ISSN 1977-0928 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
Número de información |
Sumario |
Página |
|
II Comunicaciones |
|
|
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
|
|
Comisión Europea |
|
2016/C 257/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8085 — AEA/Scan Global Logistics) ( 1 ) |
|
IV Información |
|
|
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
|
|
Comisión Europea |
|
2016/C 257/02 |
||
2016/C 257/03 |
||
|
Tribunal de Cuentas |
|
2016/C 257/04 |
||
|
Supervisor Europeo de Protección de Datos |
|
2016/C 257/05 |
||
|
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
|
2016/C 257/06 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías |
|
2016/C 257/07 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías |
|
V Anuncios |
|
|
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
|
|
Comisión Europea |
|
2016/C 257/08 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7973 — Gerdau/Sumitomo/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
|
2016/C 257/09 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8081 — Triton/Voith Industrial Services) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
|
2016/C 257/10 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8095 — Ferrari Financial Services/FCA Bank/FFS JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
|
|
OTROS ACTOS |
|
|
Comisión Europea |
|
2016/C 257/11 |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
|
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8085 — AEA/Scan Global Logistics)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 257/01)
El 8 de julio de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8085. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
14 de julio de 2016
(2016/C 257/02)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1157 |
JPY |
yen japonés |
117,88 |
DKK |
corona danesa |
7,4378 |
GBP |
libra esterlina |
0,83311 |
SEK |
corona sueca |
9,4413 |
CHF |
franco suizo |
1,0900 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,3247 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,049 |
HUF |
forinto húngaro |
313,64 |
PLN |
esloti polaco |
4,4115 |
RON |
leu rumano |
4,4903 |
TRY |
lira turca |
3,2223 |
AUD |
dólar australiano |
1,4588 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4422 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6538 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,5474 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,4978 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 262,25 |
ZAR |
rand sudafricano |
15,8563 |
CNY |
yuan renminbi |
7,4577 |
HRK |
kuna croata |
7,5116 |
IDR |
rupia indonesia |
14 562,12 |
MYR |
ringit malayo |
4,3816 |
PHP |
peso filipino |
52,436 |
RUB |
rublo ruso |
70,4687 |
THB |
bat tailandés |
39,115 |
BRL |
real brasileño |
3,6041 |
MXN |
peso mexicano |
20,3522 |
INR |
rupia india |
74,5940 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/3 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
por la que se crea el Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Sistemas de Información e Interoperabilidad
(2016/C 257/03)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de mejorar estructuralmente la arquitectura de gestión de los datos de la Unión con vistas al control de las fronteras y la seguridad abordando, en particular, las deficiencias actuales y las lagunas de conocimiento de los sistemas de información, a nivel de la Unión, de conformidad con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad» (1), la Comisión necesita recurrir al asesoramiento de expertos de alto nivel en un órgano consultivo. |
(2) |
Por consiguiente, es necesario establecer un Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Sistemas de Información e Interoperabilidad y definir su misión y su estructura. |
(3) |
El Grupo debe contribuir a desarrollar una estrategia común que haga que la gestión de datos en la Unión sea más eficaz y eficiente, respetando plenamente los requisitos de protección de datos, a fin de proteger mejor sus fronteras exteriores y reforzar su seguridad interior. El Grupo adoptará una perspectiva amplia y global en materia de gestión de las fronteras y el control policial, teniendo en cuenta asimismo las funciones, responsabilidades y sistemas de las autoridades aduaneras correspondientes. |
(4) |
El Grupo debe estar integrado por autoridades competentes de los Estados miembros, autoridades competentes de los correspondientes miembros asociados del espacio Schengen que no son miembros de la Unión Europea, la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA), la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex), la Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRA), la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), la Oficina Europea de Policía (Europol) y el Coordinador de la Lucha contra el Terrorismo (CLT). |
(5) |
Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del Grupo. |
(6) |
Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(7) |
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017. La Comisión considerará a su debido tiempo la oportunidad de una prórroga. |
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
Se crea por la presente el Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Sistemas de Información e Interoperabilidad (en lo sucesivo, «el Grupo»).
Artículo 2
Funciones
El Grupo se encargará de:
a) |
asesorar y ayudar a la Comisión a lograr la interoperabilidad e interconexión de los sistemas de información y gestión de datos para la gestión de las fronteras y la seguridad; |
b) |
desarrollar una visión estratégica global relativa a la interoperabilidad e interconexión de los sistemas de información y una gestión más eficaz y eficiente de los datos en relación con la gestión de las fronteras y la seguridad en la Unión, incluidas sugerencias de acciones concretas de seguimiento a la Comisión a corto, medio y largo plazo para mejor proteger sus fronteras exteriores y reforzar su seguridad interior a través de un mayor intercambio de información; |
c) |
establecer una cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la interoperabilidad e interconexión de los sistemas de información y gestión de datos para la gestión de las fronteras y la seguridad en la Unión. |
Artículo 3
Composición
1. El Grupo estará compuesto por autoridades competentes de los Estados miembros, autoridades competentes de los correspondientes miembros asociados del espacio Schengen que no sean miembros de la Unión Europea, la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA), la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex), la Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRA), la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), la Oficina Europea de Policía (Europol) y el Coordinador de la Lucha contra el Terrorismo (CLT).
2. Los miembros del Grupo nombrarán a representantes de alto nivel. Cada uno de los altos representantes podrán estar acompañados por un experto en el intercambio de información a fin de garantizar un elevado nivel de experiencia técnica.
