ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 97

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
12 de marzo de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Junta Europea de Riesgo Sistémico

2016/C 097/01

Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 11 de diciembre de 2015, sobre el reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países (JERS/2015/1)

1

2016/C 097/02

Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (JERS/2015/2)

9


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2016/C 097/03

Notificación a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2016/359 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/353 del Consejo, relativos a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

15

2016/C 097/04

Notificación a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/353 del Consejo, relativo a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

16

2016/C 097/05

Notificación a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, aplicada mediante la Decisión de Ejecución (PESC) 2016/360 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, aplicado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/354 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

17

2016/C 097/06

Notificación a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, aplicado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/354 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

18

 

Comisión Europea

2016/C 097/07

Tipo de cambio del euro

19

2016/C 097/08

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

20

2016/C 097/09

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

21

2016/C 097/10

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

22

 

Junta Europea de Riesgo Sistémico

2016/C 097/11

Decisión de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 11 de diciembre de 2015, sobre la determinación de la importancia de terceros países para el sistema bancario de la Unión en cuanto al reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico (JERS/2015/3)

23

2016/C 097/12

Decisión de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 16 de diciembre de 2015, sobre la coordinación de la notificación de las medidas nacionales de política macroprudencial por las autoridades pertinentes y la emisión de dictámenes y recomendaciones por la JERS y por la que se deroga la Decisión JERS/2014/2 (JERS/2015/4)

28

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2016/C 097/13

Publicación de decisiones de los Estados miembros de concesión, suspensión o revocación de licencias de explotación de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) ( 1 )

36


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Junta Europea de Riesgo Sistémico

12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/1


RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 11 de diciembre de 2015

sobre el reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países

(JERS/2015/1)

(2016/C 97/01)

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el artículo 3, apartado 2, letras b), d) y f), y los artículos 16 a 18,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (2), en particular los artículos 138 y 139,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero de 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (3), en particular el artículo 15, apartado 3, letra e), y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La amplificación procíclica de las perturbaciones financieras a la economía real a través del sistema bancario y los mercados financieros ha sido uno de los factores más desestabilizadores de la crisis financiera mundial. Un período de crecimiento excesivo del crédito seguido de una recesión económica puede provocar grandes pérdidas en el sector bancario y desencadenar un círculo vicioso. En esta situación, las medidas adoptadas por las entidades de crédito para fortalecer sus balances pueden restringir la oferta de crédito a la economía real, agravando la crisis económica y debilitando aún más los balances de las entidades de crédito.

(2)

El colchón de capital anticíclico tiene por finalidad aumentar la capacidad de resistencia del sector bancario y contrarrestar así esa dinámica procíclica. Las normas que exigen mantener colchones de capital anticíclicos forman parte del nuevo marco regulatorio mundial de adecuación del capital bancario (el marco de Basilea III) publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (el Comité de Basilea) en diciembre de 2010 y aplicado en la Unión en virtud de la Directiva 2013/36/UE. Incrementar el porcentaje del colchón anticíclico permite a las autoridades u organismos públicos designados exigir al sector bancario que acumule capital adicional en períodos de aumento de los riesgos sistémicos derivados del crecimiento excesivo del crédito. Cuando estos riesgos se materializan, las autoridades pueden reducir el porcentaje del colchón anticíclico, de modo que el colchón de capital adicional sirva para absorber pérdidas inesperadas. Esto permite al sector bancario seguir facilitando crédito a la economía real y cumplir los requisitos mínimos de capital.

(3)

La financiación transfronteriza da al colchón de capital anticíclico una dimensión internacional. Las pérdidas pueden surgir de las exposiciones de los sectores bancarios nacionales de los Estados miembros a terceros países. Tales pérdidas pueden ser considerables cuando un tercer país, frente al cual el sector bancario nacional de un Estado miembro tiene exposiciones importantes, inicia una contracción económica luego de un período de crecimiento excesivo del crédito.

(4)

El marco de Basilea III está concebido para captar esa dimensión internacional del colchón de capital anticíclico. En concreto, exige a los países que reconozcan sus porcentajes del colchón anticíclico respectivos. Si la autoridad de un país incrementa su porcentaje del colchón anticíclico para proteger su sector bancario nacional del crecimiento excesivo del crédito, las autoridades de los demás países deben aplicar el mismo porcentaje del colchón anticíclico a las exposiciones de sus bancos nacionales frente a ese país. Conforme al marco de Basilea III, los bancos calculan sus requisitos de colchón en función de la situación geográfica de sus exposiciones. El marco de Basilea III establece la reciprocidad obligatoria, con sujeción a ciertas disposiciones transitorias, de los porcentajes del colchón anticíclico de hasta el 2,5 %. De aplicarse de manera uniforme en todos los países, dicha reciprocidad contribuiría a proteger el sector bancario de un determinado país frente a los riesgos vinculados al crecimiento excesivo del crédito en otros países.

(5)

Puesto que las normas del Comité de Basilea no son jurídicamente vinculantes, el colchón de capital anticíclico podría no aplicarse uniformemente en todo el mundo. Diversos países podrían no aplicarlo o retrasar su aplicación. En la Unión, el artículo 136 de la Directiva 2013/36/UE establece el modo en que las autoridades designadas deben fijar sus porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones internas. Con arreglo al artículo 135 de la Directiva 2013/36/UE, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) orienta en la Recomendación JERS/2014/1 (4) a las autoridades designadas en cuanto a la fijación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones internas. Por tanto, en la Unión existe un marco jurídico común destinado a superar la tendencia a la inacción, y a partir de 2016 será obligatorio fijar trimestralmente porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones internas. No se sabe, sin embargo, si los terceros países que no son miembros del Comité de Basilea aplicarán el colchón de capital anticíclico y en qué medida lo harán.

(6)

Las autoridades designadas están facultadas legalmente para proteger sus sectores bancarios de los riesgos derivados del crecimiento excesivo del crédito en terceros países. Concretamente, el artículo 139 de la Directiva 2013/36/UE permite en ciertos casos a las autoridades designadas fijar un porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país, que las entidades autorizadas nacionales han de aplicar para calcular su respectivo colchón anticíclico específico. Las autoridades designadas pueden actuar si las autoridades pertinentes de terceros países no han fijado y publicado porcentajes del colchón anticíclico, o si consideran que dichos porcentajes no son suficientes para proteger los sectores bancarios nacionales de los Estados miembros frente a posibles pérdidas vinculadas al crecimiento excesivo del crédito en los terceros países de que se trate.

(7)

Fijar porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países puede dar lugar, si se hace de manera descoordinada, a que haya en la Unión distintos requisitos de capital para exposiciones a un mismo tercer país y unos mismos riesgos. Al analizar la evolución de un tercer país, las autoridades designadas podrían llegar a conclusiones diversas en cuanto a si el crecimiento del crédito en ese país es excesivo y supone un riesgo para el sector bancario nacional que deba mitigarse. Incluso si las autoridades designadas coincidieran en la evaluación del riesgo, podrían llegar a conclusiones distintas en cuanto al nivel del porcentaje del colchón anticíclico necesario para mitigar ese riesgo.

(8)

También reconocer porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países puede dar lugar, si se hace de manera descoordinada, a que haya en la Unión distintos requisitos de capital. El derecho de la Unión requiere el reconocimiento de los porcentajes del colchón anticíclico de hasta el 2,5 % fijados por otras autoridades designadas o por las autoridades pertinentes de un tercer país, con sujeción a ciertas disposiciones transitorias entre 2016 y 2019 conforme al artículo 160 de la Directiva 2013/36/UE. Aunque conforme a la Recomendación JERS/2014/1 las autoridades designadas deben en general reconocer los porcentajes del colchón anticíclico por encima de los niveles obligatorios, esto se aplica solo a los porcentajes fijados por las autoridades designadas de otros países de la Unión y no a los fijados por las autoridades pertinentes de terceros países para estos. Esto quiere decir que la manera en que se reconozcan los porcentajes del colchón anticíclico fijados por las autoridades pertinentes de terceros países puede variar en los distintos países de la Unión. En particular, antes de 2019, algunas autoridades designadas podrían optar por aplicar las disposiciones transitorias, mientras que otras podrían decidir apartarse de ellas. Además, desde 2019, algunas autoridades designadas podrían optar por reconocer voluntariamente los porcentajes del colchón anticíclico superiores al 2,5 %, mientras que otras podrían decidir no hacerlo.

(9)

Normalmente no sería deseable que existieran en la Unión distintos requisitos de capital para exposiciones a un mismo tercer país y a unos mismos riesgos, pues ello afectaría a la igualdad de condiciones en la Unión y facilitaría el arbitraje regulatorio. Las entidades de crédito de países de la Unión en los que se aplicara a las exposiciones frente a un tercer país determinado un porcentaje del colchón anticíclico inferior al aplicado en otros países de la Unión, tendrían el incentivo de ganar cuota de mercado aumentando su crédito a ese tercer país. Este aumento del crédito podría llevar a que las entidades de crédito de un país determinado tuvieran grandes exposiciones concentradas en un tercer país determinado. Esta falta de igualdad de condiciones y el consiguiente incentivo para el arbitraje regulatorio podrían terminar por poner en peligro la estabilidad financiera de la Unión.

(10)

La JERS tiene una función que desempeñar como garante de que en toda la Unión y respecto de un tercer país determinado se apliquen normalmente los mismos porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países. El artículo 139, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE encomienda expresamente a la JERS velar por la coherencia entre dichos porcentajes. La JERS considera que la mejor manera de cumplir este mandato es promover un planteamiento uniforme en toda la Unión respecto del reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países.

(11)

La presente Recomendación tiene por finalidad velar por que se aplique normalmente en toda la Unión un mismo porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país determinado, y comprende: a) el reconocimiento por las autoridades designadas de un porcentaje del colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente de un tercer país para este; b) la fijación por las autoridades designadas de un porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país; c) la fijación por las autoridades designadas de un porcentaje del colchón anticíclico inferior cuando disminuyen o se materializan los riesgos de un tercer país determinado, y d) la comunicación por las autoridades designadas del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país.

(12)

La recomendación A pretende velar por que las autoridades designadas reconozcan normalmente el mismo porcentaje del colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente de un tercer país determinado para este. Se basa para ello en el requisito establecido en el derecho de la Unión de reconocer plenamente, con sujeción a normas transitorias, los porcentajes del colchón anticíclico de hasta el 2,5 %. Se recomienda que las autoridades designadas coordinen a través de la JERS su reconocimiento de porcentajes del colchón anticíclico superiores al 2,5 %. En este caso, la JERS emitirá una recomendación para orientar a las autoridades designadas acerca de si deben reconocer, y en qué medida, el porcentaje más elevado del colchón anticíclico fijado por un tercer país. Aunque la Secretaría de la JERS vigilará la fijación de porcentajes del colchón anticíclico por los terceros países que sean miembros del Comité de Basilea, las autoridades designadas deben informar a la JERS cuando un tercer país que no sea miembro del Comité de Basilea fije un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5 %. Se recomienda además que las autoridades designadas informen a la JERS en caso de duda acerca de si determinada medida adoptada por un tercer país debe reconocerse conforme a la Directiva 2013/36/UE como un colchón de capital anticíclico. En estos casos, la JERS emitirá una recomendación para ofrecer orientación.

(13)

La recomendación B pretende velar por que las autoridades designadas, al ejercer su competencia de fijar un porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país determinado, lo fijen al mismo nivel. Se anima a las autoridades designadas a ejercer sus competencias conforme al artículo 139 de la Directiva 2013/36/UE. Concretamente, las autoridades designadas deben determinar frente a qué terceros países tienen exposiciones importantes los sector bancarios de sus respectivos países. Además, deben vigilar la evolución de esos terceros países por si hubiera indicios de crecimiento excesivo del crédito. Si las autoridades designadas observan indicios de esa clase en alguno de los terceros países objeto de su vigilancia y consideran necesario fijar un porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a ese tercer país, deben comunicarlo a la JERS. Si esta considera que las medidas paliativas deben coordinarse al nivel del conjunto de la Unión, emitirá una recomendación dirigida a las autoridades designadas acerca de la fijación del porcentaje del colchón anticíclico apropiado para las exposiciones frente al tercer país de que se trate.

(14)

La recomendación C tiene por finalidad velar por que, de justificarse la reducción del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país determinado, sea porque los riesgos han disminuido, sea porque se han materializado, se aplique el mismo porcentaje reducido en toda la Unión. Se recomienda con este fin que, al reducir el porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país determinado, las autoridades designadas sigan el mismo procedimiento que cuando se incrementó el porcentaje del colchón anticíclico. Esto significa que, si las autoridades designadas han reconocido o fijado un porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país conforme a una recomendación de la JERS, deben colaborar con esta para determinar el porcentaje apropiado del colchón anticíclico para las exposiciones frente a ese tercer país cuando este reduzca el porcentaje del colchón anticíclico. En este caso, la JERS emitirá una recomendación para orientar a las autoridades designadas acerca del porcentaje del colchón anticíclico apropiado para las exposiciones frente a ese tercer país. Aunque la JERS vigila la fijación de porcentajes del colchón anticíclico por terceros países que son miembros del Comité de Basilea, las autoridades designadas deben informar a la JERS cuando un tercer país que no sea miembro del Comité de Basilea reduzca el porcentaje del colchón anticíclico. Se recomienda además que, cuando las autoridades designadas hayan reconocido o fijado un porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país conforme a una recomendación de la JERS, informen a esta si consideran que los riesgos de ese tercer país han disminuido o se han materializado.

(15)

La recomendación D pretende velar por que las decisiones acerca de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países se comuniquen con claridad en la Unión. Esto ayudaría a gestionar las expectativas del público, asegurar la coordinación entre las autoridades designadas, y mejorar la credibilidad y eficacia de la política macroprudencial y la rendición de cuentas respecto de ella. Con estos fines, las autoridades designadas deben aplicar el mismo principio establecido en la Recomendación JERS/2014/1 para la comunicación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones internas, al proceso de reconocimiento, fijación y reducción de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países.

(16)

Conforme al artículo 136 de la Directiva 2013/36/UE, todo Estado miembro debe designar una autoridad u organismo encargado de fijar y reconocer los porcentajes del colchón anticíclico. Además, el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (5) asigna funciones específicas al Banco Central Europeo (BCE). En concreto, el BCE puede imponer colchones de capital anticíclicos más elevados que los aplicados por las autoridades designadas nacionales que participen en el Mecanismo Único de Supervisión, y tiene todas las facultades y obligaciones que, conforme al derecho aplicable de la Unión, corresponden a las autoridades designadas. A estos solos efectos, el BCE se considera una autoridad designada.

(17)

Las recomendaciones de la JERS se publican una vez que la Junta General ha informado de su propósito al Consejo y este ha tenido la oportunidad de reaccionar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN 1

RECOMENDACIONES

Recomendación A — Reconocimiento de porcentajes del colchón anticíclico fijados por autoridades de terceros países

1.

Cuando la autoridad pertinente de un tercer país fije para este un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5 %, se recomienda a las autoridades designadas que informen inmediatamente a la JERS a fin de recibir orientación acerca de su reconocimiento uniforme en toda la Unión, salvo que el porcentaje se refiera a un país que sea miembro del Comité de Basilea o que otra autoridad designada ya haya informado de ese porcentaje del colchón anticíclico a la JERS. Se recomienda a las autoridades designadas que para informar a la JERS utilicen la plantilla del anexo I de la presente Recomendación.

2.

Cuando las autoridades designadas duden acerca de si determinada medida adoptada por la autoridad de un tercer país debe reconocerse conforme a la Directiva 2013/36/UE como un porcentaje del colchón de capital anticíclico, se recomienda que informen inmediatamente a la JERS salvo que esta ya haya sido informada por otra autoridad designada. Se recomienda a las autoridades designadas que para informar a la JERS utilicen la plantilla del anexo I de la presente Recomendación.

Recomendación B — Fijación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países

1.

Se recomienda a las autoridades designadas que determinen anualmente cuáles son los terceros países importantes. La determinación deben basarla, entre otras cosas, en información cuantitativa sobre las exposiciones de las entidades autorizadas nacionales frente a terceros países. Se recomienda a las autoridades designadas que presenten a la JERS el segundo trimestre de cada año, utilizando la plantilla del anexo II de la presente Recomendación, una lista de esos terceros países importantes.

2.

Se recomienda a las autoridades designadas que, al menos con periodicidad anual, vigilen los riesgos derivados del crecimiento excesivo del crédito en los terceros países considerados importantes conforme al apartado 1, salvo por lo que respecta a los países que ya sean objeto de seguimiento por la JERS conforme a la Decisión JERS/2015/3 (6). Se recomienda a las autoridades designadas que notifiquen a la JERS los casos en que decidan no vigilar a un tercer país importante porque este ya sea objeto de seguimiento por la JERS conforme a la Decisión JERS/2015/3. Se recomienda a las autoridades designadas que utilicen la plantilla del anexo II de la presente Recomendación para notificar a la JERS esos casos.

