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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 244 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 244/01 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 244/02 |
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2016/C 244/03 |
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2016/C 244/04 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2016/C 244/05 |
Comunicación del Gobierno del Reino Unido relativa a la Directiva 94/22/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos ( 1 ) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2016/C 244/06 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8032 — RAM/Termica Milazzo) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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5.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 244/1 |
Comunicación de la comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo
(2016/C 244/01)
I. INTRODUCCIÓN
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(1) |
La Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (1) (en lo sucesivo, «la Comunicación») estipula en el punto 13 que los aseguradores estatales (2) no pueden asegurar créditos a la exportación a corto plazo en el caso de los riesgos negociables. Los riesgos negociables se definen en el punto 9 como riesgos comerciales y políticos, con un período de riesgo máximo de menos de dos años, con respecto a compradores (públicos y no públicos) en los países que figuran en el anexo de la Comunicación. |
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(2) |
Como consecuencia de la difícil situación que atravesaba Grecia, de 2012 a 2014 se constató una insuficiente capacidad de seguro o reaseguro para cubrir las exportaciones a dicho país. Ello llevó a la Comisión a modificar la Comunicación, excluyendo temporalmente a Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables en 2013 (3), 2014 (4), durante el primer semestre de 2015 (5) y en junio de 2015 (6). La prórroga más reciente de esta modificación expira el 30 de junio de 2016. Como consecuencia de ello, a partir del 1 de julio de 2016, en principio, se volvería a considerar a Grecia como país cuyos riesgos son negociables, puesto que todos los Estados miembros de la UE están incluidos en la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la Comunicación. |
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(3) |
No obstante, de conformidad con el punto 36 de la Comunicación, la Comisión empezó a revisar la situación varios meses antes de que finalizara la exclusión temporal para determinar si la situación actual del mercado justifica la expiración de la exclusión de Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables a partir del 1 de julio de 2016, o si la capacidad del mercado sigue siendo insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables, por lo que es necesaria una prórroga. |
II. APRECIACIÓN
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(4) |
Al determinar si la falta de capacidad suficiente del sector privado para cubrir todos los riesgos económicamente justificables serviría de fundamento para la prórroga de la exclusión temporal de Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables, la Comisión consultó y solicitó información a los Estados miembros, a los aseguradores de crédito privados y a otras partes interesadas. El 27 de abril de 2016, la Comisión publicó una solicitud de información sobre la disponibilidad de seguros de crédito a la exportación a corto plazo para las exportaciones a Grecia (7). El plazo de respuesta expiró el 24 de mayo de 2016. Se recibieron diecisiete respuestas procedentes de los Estados miembros y de aseguradores privados. |
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(5) |
La información remitida a la Comisión en el contexto de la solicitud pública de información indica que los aseguradores privados de crédito a la exportación no se han hecho menos restrictivos a la hora de proporcionar cobertura de seguro a las exportaciones a Grecia en todos los sectores comerciales. Al mismo tiempo, los aseguradores estatales han seguido registrando una amplia demanda de seguros de crédito a la exportación a Grecia, lo que viene a corroborar la limitada disponibilidad de seguros privados. |
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(6) |
Las perspectivas económicas de Grecia se han deteriorado considerablemente durante el pasado año. Mientras que en mayo de 2015, se esperaba que el crecimiento del PIB real en 2016 ascendiera a + 2,9 %, las previsiones más recientes, publicadas en mayo de 2016, esperan que la economía griega se contraiga en – 0,3 % (8). Se espera un repunte del crecimiento en el segundo semestre de 2016, pero subsiste una gran incertidumbre. La recuperación prevista depende de la evolución positiva del comercio y del mercado financiero. También dependerá de la capacidad para aplicar plenamente el programa de reformas. |
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(7) |
Estas tensiones también influyen negativamente en la confianza del mercado financiero. A principios de junio de 2016, los bonos del Estado griego a 10 años se negocian con un rendimiento del 7,3 %. Los rendimientos han disminuido en previsión del acuerdo entre Grecia y sus acreedores alcanzado el 24 de mayo de 2016, pero siguen siendo elevados en comparación con otros Estados miembros de la UE y los valores históricos. |
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(8) |
Las calificaciones de la deuda soberana de Grecia en la actualidad son Caa3 (Moody’s), B- (Standard & Poor’s) y CCC (Fitch). Todas sitúan a Grecia en la categoría de grado especulativo y apuntan hacia riesgos considerables para los acreedores. |
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(9) |
En estas circunstancias, la Comisión prevé que los aseguradores privados de crédito a la exportación seguirán siendo muy prudentes a la hora de aportar cobertura de seguro a las exportaciones a Grecia o que incluso se llegarán a retirar completamente del mercado griego. Los aseguradores privados podrían volver a incrementar sus exposiciones, solo si se percibe mayor claridad en cuanto a las políticas que Grecia se propone aplicar en los ámbitos político y económico y si se observa una mejora significativa de la situación económica. |
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(10) |
Por todo ello, la Comisión ha constatado una falta de capacidad privada suficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables y ha decidido prorrogar la exclusión de Grecia de la lista de riesgos negociables hasta el 30 de junio de 2017. Las condiciones de cobertura establecidas en la sección 4.3 de la Comunicación son de aplicación en este caso. |
III. MODIFICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN
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(11) |
Del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 se aplicará la siguiente modificación de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo:
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(1) DO C 392 de 19.12.2012, p. 1.