Artículo 4
Presidencia
El Grupo estará presidido por el Director General de la Dirección General de Migración y Asuntos de Interior de la Comisión.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El Grupo se pronunciará a instancias de su Presidente de conformidad con las normas horizontales de la Comisión sobre grupos de expertos (en los sucesivo, «las normas horizontales») (3).
2. Las reuniones del Grupo se celebrarán, en principio, en Bruselas.
3. La Dirección General de Migración y Asuntos de Interior de la Comisión (en lo sucesivo, «DG HOME») se encargará de las tareas de secretaría. Funcionarios de otras direcciones generales de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones del Grupo y de sus subgrupos.
4. De común acuerdo con la DG HOME, el Grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, abrir al público sus deliberaciones.
5. Las actas de la deliberación sobre cada punto del orden del día y los dictámenes emitidos por el Grupo serán pertinentes y completos. Las actas serán elaboradas por la Secretaría bajo la responsabilidad del Presidente.
6. El Grupo aprobará sus dictámenes, recomendaciones o informes por consenso. En caso de votación, se decidirá su resultado por mayoría simple de los miembros. Los miembros que hayan votado en contra tendrán derecho a contar con un documento que resuma los motivos de su oposición a los dictámenes, recomendaciones o informes.
Artículo 6
Subgrupos
1. La DG HOME podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato establecido por la Comisión. Los subgrupos deberán desarrollar sus tareas de conformidad con las normas horizontales e informará al Grupo. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.
2. Los miembros del Grupo nombrarán a representantes de cada subgrupo.
Artículo 7
Expertos invitados
El Presidente del Grupo podrá invitar a expertos con conocimientos específicos en relación con un asunto del orden del día para que participen en el trabajo del Grupo o de los subgrupos sobre cuestiones específicas.
Artículo 8
Observadores
1. Podrá concederse a particulares, organizaciones y organismos públicos el estatus de observador, de conformidad con las normas horizontales, mediante invitación directa del Presidente.
2. Las organizaciones y organismos públicos nombrados en calidad de observadores designarán a sus representantes.
3. Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por el Presidente a participar en los debates del Grupo y proporcionar conocimientos especializados. Sin embargo, no tendrán derecho de voto y no participarán en la formulación de las recomendaciones o el asesoramiento del Grupo.
Artículo 9
Reglamento interno
A propuesta de la DG HOME y con su consentimiento, el Grupo adoptará su Reglamento interno por mayoría simple de sus miembros sobre la base del modelo de Reglamento interno para los grupos de expertos, de conformidad con las normas horizontales.
Artículo 10
Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada
Los miembros del Grupo, sus representantes, los expertos invitados y los observadores cumplirán las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en las Decisiones de la Comisión (UE, Euratom) 2015/443 (4) y 2015/444 (5). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.
Artículo 11
Transparencia
1. El Grupo y sus subgrupos se registrarán en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «Registro de grupos de expertos»).
2. Se publicarán en el Registro de grupos de expertos la composición, el nombre de los miembros, incluidas las autoridades de los Estados miembros, así como de los observadores.
3. La Comisión hará públicos todos los documentos pertinentes (tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes) en el Registro de grupos de expertos o creando un enlace en dicho registro que remita a una página web específica en la que pueda encontrarse la información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. Más concretamente, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes se publicarán a su debido tiempo antes de la reunión, seguida por la publicación de las actas a su debido tiempo. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento solo cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Artículo 12
Gastos de las reuniones
1. Los participantes en las actividades del Grupo y de los subgrupos no serán remunerados por los servicios que presten.
2. Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Grupo y de los subgrupos serán reembolsados por la Comisión. El reembolso se efectuará de acuerdo con las disposiciones que aplica la Comisión y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan atribuido a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 13
Aplicabilidad
La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2017.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión
Dimitris AVRAMOPOULOS
Miembro de la Comisión
(1) Comunicación de la Comisión, de 6 de abril de 2016, «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad», COM(2016) 205.
(2) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(3) C(2016) 3301.
(4) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(5) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(6) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
Tribunal de Cuentas
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/7 |
Informe Especial n.o 17/2016
«Las instituciones de la UE pueden hacer más para facilitar el acceso a su contratación pública»
(2016/C 257/04)
El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial n.o 17/2016, «Las instituciones de la UE pueden hacer más para facilitar el acceso a su contratación pública».
El Informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu o en EU-Bookshop: https://bookshop.europa.eu
Supervisor Europeo de Protección de Datos
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/8 |
Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el proyecto de decisión relativo a la adecuación del escudo protector de la intimidad entre la UE y los EE. UU.
