ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Comisión Europea |
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2016/C 199/01 |
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2016/C 199/02 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 199/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8028 — Fairfax Financial Holdings/OPG Commercial Holdings/Eurolife ERB Insurance Group Holding) ( 1 ) |
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2016/C 199/04 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8026 — Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia/RCI Banque/JV) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2016/C 199/05 |
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Comisión Europea |
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2016/C 199/06 |
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Autoridad Bancaria Europea |
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2016/C 199/07 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de la AELC |
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2016/C 199/08 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2016/C 199/09 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8041 — M&G/Anchorage/PHS Group Investments) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2016/C 199/10 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8039 — Freudenberg/Vibracoustic) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2016/C 199/11 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8049 — TPG Capital/Partners Group/TH Real Estate Portfolio) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Comisión Europea
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/1 |
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
de 2 de junio de 2016
relativo al plan para la evacuación de los residuos radiactivos derivados de la explotación de la instalación de almacenamiento de residuos radiactivos Brunsbüttel LasmA, situada en Brunsbüttel, en el Estado federado de Schleswig-Holstein (Alemania)
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2016/C 199/01)
La evaluación que figura a continuación se realiza conforme a las disposiciones del Tratado Euratom, sin perjuicio de que se realice cualquier otra evaluación conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las obligaciones resultantes de él y del Derecho derivado (1).
El 28 de agosto de 2015, la Comisión Europea recibió del Gobierno alemán, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales relativos al plan para la evacuación de los residuos radiactivos derivados de la explotación de la instalación de almacenamiento de residuos radiactivos Brunsbüttel LasmA.
Sobre la base de esos datos y de la información adicional solicitada por la Comisión el 10 de noviembre de 2015 y facilitada por las autoridades alemanas el 9 de febrero de 2016, y previa consulta al grupo de expertos, la Comisión ha elaborado el siguiente dictamen:
1. |
La distancia entre el emplazamiento de Brunsbüttel y la frontera más próxima de otro Estado miembro, en este caso Dinamarca, es de 100 km. |
2. |
La instalación LasmA no estará sujeta a una autorización de vertido de efluentes radiactivos líquidos: durante las operaciones normales, no tendrá lugar ningún vertido de dichos efluentes. |
3. |
Durante las operaciones normales, es improbable que el vertido de efluentes radiactivos gaseosos cause una exposición de la población de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario, en relación con los límites de dosis establecidos en las nuevas normas básicas de seguridad (Directiva 2013/59/Euratom). |
4. |
Los residuos radiactivos sólidos secundarios se almacenan temporalmente in situ antes de ser transferidos a instalaciones autorizadas de tratamiento o evacuación situadas en Alemania. |
5. |
En caso de vertidos imprevistos de efluentes radiactivos como consecuencia de accidentes del tipo y magnitud considerados en los datos generales, las dosis probablemente recibidas por la población de otros Estados miembros no serían significativas desde un punto de vista sanitario, en relación con los niveles de referencia fijados en las nuevas normas básicas de seguridad (Directiva 2013/59/Euratom). |
Por consiguiente, la Comisión considera improbable que la aplicación del plan de evacuación de los residuos radiactivos, cualquiera que sea su forma, derivados de la explotación de la instalación de almacenamiento de residuos radiactivos Brunsbüttel LasmA, situada en el Estado federado de Schleswig-Holstein (Alemania), tanto en caso de funcionamiento normal como en caso de accidente del tipo y magnitud considerados en los datos generales, dé lugar a una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario, en relación con lo dispuesto en las nuevas normas básicas de seguridad (Directiva 2013/59/Euratom).
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2016.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) Por ejemplo, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deben analizarse más a fondo los aspectos medioambientales. A título indicativo, la Comisión desearía hacer referencia a las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y de la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/3 |
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
de 2 de junio de 2016
relativo al plan para la evacuación de los residuos radiactivos derivados del desmantelamiento de la central nuclear KKB, situada en Brunsbüttel, en el Estado federado de Schleswig-Holstein (Alemania)
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2016/C 199/02)
La evaluación que figura a continuación se realiza conforme a las disposiciones del Tratado Euratom, sin perjuicio de que se realice cualquier otra evaluación conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las obligaciones resultantes de él y del Derecho derivado (1).
