacer las necesidades médicas no cubiertas y garantizar el acceso rápido de los pacientes, puede ser adecuado conceder autorizaciones de comercialización para medicamentos huérfanos sobre la base de un paquete de datos menos completo. En esos casos, los promotores pueden solicitar una autorización condicional de comercialización. Sin embargo, el paquete de datos limitado puede no ser suficiente para confirmar el beneficio considerable y puede que la declaración de medicamento huérfano no se confirme en el momento en el que se conceda la autorización previa a la comercialización. Por tanto, antes de considerar una autorización condicional de comercialización con respecto a un medicamento huérfano, se recomienda solicitar asistencia en la elaboración de protocolos.
C. PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO (ARTÍCULO 5)
El artículo 5 establece el procedimiento de declaración y cancelación del Registro de medicamentos huérfanos de la Unión Europea. Según el apartado 12, letra b), del citado artículo, un medicamento huérfano declarado deberá cancelarse del Registro «cuando se compruebe con carácter previo a la concesión de la autorización de comercialización que dicho medicamento ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 3».
Esto significa que, antes de proceder a una cancelación con este fundamento, el Comité de Medicamentos Huérfanos debe reevaluar los criterios establecidos en el artículo 3. Esta reevaluación puede provocar una cancelación si existen indicios de que la base en la que se fundó la concesión de la declaración original haya cambiado, por ejemplo si:
— |
los datos no apoyan la supuesta ventaja clínica significativa o la contribución importante a la atención del paciente en el momento de la concesión de la autorización previa a la comercialización; o |
— |
nuevos datos bibliográficos indican que la prevalencia ha aumentado entre el momento de la declaración y el de la autorización previa a la comercialización. |
1. Justificación del cumplimiento continuo de los criterios por parte del promotor
Cuando un promotor presente una solicitud de autorización previa a la comercialización de un medicamento declarado huérfano, deberá incluir la información de que el producto en cuestión ha sido declarado huérfano. Además, el promotor deberá presentar un informe sobre los criterios que llevaron a la declaración del producto como medicamento huérfano y una información actualizada sobre el cumplimiento continuo de dichos criterios.
El examen de la información se efectuará al mismo tiempo que la evaluación de la autorización de comercialización. Si aparece una duda razonable sobre si se siguen cumpliendo los criterios de declaración, se solicitará al promotor que presente una nueva justificación, oral o por escrito.
2. Cancelación del registro
La responsabilidad de evaluar los criterios de declaración de un medicamento huérfano recae exclusivamente sobre el Comité de Medicamentos Huérfanos, que debe emitir un dictamen científico sobre la declaración inicial. Dado que la declaración inicial supone incluir un medicamento en el Registro de medicamentos huérfanos de la Unión, la cancelación en dicho Registro con arreglo al artículo 5, apartado 12, letra b), debe seguir el mismo procedimiento, con un dictamen científico seguido de una decisión de la Comisión. Dicha decisión formará parte de la decisión de conceder o modificar la autorización de comercialización (9).
3. Reevaluación de los criterios de declaración de medicamento huérfano en el momento de la autorización de comercialización: fase de autorización previa
En principio, se parte de la hipótesis de que el momento más adecuado para reconsiderar la declaración es cuando está a punto de concederse la autorización de comercialización, es decir, hacia el momento en el que se espere un dictamen positivo del Comité de Medicamentos de Uso Humano.
Si la Agencia Europea de Medicamentos recibe al mismo tiempo dos solicitudes de autorización previa a la comercialización para la misma afección huérfana, es posible que estas no se tramiten en paralelo. En estos casos, puede ser difícil que el segundo medicamento demuestre un beneficio considerable en comparación con el primero debido a la limitada información disponible.
En caso de que el Comité de Medicamentos de Uso Humano evalúe dos solicitudes al mismo tiempo, el promotor del segundo medicamento no estará obligado a demostrar un beneficio considerable en comparación con el primero.
