ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 407

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

58° año
8 de diciembre de 2015


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2015/C 407/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7840 — LetterOne Holdings/E.ON E&P Norge) ( 1 )

1

2015/C 407/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7812 — Swiss RE Life Capital/Guardian Holdings Europe) ( 1 )

1

2015/C 407/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7791 — Aviva/PSP/Property Portfolio JV) ( 1 )

2

2015/C 407/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7763 — TCCC/Cobega/CCEP) ( 1 )

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2015/C 407/05

Tipo de cambio del euro

3

2015/C 407/06

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la referencia a la publicación del pliego de condiciones de una denominación en el sector vitivinícola [Dons (DOP)]

4

2015/C 407/07

Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, sobre la coordinación de las acciones de la Unión y de los Estados miembros mediante un mecanismo de coordinación, el Mecanismo para Turquía en favor de los refugiados

8

2015/C 407/08

Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 7 de mayo de 2015 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto M.7421 Orange/Jazztel — Ponente: Irlanda

14

2015/C 407/09

Informe final del Consejero Auditor — Orange/Jazztel (M.7421)

16

2015/C 407/10

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.7421 – Orange/Jazztel) [notificada con el número de documento C(2015) 3370]  ( 1 )

18

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2015/C 407/11

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

25

2015/C 407/12

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

25

2015/C 407/13

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

26


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2015/C 407/14

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7875 — ICG/Capiton/Prefere Resins Holding) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

27


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7840 — LetterOne Holdings/E.ON E&P Norge)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 407/01)

El 2 de diciembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7840. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7812 — Swiss RE Life Capital/Guardian Holdings Europe)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 407/02)

El 2 de diciembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7812. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7791 — Aviva/PSP/Property Portfolio JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 407/03)

El 2 de diciembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7791. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7763 — TCCC/Cobega/CCEP)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 407/04)

El 9 de noviembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7763. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/3


Tipo de cambio del euro (1)

7 de diciembre de 2015

(2015/C 407/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0809

JPY

yen japonés

133,40

DKK

corona danesa

7,4607

GBP

libra esterlina

0,71770

SEK

corona sueca

9,2188

CHF

franco suizo

1,0830

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,3265

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,022

HUF

forinto húngaro

311,85

PLN

esloti polaco

4,3133

RON

leu rumano

4,4803

TRY

lira turca

3,1349

AUD

dólar australiano

1,4849

CAD

dólar canadiense

1,4550

HKD

dólar de Hong Kong

8,3771

NZD

dólar neozelandés

1,6238

SGD

dólar de Singapur

1,5191

KRW

won de Corea del Sur

1 264,00

ZAR

rand sudafricano

15,6593

CNY

yuan renminbi

6,9266

HRK

kuna croata

7,6380

IDR

rupia indonesia

14 965,26

MYR

ringit malayo

4,5744

PHP

peso filipino

50,880

RUB

rublo ruso

74,6306

THB

bat tailandés

38,761

BRL

real brasileño

4,0425

MXN

peso mexicano

18,1229

INR

rupia india

72,1325


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2015

relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la referencia a la publicación del pliego de condiciones de una denominación en el sector vitivinícola

[Dons (DOP)]

(2015/C 407/06)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 97, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dinamarca ha presentado una solicitud de protección de la denominación «Dons» en virtud de las disposiciones del Reglamento (UE) no 1308/2013 sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas en el sector vitivinícola. De conformidad con el artículo 97, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión ha examinado la solicitud de Dinamarca.

(2)

Se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93 a 96, el artículo 97, apartado 1, y los artículos 100 a 102 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(3)

Para que puedan presentarse declaraciones de oposición de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el Diario Oficial de la Unión Europea debe publicar por tanto el documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento y la referencia a la publicación del pliego de condiciones empleada durante el procedimiento nacional de examen preliminar de la solicitud de protección de la denominación «Dons».

DECIDE:

Artículo único

El documento único contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013, y la referencia a la publicación del pliego de condiciones de la denominación «Dons» (DOP) se recogen en el anexo de la presente Decisión.

De conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) no 1308/2013, la presente Decisión otorga el derecho de impugnar la protección de la denominación contemplada en el párrafo primero del presente artículo durante un período de dos meses a partir de la fecha de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.


ANEXO

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Nombre(s) que debe(n) registrarse

Dons

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP — Denominación de Origen Protegida

3.   Categorías de productos vitícolas

5.

Vino espumoso de calidad

4.   Descripción del (de los) vino(s)

Requisitos analíticos

Criterios de aceptación para el «Dons»

Acidez málica < 0,3 g/l.

Contenido de dióxido de carbono > sobrepresión de 4 bares a 20 °C.

Contenido de azúcar residual < 25 g/l.

En lo que se refiere a las propiedades organolépticas, el vino espumoso de calidad «Dons» se caracteriza por una acidez particularmente «brillante». Los vinos espumosos son ligeros, elegantes y poseen una nota dominante de fresca acidez resultante de la transformación de su elevada acidez málica original en acidez láctica. La nariz del vino presenta un ligero aroma a cítricos/lima/saúco y un característico toque tostado, con regusto prolongado que culmina en una nota de acidez.

En cuanto a su aspecto, el vino es transparente con tonos de color blanco a rosa, rosado o tinto ligero, con pequeñas burbujas finas y duraderas.

Características analíticas generales

Grado alcohólico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico adquirido mínimo (en % vol.)

10,0

Acidez total mínima

4,5 g/l, expresado en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

16,66

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

150

5.   Prácticas vitivinícolas

a)   Prácticas enológicas esenciales

Prensado de las uvas

Métodos enológicos específicos

El método consiste en prensar suavemente los racimos de uvas enteros con una presión máxima de 1,6 bares.

Recolección, clasificación y prensado

Métodos de cultivo

Las uvas deben recolectarse a mano antes de que alcancen la plena madurez fisiológica para así garantizar la conservación de una elevada acidez, en particular acidez málica.

Los racimos de uvas deben clasificarse a mano siguiendo instrucciones específicas.

Fermentación

Práctica enológica específica

El producto se hace espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella. El grado alcohólico total del vino base después de la fermentación primaria es de al menos un 9 %.

Antes de la fermentación secundaria, el vino base se somete a fermentación maloláctica.

La duración del proceso de elaboración, incluido el envejecimiento, es de al menos nueve meses a partir del comienzo del proceso de fermentación.

La fermentación tiene como objetivo convertir en vino espumoso el vino base, que debe dejarse envejecer sobre las lías dentro de la botella durante un período mínimo de 180 días.

Después de la fermentación en botella, se retiran las lías por degüelle.

b)   Rendimientos máximos

5 000 kg de uvas por hectárea

6.   Zona delimitada

Zona definida: la ciudad de Dons, situada en las proximidades de Kolding (Dinamarca), y más concretamente el valle en túnel de grava fluvioglacial y sedimentos arenosos del distrito catastral de Dons By (Almind). El distrito catastral de Dons By, que comprende una superficie de 853 ha, está claramente delimitado en los planos parcelarios desde 1821.

Los viñedos están situados a una altitud de 25-60 m y a escasa distancia del mar, a unos 7 km de Kolding Fjord.

7.   Principales uvas de vinificación

 

Zalas Perle

 

Cabernet Cortis

 

Orion

 

Madeleine Angevine

 

Solaris

 

Rondo

 

Regent

 

Pinot noir

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

Los viñedos están situados en torno a la ciudad de Dons, a una altitud de 25-60 m y a una distancia del mar de aproximadamente 7 km. La zona es un valle en túnel formado por erosión subglacial, con lagos formados por depresiones de hielo muerto con relieve montañoso y brezales pobres en nutrientes sobre sedimentos arenosos.

Los parámetros analíticos difieren de los de los vinos espumosos clásicos debido al grado más elevado de acidez láctica, que cabe atribuir a las condiciones de cultivo septentrionales.

El perfil del vino, en particular su perfil de acidez, se deriva tanto de la selección de variedades relativamente resistentes como de las condiciones geográficas de la zona y su tipo específico de suelo, caracterizado por la presencia de sedimentos de grava pobres en nutrientes y capas arenosas profundas muy por encima de los acuíferos subterráneos, que favorecen el crecimiento de portainjertos vigorosos.

9.   Condiciones complementarias esenciales

Método de obtención

Marco jurídico:

Normativa de la UE.

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado.

