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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 127/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7649 — Varo/Argos DSE/Vitol/Carlyle/Reggeborgh) ( 1 ) |
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2016/C 127/02 |
Denuncias múltiples registradas con la referencia CHAP(2015) 2880 |
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2016/C 127/03 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 127/04 |
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2016/C 127/05 |
Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización y uso, o de uso, de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) [Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006] ( 1 ) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2016/C 127/06 |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2016/C 127/07 |
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2016/C 127/08 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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9.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7649 — Varo/Argos DSE/Vitol/Carlyle/Reggeborgh)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 127/01)
El 21 de agosto de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7649. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
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9.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127/2 |
Denuncias múltiples registradas con la referencia CHAP(2015) 2880
(2016/C 127/02)
La Comisión Europea ha recibido una serie de denuncias sobre la supuesta imposición discriminatoria de los trabajadores transfronterizos en Eslovenia. La Comisión ha registrado estas cartas con la referencia CHAP(2015) 2880.
Dado el gran número de denuncias recibidas y para garantizar una rápida respuesta a los interesados y en aras de un uso eficaz de sus recursos administrativos, la Comisión publicó un acuse de recibo en el Diario Oficial de la Unión Europea C 74, de 26 de febrero de 2016, p. 26, y en la siguiente dirección web: http://ec.europa.eu/eu_law/complaints/receipt/index_en.htm, y publicará su respuesta de la misma forma.
1. Denuncias
Las denuncias se refieren al supuesto nivel desproporcionado de la imposición sobre la renta en Eslovenia para los trabajadores transfronterizos que residen en Eslovenia y trabajan en Austria, lo que, según ellos, vulnera la libre circulación de personas y trabajadores, consagrada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Los afectados indican que tienen que pagar un impuesto sobre la renta adicional en Eslovenia, pese a haber abonado ya el impuesto sobre la renta en Austria. Los denunciantes añaden que, debido a esta carga fiscal adicional, que no se aplica a sus colegas de otros Estados miembros, su situación es peor. Por último, piden a la Comisión que examine la compatibilidad de la legislación eslovena controvertida, que se regule la situación de los sujetos pasivos que obtienen sus ingresos en el extranjero y que se la adecúe a la legislación de otros Estados miembros.
2. Acciones eficaces de la Comisión destinadas a eliminar las medidas fiscales discriminatorias para los trabajadores transfronterizos
En primer lugar, hay que señalar que la movilidad de los trabajadores supone uno de los potenciales clave para aumentar el crecimiento y el empleo en Europa y también contribuye a la realización de los objetivos establecidos en la Estrategia Europa 2020 en favor del crecimiento económico y del empleo y en la Comunicación «Hacia una recuperación generadora de empleo» (1). Las trabas fiscales siguen siendo uno de los principales elementos que disuaden a las personas de buscar trabajo en otro Estado miembro. Por ello, desde 2012 la Comisión evalúa exhaustivamente los impuestos directos nacionales para determinar si dan lugar a desventajas injustas para los trabajadores que viven en un Estado miembro y trabajan en otro (2). En los casos en que se constataron infracciones de las libertades del Tratado UE, la Comisión señaló los problemas a las autoridades nacionales y, si no se adoptaron medidas para corregir la legislación nacional, incoó procedimientos de infracción. La actuación de la Comisión ha conseguido que la práctica totalidad de las normas fiscales nacionales de los Estados miembros hayan sido adaptadas al Derecho de la UE y, por tanto, ha eliminado un elevado número de violaciones de los derechos de los trabajadores transfronterizos.
3. Limitada legislación a escala de la UE en materia de fiscalidad directa
Por lo que respecta a las denuncias en el presente asunto, la Comisión toma nota de la situación planteada en numerosas cartas de trabajadores transfronterizos que residen en Eslovenia y trabajan en Austria. Sin embargo, la Comisión considera que esto no constituye una discriminación prohibida por el Derecho de la UE por los motivos siguientes.