(2) Un asegurador estatal se define en la Comunicación como una empresa u otra entidad que facilite seguros de crédito a la exportación con el apoyo de un Estado miembro, o en su nombre, o bien un Estado miembro que facilite él mismo seguros de crédito a la exportación.
(3) DO C 398 de 22.12.2012, p. 6.
(4) DO C 372 de 19.12.2013, p. 1.
(5) DO C 28 de 28.1.2015, p. 1.
(6) DO C 215 de 1.7.2015, p. 1.
(7) http://ec.europa.eu/competition/consultations/2016_export_greece/index_en.html
(8) Previsiones de primavera de 2016 de la DG ECFIN, http://ec.europa.eu/economy_finance/eu/forecasts/2016_spring/el_en.pdf
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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5.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 244/3 |
Tipo de cambio del euro (1)
4 de julio de 2016
(2016/C 244/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,1138 |
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JPY |
yen japonés |
114,29 |
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DKK |
corona danesa |
7,4410 |
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GBP |
libra esterlina |
0,83905 |
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SEK |
corona sueca |
9,3910 |
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CHF |
franco suizo |
1,0839 |
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ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
9,2538 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
27,095 |
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HUF |
forinto húngaro |
316,93 |
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PLN |
esloti polaco |
4,4304 |
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RON |
leu rumano |
4,5133 |
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TRY |
lira turca |
3,2284 |
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AUD |
dólar australiano |
1,4792 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4328 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6418 |
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NZD |
dólar neozelandés |
1,5452 |
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SGD |
dólar de Singapur |
1,4989 |
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KRW |
won de Corea del Sur |
1 278,83 |
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ZAR |
rand sudafricano |
16,1416 |
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CNY |
yuan renminbi |
7,4229 |
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HRK |
kuna croata |
7,5180 |
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IDR |
rupia indonesia |
14 586,69 |
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MYR |
ringit malayo |
4,4459 |
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PHP |
peso filipino |
52,176 |
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RUB |
rublo ruso |
71,0115 |
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THB |
bat tailandés |
39,028 |
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BRL |
real brasileño |
3,6131 |
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MXN |
peso mexicano |
20,4241 |
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INR |
rupia india |
74,9065 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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5.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 244/4 |
Notificación de la Comisión relativa a la vigilancia del respeto de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras en relación con las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión sin que sean despachadas a libre práctica, incluidas las mercancías en tránsito
(2016/C 244/03)
Sumario
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1. |
OBJETIVO | 4 |
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2. |
MERCANCÍAS QUE VULNERAN UN DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL CONTEXTO DE LA VIGILANCIA DEL RESPETO POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS | 5 |
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2.1. |
Mercancías procedentes de terceros países sin que sean despachadas a libre práctica | 5 |
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2.2. |
Mercancías procedentes de terceros países sin que sean despachadas a libre práctica y que lleven una marca idéntica o sustancialmente idéntica | 5 |
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3. |
MERCANCÍAS SOSPECHOSAS DE VULNERAR UN DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL-VIGILANCIA DEL RESPETO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS | 6 |
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3.1. |
Control y retención | 6 |
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3.2. |
Mercancías con una marca idéntica o sustancialmente idéntica | 7 |
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3.3. |
Medicamentos | 8 |
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3.4. |
Cooperación con los titulares de derechos | 8 |
1. OBJETIVO
Resulta necesario actualizar las «Directrices de la Comisión Europea relativas al control, por parte de las autoridades aduaneras de la UE, respecto de la observancia de los derechos de propiedad intelectual con relación a las mercancías y, en particular, los medicamentos, en tránsito a través de la Unión Europea», publicadas por los servicios de la Comisión el 1 de febrero de 2012 en la página web de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera (TAXUD), a fin de reflejar el contenido de los siguientes Reglamentos:
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— |
el Reglamento (UE) n.o 608/2013 (1), que ha sustituido al Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (2); |
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— |
el conjunto de medidas sobre marcas (adopción del Reglamento (UE) 2015/2424 (3), por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo (4), y de la Directiva (UE) 2015/2436 (5)). |
El Reglamento (UE) n.o 608/2013 establece las condiciones y procedimientos administrativos para la vigilancia por las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual («DPI») y amplía significativamente el ámbito de los DPI cuya observancia deben controlar las autoridades aduaneras (marca, dibujo o modelo, derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, indicaciones geográficas, patentes, derechos de obtención vegetal, topografía de los productos semiconductores, modelos de utilidad y nombre comercial).
Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 608/2013 sobre la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual deben aplicarse teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo, tal como se indica en el preámbulo y en el artículo 41 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (6).
El conjunto de medidas sobre marcas amplía ahora los derechos del titular de una marca registrada a escala de la Unión como marca de la Unión Europea o a escala de un Estado miembro como marca nacional y le permite impedir que, en el tráfico económico, sean introducidas en la Unión, por terceros, sin que sean despachadas a libre práctica, mercancías que procedan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca registrada en relación con dichas mercancías o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales. Este extremo ha de tenerse en cuenta a la hora de garantizar la vigilancia del respeto de los derechos de propiedad intelectual por las autoridades aduaneras.
Por consiguiente, el presente documento sustituye a las «Directrices de la Comisión Europea relativas al control, por parte de las autoridades aduaneras de la UE, respecto de la observancia de los derechos de propiedad intelectual con relación a las mercancías y, en particular, los medicamentos, en tránsito a través de la Unión Europea».
