ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 410 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
58° año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2015/C 410/01 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2015/C 410/02 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de la AELC |
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2015/C 410/03 |
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2015/C 410/04 |
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2015/C 410/05 |
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2015/C 410/06 |
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2015/C 410/07 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
10.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 410/1 |
Tipo de cambio del euro (1)
9 de diciembre de 2015
(2015/C 410/01)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,0941 |
JPY |
yen japonés |
134,04 |
DKK |
corona danesa |
7,4609 |
GBP |
libra esterlina |
0,72510 |
SEK |
corona sueca |
9,2587 |
CHF |
franco suizo |
1,0830 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,5370 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,021 |
HUF |
forinto húngaro |
314,70 |
PLN |
esloti polaco |
4,3404 |
RON |
leu rumano |
4,4954 |
TRY |
lira turca |
3,1939 |
AUD |
dólar australiano |
1,5182 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4847 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,4796 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6517 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5383 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 293,16 |
ZAR |
rand sudafricano |
15,9487 |
CNY |
yuan renminbi |
7,0325 |
HRK |
kuna croata |
7,6300 |
IDR |
rupia indonesia |
15 361,85 |
MYR |
ringit malayo |
4,6806 |
PHP |
peso filipino |
51,641 |
RUB |
rublo ruso |
75,9443 |
THB |
bat tailandés |
39,333 |
BRL |
real brasileño |
4,1247 |
MXN |
peso mexicano |
18,5713 |
INR |
rupia india |
73,1296 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
10.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 410/2 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2015/C 410/02)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:
Fecha y hora del cierre |
21.11.2015 |
Duración |
21.11-31.12.2015 |
Estado miembro |
Portugal |
Población o grupo de poblaciones |
COD/N3M. |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
NAFO 3M |
Tipos de buques pesqueros |
— |
Número de referencia |
66/TQ104 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de la AELC
10.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 410/3 |
Recurso interpuesto el 29 de julio de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein
(Asunto E-19/15)
(2015/C 410/03)
El 29 de julio de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider, Clémence Perrin y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Principado de Liechtenstein.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1. |
Declare que el Principado de Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10, 13 y 16 del acto mencionado en el punto 1 del anexo X del Acuerdo EEE (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, y, en la medida en que los establecimientos y las prestaciones de servicios transfronterizos queden excluidos del ámbito de aplicación de dicho acto, las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 36 del Acuerdo EEE:
|
2. |
Condene en costas al Principado de Liechtenstein. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La solicitud se refiere a los requisitos, impuestos en la Ley de 22 de junio de 2006 relativa al comercio («Ley de comercio») —concretamente en sus artículos 7 y 21—, que obligan a las empresas que deseen establecerse o prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein a obtener la aprobación de las autoridades nacionales antes del establecimiento o la prestación de servicios transfronterizos. |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC alega, entre otras cosas, que dichos requisitos equivalen a regímenes de autorización que no pueden justificarse de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («Directiva de servicios»), en el caso de los establecimientos, y de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva en el caso de las prestaciones de servicios transfronterizos. |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que el artículo 21 de la Ley de comercio de Liechtenstein, que exige que las empresas que deseen prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein lo notifiquen previamente por escrito a las autoridades del país, y renueven esa notificación cada año, equivale igualmente a un régimen de autorización contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva de servicios. |
— |
Basándose en las alegaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC, Liechtenstein arguye que, en principio, sus regímenes de autorización previa se ajustan a la Directiva de servicios, dado que pueden justificarse en virtud de sus artículos 9 y 16 o, subsidiariamente, del artículo 33 del Acuerdo EEE (o por razones imperiosas de interés general desarrolladas con arreglo a dicho artículo). |
10.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 410/5 |
Recurso presentado el 12 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia
(Asunto E-20/15)
(2015/C 410/04)
El 12 de agosto de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Øyvind Bø e Íris Ísberg, agentes de dicho Órgano, con dirección en Rue Belliard 35, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1. |
Declare que, al no adoptar las medidas necesarias para aplicar el acto mencionado en el punto 1 del capítulo VIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2013/10/UE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas), adaptada al Acuerdo mediante su protocolo 1, en el plazo fijado, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 del Acto y del artículo 7 del Acuerdo. |
2. |
Condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 28 de marzo de 2015, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 28 de enero de 2015 en relación con el incumplimiento de dicho Estado de la obligación de incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2013/10/UE de la Comisión, por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, tal como se menciona en el punto 1 del capítulo VIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y adaptada a dicho Acuerdo mediante su protocolo 1 («el Acto»). |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 del Acto y en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito. |
10.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 410/6 |
Recurso presentado el 12 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia
(Asunto E-21/15)
(2015/C 410/05)
El 12 de agosto de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Øyvind Bø y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, Rue Belliard 35, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1. |
Declare que, al no adoptar las medidas necesarias para aplicar el Acto mencionado en el punto 1a del capítulo XXIV del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/88/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los motores comercializados con arreglo al sistema flexible), adaptada al Acuerdo mediante su protocolo 1, en el plazo fijado, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Acto y del artículo 7 del Acuerdo. |
2. |
Condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 28 de marzo de 2015, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 28 de enero de 2015 en relación con el incumplimiento de dicho Estado de la obligación de incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2011/88/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los motores comercializados con arreglo al sistema flexible, tal como se contempla en el punto 1a del capítulo XXIV del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y adaptada a dicho Acuerdo mediante su protocolo 1 («el Acto»). |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Acto y en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito. |
10.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 410/7 |
Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein
(Asunto E-22/15)
(2015/C 410/06)
El 17 de agosto de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider, Clémence Perrin e Íris Ísberg, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Principado de Liechtenstein.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1. |
Declare que, al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para aplicar los Actos mencionados en el punto 15q del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de los Actos y del artículo 7 del Acuerdo EEE. |
2. |
Condene en costas a Liechtenstein. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La solicitud se refiere al hecho de que el Principado de Liechtenstein no dio cumplimiento, a más tardar el 11 de abril de 2015, a un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 11 de febrero de 2015 relativo a la no incorporación al ordenamiento jurídico nacional de dicho Estado de la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y de la Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia, tal como se contempla en el punto 15q del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 («el Acto»). |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de los Actos y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para aplicar dichos Actos. |
10.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 410/8 |
Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein
(Asunto E-23/15)
(2015/C 410/07)
El 17 de agosto de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider, Clémence Perrin y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Principado de Liechtenstein.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1. |
Declare que, al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para aplicar los artículos 15 y 16 del Acto mencionado en el punto 15zn del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante, en su versión corregida), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31 de dicho Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE. |
2. |
Condene en costas a Liechtenstein. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
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La solicitud se refiere al hecho de que el Principado de Liechtenstein no dio cumplimiento, a más tardar el 11 de abril de 2015, a un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 11 de febrero de 2015 relativo a la no incorporación al ordenamiento jurídico nacional de dicho Estado de la Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante, en su versión corregida, tal como se contempla en el punto 15zn del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 («el Acto»). |
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El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31 del Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los artículos 15 y 16 del Acto. |