ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 003/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7867 — KKCG/Foxconn/JV) ( 1 ) |
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2016/C 003/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7837 — The Goldman Sachs Group/The Wellcome Trust) ( 1 ) |
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2016/C 003/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7838 — DSV/UTi Worldwide) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 003/04 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de la AELC |
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2016/C 003/05 |
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2016/C 003/06 |
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2016/C 003/07 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2016/C 003/08 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7772 — Western Digital/SanDisk) ( 1 ) |
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2016/C 003/09 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7888 — Apax/B&G/Mannai/GFI Informatique) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
7.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7867 — KKCG/Foxconn/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 3/01)
El 22 de diciembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7867. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
7.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7837 — The Goldman Sachs Group/The Wellcome Trust)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 3/02)
El 22 de diciembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7837. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
7.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7838 — DSV/UTi Worldwide)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 3/03)
El 22 de diciembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7838. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
7.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3/3 |
Tipo de cambio del euro (1)
6 de enero de 2016
(2016/C 3/04)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,0742 |
JPY |
yen japonés |
127,19 |
DKK |
corona danesa |
7,4603 |
GBP |
libra esterlina |
0,73440 |
SEK |
corona sueca |
9,2330 |
CHF |
franco suizo |
1,0846 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,6225 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,026 |
HUF |
forinto húngaro |
314,81 |
PLN |
esloti polaco |
4,3374 |
RON |
leu rumano |
4,5224 |
TRY |
lira turca |
3,2315 |
AUD |
dólar australiano |
1,5187 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5137 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,3271 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6166 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5409 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 289,20 |
ZAR |
rand sudafricano |
17,0032 |
CNY |
yuan renminbi |
7,0388 |
HRK |
kuna croata |
7,6405 |
IDR |
rupia indonesia |
14 988,90 |
MYR |
ringit malayo |
4,7388 |
PHP |
peso filipino |
50,588 |
RUB |
rublo ruso |
79,9893 |
THB |
bat tailandés |
38,917 |
BRL |
real brasileño |
4,3331 |
MXN |
peso mexicano |
18,7480 |
INR |
rupia india |
71,8242 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de la AELC
7.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3/4 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
de 19 de junio de 2015
en el asunto E-19/14
Órgano de Vigilancia de la AELC/Reino de Noruega
(Incumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en un procedimiento por incumplimiento — Artículo 33 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — Medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal)
(2016/C 3/05)
En el asunto E-19/14, Órgano de Vigilancia de la AELC/Reino de Noruega – SOLICITUD de declaración en el sentido de que, al no haber adoptado en el plazo previsto las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 16 de julio de 2012 en el asunto E-9/11, Órgano de Vigilancia de la AELC/Reino de Noruega, el Reino de Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 33 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, el Tribunal de la AELC, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente y Juez Ponente, Per Christiansen y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 19 de junio de 2015, cuyo fallo es el siguiente:
El Tribunal:
1. |
Declara que el Reino de Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 33 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia al no haber adoptado, en la fecha de expiración del plazo señalado en el dictamen motivado enviado al Reino de Noruega por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 31, apartado 2, de dicho Acuerdo, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2012 en el asunto E-9/11, Órgano de Vigilancia de la AELC/Reino de Noruega. |
2. |
Condena en costas al Reino de Noruega. |
7.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3/5 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
de 15 de julio de 2015
en el asunto E-1/15
Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia
(Incumplimiento por un Estado AELC/EEE de sus obligaciones – No incorporación – Directiva 2010/26/UE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera)
(2016/C 3/06)
En el asunto E-1/15, Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia — SOLICITUD de declaración de que, al no haber adoptado o notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC las disposiciones necesarias para aplicar el Acto al que se hace referencia en el capítulo XXIV, apartado 1a), guion séptimo, del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2010/26/UE de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, en el plazo fijado a tal efecto, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Acto y del artículo 7 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, presidente, Per Christiansen, juez ponente, y Páll Hreinsson, juez, dictó una sentencia el 15 de julio de 2015, cuyo fallo es el siguiente:
El Tribunal:
1. |
Declara que, al no haber adoptado, en el plazo fijado a tal efecto, las disposiciones necesarias para aplicar el Acto al que se hace referencia en el capítulo XXIV, apartado 1a), guion séptimo, del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2010/26/UE de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de dicho Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE. |
2. |
Condena en costas a Islandia. |
7.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3/6 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
de 15 de julio de 2015
en el asunto E-2/15
Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia
(Incumplimiento por un Estado AELC/EEE de sus obligaciones — No incorporación — Reglamento (UE) no 185/2010 en relación con la inspección de pasajeros mediante equipos ETD y HHMD)
(2016/C 3/07)
En el asunto E-2/15, Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia —SOLICITUD de declaración de que, al no haber adoptado, en el plazo previsto, las medidas necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico interno el acto a que se hace referencia en el anexo XIII, punto 66he, guion duodécimo, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Reglamento de Ejecución (UE) no 104/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a la inspección de pasajeros y de personas que no sean pasajeros mediante equipos de detección de rastros de explosivos (ETD) en combinación con detectores de metales portátiles (HHMD)], adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1 y las adaptaciones sectoriales del anexo XIII, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo—, el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher (presidente), Per Christiansen (juez ponente) y Páll Hreinsson (juez), dictó sentencia el 15 de julio de 2015, cuyo fallo es el siguiente:
El Tribunal:
1. |
Declara que, al no haber adoptado, en el plazo previsto, las medidas necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico interno el acto a que se hace referencia en el anexo XIII, punto 66he, guion duodécimo, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Reglamento de Ejecución (UE) no 104/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a la inspección de pasajeros y de personas que no sean pasajeros mediante equipos de detección de rastros de explosivos (ETD) en combinación con detectores de metales portátiles (HHMD)], adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1 y las adaptaciones sectoriales del anexo XIII, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo. |
2. |
Condena en costas a Islandia. |
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
7.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3/7 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7772 — Western Digital/SanDisk)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 3/08)
1. |
El 22 de diciembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Western Digital Corporation («Western Digital», Estados Unidos) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de SanDisk Corporation («SanDisk», Estados Unidos) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Western Digital: desarrollo y fabricación de soluciones de almacenamiento para la creación, la gestión y la conservación de contenidos digitales; Western Digital fabrica discos duros («HDD») para una serie de usos, como, por ejemplo, ordenadores personales, electrónica de consumo, computación en nube y aplicaciones de centro de datos, unidades de estado sólido de clase empresarial («SSD empresariales») y unidades híbridas; Western Digital produce asimismo determinadas soluciones de almacenamiento externo, soluciones de almacenamiento empresarial y software de soluciones de almacenamiento; — SanDisk: productor de almacenamiento digital especializado en soluciones de memoria flash tales como las soluciones de almacenamiento flash, y en particular en SSD empresariales y SSD para dispositivos operados por el consumidor («SSD de cliente»), tarjetas extraíbles y memorias USB, productos flash integrados en aplicaciones móviles y conectadas, y electrónica de consumo; Sandisk opera también en el sector de los programas informáticos y los productos de consumo, así como en el sector de las soluciones de almacenamiento flash, incluidas las SSD, para los centros de datos de empresas y las plataformas de computación de clientes. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+ 32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7772 — Western Digital/SanDisk, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).
7.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 3/8 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7888 — Apax/B&G/Mannai/GFI Informatique)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 3/09)
1. |
El 22 de diciembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Apax Partners SA, Boussard & Gavaudan y Mannai Corporation QSC, adquieren el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la empresa GFI Informatique mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Apax Partners S.A.: sociedad de inversiones especializada en la financiación de pymes en Francia y otros países; — Boussard & Gavaudan: gestión de fondos; — Mannai Corporation QSC: suministro de bienes y servicios a empresas del sector privado en Qatar; — GFI Informatique: prestación de servicios de consulta, integración de sistemas, externalización y soluciones de programas informáticos. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7888 — Apax/B&G/Mannai/GFI Informatique, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.