2. MERCANCÍAS QUE VULNERAN UN DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL CONTEXTO DE LA VIGILANCIA DEL RESPETO POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS
El Reglamento (UE) n.o 608/2013 establece procedimientos de ejecución para permitir la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual. El artículo 2 del Reglamento enumera los derechos de propiedad intelectual cuyo respeto está sujeto a la vigilancia de las autoridades aduaneras. El Reglamento (UE) n.o 608/2013 determina las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que estén, o debieran estar, bajo vigilancia aduanera o sujetas a control aduanero (artículo 1, apartado 1), ya que las competencias de las autoridades aduaneras en materia de procedimiento se limitan a la comprobación de si las mercancías son «mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual», tal como se definen en el artículo 2, punto 7.
El Reglamento (UE) n.o 608/2013 no establece ningún criterio para determinar si se ha producido la vulneración de algún derecho de propiedad intelectual (considerando 10). La cuestión de si se ha vulnerado o no un derecho de propiedad intelectual se inscribe en el Derecho sustantivo relativo a la propiedad intelectual, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2.1. Mercancías procedentes de terceros países sin que sean despachadas a libre práctica
En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión sin ser objeto de despacho a libre práctica, los derechos de propiedad intelectual pertinentes pueden verse vulnerados cuando, durante su permanencia en el territorio aduanero de la Unión (por ejemplo, al amparo de un régimen especial de conformidad con el Código Aduanero de la Unión (7)), o incluso antes de su llegada a dicho territorio, las mercancías sean objeto de un acto comercial destinado al mercado de la Unión, como por ejemplo la venta, la oferta de venta o la publicidad [véase, en este sentido, la sentencia en los asuntos Philips/Nokia, apartado 57 (8)], o cuando la documentación (por ejemplo, los manuales de instrucciones) o la correspondencia relacionada con las mercancías deja patente que se prevé su desvío hacia el mercado de la Unión sin autorización del titular de los derechos.
Por lo tanto, las mercancías procedentes de un tercer país que no sean despachadas a libre práctica que presuntamente vulneren un derecho de propiedad intelectual protegido en la Unión Europea, por ejemplo una marca, un derecho de autor o un derecho afín, un diseño industrial o una patente, pueden calificarse de «mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual» cuando existan pruebas de que se destinan a la comercialización en el mercado de la Unión. Tales pruebas pueden indicar que las mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de publicidad dirigida a consumidores en la Unión (véase, en este sentido, la sentencia en los asuntos Philips/Nokia, antes citada, apartado 78).
2.2. Mercancías procedentes de terceros países sin que sean despachadas a libre práctica y que lleven una marca idéntica o sustancialmente idéntica
El Reglamento (CE) n.o 207/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424, y la Directiva (UE) 2015/2436 amplían los derechos del titular de una marca registrada a escala de la Unión como marca de la Unión Europea o a escala de un Estado miembro como marca nacional y le permiten impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan en la Unión, sin que sean despachadas a libre práctica, mercancías que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca registrada para esas mercancías, o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales (en lo sucesivo, «mercancías que lleven una marca idéntica o sustancialmente idéntica»), incluso en los casos en que las mercancías no se destinen a ser comercializadas en el mercado de la Unión. Tal como se explica en el considerando 15 del Reglamento (UE) 2015/2424, el objetivo es «[…] reforzar la protección que confiere una marca y combatir con mayor eficacia la falsificación de una manera conforme con las obligaciones internacionales de la Unión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) […]».
Las nuevas disposiciones relativas al tratamiento de las mercancías que lleven una marca idéntica o sustancialmente idéntica y que se introduzcan en el territorio de la Unión sin ser despachadas a libre práctica se aplican como sigue:
Marca de la Unión Europea
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— |
Por lo que respecta a la marca de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2015/2424 entró en vigor el 23 de marzo de 2016 (artículo 4) y pasó a ser de aplicación ese mismo día. Por lo tanto, desde el 23 de marzo de 2016, las autoridades aduaneras pueden adoptar medidas en relación con las mercancías procedentes de terceros países que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin que sean despachadas a libre práctica y que lleven una marca idéntica o sustancialmente idéntica a una marca de la UE. |
Marcas nacionales
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— |
Por lo que respecta a las marcas nacionales, la Directiva (UE) 2015/2436 entró en vigor el 12 de enero de 2016 (artículo 56). Los Estados miembros, de conformidad con el artículo 54 de la Directiva (UE) 2015/2436, deberán adaptar sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre marcas nacionales para dar cumplimiento a la Directiva el 14 de enero de 2019, como muy tarde. Esto significa que, en el caso de las marcas nacionales, las nuevas disposiciones referidas a las mercancías que lleven una marca idéntica o esencialmente idéntica introducidas en el Estado miembro en el que esté registrada la marca sin ser despachadas a libre práctica serán aplicables en dicho Estado miembro una vez que se hayan adoptado y estén en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva, lo que puede ocurrir en cualquier momento de aquí al 14 de enero de 2019. Por lo tanto, las autoridades aduaneras de cada Estado miembro deberían realizar un estrecho seguimiento de la revisión de la legislación sobre marcas de su país para saber a partir de qué fecha deberán aplicar las disposiciones sobre tránsito destinadas a las marcas nacionales. Las autoridades aduaneras podrán intervenir en relación con aquellas mercancías procedentes de terceros países sin que sean despachadas a libre práctica y que lleven una marca idéntica o sustancialmente idéntica a una marca nacional a partir de la fecha en que entren en vigor y sean de aplicación las disposiciones nacionales correspondientes en ese Estado miembro. |
Titular de derechos en relación con mercancías con una marca idéntica o sustancialmente idéntica
El artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424, establece lo siguiente:
«Derechos conferidos por la marca de la Unión
[…] 4. Sin perjuicio de los derechos de titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará asimismo facultado para impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan productos en la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos, incluido su embalaje, que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca de la Unión registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. […].» [El subrayado no figura en el original].