Descripción de la condición:

Referencia al método de producción: Las menciones «fermentación en botella» o «fermentación en botella según el método tradicional», según el caso, deben figurar en la etiqueta y documentarse en lo que se refiere a la duración de la fermentación sobre las lías.

Logotipo de la UE

Marco jurídico:

Normativa de la UE.

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado.

Descripción de la condición:

Utilización del logotipo de la UE: El símbolo o logotipo de la UE debe ir acompañado de la mención «Denominación de Origen Protegida».

Variedad de uva de vinificación

Marco jurídico:

Normativa de la UE.

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado.

Descripción de la condición:

Variedad de vid: Cuando solo se utilice una variedad, debe indicarse en la etiqueta la variedad de uva de vinificación con la que se elabora el producto. En caso de que el producto se elabore a partir de un vino base de varias variedades de vid incluidas en el pliego de condiciones, el productor puede optar por mencionar todas las variedades en orden descendente o no mencionarlas en la etiqueta.

Etiquetado con el año de cosecha

Marco jurídico:

Normativa de la UE.

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado.

Descripción de la condición:

Año de cosecha: Cuando el vino proceda de una sola vendimia, la etiqueta debe indicar el año de cosecha. Si el vino se ha producido a partir de un vino base de varias añadas, no será necesario indicar el año de cosecha.

Embotellado

Marco jurídico:

Normativa de la UE.

Tipo de condición complementaria:

Envasado en la zona delimitada.

Descripción de la condición:

Embotellado:

Con arreglo a la letra c) del pliego de condiciones, el producto debe ser cultivado, producido y embotellado en la zona definida, ya que ello constituye un requisito previo para la obtención de sus cualidades específicas. Por otra parte, el transporte fuera de la zona podría afectar a métodos de producción específicos relativos al almacenamiento, degüello y envejecimiento y dar lugar a una degradación de la calidad ajena a la voluntad del elaborador. No se produce vino en las zonas adyacentes a la contemplada en la solicitud.

Enlace al pliego de condiciones

http://www.foedevarestyrelsen.dk/SiteCollectionDocuments/Kemi%20og%20foedevarekvalitet/Varestandarder-handelsnormer-kvalitet/Produktspecifikation%20Dons%20rev%20nov%202014%20(2).pdf


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

sobre la coordinación de las acciones de la Unión y de los Estados miembros mediante un mecanismo de coordinación, el Mecanismo para Turquía en favor de los refugiados

(2015/C 407/07)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 210, apartado 2, y su artículo 214, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La comunidad internacional se halla ante una crisis de refugiados sin precedentes, que requiere solidaridad, unión y eficiencia. Los retos son comunes y las respuestas deben estar coordinadas.

(2)

Debido a su situación geográfica, Turquía es un gran país de primera acogida y tránsito de migrantes, y, al final de 2015, acogerá a más de 2 millones de solicitantes de asilo y refugiados, el número más elevado del mundo. Turquía está realizando esfuerzos encomiables para prestar una gran ayuda humanitaria y apoyo ante una afluencia sin precedentes y en constante crecimiento de personas que buscan refugio, y ya ha invertido más de 7 000 millones EUR de sus recursos propios para hacer frente a esta crisis.

(3)

Turquía y la UE están decididas a afrontar y superar de manera concertada los retos existentes. Para ello, se ha elaborado un documento que refleja el entendimiento entre la Unión Europea y la República de Turquía para estrechar su cooperación en apoyo de los sirios que están bajo protección temporal, así como gestionar las migraciones, en un esfuerzo coordinado para afrontar la crisis (en lo sucesivo, «el Plan de Acción Conjunto UE-Turquía»), acordado ad referendum por Turquía el 15 de octubre de 2015, y cuya finalidad es abordar la crisis y la gestión de los migrantes. Ese mismo día, en las conclusiones del Consejo Europeo se acogió con satisfacción «el plan de acción conjunto con Turquía, que forma parte de un programa global de cooperación fundamentado en una responsabilidad común, compromisos recíprocos y la consecución de resultados» y se declaró que «la UE y sus Estados miembros están dispuestos a incrementar la cooperación con Turquía y a reforzar considerablemente su implicación política y financiera dentro del marco establecido.».

(4)

Según lo previsto en el Plan de Acción Conjunto UE-Turquía, es necesario que la UE movilice recursos financieros nuevos y sustanciales, de manera sostenida y reactiva, para ayudar a Turquía a abordar las necesidades que surjan y afrontar el reto que representa la presencia de sirios que están bajo protección temporal. Los fondos deben utilizarse del modo más flexible y rápido posible. La determinación de las prioridades y los ámbitos a que deben asignarse dichos fondos deben decidirse en consulta con las autoridades turcas, salvo en el caso de las acciones que precisen una asistencia humanitaria inmediata. Se dará prioridad a la ayuda humanitaria, la ayuda al desarrollo y otro tipo de ayuda a los refugiados y a las comunidades de acogida, así como a las autoridades nacionales y locales para gestionar y abordar las consecuencias de la afluencia de refugiados.

(5)

La Unión Europea y los Estados miembros han movilizado hasta la fecha un total de 3 600 millones EUR desde el comienzo del conflicto sirio (alrededor de 1 600 millones EUR con cargo al presupuesto de la Unión y 2 000 millones EUR procedentes de los Estados miembros), lo que los convierte en el principal donante mundial para hacer frente a las consecuencias de esta crisis. Estos fondos han permitido la prestación urgente de ayuda humanitaria y han contribuido a la capacidad nacional y local para prestar servicios a las personas afectadas por la crisis (educación, salud, servicios básicos como el agua y la gestión de residuos, y apoyo a los medios de subsistencia). No obstante, los distintos instrumentos de la Unión Europea y los programas de los Estados miembros funcionan en paralelo a través de diversos canales bilaterales (organismos de las Naciones Unidas, organizaciones no gubernamentales, agencias nacionales y gobiernos de los países de acogida).

(6)

El título III de la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se refiere, entre otras cosas, a la cooperación al desarrollo con terceros países y a la ayuda humanitaria. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del TFUE, el ejercicio de la competencia de la Unión en estos ámbitos no tiene por efecto impedir a los Estados miembros ejercer su competencia.

(7)

Turquía está incluida como «país de renta media alta» en la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE de países beneficiarios de ayuda oficial al desarrollo.

(8)

Con arreglo al artículo 210, apartado 1, del TFUE, la Unión y los Estados miembros deben coordinar sus políticas respectivas y consultarse mutuamente. Por lo tanto, es necesaria una mayor coordinación. De conformidad con el artículo 210, apartado 2, y el artículo 214, apartado 6, del TFUE, la Comisión puede adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de las medidas de la Unión y nacionales.

(9)

El objetivo general del Mecanismo para Turquía es coordinar y racionalizar las acciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión y las contribuciones bilaterales de los Estados miembros, con el fin de aumentar la eficiencia y la complementariedad de la ayuda prestada a los refugiados y a las comunidades de acogida en Turquía.

(10)

La ayuda de la UE y de los Estados miembros permitirá dar una respuesta global a la altura de los desafíos. Esta respuesta contribuirá a atenuar las consecuencias de la afluencia de refugiados, tanto para los propios refugiados como para Turquía como país de acogida. Dicha ayuda debe reunir los fondos y las acciones de la UE y de sus Estados miembros para abordar las necesidades de una forma coordinada y global.

(11)

Los instrumentos de la UE utilizados actualmente en respuesta a la crisis de Siria, como el Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) (1), el Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD) (2), el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II) (3), el Instrumento en pro de la estabilidad y la paz (4) y la financiación conforme al Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo sobre la ayuda humanitaria (5), pueden contribuir al Mecanismo para Turquía dentro de los límites establecidos en el marco financiero plurianual 2014-2020. Toda la ayuda humanitaria en el marco del Mecanismo para Turquía se administrará y proporcionará respetando plenamente los principios humanitarios y el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria (6).

(12)

Las acciones y las medidas que se financien con cargo al presupuesto de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con sus normas y reglamentos financieros, que incluyen tanto la gestión directa e indirecta y los fondos fiduciarios de la Unión como una de las herramientas de ejecución previstas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (7).

(13)

La Comisión tiene conocimiento de las intenciones expresadas por los Estados miembros de aportar 2 500 millones EUR de un importe total de 3 000 millones EUR. La Comisión invita a los Estados miembros a que establezcan formalmente su cuota financiera de conformidad con el desglose indicado en el anexo que utiliza la clave RNB.

