ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 74

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
26 de febrero de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 074/01

Comunicación de la Comisión relativa al inicio del funcionamiento del consejo consultivo para la acuicultura, del consejo consultivo para los mercados y del consejo consultivo para el mar Negro

1

2016/C 074/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7931 — Pai Partners/B&B Hotels) ( 1 )

2

2016/C 074/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7939 — HDI Assicurazioni/CBA Vita/Sella Life) ( 1 )

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 074/04

Tipo de cambio del euro

3

2016/C 074/05

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por la que se establece un Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca

4

2016/C 074/06

Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 18 de marzo de 2015 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto M.7265 — Zimmer/Biomet — Ponente: Polonia

11

2016/C 074/07

Informe final del Consejero Auditor — Zimmer/Biomet (M.7265)

12

2016/C 074/08

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.7265 — Zimmer/Biomet) [notificado con el número de documento C(2015) 2111 final]  ( 1 )

14


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2016/C 074/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7906 — Equistone Partners Europe/Mecaplast Group) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

23

2016/C 074/10

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7964 — Recruit Holdings/USG People) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

24

2016/C 074/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7953 — AXA/Group CM-11/Target) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

25

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2016/C 074/12

Acuse de recibo de la denuncia n.o CHAP(2015) 2880

26


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/1


Comunicación de la Comisión relativa al inicio del funcionamiento del consejo consultivo para la acuicultura, del consejo consultivo para los mercados y del consejo consultivo para el mar Negro

(2016/C 74/01)

El artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común (1), establece la creación de cuatro nuevos consejos consultivos, entre los que se incluyen uno para la acuicultura, uno para los mercados y uno para el mar Negro.

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/242, de 9 de octubre de 2014, por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común (2), las partes interesadas en la creación de tres nuevos consejos consultivos, respectivamente, para la acuicultura, para los mercados y para el mar Negro, han presentado a la Comisión solicitudes conjuntas relativas al inicio del funcionamiento de cada uno de esos tres consejos consultivos.

La Comisión ha comprobado la compatibilidad de las solicitudes conjuntas con las normas pertinentes de la UE y posteriormente se las ha transmitido a los Estados miembros interesados, que debían determinar si las solicitudes estaban firmadas por organizaciones representativas del sector y otros grupos de interés.

Los Estados miembros interesados no han formulado ninguna objeción en el plazo de un mes fijado en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/242.

En conclusión, los consejos consultivos para la acuicultura, para los mercados y para el mar Negro pueden empezar a funcionar y optar a una ayuda financiera de la Unión de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en forma de una contribución anual que cubra una parte de los costes operativos a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  DO L 41 de 17.2.2015, p. 1.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7931 — Pai Partners/B&B Hotels)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 74/02)

El 22 de febrero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7931. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7939 — HDI Assicurazioni/CBA Vita/Sella Life)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 74/03)

El 19 de febrero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en italiano y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7939. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/3


Tipo de cambio del euro (1)

25 de febrero de 2016

(2016/C 74/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1027

JPY

yen japonés

124,01

DKK

corona danesa

7,4617

GBP

libra esterlina

0,78920

SEK

corona sueca

9,3808

CHF

franco suizo

1,0935

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,5413

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,052

HUF

forinto húngaro

310,86

PLN

esloti polaco

4,3581

RON

leu rumano

4,4673

TRY

lira turca

3,2248

AUD

dólar australiano

1,5292

CAD

dólar canadiense

1,5025

HKD

dólar de Hong Kong

8,5676

NZD

dólar neozelandés

1,6487

SGD

dólar de Singapur

1,5463

KRW

won de Corea del Sur

1 366,74

ZAR

rand sudafricano

17,1657

CNY

yuan renminbi

7,2026

HRK

kuna croata

7,6220

IDR

rupia indonesia

14 787,76

MYR

ringit malayo

4,6500

PHP

peso filipino

52,532

RUB

rublo ruso

83,9575

THB

bat tailandés

39,322

BRL

real brasileño

4,3527

MXN

peso mexicano

20,0011

INR

rupia india

75,9485


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2016

por la que se establece un Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca

(2016/C 74/05)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 43 del Tratado se confía a la Unión Europea y a los Estados miembros la tarea de establecer las disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política pesquera común (PPC).

(2)

Con miras a la aplicación de la política de la Unión en el ámbito de la pesca y la acuicultura, se precisa la asistencia de expertos científicos altamente cualificados, en particular en la aplicación de la biología marina y de la pesca, de la tecnología de los artes de pesca, de la economía de la pesca, de la gobernanza de la pesca, de los efectos ecosistémicos de la pesca, de la acuicultura o de disciplinas similares, o en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos del sector de la pesca y de la acuicultura.

(3)

Por consiguiente, es necesario crear un grupo de expertos en el ámbito de la pesca y la acuicultura y definir su cometido y estructura. Esta asistencia será prestada por un Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) de carácter permanente, creado por la Comisión.

(4)

La Comisión debe consultar al grupo CCTEP para desarrollar la PPC, cuando proceda, sobre asuntos relativos a la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El asesoramiento de este grupo debe basarse en los principios de excelencia, independencia, imparcialidad y transparencia.

(5)

El grupo CCTEP debe estar compuesto por un número de miembros adecuado para realizar las tareas necesarias. Los miembros del grupo deben ser expertos especializados, altamente cualificados e independientes seleccionados con criterios objetivos y a través de una convocatoria pública de candidaturas. Son nombrados a título personal y proporcionan a la Comisión dictámenes que son necesarios para la aplicación de la política pesquera común. Es esencial que el grupo aproveche lo mejor posible la labor de expertos independientes de dentro y fuera de la Unión cuando sea necesario para dar respuesta a cuestiones específicas.

(6)

La Comisión no podría cumplir plenamente los objetivos políticos de la Unión para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros sin la contribución sustancial específica del grupo CCTEP. Es preciso que la toma de decisiones en el ámbito de la PPC se base en el mejor asesoramiento científico disponible. A fin de cumplir este requisito, las propuestas de la Comisión deben basarse en los mejores conocimientos científicos disponibles. El grupo CCTEP evalúa y proporciona los últimos datos científicos disponibles a fin de ofrecer a la Comisión asesoramiento científico fiable y en su debido momento, basado en evidencias, para la aplicación y el seguimiento de la PPC de la UE. El asesoramiento del CCTEP se exige explícitamente de conformidad con, entre otros, el artículo 2, apartado 5, letra a); el artículo 3, letra c); el artículo 6, apartado 2; el artículo 9, apartados 1 y 5; el artículo 10, apartado 2, letra a), y apartado 3; el artículo 11, apartado 3; el artículo 15, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra c); el artículo 18, apartados 2, 3 y 5; el artículo 28, apartado 2, letra a); el artículo 29, apartados 2 y 4); y el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El asesoramiento del CCTEP también está previsto en los planes de gestión plurianuales, las medidas relativas a las obligaciones de desembarque, la gestión de pesquerías mixtas, la posición de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca, así como en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible con terceros países. Por lo tanto, estos expertos independientes deben percibir indemnizaciones especiales, además del reembolso de sus gastos, que sean proporcionales a las tareas concretas que tienen atribuidas y en consonancia con normas internacionales.

(7)

El requisito del suministro del mejor asesoramiento científico disponible se aplica también a las responsabilidades de los miembros del grupo CCTEP que prestan asistencia a los servicios de la Comisión aportando información científica a las reuniones en el contexto regional, así como internacional, que forman parte del proceso legislativo, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en virtud del cual, sobre la base de los resultados de tales reuniones, los Estados miembros dirigen a la Comisión recomendaciones comunes basadas en el mejor asesoramiento científico disponible, que sirven de base para la adopción de actos delegados o de ejecución. La Comisión es responsable de facilitar la cooperación entre los Estados miembros y los organismos científicos pertinentes, entre los que el CCTEP desempeña un papel predominante. Por consiguiente, la labor del grupo CCTEP contribuye eficazmente a la realización de los objetivos de la PPC.

(8)

Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo.

(9)

Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(10)

Los miembros del grupo designados previamente deberán seguir desempeñando su función hasta que se designe a los nuevos miembros.