3.

Se recomienda a las autoridades designadas que notifiquen a la JERS los casos en que consideren que la autoridad pertinente de un tercer país debe fijar y publicar un porcentaje del colchón anticíclico para ese tercer país, o que el porcentaje del colchón anticíclico fijado y publicado por la autoridad pertinente de un tercer país para este no es suficiente para proteger a las instituciones financieras nacionales de los riesgos derivados del crecimiento excesivo del crédito en ese tercer país. Se recomienda a las autoridades designadas que utilicen la plantilla del anexo I de la presente Recomendación para notificar a la JERS esos casos.

Recomendación C — Reducción de los porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países

1.

Si un porcentaje del colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente de un tercer país para este se reconoce en virtud de una recomendación de la JERS, y la autoridad pertinente de ese tercer país reduce el porcentaje del colchón anticíclico, se recomienda a las autoridades designadas que informen inmediatamente a la JERS para recibir orientación acerca del reconocimiento o la fijación uniformes del nuevo porcentaje del colchón anticíclico, salvo que este se refiera a un país miembro del Comité de Basilea o que otra autoridad designada ya haya informado a la JERS de dicho nuevo porcentaje. Se recomienda a las autoridades designadas que utilicen la plantilla del anexo I de la presente Recomendación para transmitir esta información a la JERS.

2.

Si la autoridad pertinente de un tercer país reduce el porcentaje del colchón anticíclico y el porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a ese tercer país fue fijado en virtud de una recomendación de la JERS, se recomienda a las autoridades designadas que informen inmediatamente a la JERS para recibir orientación acerca de si deben aplicar a las exposiciones frente a ese tercer país el porcentaje reducido del colchón anticíclico, salvo que este se refiera a un país miembro del Comité de Basilea o que otra autoridad designada ya haya informado a la JERS del nuevo porcentaje reducido del colchón anticíclico. Se recomienda a las autoridades designadas que utilicen la plantilla del anexo I de la presente Recomendación para transmitir esta información a la JERS.

3.

Si el porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones frente a un tercer país se fijó en virtud de una recomendación de la JERS, y una autoridad designada considera que los riesgos pertinentes disminuyen o se materializan, se recomienda a dicha autoridad que informe inmediatamente a la JERS para recibir orientación acerca de si debe aplicar a las exposiciones frente a ese tercer país un porcentaje reducido del colchón anticíclico, salvo que otra autoridad designada ya haya informado del asunto a la JERS. Se recomienda a las autoridades designadas que utilicen la plantilla del anexo I de la presente Recomendación para transmitir esta información a la JERS.

Recomendación D — Comunicación de decisiones sobre reconocimiento y fijación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países

Se recomienda a las autoridades designadas que modifiquen sus estrategias y sistemas de comunicación, establecidos conforme al principio 5 de la recomendación A de la sección 1 de la Recomendación JERS/2014/1, a fin de incorporar las decisiones sobre el reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países.

SECCIÓN 2

APLICACIÓN

1.   Interpretación

A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a)

«porcentaje del colchón anticíclico», lo mismo que en el artículo 128, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

«autoridad designada», lo mismo que en la Recomendación JERS/2014/1;

c)

«entidad autorizada nacional», la entidad que ha sido autorizada en el Estado miembro para el que una autoridad designada determinada se encarga de fijar el porcentaje del colchón anticíclico;

d)

«exposición importante», la exposición que puede causar pérdidas sustanciales a las entidades autorizadas nacionales de un país determinado y perjudicar así a la estabilidad financiera de ese país;

e)

«tercer país importante», el tercer país frente al que las entidades autorizadas nacionales tienen exposiciones importantes;

f)

«autoridad pertinente de un tercer país», la autoridad u organismo público que se encarga de fijar los porcentajes del colchón anticíclico en ese tercer país;

g)

«tercer país», cualquiera que no forme parte del Espacio Económico Europeo.

2.   Criterios de cumplimiento

Los destinatarios de la presente Recomendación deben informar de las medidas que adopten en respuesta a ella o justificar debidamente su inacción. El contenido mínimo de los informes debe ser el siguiente:

a)

información sobre los tipos de medidas adoptados y su calendario de aplicación;

b)

evaluación de si las medidas adoptadas han servido para lograr los objetivos de la presente Recomendación;

c)

justificación detallada de toda inacción o desviación respecto de la presente Recomendación, incluidos los motivos del retraso si la información se presenta fuera de plazo.

3.   Calendario de seguimiento

1.

Se solicita a los destinatarios que comuniquen a la JERS, al Consejo y a la Comisión las medidas que hayan adoptado en respuesta a la presente Recomendación o que justifiquen su inacción en los plazos que se indican a continuación.

2.

Recomendación A — Se solicita a las autoridades designadas que apliquen inmediatamente la recomendación A, apartados 1 y 2, si se dan los supuestos previstos en dichos apartados, y que informen a la JERS de su aplicación no más tarde del 31 de diciembre de 2020.

3.

Recomendación B — Se solicita a las autoridades designadas que:

a)

comuniquen a la JERS no más tarde del 31 de diciembre de 2016 la lista de los criterios establecidos para evaluar la importancia de los terceros países pertinentes a fin de aplicar la recomendación B, apartado 1;

b)

apliquen inmediatamente la recomendación B, apartado 1, si se da el supuesto previsto en dicho apartado, e informen a la JERS de su aplicación no más tarde del 31 de diciembre de 2020;

c)

informen a la JERS no más tarde del 31 de diciembre de 2016 del modo en que vigilan los riesgos derivados del crecimiento excesivo del crédito en terceros países importantes para aplicar la recomendación B, apartado 2;

d)

apliquen inmediatamente la recomendación B, apartado 3, si se dan los supuestos previstos en dicho apartado, e informen a la JERS de su aplicación no más tarde del 31 de diciembre de 2020.

4.

Recomendación C — Se solicita a las autoridades designadas que apliquen inmediatamente la recomendación C, apartados 1, 2 y 3, si se dan los supuestos previstos en dichos apartados, y que informen a la JERS de su aplicación no más tarde del 31 de diciembre de 2020.

5.

Recomendación D — Se solicita a las autoridades designadas que informen a la JERS de la aplicación de la recomendación D no más tarde del 31 de diciembre de 2016.

6.

La Junta General decidirá el momento en que deba revisarse o actualizarse la presente Recomendación a la luz de la experiencia en la fijación y el reconocimiento de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países conforme a la Directiva 2013/36/UE o la evolución de las prácticas internacionalmente acordadas.

4.   Verificación y evaluación

a)

La Secretaría de la JERS:

i)

prestará asistencia a los destinatarios de la presente Recomendación, entre otras medidas, facilitando los modelos pertinentes y especificando en caso necesario el procedimiento y los plazos de cumplimiento,

ii)

verificará el cumplimiento de la presente Recomendación por sus destinatarios, entre otras medidas, prestándoles asistencia si la solicitan, y presentará informes de cumplimiento a la Junta General.

b)

La Junta General evaluará las medidas y justificaciones comunicadas por los destinatarios de la presente Recomendación y decidirá si esta se ha cumplido y, si procede, si sus destinatarios han justificado debidamente su inacción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de diciembre de 2015.

El Presidente de la JERS

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(3)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(4)  Recomendación JERS/2014/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 18 de junio de 2014, para orientar en la fijación de porcentajes de reservas anticíclicas (DO C 293 de 2.9.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(6)  La versión inglesa está disponible en la dirección de la JERS en internet: www.esrb.europa.eu


ANEXO I

ESRB TEMPLATE FOR RECOGNITION OR SETTING OF COUNTERCYCLICAL BUFFER RATES

[NAME OF THE THIRD COUNTRY]

COMMUNICATING AUTHORITY

[NAME OF THE DESIGNATED AUTHORITY]

DESCRIPTION OF COUNTERCYCLICAL CAPITAL BUFFER MEASURE

Please describe the countercyclical capital buffer measure that is the subject matter of this communication as well as the countercyclical buffer rate that was set by the relevant third-country authority.

(Example: countercyclical buffer rate set at 0,625 % in THIRD COUNTRY XYZ with an implementation date of DD/MM/YYYY)

PURPOSE OF COMMUNICATION

Recognition of a countercyclical buffer rate set by a relevant third-country authority in excess of 2,5 %, as provided in Recommendation A(1)

Recognition of a countercyclical buffer rate set by a relevant third-country authority when it is unclear whether or not it can be recognised under the Union framework, as provided in Recommendation A(2)

Setting of a countercyclical buffer rate for exposures to a third country in the event of inaction/insufficient action by the relevant third-country authority, as provided in Recommendation B(3)

Setting of a countercyclical buffer rate for exposures to a third country that is higher than the countercyclical buffer rate set by the relevant third-country authority, as provided in Recommendation B(3)

Setting or recognition of a countercyclical buffer rate at a lower rate by the relevant third-country authority when an ESRB recommendation had already been issued for recognition of the previous rate, as provided in Recommendation C(1)

Setting or recognition of a countercyclical buffer rate at a lower rate by the relevant third-country authority when an ESRB recommendation had already been issued for setting a rate for exposures to that third country, as provided in Recommendation C(2)

Setting of a countercyclical buffer rate for exposures to a third country at a rate lower than the previous rate already established by an ESRB recommendation and where there are signs of risks from excessive credit growth materialising or abating, as provided in Recommendation C(3).

HAS THE DESIGNATED AUTHORITY OF THE THIRD COUNTRY ASKED FOR RECOGNITION?

YES

NO

DO NOT KNOW

N/A

DESIRED TIMEFRAME FOR THE ESRB TO REACH A DECISION

 

OTHER RELEVANT INFORMATION

 

CONTACT DETAILS OF THE AUTHORITY

Please provide an e-mail address and telephone number for the relevant contact in your institution.

The designated authority representing a Union jurisdiction should notify/inform the ESRB by sending the completed template to notifications@esrb.europa.eu.


ANEXO II

ESRB TEMPLATE TO IDENTIFY

MATERIAL THIRD COUNTRIES FOR

[NAME OF THE UNION JURISDICTION]

NOTIFYING AUTHORITY

 

MATERIAL THIRD COUNTRIES

 

METHODOLOGY USED FOR IDENTIFYING A MATERIAL THIRD COUNTRY

Please describe the methodology used pursuant to Articles 3 and 4 of Decision ESRB/2015/3

[COUNTRY 1] – ___%

[…] – ___%

[COUNTRY …N] – ___%

MATERIAL THIRD COUNTRIES NOT BEING MONITORED

Please provide details of cases where the notifying authority decided not to monitor a material third country because the ESRB is already monitoring it pursuant to Decision ESRB/2015/3

[COUNTRY 1]

OTHER RELEVANT INFORMATION USED TO IDENTIFY A MATERIAL THIRD COUNTRY

 

CONTACT DETAILS AT THE NOTIFYING AUTHORITY

Please provide an e-mail address and telephone number for the relevant contact in your institution.

The designated authority representing a Union jurisdiction should notify the ESRB by sending the completed template to notifications@esrb.europa.eu.

This information should be provided annually during the second quarter of the year.


12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/9


RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 15 de diciembre de 2015

sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial

(JERS/2015/2)

(2016/C 97/02)

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), y en particular el artículo 3 y los artículos 16 a 18,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular el artículo 458,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (3), y en particular título VII, capítulo 4, sección II,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4), y en particular el artículo 15, apartado 3, letra e), y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sistema financiero de la Unión está muy integrado, lo que significa que las entidades extranjeras ofrecen a menudo servicios financieros transfronterizos. En el mercado único, los proveedores de servicios financieros de un determinado Estado miembro pueden escoger entre prestar servicios financieros por medio de filiales o sucursales situadas en otro Estado miembro, o prestar directamente servicios financieros transfronterizos. Esta situación puede dar lugar a que la política macroprudencial nacional tenga notables efectos transfronterizos.

(2)

Normalmente, las entidades extranjeras que prestan servicios financieros transfronterizos sea directamente, sea por medio de sus sucursales en otros Estados miembros, no están sujetas a las medidas de política macroprudencial aplicables a los proveedores de servicios financieros nacionales de esos Estados miembros. Consecuentemente, los proveedores de servicios financieros que pudieran entrar en el ámbito de aplicación de esas medidas, por ejemplo por tener una filial local, tienen un incentivo para llevar a cabo sus actividades por conductos alternativos que eviten las medidas del país de acogida. Las fugas y el arbitraje regulatorio originados por esta conducta pueden minar la eficacia de las medidas nacionales de política macroprudencial.

(3)

Además, puede distorsionar la competencia que las sucursales de proveedores extranjeros de servicios financieros y las entidades extranjeras que prestan servicios financieros transfronterizos directamente utilicen sus ventajas competitivas, por ejemplo unos requisitos de capital más bajos para las exposiciones generadas en el Estado miembro activador, respecto de los proveedores nacionales de servicios financieros y las filiales de proveedores extranjeros de servicios financieros en ese Estado miembro, para aumentar su cuota de mercado.

(4)

Las medidas de política macroprudencial que se adopten en un país tendrán efectos externos en la estabilidad financiera de otros países por medio de los vínculos transfronterizos. En general, estos efectos serán positivos, pues la política macroprudencial reduce el riesgo sistémico y la probabilidad y repercusión de las crisis sistémicas, por lo que mejora también la estabilidad financiera de otros Estados miembros. Pero los efectos también pueden ser negativos. Por ejemplo, pese a estar expuestas a los mismos riesgos que los proveedores nacionales de servicios financieros y las filiales de los proveedores extranjeros de servicios financieros, las sucursales de proveedores extranjeros de servicios financieros y la entidades extranjeras que prestan servicios financieros transfronterizos directamente no estarán normalmente sujetas a la obligación de aumentar su capacidad de resistencia frente a esos riegos, por ejemplo por estar sujetas a medidas de capital nacionales en sus Estados miembros de origen. Además, en la medida en que estos proveedores de servicios financieros disfrutan de una ventaja competitiva sobre los proveedores nacionales de servicios financieros y las filiales de proveedores extranjeros de servicios financieros, podrían tener un incentivo para incrementar su exposición a los riesgos macroprudenciales pertinentes en el Estado miembro activador, exponiendo así a un mayor riesgo al Estado miembro de origen. De materializarse estos riesgos macroprudenciales relacionados con la prestación de servicios financieros, los colchones de capital de estos proveedores de servicios financieros podrían resultar insuficientes, lo que afectaría negativamente a sus sistemas financieros de origen.

(5)

Conforme a lo que antecede, y para velar por la eficacia y coherencia de la política macroprudencial, los responsables de esta deben tener debidamente en cuenta esos efectos transfronterizos y, en casos justificados, utilizar instrumentos apropiados para regularlos. Con este fin, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) recomienda una solución basada en dos pilares principales, que son: a) la determinación sistemática de los efectos transfronterizos de la política prudencial, y b) la respuesta coordinada en forma de reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial en caso necesario. Importa además que estos pilares se apliquen con la mayor coherencia posible en toda la Unión.

(6)

Hasta la fecha, la determinación sistemática de los efectos transfronterizos de la política macroprudencial no ha sido objeto de la atención que merece. Ello obedece en parte a que el conocimiento de las vías de contagio (potencial) sigue siendo limitado y los datos disponibles aún no se han examinado íntegramente a fin de analizar los efectos transfronterizos. Consecuentemente, la JERS considera importante que todos los datos disponibles se utilicen sistemáticamente para entender mejor y determinar los efectos transfronterizos.

(7)

Es importante establecer un procedimiento para determinar sistemáticamente los efectos transfronterizos de la política macroprudencial que asegure que los responsables de esta política evalúen de antemano los posibles efectos transfronterizos de las medidas que propongan. Además, teniendo en cuenta las actuales exigencias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Directiva 2013/36/UE y la Recomendación JERS/2013/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (6), los responsables de la política macroprudencial deben evaluar con posterioridad a la adopción de sus medidas los efectos transfronterizos reales de estas. El trabajo analítico de los Estados miembros complementará el trabajo analítico de la JERS.

(8)

La actuación coordinada que propugna la JERS se concreta en un mecanismo de reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial. La naturaleza voluntaria del mecanismo, derivada de la naturaleza de las recomendaciones de la JERS (7), permite distinguir esa reciprocidad voluntaria del reconocimiento obligatorio de ciertas medidas de política macroprudencial impuesto por el derecho de la Unión. La presente recomendación, salvo por lo que respecta a la recomendación A, sobre la determinación de los efectos transfronterizos, y a la recomendación B, sobre la notificación de las medidas de política macroprudencial, no tiene por objeto medidas de política macroprudencial a cuyo reconocimiento ya obliga el derecho de la Unión. Actualmente, es obligatorio el reconocimiento de las medidas adoptadas en virtud del artículo 124, apartado 5, y el artículo 164, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el reconocimiento del colchón de capital anticíclico (CCA) si se fija por debajo del tope para el reconocimiento obligatorio. La misma excepción se aplica a los porcentajes del CCA por encima del tope para el reconocimiento obligatorio, pues la Recomendación JERS/2014/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (8) ya propugna la plena reciprocidad entre los Estados miembros en cuanto a los porcentajes del CCA.