El 28 de agosto de 2015, la Comisión Europea recibió del Gobierno alemán, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos derivados del desmantelamiento de la central nuclear KKB.
Sobre la base de esos datos y de la información adicional solicitada por la Comisión el 10 de noviembre de 2015 y facilitada por las autoridades alemanas el 9 de febrero de 2016, y previa consulta al grupo de expertos, la Comisión ha elaborado el siguiente dictamen:
1) |
La distancia entre el emplazamiento de Brunsbüttel y la frontera más próxima de otro Estado miembro, en este caso Dinamarca, es de 100 km. |
2) |
En las operaciones de desmantelamiento normales, es improbable que los vertidos de efluentes radiactivos líquidos y gaseosos causen una exposición de la población de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario, en relación con los límites de dosis establecidos en las nuevas normas básicas de seguridad (Directiva 2013/59/Euratom). |
3) |
Los residuos radiactivos sólidos se almacenan temporalmente in situ antes de ser transferidos a instalaciones autorizadas de tratamiento o evacuación situadas en Alemania. Los residuos sólidos no radiactivos y los materiales residuales que cumplan los valores de desclasificación quedarán eximidos del control reglamentario con vistas a su evacuación como residuos convencionales o a su reciclado o reutilización, todo ello con arreglo a los criterios establecidos en las nuevas normas básicas de seguridad (Directiva 2013/59/Euratom). |
4) |
En caso de vertidos imprevistos de efluentes radiactivos como consecuencia de accidentes del tipo y magnitud considerados en los datos generales, las dosis probablemente recibidas por la población de otros Estados miembros no serían significativas desde un punto de vista sanitario, en relación con los niveles de referencia fijados en las nuevas normas básicas de seguridad (Directiva 2013/59/Euratom). |
Por consiguiente, la Comisión considera improbable que la aplicación del plan de evacuación de los residuos radiactivos, cualquiera que sea su forma, derivados del desmantelamiento de la central nuclear KKB de Brunsbüttel, situada en el Estado federado de Schleswig-Holstein (Alemania), tanto en caso de funcionamiento normal como en caso de accidente del tipo y magnitud considerados en los datos generales, dé lugar a una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario, en relación con lo dispuesto en las nuevas normas básicas de seguridad (Directiva 2013/59/Euratom).
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2016.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) Por ejemplo, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deben analizarse más a fondo los aspectos medioambientales. A título indicativo, la Comisión desearía hacer referencia a las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y de la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/4 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8028 — Fairfax Financial Holdings/OPG Commercial Holdings/Eurolife ERB Insurance Group Holding)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 199/03)
El 27 de mayo de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b). del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8028. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/4 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8026 — Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia/RCI Banque/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 199/04)
El 30 de mayo de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8026. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de mayo de 2016
por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración del Instituto Europeo de la Igualdad de Género
(2016/C 199/05)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (1), y en particular su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1922/2006 dispone, entre otras cosas, que el Consejo debe nombrar 18 miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración del Instituto Europeo de la Igualdad de Género por un período de tres años. |
(2) |
