ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
58° año |
Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2015/C 324/01 |
Incoación del procedimiento (Asunto M.7555 — Staples/Office Depot) ( 1 ) |
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2015/C 324/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7753 — Sacyr/Fluor Corporation/Fluor Spain) ( 1 ) |
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2015/C 324/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7559 — Pfizer/Hospira) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2015/C 324/04 |
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2015/C 324/05 |
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Comisión Europea |
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2015/C 324/06 |
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2015/C 324/07 |
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2015/C 324/08 |
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2015/C 324/09 |
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2015/C 324/10 |
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2015/C 324/11 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación |
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2015/C 324/12 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2015/C 324/13 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7678 — Equinix/Telecity) ( 1 ) |
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2015/C 324/14 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7809 — Grosvenor/PSPIB/Real estate asset in Milan) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2015/C 324/15 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/1 |
Incoación del procedimiento
(Asunto M.7555 — Staples/Office Depot)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 324/01)
El 25 de septiembre de 2015, la Comisión decidió incoar un procedimiento en el asunto arriba mencionado al considerar que la concentración notificada plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. La incoación del procedimiento inicia una segunda fase de investigación respecto a la concentración notificada y se entiende sin perjuicio de la decisión definitiva sobre dicho asunto. La decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1).
La Comisión invita a los terceros interesados a que le remitan sus observaciones sobre el proyecto de concentración.
Para que puedan tenerse en cuenta en el procedimiento, las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de la presente publicación. Las observaciones pueden enviarse a la Comisión por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con la referencia no M.7555 — Staples/Office Depot, a la siguiente dirección:
European Commission |
Directorate-General for Competition |
Merger Registry |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7753 — Sacyr/Fluor Corporation/Fluor Spain)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 324/02)
El 24 de septiembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7753. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7559 — Pfizer/Hospira)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 324/03)
El 4 de agosto de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), leído en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7559. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/3 |
Notificación a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo y en el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
(2015/C 324/04)
La presente información se pone en conocimiento de las personas que figuran en el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo (1) y en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo (2) relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.
El Consejo de la Unión Europea ha decidido que las personas que figuran en los citados anexos deben quedar incluidas en las listas de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1763 y en el Reglamento (UE) 2015/1755, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi. Los motivos que justifican la inclusión de estas personas figuran en las correspondientes entradas de los anexos.
Se advierte a las personas afectadas de la posibilidad de presentar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2015/1755, a fin de obtener una autorización para utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 3 del Reglamento).
Las personas interesadas podrán presentar una solicitud al Consejo antes del 1 de julio de 2016, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la lista mencionada. Las solicitudes se remitirán a la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
DG C 1C |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu |
Se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas a efectos de la próxima revisión por el Consejo de la lista de personas designadas, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión (PESC) 2015/1763 y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1755.
Asimismo, se advierte a las personas afectadas de que tienen la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(1) DO L 257 de 2.10.2015, p. 37.
(2) DO L 257 de 2.10.2015, p. 1.
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/4 |
Notificación a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
(2015/C 324/05)
Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:
La base jurídica para esta operación de tratamiento de datos es el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo (2).
El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea representado por el director general de la DG C (Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es la Unidad 1C de la DG C con la que es posible ponerse en contacto en la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
DG C 1C |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu |
El propósito de la operación de tratamiento de datos es el establecimiento y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo al Reglamento (UE) 2015/1755.
Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista establecidos en dicho Reglamento.
Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la identificación correcta de la persona de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato conexo.
Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.
Sin perjuicio de las restricciones que figuran en el artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (CE) no 45/2001, las peticiones de acceso, así como las peticiones de rectificación u oposición, se atenderán con arreglo a la sección 5 de la Decisión 2004/644/CE del Consejo (3).
Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sometidas a la inmovilización de activos o en que haya caducado la validez de la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.
Los interesados podrán recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.
(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(2) DO L 257 de 2.10.2015, p. 1.
(3) DO L 296 de 21.9.2004, p. 16.