Por otra parte, el segundo promotor debe aportar datos que demuestren un beneficio considerable en comparación con el primer medicamento si la notificación de autorización previa a la comercialización de este se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el momento de la reevaluación de los criterios de declaración por parte del Comité de Medicamentos Huérfanos. El beneficio considerable puede basarse en una comparación indirecta.
4. Efecto de la cancelación del Registro de la Unión en el procedimiento de autorización de comercialización
Si se cancela un medicamento declarado huérfano en el Registro después de que el promotor haya presentado a la Agencia una solicitud de autorización de comercialización, todavía puede concederse una autorización de comercialización de la Unión. Sin embargo, el medicamento no podrá acogerse a ningún otro beneficio que se derive del Reglamento de medicamentos huérfanos (como la exclusividad comercial y las futuras reducciones de tasas). Tampoco podrá recuperar ninguno de los beneficios que tuviera antes de ser cancelado en el registro, como las reducciones de tasas.
5. Momento de la declaración y transferencia a otro promotor
El artículo 5, apartado 1, establece que «para obtener la declaración de medicamento huérfano para un medicamento, el promotor presentará una solicitud a la Agencia en cualquier fase del desarrollo del medicamento, antes de presentar la solicitud de autorización previa a la comercialización».
El artículo 5, apartado 11, estipula que la declaración de un medicamento huérfano se puede transferir a otro promotor.
Al leer conjuntamente los apartados 1 y 11 del artículo 5, un promotor solo puede recibir, para cualquier medicamento, una única declaración de medicamento huérfano por afección. Sin embargo, se puede investigar un único medicamento en varias afecciones huérfanas y no huérfanas. Las nuevas formulaciones y vías de administración posteriores de un medicamento huérfano que ya haya sido autorizado entran en el ámbito de aplicación de la declaración del medicamento huérfano existente. Además, no es posible transferir una declaración de medicamento huérfano a un promotor que ya tenga una autorización de comercialización para el mismo medicamento y afección. Cualquier forma farmacéutica adicional debe concederse modificando la autorización de comercialización existente. En caso de que un promotor solicite una autorización de comercialización diferente para establecer una distinción entre dos formas farmacéuticas y evitar errores de medicación, dicha autorización estará sujeta al mismo período de exclusividad comercial.
D. ÁMBITO DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA A LA COMERCIALIZACIÓN DE LA UNIÓN (ARTÍCULO 7, APARTADO 3)
1. Afección declarada e indicación autorizada
El artículo 7, apartado 3, del Reglamento establece que «la autorización previa a la comercialización concedida a un medicamento huérfano será válida únicamente para las indicaciones terapéuticas que cumplan los criterios indicados en el artículo 3».
Debe establecerse una distinción entre el procedimiento de declaración y el de concesión de autorización previa a la comercialización para un medicamento huérfano. Están sujetos a distintos criterios, por lo que pueden tomarse decisiones diferentes, por ejemplo, con respecto a la afección declarada y la indicación terapéutica autorizada. Al evaluar una solicitud de declaración, el Comité de Medicamentos Huérfanos debe considerar una afección huérfana en sentido amplio a fin de evitar declaraciones relativas a partes artificiales de una afección particular.
Se ha planteado si sería posible autorizar, en el marco de un procedimiento de autorización previa a la comercialización, una indicación terapéutica que difiera de la afección aceptada en el procedimiento de declaración. Si van a mantenerse la declaración y sus beneficios continuados, se requiere que tanto la indicación terapéutica solicitada como la autorizada finalmente entren en el ámbito de la afección declarada huérfana. A fin de garantizar esto, el promotor puede solicitar una modificación de la decisión de declaración. En caso de que la nueva afección difiera ligeramente de la declarada anteriormente, se podrá introducir una modificación. Si el Comité de Medicamentos Huérfanos no acepta la declaración modificada o si el solicitante no pide que se modifique la declaración, la indicación autorizada no será declarada «indicación como medicamento huérfano».