(14)

La Comisión observa que existen actualmente ingresos extraordinarios procedentes de «otros ingresos» y de derechos de aduana por un importe de 2 300 millones EUR en el presupuesto de la UE para 2015; dichos ingresos provienen de una mayor recaudación de multas por motivos de competencia, de inversiones y préstamos concedidos, de sanciones, de intereses por retraso en los pagos y de una recaudación mayor de la prevista en concepto de derechos de aduana. Este importe de 2 300 millones EUR está incluido en el proyecto de presupuesto rectificativo 8/2015 adoptado recientemente por el Parlamento Europeo y el Consejo. Estos ingresos extraordinarios del presupuesto de 2015 se restarán de las contribuciones de los Estados miembros al presupuesto de la UE.

(15)

Las contribuciones financieras de los Estados miembros deben incluirse en el presupuesto de la Unión como ingresos afectados externos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (8).

DECIDE:

Artículo 1

Creación del Mecanismo para Turquía en favor de los refugiados

La presente Decisión crea un mecanismo de coordinación, el Mecanismo para Turquía en favor de los refugiados (en lo sucesivo, «el Mecanismo»), con el fin de ayudar a Turquía a abordar las necesidades humanitarias y de desarrollo inmediatas de los refugiados y de las comunidades de acogida, así como a las autoridades nacionales y locales para gestionar y hacer frente a las consecuencias de la afluencia de refugiados.

Artículo 2

Objetivos del Mecanismo

1.   El Mecanismo tiene por objeto coordinar y racionalizar las acciones financiadas por el presupuesto de la Unión y las contribuciones bilaterales de los Estados miembros.

2.   Su objetivo específico es aumentar la eficiencia y la complementariedad del apoyo prestado a los refugiados y a las comunidades de acogida en Turquía.

3.   La Comisión se asegurará de que todas las acciones emprendidas en el marco de los instrumentos financieros externos de la Unión, así como las medidas individuales llevadas a cabo por los Estados miembros se complementen con las coordinadas al amparo del Mecanismo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación y forma de la ayuda

1.   La Comisión coordinará las acciones de la Unión y de los Estados miembros estableciendo prioridades y coordinando la asignación de recursos, lo que realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la presente Decisión.

2.   Mediante el Mecanismo se coordinará la prestación de la ayuda humanitaria, la ayuda al desarrollo y otro tipo de ayuda a los refugiados, a las comunidades de acogida y a las autoridades nacionales y locales para gestionar y abordar las consecuencias de la afluencia de refugiados.

3.   La ayuda podrá revestir la forma de subvenciones, salvo si la naturaleza del proyecto que se financie requiere otro tipo de ayuda, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 236/2014.

4.   La Comisión garantizará que se tengan en cuenta y se promuevan la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género en las diferentes fases de ejecución del Mecanismo.

La Comisión adoptará medidas apropiadas para impedir cualquier discriminación por motivos de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual a la hora de acceder a los proyectos apoyados por el Mecanismo.

Artículo 4

Coordinación de los recursos del Mecanismo

1.   El Mecanismo coordinará un importe de 3 000 millones EUR.

2.   Del importe total se financiará con cargo al presupuesto de la UE un importe de 500 millones EUR, a reserva de decisiones de financiación individuales posteriores, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y con arreglo a sus normas financieras y los requisitos del acto de base respectivo.

3.   Sobre la base de sus contribuciones financieras prometidas, los Estados miembros proporcionarán un importe de 2 500 millones EUR, de acuerdo con el desglose que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 5

Comité Director

1.   El Comité Director del Mecanismo dará orientación estratégica sobre la coordinación de la ayuda que se vaya a prestar.

Asimismo, supervisará permanentemente la ejecución del Mecanismo.

El Comité Director estará compuesto por dos representantes de la Comisión y un representante de cada Estado miembro.

Turquía será miembro del Comité Director a título consultivo, a fin de garantizar la plena coordinación de las acciones sobre el terreno, salvo en el caso de las acciones de suministro de ayuda humanitaria inmediata.

La Comisión presidirá el Comité Director.

Deberá garantizarse que los representantes de los Estados miembros y los representantes de la Comisión en el Comité no se encuentren en situación de conflicto de intereses, tal como se define en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   La Comisión mantendrá la responsabilidad de la decisión final sobre la fijación de prioridades, la determinación de las acciones y la asignación de los fondos, al tiempo que procurará que se llegue a un consenso siempre que sea posible.

3.   Previa propuesta de la Comisión, el Comité Director elaborará y aprobará su reglamento interno en el plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

4.   La secretaría del Mecanismo correrá a cargo de la Comisión.

Artículo 6

Comité Director

1.   La Comisión seleccionará y coordinará la realización de las acciones pertinentes, en particular mediante controles ex ante de las acciones propuestas.

2.   Se dará prioridad a las acciones de prestación de ayuda humanitaria, ayuda al desarrollo y otro tipo de ayuda a los refugiados y a las comunidades de acogida, así como a las autoridades nacionales y locales para gestionar y abordar las consecuencias de la afluencia de refugiados.

Se consultará a las autoridades turcas en relación con todas las acciones que no sean las que proporcionan ayuda humanitaria inmediata.

La Comisión celebrará reuniones periódicas con las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades pertinentes de Turquía.

3.   Las acciones y medidas que deben financiarse con cargo al presupuesto de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con sus normas financieras y los requisitos del acto de base respectivo.

4.   Las contribuciones de los Estados miembros destinadas a financiar las acciones y medidas seleccionadas y coordinadas con arreglo a la presente Decisión se incluirán en el presupuesto de la Unión como ingresos afectados externos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Dichas contribuciones financieras serán ejecutadas directamente por la Comisión, con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, o indirectamente mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto a determinadas entidades, conforme al artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, incluidos los organismos de Derecho privado de los Estados miembros.

5.   Las acciones de prestación de ayuda humanitaria inmediata coordinadas en el marco del Mecanismo se seleccionarán y ejecutarán de acuerdo con los principios establecidos en el Consenso Europeo sobre la ayuda humanitaria.

Artículo 7

Visibilidad

La Comisión facilitará información sobre las acciones apoyadas por el Mecanismo y las fomentará a fin de garantizar su visibilidad.

Artículo 8

Información, seguimiento y evaluación

1.   La Comisión mantendrá informados periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del Mecanismo.

2.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del Mecanismo.

3.   La Comisión llevará a cabo una evaluación del Mecanismo coordinándose plenamente con los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2019.

Artículo 9

Disposiciones finales

1.   Este Mecanismo queda establecido a partir del 1 de enero de 2016 para las contribuciones financieras de los ejercicios presupuestarios de 2016 y 2017. A más tardar el 21 de diciembre de 2015, los Estados miembros comunicarán el calendario de sus contribuciones, incluido su calendario de pagos previsto a la Comisión para 2016-2017.

2.   La Comisión revisará la capacidad, duración y naturaleza de la financiación a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Johannes HAHN

Miembro de la Comisión


(1)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(2)  Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 77 de 15.3.2014, p. 44).

(3)  Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).

(4)  Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (DO L 77 de 15.3.2014, p. 1).

(5)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

(6)  Declaración conjunta del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión, titulada «Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria» (DO C 25 de 30.1.2008, p. 1).

(7)  DO L 77 de 15.3.2014, p. 95.

(8)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.


ANEXO

Estado miembro

1 % de la renta nacional bruta

(EUR)

Clave RNB

Contribución nacional al Mecanismo para Turquía en favor de los refugiados

(EUR)