Comisión Europea
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/5 |
Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación (1):
0,05 % a 1 de octubre de 2015
Tipo de cambio del euro (2)
1 de octubre de 2015
(2015/C 324/06)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1153 |
JPY |
yen japonés |
133,56 |
DKK |
corona danesa |
7,4605 |
GBP |
libra esterlina |
0,73670 |
SEK |
corona sueca |
9,3754 |
CHF |
franco suizo |
1,0903 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,4565 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,173 |
HUF |
forinto húngaro |
312,80 |
PLN |
esloti polaco |
4,2459 |
RON |
leu rumano |
4,4159 |
TRY |
lira turca |
3,3796 |
AUD |
dólar australiano |
1,5777 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4799 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6436 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7332 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5916 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 314,36 |
ZAR |
rand sudafricano |
15,4495 |
CNY |
yuan renminbi |
7,0901 |
HRK |
kuna croata |
7,6400 |
IDR |
rupia indonesia |
16 360,31 |
MYR |
ringit malayo |
4,9148 |
PHP |
peso filipino |
52,147 |
RUB |
rublo ruso |
73,0745 |
THB |
bat tailandés |
40,630 |
BRL |
real brasileño |
4,4023 |
MXN |
peso mexicano |
18,8045 |
INR |
rupia india |
73,0661 |
(1) Tipo aplicado a la más reciente operación llevada a cabo antes del día indicado. En el caso de una licitación con tipo variable, el tipo de interés es el índice marginal.
(2) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/6 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2015
por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(2015/C 324/07)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
El Reglamento (CE) no 1005/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). |
(2) |
El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de los mismos, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar a la lista y las medidas de urgencia. |
(3) |
Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 de dicho Reglamento respecto de los terceros países objeto de la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe conceder a los terceros países destinatarios de una notificación un margen de tiempo suficiente para responder a ella y un plazo razonable para poner remedio a la situación. |
(4) |
Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se debe considerar tercer país no cooperante a aquel que no cumpla la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar las pesca INDNR que le incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. |
(5) |
La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR. |
(6) |
De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe confeccionar una lista de terceros países no cooperantes a los que se aplican entre otras, las medidas recogidas en el artículo 38 de dicho Reglamento. |
(7) |
El concepto de responsabilidad del Estado de abanderamiento y del Estado ribereño ha ido afianzándose progresivamente en la legislación pesquera internacional hasta considerarse en la actualidad una obligación de «diligencia debida», es decir, la obligación de esforzarse en la mayor medida posible por evitar la pesca INDNR, incluida la adopción de las medidas administrativas y de ejecución necesarias para garantizar que los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un país, los nacionales del mismo y los buques pesqueros que faenen en sus aguas no participen en actividades que infrinjan las medidas de conservación y ordenamiento de los recursos biológicos marinos aplicables y que, en caso de infracción, cooperen y entablen consultas con otros Estados a fin de investigar y, si procede, imponer sanciones lo suficientemente efectivas para desalentar las infracciones y privar a quienes las cometan de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. |
(8) |
Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de capturas validados por los terceros países que son Estados de abanderamiento está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación en la que se certifique que cuentan con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados. |
(9) |
Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento. |
2. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA UNIÓN DE LAS COMORAS
(10) |
La Unión de las Comoras (en lo sucesivo denomina «las Comoras») no ha presentado a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR. |
(11) |
Del 4 al 8 de mayo de 2014, la Comisión, con el apoyo de la Delegación de la Unión Europea en la República de Mauricio, la Unión de las Comoras y la República de las Seychelles, llevó a cabo una misión en las Comoras en el marco de la cooperación administrativa a la que se refiere el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR. |
(12) |
El objeto de la misión era verificar la información relativa al régimen comorense de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación a los que están sujetos los buques de su flota pesquera, así como las medidas adoptadas por ese país para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR. |
(13) |
El informe final sobre la misión se remitió a las Comoras el 3 de junio de 2015. Durante su visita, la Comisión constató que apenas se habían realizado avances en cuanto a las deficiencias graves que las autoridades de ese país se habían comprometido a corregir en octubre de 2011 (2). |