(El texto completo del presente dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu)
(2016/C 257/05)
Los datos fluyen a escala mundial. La UE está vinculada por los Tratados y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que protegen a todos los ciudadanos en la UE. La UE está obligada a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del derecho a la privacidad y del derecho a la protección de los datos personales en todas las operaciones de tratamiento, incluidas las transmisiones de información. Desde que en 2013 se tuvo conocimiento de la existencia de actividades de vigilancia, la UE y los Estados Unidos, socio estratégico de la Unión, han trabajado para definir un nuevo conjunto de normas basado en un sistema de autocertificación para la transmisión de datos personales desde la UE a los EE. UU. con fines comerciales. Al igual que las autoridades nacionales de protección de datos a nivel de la UE, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) reconoce el valor de un marco jurídico sostenible para las transmisiones de datos con fines comerciales entre la UE y los EE. UU. —que representa la mayor alianza comercial del planeta— en una era en la que los flujos de datos son mundiales, instantáneos e impredecibles. No obstante, dicho marco debe reflejar plenamente los valores comunes democráticos y basados en los derechos individuales; en la UE, estos valores se expresan en el Tratado de Lisboa y en la Carta de los Derechos Fundamentales, mientras que, en el caso de los Estados Unidos, están recogidos en su Constitución. El proyecto de escudo protector de la intimidad («Privacy Shield») puede representar un paso en la dirección correcta, si bien en su formulación actual no incluye, a juicio del SEPD, todas las medidas adecuadas para proteger los derechos que contempla la UE en relación con la protección de la intimidad individual y los datos personales, así como en lo que respecta al recurso judicial. Si la Comisión Europea desea adoptar una decisión con respecto a su adecuación, será necesario introducir mejoras sustanciales. En particular, la UE debería obtener garantías adicionales en términos de necesidad y proporcionalidad, en lugar de legitimar un acceso rutinario a los datos transmitidos por parte de las autoridades estadounidenses con base en criterios fundamentados jurídicamente en el país receptor, pero no en la UE, como se recoge en los Tratados, la normativa de la UE y las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Además, en una época de hiperconectividad y redes distribuidas, la autorregulación de las organizaciones privadas y las declaraciones y compromisos de los funcionarios públicos pueden desempeñar un importante papel en el corto plazo. Sin embargo, a más largo plazo pueden no ser suficientes para proteger los derechos y los intereses de los ciudadanos y para satisfacer plenamente las necesidades de un mundo digital globalizado, en el que muchos países cuentan ya con normas relativas a la protección de datos. En consecuencia, sería deseable alcanzar una solución a largo plazo en el diálogo transatlántico, de manera que la legislación federal vinculante recoja también de forma clara y concisa, como mínimo, los principios fundamentales de los derechos, como sucede con otros países ajenos a la UE que, tras someterse a una evaluación rigurosa, se ha determinado que garantizan un nivel de protección adecuado; lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia en el asunto Schrems, expresó como «esencialmente equivalente» a las normas aplicables en virtud del derecho de la UE, y que, de conformidad con el Grupo de Trabajo del artículo 29 significa que contiene «la sustancia de los principios fundamentales» de la protección de datos. El SEPD toma nota con agrado del mayor nivel de transparencia demostrado por las autoridades estadounidenses en cuanto al uso de la excepción a los principios del escudo protector de la intimidad a efectos de ejecución de la legislación, de la seguridad nacional y del interés público. Sin embargo, aunque la Decisión de puerto seguro de 2000 trataba formalmente el acceso con fines de seguridad nacional como una excepción, la atención que en el proyecto de decisión sobre el escudo protector de la intimidad se dedica al acceso, el filtrado y el análisis de los datos personales transmitidos con fines comerciales por parte de las organizaciones de inteligencia y de los organismos de cumplimiento de la ley indica que tal excepción se ha convertido en la regla. En particular, a partir del proyecto de decisión y de sus anexos, el SEPD toma nota de que, pese a las tendencias recientes, consistentes en abandonar la vigilancia indiscriminada para adoptar enfoques más selectivos, la dimensión de la inteligencia de señales y el volumen de datos transmitidos desde la UE, que podrían ser captados y utilizados una vez transmitidos, en particular durante el tránsito, pueden seguir siendo elevados y, por lo tanto, dignos de reflexión. Aunque estas prácticas también pueden guardar relación con las actividades de inteligencia en otros países, y si bien el SEPD acoge con satisfacción la transparencia de las autoridades estadounidenses con respecto a esta nueva realidad, el actual proyecto de decisión podría legitimar este tipo de rutina. Por consiguiente, el SEPD alienta a la Comisión Europea a enviar una señal más firme: dadas las obligaciones que emanan del Tratado de Lisboa para la UE, las autoridades públicas únicamente deberían poder acceder a los datos transmitidos con fines comerciales y utilizarlos, incluso durante su tránsito, en circunstancias excepcionales y solo cuando sea indispensable por motivos específicos relacionados con el interés público. En relación con las disposiciones relativas a las transmisiones de información con fines comerciales, no debería esperarse que los controladores modifiquen constantemente los modelos de cumplimiento. Y, sin embargo, el proyecto de decisión se ha basado en el marco jurídico actual de la UE, que será sustituido por el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) en mayo de 2018, menos de un año después de la plena aplicación del escudo protector de la intimidad por parte de los controladores. El Reglamento general de protección de datos (RGPD) refuerza las obligaciones de los controladores y crea otras nuevas, que trascienden los nueve principios desarrollados en el escudo protector de la intimidad. Con independencia de los cambios que se introduzcan en la versión definitiva del texto, el SEPD recomienda a la Comisión Europea que lleve a cabo una evaluación exhaustiva de las perspectivas de futuro desde su primer informe, a fin de identificar a tiempo los pasos pertinentes para alcanzar soluciones a más largo plazo para sustituir el escudo protector de la intimidad, en su caso, por marcos jurídicos más sólidos y estables que impulsen las relaciones transatlánticas. En consecuencia, el SEPD expone a continuación una serie de recomendaciones específicas sobre el escudo protector de la intimidad. |
I. Introducción
El 6 de octubre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) anuló (1) la Decisión sobre la adecuación de los principios de puerto seguro (2). El 2 de febrero de 2016, la Comisión Europea alcanzó un acuerdo político con los EE. UU. sobre un nuevo marco para las transmisiones de datos personales, denominado «the EU-U.S. Privacy Shield» (en adelante, el escudo protector de la intimidad). El 29 de febrero, la Comisión Europea hizo público un proyecto de decisión sobre la idoneidad de este nuevo marco (el «proyecto de decisión») (3) y sus siete anexos, incluidos los principios del escudo protector de la intimidad y una serie de declaraciones y compromisos por escrito por parte de funcionarios y autoridades estadounidenses. El SEPD recibió el proyecto de decisión el 18 de marzo de este año para que hiciera llegar sus observaciones al respecto.