En los casos en los que la indicación terapéutica aprobada mediante el procedimiento de autorización de comercialización sea una parte de la afección declarada huérfana, el titular de dicha autorización se beneficiará de la exclusividad comercial para ese medicamento y para esa indicación. Si el mismo promotor solicita posteriormente una autorización previa a la comercialización para una segunda parte de la afección, el medicamento no se beneficiará de ningún período adicional de exclusividad comercial para la segunda indicación autorizada, es decir, la segunda indicación estará cubierta por la exclusividad comercial concedida por la autorización inicial. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de otro promotor diferente a solicitar una autorización previa a la comercialización para una segunda parte de la afección declarada huérfana.
Según el artículo 7, apartado 3, la autorización previa a la comercialización concedida a un medicamento huérfano será válida únicamente para las indicaciones que cumplan los criterios de declaración de medicamento huérfano. Este principio general se aplica a la autorización de comercialización inicial, pero también a las variaciones posteriores de las condiciones de la autorización previa a la comercialización del medicamento huérfano. A fin de garantizar el cumplimiento, se exigirá al promotor que justifique que cumple los criterios de declaración, si el ámbito específico de la variación plantea dudas serias y justificadas a este respecto.
Puede ocurrir que el «beneficio considerable» no se haya establecido en un sentido amplio, englobando todos los usos posibles dentro de una afección huérfana, sino únicamente en cuanto a algunos subgrupos de pacientes o indicaciones. Por tanto, el beneficio considerable en la fase inicial de la autorización de comercialización puede estar limitado a un tratamiento de segunda línea. En tales circunstancias, la autorización de comercialización inicial para el medicamento huérfano puede limitarse a una indicación terapéutica como tratamiento de segunda línea. Sin embargo, una vez aprobada, el titular de la autorización de comercialización puede optar por ampliar el uso del producto para otras indicaciones terapéuticas dentro de la misma afección huérfana o modificar la indicación para convertirla en un tratamiento de primera línea sobre la base de nuevas pruebas. Aunque se fomentan dichas ampliaciones de la indicación terapéutica en beneficio de los pacientes, las autoridades competentes pueden necesitar establecer el beneficio considerable de esta importante modificación en comparación con los tratamientos existentes para garantizar que la modificación de las condiciones de la autorización previa a la comercialización del medicamento huérfano cumpla el apartado 3 del artículo 7. Esta comprobación debe abarcar los procedimientos reglamentarios relativos a la adición de una nueva indicación terapéutica o a la modificación de una existente (como modificaciones de tipo II importantes o la ampliación de la autorización previa a la comercialización).
2. Autorización previa a la comercialización distinta
El artículo 7, apartado 3, permite a un promotor de un medicamento huérfano «solicitar una autorización previa a la comercialización distinta para otras indicaciones que no pertenezcan al ámbito del presente Reglamento». Pero también es posible que el titular de una autorización previa a la comercialización de un medicamento no huérfano pueda desarrollarlo para una afección declarada huérfana y obtener una declaración para esta nueva indicación. En ambos casos, el artículo 7, apartado 3, exige que las autorizaciones de comercialización para medicamentos huérfanos se tramiten al margen de las destinadas a otros medicamentos, a fin de proporcionar seguridad jurídica de que pueden garantizarse los beneficios de la exclusividad comercial en virtud del Reglamento.
(1) Reglamento (CE) n.o 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (DO L 18 de 22.1.2000, p. 1).
(2) DO L 103 de 28.4.2000, p. 5.
(3) Comunicación de la Comisión relativa al Reglamento (CE) n.o 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre medicamentos huérfanos (DO C 178 de 29.7.2003, p. 2).
(4) Asunto T-74/08, Now Pharm/Comisión, ECLI: EU:T:2010:376, apartado 33.
(5) Asunto T-74/08, Now Pharm/Comisión, ECLI: EU: T:2010:376, apartado 46.
(6) Asunto T-264/07, CSL Behring/Comisión y EMA, ECLI: EU: T:2010:371, apartado 94.
(7) Asunto T-140/12, Teva Pharma y Teva Pharmaceuticals Europe/EMA y Comisión, ECLI: EU: T:2015:41, apartado 65.
(8) Asunto T-140/12, Teva Pharma y Teva Pharmaceuticals Europe/EMA y Comisión, ECLI: EU: T:2015:41, apartado 66.