Derechos conferidos por la marca nacional
El artículo 10, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2436 está redactado en términos similares a los utilizados en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424, y amplía los derechos del titular de una marca nacional registrada con respecto a las mercancías que se introduzcan en el territorio del Estado miembro y que lleven, sin autorización, una marca que sea idéntica o sustancialmente idéntica a dicha marca nacional registrada, sin que estas mercancías sean despachadas a libre práctica en el Estado miembro.
Cabe señalar que conforme a la redacción y a la finalidad de estas nuevas disposiciones, los derechos del titular de la marca no se harán extensivos únicamente a las mercancías que lleven un signo idéntico a la marca registrada de su titular (es decir, un signo que reproduzca, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca protegida o que, considerado en su conjunto, contenga diferencias tan insignificantes que puedan pasar desapercibidas a los ojos del consumidor medio, tal como lo define el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto 291/00, LTJ Diffusion SA).
Las nuevas disposiciones también comprenden las mercancías que lleven un signo «que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales» de la marca registrada.
3. MERCANCÍAS SOSPECHOSAS DE VULNERAR UN DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL-VIGILANCIA DEL RESPETO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS
3.1. Control y retención
De conformidad con el Código Aduanero de la Unión [Reglamento (UE) n.o 952/2013], las autoridades aduaneras podrán efectuar sobre las mercancías no pertenecientes a la Unión introducidas en el territorio aduanero de la Unión cuantos controles consideren necesarios (9). Estos controles deberán ser proporcionados y llevarse a cabo con arreglo a los criterios de análisis de riesgos.
Aparte de la facultad general de efectuar controles aduaneros, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 608/2013, las autoridades aduaneras también tienen atribuciones para retener las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que estén, o debieran haber estado, bajo vigilancia aduanera o sujetas a control aduanero dentro del territorio aduanero de la Unión, y en particular mercancías en las siguientes situaciones:
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a) |
cuando sean declaradas para su despacho a libre práctica, exportación o reexportación; |
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b) |
cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, o lo abandonen; |
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c) |
cuando estén incluidas en un régimen especial. |
La retención de las mercancías es una decisión adoptada por las autoridades aduaneras basándose en la existencia de indicios razonables de que las mercancías vulneran los derechos de propiedad intelectual.
La retención de las mercancías supone inmovilizarlas y autorizar al titular del derecho a acceder a información confidencial y a inspeccionar las mercancías en cuestión, y puede dar lugar a la destrucción de las mismas sin necesidad de una determinación formal de la infracción (10). Este procedimiento va más allá de la mera actividad de control efectuada por las autoridades aduaneras.
3.2. Mercancías con una marca idéntica o sustancialmente idéntica
Como se indica en el considerando 15 del Reglamento (UE) 2015/2424, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo:
«Con el fin de reforzar la protección que confiere una marca y combatir con mayor eficacia la falsificación de una manera conforme con las obligaciones internacionales de la Unión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en particular el artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) relativo a la libertad de tránsito y, por lo que respecta a los medicamentos genéricos, la “Declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública” adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el titular de una marca de la Unión debe poder impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan mercancías en la Unión sin que sean despachadas a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de mercancías que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica o esencialmente idéntica a la marca de la Unión registrada con respecto a esas mercancías. […]».
Como se indica en el considerando 16 del Reglamento (UE) 2015/2424 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, y en el considerando 22 de la Directiva (UE) 2015/2436:
«[…], debe permitirse impedir la entrada de mercancías infractoras y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidos el tránsito, el transbordo, el depósito, las zonas francas, el almacenamiento temporal, el perfeccionamiento activo o la importación temporal, incluso cuando tales mercancías no estén destinadas a comercializarse en el mercado de la Unión. Al realizar los controles aduaneros, las autoridades aduaneras deben hacer uso de las facultades y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, […].»
De conformidad con la legislación sobre marcas de la Unión y la legislación sobre marcas nacionales, las mercancías sospechosas de ser idénticas o sustancialmente idénticas a mercancías que lleven una marca pueden ser retenidas por las autoridades aduaneras en virtud del Reglamento (UE) n.o 608/2013 desde el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Unión sin que sean despachadas a libre práctica y sin que estén destinadas al mercado de la Unión. Estas mercancías sospechosas de llevar una marca idéntica o sustancialmente idéntica sin autorización podrían encontrarse en el territorio aduanero de la Unión:
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en almacenamiento temporal, |
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— |
en tránsito, mientras circulan desde un tercer país a otro tercer país, |
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— |
bajo un régimen de depósito en una zona franca o en un depósito aduanero, sin que aún se las haya destinado al mercado de la UE o a un tercer país, |
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— |
bajo el régimen de importación temporal, |
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— |
bajo el régimen de perfeccionamiento activo. |
Antes de proceder a la retención de las mercancías sospechosas de llevar sin autorización una marca idéntica o sustancialmente idéntica a la marca protegida, si dichas mercancías no están destinadas al mercado de la UE, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 608/2013 y a fin de evitar que se obstaculice el comercio legítimo, pueden solicitar al titular de la decisión de aceptación de una solicitud que les facilite cualquier información pertinente relativa a las mercancías.