(9)

Para garantizar la eficacia y coherencia de las medidas nacionales de política macroprudencial es importante complementar el reconocimiento obligatorio impuesto por el derecho de la Unión con la reciprocidad voluntaria, de manera que también queden sujetas a dichas medidas nacionales las sucursales de proveedores extranjeros de servicios financieros y las entidades extranjeras que presten directamente servicios financieros transfronterizos. El objetivo último es aplicar las mismas exigencias macroprudenciales a los mismos tipos de exposición al riesgo en un determinado Estado miembro, con independencia de la condición jurídica y ubicación del proveedor de servicios financieros. Por eso, las medidas de política macroprudencial basadas en la exposición al riesgo, sobre todo las orientadas a una exposición al riesgo determinada, deben aplicarse recíprocamente.

(10)

La presente recomendación orienta a las autoridades pertinentes en cuanto a la adopción de medidas de política macroprudencial en reciprocidad a las adoptadas por otras autoridades pertinentes. Las medidas de política macroprudencial incluidas en la presente recomendación que se activen en un Estado miembro deben aplicarse recíprocamente en todos los demás Estados miembros. Se incluirán en la presente recomendación las medidas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca sea solicitada por la autoridad activadora pertinente y sea considerada justificada por la JERS. A fin de garantizar la eficacia del mecanismo de reciprocidad voluntaria, es importante notificar las medidas a la JERS a su debido tiempo y con suficiente grado de detalle, por medio de un formulario uniforme.

(11)

Para asegurar la efectividad del mecanismo de reciprocidad voluntaria, las autoridades pertinentes deben adoptar medidas recíprocas en un plazo razonable. Se recomendarán plazos más largos para las medidas que no estén disponibles en todos los países.

(12)

La presente recomendación pretende abarcar todas las medidas de política macroprudencial con independencia de la parte del sistema financiero a la que vayan dirigidas. Sobre la base del mandato de la JERS conforme al Reglamento (UE) n.o 1092/2010, el ámbito de aplicación de la presente recomendación no incluye solo los instrumentos macroprudenciales previstos en la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, sino también otras medidas no armonizadas por el derecho de la Unión. El ámbito de aplicación de la presente recomendación está sujeto a la jurisdicción respectiva de las autoridades pertinentes, y se refiere a las medidas de política macroprudencial que las autoridades pertinentes tienen el mandato de adoptar o activar.

(13)

Se consideran autoridades pertinentes, especialmente si tienen el mandato de adoptar medidas de política macroprudencial, las autoridades competentes, designadas o macroprudenciales, de ámbito nacional, además del Banco Central Europeo (BCE) [respecto de los Estados miembros que participan en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS)]. Además, el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (9) y el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (10) confieren funciones de supervisión específicas al BCE. Este puede requerir mayores colchones de capital o medidas más estrictas que las aplicadas por las autoridades nacionales designadas. Con este exclusivo fin, el BCE se considera, según proceda, la autoridad competente o designada, y tiene las facultades y obligaciones que, conforme al derecho aplicable de la Unión, corresponden a las autoridades competentes y designadas.

(14)

Las nuevas medidas de política macroprudencial que adopten los Estados miembros participantes en el MUS deben someterse a los procedimientos de coordinación pertinentes del MUS. El mecanismo de reciprocidad conforme se define en la presente recomendación no afecta a los procedimientos de coordinación internos del MUS, y la evaluación de reciprocidad de la JERS solo comenzará una vez concluidos dichos procedimientos.

(15)

Las autoridades pueden declarar exentos a los proveedores de servicios financieros que no tengan exposiciones importantes a un riesgo macroprudencial determinado en el país activador (conforme al principio de no regular lo nimio). Esta es una facultad nacional que las autoridades pueden también decidir no ejercer si consideran la reciprocidad una cuestión de principio.

(16)

Para asegurar la transparencia de las medidas de política macroprudencial, la rendición de cuentas respecto de las mismas, y su aplicación efectiva, las autoridades pertinentes deben crear una estrategia de comunicación relativa a las solicitudes y medidas de reciprocidad, dentro de su estrategia de comunicación general relativa a las medidas de política macroprudencial. En cuanto a las solicitudes de reciprocidad, es muy importante que todas las autoridades interesadas reciban a su debido tiempo la información pertinente y necesaria para sus respectivos procesos de toma de decisiones. Es igualmente importante que otros interesados (entre los que se incluyen los destinatarios directos de las medidas de política macroprudencial) sean informados íntegramente a su debido tiempo de toda medida de política macroprudencial que les afecte.

(17)

El proceso que se propugna en la presente recomendación y en la Decisión JERS/2015/4 (11) pretende ser tan eficiente y eficaz como sea posible para lograr la reciprocidad voluntaria. Sin embargo, en el contexto de la próxima revisión del marco de política macroprudencial de la Unión, y en el sentido de una posible modificación del conjunto de instrumentos macroprudenciales actualmente disponible, la Comisión Europea debe examinar si el mecanismo de reciprocidad voluntaria previsto en la presente recomendación puede afianzarse más, y de qué modo, en el derecho de la Unión, a fin de impulsar la eficacia de las medidas nacionales de política macroprudencial. Lo ideal sería que la Comisión Europea basara su propuesta en el mecanismo de reciprocidad voluntaria previsto en la presente recomendación y en el capítulo 11 del documento titulado ESRB Handbook on Operationalising Macroprudential Policy in the Banking Sector  (12) (en lo sucesivo, el «Manual de la JERS»).

(18)

Las recomendaciones de la JERS se publican una vez que la Junta General haya informado de su propósito al Consejo y este haya tenido la oportunidad de reaccionar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN 1

RECOMENDACIONES

Recomendación A — Determinación de los efectos transfronterizos de las medidas de política macroprudencial de las propias autoridades pertinentes

1.

Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que determinen los efectos transfronterizos de la aplicación de sus propias medidas de política macroprudencial antes de adoptarlas. Como mínimo deben determinar las vías de contagio que actúan por medio del ajuste de riesgos y el arbitraje regulatorio, empleando para ello la metodología establecida en el capítulo 11 del Manual de la JERS.

2.

Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que determinen:

a)

los posibles efectos transfronterizos (fugas y arbitraje regulatorio) de la aplicación de medidas de política macroprudencial en su país, y

b)

los posibles efectos transfronterizos de cualquier medida propuesta de política macroprudencial en otros Estados miembros y en el mercado único.

3.

Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que verifiquen al menos una vez al año la materialización y evolución de los efectos transfronterizos de las medidas de política macroprudencial que hayan adoptado.

Recomendación B — Notificación y solicitud de reciprocidad de las medidas de política macroprudencial de las propias autoridades pertinentes

1.

Se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que notifiquen a la JERS las medidas de política macroprudencial tan pronto como se adopten y, en todo caso, en las dos semanas siguientes a su adopción. La notificación debe incluir la determinación de los efectos transfronterizos y de la necesidad de aplicación recíproca por otras autoridades pertinentes. Se solicita a las autoridades activadoras pertinentes que faciliten la información en inglés por medio de los formularios publicados en la dirección de la JERS en internet.

2.

Si la aplicación recíproca por otros Estados miembros se considera necesaria para asegurar la eficacia de las medidas pertinentes, se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que presenten a la JERS una solicitud de reciprocidad junto con la notificación de la medida.

3.

Si las medidas de política macroprudencial se activaron antes de la adopción de la presente recomendación, o si no se consideró necesaria su reciprocidad cuando se adoptaron pero posteriormente la autoridad activadora pertinente decide que la reciprocidad se ha hecho necesaria, se recomienda a las autoridades activadoras pertinentes que presenten a la JERS una solicitud de reciprocidad.

Recomendación C — Reciprocidad de las medidas de política macroprudencial de otras autoridades pertinentes

1.

Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten recíprocamente las medidas de política macroprudencial que adopten otras autoridades pertinentes y cuya aplicación recíproca recomiende la JERS.

2.

Se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten recíprocamente las medidas de política macroprudencial enumeradas en la presente recomendación, aplicando la misma medida que aplique la autoridad activadora. Si en la legislación nacional no se dispone de esa misma medida de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que, previa consulta con la JERS, adopten la medida de política macroprudencial disponible en su país que tenga el efecto más próximo al de la medida de política macroprudencial activada.

3.

Salvo que ser recomiende un plazo específico para aplicar recíprocamente una medida de política macroprudencial, se recomienda a las autoridades pertinentes que adopten medidas de política macroprudencial recíprocas en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la última modificación de la presente recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En la medida de lo posible, las medidas adoptadas y las aplicadas recíprocamente deben tener la misma fecha de activación.

Recomendación D — Notificación de la aplicación recíproca de las medidas de política macroprudencial de otras autoridades pertinentes

Se recomienda a las autoridades pertinentes que notifiquen a la JERS la aplicación recíproca de las medidas de política macroprudencial de otras autoridades pertinentes. La notificación debe efectuarse en el mes siguiente a la adopción de la medida recíproca. Se solicita a las autoridades notificadoras que faciliten la información en inglés por medio del formulario publicado en la dirección de la JERS en internet.

SECCIÓN 2

APLICACIÓN

1.   Interpretación

A efectos de la presente recomendación, se entenderá por:

a)

«activación», la aplicación de una medida de política macroprudencial en el ámbito nacional;

b)

«adopción», la decisión de una autoridad pertinente acerca de la introducción, aplicación recíproca o modificación de una medida de política macroprudencial;

c)

«servicio financiero», un servicio bancario o de crédito, seguro, pensión personal, inversión o pago;

d)

«medida de política macroprudencial», toda medida dirigida a prevenir o mitigar un riesgo sistémico en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y adoptada o activada por una autoridad pertinente con sujeción al derecho nacional o de la Unión;

e)

«notificación», el aviso a la JERS efectuado por escrito y en inglés por las autoridades pertinentes, incluido el BCE según el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, relativo a una medida de política macroprudencial conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entre otras disposiciones, y que puede ser una solicitud de reciprocidad de un Estado miembro conforme al artículo 134, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, y al artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entre otras disposiciones;

f)

«reciprocidad», el mecanismo por el que la autoridad pertinente de un país aplica una medida de política macroprudencial idéntica o análoga a la adoptada por la autoridad activadora pertinente de otro país, a todas las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción y expuestas en ella al mismo riesgo;

g)

«autoridad activadora pertinente», la autoridad pertinente encargada de aplicar una medida de política macroprudencial en el ámbito nacional;

h)

«autoridad pertinente», la autoridad encargada de adoptar o activar medidas de política macroprudencial, como por ejemplo:

i)

una autoridad designada conforme al capítulo 4 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una autoridad competente conforme al artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el BCE conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, o

ii)

una autoridad macroprudencial con los objetivos, regímenes, facultades, requisitos de responsabilidad y demás características establecidas en la Recomendación JERS/2011/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (13).

2.   Exenciones

1.

Las autoridades pertinentes pueden eximir a los proveedores de servicios financieros sujetos a su jurisdicción de aplicar recíprocamente una medida de política macroprudencial determinada si dichos proveedores no tienen exposiciones importantes al riesgo macroprudencial de que se trate en el país donde la autoridad activadora pertinente aplica esa medida de política macroprudencial (conforme al principio de no regular lo nimio). Análogamente a la práctica adoptada respecto del CCA en el artículo 130 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades pueden optar por eximir de aplicar recíprocamente esa medida de política macroprudencial a los proveedores de servicios financieros que tengan exposiciones inferiores a un umbral determinado. Se solicita a las autoridades pertinentes que informen a la JERS de esas exenciones por medio del formulario de notificación de medidas de reciprocidad publicado en la dirección de la JERS en internet. Al aplicar el principio de no regular lo nimio, las autoridades deben verificar cuidadosamente si se han materializado las fugas y el arbitraje regulatorio y, en caso necesario, suprimir los resquicios que permitan evadir la regulación.

2.

Si las autoridades pertinentes ya han publicado y aplicado recíprocamente una medida antes de que la presente recomendación recomiende su aplicación recíproca, esa medida no precisa ser modificada aun cuando difiera de la aplicada por la autoridad activadora.

3.   Calendario y presentación de información

1.

Se solicita a las autoridades pertinentes que informen a la JERS y al Consejo de las medidas adoptadas en respuesta a la presente recomendación o justifiquen debidamente su inacción. Presentarán sus informes cada dos años; el primero, el 30 de junio de 2017 a más tardar. El contenido mínimo de los informes debe ser el siguiente:

a)

información sobre el fondo y los plazos de las medidas adoptadas;

b)

evaluación de si las medidas adoptadas han servido para lograr los objetivos de la presente recomendación;

c)

justificación detallada de toda exención concedida conforme al principio de no regular lo nimio, y de toda inacción o desviación respecto de la presente recomendación, incluidos los motivos del retraso si la información se presenta fuera de plazo.

2.

En caso de que existan responsabilidades compartidas, las autoridades pertinentes deben coordinarse para presentar la información necesaria a su debido tiempo.

3.

Se insta a las autoridades pertinentes a informar lo antes posible a la JERS de toda medida propuesta de política macroprudencial.

4.

Se considera que una medida recíproca de política macroprudencial es análoga a la medida de que se trate si, dentro de lo posible:

a)

tiene su misma repercusión económica;

b)

tiene su mismo ámbito de aplicación, y

c)

su incumplimiento tiene las mismas consecuencias (sanciones).

4.   Modificación de la presente recomendación

La Junta General decidirá cuándo deba modificarse la presente recomendación. Las modificaciones consistirán en particular en medidas nuevas o revisadas de política macroprudencial que deban aplicarse recíprocamente conforme a la recomendación C y los anexos correspondientes que contienen información sobre medidas determinadas. La Junta General puede también ampliar los plazos establecidos en los apartados precedentes en caso de que sean necesarias iniciativas legislativas para seguir una o varias recomendaciones. En particular, la Junta General puede decidir modificar la presente recomendación sea después de la revisión por parte de la Comisión Europea del régimen de reconocimiento obligatorio conforme al derecho de la Unión, sea en virtud de la experiencia adquirida en relación con el funcionamiento del mecanismo de reciprocidad voluntaria establecido en la presente recomendación.

5.   Verificación y evaluación

1.

La Secretaría de la JERS:

a)

prestará asistencia a las autoridades pertinentes facilitando la prestación coordinada de información, ofreciéndoles los formularios pertinentes y especificando en caso necesario el procedimiento y los plazos de cumplimiento;

b)

verificará el cumplimiento de la presente recomendación por las autoridades pertinentes, entre otras medidas, prestándoles asistencia si la solicitan, y presentará informes de cumplimiento a la Junta General.

2.

La Junta General evaluará las medidas y justificaciones comunicadas por las autoridades pertinentes y, según proceda, decidirá si la presente recomendación no se ha cumplido y si las autoridades pertinentes no han justificado debidamente su inacción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de diciembre de 2015.

El presidente de la JERS

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(3)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(4)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 4 de abril de 2013, sobre objetivos intermedios e instrumentos de política macroprudencial (JERS/2013/1) (DO C 170 de 15.6.2013, p. 1).

(7)  Aunque las recomendaciones de la JERS no son jurídicamente vinculantes, llevan aparejada la obligación de «actuar o dar explicaciones».

(8)  Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 18 de junio de 2014, para orientar en la fijación de porcentajes de reservas anticíclicas (JERS/2014/1) (DO C 293 de 2.9.2014, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(10)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(11)  Puede consultarse la versión inglesa en la dirección de la JERS en internet: www.esrb.europa.eu

(12)  Publicado en la dirección de la JERS en internet: www.esrb.europa.eu

(13)  Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3) (DO C 41 de 14.2.2012, p. 1).


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/15


Notificación a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2016/359 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/353 del Consejo, relativos a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

(2016/C 97/03)

La presente información se pone en conocimiento de las personas y entidades incluidas en la lista del anexo de la Decisión 2014/145/PESC (1) del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2016/359 (2) del Consejo, y en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (3), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/353 (4) del Consejo, relativos a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

El Consejo de la Unión Europea ha resuelto que las personas y entidades que figuran en los anexos mencionados deben ser seguir estando incluidas en las listas de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014, relativos a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Los motivos que justifican la inclusión de estas personas y entidades figuran en las entradas pertinentes de los anexos.