En primer lugar, en el estado actual de evolución del Derecho de la UE, la legislación de la UE es limitada en el ámbito de la fiscalidad directa. Al faltar armonización, la fiscalidad directa (incluyendo la celebración y ejecución de acuerdos de doble imposición) es esencialmente competencia de los Estados miembros. En el ejercicio de esta competencia, los Estados miembros deben respetar sus obligaciones en virtud del TFUE, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de la UE. Los Estados miembros no pueden discriminar sobre la base de la nacionalidad ni crear o mantener situaciones discriminatorias contra nacionales de Estados miembros, incluidos los suyos, que ejerzan sus libertades de conformidad con el TFUE. Tampoco pueden aplicar restricciones injustificadas o desproporcionadas a estas libertades.
En segundo lugar, no existe legislación de la UE que determine un Estado de tributación único cuando un sujeto pasivo tenga vínculos fiscales con varios Estados miembros, como en el caso de autos. La asignación de la potestad tributaria se realiza en los convenios de doble imposición celebrados bilateralmente entre Estados miembros y la aplicación e interpretación de estos convenios no se rigen por la legislación de la UE. Por tanto, los Estados miembros siguen siendo competentes y tienen libertad para determinar los criterios para el ejercicio de sus derechos en materia de imposición. Procede añadir que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la UE, la doble imposición como tal, no es contraria al Derecho de la UE (3).
En tercer lugar, en el Derecho fiscal internacional existe un principio general en el sentido de que el denominado Estado de residencia (Eslovenia en este caso) normalmente percibe los impuestos sobre las rentas de sus residentes generadas en todo el mundo, incluidas las rentas devengadas por el denominado Estado de origen (en este caso, Austria), pero posteriormente concede una bonificación del impuesto nacional aplicable a los rendimientos extranjeros. Ello se hace bien: i) no gravando los ingresos extranjeros de nuevo (es decir, no gravando de ningún modo, es decir, con un método de exención total, o solo teniéndolos en cuenta solo para determinar el tipo de imposición, es decir, el método de exención con progresividad) o ii) reconociendo dichos ingresos a fin de determinar el impuesto adeudado en virtud de la legislación nacional y, una vez calculado, deduciendo el impuesto que se haya pagado efectivamente en el extranjero con cargo a la deuda tributaria total (método de crédito). El Tribunal de Justicia de la UE ha reconocido que ambos métodos de eliminación de la doble imposición se atienen a la legislación de la UE (4).
En conclusión, debido a la mencionada falta de armonización del impuesto sobre la renta en la UE, los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar los criterios para el reparto de su respectiva potestad tributaria y el método de deducción por doble imposición.
4. Convenio de doble imposición entre Eslovenia y Austria (5)
Cuando una persona con domicilio fiscal en Eslovenia está empleada en Austria, este país tiene derecho a gravar los ingresos que la persona haya percibido en él. No obstante, en virtud del artículo 15, apartado 1, del Convenio de doble imposición, Eslovenia se ha reservado asimismo el derecho de gravar los ingresos de sus residentes fiscales recibidos en concepto de trabajo por cuenta ajena realizado en Austria. Puesto que tanto Eslovenia como Austria pueden gravar los rendimientos del trabajo, estos ingresos pueden ser gravados en ambos países. No obstante, la doble imposición se evita en Eslovenia en virtud del artículo 24, apartado 2, del Convenio de doble imposición, que establece que «cuando un residente de Eslovenia obtenga rentas […] que, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo puedan ser gravadas en Austria, Eslovenia deberá permitir la deducción en el impuesto sobre la renta de los residentes, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Austria». En consecuencia, dicho Convenio dispone que, para evitar la doble imposición, Eslovenia aplicará el método explicado anteriormente.