Una vez que se hayan retenido las mercancías sospechosas de llevar sin autorización una marca idéntica o sustancialmente idéntica a la marca protegida, que no estén destinadas al mercado de la UE, las autoridades aduaneras deberán garantizar la inmediata notificación de la retención a las personas interesadas (es decir, al titular o declarante de las mercancías y al titular del derecho).
Para conciliar la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de los derechos de marca con la necesidad de evitar que se obstaculice el libre flujo de intercambios comerciales legítimos, las nuevas disposiciones del conjunto de medidas sobre marcas establecen que el derecho del titular de una marca registrada a impedir la mera introducción de mercancías en la UE se extinguirá, en determinadas circunstancias, con respecto a las mercancías sospechosas de llevar sin autorización una marca idéntica o sustancialmente idéntica en tránsito que supuestamente estén destinadas al mercado de un tercer país. Este derecho se extinguirá si, durante el procedimiento para determinar si la marca registrada ha sido vulnerada, el declarante o el titular de las mercancías puede acreditar que el propietario de la marca registrada no tiene derecho a prohibir la comercialización de las mercancías en el mercado del país de destino final debido a que la marca no está protegida en el mismo.
3.3. Medicamentos
Aunque la legislación de la Unión a que se refiere la presente Comunicación no incluye normas específicas sobre los medicamentos, tanto el Reglamento (UE) n.o 608/2013 (considerando 11) y el Reglamento (UE) 2015/2424 (considerando 19), como la Directiva (UE) 2015/2436 (considerando 25) aluden a la necesidad de facilitar un tránsito fluido de los medicamentos en la UE.
En virtud de la «Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública», adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el Acuerdo sobre los ADPIC debe ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de los Miembros de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos. La UE y sus Estados miembros están plenamente comprometidos en no escatimar esfuerzos a la hora de facilitar el acceso a los medicamentos a los países que lo necesiten de conformidad con la Declaración.
Las autoridades aduaneras tienen que tomar todas las medidas razonables a su alcance para garantizar que los medicamentos legales comercializados legítimamente (11), independientemente de que sean genéricos o no, puedan encaminarse a través del territorio aduanero de la Unión y no sean retenidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 608/2013.
Por lo tanto, las autoridades aduaneras no deberían retener los medicamentos —a falta de indicaciones de que están destinados al mercado de la UE— por ejemplo, si existen similitudes entre la DCI (12) del principio activo de dichos medicamento y la marca registrada en la UE.
Así pues, las autoridades aduaneras deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar cualquier retención de medicamentos en virtud del Reglamento (UE) n.o 608/2013, salvo si estos están destinados al mercado de la UE, o en el caso de que las mercancías lleven una marca sospechosa de ser idéntica o sustancialmente idéntica a la marca protegida, en el sentido del punto 2.2 de la presente notificación.
3.4. Cooperación con los titulares de derechos
Es esencial que las autoridades aduaneras dispongan de información suficiente y pertinente sobre los titulares de derechos a fin de organizar sus análisis de riesgos de manera eficiente y eficaz.
Por lo tanto, los titulares de los derechos que presenten una solicitud de intervención deberán prestar siempre especial atención a la obligación de proporcionar cualquier información disponible que pueda ayudar a las autoridades aduaneras en su tarea de evaluar el riesgo de vulneración de los derechos en cuestión.
El artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 608/2013 dispone que el titular de un derecho es responsable por daños y perjuicios ante el titular de las mercancías cuando, entre otros particulares, se compruebe, con posterioridad, que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual.
Habida cuenta del rigor de los plazos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 608/2013, los titulares de los derechos deben garantizar que pueda accederse con facilidad a las personas de contacto indicadas en las solicitudes y que estas personas se encuentren en condiciones de responder rápidamente a las solicitudes o comunicaciones aduaneras.
(1) Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).
(2) Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 196 de 2.8.2003, p. 7).
(3) Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (DO L 341 de 24.12.2015, p. 21).
(4) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).
(5) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
(6) Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994.
(7) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(8) Asuntos acumulados C-446/09 y C-495/09.
(9) Véase, en particular, el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.
(10) Véanse los artículos 17 y 23 del Reglamento (UE) n.o 608/2013.
(11) Por ejemplo, medicamentos meramente en tránsito por el territorio de la UE, cubiertos por un derecho de patente aplicable a tales medicamentos en el territorio de la UE, sin que existan pruebas suficientes de una probabilidad importante de desvío de dichos medicamentos hacia el mercado de la UE.
(12) La denominación común internacional (DCI) sirve para identificar las sustancias farmacéuticas o los principios activos farmacéuticos. Cada DCI es una designación única mundialmente reconocida y es de propiedad pública. Una denominación común también se conoce como denominación genérica. En el sitio web de la Organización Mundial de la Salud que figura a continuación puede accederse a información relativa a la DCI: http://www.who.int/medicines/services/inn/innguidance/en/
|
5.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 244/10 |
Comunicación de la Comisión relativa a la fecha de aplicación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas o los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal entre las Partes Contratantes del presente Convenio
(2016/C 244/04)
A efectos de la aplicación de la acumulación diagonal del origen entre las Partes contratantes (1) del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (denominado en lo sucesivo, «el Convenio») las Partes interesadas se notifican mutuamente, a través de la Comisión Europea, las normas de origen vigentes con las demás Partes.
En los cuadros que figuran a continuación, elaborados con arreglo a esas notificaciones, se precisa la fecha a partir de la cual resulta efectiva la acumulación diagonal.