Bélgica

4 044 908 000

2,88 %

72 055 025,81 EUR

Bulgaria

412 388 025

0,29 %

7 346 181,86 EUR

República Checa

1 429 950 658

1,02 %

25 472 799,77 EUR

Dinamarca

2 691 551 852

1,92 %

47 946 662,36 EUR

Alemania

29 998 426 500

21,38 %

534 384 810,63 EUR

Estonia

195 941 500

0,14 %

3 490 455,12 EUR

Irlanda

1 605 484 000

1,14 %

28 599 708,83 EUR

Grecia

1 758 757 000

1,25 %

31 330 077,48 EUR

España

10 723 591 000

7,64 %

191 027 490,92 EUR

Francia

21 697 735 000

15,46 %

386 518 273,19 EUR

Croacia

414 701 663

0,30 %

7 387 396,46 EUR

Italia

15 782 177 500

11,25 %

281 139 943,61 EUR

Chipre

162 048 000

0,12 %

2 886 684,40 EUR

Letonia

245 937 500

0,18 %

4 381 071,93 EUR

Lituania

363 756 951

0,26 %

6 479 879,52 EUR

Luxemburgo

302 768 000

0,22 %

5 393 436,90 EUR

Hungría

1 028 794 578

0,73 %

18 326 701,09 EUR

Malta

79 473 735

0,06 %

1 415 726,15 EUR

Países Bajos

6 589 010 000

4,70 %

117 375 051,69 EUR

Austria

3 201 701 000

2,28 %

57 034 337,54 EUR

Polonia

3 997 275 344

2,85 %

71 206 509,04 EUR

Portugal

1 708 890 500

1,22 %

30 441 767,55 EUR

Rumanía

1 517 506 692

1,08 %

27 032 502,06 EUR

Eslovenia

366 916 000

0,26 %

6 536 154,06 EUR

República Eslovaca

737 276 500

0,53 %

13 133 667,62 EUR

Finlandia

1 992 220 500

1,42 %

35 488 940,55 EUR

Suecia

4 301 727 510

3,07 %

76 629 947,27 EUR

Reino Unido

22 990 023 751

16,38 %

409 538 796,60 EUR

Total

140 340 939 259

1

2 500 000 000,00 EUR


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/14


Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 7 de mayo de 2015 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto M.7421 Orange/Jazztel

Ponente: Irlanda

(2015/C 407/08)

Concentración

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en estimar que la operación notificada tiene una dimensión europea de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

Definición del mercado

3.

El Comité Consultivo está de acuerdo con las definiciones de la Comisión de los mercados de producto y geográfico de referencia en el proyecto de Decisión.

4.

En particular, el Comité Consultivo está de acuerdo en que deben distinguirse los mercados siguientes:

i)

Mercado español de servicios de telecomunicaciones fijas a clientes finales (mercado minorista de servicios de voz fijos).

ii)

Mercado español de servicios de acceso a Internet fijo a clientes finales (mercado minorista de servicios de acceso a Internet fijo).

iii)

Mercado español de servicios de telecomunicaciones móviles a clientes finales (mercado minorista de servicios de telecomunicaciones móviles).

iv)

Posibles mercados españoles de servicios múltiples:

a)

Posible mercado español de servicios dobles a clientes finales.

b)

Posible mercado español de servicios triples a clientes finales.

c)

Posible mercado español de servicios triples y cuádruples a clientes finales.

d)

Posible mercado español de servicios múltiples a clientes finales.

v)

Mercado mayorista español de servicios de terminación de llamadas en redes fijas.

vi)

Mercado mayorista español de acceso y originación de llamadas en redes móviles.

vii)

Mercado mayorista español de terminación de llamadas de telefonía móvil.

viii)

Mercado mayorista español de servicios de acceso de banda ancha.

Efectos horizontales

5.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión en que es probable que la operación propuesta produzca efectos horizontales no coordinados que obstaculizarían de forma significativa la competencia efectiva debido a la eliminación de dos importantes competidores (Orange y Jazztel) en:

i)

el mercado español de servicios de acceso a Internet fijo a clientes finales (mercado minorista de servicios de acceso a Internet fijo),

ii)

el posible mercado español de servicios dobles a clientes finales,

iii)

el posible mercado español de servicios triples a clientes finales,

iv)

el posible mercado español de servicios triples y cuádruples a clientes finales, y

v)

el posible mercado español de servicios múltiples a clientes finales.

6.

El Comité Consultivo coincide con la evaluación de la Comisión de que no es probable que la operación propuesta produzca efectos horizontales no coordinados que obstaculicen de forma significativa la competencia efectiva en:

i)

el mercado minorista español de servicios de voz fijos,

ii)

el mercado minorista español de servicios de telecomunicaciones móviles, y

iii)

el mercado mayorista español de servicios de acceso de banda ancha.

Efectos verticales

7.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión de que no es probable que la operación propuesta produzca efectos verticales no coordinados que obstaculicen de forma significativa la competencia efectiva en:

i)

el mercado mayorista de servicios de terminación de llamadas de telefonía fija, la prestación al por menor de servicios de telefonía fija y la prestación al por menor de servicios de telecomunicaciones móviles,

ii)

el mercado mayorista de servicios de terminación de llamadas de telefonía móvil, la prestación al por menor de servicios de telefonía fija y la prestación al por menor de servicios de telecomunicaciones móviles, y

iii)

el mercado mayorista de acceso y originación de llamadas en las redes móviles y el de prestación al por menor de servicios de telecomunicaciones móviles.

Eficiencias

8.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión de no aceptar las alegaciones de eficiencias de la parte notificante respecto a:

i)

el supuesto mayor despliegue de fibra después de la fusión,

ii)

la mejora de la oferta de paquetes cuádruples, y

iii)

la mejora de la capacidad para servir a los consumidores mediante red de fibra y ahorrar cuotas de acceso a la red xDSL.

9.

El Comité Consultivo coincide con la evaluación de la Comisión de aceptar las alegaciones de eficiencias de la parte notificante respecto de la eliminación de la doble marginalización de los servicios de telefonía móvil prestados por Orange a Jazztel.

Soluciones

10.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que los compromisos definitivos ofrecidos por la parte notificante el 20 de abril de 2015 resuelven los problemas de competencia detectados por la Comisión en el mercado minorista español de servicios de acceso a Internet fijo, el posible mercado minorista español de servicios dobles, el posible mercado minorista español de servicios triples, el posible mercado minorista español de servicios triples y cuádruples, y el posible mercado minorista español de servicios múltiples.

11.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión de que, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los compromisos definitivos, no es probable que la operación notificada obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

12.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que la operación notificada debe, por consiguiente, declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con los artículos 2, apartado 2, y 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

Otras cuestiones planteadas durante el debate:

Varios Estados miembros expresaron su desacuerdo con la decisión de la Comisión de no remitir el asunto a España sobre la base del artículo 9 del Reglamento de concentraciones.


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/16


Informe final del Consejero Auditor (1)

Orange/Jazztel

(M.7421)

(2015/C 407/09)

Introducción

1.

El 16 de octubre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») recibió la notificación de un proyecto de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento de concentraciones (2) por la que Orange SA («Orange» o la «parte notificante») adquiere, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de Jazztel plc («Jazztel») mediante una oferta pública (la «operación propuesta»). Orange y Jazztel se denominarán conjuntamente las «partes». La operación propuesta tiene dimensión de la UE a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

2.

Sobre la base de la investigación de la primera fase, la Comisión planteó dudas fundadas sobre la compatibilidad de la operación propuesta con el mercado interior, y el 4 de diciembre de 2014 adoptó la decisión de incoar el procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. La parte notificante presentó observaciones escritas el 15 de diciembre de 2014, complementadas con informes económicos en enero y febrero de 2015.

3.

El 5 de noviembre de 2014, el Reino de España, a través de su autoridad de competencia, presentó una solicitud de remisión completa de jurisdicción sobre la operación propuesta de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento de concentraciones. A raíz de la incoación del procedimiento y el recordatorio enviado por el Reino de España el 19 de diciembre de 2014, tras haber oído a la parte notificante, el 26 de enero de 2015, la Comisión adoptó una Decisión desestimando la solicitud de remisión con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento de concentraciones.

Pliego de cargos

4.

El 25 de febrero de 2015, la Comisión adoptó un pliego de cargos, en el que llegó a la conclusión preliminar de que la operación propuesta podría obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado interior, a tenor del artículo 2 del Reglamento de concentraciones.

5.

La parte notificante respondió al pliego de cargos el 11 de marzo de 2015 y Jazztel presentó sus observaciones al pliego de cargos el 11 de marzo de 2015.

Acceso al expediente

6.

Orange obtuvo acceso al expediente mediante CD-ROM el 26 de febrero de 2015, el 3 de marzo de 2015, el 27 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2015. Los asesores económicos de Orange obtuvieron acceso a los datos confidenciales subyacentes al análisis económico de la Comisión en el pliego de cargos a través de una sala de datos.

Carta de exposición de los hechos

7.

El 10 de marzo de 2015, la Comisión informó a Orange, mediante una carta de exposición de los hechos, de las pruebas adicionales identificadas tras la adopción del pliego de cargos que respaldaban las conclusiones provisionales expresadas en este y en las que podría basarse la decisión final. La parte notificante presentó observaciones escritas el 13 de marzo de 2015.

Suspensión de los plazos

8.