Así pues, cuando el impuesto debido en Austria sea inferior al correspondiente impuesto en Eslovenia, el sujeto pasivo siempre tendrá que pagar la diferencia. En consecuencia, pagará la misma cantidad total de impuestos, sumando la parte austriaca y la eslovena, que tendría que pagar si tributara solo en Eslovenia. Por tanto, su situación no es peor que si hubiera percibido todos sus rendimientos del trabajo en Eslovenia. De ello se deduce que en el presente asunto no existe ninguna violación de la libertad de los trabajadores.
También se desprende de la mencionada falta de armonización del impuesto sobre la renta en la UE, así como de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que el hecho de que otros Estados miembros hayan celebrado convenios sobre doble imposición con Austria que difieren del celebrado con Eslovenia que establecen una atribución de derechos de imposición diferente o un método de exención para evitar la doble imposición, no supone ninguna infracción de la legislación de la UE por parte de Eslovenia ni de cualquier otro Estado miembro.
5. Propuesta de archivo del asunto
En consecuencia, los servicios de la Comisión archivarán el asunto a menos que los denunciantes presenten nueva información que justifique una nueva evaluación en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.
(1) COM(2012) 173 final de 18.4.2012.
(2) Véase el comunicado de prensa de la Comisión IP/12/340 disponible en http://europa.eu/rapid/press-release_IP-12-340_en.htm
(3) Véanse los asuntos C-128/08 Damseaux y C-67/08 Block.
(4) Véase el asunto C-336/96 Gilly.
(5) Convenio entre la República de Austria y la República de Eslovenia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, celebrado el 1 de octubre de 1997, y en vigor desde el 1 de febrero de 1999.
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9.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127/4 |
Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual: aceptación de la propuesta de medidas apropiadas con arreglo al artículo 108, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en todos los Estados miembros
(2016/C 127/03)
En el apartado 55 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (1), la Comisión propuso a los Estados miembros que aceptaran como medidas apropiadas a efectos del artículo 108, apartado 1, del TFUE, la adecuación de sus regímenes vigentes sobre la financiación de obras cinematográficas a la Comunicación en el plazo de dos años desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se pidió a los Estados miembros que confirmaran su aceptación de la propuesta de medidas apropiadas en el plazo de un mes a partir de dicha publicación.
De conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2), la Comisión hizo constar su acuerdo expreso e incondicional a las medidas apropiadas por parte de todos los Estados miembros.
(1) DO C 332 de 15.11.2013, p. 1.
(2) DO L 248 de 24.9.2015, p. 9.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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9.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127/5 |
Tipo de cambio del euro (1)
8 de abril de 2016
(2016/C 127/04)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,1363 |
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JPY |
yen japonés |
123,36 |
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DKK |
corona danesa |
7,4419 |
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GBP |
libra esterlina |
0,80730 |
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SEK |
corona sueca |
9,2928 |
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CHF |
franco suizo |
1,0874 |
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ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
9,4183 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
27,022 |
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HUF |
forinto húngaro |
312,67 |
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PLN |
esloti polaco |
4,2953 |
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RON |
leu rumano |
4,4685 |
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TRY |
lira turca |
3,2415 |
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AUD |
dólar australiano |
1,5091 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4861 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
8,8166 |
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NZD |
dólar neozelandés |
1,6757 |
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SGD |
dólar de Singapur |
1,5335 |
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KRW |
won de Corea del Sur |
1 310,43 |
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ZAR |
rand sudafricano |
17,1222 |
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CNY |
yuan renminbi |
7,3570 |
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HRK |
kuna croata |
7,4960 |
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IDR |
rupia indonesia |
14 936,66 |
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MYR |
ringit malayo |
4,4433 |
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PHP |
peso filipino |
52,469 |
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RUB |
rublo ruso |
76,5414 |