Dieciocho Estados miembros (Bélgica, República Checa, Dinamarca, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal y Suecia) deberán designar miembros titulares y suplentes para el período comprendido entre el 1 de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2019. |
(3) |
Los Gobiernos de todos estos Estados miembros han presentado al Consejo listas de candidatos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a los siguientes miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración del Instituto Europeo de la Igualdad de Género para el período comprendido entre el 1 de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2019:
REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS
País |
Miembros titulares |
Miembros suplentes |
Bélgica |
D. Michel PASTEEL |
D.a Liesbet STEVENS |
República Checa |
D.a Andrea BARŠOVÁ |
D.a Lucia ZACHARIÁŠOVÁ |
Dinamarca |
D.a Kira APPEL |
D. Søren FELDBÆK WINTHER |
Alemania |
D.a Christine MORGENSTERN |
D.a Birgit SCHWEIKERT |
Irlanda |
D.a Pauline MOREAU |
D. John HURLEY |
Grecia |
D.a Anna MEGALOU |
|
España |
D.a Rosa URBÓN IZQUIERDO |
D.a Paloma LÓPEZ-IZQUIERDO BOTÍN |
Francia |
D.a Stéphanie SEYDOUX |
D. Alexis RINCKENBACH |
Croacia |
D.a Helena ŠTIMAC RADIN |
D.a Gordana OBRADOVIĆ DRAGIŠIĆ |
Italia |
D.a Monica PARRELLA |
D.a Tiziana ZANNINI |
Chipre |
D.a Kalliope AGAPIOU-JOSEPHIDES |
D. Demetris MICHAELIDES |
Letonia |
D.a Diāna JAKAITE |
D.a Agnese GAILE |
Lituania |
D.a Rita ŽEMAITYTĖ-TACK |
D.a Dalia LEINARTĖ |
Hungría |
D.a Zsuzsanna GERBERNÉ FARKAS |
D. Tamás Antal HEIZER |
Polonia |
D.a Rita KAMEDUŁA-TOMASZEWSKA |
D.a Anna GRĘDZIŃSKA |
Portugal |
D.a Maria de Fátima DUARTE |
D.a Teresa Margarida FRAGOSO |
Eslovenia |
D.a Maruša GORTNAR |
D.a Jasna JERAM |
Suecia |
D.a Lenita FREIDENVALL |
D.a Annika MANSNÉRUS |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
H.G.J. KAMP
(1) DO L 403 de 30.12.2006, p. 9.
Comisión Europea
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/7 |
Tipo de cambio del euro (1)
3 de junio de 2016
(2016/C 199/06)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1154 |
JPY |
yen japonés |
121,47 |
DKK |
corona danesa |
7,4382 |
GBP |
libra esterlina |
0,77285 |
SEK |
corona sueca |
9,2605 |
CHF |
franco suizo |
1,1050 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,2853 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,025 |
HUF |
forinto húngaro |
312,44 |
PLN |
esloti polaco |
4,3861 |
RON |
leu rumano |
4,5188 |
TRY |
lira turca |
3,2902 |
AUD |
dólar australiano |
1,5397 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4594 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6683 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6287 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5351 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 322,41 |
ZAR |
rand sudafricano |
17,3778 |
CNY |
yuan renminbi |
7,3468 |
HRK |
kuna croata |
7,4958 |
IDR |
rupia indonesia |
15 146,02 |
MYR |
ringit malayo |
4,6261 |
PHP |
peso filipino |
51,821 |
RUB |
rublo ruso |
74,9088 |
THB |
bat tailandés |
39,719 |
BRL |
real brasileño |
3,9973 |
MXN |
peso mexicano |
20,8803 |
INR |
rupia india |
75,0110 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
Autoridad Bancaria Europea
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/8 |
Decisión de la Autoridad Bancaria Europea por la que se fija el tipo de referencia de conformidad con el anexo II de la Directiva 2014/17/UE (Directiva de Crédito Hipotecario)
(2016/C 199/07)
LA JUNTA DE SUPERVISORES DE LA AUTORIDAD BANCARIA EUROPEA
Visto el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (1) (el «Reglamento» y la «ABE»), en particular su artículo 8, apartado 1, letra j),
Vista la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (2), en particular la parte B, sección 4, apartado 2, y la sección 6, apartado 4, de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/17/UE, la información precontractual y personalizada que se ha de ofrecer a los consumidores con anterioridad al momento en el que queden vinculados por cualquier contrato u oferta de crédito se facilitará mediante la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), que figura en su anexo II. |
(2) |