El SEPD ha manifestado en reiteradas ocasiones su posición (4) en lo que respecta a las transmisiones de datos personales entre la UE y los Estados Unidos y ha participado en el dictamen del Grupo de Trabajo del artículo 29 (en adelante, GT29) sobre el proyecto de decisión como miembro de dicho grupo (5). El GT29 ha planteado importantes preocupaciones y ha pedido a la Comisión Europea que identifique soluciones para abordarlas. Los miembros del GT29 esperan que se proporcionen todas las aclaraciones solicitadas en su dictamen (6). El 16 de marzo, 27 organizaciones sin ánimo de lucro plantearon sus críticas al proyecto de decisión en una carta dirigida a las autoridades de la UE y de los EE. UU. (7). El 26 de mayo, el Parlamento Europeo aprobó una resolución sobre los flujos de datos transatlánticos (8), en la que insta a la Comisión a negociar la introducción de mejoras adicionales en el acuerdo sobre el escudo protector de la intimidad con la administración estadounidense en vista de las deficiencias que presenta actualmente el texto (9).
En su condición de asesor independiente de los legisladores de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 45/2001, el SEPD formula sus recomendaciones a las partes implicadas en el proceso, en particular a la Comisión. Dichas recomendaciones, que pretenden ser pragmáticas y estar adecuadamente fundamentadas, tienen la finalidad de ayudar a la UE a lograr sus objetivos a través de la adopción de medidas adecuadas. Complementan y destacan algunas de las recomendaciones recogidas en el dictamen del GT29, aunque no todas ellas.
El proyecto de decisión contiene una serie de mejoras en comparación con la Decisión de puerto seguro, en particular en lo que respecta a los principios aplicables al tratamiento de datos con fines comerciales. En cuanto al acceso por parte de las autoridades públicas a los datos transmitidos bajo el escudo protector de la intimidad, el SEPD también acoge con beneplácito la implicación, por primera vez, del Departamento de Justicia, del Departamento de Estado y de la Oficina del Director de Inteligencia Nacional en las negociaciones. Sin embargo, el progreso realizado en comparación con la Declaración de puerto seguro no es suficiente en sí mismo. La referencia correcta de comparación no es una decisión que había sido invalidada previamente, puesto que la decisión sobre la adecuación debe basarse en el marco jurídico actual de la UE (en particular, la propia Directiva, el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal como ha interpretado el TJUE). El artículo 45 del Reglamento general de protección de datos de la UE (RGPD) (10) proporcionará nuevos requisitos para las transmisiones de datos, basados en una decisión sobre la adecuación.
El año pasado, el TJUE afirmó que el umbral aplicable a la evaluación de la adecuación es la «equivalencia esencial» y exigió una evaluación estricta basada en este elevado listón (11). La adecuación no obliga a adoptar un marco idéntico al existente en la UE, si bien, en conjunto, el escudo protector de la intimidad y el ordenamiento jurídico estadounidense deberían abarcar la totalidad de los elementos clave del marco vigente en la UE en materia de protección de datos. Esto requiere tanto una evaluación global del ordenamiento jurídico como el examen de los elementos más importantes del marco de protección de datos de la UE (12). El SEPD parte de la hipótesis de que la evaluación debería llevarse a cabo en términos globales, respetando la esencia de dichos elementos. Además, con arreglo al Tratado y a la Carta, será necesario tener en cuenta determinados elementos, como la supervisión independiente y el recurso judicial.
En este sentido, el SEPD es consciente de que muchas organizaciones de ambos lados del Atlántico están esperando el resultado de esta decisión sobre la adecuación. No obstante, las consecuencias de una nueva anulación por parte del TJUE debido a la incertidumbre jurídica de los interesados y a la carga asociada, en particular para las pymes, pueden ser importantes. Además, si el proyecto de decisión es aprobado y posteriormente invalidado por el TJUE, cualquier nuevo acuerdo relativo a la adecuación debería negociarse con arreglo al RGPD. En consecuencia, el SEPD recomienda adoptar un enfoque con visión de futuro, teniendo en cuenta la inminencia de la plena aplicación del RGPD, que tendrá lugar dentro de dos años.
El proyecto de decisión es clave para las relaciones entre la UE y los Estados Unidos, en un momento en que ambos se encuentran inmersos en negociaciones comerciales y de inversión. Asimismo, muchos de los elementos considerados en el dictamen del SEPD resultan pertinentes indirectamente tanto para el escudo protector de la intimidad como para otras herramientas de transmisión de información, como las normas corporativas vinculantes y las cláusulas contractuales tipo. Pero el dictamen también tiene relevancia mundial, dado que numerosos terceros países se guiarán por él en el contexto de la adopción del nuevo marco de la UE sobre protección de datos.
Por consiguiente, el SEPD acogería con agrado una solución general para las transmisiones de datos de la UE a los EE. UU., una solución que debería ser suficientemente sólida e integral. Esto requiere la introducción de importantes mejoras para garantizar que, a largo plazo, se respeten nuestros derechos y libertades fundamentales. Una vez adoptada y tras la primera evaluación de la Comisión Europea, la Comisión deberá ser revisada oportunamente con el fin de identificar las medidas pertinentes para alcanzar soluciones a más largo plazo y sustituir el escudo protector de la intimidad por un marco jurídico más estable y robusto que impulse las relaciones transatlánticas.