Se pone en conocimiento de las personas y entidades afectadas la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 269/2014, una solicitud a fin de obtener la autorización de utilizar fondos inmovilizados para cubrir necesidades básicas o efectuar pagos específicos (véase el artículo 4 del Reglamento).

Las personas y entidades afectadas podrán presentar una solicitud al Consejo, antes del 1 de junio de 2016, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas mencionadas. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG C 1C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

Asimismo se advierte a las personas y entidades afectadas que pueden recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 78 de 17.03.2014, p. 16.

(2)  DO L 67 de 12.3.2016, p. 37.

(3)  DO L 78 de 17.03.2014, p. 6.

(4)  DO L 67 de 12.3.2016, p. 1.


12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/16


Notificación a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/353 del Consejo, relativo a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

(2016/C 97/04)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:

La base jurídica para esta operación de tratamiento de datos es el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2), que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/353 (3) del Consejo.

El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea representado por el Director General de la DG C (Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil) de la Secretaría General del Consejo y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es la Unidad 1C de la DG C a la que se puede contactar en la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG C 1C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

El propósito de la operación de tratamiento de datos es el establecimiento y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 269/2014, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/353.

Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista establecidos en dicho Reglamento.

Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la identificación correcta de la persona de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato conexo.

Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.

Sin perjuicio de las restricciones que figuran en el artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, las peticiones de acceso, así como las peticiones de rectificación u oposición, se atenderán con arreglo a la sección 5 de la Decisión 2004/644/CE del Consejo (4).

Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sometidas a la inmovilización de activos o en que haya caducado la validez de la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.

Los interesados podrán recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 45/2001.


(1)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 6.

(3)  DO L 67 de 12.3.2016, p. 1.

(4)  DO L 296 de 21.9.2004, p. 16.


12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/17


Notificación a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, aplicada mediante la Decisión de Ejecución (PESC) 2016/360 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, aplicado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/354 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

(2016/C 97/05)

La presente información se pone en conocimiento de las personas y entidades que figuran en el anexo de la Decisión 2013/798/PESC del Consejo (1), aplicada mediante la Decisión de Ejecución (PESC) 2016/360 del Consejo (2), y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo (3), aplicado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/354 del Consejo (4) relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana.

El 7 de marzo de 2016, el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir una persona y una entidad a la lista de personas y entidades sujetas a las medidas impuestas en los párrafos 30 y 32 de la Resolución 2134 (2014).

La persona y la entidad afectadas pueden presentar en todo momento una solicitud al Comité de las Naciones Unidas establecido de conformidad con la Resolución 2127 (2013), junto con todo tipo de documentación probatoria, para que se reconsideren las decisiones de incluirlas en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud debe enviarse a la siguiente dirección:

Punto Focal para las Solicitudes de Supresión de Nombres de las Listas

Security Council Subsidiary Organs Branch

Room DC2 0853B

Organización de las Naciones Unidas

Nueva York, N.Y. 10017

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Tel. +1 9173679448

Fax +1 2129631300

Correo electrónico: delisting@un.org

Para más información, véase: http://www.un.org/sc/committees/2127/

A raíz de la decisión de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea ha determinado que la persona y la entidad designadas por las Naciones Unidas deben quedar incluidas en las listas de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/798/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014. Los motivos que justifican la inclusión de la persona y la entidad afectadas en dichas listas figuran en las entradas pertinentes del anexo de la Decisión y del anexo I del Reglamento.

Se pone en conocimiento de la persona y la entidad afectadas la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 224/2014, una solicitud para obtener la autorización de utilizar fondos inmovilizados para subvenir a necesidades básicas o efectuar determinados pagos (véase el artículo 7 del Reglamento).

La persona y la entidad afectadas pueden presentar una solicitud al Consejo, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas mencionadas. Dicha solicitud debe enviarse a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG C 1C

Rue de la Loi, 175

1048 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

Asimismo se pone en conocimiento de la persona y la entidad afectadas que pueden recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.

(2)  DO L 67 de 12.3.2016, p. 53.

(3)  DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.

(4)  DO L 67 de 12.3.2016, p. 18.


12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/18


Notificación a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, aplicado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/354 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

(2016/C 97/06)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:

La base jurídica para esta operación de tratamiento es el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo (2), aplicado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/354 del Consejo (3).

El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea, representado por el Director General de la DG C (Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es la Unidad 1C, con la que se puede contactar en la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG C 1C

Rue de la Loi, 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

La finalidad del tratamiento es el establecimiento y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 224/2014, aplicado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/354.

Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista establecidos en dicho Reglamento.

Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la identificación correcta de las personas de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato conexo.

Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.

Sin perjuicio de las restricciones que figuran en el artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, las peticiones de acceso, así como las peticiones de rectificación u oposición, se atenderán con arreglo a la sección 5 de la Decisión 2004/644/CE (4).

Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sometidas a la inmovilización de bienes o en que haya caducado la validez de la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que hubiera comenzado.

Los interesados podrán recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 45/2001.


(1)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 70 del 11.3.2014, p. 1.

(3)  DO L 67 de 12.3.2016, p. 18.

(4)  DO L 296 de 21.9.2004, p. 16.


Comisión Europea

12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/19


Tipo de cambio del euro (1)

11 de marzo de 2016

(2016/C 97/07)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1090

JPY

yen japonés

126,17

DKK

corona danesa

7,4598

GBP

libra esterlina

0,77595

SEK

corona sueca

9,3090

CHF

franco suizo

1,0948

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,4360

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,059

HUF

forinto húngaro

310,28

PLN

esloti polaco

4,3099

RON

leu rumano

4,4669

TRY

lira turca

3,1888

AUD

dólar australiano

1,4766

CAD

dólar canadiense

1,4698

HKD

dólar de Hong Kong

8,6069

NZD

dólar neozelandés

1,6578

SGD

dólar de Singapur

1,5271

KRW

won de Corea del Sur

1 319,89

ZAR

rand sudafricano

16,9023

CNY

yuan renminbi

7,2119

HRK

kuna croata

7,5745

IDR

rupia indonesia

14 484,63

MYR

ringit malayo

4,5331

PHP

peso filipino

51,565

RUB

rublo ruso

77,4590

THB

bat tailandés

38,937

BRL

real brasileño

4,0401

MXN

peso mexicano

19,6852

INR

rupia india

74,3170


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/20


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2016/C 97/08)

Image

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas de euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor : Eslovenia

Tema de la conmemoración : 25.o aniversario de la independencia de la República de Eslovenia

Descripción del motivo : Por encima de la parte izquierda del círculo interior figura una línea oblicua. A su derecha, en la parte superior de la moneda, aparece la inscripción «25 LET» y, debajo, la inscripción «REPUBLIKA SLOVENIJA». Debajo de ambas inscripciones se encuentra la escritura original de Prešeren del pasaje del himno esloveno Zdravljica «dočákat' dan». En la parte inferior del círculo interior figura el año «2016».

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión :

Fecha de emisión : Junio de 2016


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/21


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2016/C 97/09)

Image

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas de euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor : Portugal

Tema de la conmemoración : 50.o aniversario del primer puente entre las dos riberas del río Tajo

Descripción del motivo : el motivo representa la imagen del puente. En la parte superior derecha figura la leyenda «PORTUGAL». En la parte inferior derecha se encuentran las leyendas «PONTE», «25 DE ABRIL», «1966» y «2016», una debajo de otra. En la parte inferior izquieda figura la marca de ceca «INCM» y, en el centro de la parte inferior, el nombre del diseñador «JOSÉ AURÉLIO».

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión :

Fecha de emisión : julio de 2016


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/22


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2016/C 97/10)

Image

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas de euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor : Portugal

Tema de la conmemoración : equipo portugués participante en los juegos olímpicos de Río 2016

Descripción del motivo : el motivo consiste en una composición visual basada en la famosa obra de arte firmada por la artista Joanna Vasconcelos, el «corazón de Viana», inspirada por la joyería tradicional del norte de Portugal (en torno a la ciudad de Viana do Castelo). Simboliza el apoyo del pueblo portugués al equipo nacional con ocasión de las olimpíadas. A izquierda y derecha, formando una semicircunferencia, figuran las leyendas «JOANA VASCONCELOS» y «EQUIPA OLÍMPICA DE PORTUGAL 2016», respectivamente. En la parte inferior se encuentra la marca de ceca «INCM».

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión :

Fecha de emisión : marzo de 2016


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


Junta Europea de Riesgo Sistémico

12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/23


DECISIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 11 de diciembre de 2015

sobre la determinación de la importancia de terceros países para el sistema bancario de la Unión en cuanto al reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico

(JERS/2015/3)

(2016/C 97/11)

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 15,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (2), en particular el artículo 138,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en particular los anexos I y II,

Vista la Decisión JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 21 de julio de 2015, sobre la presentación y recopilación de información para la supervisión macroprudencial del sistema financiero de la Unión y por la que se deroga la Decisión JERS/2011/6 (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) se encarga de ejercer la supervisión macroprudencial a fin de contribuir a prevenir o atenuar los riesgos sistémicos en la Unión.

(2)

Para desempeñar sus funciones, la JERS necesita evaluar los riesgos macroprudenciales originados por acontecimientos que tienen lugar en la Unión y en terceros países. Estos riesgos pueden nacer de exposiciones transfronterizas del sistema bancario de la Unión a terceros países que pueden ser una vía de contagio para la Unión. Concretamente, un crecimiento excesivo del crédito en un tercer país que este no aborde mediante políticas macroprudenciales puede provocar grandes pérdidas en el sector bancario de la Unión y, en última instancia, poner en peligro la estabilidad financiera de esta.

(3)

El artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE faculta expresamente a la JERS para abordar los riesgos originados por el crecimiento excesivo del crédito en terceros países. Cuando considere insuficientes las medidas adoptadas por las autoridades de un tercer país, la JERS puede actuar para proteger el sector bancario de la Unión de los riesgos derivados del crecimiento excesivo del crédito en ese tercer país. Concretamente, la JERS puede emitir una recomendación para orientar a las autoridades designadas de la Unión sobre el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países.

(4)

Para ejercer esta facultad, es preciso determinar cuáles son los terceros países frente a los que el sistema bancario de la Unión tiene exposiciones importantes (en lo sucesivo, «los terceros países importantes»). La repercusión que el crecimiento excesivo del crédito en un tercer país pueda tener en el sistema bancario de la Unión depende de la magnitud y naturaleza de las exposiciones a ese tercer país de los bancos que tengan su oficina principal en la Unión. Puesto que la JERS no tiene capacidad para vigilar la evolución de todos los terceros países del mundo, considera que puede ejercer mejor la facultad que le confiere el artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE si vigila los indicios de crecimiento excesivo del crédito solo en aquellos terceros países frente a los que el sistema bancario de la Unión tiene exposiciones importantes.

(5)

Para determinar cuáles son los terceros países importantes, la JERS se propone utilizar la información de supervisión que recopila la Autoridad Bancaria Europea (ABE) conforme a la Decisión de la ABE de 23 de septiembre de 2015 sobre la presentación de información a la ABE por las autoridades competentes (Decisión EBA/DC/2015/130) (5). La Decisión EBA/DC/2015/130 proporciona información detallada sobre las exposiciones de la cartera de inversión de una muestra formada por los 191 mayores bancos de la Unión frente a todos los terceros países del mundo. Aunque la información no comprende las exposiciones de la cartera de negociación ni todos los bancos de la Unión, la JERS la considera adecuada para determinar cuáles son los terceros países importantes. Se entiende que es apropiado centrarse en las exposiciones de la cartera de inversión porque estas son mayoritarias. Además, los acuerdos de compensación y la utilización, entre otras cosas, de derivados y posiciones cortas, complican atribuir una exposición de la cartera de negociación a un tercer país determinado. Centrarse en una muestra de los mayores bancos se considera adecuado porque estos suelen tener el mayor volumen de actividad transfronteriza y son, por tanto, los que resultan más afectados si no se aborda el crecimiento excesivo del crédito en un tercer país. En 2014 los 191 bancos de la muestra suponían en torno al 92 % de los activos totales del sistema bancario de la Unión. Como la JERS no necesita conocer las exposiciones específicas de cada banco para determinar cuáles son los terceros países importantes, pretende solicitar de la ABE los datos recopilados conforme a la Decisión EBA/DC/2015/130 agregados por país. Esta solicitud de datos se rige por la Decisión JERS/2015/2.

(6)

La JERS determinará cuáles son los terceros países importantes en función de tres métricas de exposición: los activos ponderados por riesgo, la exposición original, y la exposición en mora, frente a terceros países. La finalidad principal de utilizar varias métricas es obtener una visión global de la naturaleza de las exposiciones a terceros países. Centrarse solo en los activos ponderados por riesgo podría hacer que no se tuvieran debidamente en cuenta exposiciones significativas con bajas ponderaciones por riesgo. Esto se compensa con la exposición original, que refleja la magnitud de las exposiciones antes de la aplicación de ponderaciones por riesgo. Por último, la exposición en mora busca reflejar qué exposiciones suponen para los bancos un mayor riesgo de crédito.

(7)

La JERS define normalmente como importante un tercer país cuando las exposiciones del sistema bancario de la Unión a ese país alcanzan al menos el 1 % en al menos una de las tres métricas mencionadas. Frente a lo que sucede en las sociedades no financieras, los niveles de fondos propios de los bancos tienden a ser pequeños comparados con sus activos, lo que significa que, incluso para lo que podrían parecer exposiciones pequeñas comparadas con el tamaño del balance de un banco, las pérdidas pueden alcanzar niveles que pongan en peligro la solvencia del banco o que generen dudas entre el público acerca de dicha solvencia. Según este argumento, habría que establecer un umbral bajo, pues la evolución adversa en un tercer país determinado podría afectar sustancialmente a la posición de capital de los bancos. Al mismo tiempo, el umbral utilizado para determinar cuáles son los países importantes no debería comprender terceros países frente a los que tiene exposiciones un solo Estado miembro, salvo que estas sean lo bastante grandes como para suponer un riesgo para la Unión y no solo individualmente para ese Estado miembro. Para mitigar estos problemas, debería establecerse un umbral alto que asegurase abarcar solo las mayores exposiciones en todos los Estados miembros. La JERS considera que mediante un umbral del 1 % de las exposiciones totales se logra el equilibrio adecuado entre los dos resultados deseables mencionados.

(8)

La JERS elaborará una lista de terceros países importantes y la actualizará anualmente conforme a criterios que rijan las altas y bajas en la lista. Las exposiciones bancarias evolucionan con el tiempo en función de acontecimientos cíclicos y estructurales que afectan a la integración económica y financiera mundial. El proceso de determinación de los terceros países importantes debe reflejar esa evolución. Para ello, se han diseñado unos criterios que rigen las altas y bajas en la lista que son: a) conservadores —es más fácil para un tercer país entrar en la lista que salir de ella, y b) transparentes— los criterios que rigen las altas y bajas en la lista se basan en normas sencillas. Además, la JERS puede decidir discrecionalmente si un tercer país es importante o no para el sector bancario de la Unión. Esta facultad discrecional es más probable que se ejerza cuando un tercer país bordee el cumplimiento de los criterios que determinan la importancia.

(9)

Toda revisión de la lista de terceros países importantes se someterá a la aprobación de la Junta General por el procedimiento escrito. En caso de objeciones, la Junta General decidirá por votación. La Secretaría de la JERS elaborará cada año una propuesta de lista de terceros países importantes mediante la aplicación de los criterios que rigen las altas y bajas. El Comité Técnico Consultivo podrá ejercer su facultad discrecional y modificar la propuesta de lista antes de someterla a la Junta General.

(10)

La Secretaría de la JERS hará un seguimiento de los terceros países considerados importantes conforme a la presente Decisión. Otras autoridades de la Unión podrán hacer un seguimiento de otros terceros países, dependiendo de la importancia de estos para el sistema bancario nacional de determinado Estado miembro. La experiencia obtenida con el cuadro de riesgos y con trabajos anteriores sobre el colchón de capital anticíclico se empleará para establecer los indicadores más apropiados para la pronta determinación del crecimiento excesivo del crédito.

(11)

La JERS ha considerado inicialmente, a partir de datos de supervisión cuya fecha de referencia es el 30 de junio de 2014, que son seis los terceros países importantes, a saber, República Federativa de Brasil, Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, República Popular China, República de Turquía, Federación de Rusia y Estados Unidos de América. Las modificaciones de la lista de terceros países importantes deben publicarse en la dirección de la JERS en internet.

(12)

La primera revisión de la lista de terceros países importantes elaborada por la JERS tendrá lugar en el segundo trimestre de 2017 sobre la base de datos de supervisión cuya fecha de referencia será el 31 de diciembre de 2016. Esto responde a la necesidad de disponer de datos suficientes para aplicar los criterios de las altas. Puesto que no se dispondrá de datos suficientes para aplicar los criterios de las bajas, esta primera revisión solo examinará posibles altas en la lista de terceros países importantes.