A raíz de la no respuesta de Orange a la solicitud de información de 7 de enero de 2015, el 14 de enero de 2015 la Comisión adoptó una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones por la que se suspende el plazo para examinar la operación propuesta a partir de ese mismo día. La parte notificante respondió a la solicitud de información el 19 de enero de 2015 y el procedimiento se reanudó el 20 de enero de 2015.

9.

A raíz de la no respuesta de Orange a la solicitud de información de 11 de diciembre de 2014, el 18 de marzo de 2015 la Comisión adoptó una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones por la que se suspende el plazo para examinar la operación propuesta a partir del 4 de marzo de 2015. La parte notificante respondió a la solicitud de información el 27 de marzo de 2015 y el procedimiento se reanudó el 28 de marzo de 2015.

Terceros interesados

10.

A raíz de las peticiones motivadas, admití que se oyera a Másmovíl Ibercom SA («Másmovíl»), Vodafone Group plc («Vodafone») y Xfera Móviles SA («Yoigo») como terceros interesados. Los terceros interesados presentaron observaciones por escrito. Asimismo, accedí a las solicitudes de cada uno de ellos de participar en la audiencia oral formal.

11.

Tras la audiencia, previa petición, admití que se oyera a R Cable y Telecomunicaciones Galicia, SA («R Cable») como tercero interesado en el procedimiento. R Cable presentó observaciones escritas.

Audiencia

12.

La audiencia formal se celebró el 16 de marzo de 2015 y a ella asistieron: las partes; los terceros interesados, Másmovíl, Vodafone y Yoigo; los servicios de la Comisión pertinentes; representantes de las autoridades de competencia de once Estados miembros (Bélgica, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Polonia, Portugal, Rumanía, España, Suecia y Reino Unido); y un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC. Las partes solicitaron sesiones a puerta cerrada para fragmentos de sus respectivas presentaciones, a lo que se accedió.

Compromisos

13.

Con el fin de disipar las dudas en materia de competencia planteadas por la Comisión en el pliego de cargos, la parte notificante presentó compromisos a la Comisión el 6 de marzo de 2015. El 13 de marzo de 2015, la Comisión realizó una prueba de mercado de estos compromisos.

14.

La parte notificante presentó unos compromisos revisados el 29 de marzo de 2015 y el 6 de abril de 2015. Los últimos compromisos se sometieron a la prueba de mercado el 8 de abril de 2015. La parte notificante presentó una serie final de compromisos el 20 de abril de 2015.

15.

Sobre la base de la última serie de compromisos, la Comisión concluyó que la operación propuesta es compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE.

Conclusión

16.

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y he llegado a una conclusión positiva.

17.

En términos generales, concluyo que, en el presente asunto, las partes han podido ejercer efectivamente sus derechos procesales.

Bruselas, 11 de mayo de 2015

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1) («Reglamento de concentraciones»).


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/18


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 19 de mayo de 2015

por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto M.7421 – Orange/Jazztel)

[notificada con el número de documento C(2015) 3370]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 407/10)

El 19 de mayo de 2015 la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y, en particular, su artículo 8, apartado 2  (1) . Una versión no confidencial de la Decisión completa en la lengua auténtica del asunto figura en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

I.   LAS PARTES

(1)

Orange SA (en lo sucesivo, «Orange» o la «parte notificante»), a través de su filial al cien por cien France Telecom España SAU, que opera bajo la denominación comercial Orange España, ofrece servicios de telefonía móvil, telefonía fija y acceso a Internet a clientes en España. Orange es el tercer mayor operador de redes de comunicaciones móviles («ORM») en España. Para la prestación de servicios de acceso a Internet fijo y de telefonía fija, Orange se basa principalmente en el acceso directo regulado, a través de la desagregación del bucle local («DBL»), a la red de cobre del operador histórico de telecomunicaciones, Telefónica, utilizando su propia red xDSL. También explota su propia red de fibra hasta el hogar (FTTH), que abarcaba 800 000 unidades de edificio («BUs») a finales de 2014. En el mercado minorista de los servicios de acceso a Internet fijo, en 2014 Orange fue el tercer mayor operador tanto por ingresos como por número de abonados.

(2)

Jazztel plc («Jazztel», que junto con Orange son las «partes») ofrece servicios de telefonía fija, acceso a Internet y telecomunicaciones móviles en España. Jazztel ofrece acceso fijo a Internet y servicios de telefonía fija a través de su red xDSL propia que se basa en el acceso LLU a la red de cobre de Telefónica y a través de su propia red FTTH, abarcando 3 millones de BUs en España. Jazztel ofrece servicios de telecomunicación móvil como operador de red virtual móvil («ORVM») en la red de Orange. En el mercado minorista de servicios de acceso a Internet, en 2014 Jazztel fue la cuarta empresa más importante, tanto por ingresos como por número de abonados.

II.   LA OPERACIÓN

(3)

El 16 de octubre de 2014, la Comisión Europea recibió una notificación formal de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de concentraciones, según la cual Orange tiene la intención de adquirir el control exclusivo de Jazztel mediante una oferta pública («operación propuesta»).

(4)

La operación constituye, por tanto, una concentración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

III.   EL PROCEDIMIENTO

(5)

El 4 de diciembre de 2014, la Comisión consideró que la operación planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y adoptó una decisión para incoar un procedimiento a tenor del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones.

(6)

El 5 de noviembre de 2014, la Comisión recibió una solicitud del Reino de España de remitir el asunto en su totalidad a la autoridad española de competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC»), de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento de concentraciones. Tras la decisión de incoar el procedimiento en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), el Reino de España envió un recordatorio de su solicitud de remisión el 19 de diciembre de 2014. El 26 de enero de 2015, la Comisión adoptó una decisión con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, desestimando la solicitud de remisión.

(7)

El 6 de marzo de 2015, Orange presentó compromisos a la Comisión. A la vista de los resultados de la prueba de mercado y de la respuesta de la Comisión a esos compromisos, Orange presentó una nueva serie de compromisos el 29 de marzo de 2015 y el 6 de abril de 2015, respectivamente. El 20 de abril de 2015, Orange presentó una serie de compromisos definitivos que hacen que la operación sea compatible con el mercado interior.

IV.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A.   MERCADOS DE PRODUCTOS DE REFERENCIA

(8)

De conformidad con decisiones anteriores de la Comisión relativas a mercados de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles, los mercados de productos de referencia en España a efectos de la presente Decisión se definen como sigue:

(9)

A nivel minorista: i) prestación de servicios de telefonía fija; ii) prestación de servicios de acceso a Internet fijo; iii) prestación de servicios de telecomunicación móvil; iv) posible mercado para la prestación de servicios múltiples.

(10)

A nivel mayorista: v) terminación de llamadas en redes fijas; vi) terminación de llamadas en redes móviles; vii) servicios de tránsito de llamadas nacionales en redes fijas; viii) servicios de acceso de banda ancha; ix) conectividad a Internet; x) servicios globales de telecomunicaciones (GTS); xi), servicios prestados por operadores a escala internacional; xii) acceso y originación de llamadas en redes móviles; xiii) itinerancia internacional en redes móviles; y xiv) llamadas de extremo a extremo.

(11)

A continuación se exponen más detalles sobre la definición del mercado por lo que se refiere a la prestación al por menor de servicios de acceso a Internet fijo y el posible mercado de la prestación al por menor de servicios múltiples, que se ven afectados horizontalmente y revisten especial importancia en el presente asunto.

Mercado de la prestación al por menor de servicios de acceso a Internet fijo

(12)

En consonancia con decisiones anteriores, en el presente asunto la Comisión considera que existen mercados distintos, por una parte, para clientes residenciales y pequeñas empresas (que conforman el mercado de la prestación de servicios de acceso a Internet fijo al por menor) y, por otra parte, para las grandes empresas (que conforman el mercado al por menor separado de conectividad de las empresas). La Comisión consideró en este caso posibles segmentaciones del mercado de servicios de acceso a Internet fijo basadas en la velocidad (por encima y por debajo de 30 Mb/s), o la tecnología de distribución (cobre, cable híbrido fibra-coaxial «HFC» y FTTH). En última instancia, la Comisión deja abierta la definición exacta del mercado a este respecto. La Comisión concluye que los servicios de acceso a Internet fijo prestados a clientes privados y pequeñas empresas, independientemente de si la velocidad está por debajo o por encima de los 30 Mb/s, e independientemente de la tecnología de distribución utilizada para la prestación de estos servicios al usuario final, pertenecen al mismo mercado de referencia de prestación de servicios de acceso a Internet fijo al por menor en España.