Las fechas indicadas en el cuadro 1 se refieren a lo siguiente:
|
— |
la fecha de aplicación de la acumulación diagonal en virtud del artículo 3 del apéndice I del Convenio, si el acuerdo de libre comercio correspondiente hace referencia al Convenio, en cuyo caso, la fecha irá precedida por «(C)»; |
|
— |
la fecha de aplicación de los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal adjuntos al acuerdo de libre comercio correspondiente, en los demás casos. |
Cabe recordar que la acumulación diagonal solo será aplicable si las Partes de fabricación final y de destino final han celebrado acuerdos de libre comercio, que establezcan normas idénticas en materia de origen, con todas las Partes que intervengan en la adquisición del carácter de originario, esto es, con todas las Partes de las que las materias utilizadas son originarias. Las materias originarias de una Parte que no haya celebrado un acuerdo con las Partes de fabricación final y destino final se considerarán no originarias. En las notas explicativas a los protocolos paneuromediterráneos sobre las reglas de origen (3) se ofrecen ejemplos concretos.
Las fechas indicadas en el cuadro 2 indican la fecha de aplicación de los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal adjuntos a los acuerdos de libre comercio entre la UE, Turquía y los participantes en el proceso de estabilización y asociación de la UE. Cada vez que se incluya una referencia al Convenio en un acuerdo de libre comercio entre las Partes contempladas en ese cuadro, se ha añadido en el cuadro 1 una fecha precedida por «(C)».
Cabe también recordar que las materias originarias de Turquía cubiertas por la unión aduanera entre la UE y Turquía pueden incorporarse como materias originarias a efectos de la acumulación diagonal entre la Unión Europea y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación con los que esté vigente un protocolo de origen.
A continuación, se facilitan los códigos de las Partes contratantes que figuran en los cuadros siguientes.
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— |
Unión Europea |
UE |
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— |
Estados AELC: |
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— |
Islas Feroe |
FO |
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— |
Participantes en el Proceso de Barcelona: |
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|
— |
Turquía |
TR |
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— |
Participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación: |
|
|||||||||||||||||||||||||||
|
— |
República de Moldavia |
MD |
La presente Comunicación sustituye a la Comunicación 2016/C-67/04 (DO C 67 de 20.2.2016, p. 8).
Cuadro 1
Fecha de aplicación de las normas de origen que establecen la acumulación diagonal en la zona paneuromediterránea
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Estados de la AELC |
|
Países participantes en el Proceso de Barcelona |
|
Participantes en el proceso de estabilización y asociación de la UE |
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|||||||||||||||
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EU |
CH (+ LI) |
IS |
NO |
FO |
DZ |
EG |
IL |
DO |
LB |
MA |
PS |
SY |
TN |
TR |
AL |
BA |
KO |
ME |
MK |
RS |
MD |
|
EU |
|
1.1.2006 (C) 1.2.2016 |
1.1.2006 (C) 1.5.2015 |
1.1.2006 (C) 1.5.2015 |
1.12.2005 (C) 12.5.2015 |
1.11.2007 |
1.3.2006 (C) 1.2.2016 |
1.1.2006 |
1.7.2006 |
|
1.12.2005 |
1.7.2009 |
|
1.8.2006 |
(C) 1.5.2015 |
|
(C) 1.4.2016 |
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.5.2015 |
(C) 1.2.2015 |
|
|
|
CH (+ LI) |
1.1.2006 (C) 1.2.2016 |
|
1.8.2005 (C) 1.7.2013 |
1.8.2005 (C) 1.7.2013 |
1.1.2006 |
|
1.8.2007 |
1.7.2005 |
17.7.2007 |
1.1.2007 |
1.3.2005 |
|
|
1.6.2005 |
1.9.2007 |
(C) 1.5.2015 |
(C) 1.1.2015 |
|
(C) 1.9.2012 |
1.2.2016 |
(C) 1.5.2015 |
|
|
IS |
1.1.2006 (C) 1.5.2015 |
1.8.2005 (C) 1.7.2013 |
|
1.8.2005 (C) 1.7.2013 |
1.11.2005 |
|
1.8.2007 |
1.7.2005 |
17.7.2007 |
1.1.2007 |
1.3.2005 |
|
|
1.3.2006 |
1.9.2007 |
(C) 1.5.2015 |
(C) 1.1.2015 |
|
(C) 1.10.2012 |
1.5.2015 |
(C) 1.5.2015 |
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|
NO |
1.1.2006 (C) 1.5.2015 |
1.8.2005 (C) 1.7.2013 |
1.8.2005 (C) 1.7.2013 |
|
1.12.2005 |
|
1.8.2007 |
1.7.2005 |
17.7.2007 |
1.1.2007 |
1.3.2005 |
|
|
1.8.2005 |
1.9.2007 |
(C) 1.5.2015 |
(C) 1.1.2015 |
|
(C) 1.11.2012 |
1.5.2015 |
(C) 1.5.2015 |
|
|
FO |
1.12.2005 (C) 12.5.2015 |
1.1.2006 |
1.11.2005 |
1.12.2005 |
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DZ |
1.11.2007 |
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EG |
1.3.2006 (C) 1.2.2016 |
1.8.2007 |
1.8.2007 |
1.8.2007 |
|
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|
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6.7.2006 |
|
6.7.2006 |
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6.7.2006 |
1.3.2007 |
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IL |
1.1.2006 |
1.7.2005 |
1.7.2005 |
1.7.2005 |
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|
9.2.2006 |
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|
1.3.2006 |
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DO |