(13)

Las revisiones posteriores de la lista de terceros países importantes tendrán lugar sobre la base de datos de supervisión cuya fecha de referencia será el 31 de diciembre del año natural correspondiente. Cuando se disponga de datos suficientes para aplicar los criterios de las bajas, las revisiones posteriores también examinarán posibles bajas en la lista de terceros países importantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece los procedimientos de la JERS para determinar la importancia de terceros países para el sistema bancario de la Unión en cuanto al reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico conforme a la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«porcentaje del colchón anticíclico», lo mismo que en el artículo 128, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

«exposición», lo mismo que en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

c)

«seguimiento por la Secretaría de la JERS», la gestión, el mantenimiento y la actualización periódica por la JERS de un conjunto de indicadores e instrumentos cuantitativos empleados para determinar un posible crecimiento excesivo del crédito en terceros países importantes;

d)

«tercer país», lo mismo que en el apartado 2, punto 1, letra g), de la Recomendación JERS/2015/1.

Artículo 3

Recopilación de datos

1.   A efectos de determinar cuáles son los terceros países importantes para el sector bancario de la Unión, y conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Secretaría de la JERS solicitará a la ABE los datos de supervisión agregados del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 recopilados por la ABE conforme a la Decisión EBA/DC/2015/130.

2.   Para determinar si un tercer país es importante para el sector bancario de la Unión, se utilizarán las métricas siguientes:

a)

los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo;

b)

las exposiciones originales;

c)

las exposiciones en mora.

3.   En concreto, la JERS recopilará trimestralmente por cada tercer país pertinente los siguientes puntos de datos de la información supervisora a que se refiere el apartado 1:

a)

Plantilla C 09.01: intersección de las filas 070, 080, 090, 100, 110, 120, 130, 140, 150 y 160, y las columnas 010, 020 y 080;

b)

Plantilla C 09.02: intersección de las filas 030, 060 y 140, y las columnas 010, 030 y 110.

4.   La Secretaría de la JERS se coordinará con la ABE para la presentación de los puntos de datos a que se refiere el apartado 3 y para posibles futuras modificaciones de las plantillas de presentación de información.

Artículo 4

Determinación de la importancia

1.   Se considerará importante para el sector bancario de la Unión y se incluirá en la lista de terceros países importantes todo tercer país que cumpla las condiciones siguientes:

a)

la media aritmética de las exposiciones a ese tercer país en los ocho trimestres anteriores a la fecha de referencia fue de al menos el 1 % en al menos una de las métricas a que se refiere al artículo 3, apartado 2, y

b)

las exposiciones en cada uno de los dos trimestres anteriores a la fecha de referencia fueron de al menos el 1 % en al menos una de las métricas a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

2.   Se retirará de la lista de terceros países importantes todo tercer país que cumpla las condiciones siguientes:

a)

la media aritmética de las exposiciones a ese tercer país en los doce trimestres anteriores a la fecha de referencia fue inferior al 1 % en todas las métricas a que se refiere al artículo 3, apartado 2, y

b)

las exposiciones en cada uno de los dos trimestres anteriores a la fecha de referencia fueron inferiores al 1 % en todas las métricas a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

3.   La Secretaría de la JERS hará un seguimiento de los terceros países considerados importantes para el sector bancario de la Unión conforme a los criterios establecidos en el apartado 1.

4.   La Secretaría de la JERS revisará anualmente la lista de terceros países importantes y presentará una propuesta de lista al Comité Técnico Consultivo. La propuesta se basará en los datos de supervisión recopilados en los 12 trimestres anteriores al 31 de diciembre del año natural correspondiente, y se presentará al Comité Técnico Consultivo a más tardar el 30 de junio del año correspondiente. El Comité Técnico Consultivo podrá ejercer su facultad discrecional y modificar la propuesta de lista antes de someterla a la aprobación de la Junta General, en particular en los casos en que la JERS haya emitido una recomendación conforme al artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE y el tercer país al que dicha recomendación se dirija deba ser retirado de la lista de terceros países importantes.

5.   La Junta General adoptará una decisión acerca de la modificación de la lista de terceros países importantes sobre la base de la propuesta del Comité Técnico Consultivo. Las modificaciones de la lista de terceros países importantes se publicarán en la dirección de la JERS en internet.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

1.   La lista inicial de terceros países importantes, elaborada sobre la base de los datos de referencia del segundo trimestre de 2014, comprende los países siguientes: República Federativa de Brasil, Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, República Popular China, República de Turquía, Federación de Rusia y Estados Unidos de América.

2.   En la revisión de la lista de terceros países importantes que se efectuará en 2017 sobre la base de datos de supervisión cuya fecha de referencia será el 31 de diciembre de 2016, no se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, para suprimir países de la lista.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2016.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de diciembre de 2015.

El Presidente de la JERS

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(3)  DO L 191 de 28.6.2014, p. 1.

(4)  DO C 394 de 27.11.2015, p. 4.

(5)  «Decision EBA/DC/2015/130 of the European Banking Authority of 23 September 2015 on reporting by competent authorities to the EBA», disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet: www.eba.europa.eu

(6)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/28


DECISIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 16 de diciembre de 2015

sobre la coordinación de la notificación de las medidas nacionales de política macroprudencial por las autoridades pertinentes y la emisión de dictámenes y recomendaciones por la JERS y por la que se deroga la Decisión JERS/2014/2

(JERS/2015/4)

(2016/C 97/12)

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), y en particular el artículo 3,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular el artículo 458,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (3), y en particular los artículos 133, 134, 138 y 139,

Vista la Recomendación JERS/2015/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 11 de diciembre de 2015, sobre el reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico para exposiciones frente a terceros países (4), y en particular la recomendación A, la recomendación B, apartado 3, y la recomendación C,

Vista la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 15 de diciembre de 2015, sobre la determinación de los efectos transfronterizos y la reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial (5), y en particular las recomendaciones B a D,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (6), y en particular el artículo 6,

Vista la Decisión JERS/2015/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 11 de diciembre de 2015, sobre la determinación de la importancia de terceros países para el sistema bancario de la Unión en cuanto al reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico (7), y en particular el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) se encarga de ejercer la supervisión macroprudencial en la Unión. En este contexto, la JERS pretende contribuir a prevenir o atenuar los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera de la Unión, inclusive los riesgos originados fuera de esta. Como parte de esta función, la JERS vela por que en toda la Unión se apliquen a los mismos riesgos requisitos macroprudenciales idénticos o equivalentes, de manera que se eviten el arbitraje regulatorio y las fugas transfronterizas. La JERS considera que hay tres tareas especialmente importantes para garantizar la eficacia de las medidas de política macroprudencial. Estas tareas vienen encomendadas por el derecho de la Unión, o se derivan del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, o ambas cosas.

(2)

En primer lugar, el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 encomiendan a la JERS que determine la pertinencia de ciertas medidas de política macroprudencial antes de su adopción por los Estados miembros o el Banco Central Europeo (BCE).

(3)

En segundo lugar, la JERS determina los posibles efectos de contagio transfronterizo adverso de ciertas medidas de política macroprudencial, y, caso de haberse recibido de la autoridad activadora pertinente una solicitud de reciprocidad, evalúa si las medidas concretas de política macroprudencial adoptadas por los Estados miembros deben aplicarse recíprocamente en toda la Unión conforme al régimen establecido en la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Conforme al artículo 134 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los Estados miembros pueden solicitar a la JERS que emita recomendaciones dirigidas a otros Estados miembros en las que requiera la aplicación recíproca de sus medidas de política macroprudencial. En virtud de este mandato, la JERS puede también recomendar la aplicación recíproca de medidas cuya reciprocidad esté sujeta a la discrecionalidad nacional.

(4)

En tercer lugar, la JERS contribuye a lograr la coherencia en toda la Unión en cuanto a los porcentajes del colchón de capital anticíclico (CCA) aplicables a las exposiciones frente a terceros países. La JERS está facultada expresamente por el artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE para emitir recomendaciones a fin de velar por que esos porcentajes del CCA sean suficientes para proteger a las entidades de la Unión del riesgo del crecimiento excesivo del crédito en terceros países. Según el artículo 139 de la Directiva 2013/36/UE, la JERS puede emitir recomendaciones para lograr la coherencia entre los Estados miembros en el ejercicio de las facultades que les concede dicho artículo en cuanto a la fijación y el reconocimiento de porcentajes del CCA para exposiciones frente a terceros países.

(5)

En cuanto a esa primera tarea de la JERS de determinar la pertinencia de ciertas medidas de política macroprudencial antes de que se adopten, en 2014 la JERS creó un equipo de evaluación al que encomendó analizar esas medidas y preparar dictámenes y recomendaciones. Puesto que la segunda y tercera tareas de la JERS tienen varios aspectos en común con esta primera tarea, convendría ampliar el mandato del actual Equipo de Evaluación de modo que abarcara las tres tareas. Ampliado el mandato del Equipo de Evaluación también habría que modificar su composición para cubrir un mayor ámbito de conocimiento técnico. Además, ciertos miembros del Equipo de Evaluación nombrados conforme a la Decisión JERS/2014/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (8) deben seguir en sus cargos hasta que expiren sus mandatos.

(6)

A fin de que la JERS pueda desempeñar estas tareas, se recomienda que las autoridades pertinentes le notifiquen sus medidas de política macroprudencial, incluidas aquellas que vayan más allá de lo exigido en el derecho de la Unión. La exigencia de notificación se establece en el artículo 129, apartado 2, el artículo 130, apartado 2, el artículo 131, apartados 7 y 12, el artículo 133, el artículo 134, apartado 2, el artículo 136, apartado 7, y el artículo 160, de la Directiva 2013/36/UE, así como en el artículo 99, apartado 7, y el artículo 458, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Además, la Recomendación JERS/2015/2 recomienda a las autoridades pertinentes notificar a la JERS todas las medidas de política macroprudencial que adopten.

(7)

Los procedimientos operativos del Equipo de Evaluación para cada una de esas tres tareas deben reflejar los diversos plazos en los que la JERS debe desempeñar la tarea respectiva. Concretamente, la JERS emitirá sus dictámenes o recomendaciones sobre la medida de que se trate dentro del mes siguiente a recibir la notificación a que se refieren el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La JERS tratará de modificar la Recomendación JERS/2015/2 en los tres meses siguientes a serle notificadas esas medidas. Si la JERS considera necesario actuar respecto del porcentaje del CCA aplicable a las exposiciones frente a un tercer país determinado, tratará de emitir una recomendación en los tres meses siguientes a tener conocimiento del riesgo potencial del crecimiento excesivo del crédito en ese tercer país.

(8)

Es preciso derogar la Decisión JERS/2014/2 y sustituirla por la presente Decisión a fin de incorporar las dos tareas adicionales del Equipo de Evaluación, así como los cambios correspondientes en su composición.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece un procedimiento común para la emisión de dictámenes y recomendaciones por la JERS respecto de la adopción de medidas de política macroprudencial en la Unión en los ámbitos a que se refiere el apartado 2.

2.   En concreto, la presente Decisión tiene por objeto establecer los procedimientos para analizar las medidas de política macroprudencial y —cuando proceda— emitir:

a.

recomendaciones y dictámenes de la JERS sobre medidas de política macroprudencial conforme al artículo 133, apartados 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE, y al artículo 458, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b.

modificaciones de la Recomendación JERS/2015/2 para incorporar otras medidas notificadas de política macroprudencial cuya aplicación recíproca se recomienda conforme al artículo 134, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, y al artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entre otras disposiciones;

c.

recomendaciones de la JERS sobre la fijación y el reconocimiento de determinado porcentaje del CCA para las exposiciones frente a un tercer país conforme a los artículos 138 y 139 de la Directiva 2013/36/UE, entre otras disposiciones (en lo sucesivo, las «recomendaciones de la JERS sobre porcentajes del CCA para exposiciones frente a terceros países»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1)

«adopción», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(2)

«porcentaje del colchón anticíclico», lo mismo que en el artículo 128, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE;

(3)

«Darwin», el sistema interno de gestión de documentos de la JERS;

(4)

«medida de política macroprudencial», lo mismo que en la en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(5)

«notificación», lo mismo que en la en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(6)

«autoridad notificadora», la autoridad pertinente que envía una notificación a la JERS;

(7)

«dictamen», todo dictamen que deba emitir la JERS, tras serle notificada una medida de política macroprudencial, conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

(8)

«reciprocidad», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(9)

«recomendación», toda recomendación que deba emitir la JERS según el artículo 133, apartado 14, el artículo 134, apartado 4, y los artículos 138 y 139, de la Directiva 2013/36/UE, y el artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entre otras disposiciones;

(10)

«autoridad activadora pertinente», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(11)

«autoridad pertinente», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/2;

(12)

«autoridad pertinente de un tercer país», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/1;

(13)

«tercer país», lo mismo que en la sección 2, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/1.

Artículo 3

Publicación de medidas de política macroprudencial

1.   Para notificar a la JERS cualquier medida de política macroprudencial que adopten y que afecte al objeto de la presente Decisión, las autoridades pertinentes utilizarán las plantillas publicadas en la dirección de la JERS en internet. La Secretaría de la JERS publicará las medidas de política macroprudencial que las autoridades pertinentes hayan adoptado, publicado y notificado a la JERS. La autoridad notificadora podrá solicitar —y el jefe de la Secretaría de la JERS aprobar— que, por razones de estabilidad financiera, no se publiquen las medidas.

2.   Los dictámenes y recomendaciones emitidos conforme a la presente Decisión, así como las modificaciones de los mismos, se publicarán en la dirección de la JERS en internet una vez los apruebe la Junta General. La autoridad notificadora podrá solicitar —y la JERS aprobar— que, por razones de estabilidad financiera, no se publiquen los dictámenes o recomendaciones o sus modificaciones. Las recomendaciones públicas y sus modificaciones dirigidas a las autoridades pertinentes de todos los Estados miembros se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Dictámenes y recomendaciones de la JERS sobre medidas de política macroprudencial

1.   El presente artículo se aplicará a los dictámenes y recomendaciones en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a).

2.   Recibida una notificación conforme al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE o al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Secretaría de la JERS la remitirá de inmediato a través de Darwin a los miembros de la Junta General y del Equipo de Evaluación.

3.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, los miembros de la Junta General podrán plantear a la JERS cuestiones sustantivas sobre externalidades negativas, tales como efectos de contagio transfronterizo adverso, de la medida de política macroprudencial notificada, y podrán también indicar que su autoridad desea participar como observador en el Equipo de Evaluación si no estuviera ya en él representada. Para garantizar que el procedimiento sea fluido y eficiente, los miembros de la Junta General plantearán esas cuestiones sustantivas, en la medida de lo posible, en inglés.

4.   En el plazo de 12 días hábiles en el BCE a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, el Equipo de Evaluación preparará una evaluación y un proyecto de dictamen o recomendación sobre la adecuación de la medida de política macroprudencial a los requisitos pertinentes de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 desde una perspectiva macroprudencial y de estabilidad financiera.

5.   Tan pronto como el Equipo de Evaluación finalice el proyecto de dictamen o recomendación, la Secretaría de la JERS lo presentará a través de Darwin a todos los miembros de la Junta General para su examen por el procedimiento escrito. En el plazo de cuatro días hábiles en el BCE a contar desde la presentación del proyecto, los miembros de la Junta General podrán formular comentarios sobre el proyecto de dictamen o recomendación antes de que la Junta General adopte una decisión.

6.   En el plazo de dos días hábiles en el BCE a contar desde la expiración del plazo de los miembros de la Junta General para formular comentarios, el Equipo de Evaluación considerará si el proyecto de dictamen o recomendación debe revisarse a la luz de esos comentarios y remitirá a la Junta General, por medio de la Secretaría de la JERS, el proyecto definitivo de dictamen o recomendación.

7.   La Junta General adoptará una decisión sobre el proyecto de dictamen o recomendación basándose en la evaluación y el proyecto del Equipo de Evaluación. A menos que se convoque una reunión de la Junta General de conformidad con el Reglamento interno de la JERS, la decisión de la Junta General se adoptará por el procedimiento escrito, en cuyo caso, sus miembros dispondrán de al menos cinco días hábiles en el BCE para emitir su voto. La decisión de la Junta General se adoptará al menos un día hábil en el BCE antes de que expire el plazo de un mes establecido en el artículo 133, apartado 14, de la Directiva 2013/36/UE, o en el artículo 458, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

8.   Si, luego de haber solicitado la JERS a las autoridades notificadoras información adicional, la información recibida sigue sin incluir toda la información pertinente necesaria para evaluar si la medida prevista es adecuada y cumple los requisitos pertinentes de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la JERS podrá emitir un dictamen declarando que no es posible evaluar la conformidad con esos requisitos. La JERS podrá también emitir un dictamen o una recomendación, según proceda, negativos.