(13)

En consonancia con decisiones anteriores de la Comisión y con la opinión de la parte notificante, el alcance geográfico del citado mercado es nacional, es decir, corresponde al territorio del Reino de España.

Posible(s) mercado(s) de prestación de servicios múltiples al por menor

(14)

Los servicios múltiples comprenden un conjunto de dos o más de los siguientes servicios prestados a los consumidores finales: servicios de telefonía fija, servicios de acceso a Internet fijo, servicios de telecomunicaciones móviles y servicios de televisión. Estos servicios agrupados pueden consistir en paquetes dobles, triples o incluso cuádruples, que incluyen algunos o la totalidad de los servicios anteriores. En decisiones anteriores (2), la Comisión dejó abierta la cuestión de si existe un mercado de servicios múltiples independiente de los mercados de cada uno de los componentes de los paquetes.

(15)

Los servicios agrupados, que permiten a los consumidores finales obtener mejores precios y simplifican las decisiones de compra de los clientes, desempeñan un papel importante en el segmento residencial en España. La Comisión concluye que puede dejarse abierta la cuestión de si: i) los servicios múltiples constituyen un mercado de producto separado (incluyendo todas las posibles combinaciones de servicios dobles, triples, y cuádruples), o ii) existen varios mercados independientes de productos múltiples (incluidas, por ejemplo, combinaciones seleccionadas de componentes agrupados, como solo doble, solo triple, triple y cuádruple combinados o solo cuádruple), distintos de los mercados para cada uno de los servicios de telecomunicaciones.

(16)

Previamente (3), la Comisión consideró que un posible mercado de servicios triples compuesto por servicios de telefonía fija, servicios de acceso a Internet fijo y servicios de televisión de pago, sería de ámbito nacional. En este caso, la Comisión concluye que puede dejarse abierta la delimitación geográfica exacta, ya sea nacional o regional, de los posibles mercados de prestación al por menor de servicios múltiples.

B.   EVALUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA

(17)

A raíz de su investigación pormenorizada, la Comisión concluye que la transacción propuesta no plantea problemas de competencia en lo que respecta a los siguientes mercados en España: i) el mercado minorista de servicios de telefonía fija; ii) el mercado minorista de servicios de telecomunicaciones móviles; iii) el mercado al por mayor de prestación de servicios de acceso de banda ancha; iv) el mercado al por mayor de servicios de terminación de llamadas fijas; v) el mercado al por mayor de servicios de terminación de llamadas de telefonía móvil; vi) el mercado al por mayor de prestación de servicios de tránsito de llamadas nacionales en redes fijas; vii) el mercado al por mayor de conectividad a Internet; viii) el mercado al por mayor de servicios globales de telecomunicaciones (GTS); ix) el mercado al por mayor de servicios prestados por operadores a escala internacional; x) el mercado al por mayor de servicios de acceso y originación de llamadas en redes móviles; y xi) el mercado al por mayor de llamadas de extremo a extremo. La Comisión también ha llegado a la conclusión de que la transacción propuesta no plantea problemas de competencia en los mercados al por mayor de servicios de itinerancia internacional en Francia, Polonia y Rumanía.

(18)

No obstante, la Comisión concluye que, si bien la operación propuesta no daría lugar a la creación o refuerzo de una posición dominante (individual) de la entidad fusionada, supondría, no obstante, un obstáculo significativo a la competencia efectiva en el mercado minorista de la prestación de servicios de acceso a Internet fijo, así como en el posible mercado de servicios múltiples, el posible mercado de servicios dobles, el posible mercado de servicios triples, y el posible mercado de servicios triples y cuádruples combinados, en España.

a)   Mercado de servicios de acceso a Internet fijo

(19)

En la actualidad existen cuatro proveedores de servicios de telecomunicaciones fijas a nivel nacional en España (Telefónica, Vodafone, Orange y Jazztel). Estos cuatro proveedores representan alrededor del 91 % del mercado en términos de ingresos y casi el 94 % en términos de número de abonados. El resto del mercado está servido por i) los tres operadores de cable regionales que operan en el norte de España (4), y ii) competidores menores que ofrecen básicamente servicios (fundamentalmente de acceso indirecto o reventa de productos de telecomunicaciones fijas), como Másmovíl o Pepephone.

(20)

La evolución de las cuotas de mercado muestra que Orange y Jazztel han sido los operadores de acceso a Internet fijo más dinámicos en los últimos años. Por el contrario, Telefónica ha experimentado una fuerte disminución tanto en número de abonados como en cuota de ingresos, mientras que los otros operadores nacionales, Vodafone y ONO, se han mantenido estables.

(21)

La Comisión considera que la operación propuesta reducirá el número de operadores de ámbito nacional en el mercado global de los servicios de acceso a Internet fijo mediante la fusión de los dos principales operadores (en términos de crecimiento de la cuota de mercado) de los últimos años. El principal impacto se produciría a corto plazo en el segmento con velocidades de hasta 30 Mb/s, mientras que no puede extraerse una conclusión sólida en cuanto al segmento de la Banda Ancha de Alta Velocidad («VHBB») de servicios de acceso a Internet fijo con velocidades superiores a 30 Mb/s, debido a la incertidumbre relacionada con la asimilación y el despliegue de las redes de acceso de nueva generación («NGA») (5) en los próximos años.

(22)

La Comisión concluye que tanto Orange como, sobre todo, Jazztel, han desempeñado un importante papel a la hora de ejercer una presión competitiva entre sí y sobre los restantes competidores en los últimos años. La Comisión reconoce el papel de Telefónica en el mercado como un actor importante. No obstante, contrariamente a las alegaciones de la parte notificante de que Telefónica es el operador más agresivo en cuestión de precios, la Comisión considera que Telefónica se centra más en la retención de clientes y en ofertas de mayor valor.

(23)

Por otra parte, la Comisión considera, basándose principalmente en el análisis de los documentos internos de Orange, que la entidad fusionada tendrá menos incentivos para competir que los que tendrían Orange y Jazztel de manera independiente. Además, la Comisión considera que la transacción propuesta conducirá a una pérdida de presión competitiva, debido a la desaparición de las ofertas múltiples de bajo coste de Jazztel, que ejercieron una presión sobre las ofertas de todos los principales operadores.

(24)

Ambas partes ejercen una importante presión competitiva sobre todos los demás competidores, incluidos Telefónica y Vodafone. El cambio de los incentivos de la entidad fusionada y el probable incremento de los precios tras la concentración reducirá notablemente esta presión sobre la clientela de los operadores competidores. Por tanto, para los competidores será más fácil conservar sus clientes o incluso atraer nuevos clientes de la entidad fusionada. El aumento de la demanda incentivará a los operadores competidores para aumentar sus propios precios.

(25)

La Comisión concluye que no es probable que los competidores de la entidad resultante de la fusión, a saber, Telefónica y Vodafone, luchen contra posibles aumentos de los precios de la entidad fusionada una vez tenga lugar la operación propuesta, y que esta operación obstaculizará significativamente la competencia efectiva en el mercado de prestación al por menor de servicios de acceso a Internet fijo en España.

b)   Posible mercado de servicios múltiples

(26)

Las actividades de las partes se solapan en el posible mercado de servicios múltiples, en los posibles mercados separados de servicios dobles (6) y servicios triples (7), y en el posible mercado que combine servicios triples y cuádruples (8). Dado que Jazztel no está presente en el sector de servicios de televisión de pago, no hay solapamiento en la prestación de servicios cuádruples.

Mercado de servicios múltiples

(27)

La posición de las partes en un mercado global de servicios múltiples sería casi idéntica a su posición en el mercado de servicios de acceso a Internet fijo, dado que todas las ofertas múltiples en España incluyen servicios de acceso a Internet fijo y la cuota de los servicios de acceso a Internet fijo prestados como un servicio autónomo fuera de un paquete es insignificante (9). Por tanto, una evaluación de los efectos de la operación propuesta sobre el posible mercado de servicios múltiples concluiría que se producirá un obstáculo significativo a la competencia efectiva, como es el caso en el mercado minorista de servicios de acceso a Internet fijo.

Mercado separado de servicios dobles

(28)

Si se analiza un mercado separado de servicios dobles, la Comisión considera que las dudas en materia de competencia planteadas en relación con este mercado son menos sólidas que para el mercado minorista de servicios de acceso a Internet fijo, pero seguirían constituyendo un obstáculo significativo a la competencia efectiva. En efecto, en tal mercado de servicios dobles, las partes son en general menos agresivas, pero siguen siendo importantes fuerzas competitivas. El análisis cuantitativo predice incrementos de precios menores, aunque también significativos. En particular, la Comisión llega a la conclusión de que la operación propuesta eliminará dos importantes fuerzas competitivas y reducirá los incentivos de la entidad fusionada para competir. Esta pérdida de competencia no quedaría compensada por los competidores existentes o por nuevos operadores.