1.7.2006 |
17.7.2007 |
17.7.2007 |
17.7.2007 |
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|
6.7.2006 |
9.2.2006 |
|
|
6.7.2006 |
|
|
6.7.2006 |
1.3.2011 |
|
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|
|
LB |
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1.1.2007 |
1.1.2007 |
1.1.2007 |
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|
MA |
1.12.2005 |
1.3.2005 |
1.3.2005 |
1.3.2005 |
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|
6.7.2006 |
|
6.7.2006 |
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6.7.2006 |
1.1.2006 |
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PS |
1.7.2009 |
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SY |
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1.1.2007 |
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TN |
1.8.2006 |
1.6.2005 |
1.3.2006 |
1.8.2005 |
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6.7.2006 |
|
6.7.2006 |
|
6.7.2006 |
|
|
|
1.7.2005 |
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|
TR |
1.9.2007 |
1.9.2007 |
1.9.2007 |
|
|
1.3.2007 |
1.3.2006 |
1.3.2011 |
|
1.1.2006 |
|
1.1.2007 |
1.7.2005 |
|
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|
AL |
(C) 1.5.2015 |
(C) 1.5.2015 |
(C) 1.5.2015 |
(C) 1.5.2015 |
|
|
|
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|
|
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|
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
|
BA |
|
(C) 1.1.2015 |
(C) 1.1.2015 |
(C) 1.1.2015 |
|
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(C) 1.2.2015 |
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(C) 1.4.2014 |
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.4.2014 |
|
KO |
(C) 1.4.2016 |
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(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
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(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
|
ME |
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.9.2012 |
(C) 1.10.2012 |
(C) 1.11.2012 |
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(C) 1.4.2014 |
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.4.2014 |
|
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
|
MK |
(C) 1.5.2015 |
1.2.2016 |
1.5.2015 |
1.5.2015 |
|
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(C) 1.4.2014 |
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
|
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
|
RS |
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.5.2015 |
(C) 1.5.2015 |
(C) 1.5.2015 |
|
|
|
|
|
|
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|
|
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.2.2015 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
|
(C) 1.4.2014 |
|
MD |
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(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
(C) 1.4.2014 |
|
Cuadro 2
Fecha de aplicación de los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal entre la Unión Europea, Albania, Bosnia y Herzegovina, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro Serbia y Turquía
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UE |
AL |
BA |
MK |
ME |
RS |
TR |
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UE |
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1.1.2007 |
1.7.2008 |
1.1.2007 |
1.1.2008 |
8.12.2009 |
|
|
AL |
1.1.2007 |
|
22.11.2007 |
26.7.2007 |
26.7.2007 |
24.10.2007 |
1.8.2011 |
|
BA |
1.7.2008 |
22.11.2007 |
|
22.11.2007 |
22.11.2007 |
22.11.2007 |
14.12.2011 |
|
MK |
1.1.2007 |
26.7.2007 |
22.11.2007 |
|
26.7.2007 |
24.10.2007 |
1.7.2009 |
|
ME |
1.1.2008 |
26.7.2007 |
22.11.2007 |
26.7.2007 |
|
24.10.2007 |
1.3.2010 |
|
RS |
8.12.2009 |
24.10.2007 |
22.11.2007 |
24.10.2007 |
24.10.2007 |
|
1.9.2010 |
|
TR |
1.8.2011 |
14.12.2011 |
1.7.2009 |
1.3.2010 |
1.9.2010 |
|
(1) Son Partes contratantes la Unión Europea, Albania, Argelia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, las Islas Feroe, Islandia, Israel, Jordania, Kosovo [de conformidad con la Resolución 1244(1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas], Líbano, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Montenegro, Noruega, Serbia, Siria, Suiza (incluido Liechtenstein), Túnez, Turquía y Cisjordania y la Franja de Gaza.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(3) DO C 83 de 17.4.2007, p. 1.
(4) Suiza y el Principado de Liechtenstein forman una unión aduanera.
(5) Código ISO 3166. Código provisional que debe entenderse sin perjuicio de la nomenclatura definitiva para ese país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones que se están llevando a cabo actualmente bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones sobre su estatuto y es conforme con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(6) Por lo que respecta a las mercancías que entran en el ámbito de la unión aduanera UE-Turquía, la fecha de aplicación es el 27 de julio de 2006.
Por lo que respecta a los productos agrícolas, la fecha de aplicación es el 1 de enero de 2007.
Por lo que respecta a los productos del carbón y del acero, la fecha de aplicación es el 1 de marzo de 2009.