Artículo 5

Recomendación de la JERS sobre la reciprocidad de las medidas de política macroprudencial

1.   El presente artículo se aplicará a las modificaciones de la Recomendación JERS/2015/2 en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b).

2.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la recepción por la JERS de una solicitud de reciprocidad de un Estado miembro conforme al artículo 134, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, o al artículo 458, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entre otras disposiciones, la Secretaría de la JERS la remitirá a través de Darwin a los miembros del Comité Técnico Consultivo (CTC), la Junta General y el Equipo de Evaluación.

3.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la remisión de la información a que se refiere el apartado 2, los miembros de la Junta General podrán demostrar que la medida de política macroprudencial notificada tendría efectos significativos de contagio transfronterizo adverso en su país, e indicar que su autoridad desearía participar como observador en el Equipo de Evaluación si su país no estuviera ya en él representado. Para garantizar que el procedimiento sea fluido y eficiente, los miembros de la Junta General presentarán la información pertinente a la JERS, en la medida de lo posible, en inglés.

4.   En el plazo de 25 días hábiles en el BCE a contar desde la remisión de la información a que se refiere el apartado 3, el Equipo de Evaluación preparará una evaluación sobre la necesidad de adoptar una recomendación de reciprocidad, así como un proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2 en caso necesario. El Equipo de Evaluación someterá al CTC una propuesta sobre la reciprocidad de la medida notificada y los medios por los que dicha reciprocidad pueda lograrse conforme a la Recomendación JERS/2015/2.

a)

Si el Equipo de Evaluación considera justificado que se examine la reciprocidad de la medida de que se trate, la Secretaría de la JERS someterá la evaluación del Equipo de Evaluación y su proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2 al examen del CTC en una reunión de este. El examen comprenderá también los tipos de medidas por las que pueda lograrse la aplicación recíproca por otros Estados miembros de la medida de que se trate. Cuando está no esté disponible en la legislación nacional de todos los demás Estados miembros, el Equipo de Evaluación señalará otras medidas de efecto análogo que puedan utilizar en la medida de lo posible las autoridades pertinentes para lograr la reciprocidad.

b)

Si el Equipo de Evaluación decide que no es necesario examinar la reciprocidad de la medida notificada porque se basa en la exposición al riesgo y está disponible en todos los demás Estados miembros, la Secretaría de la JERS podrá remitir a través de Darwin el proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2 a todos los miembros del CTC para que se inicie un procedimiento escrito. En este caso, en el proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2 se solicitará la aplicación recíproca de la medida por todos los demás Estados miembros.

5.   Caso de iniciarse un procedimiento escrito del CTC sea por considerarse necesario en la reunión de este en la que se examinó la reciprocidad de la medida, sea por aplicación del apartado 4, letra b), los miembros del CTC podrán formular comentarios sobre el proyecto de recomendación en el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha de su remisión a través de Darwin.

6.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar sea desde la fecha de expiración del plazo de presentación de comentarios por el CTC, sea desde la fecha de la reunión del CTC en la que se examinó la reciprocidad de la medida, la Secretaría de la JERS consultará a través de Darwin a la Junta General —si procede— el proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2. Si los miembros del CTC formulan comentarios sustantivos sea por el procedimiento escrito a que se refiere el apartado 5, sea durante la reunión del CTC, la elaboración del proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2 podrá prolongarse por un máximo de 25 días hábiles en el BCE.

7.   La Junta General podrá formular comentarios —si procede— sobre el proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2, en el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la remisión del proyecto a la Junta General.

8.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la expiración del plazo de presentación de comentarios por los miembros de la Junta General, la Secretaría de la JERS —si procede— someterá a través de Darwin el proyecto definitivo de modificación de la Recomendación JERS/2015/2 a la aprobación de la Junta General por el procedimiento escrito, o bien lo someterá a la aprobación de la Junta General en una reunión de esta. La Junta General podrá adoptar una decisión sobre el proyecto de modificación de la Recomendación JERS/2015/2 sea por el procedimiento escrito, sea en una reunión de la Junta General y conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión JERS/2011/1.

Artículo 6

Recomendaciones de la JERS sobre porcentajes del CCA para exposiciones frente a terceros países

1.   El presente artículo se aplicará a las recomendaciones en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c).

2.   Podrá solicitarse al Equipo de Evaluación que analice la evolución del crédito en un tercer país que pueda dar lugar a un proyecto de recomendación de la JERS sobre el porcentaje del CCA para exposiciones frente a ese país, en los supuestos siguientes:

a)

cuando la autoridad pertinente de un tercer país pida el reconocimiento de un porcentaje del colchón superior al 2,5 %;

b)

cuando una autoridad designada informe a la JERS con arreglo a la recomendación A, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/1, o cuando —para países miembros del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (en lo sucesivo, el «Comité de Basilea»)— la Secretaría de la JERS tenga conocimiento de que una autoridad pertinente de un tercer país ha fijado un porcentaje del CCA para ese tercer país superior al 2,5 %;

c)

cuando una autoridad designada informe a la JERS con arreglo a la recomendación A, apartado 2, y a la recomendación B, apartado 3, de la Recomendación JERS/2015/1;

d)

cuando una autoridad designada informe a la JERS con arreglo a la recomendación C, apartado 1, de la Recomendación JERS/2015/1, o cuando el porcentaje del CCA fijado por una autoridad pertinente de un tercer país que es miembro del Comité de Basilea haya sido reconocido en virtud de una recomendación de la JERS y la Secretaría de la JERS tenga conocimiento de que la autoridad pertinente del tercer país ha fijado un porcentaje del CCA inferior;

e)

cuando una autoridad designada informe a la JERS con arreglo a la recomendación C, apartado 2, de la Recomendación JERS/2015/1, o cuando el porcentaje del CCA fijado por una autoridad pertinente de un tercer país que es miembro del Comité de Basilea haya sido fijado en virtud de una recomendación de la JERS y la Secretaría de la JERS tenga conocimiento de que la autoridad pertinente del tercer país ha fijado un porcentaje del CCA inferior;

f)

cuando la Secretaría de la JERS halle indicios de crecimiento excesivo del crédito en uno de los terceros países considerados importantes para la Unión conforme al artículo 4 de la Decisión JERS/2015/3.

3.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha en que se produzca uno de los supuestos del apartado 2, la Secretaría de la JERS remitirá a través de Darwin toda la información pertinente a los miembros CTC, la Junta General y el Equipo de Evaluación. El presidente del Equipo de Evaluación decidirá si envía notificación, y cuándo la envía, a la autoridad pertinente del tercer país, a fin de invitar a un representante suyo a participar como observador en el Equipo de Evaluación.

4.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha de remisión de la información a que se refiere el apartado 3, los miembros de la Junta General podrán demostrar a la JERS que su Estado miembro tiene exposiciones importantes frente al tercer país de que se trate, e indicar que desearían participar como observadores en el Equipo de Evaluación si su autoridad no está ya en él representada. Para garantizar que el procedimiento sea fluido y eficiente, los miembros de la Junta General presentarán la información pertinente a la JERS, en la medida de lo posible, en inglés.

5.   En el plazo de 25 días hábiles en el BCE a contar desde la remisión de la información a que se refiere el apartado 4, el Equipo de Evaluación preparará un evaluación sobre la necesidad de adoptar una recomendación sobre porcentajes del CCA para exposiciones frente al tercer país de que se trate. Si el Equipo de Evaluación considera necesaria una recomendación, su evaluación vendrá acompañada de un proyecto de recomendación. La Secretaría de la JERS remitirá la evaluación y —si procede— el proyecto de recomendación a una reunión del CTC para su examen, o bien remitirá a través de Darwin dicha evaluación y dicho proyecto al CTC para iniciar un procedimiento escrito.

6.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha de remisión por el procedimiento escrito, los miembros del CTC podrán formular comentarios sobre la evaluación y —si procede— sobre el proyecto de recomendación.

7.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar sea desde la fecha de expiración del plazo de presentación de comentarios por el CTC, sea desde la fecha de la reunión del CTC, la Secretaría de la JERS consultará a través de Darwin a la Junta General la evaluación y —si procede— el proyecto de recomendación.

8.   En el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha de remisión de la consulta, los miembros de la Junta General podrán formular comentarios sobre la evaluación y —si procede— sobre el proyecto de recomendación.

9.   Si el Equipo de Evaluación considera que era necesaria una recomendación y la consulta a la Junta General no origina comentarios sustantivos, la Secretaría de la JERS, en el plazo de cinco días hábiles en el BCE a contar desde la fecha de expiración del plazo de presentación de comentarios por los miembros de la Junta General, someterá el proyecto definitivo de recomendación a la aprobación de la Junta General, sea por el procedimiento escrito, sea en una reunión de la Junta General.

10.   Si la consulta a la Junta General origina comentarios sustantivos, la Secretaría de la JERS someterá el asunto al examen de la Junta General en la próxima reunión de esta.

11.   La Junta General podrá adoptar una decisión sobre el proyecto definitivo de recomendación sea por el procedimiento escrito, sea en la reunión de la Junta General y conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión JERS/2011/1.

12.   El procedimiento descrito en los apartados 3 a 11 podrá abreviarse si la decisión de la JERS sobre porcentajes del CCA para exposiciones frente al tercer país de que se trate se solicita con carácter urgente. El presidente del Equipo de Evaluación podrá decidir abreviar el procedimiento a solicitud de la autoridad notificadora o por la naturaleza del riesgo subyacente para el sistema bancario de la Unión.

Artículo 7

Equipo de Evaluación

1.   El Equipo de Evaluación preparará evaluaciones y proyectos de dictámenes o recomendaciones sobre medidas de política macroprudencial, reciprocidad de medidas macroprudenciales y porcentajes del CCA para exposiciones frente a terceros países. Los miembros y observadores del Equipo de Evaluación tendrán la categoría adecuada, tanto desde una perspectiva técnica como normativa.

2.   El presidente del Equipo de Evaluación será el jefe de la Secretaría de la JERS o quien haya sido designado su suplente.

3.   El Equipo de Evaluación estará formado por: a) dos representantes de la Secretaría de la JERS, uno de los cuales presidirá el Equipo de Evaluación; b) un representante de la función supervisora del BCE; c) un representante de la función macroprudencial del BCE; d) un representante de la Comisión Europea; e) un representante de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), y f) nueve representantes en representación, cada uno de ellos, de un banco central nacional (BCN) de un Estado miembro. Entre los nueve representantes de los BCN se contarán los representantes de los BCN que son miembros del Comité Director, incluidos los representantes de los BCN de los cuales se nombra al vicepresidente de la JERS y al presidente del CTC.

4.   De entre personas designadas por los BCN que sean miembros de la Junta General, esta nombrará a los nueve representantes de los BCN a que se refiere el apartado 3. El mandato de estos tendrá una duración de tres años o la misma duración que el mandato del representante de su autoridad en el Comité Director. Si su autoridad no está representada en el Comité Director, los representantes de los BCN en el Equipo de Evaluación podrán volver a ser nombrados miembros de este.

5.   El nombramiento de los demás miembros del Equipo de Evaluación será por tiempo indefinido.

6.   Todas las entidades miembros de la JERS representadas en el Equipo de Evaluación podrán cambiar a sus miembros o nombrar a más de una persona en función de los conocimientos técnicos necesarios y el tipo de evaluación que deba efectuar el Equipo de Evaluación conforme al artículo 1, apartado 2. Estos cambios deberá aprobarlos el presidente del Equipo de Evaluación. La composición del Equipo de Evaluación garantizará la representación equilibrada de los Estados miembros pertenecientes y no pertenecientes a la zona del euro.

7.   En el Equipo de Evaluación podrán participar observadores, que contribuirán a sus debates. Los observadores podrán ser un máximo de dos representantes por Estado miembro —uno del BCN y otro de la autoridad pertinente u otra autoridad representada en la Junta General de la JERS— que hayan planteado cuestiones sustantivas conforme al artículo 4, apartado 3, que hayan indicado que la medida pertinente de política macroprudencial tendría efectos significativos de contagio transfronterizo adverso a nivel nacional conforme al artículo 5, apartado 3, o que sean de un Estado miembro que tenga exposiciones importantes frente al tercer país de que se trate conforme al artículo 6, apartado 4. Los miembros de la Junta General coordinarán la representación nacional en el Equipo de Evaluación con las autoridades nacionales pertinentes si no están representadas en la Junta General y la medida de que se trata afecta a sus competencias. Cuando se prepare un dictamen o recomendación según el artículo 133, apartados 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE, y el artículo 458, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los representantes de la Comisión y la ABE participarán como observadores. También podrán participar como observadores en el Equipo de Evaluación hasta dos representantes del Estado miembro que haya notificado una medida de política macroprudencial o solicitado la aplicación recíproca de una medida de política macroprudencial: uno del BCN pertinente, y otro de la autoridad nacional pertinente. Los representantes de terceros países cuyos porcentajes del CCA se debatan también podrán ser invitados a participar como observadores con sujeción a acuerdos de confidencialidad.

8.   Cuando, conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (9), sea el BCE y no una autoridad nacional quien notifique una medida nacional de política macroprudencial, el BCE estará representado por dos observadores, y cada Estado miembro afectado estará representado por dos observadores designados conforme al procedimiento del apartado 7.

9.   Para evitar conflictos de interés en la evaluación de las medidas de política macroprudencial a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), cesarán temporalmente en su condición de miembros del Equipo de Evaluación, sin ser reemplazados, los representantes de los Estados miembros o el BCE siempre que las autoridades pertinentes del Estado miembro afectado o el BCE hayan notificado la medida de política macroprudencial que deba evaluar el Equipo de Evaluación o planteado cuestiones sustantivas sobre ella o pedido su aplicación recíproca.

10.   Los miembros del Equipo de Evaluación prepararán los proyectos de dictámenes o recomendaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 4, y el artículo 6, apartado 5, sobre los cuales podrá votar la Junta General. El Equipo de Evaluación se esforzará por lograr el consenso entre sus miembros y, cuando las circunstancias lo requieran, podrá consignar opiniones mayoritarias y minoritarias en la evaluación que remita a la Junta General.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

1.   Los nueve representantes de los BCN nombrados conforme al artículo 5, apartados 2 y 8, de la Decisión JERS/2014/2, seguirán en sus cargos hasta que expiren sus mandatos iniciales conforme al artículo 5, apartado 8, de la Decisión JERS/2014/2.

2.   Expirados sus mandatos iniciales de dos años el 27 de enero de 2016, los cuatro representantes de los BCN afectados serán sustituidos por un representante de cada uno de los cuatro BCN representados en el Comité Director. Si un BCN del Comité Director ya está representado en el Equipo de Evaluación después del 27 de enero de 2016, su miembro del Equipo de Evaluación será sustituido por un representante del BCN del cual se haya nombrado al presidente del CTC.

3.   Expirados sus mandatos iniciales de tres años el 27 de enero de 2017, los cinco representantes de los BCN afectados serán sustituidos por cuatro representantes de cuatro BCN nombrados conforme al artículo 7, apartado 4, más un representante del BCN del cual se haya nombrado al vicepresidente de la JERS.

Artículo 9

Derogación

La presente Decisión deroga la Decisión JERS/2014/2 y la sustituye.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de diciembre de 2015.

El presidente de la JERS

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(3)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(4)  La versión inglesa está disponible en la dirección de la JERS en internet: www.JERS.europa.eu

(5)  La versión inglesa está disponible en la dirección de la JERS en internet: www.JERS.europa.eu

(6)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(7)  La versión inglesa está disponible en la dirección de la JERS en internet: www.JERS.europa.eu

(8)  Decisión JERS/2014/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 27 de enero de 2014, sobre un marco de coordinación respecto de la notificación de las medidas nacionales de política macroprudencial por las autoridades competentes o designadas y la emisión de dictámenes y recomendaciones por la JERS (DO C 98 de 3.4.2014, p. 3).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 97/36


Publicación de decisiones de los Estados miembros de concesión, suspensión o revocación de licencias de explotación de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 97/13)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (1), la Comisión Europea publica las decisiones de concesión, suspensión o revocación de licencias de explotación adoptadas por los Estados miembros entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 (2).