(11)

Debe derogarse la Decisión 2005/629/CE de la Comisión (3).

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

Queda constituido el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, en lo sucesivo denominado «el grupo» o «el grupo CCTEP».

Artículo 2

Funciones

En el ámbito de la conservación y la gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos, al grupo se le encomendarán las tareas siguientes:

a)

ayudar a la Comisión en la preparación de propuestas legislativas, actos delegados o iniciativas políticas.

b)

supervisar la evolución de la política y fomentar un intercambio de experiencia y buenas prácticas.

Artículo 3

Consulta

1.   La Comisión podrá consultar al grupo cualquier asunto relacionado con la biología marina y de la pesca, la tecnología de los artes de pesca, la economía de la pesca, la gobernanza de la pesca, los efectos ecosistémicos de la pesca, la acuicultura o con disciplinas similares. La Comisión podrá exigir la adopción de un dictamen al respecto dentro de un plazo determinado. De acuerdo con los servicios de la Comisión, el grupo también podrá dirigir a la Comisión, por iniciativa propia, dictámenes sobre dichas materias.

2.   El presidente del grupo podrá aconsejar a la Comisión que consulte al grupo en relación con una cuestión determinada.

Artículo 4

Nombramiento de miembros

1.   El número de miembros del grupo estará comprendido entre treinta y treinta y cinco.

2.   Estos serán personas físicas nombradas a título personal. Actuarán con independencia y en interés público.

3.   Los miembros serán nombrados por el director general de la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de entre especialistas con competencia en los ámbitos contemplados en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 1, y que hayan respondido a la convocatoria de candidaturas. En el nombramiento de los miembros se incluirá la fecha en que iniciarán su mandato. Al definir la composición del grupo, la Comisión tendrá por objetivo, en la medida de lo posible, conseguir un equilibrio entre hombres y mujeres y una distribución geográfica equilibrada que refleje la diversidad de la pesca y la acuicultura en la Unión, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento de selección.

4.   Los miembros serán nombrados por un período de tres años. Seguirán en ejercicio hasta que finalice su mandato, salvo que sean sustituidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6. Su mandato podrá ser renovado. En caso de que la sustitución o la renovación de los miembros del grupo no haya tenido lugar en la fecha de la expiración del período de tres años, estos seguirán en funciones hasta su sustitución o la renovación.

5.   Los candidatos idóneos que no sean nombrados podrán ser inscritos en una lista de reserva elaborada por la Comisión. Esta lista podrá ser utilizada por la Comisión para sustituir a los miembros que abandonen el grupo de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. La Comisión deberá solicitar el consentimiento de los solicitantes antes de incluir sus nombres en la lista. Los sustitutos de los miembros que abandonen el grupo serán nombrados con arreglo a las mismas condiciones que los miembros.

6.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo, que dimitan o que no cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 339 del Tratado, podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.

7.   Los nombres de los miembros serán publicados en el Registro de Grupos de Expertos de la Comisión y en otras instancias similares (en lo sucesivo denominado «el Registro») (4).

8.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 5

Independencia

1.   Los expertos que soliciten ser designados miembros del grupo CCTEP deben revelar cualquier circunstancia que pueda poner en peligro, o que pueda percibirse razonablemente como tal, la capacidad del experto de actuar con independencia y en aras del interés público en su asesoramiento a la Comisión, incluyendo todas las circunstancias pertinentes relativas a los miembros de su familia. En particular, los servicios de la Comisión exigirán a los expertos que presenten una declaración de intereses («formulario DDI») y un curriculum vitae, como parte del procedimiento de solicitud. El formulario DDI constará de una serie de preguntas en las que se solicitará a los expertos que revelen todo interés pertinente para el objeto de las tareas que van a realizarse. Para que una persona pueda ser nombrada miembro del grupo, será necesario que haya presentado un formulario DDI debidamente cumplimentado. La declaración de intereses será accesible al público mientras los expertos en cuestión sean miembros del grupo.

2.   En caso de que el servicio competente de la Comisión concluya que, según la evaluación de las DDI, no existen conflictos de intereses, el experto en cuestión podrá ser nombrados a título personal, siempre que posea los conocimientos necesarios.

3.   Los miembros estarán obligados a informar a los servicios competentes de la Comisión tan pronto como exista cualquier modificación de la información previamente proporcionada, en cuyo caso tendrían que presentar inmediatamente un nuevo formulario de DDI cumplimentado indicando los cambios pertinentes.

Artículo 6

Funcionamiento

1.   El grupo CCTEP elegirá de entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes por mayoría simple para un período de tres años. El presidente y los vicepresidentes del grupo no podrán ser reelegidos para el mismo cargo durante más de dos períodos consecutivos.

2.   El presidente del grupo podrá designar ponentes de entre los miembros de un grupo. Para cuestiones particularmente complejas de naturaleza multidisciplinar podrán designarse varios ponentes.

3.   Los servicios de la Comisión podrán invitar de forma ocasional a participar en los trabajos del grupo o de un subgrupo a expertos («expertos externos») que posean competencias específicas sobre un tema del orden del día.

4.   El grupo CCTEP podrá, con el acuerdo de los servicios de la Comisión, crear subgrupos para examinar cuestiones concretas sobre la base de las condiciones establecidas por la Comisión. Los subgrupos estarán compuestos por, al menos, dos miembros del grupo y expertos externos. Los subgrupos presentarán sus informes al grupo en un plazo determinado de conformidad con dichas condiciones. Tales subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

5.   La Comisión se hará cargo de la secretaría del grupo y de sus subgrupos. La secretaría será la encargada de proporcionar asistencia técnica y administrativa y la coordinación necesaria para el funcionamiento eficaz del grupo, así como de la organización de reuniones de sus subgrupos. En caso necesario, la secretaría coordinará actividades del grupo y de sus subgrupos con las de otros organismos internacionales y de la Unión Europea. Los representantes de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones del grupo y de sus subgrupos. En principio, las reuniones del grupo de expertos y de los subgrupos se celebrarán en locales de la Comisión.

6.   La Comisión publicará todos los documentos pertinentes (tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes) en el Registro o introduciendo en el mismo un enlace a un sitio web específico en el que pueda encontrarse la información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

7.   El grupo aprobará su reglamento interno sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos.

Artículo 7

Confidencialidad

1.   Los miembros del grupo CCTEP y los expertos externos deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional establecidas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (6) y 2015/444 (7) de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.

2.   Las deliberaciones del grupo serán confidenciales. De común acuerdo con los servicios de la Comisión, el grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, hacer públicas sus deliberaciones.

Artículo 8

Reembolsos e indemnizaciones especiales

1.   Los miembros del grupo CCTEP y los expertos externos tendrán derecho a una indemnización especial por su trabajo de preparación y/o participación en las actividades del grupo y en reuniones externas relacionadas, conforme a lo dispuesto en el anexo.

2.   La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros del grupo y los expertos externos debidos a la participación en las reuniones del grupo o de los subgrupos y en reuniones externas relacionadas, de conformidad con las normas vigentes en la Comisión.

3.   Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

Los miembros del grupo CCTEP, nombrados de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2005/629/CE, permanecerán en funciones como miembros del Comité establecido por la presente Decisión hasta que los nuevos miembros del grupo sean nombrados de acuerdo con el artículo 4 de la presente Decisión. Se les aplicarán las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 10

Derogación

Queda derogada la Decisión 2005/629/CE.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(3)  Decisión 2005/629/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2005, por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de pesca (DO L 225 de 31.8.2005, p. 18).

(4)  Los miembros que no deseen que se divulguen sus nombres podrán solicitar una excepción a esta norma. La petición de no divulgar el nombre de un miembro de un grupo de expertos se considerará justificada cuando su publicación pueda poner en peligro su seguridad o perjudicar indebidamente su intimidad.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). El objetivo de estas excepciones es proteger la seguridad pública, los asuntos militares, las relaciones internacionales, la política financiera, monetaria o económica, la intimidad e integridad de las personas, los intereses comerciales, los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, las actividades de inspección, investigación y auditoría, y el proceso de toma de decisiones de la institución.