(29)

En vista de lo anterior, la Comisión concluye que la operación propuesta también obstaculizará significativamente la competencia efectiva en un posible mercado separado de servicios dobles.

Mercado separado de servicios triples y mercado combinado de servicios triples y cuádruples

(30)

La Comisión evaluó también el impacto de la operación propuesta en un posible mercado combinado de servicios triples y cuádruples, dado el carácter común de la infraestructura subyacente de los dos mercados y el actual cambio del mercado de servicios triples a cuádruples. La Comisión considera que la operación propuesta obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en este mercado y, a fortiori, en el posible mercado separado de servicios triples, dadas las mayores cuotas de mercado de las partes en los servicios triples.

Conclusión sobre los servicios múltiples

(31)

La Comisión llega a la conclusión de que la transacción propuesta obstaculizará significativamente la competencia efectiva en los posibles mercados de servicios múltiples, en el posible mercado de servicios dobles, en el posible mercado de servicios triples, y en el posible mercado que comprende servicios triples y cuádruples en España.

c)   Análisis cuantitativo de los efectos horizontales no coordinados

(32)

La Comisión también ha llevado a cabo una evaluación de la medida en que la eliminación de la competencia entre las partes puede generar un incentivo para que la entidad fusionada aumente los precios después de la operación. El análisis de la Comisión se centra en dos tipos de productos, a saber: i) el tipo de producto doble consistente en telefonía fija y acceso a Internet fijo, y ii) una agregación de servicios triples y cuádruples consistentes en la prestación de servicios dobles más servicios de telefonía móvil y posiblemente televisión. La Comisión considera que estos tipos de productos constituyen buenas referencias para el cómputo del análisis cuantitativo de los aumentos de precios en el mercado minorista de servicios de acceso a Internet fijo, ya que casi la totalidad de los servicios de acceso a Internet fijo se venden como parte de un paquete. Todos estos tipos de productos ofrecen acceso a Internet fijo como parte del paquete (10). El análisis cuantitativo realizado indica que las partes ejercen una considerable presión competitiva entre sí, en particular en lo que se refiere a los servicios triples y cuádruples.

(33)

En general, la evaluación cuantitativa de los probables efectos de la supresión de la competencia horizontal como resultado de la concentración indica que tal concentración puede dar lugar a importantes incrementos de precios en las dos hipótesis de referencia consideradas a efectos del análisis.

d)   Probabilidad limitada de suficiente entrada en los mercados minoristas de servicios de acceso a Internet fijo

(34)

La Comisión considera que los obstáculos para acceder a los mercados minoristas de servicios de acceso a Internet fijo son elevados. Esto se aplica tanto al segmento VHBB, que no está regulado en España, como al segmento para velocidades inferiores a 30 Mb/s, que está sujeto a normativa directa e indirecta.

e)   Probabilidad limitada de suficiente entrada en mercados de servicios múltiples que incluyen un componente móvil

(35)

Por lo que se refiere a la entrada en los mercados múltiples que incluyen un componente móvil, la Comisión toma nota de que, con el fin de ofrecer servicios de telecomunicaciones móviles y fijas en un paquete, los operadores necesitan tener acceso a los componentes fijos y móviles del paquete. Por otra parte, dicho acceso debe concederse a precios que permitan al operador ofrecer los mismos productos al mismo precio que sus competidores en el mercado minorista y obtener un margen positivo. Por tanto, es esencial contar con unos precios al por mayor razonables para los servicios de telecomunicaciones móviles, incluida la tecnología 4G. Dada la actual inseguridad jurídica en cuanto a la interpretación correcta de la actual regulación de los servicios de acceso y originación de llamadas al por mayor en redes móviles en España, además de las conclusiones ya expuestas por lo que se refiere a la entrada en los mercados minoristas de servicios de acceso a Internet fijo, la Comisión considera que los obstáculos a la entrada en los mercados de servicios múltiples que incluyen un componente móvil, tales como los productos triples y cuádruples, son elevados.

f)   Impacto de la operación propuesta en el despliegue de redes NGA

(36)

Tanto Orange como Jazztel están desplegando sus propias redes FTTH. Orange tiene menor alcance, con una cobertura de unos 0,8 millones BUs, en comparación con la red FTTH de Jazztel, de 3 millones de BUs.

(37)

La Comisión considera que la suma del despliegue de las FTTH de Orange y Jazztel, en el supuesto de que siguieran siendo independientes, sería mayor o igual al despliegue de fibra de la entidad fusionada. Por tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no es probable que la operación propuesta dé lugar a un aumento significativo de la cobertura de FTTH de la entidad resultante de la fusión, en comparación con la situación de independencia. En lo que respecta a la posible pérdida de competencia en los ámbitos en que las redes NGA de las partes se solaparan en el futuro, la Comisión considera que no puede establecerse con el grado necesario de certeza la hipótesis de una futura pérdida de competencia.

g)   Eficiencias

(38)

La Comisión concluye que las eficiencias alegadas por la parte notificante relativas a: i) el supuesto aumento del alcance de la fibra después de la concentración, ii) su mejor posición para ofrecer productos cuádruples como consecuencia de su mayor base de clientes después de la operación, y iii) la disminución del coste marginal de los servicios ofrecidos a sus clientes de DSL mediante la migración de estos clientes a la fibra, evitando así las cuotas de acceso a la infraestructura de cobre, no son verificables ni específicas de la concentración y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta. No obstante, la Comisión estima que las eficiencias relacionadas con la eliminación de la doble marginalización de los servicios de telefonía móvil prestados por Orange y Jazztel han quedado demostradas en los niveles exigidos por las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales y pueden aceptarse. Estas eficiencias no compensan totalmente los efectos contrarios a la competencia de la concentración, ni el hecho de que los efectos contrarios a la competencia netos siguen siendo significativos.

V.   COMPROMISOS

1.   Descripción de los compromisos

(39)

Con el fin de hacer frente a los citados problemas de competencia, la parte notificante presentó una serie de compromisos definitivos el 20 de abril de 2015 («los compromisos») que comprende dos componentes principales: la cesión de una red FTTH y un acceso indirecto al por mayor a la red ADSL de Jazztel («acceso indirecto al por mayor a la red ADSL»), así como un posible acceso al por mayor a la red móvil de la parte notificante.

Red FTTH cedida

(40)

La parte notificante se compromete a ceder una red FTTH que cubre unos 720 000 BUs en las cinco ciudades de Barcelona, Madrid, Málaga, Sevilla y Valencia. La red FTTH que será cedida es independiente de la parte notificante y constituye una red coherente a nivel de los cables (que agrupan muchas líneas de fibra). Como la red FTTH que será cedida cubre BUs situados en partes de la red de fibra de Jazztel que no se solapa, se reservará a la parte notificante un derecho irrevocable de uso sobre el 40 % de la capacidad de los cables FTTH cedidos, que se medirá a nivel de cada intercambio local. El derecho irrevocable de uso se concederá por 35 años a cambio de un pago a tanto alzado y una cuota periódica que cubre los costes de mantenimiento que debe pagar la parte notificante.

Acceso indirecto ADSL al por mayor

(41)

La parte notificante se compromete a conceder al comprador de la red FTTH cedida un acceso indirecto al por mayor a la red ADSL de Jazztel. El acceso se proporciona como un servicio de acceso indirecto nacional con interconexión en un solo punto de presencia, complementado por un punto de interconexión de seguridad. El acceso al por mayor utilizará como entrada el acceso directo regulado a la red de cobre de Telefónica y ofrece acceso a más de mil centrales locales de Telefónica, alcanzando aproximadamente el 78 % del territorio español.

(42)

La parte notificante proporcionará el servicio por un período inicial de 4 años, renovable por un período adicional máximo de 4 años.

(43)

Durante el período inicial de 4 años, el comprador pagará una cuota mensual de acceso por línea, además de una cuota fija que acordarán previamente la parte notificante y el comprador. Esta cuota fija no estará relacionada con el número de líneas finalmente activadas o utilizadas por el comprador, sino que podrá vincularse a parámetros de mercado que están fuera del control de la parte notificante o del comprador.