Licencias de explotación concedidas

Estado miembro

Nombre de la compañía aérea

Dirección de la compañía aérea

Autorizada a efectuar transporte de

Categoría (3)

Decisión efectiva desde

Austria

Jet24 GmbH

Steinriegelweg, Objekt 140, 1300 Flughafen Wien

pasajeros, carga y correo

B

11.6.2015

Austria

AFS Alpine Flightservice GmbH

Wallenmahd 23, 6850 Dornbirn

pasajeros, carga y correo

B

20.8.2015

Bulgaria

Bright Flight Ltd

16A, j.k. Bokar, Bulgaria blvd., 1404 Sofia

carga y correo

A

14.1.2015

Bulgaria

Rose Air Ltd

330 Building, Fl. 6, Deliyska Vodenitsa Str., 1582-Sofia

carga y correo

A

18.5.2015

Chipre

Tus Airways Ltd

23 Artemidos Ave. 6025 Larnaca

pasajeros, carga, correo y mercancías peligrosas

A

1.12.2015

Estonia

Aerocopter OÜ

Suur-Mere 20-7, Haapsalu 90502, Läänemaa

pasajeros, carga y correo

A

13.1.2015

Finlandia

Joen Service Oy

Lentoasemantie 30, FI-80140 Joensuu

pasajeros y carga

B

16.12.2015

Finlandia

Lapin Lentopalvelut Oy

Joulupukin Pajakylä, Joulumaantie 10, FI-96930 Napapiiri Rovaniemi

pasajeros y carga

B

10.7.2015

Finlandia

Rotorway Oy

Hirsalantie 235, FI-02420 Jorvas

pasajeros y carga

B

17.6.2015

Alemania

DAS Private Jets GmbH

Am Flugplatz-88512 Mengen

pasajeros, carga y correo

B

12.5.2015

Alemania

Reupke Airservice GmbH & Co. KG

Hilgesdorfer Str. 1-39345 Flechtingen

pasajeros, carga y correo

B

25.3.2015

Grecia

HELISTAR

59, Damaskinou Str.-20100 Korinthos

pasajeros, carga y correo

B

14.8.2015

Grecia

OLYMPUS AIRWAYS

1, M.Alexandrou Str & 12, Ethn.Antistaseos Str. Argiroupoli 164 52

pasajeros, carga y correo

A

21.8.2015

Rumanía

S.C. FLY 365 AVIATION SRL

Bucharest, Sector 1, 55 Dr. Iacob Felix Street, 4th floor

pasajeros y carga

A

17.8.2015

Rumanía

AVIRO AIR SRL

Bucharest, Sector 1, Sos. Bucuresti-Ploiesti nr. 7A, etaj 4

pasajeros y carga

A

1.9.2015

Eslovaquia

ELITE JET s.r.o.

Opavská 26-831 01 Bratislava

pasajeros, carga y correo

B

29.4.2015

Eslovenia

Lipican Aer d.o.o. (Lipican Air Ltd)

Sečovlje 19, 6333 Sečovlje

pasajeros y carga

B

14.4.2015

España

Euroairlines, S. L.

Urbanización El Bosque 414Q-46370 Chiva (VALENCIA)

pasajeros, carga y correo

B

18.6.2015

España

PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, S. A.

c/Torregalindo 1-1.a Planta-28016 Madrid

pasajeros, carga y correo

A

17.7.2015

Suecia

Rotor Service Norden AB

Strömsgatan 43 SE-982 60 Porjus

pasajeros, carga y correo

B

18.2.2015

Suecia

Copterflyg AB

Lägervägen 2 SE-832 56 Frösön

pasajeros, carga y correo

B

1.6.2015

Reino Unido

CargoLogicAir Ltd

Endeavour House, Coopers End Road, London Stansted Airport CM241AL

pasajeros, carga y correo

A

25.1.2016

Reino Unido

Norwegian Air UK Ltd

The Beehive, City Place, Gatwick, West Sussex RH6 OPA

pasajeros, carga y correo

A

13.10.2015

Reino Unido

Virgin Atlantic International Ltd

The Office, Crawley Business Quarter, Manor Royal, West Sussex, RH10 9NU

pasajeros, carga y correo

A

30.10.2015

Reino Unido

VVB Aviation Services Ltd

Elstree Aviation Centre, Hogg Lane, Elstree Aerodromes, Hertfordshire WD6 3AR

pasajeros, carga y correo

B

17.12.2015


Licencias de explotación temporal concedidas

Estado miembro

Nombre de la compañía aérea

Dirección de la compañía aérea

Autorizada a efectuar transporte de

Categoría

Decisión efectiva desde

Licencia temporal hasta

Eslovenia

ST Letalstvo d.o.o. (ST Aviation Ltd.)

Šmartinska cesta 130, SI-1000 Ljubljana

pasajeros

B

22.3.2015

Licencia de explotación temporal válida: del 22.3.2015 al 31.12.2015


Licencias de explotación restablecidas

Estado miembro

Nombre de la compañía aérea

Dirección de la compañía aérea

Autorizada a efectuar transporte de

Categoría

Decisión efectiva desde

Bulgaria

VENID AIR Ltd

1, Odesa Street, 8256 Sveti Vlas

pasajeros

B

17.7.2015

Alemania

Fly Point Flugservice Haufe KG

Am Künkelhof 4-99820 Hörselberg-Hainich

pasajeros, carga y correo

B

14.7.2015

Alemania

Heidelberg Helicopters Flugservice GmbH & Co.KG

Flugplatz Speyer, Anton-Dengler-Str. 2a-67346 Speyer

pasajeros, carga y correo

B

18.8.2015

Grecia

F.A.S. RHODOS AIR

RODOS AIRPORT «DIAGORAS»-RODOS 85106

pasajeros, carga y correo

B

9.4.2015

Grecia

MINOAN AIR

St. Kazantzidi Str. & 1 Vosporou Str. 71601 N. Alikarnassos-Heraklion Crete

pasajeros, carga y correo

A

1.7.2015

Suecia

Copterflyg AB

Lägervägen 2, SE-832 56 Frösön

pasajeros, carga y correo

B

1.6.2015

Reino Unido

Pen-Avia Ltd

Hangar 125, Percival Way, London Luton Airport, Bedfordshire LU2 9NT

pasajeros, carga y correo

B

7.1.2015


Restitución voluntaria de licencias de explotación

Estado miembro

Nombre de la compañía aérea

Dirección de la compañía aérea

Autorizada a efectuar transporte de

Categoría

Decisión efectiva desde

Observaciones

Estonia

Osaühing Copterline (Copterline OÜ Estonia)

Mere pst 20, 10111 Tallinn

pasajeros, carga y correo

B

26.11.2015

Finlandia

Airfix Aviation Oy

Tullimiehentie 4-6 B, FI-01530 VANTAA

pasajeros, carga y correo

A

13.10.2015

La licencia de explotación fue revocada porque Airfix Aviation Oy restituyó el certificado de operador aéreo.

Finlandia

Nordic Global Airlines Oy

Rahtitie 1C, FI-01530 Vantaa

carga y correo

A

30.6 (restitución) y 17.7.2015 (revocación)

La Agencia finlandesa para la seguridad del transporte (Trafi) recibió el anuncio de la restitución del certificado de operador aéreo de Nordic Global Airlines Ltd el 30 de junio de 2015. Devolución del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación. La Agencia finlandesa para la seguridad del transporte revocó la licencia de explotación n.o FI 1/2011.

Irlanda

Starlite Aviation Ireland Ltd

2nd Floor, Europa House, Harcourt Centre, Harcourt Street, Dublin 2

pasajeros, carga y correo

B

4.12.2015

Starlite Aviation Ireland Limited restituyó voluntariamente la licencia de explotación


Licencias de explotación suspendidas

Estado miembro

Nombre de la compañía aérea

Dirección de la compañía aérea

Autorizada a efectuar transporte de

Categoría

Decisión efectiva desde

Suspendida hasta

Bélgica

Paramount Helicopters N.V.

Industriezone 2 – Bus 5

3290 Diest-Webbekom

pasajeros y carga

B

28.8.2015

Bulgaria

VENID AIR Ltd

1, Odesa Street, 8256 Sveti Vlas

pasajeros

B

12.6.2015

Suspensión del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación n.o BG 1008-03

Dinamarca

Nordic Air Ambulance A/S

Nitivej 6, 2000 Frederiksberg

pasajeros, carga y correo

B

1.7.2014

También fue suspendido el certificado de operador aéreo de la compañía.

Alemania

AIR TRAFFIC Gesellschaft mit beschränkter Haftung EXECUTIVE JET SERVICE

Flughafenstrasse 52, 40474 Düsseldorf

pasajeros, carga y correo

B

9.2.2015

Alemania

Augusta Air Luftfahrtunternehmen, Yachtcharter und Videogeräteverleih Hans Schneider e.K.

Flughafenstr. 3-86169 Augsburg

pasajeros, carga y correo

B

1.1.2015

Alemania

Flair Jet Luftverkehrsgesellschaft mbH

Hirschenau 5a, 90607 Rückersdorf

pasajeros, carga y correo

B

1.12.2015

Alemania

HDM-Luftrettung gemeinnützige GmbH

Rita-Maiburg-Straße 2-70794 Filderstadt

pasajeros, carga y correo

B

1.1.2016

Alemania

Heidelberg Helicopters Flugservice GmbH & Co.KG

Flugplatz Speyer, Anton-Dengler-Str. 2a-67346 Speyer

pasajeros, carga y correo

B

4.2.2015

Alemania

HSD Luftrettung gemeinnützige GmbH

Rita-Maiburg-str. 2, 70794 Filderstadt

pasajeros, carga y correo

B

1.4.2015

Alemania

Pro Jet GmbH

Berliner Allee 11-22-66482 Zweibrücken

pasajeros, carga y correo

A

8.7.2015

Grecia

Skygreece Airlines

33, Papadimitriou Str. 190 03 Markopoulo Attikis

pasajeros, carga y correo

A

16.9.2015

Hungría

CityLine Hungary Légiforgalmi Kft

H-2220 Vecsés, Dózsa Gy. u. 86.

pasajeros y carga

A

17.12.2015

Italia

CAI first SpA

Via Pierpaolo Racchetti, pal. NPU-00054 Fiumicino (RM)

pasajeros y carga

A

6.2.2015

Italia

Winfly s.r.l. Unipersonale

Via Raffaele Siniscalchi n. 33/A-84084 Fisciano (SA)

pasajeros

B

5.2.2015

Lituania

Air Lituanica, UAB

J. Galvydžio str. 5, LT-08236 Vilnius

pasajeros, carga y correo

A

23.5.2015

Lituania

Aviavilsa-UAB

Ausros vartu str. 19A-1, LT-01304 Vilnius

carga y correo

A

25.8.2015

Suspensión válida hasta el 24 de febrero de 2016

Luxemburgo

Smart Cargo SA.

2, rue Pletzer, 8080 Bertrange

cargo

A

1.7.2015

Suspensión a petición de la empresa

Polonia

Eurolot S. A.

ul. 17 Stycznia 39 00-906 Warszawa

pasajeros, carga y correo

A

11.5.2015

Polonia

FlyJet sp Z.o.o

ul. Sabały 60, 02-174 Warszawa

pasajeros y carga

A

13.1.2016

Suspensión del certificado de operador aéreo

Rumanía

INTERAVIATION CHARTER SRL

Romania, Bucuresti, Bd. Regiei nr. 2, sector 6

pasajeros y carga

A

12.10.2015

Rumanía

Jet Technics SRL

Sector 2, Strada Deva nr 8, Bucaresti

pasajeros

B

13.2.2015

Rumanía

TRANSYLVANIA INTERNATIONAL AIRLINES SRL

Romania, judetul Cluj, Cluj-Napoca, str. Traian Vuia 149-151

pasajeros y carga

B

24.2.2015

Rumanía

TEN AIRWAYS SRL

Strada Coralilor 20C, 013328 Bucuresti

pasajeros

A

22.5.2015

Rumanía

VEGA OFFSHORE SRL

Oraş Voluntari, şos. Pipera-Tunari nr. 97, Etaj 1, Camera nr. 6, judeţul Ilfov

pasajeros y carga

B

3.9.2015

Eslovenia

ST Letalstvo d.o.o. (ST Aviation Ltd)

Šmartinska cesta 130-SI-1000 Ljubljana

pasajeros

B

15.12.2015

Suspensión temporal del certificado de operador aéreo

España

Helitrans Pyrinees, SL.

Apartado de Correos 137-25700 La Seu D`Urgell (Lleida)

pasajeros, carga y correo

B

23.11.2015

España

Hispánica de Aviación, SA.

Avda. de Europa, 16-Chalet 12-28224 Pozuelo de Alarcón (Madrid)

pasajeros, carga y correo

B

23.11.2015

España

Sociedad Aeronáutica Peninsular, SL.

Parque Industrial PISA, c/Manufactura 8, 1.a Planta, Módulo 2-41927 Mairena del Aljarafe (Sevilla)

pasajeros, carga y correo

B

3.3.2015

Licencia de explotación suspendida hasta el 6 de junio de 2015

Suecia

Sundt Air Sweden AB

Hässlögatan 16-SE-721 31 Västerås

pasajeros, carga y correo

B

22.6.2015

Licencia de explotación suspendida hasta el 31 de diciembre de 2015

Reino Unido

247 Jet Ltd

Hangar 2, Farnborough Airport, Hampshire GU14 6XA

pasajeros, carga y correo

B

27.10.2015

Reino Unido

Air Medical Ltd

Oxford Airport, Kidlington, Oxon OX5 1RA

pasajeros, carga y correo

B

4.2.2016

Reino Unido

Eagle European Ltd

Hangar 103, Aviation Park West, Bournemouth Airport, Christchurch, Dorset BH23 6NW

pasajeros, carga y correo

B

15.1.2016

Reino Unido

Fly Heli Wales Ltd

Medway Building, Haverfordwest Airport, Fishguard Rd, Haverfordwest, Pembrokeshire SA62 4BN

pasajeros, carga y correo

B

10.12.2015

Reino Unido

Hields R C t/a Hields Aviation

Sherburn Aerodrome, Lennerton Lane, Sherburn in Elmet, Leeds LS25 6JE

pasajeros, carga y correo

B

11.1.2016

Reino Unido

Links Air Ltd

8 Delta Court, Sky Business Park, Hayfield Lane, Finningley, Doncaster DN9 3GN

pasajeros, carga y correo

B

16.10.2015

Reino Unido

Oryx Jet Ltd

Essex House, Proctor Way, London Luton Airport, Luton, Bedfordshire LU2 9PE

pasajeros, carga y correo

B

18.8.2015

Reino Unido

VVB Aviation Charter Services Ltd

The Norman Hangar, Southside Cardiff Airport, Vale of Glamorgan, Cymru CF62 3EQ

pasajeros, carga y correo

B

23.12.2015


Licencias de explotación revocadas

Estado miembro

Nombre de la compañía aérea

Dirección de la compañía aérea

Autorizada a efectuar transporte de

Categoría

Decisión efectiva desde

Observaciones

Austria

Agiles Aviation GmbH

Glanegg 2, 5082 Gröding

pasajeros, carga y correo

A

16.9.2015

Austria

Durst GesmbH

Postgasse 16-1010 Wien

pasajeros, carga y correo

B

6.3.2015

Austria

Grossmann Air Service Bedarfsluftfahrtsunternehmen GmbH & Co. KG

Fleischmarkt 14/14, 1010 Wien

pasajeros, carga y correo

B

13.3.2015

Austria

InterSky Luftfahrt GmbH

6900 Bregenz, Bahnhofstraße 10

pasajeros, carga y correo

A

03.12.2015

Bélgica

Paramount Helicopters N.V.

Industriezone 2-bus 5-3290 Diest-Webbekom

pasajeros y carga

B

1.12.2015

Bulgaria

AIR BRIGHT Ltd.

116A, vh.B, Apt 27, Geo Milev Street, 1574-Sofia

carga y correo

A

21.5.2015

Licencia n.o BG 1008-14

Bulgaria

Alpha Air Ltd

90, G.S. Rakovski str. 1000 Sofia

pasajeros, carga y correo

A

29.1.2015

Licencia n.o BG 1008-09

Bulgaria

SUNLIGHT AIR Jsc

fl.12, 159, Tsar Boris III Blvd, 1618, Sofia

pasajeros

A

11.2.2015

Licencia n.o BG 1008-08

Chipre

Cyprus Airways Ltd

21 Alkeou str. Engomi Nicosia, CYPRUS

pasajeros y carga

A

9.1.2015

Finlandia

Airline Management Technologies ALMT Oy

Siipitie 11, FI-01530 Vantaa

pasajeros, carga y correo

B

16.12.2015

Finlandia

Turku Air Oy

Kauniaisentie 13 E75, FI-02700 Kauniainen

pasajeros, carga y correo

B

27.11.2015

Alemania

AIR TRAFFIC Gesellschaft mit beschränkter Haftung EXECUTIVE JET SERVICE

Flughafenstrasse 52, 40474 Düsseldorf

pasajeros, carga y correo

B

11.9.2015

Suspensión desde el 9.2.2015

Alemania

Augusta Air Luftfahrtunternehmen, Yachtcharter und Videogeräteverleih Hans Schneider e.K.