(6)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(7)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).


ANEXO

Indemnizaciones especiales

1)

Los miembros del grupo y los expertos externos tendrán derecho a una indemnización especial que compense su participación, presencialmente o a distancia (por procedimiento escrito), en las reuniones del grupo. La indemnización especial es de un importe máximo de 450 EUR en concepto de coste unitario diario por cada día completo de trabajo, conforme al cuadro que figura a continuación. La indemnización total se calculará y se redondeará al alza hasta alcanzar el importe correspondiente al medio día de trabajo más cercano.

EUR por día completo (1)

Plenos del grupo

Subgrupos

Presidente

450

450

Vicepresidente

450

450

Miembros del grupo

300

300

Expertos externos

300

300

2)

Los miembros del grupo tendrán derecho a una indemnización especial por participar como ponentes, a fin de compensar el trabajo realizado fuera de las reuniones por actividades tales como la elaboración y la finalización de la contribución al informe de la reunión del grupo o subgrupo. Esta indemnización especial es equivalente a un día de trabajo completo y es de 450 EUR.

3)

Los miembros del grupo y los expertos externos tienen derecho a una indemnización especial por participar como ponentes, a fin de proporcionar informes científicos (resúmenes, estudios e información sobre el contexto) para preparar las reuniones del grupo o subgrupo; o por redactar el informe de las reuniones del grupo o subgrupo después de las reuniones.

4)

El presidente tiene derecho a una asignación especial por la supervisión científica y la organización del trabajo del grupo distinto del pleno del grupo.

Cuando la Comisión solicite trabajo preparatorio, consistente, en particular, en la redacción de dictámenes o informes del grupo o de subgrupos, en análisis para sustentar la evaluación de impacto, o en supervisión científica, especificará las tareas que deben llevarse a cabo así como sus plazos. El cálculo del número de días de trabajo depende, en particular, de la carga de trabajo relativa a la complejidad del asunto, la duración del período necesario para completar las tareas debido a la cantidad y accesibilidad de los datos y de la bibliografía científica, y la información que debe recopilarse y tratarse. Por tanto, solo será posible no ceñirse al número indicativo de días de trabajo que figura a continuación en casos excepcionales y debidamente justificados:

Número indicativo de días de trabajo

Tipo de tarea solicitada

1-10 días

Trabajos preparatorios (informes científicos, investigación, análisis para sustentar una evaluación de impacto)

4-6 días

Informe tras una reunión del grupo o de subgrupos, dictamen del CCTEP

10-30 días

La supervisión científica y la organización de trabajo del grupo distinto de los plenos del grupo (en particular, para asesorar a la Comisión sobre planificación científica general, sobre el recurso a expertos externos, sobre la definición de las condiciones aplicables a los informes científicos así como a las reuniones del grupo y de subgrupos, y sobre garantizar la disponibilidad de los datos existentes y de la investigación científica), preparar y coordinar la creación y las reuniones de subgrupos, y mantener contactos con otros órganos consultivos, las partes interesadas y los servicios de la Comisión (tanto con la DG MARE como con otras DG y el JRC)

Los expertos que actúan como ponentes a fin de presentar informes científicos como preparación de reuniones de grupo o subgrupo, o para redactar el informe de las reuniones del grupo o subgrupo después de las reuniones, y el presidente, por la supervisión científica y la organización de trabajo del grupo distinto de los plenos del grupo, recibirán el importe de 450 EUR en concepto de coste unitario diario por cada día completo de trabajo.

5)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 1380/2013 sobre la política pesquera común, los miembros del grupo pueden prestar apoyo a los servicios de la Comisión participando en calidad de miembros del grupo en reuniones celebradas en un contexto regional o internacional. Tienen derecho a una indemnización especial de 300 EUR en concepto de coste unitario diario por día completo de trabajo. La participación estará sujeta a la autorización previa de los servicios de la Comisión y el pago estará sujeto a una verificación posterior, por parte de los servicios de la Comisión, de la asistencia.

6)

El total de la indemnización especial recibida por un miembro del grupo o un experto externo por día no puede exceder de 450 EUR, de conformidad con la Decisión C(2014) 2220 de la Comisión.


(1)  En caso de que la participación se desarrolle únicamente durante una mañana o una tarde, la asignación consistirá en el 50 % de la indemnización prevista para el día completo.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/11


Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 18 de marzo de 2015 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto M.7265 — Zimmer/Biomet

Ponente: Polonia

(2016/C 74/06)

Concentración

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en estimar que la concentración notificada tiene una dimensión de la Unión de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

Definición del mercado

3.

El Comité Consultivo está de acuerdo con las definiciones de la Comisión de los mercados de producto y geográfico de referencia en el proyecto de Decisión.

Efectos horizontales

4.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión de que es probable que la operación propuesta produzca efectos horizontales no coordinados que obstaculizarían de forma significativa la competencia efectiva mediante la creación o el fortalecimiento de una posición dominante en los siguientes mercados:

a)

los mercados de implantes parciales de rodilla de Alemania, Austria, Bélgica (incluido Luxemburgo), Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia;

b)

los mercados de implantes de codo de Alemania, Austria, Bélgica (incluido Luxemburgo), Dinamarca, España, Francia, Italia, Noruega, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia, y

c)

los mercados de los implantes de rodilla primarios de Dinamarca y Suecia y de los implantes de rodilla de revisión de Dinamarca.

Medidas correctoras

5.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que los compromisos definitivos ofrecidos por la parte notificante el 9 de febrero de 2015 son suficientes para eliminar los problemas de competencia identificados por la Comisión en los mercados siguientes:

a)

los mercados de implantes parciales de rodilla de Alemania, Austria, Bélgica (incluido Luxemburgo), Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia;

b)

los mercados de implantes de codo de Alemania, Austria, Bélgica (incluido Luxemburgo), Dinamarca, España, Francia, Italia, Noruega, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia; y

c)

los mercados de los implantes de rodilla primarios de Dinamarca y Suecia y de los implantes de rodilla de revisión de Dinamarca.

6.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión de que, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los compromisos definitivos, no es probable que la concentración notificada obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

7.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que la concentración notificada debe, por consiguiente, declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con los artículos 2, apartado 2, y 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/12


Informe final del Consejero Auditor (1)

Zimmer/Biomet

(M.7265)

(2016/C 74/07)

1.

El 3 de junio de 2014, la Comisión Europea recibió una notificación de una propuesta de operación (la «operación propuesta») mediante la cual ZIMMER Holdings, Inc. («Zimmer») adquiriría el control exclusivo de Biomet, Inc. («Biomet»). El 11 de junio de 2014 la Comisión declaró incompleta la notificación de 3 de junio de 2014. Zimmer presentó un proyecto de notificación revisada el 4 de julio de 2014. El 15 de agosto, el 18 de agosto y el 29 de agosto de 2014, Zimmer presentó información complementaria en respuesta a una solicitud de información de 14 de julio de 2014. La notificación se consideró efectiva a partir del 29 de agosto de 2014.

2.

El 3 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la decisión de incoar el procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (2) («Reglamento de concentraciones»). En dicha Decisión, la Comisión indicó que la operación propuesta entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones y que suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y el Acuerdo EEE.

3.

El 9 de octubre de 2014, a petición de Zimmer y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, frase primera, del Reglamento de concentraciones, se amplió en 15 días laborables la segunda fase del período de revisión de la operación propuesta.

4.

El 22 de octubre de 2014, Zimmer presentó observaciones escritas sobre la decisión de incoar el procedimiento de 3 de octubre de 2014.

5.

El 17 de noviembre de 2014, la Comisión adoptó la decisión de prorrogar dicho período en cinco días laborables adicionales, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, tercera frase, del Reglamento de concentraciones.

6.

El 18 de noviembre de 2014, la Comisión envió una solicitud de información a Zimmer, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. El plazo inicial fijado por la Comisión para proporcionar la información solicitada fue el 24 de noviembre de 2014. A petición de Zimmer, la Comisión amplió este plazo hasta el 1 de diciembre de 2014. En ausencia de una respuesta oportuna completa a dicha solicitud de información, la Comisión adoptó el 3 de diciembre de 2014 una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones para suspender el procedimiento a partir del 2 de diciembre de 2014. El procedimiento se reanudó el 10 de febrero de 2015 después de que Zimmer facilitara a la Comisión la información solicitada.