(44)

Durante el período adicional de hasta 4 años, el comprador pagará solo una cuota de acceso mensual. Tal cuota de acceso mensual no podrá exceder de un determinado límite máximo por mes por línea.

(45)

El acceso indirecto al por mayor ADSL también permitirá al comprador prestar servicios de telefonía fija utilizando tecnología de Protocolo de Transmisión de la Voz por Internet (VoIP). En efecto, la parte notificante se compromete a proporcionar tecnología de priorización de VoIP en la red de Jazztel y a garantizar la calidad del servicio.

Acceso optativo a servicios móviles al por mayor

(46)

Los compromisos prevén asimismo que, si el comprador no disfruta ya de acceso a una red de telecomunicaciones móviles que incluya servicios 2G, 3G y 4G, la parte notificante facilitará al comprador tal acceso a servicios móviles al por mayor en condiciones competitivas y, en cualquier caso, en condiciones tan favorables como las que Orange ha concedido a Jazztel en su contrato de ORVM existente. Este acceso opcional al por mayor a las redes móviles de la parte notificante debe tener una duración al menos igual a la duración del acceso indirecto ADSL al por mayor.

2.   Evaluación de los compromisos

(47)

La Decisión concluye que los compromisos resuelven totalmente los problemas de competencia.

Red FTTH cedida

(48)

Por lo que respecta a la red FTTH cedida, la Comisión observa que su tamaño supera el actual solapamiento de las redes FTTH de las partes. Por otra parte, los BUs cedidos se sitúan en 13 centrales locales distintas en cinco de las seis principales ciudades españolas. El tamaño y la localización de la red FTTH cedida garantiza que sea una actividad separada que pueda explotarse independientemente de Orange. Por tanto, la Comisión considera que el ámbito de la red FTTH cedida es suficiente y refleja el alcance geográfico del solapamiento entre las redes de fibra actuales de las partes.

Acceso indirecto ADSL al por mayor

(49)

En lo que se refiere al acceso indirecto ADSL al por mayor, la Comisión considera que los compromisos garantizan que este compromiso tenga efectos casi estructurales y genere incentivos similares para que el comprador compita como lo hace Jazztel en la actualidad. Para que el comprador pueda competir tan agresivamente como lo hacen actualmente Jazztel u Orange, su coste variable (recurrente) debe coincidir con el coste marginal de Jazztel u Orange para prestar el servicio. La Comisión ha examinado en detalle el coste en que incurren actualmente Orange y Jazztel para prestar servicios basados en la DBL y considera que la cuota mensual no excederá de su coste marginal. Por tanto, la Comisión considera que el comprador tendrá incentivos para competir agresivamente similares a los que tienen hoy en día Orange y Jazztel.

(50)

La Comisión señala que los compromisos no establecen ningún límite para el número de abonados que el comprador pueda adquirir y a los que Orange tiene obligación de prestar servicio. Los compromisos establecen explícitamente que la cuota fija para el período inicial no estará relacionada con el número de líneas utilizadas finalmente por el comprador. Por tanto, el acceso indirecto ADSL al por mayor tiene efectos casi estructurales.

(51)

Durante el período adicional de hasta 4 años, el comprador solo pagaría una cuota de acceso mensual, pero no una cuota fija. Habida cuenta de las incertidumbres a largo plazo en materia de competitividad de la tecnología ADSL, un comprador posiblemente no se comprometería a realizar importantes pagos anticipados a lo largo de un período de 8 años. Al mismo tiempo, se mantienen los incentivos del comprador para competir de la manera más agresiva posible durante el período inicial de 4 años, puesto que un mayor número de abonados reducirá el precio pagadero durante el período ampliado.

Acceso opcional a servicios móviles al por mayor

(52)

Por lo que se refiere al acceso optativo al por mayor a la red móvil de la parte notificante, la Comisión considera que el comprador podrá ofrecer paquetes múltiples que incluyan un componente móvil. Los compromisos prevén que Orange proporcionará al comprador servicios de acceso y originación de llamadas al por mayor, incluidos servicios 4G, si este no tiene ya acceso a ellos. Las condiciones deben ser competitivas y «tan favorables como las concedidas a Jazztel durante un período al menos igual a la duración del acuerdo de acceso indirecto ADSL al por mayor». La Comisión considera que esta cláusula es suficientemente clara. Además, la Comisión evaluará las condiciones acordadas entre Orange y el comprador en relación con el contrato de ORVM existente entre Orange y Jazztel.

VI.   CONCLUSIÓN

(53)

Por todo lo expuesto, la Decisión concluye que la concentración, modificada por los compromisos presentados el 20 de abril de 2015, no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte importante del mismo.

(54)

En consecuencia, la concentración debe declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión de 16 de junio de 2011 en el asunto M.5900-LGI/KBW, apartados 183-186; Decisión de la Comisión de 25 de enero de 2010 en el asunto M.5734-Liberty Global Europe/Unitymedia, apartados 43-48; Decisión de la Comisión de 3 de julio de 2012 en el asunto M.6584 – Vodafone/Cable&Wireless, apartados 102-104; Decisión de la Comisión de 20 de septiembre de 2013 en el asunto M.6990 – Vodafone/Kabel Deutschland, apartado 261; Decisión de la Comisión de 2 de julio de 2014 en el asunto M.7231 – Vodafone/ONO, apartado 49.

(3)  Decisión de la Comisión de 16 de junio de 2011 en el asunto M.5900 – LGI/KBW, apartados 183-186.

(4)  Los tres operadores de cable regionales (Euskaltel, R Cable y Telecable) compiten únicamente en las regiones del norte de España, a saber, el País Vasco, Galicia y Asturias, respectivamente.

(5)  Las redes NGA son redes de acceso cableadas que consisten total o parcialmente en elementos ópticos y son capaces de prestar servicios de acceso de banda ancha con características mejoradas (tales como un caudal superior) en comparación con los servicios prestados a través de las redes de cobre ya existentes.

(6)  Los servicios dobles comprenden servicios de acceso a Internet fijo y servicios de telefonía fija.

(7)  Los servicios triples comprenden los mismos servicios que los dobles, además de servicios de telecomunicaciones móviles.

(8)  Los servicios cuádruples comprenden los mismos servicios que los triples, además de servicios de televisión de pago.

(9)  Solo alrededor del 1 % de todos los servicios de acceso a Internet fijo no se prestan como parte de un paquete con, como mínimo, servicios de telefonía fija.

(10)  El análisis se basa en el conjunto de los paquetes (y no solo en el componente de acceso a Internet fijo), dado que los consumidores realizan una elección única de suscribirse a la totalidad del paquete. Por otra parte, el incentivo para subir los precios depende de las características del paquete en su conjunto, y no solo del componente de acceso a Internet fijo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/25


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2015/C 407/11)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

1.11.2015

Duración

1.11-31.12.2015

Estado miembro

Bélgica

Población o grupo de poblaciones

COD/07D.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

VIId

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

63/TQ104


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/25


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2015/C 407/12)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

6.11.2015

Duración

6.11-31.12.2015

Estado miembro

Francia

Población o grupo de poblaciones

PLE/7HJK.

Especie

Solla (Pleuronectes platessa)

Zona

VIIh, VIIj y VIIk

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

65/TQ104


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/26


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2015/C 407/13)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

6.11.2015

Duración

6.11-31.12.2015

Estado miembro

Francia

Población o grupo de poblaciones

LIN/05EI.

Especie

Maruca (Molva molva)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V;

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

64/TQ104


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 407/27


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7875 — ICG/Capiton/Prefere Resins Holding)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 407/14)

1.

El 27 de noviembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual un fondo gestionado por Intermediate Capital Group, plc («ICG», Reino Unido) y un fondo gestionado por Capiton AG («Capiton», Alemania), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Prefere Resins Holding GmbH («Prefere Resins», Alemania), hasta ahora bajo el control exclusivo de Capiton.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   ICG: empresa de inversiones con sede en el Reino Unido, dedicada a la estructuración y a la oferta de financiación intermedia, crédito apalancado y participaciones minoritarias en Europa, Asia-Pacífico y los EE. UU.,

—   Capiton: empresa de inversión con sede en Berlín, centrada en inversiones en PYME de mayor tamaño de Alemania, Austria y Suiza mediante adquisiciones por parte de la dirección y financiación de expansión,

—   Prefere Resins: fabricante de resinas fenólicas y amino resinas para aplicaciones industriales, de construcción y de aislamiento.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7875 — ICG/Capiton/Prefere Resins Holding, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.