(9) Véase el asunto T-140/12, Teva Pharma y Teva Pharmaceuticals Europe/EMA y Comisión, ECLI: EU: T:2015:41, apartado 53.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
18.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424/10 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8295 — AXA/ATP/Target)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 424/04)
1. |
El 8 de noviembre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas AXA SA («AXA», Francia) y Arbejdsmarkedets Tillægspension («ATP», Dinamarca) adquieren indirectamente el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de un edificio en construcción en los Países Bajos que estará ocupado principalmente por un hotel, mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8295 — AXA/ATP/Target, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
18.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424/11 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8281 — Mitsubishi Corporation/Mitsubishi Motors Corporation/KTB-Trading)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 424/05)
1. |
El 9 de noviembre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Mitsubishi Corporation («MC», Japón) y Mitsubishi Motors Corporation («MMC», Japón) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de PT Krama Yudha Tiga Berlian Trading («KTB-Trading», Indonesia) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8281 — Mitsubishi Corporation/Mitsubishi Motors Corporation/KTB-Trading, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
18.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424/12 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8148 — Brisa/Áreas/Brisáreas)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 424/06)
1. |
El 9 de noviembre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Brisa – Auto-Estradas de Portugal SA («Brisa», Portugal) y Áreas Portugal – Restauração e Distribução SA («Áreas», Portugal), bajo el control de Elior SA (Francia) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Brisáreas («BAS», Portugal) mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Brisa: construcción, mantenimiento y explotación de concesiones de autopistas; prestación de servicios auxiliares a la movilidad vial, en particular el servicio «Via Verde»; y prestación de servicios de inspección de vehículos; — Áreas: suministro de comidas en un sistema de concesión de servicios de alimentación en aeropuertos, estaciones de ferrocarril, áreas de servicio de autopistas y áreas recreativas. En Portugal, Áreas presta servicios de alimentación en aeropuertos y autopistas; — Brisáreas: gestión, explotación y desarrollo comercial de áreas de servicio en determinadas autopistas explotadas por Brisa en Portugal. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8148 — Brisa/Áreas/Brisáreas, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
18.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424/13 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8268 — Norinco/Delphi’s Mechatronics Business)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 424/07)
1. |
El 9 de noviembre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Northeast Industries Group Co. Ltd (China), bajo el control de China North Industries Group Corporation (China) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad del negocio de mecatrónica de Delphi Automotive PLC (Reino Unido) mediante la adquisición de acciones en Delphi Packard España, S.L.U. (España) así como mediante la compra de activos en Polonia, México, China y Brasil (en lo sucesivo, «Delphi’s Mechatronics Business»). |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8268 — Norinco/Delphi’s Mechatronics Business, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
18.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 424/14 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8260 — DCNS/SPI/DCNS Energies)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 424/08)
1. |
El 11 de noviembre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa DCNS SA («DCNS», con sede en Francia, bajo el control del Estado francés y el grupo Thales, a su vez controlado conjuntamente por el Estado francés y el grupo Marcel Dassault) y el fondo SPI Société de Projets Industriels («SPI», con sede en Francia, representado y gestionado por la sociedad Bpifrance Investissement que forma parte del grupo BPI, bajo eL control a su vez del Estado francés y la Caisse des Dépôts et Consignations) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de DCNS Energies («DCNS Energies», de Francia) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — DCNS: empresa especializada en la concepción, la fabricación y el mantenimiento de submarinos, buques de superficie, sistemas navales de defensa y sistemas de armamento, así como en la ingeniería, la construcción, la instalación, el mantenimiento y la dirección de obras en el sector de las energías marinas renovables, — SPI: fondo profesional de capital inversión con la misión de invertir en proyectoS estructuradores de la industria francesa, — DCNS Energies: empresa destinada a reagrupar el conjunto de las actividades de DCNS en el sector de las energías marinas renovables (energía térmica de los mares, energía eólica flotante y energía de las corrientes marinas). |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8260 — DCNS/SPI/DCNS Energies, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.