Con arreglo a la parte B, apartado 2, sección 4, y apartado 4, sección 6, del anexo II de la Directiva 2014/17/UE, si el tipo deudor es variable, la FEIN incluirá un ejemplo ilustrativo de la tasa anual equivalente (TAE) y un ejemplo que ilustre el importe máximo de las cuotas. Si la variación del tipo deudor no tiene un límite al alza y el prestamista no utiliza un tipo de referencia externo, el cálculo de ambos ejemplos ilustrativos se basará en un tipo de referencia especificado por una autoridad competente o por la ABE (el «tipo de referencia de la ABE»). |
(3) |
El tipo de referencia de la ABE debe ser sencillo, fácil de utilizar y representativo. La fijación del tipo mediante una fórmula debería garantizar que este mantenga su representatividad en el tiempo y debería permitir que las circunstancias nacionales sean tenidas en cuenta. La fórmula se calculará únicamente con una serie de datos de acceso público para asegurar que sea fácil de utilizar y sencilla. |
(4) |
En el supuesto de que se utilice un tipo de referencia externo para calcular el tipo deudor, el plazo a tener en cuenta para la elección del tipo subyacente se ajustará al plazo establecido en el anexo II de la Directiva 2014/17/UE. Por tanto, el tipo de referencia de la ABE se basa en un tipo subyacente existente en el período de 20 años anterior al momento en que el prestamista facilita la FEIN al consumidor. |
(5) |
Para ser representativa, la fórmula debe basarse en un tipo subyacente adecuado en el Estado miembro en el que se proporcione la FEIN al consumidor. El tipo subyacente será el tipo principal de financiación del Banco Central Europeo («BCE») en los Estados miembros cuya moneda es el euro, y el tipo de financiación del banco central nacional (o el tipo central nacional equivalente) en otros Estados miembros. Estos tipos darán lugar a un tipo de referencia representativo del mercado hipotecario local; además de existir datos históricos completos de aquellos tipos en todos los Estados miembros. Ahora bien, dado que los datos históricos sobre el tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones principales de financiación solo están disponibles desde el 1 de enero de 1999, se fija como fecha de inicio del período histórico el 1 de enero de 1999. Para garantizar que en el conjunto de la Unión Europea se utilice el mismo horizonte temporal se aplicará esta misma fecha de inicio en las FEIN que se faciliten en todos los Estados miembros. |
(6) |
La fórmula tiene en cuenta que el tipo deudor reflejará en parte los costes de financiación, por lo que incluye información sobre el tipo de financiación, adoptando también el tipo subyacente más bajo del período de 20 años anterior. |
(7) |
Dado que la fórmula se utiliza como parte de un ejemplo ilustrativo, una actualización anual del tipo subyacente por parte de los prestamistas será suficiente. |
(8) |
Para garantizar que, en cada Estado miembro, los prestamistas utilicen la misma diferencia entre los valores más altos y más bajos del tipo subyacente, el tipo de referencia de la ABE debe calcularse tomando la misma fecha de referencia; que se corresponderá con el primer día hábil de cada año. |
(9) |
Para garantizar que los ejemplos ilustrativos reflejan las circunstancias locales, el tipo de referencia de la ABE no se utilizará cuando una autoridad competente haya fijado un tipo de referencia, por lo que, cuando se de dicha circunstancia, el tipo de referencia especificado en la presente Decisión no será de aplicación. |
(10) |
La ABE ha sometido a consulta pública el borrador de decisión por la que se fija un tipo de referencia de la ABE, ha analizado los costes y beneficios potenciales y ha solicitado el dictamen del grupo de partes interesadas del sector bancario que se creó de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. |
HA DECIDIDO:
Artículo 1
El tipo de referencia fijado por la ABE al que se refiere el anexo II, parte B, sección 4, apartado 2, y sección 6, apartado 4, de la Directiva 2014/17/UE (en lo sucesivo, el «tipo de referencia de la ABE») es el que se establece en el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Londres, 21 de marzo de 2016.
Andrea ENRIA
Presidente
Por la Junta de Supervisores
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
(2) DO L 60 de 28.12.2014, p. 34.
