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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 62 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 062/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7824 — Vita Central Europe/Walmark) ( 1 ) |
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2016/C 062/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7892 — The Carlyle Group/Hunkemöller) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2016/C 062/03 |
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2016/C 062/04 |
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Comisión Europea |
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2016/C 062/05 |
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Tribunal de Cuentas |
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2016/C 062/06 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2016/C 062/07 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2016/C 062/08 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7903 — LÖWEN ENTERTAINMENT/Safari Holding/SCHMIDT Gruppe Service/Gesellschaft für Spielerschutz und Prävention) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 62/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7824 — Vita Central Europe/Walmark)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 62/01)
El 11 de febrero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7824. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 62/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7892 — The Carlyle Group/Hunkemöller)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 62/02)
El 5 de febrero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7892. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 62/2 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de febrero de 2016
por la que se nombra a un miembro suplente por España en el Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
(2016/C 62/03)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (1), y, en particular, su artículo 8,
Vista la lista de candidatos presentada al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros y por las organizaciones de trabajadores y de empresarios,
Vistas las listas de miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante las Decisiones de 2 de diciembre de 2013 (2), 12 de junio de 2014 (3), 18 de noviembre de 2014 (4), 15 de diciembre de 2014 (5), 20 de abril de 2015 (6) y 10 de noviembre de 2015 (7), y la Decisión (UE) 2015/453 (8), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo para el período que termina el 7 de noviembre de 2016, exceptuados algunos miembros titulares y suplentes. |
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(2) |
La organización de empresarios BUSINESSEUROPE ha presentado un candidato para un puesto vacante. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro suplente del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, para el período que termina el 7 de noviembre de 2016:
I. REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPRESARIOS
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País |
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Miembro suplente |
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España |
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D.a Laura CASTRILLO NÚÑEZ |
Artículo 2
El Consejo nombrará con posterioridad a los miembros titulares y suplentes aún no designados.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M.H.P. VAN DAM
(1) DO L 216 de 20.8.1994, p. 1.
(2) Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del consejo de dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (DO C 360 de 10.12.2013, p. 8).
(3) Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondientes a Lituania y Malta (DO C 182 de 14.6.2014, p. 14); Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, por la que se nombra a los miembros y suplentes del consejo de dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondientes a Francia (DO C 186 de 18.6.2014, p. 5).
(4) Decisión del Consejo, de 18 de noviembre de 2014, por la que se nombra a un miembro titular y a un miembro suplente del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondientes a Letonia (DO C 420 de 22.11.2014, p. 6).
(5) Decisión del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por la que se nombra a un miembro del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondiente a Alemania (DO C 453 de 17.12.2014, p. 2).
(6) Decisión del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se nombra a un miembro suplente del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondiente a Eslovaquia (DO C 130 de 22.4.2015, p. 5); Decisión del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se nombra en el Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo a un miembro titular para Eslovenia y a un miembro suplente para Suecia (DO C 130 de 22.4.2015, p. 2).
(7) Decisión del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, por la que se nombra a un miembro titular y a un suplente del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondientes a Hungría (DO C 380 de 14.11.2015, p. 2).
(8) Decisión (UE) 2015/453 del Consejo, de 16 de marzo de 2015, por la que se nombra a un miembro titular y a un miembro suplente del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondientes a Dinamarca y Alemania (DO L 75 de 19.3.2015, p. 18).
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 62/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de febrero de 2016
por la que se nombra a un miembro titular y un miembro suplente por Rumanía en el Comité Consultivo de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social
(2016/C 62/04)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), y, en particular, su artículo 75,
Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la Decisión de 13 de octubre de 2015 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social para el período comprendido entre el 20 de octubre de 2015 y el 19 de octubre de 2020. |
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(2) |
El Gobierno de Rumanía ha presentado candidatos para dos puestos vacantes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro titular y miembro suplente del Comité Consultivo de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, para el período comprendido entre el 20 de octubre de 2015 y el 19 de octubre de 2020, a:
I. REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
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País |
Miembro titular |
Suplente |
|
Rumanía |
D. Dumitru FORNEA |
D. Radmilo FELIX |
Artículo 2
El Consejo nombrará con posterioridad a los miembros titulares y suplentes aún no designados.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M.H.P. VAN DAM
(1) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO C 341 de 16.10.2015, p. 4.
Comisión Europea
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 62/5 |
Tipo de cambio del euro (1)
17 de febrero de 2016
(2016/C 62/05)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,1136 |
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JPY |
yen japonés |
127,10 |
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DKK |
corona danesa |
7,4645 |
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GBP |
libra esterlina |
0,77835 |
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SEK |
corona sueca |
9,4723 |
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CHF |
franco suizo |
1,1034 |
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ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
9,5955 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
27,044 |
|
HUF |
forinto húngaro |
309,95 |
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PLN |
esloti polaco |
4,3979 |
|
RON |
leu rumano |
4,4550 |
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TRY |
lira turca |
3,2961 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,5629 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,5387 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6764 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,6902 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,5703 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 368,24 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
17,4320 |
|
CNY |
yuan renminbi |
7,2685 |
|
HRK |
kuna croata |
7,6173 |
|
IDR |
rupia indonesia |
15 019,19 |
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MYR |
ringit malayo |
4,6939 |
|
PHP |
peso filipino |
53,039 |
|
RUB |
rublo ruso |
85,1875 |
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THB |
bat tailandés |
39,678 |
|
BRL |
real brasileño |
4,4866 |
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MXN |
peso mexicano |
20,8655 |
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INR |
rupia india |
76,2800 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
Tribunal de Cuentas
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 62/6 |
Informe Especial n.o 19/2015
«Debe concederse más atención a los resultados para mejorar la asistencia técnica a Grecia»
(2016/C 62/06)
El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial n.o 19/2015, «Debe concederse más atención a los resultados para mejorar la asistencia técnica a Grecia».
El Informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu.
También puede obtenerse gratuitamente en versión papel, enviando una petición a la dirección siguiente:
|
Cour des comptes européenne |
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Publications (PUB) |
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12, rue Alcide De Gasperi |
|
1615 Luxembourg |
|
LUXEMBOURG |
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Tel. +352 4398-1 |
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Correo electrónico: eca-info@eca.europa.eu |
o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 62/7 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de Corea del Sur
(2016/C 62/07)
La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») ha recibido una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de Corea del Sur están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La Asociación Europea del Papel Térmico (ETPA o «el solicitante») presentó la denuncia el 4 de enero de 2016 en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de un determinado papel térmico ligero.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación es el papel térmico ligero, de peso inferior o igual a 65 gr/m2; que se presenta en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) de 40 cm o más («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (que es una mezcla del tinte y del desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de Corea del Sur («el país afectado»), clasificado actualmente con los códigos NC ex 4811 90 00, ex 4809 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
La alegación de dumping relativa a Corea del Sur se basa en la comparación entre el precio en el mercado nacional y el de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
El denunciante ha facilitado unos indicios razonables de que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y los precios cobrados por la industria de la Unión, así como en la cuota de mercado de dicha industria, lo cual ha incidido de forma muy desfavorable en sus resultados generales y en su situación financiera y de empleo.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia, por el presente anuncio, una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si el establecimiento de medidas iría en contra del interés de la Unión.
5.1. Periodo de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
5.2.1.1.
Salvo disposición en contrario, se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Corea del Sur a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario. Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación respecto a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores surcoreanos notorios, a toda asociación de productores exportadores notoria y a las autoridades de dicho país.
Salvo disposición en contrario, los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores dispondrán de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para remitir el cuestionario debidamente cumplimentado.
5.2.2. Investigación de los importadores no vinculados (3) (4)
Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen a la Unión el producto investigado desde Corea del Sur.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar la muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se solicita en el anexo I del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores notoria.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesario efectuar un muestreo, los importadores podrán ser seleccionados a partir del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto investigado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores notorios las empresas que hayan sido seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores notorias. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio y la investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará. El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. En el expediente que pueden consultar las partes interesadas figura información más detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deberán ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión o las asociaciones de productores de la Unión notorios las empresas que hayan sido seleccionadas finalmente para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación notoria de productores de la Unión. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Salvo disposición en contrario, se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo disposición en contrario, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado al efecto por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo disposición en contrario, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de tener una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda petición de audiencia deberá hacerse por escrito especificando las razones de la misma. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (de difusión restringida) (5).
Las partes interesadas que faciliten información con la indicación «Limited» (de difusión restringida) deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta o sin respetar el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos, que se recogen en el documento CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL, publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección postal y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no suministrar una respuesta por medios electrónicos no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en esa forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. En tal caso, dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán establecerse medidas provisionales en un plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el curso de esta investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas en el mercado nacional o en las exportaciones del producto investigado.
(3) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a los productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera, o vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(4) Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(5) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 62/14 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7903 — LÖWEN ENTERTAINMENT/Safari Holding/SCHMIDT Gruppe Service/Gesellschaft für Spielerschutz und Prävention)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 62/08)
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1. |
El 10 de febrero de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa LÖWEN ENTERTAINMENT GmbH («LÖWEN», Alemania), perteneciente al grupo Novomatic, la empresa Safari Holding Verwaltungs GmbH («Safari», Alemania), bajo el control de Ardian France SA, y la empresa SCHMIDT Gruppe Service GmbH («SCHMIDT Service», Alemania) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de la empresa en participación de nueva creación Gesellschaft für Spielerschutz und Prävention («GU», Alemania) mediante adquisición de acciones. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — LÖWEN: fabricación y alquiler de máquinas tragaperras, producción de máquinas de juego deportivas y accesorios, — Safari: explotación de salones de juego en Alemania bajo el nombre LÖWEN PLAY, — SCHMIDT Service: prestación de servicios de asistencia técnica y administración en el ámbito de los gimnasios, centros recreativos e inmobiliario, — GU: Prestación de servicios en el ámbito de la protección a los jugadores y la juventud y prevención de las adicciones en relación con el sector del entretenimiento y los juegos de azar. |
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
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4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7903 — LÖWEN ENTERTAINMENT/Safari Holding/SCHMIDT Gruppe Service/Gesellschaft für Spielerschutz und Prävention, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.