7.

No ha habido solicitudes de audiencia como tercero interesado en el presente procedimiento.

8.

Zimmer presentó una primera propuesta de compromisos el 3 de diciembre de 2014. Los servicios pertinentes de la Comisión trataron su valoración de esos compromisos con Zimmer y Biomet en una «reunión de evaluación de la situación», celebrada el 18 de diciembre de 2014. Zimmer presentó informalmente una primera propuesta revisada de compromisos el 24 de enero de 2015. Sobre la base de los resultados de las pruebas de la Comisión en el mercado destinatario de este paquete, Zimmer ofreció formalmente sus compromisos revisados el 9 de febrero de 2015.

9.

La Comisión no emitió un pliego de cargos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión (3). No hubo audiencia formal de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento.

10.

La propuesta de Decisión declara la operación propuesta, modificada por los compromisos ofrecidos por Zimmer el 9 de febrero de 2015, compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE, siempre que se cumplan las condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que Zimmer se ajusta a dichos compromisos.

11.

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Llego a la conclusión de que lo hace.

12.

Considero que, de forma general, el ejercicio efectivo de los derechos procesales se ha respetado durante el presente procedimiento.

Bruselas, 20 de marzo de 2015.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores DO L 172 de 6.5.2004, p. 9).


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/14


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 30 de marzo de 2015

por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto M.7265 — Zimmer/Biomet)

[notificado con el número de documento C(2015) 2111 final]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 74/08)

El 30 de marzo de 2015 la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas  (1) y, en particular, con su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial de la Decisión completa en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección-General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El 3 de junio de 2014, la Comisión recibió una notificación de una propuesta de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (el «Reglamento de concentraciones») por el que la empresa Zimmer Holdings, Inc. («Zimmer» o «la parte notificante», Estados Unidos) adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Biomet, Inc. («Biomet», Estados Unidos) mediante la adquisición de acciones. En lo sucesivo, Zimmer y Biomet se denominarán conjuntamente las «partes».

(2)

El 11 de junio de 2014, la Comisión declaró incompleta la notificación de 3 de junio de 2014 mediante una decisión conforme al artículo 5, apartado 2. La parte notificante presentó un proyecto de notificación revisada el 4 de julio de 2014. El 15 de agosto, el 18 de agosto y el 29 de agosto de 2014, la parte notificante presentó información complementaria, a raíz de una solicitud de información de 14 de julio de 2014. La notificación se consideró efectiva a partir del 29 de agosto de 2014.

2.   PROCEDIMIENTO

(3)

Tras examinar la notificación y a raíz de una primera fase de investigación de mercado, la Comisión concluyó que la operación entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones y planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y el Acuerdo EEE. La parte notificante no presentó compromisos durante la primera fase de la investigación. El 3 de octubre de 2014, la Comisión adoptó una decisión para incoar un procedimiento a tenor del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones [«Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»].

(4)

El 22 de octubre de 2014, la parte notificante presentó por escrito sus observaciones respecto a la Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c) [la «Respuesta a la Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»].

(5)

El plazo de revisión de la segunda fase se prorrogó en 15 días hábiles el 9 de octubre de 2014 y otros 5 días hábiles más el 17 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de concentraciones, primera y tercera frase, respectivamente. El 18 de noviembre de 2014, la Comisión envió una solicitud de información a la parte notificante («RFI Q34»), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. El plazo fijado por la Comisión para proporcionar la información fue el 24 de noviembre de 2014. La Comisión prorrogó este plazo, previa petición de la parte notificante, hasta el 1 de diciembre de 2014. El 3 de diciembre, la Comisión emitió una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, que dio lugar a la suspensión de la segunda fase del procedimiento a partir del 2 de diciembre de 2014. El procedimiento se reanudó el 10 de febrero de 2015 a raíz de la presentación por la parte notificante de la información solicitada.

(6)

La parte notificante presentó un primer paquete de compromisos el 3 de diciembre de 2014. El 5 de diciembre, la Comisión realizó una prueba de mercado de estos compromisos cuyos resultados se debatieron con las partes en una reunión de evaluación de la situación celebrada el 18 de diciembre de 2014. La parte notificante presentó una versión revisada informal de un segundo paquete de compromisos el 24 de enero de 2015, en relación con la cual se volvió a consultar a los participantes en el mercado. Sobre esta base, la parte notificante presentó medidas correctoras revisadas oficialmente el 9 de febrero de 2015.

3.   DEFINICIÓN DEL MERCADO DE PRODUCTO

(7)

La concentración propuesta afecta a una serie de mercados de la industria de dispositivos ortopédicos y, más precisamente, a: a) los implantes de reconstrucción articular: implantes de rodilla, codo, cadera y hombro que se utilizan para sustituir las articulaciones dañadas por componentes protésicos, y b) otros productos: cemento óseo, utilizado para ayudar a la fijación de implantes reconstructivos; accesorios para el cemento óseo, utilizado para ayudar a la aplicación del cemento óseo; lavado pulsado, sistema de irrigación a alta presión de heridas utilizado en cirugía ortopédica; dispositivos para la columna vertebral, utilizados para corregir diversas patologías de la columna vertebral; dispositivos para traumatismos, utilizados para tratar fracturas óseas e implantes dentales, que son una forma de prótesis dentales.

Implantes de rodilla

(8)

En anteriores decisiones (2), la Comisión consideró tres posibles formas de segmentar el mercado de implantes de rodilla: i) por el tipo de intervención en la que se usan (intervenciones primarias frente intervenciones de revisión); ii) por el método de fijación (implantes cementados frente a no cementados), y iii) por tipo de carga (carga fija frente a móvil). En la Decisión Smith&Nephew/Centerpulse, la Comisión realizó finalmente su evaluación basándose en un único mercado de producto para los implantes de rodilla (3).

(9)

La parte notificante alega que el mercado de productos de referencia es un mercado global para todos los implantes de rodilla porque ofrece sustitución tanto del lado de la demanda como del de la oferta.

(10)

A efectos de la presente Decisión, la Comisión concluye que los implantes de rodilla patelofemorales (que se utilizan para sustituir la parte posterior de la rótula) y los implantes unicondilares de rodilla (que se utilizan para sustituir solo una parte de la articulación, a saber, el cóndilo femoral) constituyen dos mercados de producto separados, distintos de los implantes totales de rodilla.

(11)

Por lo que se refiere a los implantes totales de rodilla (con cirugía que afecta a toda la articulación), la Comisión concluye también que consideraciones tanto desde la perspectiva de la oferta como de la demanda, no apoyan la conclusión de la existencia de un mercado global único de implantes totales de rodilla que abarque los implantes primarios y de revisión. Por lo tanto, la evaluación desde el punto de vista de la competencia evalúa la concentración en relación con mercados de producto separados para los implantes de rodilla primarios y los implantes de rodilla de revisión.

(12)

Por lo que respecta a los implantes ortopédicos extremos (que sustituyen la mayor parte de la extremidad), la Comisión concluye que estos implantes no forman parte del mercado de los implantes de rodilla de revisión. El alcance exacto de este mercado del producto, sin embargo, se deja abierta a los efectos de la presente Decisión, dado que la concentración no obstaculizará de forma significativa la competencia aun aplicando la definición de mercado más restrictiva, es decir, la de dos mercados separados para implantes de rodilla rotatorios e implantes de salvamento de la extremidad.

Implantes de codo

(13)

Sustitución total del codo es un procedimiento quirúrgico por el que la articulación del codo se sustituye por un implante protésico. Hay dos tipos de implantes de codo: los no constreñidos y los semiconstreñidos. En los implantes no constreñidos no hay conexión física que mantenga juntas las partes del implante. La amplitud de movimientos de los implantes semiconstreñidos es más limitada, sin embargo, requieren una resección menor de stock óseo para su implantación y, en consecuencia, están indicados para una amplia variedad de pacientes.