(7) Para los bienes cubiertos por la unión aduanera entre la UE y Turquía, la fecha de aplicación es el 27 de Julio de 2006.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
|
5.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 244/16 |
Comunicación del Gobierno del Reino Unido relativa a la Directiva 94/22/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 244/05)
Anuncio del Reino Unido de la 29.a Ronda de concesión de licencias de petróleo y gas en el mar
Departamento de Energía y cambio climático
[Ley del petróleo de 1998 (The Petroleum Act 1998)]
Ronda de concesión de licencias en el mar
|
1. |
El ministro de Energía y Cambio Climático invita a los interesados a que soliciten licencias para la producción de hidrocarburos en el mar (Seaward Production Licences) en determinadas zonas de la plataforma continental del Reino Unido. |
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2. |
Para una información completa acerca de la convocatoria, incluidas las listas y los mapas de las zonas comprendidas en la oferta, así como las condiciones relativas a las licencias, véase la página web del Gobierno del Reino Unido (véase más abajo). |
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3. |
Todas las solicitudes se evaluarán con arreglo a lo dispuesto en la reglamentación aplicable: Hydrocarbons Licensing Directive Regulations 1995 (S.I. 1995 n.o 1434), Petroleum Licensing (Applications) Regulations 2015 (SI 2015 n.o 766) y Offshore Petroleum Licensing (Offshore Safety Directive) 2015 (SI 2015 n.o 385). Pueden obtenerse más orientaciones en relación con los requisitos medioambientales y de seguridad en: www.hse.gov.uk/osdr/assets/docs/osd-licensing-operatorship-safety-environmental-aspects%20.pdf Las decisiones se tomarán teniendo en cuenta la necesidad permanente de efectuar exploraciones de manera rápida, exhaustiva, eficiente y segura para detectar los recursos de petróleo y de gas del Reino Unido, prestando la debida atención a los aspectos medioambientales. |
Marco novedoso
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4. |
Las solicitudes de licencias se examinarán a la luz de un nuevo enfoque novedoso para los programas de trabajo del período de vigencia inicial de las licencias («programas de trabajo»), que utiliza la flexibilidad que ofrecen las actuales cláusulas modelo. Estos programas de trabajo incluirán una combinación flexible de hasta tres fases (A, B y C) en el período de vigencia inicial. Esto contribuirá a garantizar que los programas de trabajo relativos al bloque o los bloques a los que se opte son adecuados a los retos geotécnicos y de otros tipos que plantea una zona dada, optimizando simultáneamente los factores enumerados en el apartado 3. La flexibilidad ofrecida por la combinación de las tres fases permite también a los solicitantes elaborar un programa de trabajo que se corresponda con sus propios planes y necesidades. En la fase A del programa de trabajo se realizarán estudios geotécnicos y el tratamiento de datos geofísicos. En la fase B del programa de trabajo se recopilarán nuevos datos sísmicos. La fase C del programa de trabajo se dedicará a la perforación exploratoria y/o de evaluación. Los solicitantes podrán decidir combinar las fases: realizar las tres, comenzar directamente en la fase B seguida de la fase C, pasar directamente a la fase C, o directamente de la fase A a la fase C. Las fases A y B no son obligatorias y pueden no ser adecuadas en determinadas circunstancias, pero todos los solicitantes deben proponer una fase C, excepto en caso de que el solicitante considere que no es necesario realizar ninguna exploración y proponga pasar directamente a la fase de desarrollo (es decir, «directamente al segundo período de vigencia»). Todas las licencias concedidas en esta ronda tendrán un período de vigencia inicial de 9 años y podrán contener disposiciones de renuncia de conformidad con la cláusula 5 de las cláusulas modelo actuales. |
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5. |
Las solicitudes cuya fase inicial sea la fase A o B serán evaluadas sobre la base de los siguientes criterios:
De conformidad con las actuales cláusulas modelo, las licencias que incluyan una fase B deberán especificar un período de vigencia de conformidad con la cláusula 4 (2) y la licencia expirará al final de esta fase si el titular no ha probado al DECC su capacidad técnica y financiera para completar el programa de trabajo. Las licencias que incluyan una fase A, pero no una fase B, deberán especificar también un período de vigencia de conformidad con la cláusula 4 (2) y la licencia expirará al final de esta fase si el titular no ha probado al DECC su capacidad técnica y financiera para completar el programa de trabajo. |
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6. |
Las solicitudes cuya fase de arranque corresponda a la fase C serán evaluadas sobre la base de los siguientes criterios:
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Guía
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7. |
Para mayor información, puede consultarse el sitio web del Gobierno del Reino Unido: https://www.gov.uk/oil-and-gas-licensing-rounds |
Ofertas de licencia
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8. |
Excepto en los casos en que sea necesaria una evaluación adecuada en relación con un determinado bloque (véase el punto 11), cualquier oferta de licencia por el Ministerio, en los términos de la convocatoria, tendrá lugar en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha del presente anuncio. |
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9. |
El Ministerio no se hace responsable de los costes que acarree para el solicitante el estudio o la presentación de la solicitud. |
Evaluación ambiental
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10. |
El Ministerio ha realizado una evaluación ambiental estratégica (EAE) de todas las zonas cubiertas por esta convocatoria, de conformidad con la Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Las conclusiones de esa EAE pueden consultarse en el sitio web del Gobierno del Reino Unido dedicado a la producción de energía en el mar: https://www.gov.uk/offshore-energy-strategic-environmental-assessment-sea-an-overview-of-the-sea-process |
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11. |
Las licencias a que se refiere la presente convocatoria solo se concederán si, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva de Hábitats (Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres):
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12. |
Persona de contacto: Sr. Ricki Kiff, The Oil and Gas Authority, 21 Bloomsbury Street, London WC1B 3HF, United Kingdom. (Tel. +44 3000671637). Dirección del sitio web del Gobierno del Reino Unido: https://www.gov.uk/oil-and-gas-licensing-rounds |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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5.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 244/19 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8032 — RAM/Termica Milazzo)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 244/06)
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1. |
El 27 de junio de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Raffineria di Milazzo S.C.p.A. («RAM», Italia), bajo el control conjunto de Eni S.p.A. («Eni», Italia) y Kuwait Petroleum Italia S.p.A. («Kupit», Italia) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Termica Milazzo s.r.l. («Termica Milazzo», Italia) mediante la adquisición del 100 % del capital. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
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4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8032 — RAM/Termica Milazzo, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.