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THB |
bat tailandés |
39,884 |
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BRL |
real brasileño |
4,1554 |
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MXN |
peso mexicano |
20,2108 |
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INR |
rupia india |
75,6770 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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9.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127/6 |
Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización y uso, o de uso, de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)
[Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1)]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 127/05)
Decisiones por las que se concede una autorización
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Referencia de la Decisión (2) |
Fecha de la Decisión |
Denominación de la sustancia |
Titular de la autorización |
Número de autorización |
Usos autorizados |
Fecha de expiración del período de revisión |
Motivos de la Decisión |
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C(2016) 2003 |
8 de abril de 2016 |
Ftalato de dibutilo (DBP) N.o CE: 201-557-4 N.o CAS: 84-74-2 |
Deza a.s., Masarykova 753, 75728 Valašské Meziříčí, Chequia |
REACH/16/1/0 |
Uso de DBP como disolvente de absorción en un sistema cerrado en la fabricación de anhídrido maleico |
21 de febrero de 2027 |
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REACH/16/1/1 |
Uso de DBP en propelentes. Formulación: uso industrial de DBP como moderador superficial de la velocidad de combustión, plastificante o refrigerante en la formulación de granos de propelente sólido a base de nitrocelulosa. Uso en instalaciones industriales: uso industrial de granos de propelente sólido con DBP para la fabricación de munición destinada a usos civiles y militares y de pirocartuchos para sistemas de seguridad de asientos eyectables en aeronaves (incluye los propelentes de munición de las fuerzas del orden y excluye los propelentes destinados a la recarga manual de munición con fines privados por parte de usuarios civiles, es decir, cazadores y tiradores deportivos particulares con licencia; este uso no cubre la utilización por parte de los consumidores de DBP o de mezclas que lo contengan). |
21 de febrero de 2027 |
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REACH/16/1/2 |
Uso industrial de DBP en placas de cerámica y pastas de estampación para la fabricación de condensadores y componentes de sensores lambda. |
21 de febrero de 2019 |
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about/index_en.htm.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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9.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127/8 |
Aviso a los operadores económicos — Nueva ronda de solicitudes de suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales y agrícolas
(2016/C 127/06)
Se comunica a los operadores económicos que la Comisión ha recibido solicitudes de conformidad con las disposiciones administrativas previstas en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y los contingentes arancelarios autónomos (2011/C 363/02) (1) para la ronda de enero de 2017.
La lista de los productos para los que se solicita una suspensión de derechos se halla ahora en el sitio web temático de la Comisión sobre la unión aduanera (Europa) (2).
Asimismo, se comunica a los operadores económicos que el plazo para que las objeciones a las nuevas solicitudes lleguen a la Comisión, a través de las Administraciones nacionales, finaliza el 17 de junio de 2016, fecha de la segunda reunión prevista del Grupo de Economía Arancelaria.
Se recomienda a los operadores interesados que consulten periódicamente esa lista para mantenerse informados sobre el estado de las solicitudes.
Para más información sobre el procedimiento de suspensión de los derechos arancelarios autónomos puede consultarse la siguiente página del sitio web Europa:
http://ec.europa.eu/taxation_customs/customs/customs_duties/tariff_aspects/suspensions/index_en.htm
(1) DO C 363 de 13.12.2011, p. 6.
(2) http://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/susp/susp_home.jsp?lang=es
OTROS ACTOS
Comisión Europea
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9.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127/9 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2016/C 127/07)
La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
«STEIRISCHE KÄFERBOHNE»
N.o UE: AT-PDO-0005-01272 – 04.11.2014
DOP ( X ) IGP ( )
1. Denominación
«Steirische Käferbohne».
2. Estado miembro o tercer país
Austria.
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.6, Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados.
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
La «Steirische Käferbohne» es una judía adaptada a la zona geográfica delimitada perteneciente al tipo de judías bicolores jaspeadas o moteadas dentro de la especie botánica Phaseolus coccineus L. (judías pintas). Dicha judía se presenta seca y lista para su consumo. En tanto que producto fresco y dada su duración de conservación limitada, solo se puede almacenar durante un corto período de tiempo.