(14)

La parte notificante alega que existe un mercado único de producto de referencia para todos los implantes totales de codo y que una mayor segmentación basada en la patología o el método de fijación (no constreñido y semiconstreñido) no es pertinente.

(15)

La Comisión concluye que, a los efectos de la presente Decisión, la definición exacta del mercado de producto puede dejarse abierta puesto que la concentración propuesta no obstaculizará significativamente la competencia efectiva con ninguna de las posibles definiciones alternativas de mercado del producto pertinente en el presente asunto [es decir, en relación con: i) un mercado global que incluya implantes de codo no constreñidos y semiconstreñidos, y ii) un mercado que incluya solo implantes de codo semiconstreñidos]. En cualquier caso, los compromisos propuestos por la parte notificante disipan las dudas tanto por lo que se refiere al mercado global de los implantes de codo como a un posible mercado más limitado de los implantes semiconstreñidos. En consecuencia, no es preciso llegar a una conclusión definitiva a este respecto.

Implantes de cadera

(16)

En anteriores decisiones (4), la Comisión consideró las siguientes segmentaciones del mercado de implantes de cadera: i) por la filosofía del diseño quirúrgico; ii) por patología (fracturas y patologías degenerativas); iii) por el método de fijación (cementados y no cementados), y iv) por tipo de intervención (primaria, de revisión, parcial, total y de superficialización). Sin embargo, la Comisión definió finalmente un mercado único de producto para los implantes de cadera.

(17)

La parte notificante considera que no existen motivos para apartarse del enfoque aplicado por la Comisión en decisiones anteriores, a saber, que existe un mercado único de producto de referencia que abarque todos los implantes de cadera.

(18)

La Comisión considera que el hecho de que habitualmente se combinen los distintos componentes de un mismo proveedor en función del tipo (primario, de revisión) y nivel (total, parcial) de intervención también parece indicar que existe sustituibilidad tanto del lado de la oferta y como de la demanda, en la medida en que todos los agentes tienen sistemas de implantes de cadera que permiten esa modularidad.

(19)

A efectos de la presente Decisión, la Comisión concluye que el mercado de producto de referencia es el mercado global de los implantes de cadera.

Implantes de hombro

(20)

En el pasado (5), la Comisión dejó abierta la cuestión de si el mercado de producto de referencia debía considerarse un mercado global de implantes de hombro o si dicho mercado debía dividirse en tres categorías en función de las tres patologías correspondientes. La Comisión llevó a cabo su evaluación sobre la base de un mercado global de implantes de hombro así como sobre la base de mercados más limitados para cada una de las tres patologías: i) sustitución del hombro por fractura; ii) sustitución del hombro por proceso degenerativo, y iii) sustitución reversa del hombro. Sin embargo, la Comisión llegó a la conclusión de que no se justificaba una mayor subsegmentación según el nivel de intervención (total, parcial, sin vástago, de superficialización o de revisión), dentro de cada una de las tres categorías de patología.

(21)

La Comisión considera que, a los efectos de la presente Decisión, la definición exacta del mercado de producto puede dejarse abierta puesto que la concentración propuesta no obstaculiza significativamente la competencia efectiva en ninguna de las definiciones alternativas de mercado del producto verosímiles en el presente asunto, a saber: i) el mercado global de sustitución del hombro; ii) el mercado de sustitución del hombro por fractura; iii) el mercado de sustitución del hombro por proceso degenerativo, y iv) el mercado de sustitución reversa del hombro.

Otros productos

Cemento óseo

(22)

El cementos óseo se utiliza para ayudar a la fijación de implantes reconstructivos en articulaciones grandes (cadera y rodilla) y pequeñas (hombro, codo y tobillo).

(23)

Las características del cemento óseo pueden variar en función de los siguientes factores:

(a)

Mezcla con antibióticos. El cemento óseo puede mezclarse o no con antibióticos.

(b)

Viscosidad. El cemento pueden ser de viscosidad alta o baja. El cemento de baja viscosidad tiene una fase de espera más larga que el de alta viscosidad.

(24)

A efectos de la presente Decisión, la Comisión realizó su evaluación desde el punto de vista de la competencia sobre la base de un mercado global de cemento óseo. La evaluación no sería muy diferente si el mercado se segmentara aún más teniendo en cuenta si el cemento óseo está mezclado o no con antibióticos y si el cemento óseo es de viscosidad alta, media o baja, ya que el cemento óseo de alta viscosidad con antibióticos representa más del 90 % del mercado.

Accesorios para el cemento óseo

(25)

Los accesorios para el cemento óseo se utilizan como ayuda en la aplicación del cemento óseo en la sustitución cementada de articulaciones y otros procedimientos tales como la vertebroplastia.

(26)

Según la parte notificante existe un único mercado de producto de referencia para todos los accesorios para el cemento óseo ya que: i) los diferentes accesorios para el cemento óseo se utilizan conjuntamente para aplicar el cemento durante la intervención quirúrgica, y ii) todos los accesorios para el cemento óseo se pueden conseguir de terceros fabricantes.

Instrumental quirúrgico (lavado pulsado)

(27)

El lavado pulsado, o lavado por chorro pulsátil, es un sistema para la irrigación a alta presión de heridas utilizado habitualmente en cirugía ortopédica y en el tratamiento de heridas.

(28)

La parte notificante alega que el mercado de productos de referencia es al menos tan amplio como el de lavado pulsado, o incluso mayor, en el sentido de que lavado pulsado pertenece a un mercado de accesorios quirúrgicos o de sistemas de limpieza de heridas.

(29)

La Comisión considera que, a los efectos de la presente Decisión, la definición exacta del mercado de producto y, en particular, la cuestión de si el lavado pulsado pertenece a un mercado más amplio que incluye los accesorios quirúrgicos u otro sistema de limpieza de heridas puede dejarse abierta puesto que la concentración propuesta no obstaculiza significativamente la competencia con ninguna de las posibles definiciones alternativas de mercado del producto.

(30)

Sobre la base de lo anterior, en la presente Decisión la Comisión evalúa el mercado de lavado pulsado, que se considera la segmentación verosímil más limitada.

Dispositivos para la columna vertebral

(31)

Los dispositivos para la columna vertebral se utilizan en procedimientos quirúrgicos para reparar vértebras y discos intervertebrales.

(32)

En el asunto J&J/Synthes, la Comisión dejó abierta la definición de mercado de dispositivos para la columna vertebral. La Comisión identificó tres amplios segmentos de productos para implantes en la columna vertebral: i) dispositivos de fusión; ii) dispositivos de no fusión (o movimiento), y iii) sistemas para fracturas por compresión vertebral («VCF»). La Comisión identificó otros segmentos dentro de estas tres amplias categorías de productos.

(33)

La Comisión considera que, a los efectos de la presente Decisión, la definición exacta del mercado de producto puede dejarse abierta puesto que la concentración propuesta no obstaculiza significativamente la competencia efectiva en ninguna de las definiciones alternativas de mercado del producto verosímiles.

Dispositivos para traumatismos

(34)

Los dispositivos para traumatismos se utilizan para el tratamiento de fracturas óseas en todo el esqueleto apendicular, es decir, las extremidades superiores (incluidas la mano y la muñeca), las extremidades inferiores (incluidos el pie y el tobillo), la cintura escapular y la cintura pélvica.

(35)

La Comisión considera que, a los efectos de la presente Decisión, la definición exacta del mercado de producto puede dejarse abierta puesto que la concentración propuesta no obstaculiza significativamente la competencia efectiva en ninguna de las definiciones alternativas de mercado del producto verosímiles.

Dispositivos dentales

(36)

Los implantes dentales son una forma de odontología protésica (sustitución artificial).

(37)

La Comisión considera que, a los efectos de la presente Decisión, la definición exacta del mercado de producto puede dejarse abierta puesto que la concentración propuesta no obstaculiza significativamente la competencia efectiva en ninguna de las definiciones alternativas de mercado del producto verosímiles.

4.   DEFINICIÓN DEL MERCADO GEOGRÁFICO

(38)

En casos anteriores relacionados con los dispositivos médicos ortopédicos, la Comisión ha considerado que los mercados de dispositivos médicos ortopédicos son nacionales (6).

