ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 336

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
13 de septiembre de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2016/C 336/01

Decisión del Consejo, de 12 de septiembre de 2016, por la que se adopta la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2017

1

 

Comisión Europea

2016/C 336/02

Tipo de cambio del euro

2

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2016/C 336/03

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

3

2016/C 336/04

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

3


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2016/C 336/05

Convocatorias de propuestas con arreglo al programa de trabajo de subvenciones en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones conforme al Mecanismo Conectar Europa para el período 2014-2020 [Decisión de Ejecución C(2016) 1225 de la Comisión]

4

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2016/C 336/06

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China

5

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2016/C 336/07

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7930 — ABP Group/Fane Valley Group/Slaney Foods) ( 1 )

16


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

13.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de septiembre de 2016

por la que se adopta la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2017

(2016/C 336/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 314, apartado 3, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2016, la Comisión remitió una propuesta con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2017 (1),

(2)

El Consejo estudió la propuesta de la Comisión con objeto de definir una posición que fuera coherente, desde el punto de vista de los ingresos, con la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (2), y, desde el punto de vista de los gastos, con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

El Consejo ha adoptado su posición sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2017 el 12 de septiembre de 2016.

El texto completo puede consultarse o descargarse en la sede electrónica del Consejo: http://www.consilium.europa.eu/

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  COM(2016) 300 final.

(2)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

(3)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.


Comisión Europea

13.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/2


Tipo de cambio del euro (1)

12 de septiembre de 2016

(2016/C 336/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1226

JPY

yen japonés

114,38

DKK

corona danesa

7,4434

GBP

libra esterlina

0,84475

SEK

corona sueca

9,5587

CHF

franco suizo

1,0935

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,2713

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,024

HUF

forinto húngaro

309,98

PLN

esloti polaco

4,3494

RON

leu rumano

4,4499

TRY

lira turca

3,3473

AUD

dólar australiano

1,4930

CAD

dólar canadiense

1,4722

HKD

dólar de Hong Kong

8,7091

NZD

dólar neozelandés

1,5350

SGD

dólar de Singapur

1,5277

KRW

won de Corea del Sur

1 252,33

ZAR

rand sudafricano

16,2563

CNY

yuan renminbi

7,4995

HRK

kuna croata

7,4860

IDR

rupia indonesia

14 705,50

MYR

ringit malayo

4,6370

PHP

peso filipino

53,383

RUB

rublo ruso

73,0373

THB

bat tailandés

39,145

BRL

real brasileño

3,6931

MXN

peso mexicano

21,4395

INR

rupia india

75,1105


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

13.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/3


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2016/C 336/03)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

2.7.2016

Duración

2.7.2016-31.12.2016

Estado miembro

Bélgica

Población o grupo de poblaciones

HAD/7X7A34

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

VIIb-k, VIII, IX y X; en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

16/TQ72


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


13.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/3


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2016/C 336/04)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

1.7.2016

Duración

1.7.2016-31.12.2016

Estado miembro

Portugal

Población o grupo de poblaciones

MAC/8C3411

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

VIIIc, IX y X; en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

17/TQ72


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

13.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/4


Convocatorias de propuestas con arreglo al programa de trabajo de subvenciones en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones conforme al Mecanismo «Conectar Europa» para el período 2014-2020

[Decisión de Ejecución C(2016) 1225 de la Comisión]

(2016/C 336/05)

La Dirección General de Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías de la Comisión Europea publica cuatro convocatorias de propuestas para conceder subvenciones a proyectos con arreglo a las prioridades y objetivos establecidos en el programa de trabajo de 2016 en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones conforme al Mecanismo «Conectar Europa» para el período 2014-2020.

Se invita a presentar propuestas para las cuatro convocatorias siguientes:

 

CEF-TC-2016-3: Traducción automática

 

CEF-TC-2016-3: Ciberseguridad

 

CEF-TC-2016-3: Facturación electrónica

 

CEF-TC-2016-3: Europeana

El presupuesto total indicativo disponible para las propuestas seleccionadas en el marco de estas convocatorias es de 27,5 millones EUR.

El plazo de presentación de propuestas finaliza el 15 de diciembre de 2016.

La documentación de las distintas convocatorias está disponible en el sitio web del Mecanismo «Conectar Europa»: https://ec.europa.eu/inea/en/connecting-europe-facility/cef-telecom/apply-funding/2016-cef-telecom-calls-proposals


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

13.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/5


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China

(2016/C 336/06)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 15 de junio de 2016 por la European Ceramic Tile Manufacturers' Federation (CET) («el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de baldosas de cerámica.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración consiste en placas y baldosas de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas o sin barnizar ni esmaltar; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados o sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC 6907 10 00, 6907 90 20, 6907 90 80, 6908 10 00, 6908 90 11, 6908 90 20, 6908 90 31, 6908 90 51, 6908 90 91, 6908 90 93 y 6908 90 99.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/782 de la Comisión, que añade una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 917/2011 (4).