Además, a partir del proyecto de decisión y de sus anexos, el SEPD toma nota de que, pese a las tendencias recientes, consistentes en abandonar la vigilancia indiscriminada para adoptar enfoques más selectivos, la dimensión de la inteligencia de señales y el volumen de datos transmitidos desde la UE, que podrían ser captados y utilizados una vez transmitidos, en particular durante el tránsito, pueden seguir siendo elevados y, por lo tanto, dignos de reflexión.
Aunque estas prácticas también pueden guardar relación con las actividades de inteligencia en otros países, y si bien el SEPD acoge con satisfacción la transparencia de las autoridades estadounidenses con respecto a esta nueva realidad, se podría interpretar que el actual proyecto de decisión legitima este tipo de rutina. Este asunto debe someterse a un control democrático público serio. Por consiguiente, el SEPD alienta a la Comisión Europea a enviar una señal más firme: dadas las obligaciones que emanan del Tratado de Lisboa para la UE, las autoridades públicas únicamente deberían poder acceder a los datos transmitidos con fines comerciales y utilizarlos, incluso durante su tránsito, con carácter excepcional y solo cuando sea indispensable por motivos específicos relacionados con el interés público.
Además, el SEPD toma nota de que, al parecer, las declaraciones esenciales para la vida privada de los ciudadanos de la UE únicamente se elaboran con un grado suficiente de detalle en la correspondencia interna que se intercambian las autoridades estadounidenses (por ejemplo, declaraciones relativas a las actividades de inteligencia de señales sobre los cables transatlánticos, en su caso) (13). Si bien el SEPD no cuestiona la autoridad de los distinguidos autores de dichas misivas y entiende que, una vez publicadas en el Diario Oficial del Registro Federal, dichas comunicaciones se considerarán «garantías por escrito» sobre las que se realizará la evaluación de la UE, el SEPD toma nota con carácter general de que, por su importancia, algunas de ellas serían merecedoras de un valor jurídico superior.
Además de modificaciones legislativas y acuerdos internacionales (14), cabe explorar otras soluciones de carácter práctico. El presente dictamen aspira a ofrecer orientaciones pragmáticas en ese sentido.
IV. Conclusión
El SEPD acoge con satisfacción los esfuerzos demostrados por las partes para encontrar una solución para las transmisiones de datos personales de la UE a los EE. UU. con fines comerciales en el marco de un sistema de autocertificación. Sin embargo, será necesario introducir importantes mejoras para conseguir diseñar un marco sólido y estable a largo plazo.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2016.
Giovanni BUTTARELLI
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) Asunto C-362/14, Maximillian Schrems c. Comisario europeo encargado de la protección de datos, 6 de octubre de 2015 (en adelante, «Schrems»).
(2) Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América (notificada con número de documento C(2000) 2441) (DO L 215, de 25.8.2000, p. 7).
(3) Decisión de Ejecución de la Comisión de XXX con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección conferida por el escudo protector de la intimidad UE-EE. UU., disponible (en inglés) en: http://ec.europa.eu/justice/data-protection/files/privacy-shield-adequacy-decision_en.pdf
(4) Véase el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos respecto a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo recuperar la confianza en los flujos de datos entre la UE y los EE. UU. y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del puerto seguro desde la perspectiva de los ciudadanos de la UE y las empresas establecidas en la UE, de 20 de febrero de 2014, así como el escrito procesal presentado por el SEPD en la vista del TJUE en el asunto Schrems, disponible (en inglés) en: https://secure.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Court/2015/15-03-24_EDPS_Pleading_Schrems_vs_Data_Commissioner_EN.pdf
(5) Grupo de Trabajo del artículo 29 en el dictamen 1/2016 sobre la decisión acerca de la adecuación del escudo protector de la intimidad UE-EE. UU. (GT 238), disponible (en inglés) en: http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2016/wp238_en.pdf
(6) Véase también el discurso del Comisario de Información del Reino Unido, Christopher Graham, en la conferencia IAPP Europe Data Protection Intensive 2016, celebrada en Londres. El vídeo del discurso está disponible en: https://iapp.org/news/video/iapp-europe-data-protection-intensive-2016-christopher-graham-keynote/
(7) Carta dirigida al Grupo de Trabajo del artículo 29 y a otras instituciones, firmada por Access Now y otras 26 ONG.
(8) Resolución del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2016 sobre los flujos de datos transatlánticos [2016/2727(RSP)].
(9) Idem, párr. 14.
(10) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119, de 4.5.2016, p. 1).
(11) Schrems, apartados 71, 73, 74 y 96.
(12) Este planteamiento ya se consideró en uno de los primeros documentos del GT29 sobre el tema de las transmisiones de datos (GT12: «Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE», 24 de julio de 1998).
(13) Véanse, por ejemplo, las aclaraciones recogidas en el anexo VI, apartado 1, letra a), que el PPD28 aplicaría a los datos recabados a través de los cables transatlánticos por la comunidad de inteligencia estadounidense.
(14) En la vista del TJUE en el asunto Schrems, el SEPD manifestó que «la única solución eficaz es la negociación de un acuerdo internacional que establezca una protección adecuada contra la vigilancia indiscriminada, incluidas obligaciones relativas a la supervisión, la transparencia, el recurso judicial y los derechos de protección de datos»; escrito procesal del SEPD presentado durante la vista del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2015 en el asunto C-362/14 (Schrems c. Comisario europeo encargado de la protección de datos).