(39)

La investigación de mercado aportó pruebas de que los mercados de dispositivos médicos son de ámbito nacional, en particular, debido a la existencia de distintas estructuras de mercado (por ejemplo, los sistemas públicos de reembolso, los hábitos de compra de los hospitales) en los diferentes países y a la importancia de un equipo de ventas local o nacional (7).

(40)

Además, al igual que otros sectores médicos, la existencia de sistemas públicos de reembolso en un gran número de Estados miembros ha compartimentado los mercados a nivel nacional.

(41)

En vista de lo que precede, los mercados de producto considerados en la presente Decisión se analizan a escala nacional.

5.   EVALUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA

Adopción de un sistema de filtrado

(42)

En consonancia con los recientes asuntos sobre dispositivos médicos y médicos ortopédicos, a efectos de la evaluación, los mercados afectados se agruparon en tres categorías (8):

—   mercados nacionales del grupo 1: la cuota de mercado conjunta de las partes es superior al 35 % y su incremento es superior al 1 %,

—   mercado nacionales del grupo 2: la cuota de mercado conjunta de las partes es superior al 35 % pero su incremento es inferior al 1 %, y

—   mercados nacionales del grupo 3: la cuota de mercado conjunta de las partes es de entre el 20 % y el 35 %.

(43)

En relación con los mercados nacionales de los grupos 2 y 3, la Comisión considera que la operación de concentración no plantea serias dudas en cuanto su compatibilidad con el mercado común y el Acuerdo EEE. Ello es debido, entre otras cosas, a los insignificantes incrementos y la presencia de competidores importantes. Además, la investigación de mercado no reveló indicios que apuntaran a posibles problemas de competencia en los mercados nacionales de los grupos 2 o 3.

(44)

Por consiguiente, a los efectos de la presente Decisión, la evaluación desde el punto de vista de la competencia se centra en los mercados nacionales del grupo 1 de implantes reconstructivos de articulaciones (implantes de cadera, codo y hombro) cemento óseo, accesorios para el cemento óseo, lavado pulsado, dispositivos para la columna vertebral, dispositivos para traumatismos e implantes dentales.

Evaluación horizontal

(45)

Con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento de concentraciones, la Comisión debe evaluar si una concentración propuesta obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo, en particular por la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.

(46)

La segunda fase de la investigación de mercado se centró en los mercados de implantes de articulaciones y los mercados de cemento óseo y accesorios para cemento óseo y de lavado pulsado. La Comisión llegó a la conclusión de que estos mercados tienen diferentes características y que las posiciones de las partes y de sus competidores en cada uno de estos mercados también difieren.

(47)

Más precisamente, en términos de tamaño, los mercados globales de implantes de cadera y rodilla son grandes, con unas ventas totales de más de mil millones de euros.

(48)

En términos de madurez de mercado, el mercado de implantes de cadera es el más maduro, seguido por el de implantes de rodilla (con excepción de algunos de sus segmentos) y por el de implantes hombro y codo. Los mercados de implantes de hombro y codo son más recientes y de crecimiento más rápido. El de cemento óseo y el de accesorios para el cemento óseo se consideran también mercados maduros. El mercado de implantes de cadera es el más concurrido con un gran número de competidores presentes. En efecto, su tamaño y nivel de madurez se refleja en unas barreras de acceso más reducidas que en los demás mercados de implantes de articulaciones. Las barreras de acceso son más elevadas en los mercados de implantes de articulaciones restantes que son menos maduros y más innovadores, especialmente en los de tamaño más pequeño, como pone de manifiesto el reducido número de competidores presentes en ellos, en concreto, el mercado de implantes de codo y el de implantes unicondilares de rodilla.

(49)

Por lo que se refiere a la posición de las partes en los diferentes mercados de implantes de articulaciones, la investigación de mercado indicó que Zimmer y Biomet no son competidores especialmente cercanos en los mercados de implantes de cadera y hombro. Sin embargo, Zimmer y Biomet son competidores cercanos en los mercados de implantes de rodilla y codo, especialmente en algunos segmentos del mercado global de implantes de rodilla y en algunos mercados geográficos.

(50)

En relación con los implantes parciales de rodilla, la Comisión concluyó, sobre la base de su investigación de mercado, que las partes son dos operadores principales y competidores cercanos. El cambio a otros competidores es limitado y las barreras de acceso son elevadas.

(51)

En relación con los implantes de codo, la concentración reagrupará a los dos competidores principales, lo que dará lugar cuotas de mercado superiores al [60-70] %, que en algunos países llega hasta el [90-100] %. Hay muy pocos competidores residuales y estos no se consideran suficientes para remplazar la presión competitiva que actualmente ejercen las partes entre sí.

(52)

En relación con el número total de implantes de rodilla, la Comisión toma nota de que la concentración agrupará dos competidores principales que compiten estrechamente entre sí. En Dinamarca (en relación con el mercado total de implantes de rodilla y los potenciales mercados primario y de revisión de rodilla), la entidad fusionada poseerá una cuota de mercado superior al [50-60] % y el número de competidores se reducirá de tres a dos. Del mismo modo, la concentración creará un líder de mercado en Suecia, al eliminar a un competidor cercano en relación con el mercado total de implantes de rodilla y el potencial mercado primario de rodilla.

(53)

Tras su investigación en profundidad del mercado, la Comisión concluye que la concentración propuesta obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva, mediante la creación o el fortalecimiento de una posición dominante en los siguientes mercados:

a)

los mercados de implantes parciales de rodilla de Alemania, Austria, Bélgica (incluido Luxemburgo), Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia;

b)

los mercados de implantes de codo de Alemania, Austria, Bélgica (incluido Luxemburgo), Dinamarca, España, Francia, Italia, Noruega, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia, y

c)

los mercados de implantes totales de rodilla de Dinamarca y Suecia.

6.   COMPROMISOS

(54)

El 3 de diciembre de 2014, la parte notificante presentó oficialmente una serie de compromisos con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, para disipar las dudas de la Comisión respecto a la propuesta de concentración («los compromisos de 3 de diciembre de 2014») en relación con los mercados nacionales de implante parcial de rodilla, de implante de codo y de implante total (primario y de revisión) de rodilla. La Comisión sometió estos compromisos a una prueba de mercado. Dicha prueba indicó que los compromisos eran insuficientes para eliminar por completo las dudas planteadas por la concentración propuesta. La Comisión comunicó los resultados de la prueba de mercado a la parte notificante el 18 de diciembre de 2014.

(55)

Con el fin de abordar las cuestiones planteadas en la prueba de mercado, la parte notificante presentó de manera informal unos compromisos revisados el 24 de enero de 2015. La Comisión consultó a distintos participantes en el mercado sobre una serie de aspectos de estas revisiones informales.

(56)

Posteriormente, la parte notificante presentó oficialmente una segunda serie de compromisos revisados el 9 de febrero de 2015 («los compromisos definitivos»).

Contenido de la propuesta

(57)

Los negocios cedidos consisten en:

(a)

la cesión del Negocio Cedido ZUK (tal como se describe en el apéndice 1 de los compromisos definitivos) en el EEE;

(b)

la cesión del Negocio Cedido Discovery Elbow (tal como se describe en el apéndice 2 de los compromisos definitivos) en el EEE; y

(c)

la cesión del Negocio Cedido Vanguard Knee (tal como se describe en el apéndice 3 de los compromisos) en Dinamarca y Suecia y, con el fin de garantizar la viabilidad del Negocio Cedido Vanguard Knee en Dinamarca y Suecia, una licencia a escala del EEE para los derechos y los conocimientos técnicos que se utilizan actualmente y que son necesarios para la fabricación de una copia exacta de la línea de productos de Vanguard Knee, con una marca diferente, para el EEE y para el desarrollo de los proyectos en curso definidos en el momento de cierre (la «Licencia EEE Vanguard Knee»).