4.   Motivos para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de probabilidad de continuación del dumping

Dado que, en vista de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que la República Popular China («el país afectado») no es un país de economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones de la República Popular China a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América. La alegación de probabilidad de continuación del dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país afectado.

4.2.    Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio

El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado indicios razonables de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado debido a la existencia de capacidad no utilizada en las instalaciones de fabricación de los productores exportadores de la República Popular China y al atractivo del mercado de la Unión, como pone de manifiesto la demanda creciente del producto objeto de reconsideración y sus elevados precios. Además, el solicitante alega que, a la vista de las medidas de defensa comercial que determinados terceros países han impuesto recientemente a las importaciones procedentes de la República Popular China y el inicio de investigaciones de defensa comercial en otros, existe el riesgo, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, de que algunos volúmenes de esos países se reorienten a la Unión.

Por último, el solicitante afirma que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios objeto de dumping probablemente conllevaría una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y a una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.2.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Se invita a los productores exportadores (5) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, a que participen en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

Muestreo

Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si se considera necesario elegir una muestra, los productores exportadores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, si procede, a través de las autoridades de dicho país.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado.

Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hayan manifestado su disposición a formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).

5.2.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

Selección de un tercer país de economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

En la investigación anterior, los Estados Unidos de América fueron el tercer país de economía de mercado utilizado para determinar el valor normal en el país afectado. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé utilizar de nuevo los Estados Unidos de América. Según la información de que dispone la Comisión, otros productores de economía de mercado pueden estar situados, entre otros lugares, en Turquía, los Emiratos Árabes Unidos, la India y Brasil. Para seleccionar finalmente el país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto objeto de reconsideración en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto objeto de reconsideración. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.2.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen a la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación o las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesario efectuar un muestreo, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

Para determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.

Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deberán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación o las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y a todas las asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a las asociaciones de productores de la Unión que conozca. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en contra de los intereses de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo que se indique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solamente se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.5.    Otra información presentada por escrito

Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se indique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «Correspondencia con la Comisión Europea en casos de defensa comercial», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico:

a)

TRADE-CERAMIC-TILES-DUMPING@ec.europa.eu, para productores exportadores, importadores vinculados y sus asociaciones y representantes del país afectado;

b)

TRADE-CERAMIC-TILES-INJURY@ec.europa.eu, para productores de la Unión, importadores no vinculados, proveedores, usuarios, consumidores y sus asociaciones dentro de la Unión.

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio y con el interés de la Unión.

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

10.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).


(1)  DO C 425 de 18.12.2015, p. 20.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 238 de 15.9.2011, p. 1).

(4)  DO L 124 de 20.5.2015, p. 9.

(5)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto objeto de reconsideración, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas en el mercado nacional o en la exportación de dicho producto.

(6)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a los productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(8)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

13.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/16


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7930 — ABP Group/Fane Valley Group/Slaney Foods)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 336/07)

1.

El 2 de septiembre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas ABP Food Group («ABP», Irlanda) y Fane Valley Co-operative Society Limited («FanceValley», Reino Unido) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de Slaney Foods Joint Venture («Slaney JV», Irlanda) y Slaney Proteins (Irlanda) a través de una serie de transacciones interrelacionadas, mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

ABP es una empresa agroindustrial. Sus filiales operan en la transformación de carnes y suministran una gama de productos de carne congelada y refrigerada y de otros productos cárnicos para la venta al por menor, al por mayor y a mercados de servicios alimenticios a nivel mundial. ABP también opera en los sectores de los alimentos para animales de compañía, la energía renovable y las proteínas.

Fane Valley es una cooperativa de agricultores activa en varios sectores agroindustriales. Sus actividades incluyen el sacrificio de ganado vacuno y ovino y la transformación de su carne en Irlanda del Norte y en el Reino Unido.

Slaney JV es una empresa en participación a partes iguales entre Fane Valley y Lanber Group (empresa tercera independiente). Slaney JV incluye Slaney Foods International («SFI», su negocio de carne vacuna, situado en la República de Irlanda) e Irish Country Meats («ICM», su negocio de carne ovina, con instalaciones operativas en la República de Irlanda y en Bélgica). Slaney explota tres instalaciones de transformación de carne en la isla de Irlanda, una dedicada al sacrificio de ganado vacuno y dos al sacrificio de ganado ovino. ICM también adquiere canales de cordero para su transformación.

Slaney Proteins explota una pequeña planta de transformación de subproductos animales de categoría 3 que principalmente procesa el material de categoría 3 generado por Slaney JV.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.7930 — ABP Group/Fane Valley Group/Slaney Foods, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).