Características físicas de la «Steirische Käferbohne» seca:
— Peso de 1 000 granos puros: 1 200 g como mínimo.
— Forma del grano: ancho, reniforme.
— Colores: bicolor (varía del negro violáceo al beige marronáceo).
— Distribución de los dos colores: jaspeado o moteado.
De acuerdo con la descripción anterior, las variedades utilizadas principalmente son «Bonela» y «Melange», inscritas en el registro nacional y europeo de variedades. Asimismo, también se admiten nuevas variedades de la «Steirische Käferbohne» creadas a partir de la selección de las semillas por parte de los propios agricultores de Estiria, siempre y cuando dichas variedades se ajusten a la descripción de la «Steirische Käferbohne» indicada anteriormente.
Pese a que tanto el aspecto como la intensidad y proporción del color de la judía puede variar, la «Steirische Käferbohne» es claramente identificable por su jaspeado o moteado. Las judías de un único color así como las judías cuyo color de base sea el blanco (es decir, en las que predomine dicho color) solo se admitirán en función de un margen de tolerancia mínimo de hasta el 5 % del peso.
Los requisitos mínimos que deben cumplir las judías secas listas para la venta son los siguientes:
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Las judías partidas podrán representar hasta el 10 % del peso. Las judías cuya forma y/o color difiera de la descripción indicada anteriormente podrán representar hasta el 5 % del peso. |
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Las judías «Steirische Käferbohne» se preparan a remojo, al vapor, mediante cocción o procedimientos similares. Al hacerlo, la judía adquiere mayor tamaño, peso y un color marronáceo. La adición de líquidos (esto es, agua, vinagre, etc.) es habitual y está autorizada. Del mismo modo, se permite la adición de sustancias sólidas (por ejemplo: sal, azúcar, acidulantes o similares) para su conservación y condimentación. El producto seco empleado en la preparación deberá contener un 100 % de «Steirische Käferbohne» y un 10 % como máximo del peso de judías partidas. |
Componentes:
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100 g de judías «Steirische Käferbohne» tienen, de media, un valor calórico de 396 kJ y contienen 7,08 g de proteínas, 0,77 g de grasas, 11,55 g de hidratos de carbono y 6,35 g de fibra. El contenido medio de los componentes mencionados por cada 100 g de parte comestible de semillas secas es de 17,59 g de proteínas, 1,68 g de grasas, 27,95 g de hidratos de carbono y 34,4 g de fibra. Su valor calórico es de 1 112 kJ. Todos los datos relativos a los componentes anteriormente citados están sujetos a variaciones naturales. |
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
Las judías que se utilicen como semillas deben clasificarse claramente como «Steirische Käferbohne». Las judías de cultivo propio (reproducción), es decir, originadas por la selección del agricultor, deben proceder exclusivamente de la zona geográfica delimitada.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica delimitada
El cultivo de la «Steirische Käferbohne» y otras fases de la preparación para su consumo deben darse en la zona geográfica delimitada.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
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3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
Las judías «Steirische Käferbohne» se comercializan como producto fresco (en pequeñas cantidades) y como judías secas y listas para su consumo y se identifican como «Steirische Käferbohne g.U.».
Las traducciones de la denominación «Steirische Käferbohne» están permitidas siempre y cuando vayan acompañadas de la denominación de origen en alemán «Steirische Käferbohne».