(58)

Los Negocios Cedidos ZUK, Discovery Elbow y Vanguard Knee incluyen, en particular, los siguientes activos materiales e inmateriales clave:

(a)

activos materiales relativos a los negocios cedidos para usar exclusivamente dentro de los límites geográficos descritos en el considerando anterior. Estos activos materiales incluyen el inventario de los implantes y el instrumental, las copias de los expedientes con los historiales del diseño, los modelos de demostración, los informes de ensayos y evaluación clínica y los materiales relacionados con la comercialización y material de apoyo a la formación (9);

(b)

activos inmateriales para usar exclusivamente dentro de los límites geográficos descritos en el considerando anterior. Estos activos inmateriales incluyen: i) la transferencia de derechos de propiedad intelectual correspondientes exclusivamente a los productos de los negocios cedidos; ii) licencias no exclusivas totalmente abonadas para otros derechos de propiedad intelectual utilizados y necesarios para la fabricación, comercialización o venta de los productos de los negocios cedidos en el momento de cierre; iii) la transferencia de conocimientos técnicos y de fabricación, secretos comerciales y diseños; iv) por lo que respecta al Negocio Cedido Vanguard en Dinamarca y Suecia, una licencia no exclusiva totalmente abonada y exenta del pago de cánones para la propiedad intelectual y los conocimientos técnicos necesarios para la fabricación y comercialización o venta de polietileno ARCOM (incluido cualquier derecho/asistencia necesarios para fabricar ARCOM así como una asistencia razonable para tener acceso a las materias primas); v) por lo que respecta al Negocio Cedido ZUK, una licencia no exclusiva totalmente abonada y exenta del pago de cánones para la propiedad intelectual y los conocimientos técnicos necesarios para la fabricación y comercialización o venta del proceso de prerrevestimiento PMMA; y vi) por lo que respecta al Negocio Cedido Discovery, una licencia no exclusiva totalmente abonada y exenta del pago de cánones para la propiedad intelectual y los conocimientos técnicos necesarios para la fabricación y comercialización o venta de polietileno ARCOM (incluido cualquier derecho/asistencia necesarios para fabricar ARCOM así como una asistencia razonable para tener acceso a las materias primas);

(c)

transferencia de todas las licencias, permisos y autorizaciones expedidos por cualquier organización gubernamental necesarios para desarrollar, fabricar y comercializar los productos de los negocios cedidos (incluido el marcado CE) o, si no es legalmente posible, acceso a los mismos;

(d)

licencia de derechos en virtud de acuerdos de subcontratación y de suministro o, cuando no sea posible, acuerdos transitorios de suministro cruzado para dispositivos e insumos pertinentes para los negocios cedidos, así como derechos en virtud de acuerdos de consultoría o desarrollo con los principales líderes de opinión (key opinion leaders, «KOL»);

(e)

contratos con clientes, compromisos y pedidos de clientes del negocio cedido o, si no es legalmente posible, la continuidad del suministro de los productos por parte de Zimmer, garantizando al mismo tiempo una comisión sobre las ventas para el comprador o compradores (10);

(f)

listas, créditos y otros documentos de los clientes del negocio cedido, así como otros registros comerciales, y

(g)

personal clave.

(59)

La parte notificante ha descrito los activos inmateriales en los anexos de los compromisos definitivos. El anexo 3 de los compromisos definitivos recoge la lista de patentes y solicitudes de patentes utilizadas exclusivamente para el negocio cedido, mientras que el anexo 6 recoge las patentes y solicitudes de patentes que no son exclusivas del negocio cedido, pero que son necesarias para la fabricación de los productos (las primeras se transferirán al comprador y las segundas se facilitarán con una licencia no exclusiva). El anexo 4 de los compromisos definitivos cita tres marcas comunitarias que se utilizan en relación con el Negocio Cedido Vanguard Knee, pero que no son exclusivas de él.

(60)

La parte notificante alega que la lista completa de los activos materiales e inmateriales relacionados con los negocios cedidos se facilita con los compromisos definitivos. Por lo tanto, los compromisos definitivos abarcan todos los activos materiales e inmateriales necesarios para que el comprador o compradores puedan fabricar y comercializar los productos de los negocios cedidos, según proceda, a partir del momento del cierre.

(61)

Zimmer también ha ofrecido los siguientes acuerdos adicionales respecto a los negocios cedidos ZUK, Discovery Elbow y Vanguard Knee (sobre una base de coste incrementado razonable) (11):

(a)

facilitar acuerdos transitorios, no exclusivos, de suministro o fabricación para los productos de los negocios cedidos y las tecnologías pertinentes, durante un período de transición de hasta 24 meses a partir del cierre, con la posibilidad de una prórroga adicional de 12 meses en caso de que el administrador encargado de la supervisión lo considere necesario;

(b)

proporcionar asistencia técnica razonable durante un período de transición de hasta 24 meses a partir del cierre, a fin de permitir que el comprador o compradores asuman la responsabilidad de la fabricación, la comercialización y la venta de los productos de los negocios cedidos y de las tecnologías pertinentes, con la posibilidad de una prórroga de 12 meses en caso de que el administrador encargado de la supervisión lo considera necesario (12);

(c)

impartir formación sobre los productos del negocio cedido y sobre las tecnologías pertinentes sobre una base de coste incrementado razonable, así como formación técnica, y

(d)

facilitar un acuerdo transitorio de suministro o de fabricación de determinadas tecnologías comunes para plataformas por un período de hasta dos años, que comenzaría una vez el comprador hubiera empezado a fabricar la línea de productos pertinente de cada negocio cedido, sobre una base de coste incrementado razonable, a fin de permitir al comprador un acceso ininterrumpido a las tecnologías comunes pertinentes. El administrador encargado de la supervisión podrá ampliar este plazo por un período adicional de 12 meses si lo considera necesario.

(62)

Las disposiciones correspondientes a la Licencia EEE Vanguard Knee de los compromisos incluyen, en particular: i) activos materiales para usar exclusivamente en el EEE, incluidas copias de los expedientes con los historiales del diseño y copias de los datos clínicos y de ensayos de acceso público e informes sobre las investigaciones de mercado en el momento del cierre, y ii) activos inmateriales, como una licencia no exclusiva sobre los derechos de propiedad intelectual aplicables (exclusivamente y no exclusivamente) a la línea de productos Vanguard en el EEE y que son necesarios para la fabricación, comercialización o venta de la copia del producto sujeto a la licencia Vanguard en el EEE, una licencia no exclusiva sobre todos los conocimientos técnicos y de fabricación, secretos comerciales y diseños usados exclusivamente para la línea de productos Vanguard en el EEE, una licencia no exclusiva sobre los derechos de propiedad intelectual necesarios para la fabricación, comercialización o venta de polietileno ARCOM, para copias de la línea de productos Vanguard en el EEE y una licencia no exclusiva sobre los derechos de propiedad intelectual y los conocimientos técnicos necesarios para la fabricación, comercialización o venta de instrumentos utilizados en relación con la copia de la línea de productos Vanguard en el EEE, pero no exclusivos de la misma.

(63)

Las disposiciones correspondientes a la Licencia EEE Vanguard Knee incluyen también los siguientes acuerdos transitorios de suministro: un acuerdo transitorio de suministro o fabricación de hasta dos años, una vez que el comprador haya empezado a fabricar la copia Vanguard para el EEE, sobre una base de coste incrementado razonable, para permitir al comprador el acceso ininterrumpido al polietileno ARCOM, a la estructura de titanio poroso Regenerex y a la E1, en relación con la producción de copias de la línea de productos Vanguard en el EEE.

Evaluación de la Comisión

(64)

La Comisión ha evaluado la adecuación de los compromisos definitivos para eliminar por completo los problemas detectados en relación con los mercados de referencia en los que la Comisión ha observado un importante obstáculo para la competencia efectiva.

(65)

En lo que respecta al Negocio Cedido ZUK, los compromisos definitivos garantizan que el comprador ocupará la posición que actualmente posee Zimmer en el mercado de implantes parciales de rodilla. Igualmente, en lo que respecta al Negocio Cedido Discovery Elbow, los compromisos definitivos garantizan que el comprador ocupará la posición que actualmente posee Biomet en el mercado de implantes de codo. Por último, Vanguard Knee es el implante de rodilla de Biomet más vendido en Dinamarca y Suecia, con más de […] unidades vendidas, lo que representa el [60-70] % de sus ventas en Dinamarca y un [90-100] % de sus ventas en Suecia (13). Así pues, la solución propuesta reducirá sustancialmente la cuota de mercado de Zimmer tras la concentración en este mercado en estos dos países, al transferir la mayor parte de Biomet a un competidor, solucionando así cualquier problema de competencia en estos dos países (14).