ANEXO
El tipo de referencia de la ABE de conformidad con el anexo II de la Directiva de Crédito Hipotecario (2014/17/UE)
1. |
El presente documento determina el tipo de referencia fijado por la ABE al que hace referencia el anexo II, parte B, sección 4, apartado 2, y sección 6, apartado 4, de la Directiva 2014/17/UE (1) («tipo de referencia de la ABE»). |
2. |
Los prestamistas utilizarán el tipo de referencia de la ABE para calcular el ejemplo ilustrativo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) y un ejemplo que ilustre el importe máximo de las cuotas, en las condiciones enunciadas en dichos apartados y para su inclusión en las secciones 4 y 6 de la Ficha Europea de Información Normalizada («FEIN») tal y como se establece en el anexo II de la Directiva 2014/17/UE. |
3. |
El tipo de referencia de la ABE solo se aplicará si la autoridad competente del Estado miembro no ha fijado un tipo de referencia. |
4. |
La fórmula para el cálculo del tipo de referencia de la ABE es:
Para contratos de crédito en los que se proporciona la FEIN en Estados miembros cuya moneda es el euro: HR = El valor más alto del tipo principal de financiación del BCE en el período de 20 años (o el período máximo disponible si fuera más corto) anterior a la fecha en la que el prestamista deba calcular la diferencia de (HR – LR) que se utilizará en la fórmula tal como se establece en los apartados 6 y 7. LR = El valor más bajo del tipo principal de financiación del BCE en el período de 20 años (o el período máximo disponible si fuera más corto) anterior a la fecha en la que el prestamista deba calcular la diferencia de (HR – LR) que se utilizará en la fórmula tal como se establece en los apartados 6 y 7. BR = El tipo deudor que resulte de aplicación al contrato de crédito durante el período más largo conocido en el momento de la entrega de la FEIN. Para contratos de crédito en los que se proporciona la FEIN en otros Estados miembros: HR = El valor más alto del tipo de financiación del banco central nacional (o tipo del banco central nacional equivalente) en el período de 20 años (o el período máximo disponible si fuera más corto) anterior a la fecha en la que el prestamista deba calcular la diferencia de (HR-LR) que se utilizará en la fórmula tal como se establece en los apartados 6 y 7. LR = El valor más bajo del tipo de financiación del banco central nacional (o tipo del banco central nacional equivalente) en el período de 20 años (o el período máximo disponible si fuera más corto) anterior a la fecha en la que el prestamista deba calcular la diferencia de (HR-LR) que se utilizará en la fórmula tal como se establece en los apartados 6 y 7. BR = El tipo deudor que resulte de aplicación al contrato de crédito durante el período más largo conocido en el momento de la entrega de la FEIN. |
5. |
El período de 20 años anterior a la entrega de la FEIN al consumidor comenzará, como pronto, el 1 de enero de 1999. |
6. |
El cálculo de la diferencia de (HR – LR) se llevará a cabo una vez cada año natural, en su primer día hábil, con la excepción del año de la entrada en vigor de la Directiva de Crédito Hipotecario, en el que el cálculo se llevará a cabo el 21 de marzo de 2016. El cálculo se utilizará para las FEIN que se faciliten a los consumidores durante el mismo año natural. |
7. |
Las variables HR y LR se basan en los tipos subyacentes que se aplican en el Estado miembro en que el prestamista facilita la FEIN al consumidor. HR y LR — los tipos de financiación de cada banco central nacional o tipos equivalentes |
8. |
A efectos de calcular el tipo de referencia de la ABE para una FEIN entregada en un Estado miembro cuya moneda no es el euro, los tipos de financiación del banco central nacional o los tipos equivalentes del banco central nacional son los siguientes:
|
(1) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de la AELC
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/12 |
Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por parte de Héraðsdómur Reykjavíkur con fecha de 22 de mayo de 2015 en el asunto Ferskar kjötvörur ehf./Estado de Islandia
(Asunto E-17/15)
(2016/C 199/08)
El Tribunal de la AELC recibió mediante carta de 22 de mayo de 2015, registrada en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2015, una solicitud de dictamen consultivo del Héraðsdómur Reykjavíkur (Tribunal de Distrito de Reykjavik) en el asunto Ferskar kjötvörur ehf./Estado de Islandia, sobre las preguntas siguientes:
1. |
¿Entraña el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE, según se define en su artículo 8, que un Estado miembro del Acuerdo dispone de facultad de apreciación en cuanto al establecimiento de normas sobre la importación de productos cárnicos frescos y, a este respecto, no está vinculado por las disposiciones del Acuerdo y las normas derivadas de este? |
2. |
Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, se plantea la pregunta de si es compatible con las disposiciones de la Directiva 89/662/CEE del Consejo que un Estado miembro del Acuerdo EEE establezca normas por las que se exija que el importador de productos cárnicos frescos solicite un permiso especial antes de importar los productos y que presente, a tal efecto, una declaración de importación, información sobre el país de origen y producción, el tipo de producto y el productor, y los certificados necesarios, incluido un certificado que confirme que los productos han permanecido congelados durante un determinado período antes del despacho de aduana. |