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
Estado federado de Estiria
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
El clima ilirio y el suelo (de textura ligera a media, suelos limosos humíferos, calcáreos y ricos en minerales) de los terrenos de cultivo y de los tipos empleados en la zona geográfica delimitada permiten el desarrollo óptimo de los rasgos característicos de las judías «Steirische Käferbohne» en cuanto a aspecto, sabor y rendimiento. La situación geográfica de la zona de cultivo de Estiria presenta similitudes con el clima de la zona de procedencia originaria de la Phaseolus coccineus L. al norte de México y en Guatemala (América Central), lo que posibilita el cultivo satisfactorio de la «Steirische Käferbohne». La humedad elevada, frecuente y propia del clima (10-20 días bochornosos), las precipitaciones abundantes en los meses estivales coincidentes con unas condiciones climáticas extremas atenuadas y escasez de vientos así como unas temperaturas más altas (número elevado de horas de sol y temperaturas que superan los 20 °C a mitad de verano) en particular, en el momento de la floración, favorecen el crecimiento idóneo de las «Steirische Käferbohne», gracias a lo cual, adquieren su llamativo tamaño (peso de mil semillas puras). Estas judías necesitan mucha más humedad para crecer óptimamente que las judías propiamente dichas, lo que se logra a partir de las precipitaciones abundantes que se dan en la zona geográfica limitada, pues la sequía extrema las daña. A su vez, las «Steirische Käferbohne» son sensibles a las heladas y necesitan calor y agua en abundancia, en particular, en el momento de la floración, por lo que su tolerancia al frío y a la humedad es significativamente mayor que la de otras judías. En comparación con otras zonas de Austria, estas condiciones de crecimiento ideales solo se encuentran en la zona geográfica delimitada.
Los conocimientos especializados del productor constituyen un factor esencial para el desarrollo de las características cualitativas de la «Steirische Käferbohne». Solo gracias al saber y la experiencia de los productores regionales de los conocimientos básicos y métodos de cultivo de la judía y mediante la selección continua de las semillas en Estiria se ha podido lograr una adaptación al clima y la naturaleza del terreno aún mejor en la zona geográfica delimitada (hay constancia de la actividad de selección de la judía en Estiria desde el siglo XIX). De ello, resultan las variedades de la «Steirische Käferbohne g.U.» principalmente utilizadas, «Bonela» y «Melange». Los agricultores de la zona geográfica delimitada siguen seleccionando sus propias semillas como en los inicios del cultivo de la judía en Estiria. De tal selección se desarrolló a lo largo de los siglos la «Steirische Käferbohne» mejor adaptada al clima de Estiria, con su marcado jaspeado o moteado multicolor y su consistencia y sabor característicos.
La gran competencia técnica de los productores en la región reside en los conocimientos rurales y artesanales tradicionales acerca de la selección de las semillas, mantenimiento de variedades, formas de cultivo, selección de los tutores vegetales adecuados para la mezcla de especies vegetales (por ejemplo, con maíz), técnicas de cultivo y de recolección, determinación del momento de recolección apropiado, secado cuidadoso y preparación especial de los productos recolectados. Todos ellos se han perfeccionado de generación en generación y han sido decisivos en el aspecto, sabor y rendimiento de la «Steirische Käferbohne».