(66)

La Comisión considera que las medidas correctoras de ZUK y Discovery Elbow no están dirigidas solo a los mercados nacionales del grupo 1, sino también al EEE. La Comisión toma nota de que las cesiones son permanentes y de que el paquete incluye todo lo que podría ser necesario para transferir de manera efectiva los negocios cedidos al comprador o compradores y garantizar que estos pueden ocupar de forma rápida y efectiva el lugar de Biomet/Zimmer/(como unos acuerdos transitorios de suministro o fabricación, asistencia técnica, formación y asistencia respecto al producto cedido, e incluso personal clave relacionado con los productos del negocio cedido).

(67)

Además, la Comisión considera que los acuerdos transitorios, en combinación con los criterios adicionales sobre el comprador garantizarán su capacidad de operar en los mercados de referencia de forma rápida y competir de manera efectiva con la entidad resultante de la concentración. Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluye que los compromisos definitivos son adecuados para eliminar el importante obstáculo a la competencia efectiva. La Comisión considera que los compromisos definitivos son viables, exhaustivos y efectivos y se pueden aplicar eficazmente en un plazo breve. La Comisión considera también que la cláusula del comprador adecuado que figura en los compromisos definitivos permite a la Comisión concluir con el grado de certeza necesario que los compromisos definitivos se aplicarán plenamente y que se mantendrá la competencia efectiva en los mercados de referencia. Además, la Comisión considera que los estrictos criterios de compra de los compromisos definitivos son adecuados para garantizar la idoneidad de los compradores propuestos.

7.   CONCLUSIÓN Y PROPUESTAS

En consecuencia, la Comisión propone que la operación, tal como se modificó por los compromisos de 9 de febrero de 2015, se declare compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con los artículos 2, apartado 2, y 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1998 en el asunto M.1286 — Johnson&Johnson/DePuy, apartados 10 y siguientes; y Decisión de la Comisión de 27 de mayo de 2003 en el asunto M. 3146 — Smith&Nephew/Centerpulse, apartados 13 y 14.

(3)  Decisión de la Comisión de 27 de mayo de 2003 en el asunto M.3146 — Smith&Nephew/Centerpulse, apartados 13 y 14.

(4)  Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1998 en el asunto M.1286 — Johnson&Johnson/De Puy, apartados 12-13, y Decisión de la Comisión de 27 de mayo de 2003 en el asunto M.3146 — Smith&Nephew/Centerpulse, apartados 11-12.

(5)  Decisión de la Comisión de 18 de abril de 2012 en el asunto M.6266 — Johnson&Johnson/Synthes, apartados 89 a 96.

(6)  Decisión de la Comisión de 18 de abril de 2012 en el asunto M.6266 — Johnson&Johnson/Synthes, apartado 118; Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1998 en el asunto M.1286 — Johnson&Johnson/De Puy, apartados 16 a 20, y Decisión de la Comisión de 27 de mayo de 2003 en el asunto M.3146 — Smith&Nephew/Centerpulse, apartado 16.

(7)  Respuestas al cuestionario Q 1 para los competidores, pregunta 91, y respuestas al cuestionario Q 2 para los clientes, pregunta 21.

(8)  Este enfoque se ha aplicado también en otros asuntos en el ámbito de los dispositivos médicos ortopédicos y los productos farmacéuticos. Véase la Decisión de la Comisión de 22 de julio de 2013 en el asunto M.6851 — Baxter International/Gambro, apartado 117; Decisión de la Comisión de 18 de agosto de 2011 en el asunto M.6293 — Thermo Fisher/Phadia, apartados 26 y 27; Decisión de la Comisión de 18 de abril de 2012 en el asunto M.6266 — Johnson&Johnson/Synthes, apartados 139 y 140.

(9)  En el caso de una cesión global, se ofrecerá también cierto utillaje y montaje para ZUK y Discovery. Este utillaje y montaje no se ofrecerá en relación con Vanguard Knee porque Zimmer seguirá fabricando el producto.

(10)  Cuando pueda exigirse el consentimiento de terceros, Zimmer hará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento.

(11)  Los mencionados acuerdos transitorios se ofrecerán sobre una base de coste incrementado razonable.

(12)  Esa ayuda podrá consistir en prestar asistencia al comprador para la creación de procesos de fabricación, gestión del inventario, almacenamiento y distribución, facturación y colecciones, gestión de proveedores y apoyo normativo.

(13)  El resto de la cuota de Biomet en Dinamarca y Suecia se refiere a AGC Knee […].

(14)  Parte notificante, formulario RM, 9 de febrero de 2015.


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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/23


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7906 — Equistone Partners Europe/Mecaplast Group)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 74/09)

1.

El 16 de febrero de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Equistone Partners Europe SAS («EPE», Francia) bajo el control de Equistone LLP (Reino Unido) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Financière Mecaplast SAS («Financière Mecaplast», Francia) e indirectamente de su filial al 100 % Mecaplast SAM («Mecaplast», Francia) y todas las filiales de esta última, conjuntamente el «Mecaplast Group», mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Mecaplast Group se dedica a la fabricación y venta de componentes para automóviles,

EPE es una empresa de inversiones activa principalmente en empresas medianas con una cartera que abarca diferentes sectores.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7906 — Equistone Partners Europe/Mecaplast Group, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/24


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7964 — Recruit Holdings/USG People)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 74/10)

1.

El 19 de febrero de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Recruit Holdings Co., Ltd. («Recruit», Japón) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa USG People N.V. («USG», Países Bajos) mediante oferta pública de adquisición.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Recruit: prestación de servicios de medios de mercadotecnia, de medios de recursos humanos y de empleo,

—   USG: prestación de servicios de empleo temporal, de empleo permanente y otro servicios relacionados con los recursos humanos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7964 — Recruit Holdings/USG People, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/25


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7953 — AXA/Group CM-11/Target)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 74/11)

1.

El 19 de febrero de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual varias entidades bajo el control de la empresa AXA SA («AXA», Francia) y la empresa Assurances du Crédit Mutuel Vie SA («ACM Vie», Francia) adquieren el control indirecto conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de un inmueble de oficinas mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

AXA es un grupo de seguros mundial activo en el sector de seguros de vida, enfermedad y otras formas de seguros, así como en la gestión de inversiones,

ACM Vie desarrolla y comercializa una gama completa de productos de seguros de personas. ACM Vie es una filial al 100 % del Groupe des Assurances du Crédit Mutuel SA, a su vez bajo el control de la Banque Fédérative du Crédit Mutuel SA,

el inmueble de oficinas está situado en el barrio de negocios de La Défense, en Francia.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7953 — AXA/Group CM-11/Target, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 74/26


Acuse de recibo de la denuncia n.o CHAP(2015) 2880

(2016/C 74/12)

1.

La Comisión Europea ha recibido una serie de denuncias sobre la supuesta imposición discriminatoria a los trabajadores transfronterizos en Eslovenia. Se aduce que la carga fiscal adicional impuesta a los residentes eslovenos que trabajaban en Austria vulnera las libertades fundamentales garantizadas por el TFUE.

2.

La Comisión ha registrado estas denuncias en la aplicación central para el registro de denuncias en relación con la aplicación del Derecho de la Unión por un Estado miembro con el número de referencia CHAP(2015) 2880.

3.

Habida cuenta del importante número de denuncias recibidas a este respecto, la Comisión, con vistas a dar una respuesta rápida e informar a los interesados, economizando al mismo tiempo sus recursos administrativos, publica el presente acuse de recibo en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la siguiente dirección de internet: http://ec.europa.eu/eu_law/complaints/receipt/index_es.htm

4.

Los denunciantes serán informados, por la misma vía, de los resultados del examen de sus denuncias que realice la Comisión y de cualquier medida ulterior que esta decida adoptar.