ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 410

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

58° año
10 de diciembre de 2015


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2015/C 410/01

Tipo de cambio del euro

1

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2015/C 410/02

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de la AELC

2015/C 410/03

Recurso interpuesto el 29 de julio de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein (Asunto E-19/15)

3

2015/C 410/04

Recurso presentado el 12 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia (Asunto E-20/15)

5

2015/C 410/05

Recurso presentado el 12 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia (Asunto E-21/15)

6

2015/C 410/06

Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein (Asunto E-22/15)

7

2015/C 410/07

Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein (Asunto E-23/15)

8


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 410/1


Tipo de cambio del euro (1)

9 de diciembre de 2015

(2015/C 410/01)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0941

JPY

yen japonés

134,04

DKK

corona danesa

7,4609

GBP

libra esterlina

0,72510

SEK

corona sueca

9,2587

CHF

franco suizo

1,0830

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,5370

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,021

HUF

forinto húngaro

314,70

PLN

esloti polaco

4,3404

RON

leu rumano

4,4954

TRY

lira turca

3,1939

AUD

dólar australiano

1,5182

CAD

dólar canadiense

1,4847

HKD

dólar de Hong Kong

8,4796

NZD

dólar neozelandés

1,6517

SGD

dólar de Singapur

1,5383

KRW

won de Corea del Sur

1 293,16

ZAR

rand sudafricano

15,9487

CNY

yuan renminbi

7,0325

HRK

kuna croata

7,6300

IDR

rupia indonesia

15 361,85

MYR

ringit malayo

4,6806

PHP

peso filipino

51,641

RUB

rublo ruso

75,9443

THB

bat tailandés

39,333

BRL

real brasileño

4,1247

MXN

peso mexicano

18,5713

INR

rupia india

73,1296


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 410/2


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2015/C 410/02)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

21.11.2015

Duración

21.11-31.12.2015

Estado miembro

Portugal

Población o grupo de poblaciones

COD/N3M.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

NAFO 3M

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

66/TQ104


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de la AELC

10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 410/3


Recurso interpuesto el 29 de julio de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein

(Asunto E-19/15)

(2015/C 410/03)

El 29 de julio de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider, Clémence Perrin y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Principado de Liechtenstein.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que el Principado de Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10, 13 y 16 del acto mencionado en el punto 1 del anexo X del Acuerdo EEE (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, y, en la medida en que los establecimientos y las prestaciones de servicios transfronterizos queden excluidos del ámbito de aplicación de dicho acto, las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 36 del Acuerdo EEE:

a)

al mantener en vigor el artículo 7 de la Ley de comercio de Liechtenstein, que establece un régimen de autorización previa para las empresas que deseen establecerse en Liechtenstein; y

b)

al mantener en vigor el artículo 8, apartado 1, de la Ley de comercio de Liechtenstein, dado que impone condiciones que no son claras e inequívocas para conceder la autorización previa a las empresas que deseen establecerse en Liechtenstein (a saber, la obligación de contar con el personal necesario y la obligación de tener un dominio adecuado de la lengua alemana); y

c)

al no evitar la duplicación de requisitos, que son equivalentes o comparables en lo esencial por su finalidad, a los que el prestador de servicios ya está sujeto en otro Estado del EEE o en el mismo Estado del EEE, en el marco del procedimiento de autorización previa para las empresas que deseen establecerse en Liechtenstein, y no velar por que se establezcan claramente el procedimiento y los trámites relativos al régimen de autorización con arreglo a la Ley de comercio; y

d)

al mantener en vigor el artículo 21 de la Ley de comercio de Liechtenstein, que establece un régimen de autorización previa para las empresas que deseen prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein.

2.

Condene en costas al Principado de Liechtenstein.

Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere a los requisitos, impuestos en la Ley de 22 de junio de 2006 relativa al comercio («Ley de comercio») —concretamente en sus artículos 7 y 21—, que obligan a las empresas que deseen establecerse o prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein a obtener la aprobación de las autoridades nacionales antes del establecimiento o la prestación de servicios transfronterizos.