5.2. Carácter específico del producto
La «Steirische Käferbohne», producida especialmente a partir de las semillas seleccionadas de la Phaseolus coccineus L. en la zona demográfica delimitada, se diferencia claramente de otras judías gracias a su coloración y patrón (bicolor, que varía de negro violáceo a beige marronáceo, jaspeado o moteado) y su llamativo tamaño (el peso de 1 000 granos puros tiene que ser de 1 200 g como mínimo). Durante la preparación para su consumo, la judía aumenta en torno al doble de tamaño debido a su elevada capacidad de absorción de agua. Las judías «Steirische Käferbohne» listas para consumir tienen un sabor parecido al de la castaña con un suave toque de nuez. Su textura es fina, cremosa, se deshace en la boca y no es harinosa. Una particularidad que tiene la «Steirische Käferbohne» es que puede emplearse tanto en platos picantes como dulces.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
La «Steirische Käferbohne» surge exclusivamente a partir de la combinación de condiciones naturales (clima y naturaleza del terreno) con los conocimientos tradicionales de los productores en la zona geográfica delimitada. Se caracteriza por su tamaño, destacada coloración y patrón bicolores, su textura no harinosa y su sabor a nuez, fino y cremoso. Las características anteriormente mencionadas están subordinadas al clima y a la naturaleza del suelo de las zonas de cultivo así como a las variedades seleccionadas, desarrolladas y obtenidas. Los debates técnicos durante varias generaciones de los productores regionales en Estiria sobre las judías especiales en cuestión ocasionaron que los agricultores de la región mencionada continuaran seleccionando sus propias semillas hasta desarrollar nuevas variedades adaptadas adecuadamente a la zona geográfica delimitada y que tuvieran una incidencia directa en la calidad y características de la producción en cuanto a forma y tamaño, intensidad y proporción del color, textura y sabor. Los suelos limosos humíferos ricos en minerales y muy calcáreos contribuyen a que las semillas de las judías «Steirische Käferbohne» se desarrollen completamente. Tanto la naturaleza del suelo como las características climáticas interactúan durante el proceso de maduración y condicionan el tamaño de las judías, a la vez que favorecen su sabor suave y su rendimiento. Dicha adaptación prolongada, esto es, la selección de las propias semillas y el mantenimiento continuo de variedades destinadas a eliminar las mutaciones y a la hibridación intervienen junto con las características edáficas y las condiciones climáticas en la zona geográfica delimitada para conferir al producto su naturaleza. El saber de los productores de la región respecto a las condiciones locales, los conocimientos transmitidos sobre la selección de las semillas adaptadas a la zona geográfica, los métodos de cultivo y de cosecha y la elección del período apropiado para la cosecha propician el desarrollo óptimo de las características organolépticas del producto.
En tanto que producto regional típico, la «Steirische Käferbohne» contribuye al mantenimiento del entramado rural y ha sido el origen de diversos platos culinarios (de los cuales, el más conocido es la ensalada de judías de Estiria o «Steirische Käferbohnensalat») a la vez que destaca por su variedad de usos culinarios. Tanto el significado como el prestigio del producto se reflejan en el fuerte arraigo y el alto grado de identificación y popularidad de la población de Estiria con la «Steirische Käferbohne» (nombre, variedad de usos culinarios, manifestaciones culturales, utilización en el diseño, etc.).
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
El texto completo del pliego de condiciones puede consultarse en la siguiente dirección http://www.patentamt.at/Media/Steirische_Kaeferbohne_Antrag.pdf
o consultando directamente la página oficial de la Oficina de Patentes de Austria (www.patentamt.at) mediante el siguiente acceso: «Markenschutz/Schutzrechte/Herkunftsangabe». (http://www.patentamt.at/Markenschutz/Schutzrechte/Herkunftsangabe/). El pliego de condiciones se puede encontrar bajo el nombre de la denominación de calidad.
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
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9.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127/12 |
Anuncio relativo a una solicitud con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE
Solicitud presentada por una entidad adjudicadora
(2016/C 127/08)
El 2 de febrero de 2016, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1). El 3 de febrero de 2016 fue el primer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud.
Esta solicitud, presentada por el Presidente de la Oficina de Comunicaciones Electrónicas en nombre de Poczta Polska SA, afecta a los servicios de mensajería y otros servicios distintos de los servicios postales en Polonia. El artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE establece que esta misma Directiva no es aplicable cuando la actividad de que se trate esté directamente expuesta a la competencia en mercados cuyo acceso no esté restringido. La evaluación de estas condiciones se realiza exclusivamente de conformidad con la Directiva 2014/25/UE y no prejuzga la aplicación de las normas de competencia.
Con arreglo a la letra a) del párrafo primero del punto 1 del anexo IV de la Directiva 2014/25/UE, la Comisión dispone de un plazo de 105 días hábiles, a partir del día hábil anteriormente citado, para tomar una decisión sobre esta solicitud. Por consiguiente, el plazo expira el 7 de julio de 2016.
(1) DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.