Flughafenstr. 3-86169 Augsburg

pasajeros, carga y correo

B

2.7.2015

Suspensión desde el 1.1.2015

Alemania

Flugschule- und Luftfahrtunternehmen ARDEX GmbH Berlin Land Brandenburg

Flugplatz 2b-16866 Kyritz

pasajeros, carga y correo

B

21.5.2015

Suspensión desde el 28.10.2014

Alemania

Germania Express Fluggesellschaft mbH

Lilienthalstraße 6-12529 Schönefeld OT Waltersdorf

pasajeros, carga y correo

B

22.1.2015

Suspensión desde el 01.11.2013

Alemania

Hapag-Lloyd Express GmbH

Benkendorffstr. 22 B-30855 Langenhagen

pasajeros, carga y correo

A

12.6.2015

Suspensión desde el 15.9.2014

Alemania

HHA Hamburg Airways Luftverkehrsgesellschaft mbH

Hindenburgstraße 171, 22297 Hamburg

pasajeros, carga y correo

A

20.12.2014

Alemania

HSD Luftrettung gemeinnützige GmbH

Rita-Maiburg-str.2-70794 Filderstadt

pasajeros, carga y correo

B

09.11.2015

Suspensión desde el 1.4.2015

Alemania

LGM Luftfahrtgesellschaft mbH

Marktplatz 1, 69117 Heildelberg

pasajeros, carga y correo

B

30.11.2016

Suspensión desde el 1.9.2014

Alemania

Luftverkehr Friesland Brunzema und Partner GmbH & Co. KG

Flugplatz-Harle-26409 Wittmund

pasajeros, carga y correo

B

11.6.2015

Suspensión desde el 27.10.2014

Alemania

MFA Munich Flight Academy GmbH

Hochederstraße 2-81545 München

pasajeros, carga y correo

B

12.6.2015

Suspensión desde el 29.10.2014

Alemania

Motorflug baden-baden GmbH

Flugstrs. 12, 76532 Baden-Baden

pasajeros, carga y correo

B

14.1.2015

Suspensión desde el 11.6.2014

Alemania

Ostseeflug GmbH

Flughafenstraße 1, 18299 Laage

pasajeros, carga y correo

B

19.5.2015

Suspensión desde el 19.6.2012

Grecia

Aviator Αirways SA.

59 GLISTIS-117 44 ATHENS

pasajeros, carga y correo

B

28.12.2015

Irlanda

Irish Helicopters Ltd

Westpoint Hangar, Coultry, Swords, Co. Dublin

pasajeros, carga y correo

B

2.12.2015

Italia

Elyservice Toscana Srl

Corso Matteotti 8-50063 Figline Valdarno (FI)

pasajeros y carga

B

5.2.2015

Lituania

Air Lituanica, UAB

J. Galvydžio str. 5, LT-08236 Vilnius

pasajeros, carga y correo

A

27.11.2015

Países Bajos

Jet Management Europe B.V.

Stationplein-NO 280-1117 CJ SCHIPHOL

pasajeros, carga y correo

B

6.8.2015

ILT-2015/54638

Polonia

Eurolot S. A.

ul. 17 Stycznia 39 00-906 Warszawa

pasajeros, carga y correo

A

20.7.2015

Rumanía

Eurojet Romania S.R.L.

Bucureşti, Bd. Ion Ionescu de la Brad nr. 61-63, parter, ap.2, sector 1-Romania

pasajeros y carga

A

25.3.2015

Suspensión desde el 15.9.2014

Rumanía

Jet Technics SRL

Sector 2, Strada Deva nr 8, Bucaresti

pasajeros

B

22.9.2015

Rumanía

TEN AIRWAYS SRL

Strada Coralilor 20C, 013328 Bucuresti

pasajeros

A

23.11.2015

Rumanía

TRANSYLVANIA INTERNATIONAL AIRLINES SRL

Romania, judetul Cluj, Cluj-Napoca, str. Traian Vuia 149-151

pasajeros y carga

B

22.9.2015

Rumanía

UNITED EUROPEAN AIRLINES S.R.L.

5 Georges Bizet Street, sector 2, Bucharest

pasajeros y carga

A

25.3.2015

Suspensión desde el 11.8.2014

Eslovaquia

Air Carpatia s.r.o.

Slowackého 4673/24, 821 04 Bratislava

pasajeros, carga y correo

B

24.8.2015

Decisión de 14.8.2015, con efectos desde 24.8.2015

España

AERO SKY, SL.

Santander, 3, 28003 Madrid

pasajeros, carga y correo

B

24.11.2015

España

Atlas Executive Air-S.A.

Aeropuerto de Málaga-Terminal de Aviación General Pl.1-Of. 5, 29004 Málaga

pasajeros, carga y correo

B

29.10.2015

Licencia de explotación restituida

Suecia

Norrlandsflyg Ambulans AB

Box 24124, SE-400 22 Göteborg

pasajeros, carga y correo

B

1.7.2015

Suecia

Wermlandsflyg Operations AB

Bergebyvägen 49 B, SE-685 93-Torsby

pasajeros, carga y correo

B

22.1.2015

Reino Unido

Aravco Ltd

Business Aviation Centre, Farnborough Airport, Farnborough, Hampshire GU14 6XA

pasajeros, carga y correo

B

4.11.2015

Reino Unido

British Airways (BA) Ltd

Waterside HDAG (Team Space 5), Asia House, Harmondsworth UB7 OGB

pasajeros, carga y correo

A

10.6.2015

Reino Unido

Global Supply Systems Ltd

Room 13, Stansted House, Stansted Airport, Stansted, Essex CM24 1AE

pasajeros, carga y correo

A

26.3.2015


Cambio de nombre del titular de la licencia

Estado miembro

Antiguo nombre de la compañía aérea

Nuevo nombre de la compañía aérea

Dirección de la compañía aérea

Autorizada a efectuar transporte de

Categoría

Decisión efectiva desde

Austria

ARA Flugrettungs GmbH

ARA Flugrettung gemeinnützige GmbH

9020 Klagenfurt-Grete-Bittner-Straße 9

pasajeros, carga y correo

A

10.12.2015

República Checa

Grossmann Jet Service spol. s.r.o.

G-JET s.r.o.

Praha 6, Dědinská 893/29, PSČ 161 00

pasajeros y correo

A

27.7.2015

Finlandia

Flybe Finland Oy

Nordic Regional Airlines Oy

Öljykuja 2, FI-01530 Vantaa

pasajeros, carga y correo

A

15.6.2015

Alemania

AKE Ambulance Flight Operations GmbH & Co KG

Dr-Jet Air Ambulance GmbH & Co KG

Eglosheimer Straße 41-71636 Ludwigsburg

pasajeros, carga y correo

B

30.6.2015

Alemania

Heli Trans Hamburg GmbH & Co. KG

OneTwo Aviation GmbH & Co. KG

Willhoop 1-22453 Hamburg

pasajeros, carga y correo

B

13.2.2015

Hungría

Farnair Hungary Kft

ASL Airlines Hungary Kft

H-1185 Budapest, BUD Nemzetközi Repülőtér 56. C. ép.

carga

A

29.7.2015

Hungría

Jet Stream Légiforgalmi és Légijárműjavító Kft

Jet Stream 2004 Légiforgalmi és Légijárműjavító Kft

2345 Apaj, Kiskunlacházai repülőtér 0146

pasajeros, carga y correo

B

17.11.2015

Irlanda

Air Contractors (Ireland) Ltd

ASL Airlines (Ireland) Limited, T/A Air Contractors

3, Malahide Road-Swords, Co. Dublin

pasajeros, carga y correo

A

22.5.2015

Polonia

Smart Aero Solutions sp. z o.o.

Smart Jet sp. z o.o.

ul. Gen. W. Thommee 1a, 05-256 Warszawa

pasajeros

B

6.2.2015

Polonia

Blue Jet sp. z o.o.

Jet Story sp. Z.o.o

ul 17 Stycznia 39 02-146 Warszawa

pasajeros y carga

A

3.6.2015

España

Pullmantur Air, SA.

WAMOS AIR, SA.

c. Mahonia, 2, 6.o-28043 Madrid

pasajeros, carga y correo

A

7.5.2015

España

VOLOTEA, S. L.

VOLOTEA, S. A.

Travessera de Gracia, 45, 4.o-08006 Barcelona

pasajeros, carga y correo

A

22.10.2015

Suecia

Kommunalförbundet Ambulanshelikopter Värmland-Dalarna

Svensk Luftambulans

c/o Landstinget i Värmland

SE-651 82 Karlstad

pasajeros, carga y correo

B

29.4.2015

Suecia

West Air Sweden AB

West Atlantic Sweden AB

Box 5433 SE-402 29 GÖTEBORG

pasajeros, carga y correo

A

23.11.2015


Cambio de dirección del titular de la licencia

Estado miembro

Nombre de la compañía aérea

Antigua dirección de la compañía aérea

Nueva dirección de la compañía aérea

Autorizada a efectuar transporte de

Categoría

Decisión efectiva desde

República Checa

ECLAIR AVIATION s.r.o.

Praha 2-Vinohrady, Italská 1580/26, PSČ 120 00

Praha 6-Dejvice, Muchova 240/6, PSČ 160 00

pasajeros, carga y correo

A

13.8.2013

Dinamarca

BackBone Aviation A/S

Dalbækvej 2a, 6670 Holsted, Heliport

John Tranums Vej 20, 6705 Esbjerg OE

pasajeros, carga y correo

A

3.6.2015

Dinamarca

Cimber A/S

Lufthavnsvej 2, 6400 Sønderborg

Amager Strandvej 392, 2770 Kastrup

pasajeros, carga y correo

A

8.6.2015

Finlandia

Nordic Regional Airlines Oy

Box PL 800, FI-60101 SEINÄJOKI

Öljykuja 2, FI-01530 Vantaa

pasajeros, carga y correo

A

15.6.2015

Alemania

AIR HAMBURG Luftverkehrsgesellschaft mbH

Kleine Bahnstr. 8-22525 Hamburg

Leverkusenstraße 54-22761 Hamburg

pasajeros, carga y correo

A

10.12.2015

Alemania

BHF Bodensee-Helicopter GmbH

Am Flugplatz 64-88074 Meckenbeuren

Am Flughafen 64-88074 Meckenbeuren

pasajeros, carga y correo

B

12.11.2015

Alemania

DL Helicopter Technik GmbH

Walter-Carsten-Straße 1, 27637 Nordholz

Walter-Carsten-Straße 1, 27639 Wurster Nordseeküste

pasajeros, carga y correo

B

26.10.2015

Alemania

FLY ALPHA GmbH

Hansastraße 8-91126 Schwabach

Flughafenstr. 124-90411 Nürnberg

pasajeros, carga y correo

B

22.12.2015

Alemania

HDM-Luftrettung gemeinnützige GmbH

Flughafenstr. 100-90411 Nürnberg

Rita-Maiburg-Straße 2-70794 Filderstadt

pasajeros, carga y correo

B

13.10.2015

Alemania

Lufthansa CityLine GmbH

Flughafen Köln/Bonn, Waldstr. 247, 51147 Köln

Südallee 15-85356 München-Flughafen

pasajeros, carga y correo

A

6.2.2015

Alemania

MHS Aviation GmbH

Zeillerstr. 30, 82031 Grünwald

Raiffeisenallee 5-82041 Oberhaching

pasajeros, carga y correo

A

10.8.2015

Alemania

Reibel-Air-Service-GmbH

Montreal Avenue D 425

77836 Rheinmünster

Airport Boulevard B 216

77836 Rheinmünster

pasajeros, carga y correo

B

12.8.2015

Grecia

MINOAN AIR

127, Vouliagmenis Av. & 1-3 Patr. Grigoriou e’ Str.-166 74 GLYFADA ATTIKIS

St. Kazantzidi Str. & 1 Vosporou Str. 71601 N. Alikarnassos – Heraklion, Crete

pasajeros, carga y correo

A

1.7.2015

Hungría

ASL Airlines Hungary Kft.(ex Farnair Hungary Kft)

H-1185 Budapest, Ferihegy, Repülési Oktatási Központ, 17. épület

H-1185 Budapest, BUD Nemzetközi Repülőtér 56. C. ép.

carga

A

29.7.2015

Hungría

Budapest Aircraft Service Légiforgalmi, Kereskedelmi és Szolgáltató Kft

H-1173 Budapest, Kaszáló utca 75. 4. em. 13

H-2220 Vecsés, Árpád utca 37

pasajeros y carga

A

16.2.2012

Hungría

Jet-Stream 2004 Légiforgalmi és Légijárműjavító Kft

H-2316 Tököl, Repülőtér, Halászteleki kapu 0322.hrsz

2345 Apaj, Kiskunlacházai repülőtér 0146

pasajeros, carga y correo

B

17.11.2015

Irlanda

ASL Airlines (Ireland) Limited, T/A Air Contractors

The Plaza, New Street, Swords, Co. Dublin.

3, Malahide Road-Swords, Co. Dublin

pasajeros, carga y correo

A

22.5.2015

Lituania

Small Planet Airlines UAB

A. Gustaičio st. 4, LT-02512 Vilnius

Basanaviciaus st. 15, LT-03108 Vilnius

pasajeros, carga y correo

A

4.5.2015

Polonia

Polskie Linie Lotnicze LOT SA.

ul. 17 Stycznia 39 00-906 Warszawa

ul. 17 Stycznia 43 02-146 Warszawa

pasajeros, carga y correo

A

20.8.2015

España

BIGAS GRUP HELICOPTERS, SL.

Carretera del Masnou, Km. 14,300-08400 GRANOLLERS (BARCELONA)

Helipuerto Circuit Barcelona-Catalunya Mas La Moreneta-08610 Montmeló-Barcelona

pasajeros, carga y correo

B

23.11.2015

España

Corporación Ygnus Air, S.A.U.

c. Anabel Segura, 11-28108 Alcobendas (Madrid)

Avda. Manoteras, 26-28050 Madrid

pasajeros, carga y correo

A

5.2.2015

España

CLIPPER NATIONAL AIR, SA.

c. Arcadio Balaguer, 12, B3-08860 Castelldefels (Barcelona)

c/Antic Camí Real de Valencia, 38-Nave 6-08860 Castelldefels (Barcelona)

pasajeros, carga y correo

B

25.6.2015

Suecia

Bromma Business Jet AB

c/o SCA, Box 200, SE-101 23 Stockholm

Hangar 7, Bromma Flygplats, SE-168 67 Bromma

pasajeros, carga y correo

A

28.5.2015


Cambio de categoría

Estado miembro

Nombre de la compañía aérea

Dirección de la compañía aérea

Autorizada a efectuar transporte de

Categoría

Decisión efectiva desde

Alemania

AirAlliance Express AG & Co.KG.

Flughafen Siegerland, Werfhalle G1, 57299 Burbach

pasajeros, carga y correo

de B a A

09.10.2015

Dinamarca

BackBone Aviation A/S

John Tranums Vej 20, 6705 Esbjerg Ø

pasajeros, carga y correo

de B a A

3.6.2015

Dinamarca

FlexFlight ApS

Lufthavnvej 50, 4000 Roskilde

pasajeros, carga y correo

de B a A

16.1.2015

Eslovenia

Express Airways d.o.o.

Letališka cesta 10, SI-2312 Orehova vas

pasajeros y carga

de B a A

30.7.2015

Suecia

H-Bird Aviation Services AB

Tegeluddsvägen 76

SE-115 28 Stockholm

pasajeros, carga y correo

de B a A

21.9.2015

Reino Unido

TAG Aviation (UK) Ltd

TAG Farnborough Airport, Farnborough, Hampshire GU14 6XA

pasajeros, carga y correo

De B a A

31.3.2015


Cambio de autorización de transporte

Estado miembro

Nombre de la compañía aérea

Dirección de la compañía aérea

Anteriormente autorizada a transportar

Actualmente autorizada a transportar

Categoría

Decisión efectiva desde

Bulgaria

Bright Flight Ltd

16A, j.k. Bokar, Bulgaria blvd., 1404 Sofia

carga y correo

pasajeros, carga y correo

A

23.4.2015

Hungría

Fleet Air International Légiszolgáltató és Kereskedelmi Kft.

H-2220 Vecsés, Fő utca 218.

carga

pasajeros y carga

A

18.5.2015

Polonia

Travel Service Polska sp. z o.o.

ul. Gordona Bennetta 2B, 02-159 Warszawa

pasajeros

pasajeros y carga

A

28.1.2015

Polonia

Travel Service Polska sp. z o.o.

ul. Gordona Bennetta 2B, 02-159 Warszawa

pasajeros y carga

pasajeros, carga y correo

A

8.5.2015


(1)  DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

(2)  El cuadro refleja las decisiones notificadas por los Estados miembros a la Comisión Europea a 27 de febrero de 2015.

(3)  Categoría A: Licencias de explotación sin la restricción contemplada en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

Categoría B: Licencias de explotación con la restricción contemplada en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.