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega, entre otras cosas, que dichos requisitos equivalen a regímenes de autorización que no pueden justificarse de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («Directiva de servicios»), en el caso de los establecimientos, y de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva en el caso de las prestaciones de servicios transfronterizos.

El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que el artículo 21 de la Ley de comercio de Liechtenstein, que exige que las empresas que deseen prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein lo notifiquen previamente por escrito a las autoridades del país, y renueven esa notificación cada año, equivale igualmente a un régimen de autorización contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva de servicios.

Basándose en las alegaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC, Liechtenstein arguye que, en principio, sus regímenes de autorización previa se ajustan a la Directiva de servicios, dado que pueden justificarse en virtud de sus artículos 9 y 16 o, subsidiariamente, del artículo 33 del Acuerdo EEE (o por razones imperiosas de interés general desarrolladas con arreglo a dicho artículo).


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 410/5


Recurso presentado el 12 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia

(Asunto E-20/15)

(2015/C 410/04)

El 12 de agosto de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Øyvind Bø e Íris Ísberg, agentes de dicho Órgano, con dirección en Rue Belliard 35, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que, al no adoptar las medidas necesarias para aplicar el acto mencionado en el punto 1 del capítulo VIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2013/10/UE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas), adaptada al Acuerdo mediante su protocolo 1, en el plazo fijado, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 del Acto y del artículo 7 del Acuerdo.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 28 de marzo de 2015, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 28 de enero de 2015 en relación con el incumplimiento de dicho Estado de la obligación de incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2013/10/UE de la Comisión, por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, tal como se menciona en el punto 1 del capítulo VIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y adaptada a dicho Acuerdo mediante su protocolo 1 («el Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 del Acto y en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito.


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 410/6


Recurso presentado el 12 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia

(Asunto E-21/15)

(2015/C 410/05)

El 12 de agosto de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Øyvind Bø y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, Rue Belliard 35, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que, al no adoptar las medidas necesarias para aplicar el Acto mencionado en el punto 1a del capítulo XXIV del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/88/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los motores comercializados con arreglo al sistema flexible), adaptada al Acuerdo mediante su protocolo 1, en el plazo fijado, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Acto y del artículo 7 del Acuerdo.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 28 de marzo de 2015, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 28 de enero de 2015 en relación con el incumplimiento de dicho Estado de la obligación de incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2011/88/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los motores comercializados con arreglo al sistema flexible, tal como se contempla en el punto 1a del capítulo XXIV del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y adaptada a dicho Acuerdo mediante su protocolo 1 («el Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Acto y en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito.


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 410/7


Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein

(Asunto E-22/15)

(2015/C 410/06)

El 17 de agosto de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider, Clémence Perrin e Íris Ísberg, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Principado de Liechtenstein.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que, al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para aplicar los Actos mencionados en el punto 15q del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de los Actos y del artículo 7 del Acuerdo EEE.

2.

Condene en costas a Liechtenstein.

Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que el Principado de Liechtenstein no dio cumplimiento, a más tardar el 11 de abril de 2015, a un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 11 de febrero de 2015 relativo a la no incorporación al ordenamiento jurídico nacional de dicho Estado de la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal,

y

de la Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia, tal como se contempla en el punto 15q del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 («el Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de los Actos y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para aplicar dichos Actos.


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 410/8


Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein

(Asunto E-23/15)

(2015/C 410/07)

El 17 de agosto de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider, Clémence Perrin y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Principado de Liechtenstein.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que, al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para aplicar los artículos 15 y 16 del Acto mencionado en el punto 15zn del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante, en su versión corregida), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31 de dicho Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE.

2.

Condene en costas a Liechtenstein.

Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que el Principado de Liechtenstein no dio cumplimiento, a más tardar el 11 de abril de 2015, a un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 11 de febrero de 2015 relativo a la no incorporación al ordenamiento jurídico nacional de dicho Estado de la Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante, en su versión corregida, tal como se contempla en el punto 15zn del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 («el Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31 del Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los artículos 15 y 16 del Acto.