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/12 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2016/C 257/06)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:
Fecha y hora del cierre |
9.6.2016 |
Duración |
9.6.2016-31.12.2016 |
Estado miembro |
Letonia |
Población o grupo de poblaciones |
RED/N1G14P y RED/*5-14P |
Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
Zona |
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV + aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica |
Tipos de buques pesqueros |
— |
Número de referencia |
13/TQ72 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/12 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2016/C 257/07)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:
Fecha y hora del cierre |
11.6.2016 |
Duración |
11.6.2016-31.12.2016 |
Estado miembro |
Alemania |
Población o grupo de poblaciones |
RED/N1G14P y RED/*5-14P |
Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
Zona |
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV + aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica |
Tipos de buques pesqueros |
— |
Número de referencia |
14/TQ72 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/13 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7973 — Gerdau/Sumitomo/JV)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 257/08)
1. |
El 7 de julio de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Gerdau SA («Gerdau», Brasil) y Sumitomo Corporation («Sumitomo», Japón) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de una empresa en participación de nueva creación («JV», Brasil) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Gerdau: fabricación y comercialización de productos de acero, a través de sus acerías situadas en catorce países diferentes de América, Asia y Europa, — Sumitomo: comercio de productos de metal, transporte y construcción de sistemas, medio ambiente e infraestructura, productos químicos y electrónicos, medios de comunicación, redes y productos de estilo de vida, recursos minerales y energía, — JV: fabricación y venta de rodillos forjados y fundidos para laminadoras y productos de acero forjado tales como árboles motores y anillos de rodamientos, principalmente para turbinas eólicas, producción de caña de azúcar, minería, cemento, generadores eléctricos y de vapor, petróleo y gas. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.7973 — Gerdau/Sumitomo/JV, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/14 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8081 — Triton/Voith Industrial Services)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 257/09)
1. |
El 7 de julio de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Triton Fund IV («Triton», Reino Unido) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Voith Industrial Services («VISer», Alemania) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Triton: sociedad de capital inversión que invierte en empresas de una serie de sectores empresariales con sede en Europa, — VISer: desarrolla sus actividades en el mercado de prestación de servicios técnicos en los sectores del automóvil, de servicios de ingeniería y de energía y productos petroquímicos. Los servicios incluyen gestión de instalaciones técnicas, mantenimiento y automatización de fábricas, ingeniería de fabricación y diseño y fabricación de componentes. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+ 32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8081 — Triton/Voith Industrial Services, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/15 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8095 — Ferrari Financial Services/FCA Bank/FFS JV)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 257/10)
1. |
El 8 de julio de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual FCA Bank, bajo el control en última instancia de Fiat Chrysler Automobiles Italy («FCA», Italia), y Crédit Agricole Consumer Finance («CA», Francia) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de Ferrari Financial Services AG («FFS JV», Alemania) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — FCA Bank: se dedica a la financiación de automóviles en 17 Estados miembros de la UE, — FFS JV: se dedica a la financiación de automóviles Ferrari para particulares y empresas en Alemania, Reino Unido y Suiza. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8095 — Ferrari Financial Services/FCA Bank/FFS JV, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
15.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 257/16 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2016/C 257/11)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
«VALE OF EVESHAM ASPARAGUS»
N.o UE: PGI-GB-02108 — 21.1.2016
DOP ( ) IGP ( X )
1. Nombre
«Vale of Evesham Asparagus»
2. Estado miembro o tercer país
Reino Unido
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
«Vale of Evesham Asparagus» es el nombre que recibe el espárrago verde cultivado en el área geográfica definida. El «Vale of Evesham Asparagus» solo se produce entre los meses de abril y julio.
El color del «Vale of Evesham Asparagus» puede ir del verde claro al verde oscuro, con motas moradas en función de la velocidad de crecimiento y de las temperaturas nocturnas.
La forma puede cambiar muy sutilmente dependiendo de la variedad. Lo habitual son los turiones largos y delgados con un diámetro en el punto medio de su longitud de entre 8 mm y 24 mm. La longitud máxima con la que se cosecha es de 22 cm. El sabor del espárrago crudo es similar al de los guisantes frescos y, al gusto, resulta frágil y crujiente. Cocinado, el espárrago adquiere un intenso sabor a alcachofas con un suave gusto a frutos secos, y tiene un ligero aroma a hierba y a guisantes frescos que puede variar en función de la temperatura con la que se coseche.
El «Vale of Evesham Asparagus» se vende en manojos atados con una cinta, en envases cerrados o en envoltorios de plástico en los supermercados, y en manojos en las tiendas de las explotaciones agrícolas. El producto tiene que cumplir con los requisitos de calidad del «Evesham Asparagus» presentados a continuación:
El producto se presenta en manojos cortados uniformemente a mano con un longitud de entre 15 y 22 cm. El diámetro de los turiones de un manojo puede variar en 4 mm, de la forma siguiente: 4-8, 8-12, 12-16, 16-20, 20-24 mm, medidos en el punto medio de su longitud.
Los turiones se limpiarán, frescos y enteros, sin signos de rotura, y exentos de plagas vivas o de enfermedades progresivas.
La curvatura debe ser mínima y los productos orientados al producto terminado han de presentar un aspecto uniforme. No se aceptan los turiones cuyo extremo apical presente una curvatura de más de 70 grados. Los turiones tampoco pueden estar curvados en el centro y las puntas de los turiones deben tener una espiga pequeña y cerrada.
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
—
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Los cultivos están situados el área del valle de Evesham, tal y como se indica en el pliego de condiciones.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
El «Vale of Evesham Asparagus» se clasifica según su calibre y su longitud para su comercialización.