3. |
El órgano jurisdiccional nacional solicita el dictamen del Tribunal de Justicia sobre si las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo son pertinentes para dar respuesta a la segunda pregunta. |
4. |
Tras las preguntas segunda y tercera, se solicita una respuesta a la pregunta de si constituye una barrera técnica al comercio, a tenor del artículo 18 del EEE, que un Estado del EEE establezca normas que prohíban la importación de productos cárnicos frescos a dicho Estado. |
5. |
Se solicita un dictamen sobre si afecta a la respuesta a la cuarta pregunta el hecho de que esté autorizado, en virtud de la normativa del Estado del EEE de destino, conceder excepciones a la prohibición general a que se refiere esa pregunta. |
6. |
Si la respuesta a la cuarta o la quinta preguntas es afirmativa, se solicita entonces una respuesta a la pregunta sobre los casos en que una prohibición de la importación de productos cárnicos frescos, teniendo en cuenta, cuando proceda, las circunstancias descritas en la quinta pregunta, podría considerarse justificada con referencia al artículo 13 del Acuerdo EEE. Asimismo, se solicita una respuesta a la pregunta de qué requisitos deben establecerse en relación con la prueba a este respecto, en particular a la luz del principio de cautela del Derecho del EEE. |
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/13 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8041 — M&G/Anchorage/PHS Group Investments)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 199/09)
1. |
El 27 de mayo de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Anchorage Capital Group, L.L.C. («Anchorage», EE. UU.) y fondos gestionados por M&G Alternatives Investment Management Limited («MGAIM», Reino Unido) y M&G Investment Management Limited («MGIM», Reino Unido), bajo el control en última instancia de Prudential plc (Reino Unido), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa PHS Group Investments Limited («PHS», Reino Unido) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — MGAIM y MGIM: MGAIM y MGIM son filiales al 100 % de Prudential plc, un grupo internacional de seguros con sede en Londres, Reino Unido, y forman parte de la división de gestión de inversiones de Prudential plc en Europa, — Anchorage: Anchorage es un asesor de inversiones registrado con sede en Nueva York fundado en 2003. La empresa gestiona fondos de inversión privados en los mercados de crédito, de situaciones especiales y de inversión no líquida de América del Norte y Europa, con particular atención a emisores en situación de impago y apalancados, — PHS: PHS es un proveedor de servicios en el puesto de trabajo con sede en el Reino Unido especializado en servicios y suministros de higiene. Sus servicios principales incluyen servicios de cuartos de aseo, limpieza de suelos y alfombras, alquiler de plantas, eliminación de datos y pruebas de cumplimiento para clientes empresariales. Además de en el Reino Unido, PHS está presente en Irlanda y España. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8041 — M&G/Anchorage/PHS Group Investments, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/14 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8039 — Freudenberg/Vibracoustic)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 199/10)
1. |
El 30 de mayo de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Freudenberg & Co KG («Freudenberg», Alemania) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Vibracoustic GmbH («Vibracoustic», Alemania) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.8039 — Freudenberg/Vibracoustic, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
4.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/15 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8049 — TPG Capital/Partners Group/TH Real Estate Portfolio)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 199/11)
1. |
El 30 de mayo de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas TPG Capital («TPG», Estados Unidos de América) y Partners Group («Partners Group», Suiza) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de cinco centros comerciales situados en España e Italia («Target Assets») mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — TPG: es una sociedad de inversiones privada que gestiona una familia de fondos que invierte en diversas empresas mediante adquisiciones y reestructuraciones empresariales. TPG tiene su sede en San Francisco, EE. UU., — Partners Group: es una sociedad de gestión de mercados privados. Invierte en capital y deuda de empresas privadas, bienes inmobiliarios y proyectos de infraestructura a escala mundial. Presta servicios de inversión a inversores institucionales y privados. La sede del Partners Group se encuentra en Baar, Suiza, — Target Assets: los activos incluyen 1) Centro Navile Retail Park, en Bolonia, Italia; 2) Metropolis Shopping Centre, en Rende, Italia; (3) L’Aljub Shopping Centre, en Elche, España; 4) Miramar Retail Park, en Fuengirola, España y 5) Miramar Shopping Centre, en Fuengirola, España. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8049 — TPG Capital/Partners Group/TH Real Estate Portfolio, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.