Después, se coloca en manojos atados con una cinta, en envases cerrados o en envoltorios de plástico en los supermercados, y en manojos en las tiendas de las explotaciones agrícolas.
El producto se ata en manojos con una variación de diámetro de 4 mm y tiene que cumplir con el pliego de condiciones del «Evesham Asparagus».
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
El logotipo IGP debe figurar en el etiquetado, en el mismo campo de visión que la denominación protegida.
El logotipo IGP debe figurar en el formato adecuado y con un diámetro que no sea inferior a los 15mm.
Los envases y demás materiales utilizados para la venta han de contar con un número de certificación del productor expedido por el organismo de control.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona geográfica está delimitada por los municipios de Malvern Hills, Wychavon y Stratford upon Avon.
5. Vínculo con la zona geográfica
El sabor y la textura del «Vale of Evesham Asparagus» se deben fundamentalmente a las condiciones de cultivo y a las características del suelo del valle de Evesham, así como a los conocimientos y a la experiencia para cultivar el producto de la mejor manera posible. El valle de Evesham cuenta con una larga historia en el cultivo de espárragos, y existe una gran tradición en torno al producto. El valle de Evesham goza de una gran reputación por su producción de espárragos de la máxima calidad.
El microclima del valle de Evesham y los tipos de suelo predominantes son factores clave para garantizar la calidad del producto. El espárrago cultivado en la zona geográfica obtiene sus rasgos propios de las características particulares de los suelos arenosos profundos, que surgen de las areniscas devónicas subyacentes a las cuencas de los ríos Severn (Worcestershire) y Avon (Worcestershire y Warwickshire). El suelo arenoso está bien drenado y se calienta rápido con las temperaturas primaverales.
El sabor del «Vale of Evesham Asparagus» se compone de metabolitos primarios producidos directamente en la fotosíntesis (como los azúcares), y de metabolitos secundarios, sintetizados por la planta en respuesta a las condiciones medioambientales y a menudo como reacción al estrés vegetal. Por lo tanto, el microclima y las condiciones del suelo en las que se cultiva la corona revisten una importancia fundamental para el desarrollo del sabor del producto.
El valle de Evesham presenta un clima templado de veranos secos y calurosos que favorece la fotosíntesis durante la temporada del espárrago y permite que la esparraguera se mantenga verde a principios del otoño. Esta esparraguera tardía permite que haya mucho tiempo para la formación de las yemas y da lugar a los diferentes tamaños de turiones propios del «Vale of Evesham Asparagus», al tiempo que aporta al sistema radicular una gran cantidad de carbohidratos que proporcionan el sabor a guisante de olor a la cosecha del año siguiente. La precipitación media de la región es de 700 mm bien repartidos a lo largo del año, lo que evita la necesidad de irrigar durante la época del espárrago (julio-octubre). Las temperaturas estivales van de los 15 a los 30 °C. En primavera, se produce normalmente un aumento progresivo de la temperatura del suelo que pone fin, poco a poco, al reposo vegetativo de la corona y da inicio a la temporada a principios de abril. Las temperaturas varían enormemente a lo largo de la temporada, lo que, sumado a las características del suelo, ofrece un nivel de estrés leve que proporciona el sabor típico del «Vale of Evesham Asparagus».
Los suelos arenosos en los que se cultiva el «Vale of Evesham Asparagus» son suelos de gran profundidad que permiten a las coronas establecer sistemas radiculares profundos para almacenar los azúcares producidos durante el verano. Esto incentiva el buen estado de la corona y aporta un dulzor suplementario al cultivo. En primavera se calientan rápido, lo que permite una temporada temprana. La fracción arenosa se calienta con un perfil térmico perfectamente definido en la superficie, que modifica el índice de crecimiento a medida que el turión brota del perfil del suelo. Todo ello contribuye a la producción de metabolitos secundarios (incluido el balance de antocianinas) que ofrecen al «Vale of Evesham Asparagus» su sabor característico.
El carácter reactivo del suelo supone que las temperaturas del suelo reaccionen con rapidez a los cambios térmicos diurnos y nocturnos y ofrezcan un estrés moderado a la corona en primavera, propicio para desarrollar el sabor y características propias del valle de Evesham. La ausencia de una fracción arcillosa significativa hace que el suelo presente una menor resistencia mecánica a los turiones y ofrezca una relativa libertad de movimiento al turión que emerge del suelo. Esto proporciona un diámetro relativamente uniforme a los turiones y una textura delicada y firme.
La combinación exclusiva del suelo y el microclima dan lugar a los turiones de crecimiento rápido y al sabor y la textura característicos del «Vale of Evesham asparagus». Se aplica la rotación de cultivos, aunque por lo general no pueden volver a plantarse espárragos en una parcela hasta pasados unos treinta años debido al riesgo de enfermedad de los suelos. Los mejores terrenos para el cultivo de espárragos carecen de rocas, ya que esto permite que los turiones broten sin obstáculos del suelo a la superficie. Se trata de un elemento importante, ya que el exceso de rocas disminuiría la calidad del turión. La elección del emplazamiento es fundamental, y no todos los terrenos son adecuados para la producción de espárragos debido a estos motivos. También es importante que los productores tengan en cuenta el entorno y elijan solo aquellos terrenos con un aspecto adecuado en los que la erosión del suelo no tienda a transformarse en corrientes de agua. Normalmente, los suelos más adecuados tendrán una ligera inclinación. Por ello, no es casual que los cultivos de espárragos se encuentren en las zonas de las cuencas fluviales, puesto que son más adecuadas para su producción.
A fin de obtener los mejores resultados, el productor, aprovechando su experiencia en los distintos terrenos, tendrá que decidir cuándo pulverizar y desecar el espárrago del año anterior y cuándo preparar las camas para la siguiente temporada de recolección. Es importante que el suelo esté suficientemente seco para aguantar el peso del tractor, de manera que la compactación de las raíces sea mínima. Un suelo húmedo transformado en camas de cultivo de espárragos tendrá un drenaje deficiente y se compactará muy rápido cuando llueva o cuando se camine por encima durante la cosecha. El productor también tiene que entender el riesgo que supone la exposición al viento para algunas variedades que carecen de fuerza suficiente en la esparraguera para mantenerse erguidas durante el período de fotosíntesis posterior a la cosecha. Las variedades con poca lignina no deben plantarse en sitios de mucho viento, ya que se caen en la temporada de crecimiento del espárrago y no producen suficientes carbohidratos en las raíces para mantener la rentabilidad de la producción al año siguiente.
Al inicio de cada campaña de cultivo, todos los recolectores reciben una formación para cortar los espárragos. Se utiliza un cuchillo de sierra corto: en primer lugar, para medir la altura adecuada del turión y, en segundo lugar, para permitir un movimiento de vaivén y cortar rápidamente el turión, justo por debajo del nivel del suelo y sin que se golpee contra este. A continuación, los turiones se colocan en bandejas, punta contra punta, para evitar que entre tierra en el extremo comestible del vegetal.
A lo largo de la temporada, el productor deberá utilizar sus conocimientos para decidir cuándo cosechar cada terreno. En las temporadas más frescas, en las que las temperaturas del suelo rondan los 10 grados centígrados, la producción es lenta y los recolectores tendrán que acudir al campo todos los días para cortar los turiones con la longitud adecuada para la producción. No obstante, si las temperaturas del suelo aumentan por encima de los 14 grados centígrados, se produce un «estallido» y los agricultores tienen que tratar de cosechar el campo lo antes posible, en ocasiones incluso dos veces al día.
El valle de Evesham es muy conocido por su producción de este magnífico vegetal: el espárrago o «Gras» (delicia), como se conoce localmente. Evesham es el único núcleo urbano del Reino Unido con un campo de espárragos dentro de sus límites, y tal es la importancia de este cultivo para la historia económica y cultural del valle de Evesham, que se ha desarrollado un importante acontecimiento para celebrar la majestuosidad de este vegetal que atrae a miles de visitantes de todos los rincones del mundo. El festival se celebra en la región para fomentar este cultivo y una empresa de interés comunitario, de la que todos los solicitantes son miembros, con el único objetivo de promover los espárragos en la zona. El día de San Jorge se inaugura en el valle el «Festival del Espárrago» con la «carrera del espárrago».
En Bretforton, la taberna Fleece Inn, que existe desde hace 650 años, acoge una subasta anual de espárragos que se lleva celebrando treinta y cinco veces por lo menos. Los turiones más exquisitos y las deliciosas yemas se atan cuidadosamente con cintas amarillas en los tradicionales manojos y se subastan o sortean para ayudar a la Bretforton Silver Band. Lo máximo que se ha llegado a pagar por un manojo fueron 750 GBP en el pub Round of Gras de Badsey, que afirma ser el único del mundo con nombre de manojo de espárragos. Numerosos acontecimientos relacionados con los espárragos tienen lugar en el valle entre el 23 de abril y el 21 de junio cada año: la época de la cosecha, durante la cual se ofrece la oportunidad de probar, comprar, cocinar y aprender sobre una de las exquisiteces más perseguidas de la nación.
El cultivo de espárragos del valle de Evesham es una tradición con una larga historia que se remonta a 1768, cuando Arthur Young, el entonces Secretario del Consejo de Agricultura, visitó el municipio. En su obra A Six Months Tour of the North of England (Seis meses de viaje por el norte de Inglaterra), publicada en 1771, nos cuenta cómo se llevaron espárragos de Evesham a Bath y Bristol para venderlos. Una carta de un escritor de Evesham al periódico The Morning Chronicle, de agosto de 1782, también menciona que los espárragos se llevaban de allí a Bath o Bristol.
W. Pitt en su General View of the Agriculture of the County of Worcester (1813) (Panorámica de la agricultura en el Condado de Worcester) observó varias terrazas de espárragos en los campos (una terraza en este contexto se refiere a un amplio tramo de suelo horizontal nivelado). En 1830 la Real Sociedad de Horticultura concedió una medalla a Anthony New por sus excelentes ejemplares de espárragos, presentados en exposiciones de la Sociedad en el valle de Evesham ese mismo año y el año anterior (véase Gaut: A History of Worcs Agriculture, página 294).
Con el rápido crecimiento de los cultivos hortícolas durante el último cuarto del siglo XIX, la superficie de cultivos de espárragos del valle de Evesham también aumentó. The L.B.G. Story (Littleton & Badsey Growers Ltd), de C. A. Binyon describe el vínculo del valle de Evesham con la producción de espárragos a lo largo de la historia. De 1925 a 1981, la Asociación de Productores de Espárragos del valle de Evesham tuvo como objetivo promover la producción de espárragos en la región.
La Badsey Society (www.badsey.org.uk, en inglés) dispone de pruebas gráficas y orales que respaldan la historia de la producción de espárragos en la zona.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
https://www.gov.uk/government/publications/protected-food-name-vale-of-evesham-asparagus-pgi
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.