(14) |
Las Comoras no presentó observaciones al informe final. |
(15) |
Las Comoras es miembro de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y de la Comisión de Pesca para el Océano Índico Suroccidental (SWIOFC). El país ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982. |
(16) |
La Unión Europea y la Unión de las Comoras han firmado un acuerdo de asociación en el sector pesquero actualmente en vigor (3). |
(17) |
Con el fin de evaluar el cumplimiento por parte de las Comoras de sus obligaciones internacionales en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando 15 e impuestas por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROP) pertinentes mencionadas en dicho considerando, la Comisión recabó y analizó toda la información que consideró necesaria para llevar a cabo tal ejercicio. El marco jurídico nacional vigente para la gestión de la pesca en las Comoras lo componen el Código de Pesca y Acuicultura establecido por la Ley no 07-011/AU, de 29 de agosto de 2007, y un conjunto de acuerdos ministeriales. |
(18) |
La Comisión se sirvió también de información procedente de datos publicados por la CAOI, así como de información de acceso público. |
3. POSIBILIDAD DE QUE LA UNIÓN DE LAS COMORAS SEA CONSIDERADA TERCER PAÍS NO COOPERANTE
(19) |
Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones a las que está sujeta las Comoras en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos del análisis, la Comisión ha tomado en consideración los criterios recogidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, de dicho Reglamento. |
3.1. Pesca INDNR recurrente y flujos comerciales de productos derivados de la pesca INDNR y medidas adoptadas al respecto (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)
(20) |
A partir de la información de acceso público, así como de la obtenida por sus propios medios y de la facilitada por las autoridades de la Comoras, la Comisión ha establecido que hay pruebas de que durante el período comprendido entre 2010 y 2015 aproximadamente 20 buques de este país participaron en actividades de pesca INDNR. |
(21) |
La Comisión ha constatado que en torno a 20 buques comorenses faenan fuera de la zona económica exclusiva (ZEE) sin autorización de las autoridades de ese país. Esta situación es contraria a las recomendaciones que figuran en el punto 45 del Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI INDNR) (4) de la FAO y en el párrafo 8.2.2 del Código de Conducta de la FAO, según las cuales los Estados de abanderamiento deberían asegurarse de que todos y cada uno de los buques con derecho a enarbolar su pabellón y que faenan fuera de sus aguas están en posesión de una autorización válida. También evidencia que no se han seguido las recomendaciones recogidas en los puntos 29 y 30 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado de abanderamiento (5). |
(22) |
La consulta de la información de acceso público ha permitido conocer también que en 2014 dos buques comorenses llevaron a cabo un transbordo en alta mar frente a las costas del África Occidental (6). Esas operaciones se realizaron sin la autorización de las autoridades comorenses. La falta de control por parte de las Comoras infringe el punto 49 del PAI INDNR, que establece que los Estados de abanderamiento deben asegurarse de que todos los buques del país implicados en transbordos estén en posesión de una autorización previa expedida por el Estado de abanderamiento, e informen al respecto a las autoridades nacionales. |
(23) |
Por otra parte, las autoridades de las Comoras reconocieron que los buques de su país que faenan fuera de su ZEE no están sujetos a ninguna medida de seguimiento, control o vigilancia. No informan de su posición geográfica al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras ni transmiten a las autoridades de ese país ninguna otra información, como, por ejemplo, la relacionada con las capturas, desembarques y transbordos. Debido a estas deficiencias, las Comoras vulnera el artículo 94, apartados 1 y 2, de la CNUDM, en virtud del cual, un Estado de abanderamiento debe garantizar de manera efectiva su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolan su pabellón. Asimismo, incumple la recomendación del punto 24 del PAI INDNR, que establece la obligación de realizar un control completo y efectivo de las actividades pesqueras, y la del punto 35, que dispone que, antes de matricular un buque, todo Estado de abanderamiento debe tener la seguridad de estar en condiciones de ejercer la responsabilidad de garantizar que dicha embarcación no practique la pesca INDNR. Las deficiencias mencionadas también son contrarias a los puntos 31, 32 y 33 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón, que disponen que este último debe aplicar regímenes de control sobre sus buques y prever regímenes de exigencia del cumplimiento que abarquen, entre otras cosas, la capacidad de detección y adopción de medidas para exigir el cumplimiento e impedir la vulneración de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales aplicables. Por último, es probable que debido a dichas deficiencias esos buques estén faenando de forma ilegal y que sus capturas nunca lleguen a declararse. |
(24) |
A la vista las declaraciones efectuadas por las autoridades de las Comoras, la Comisión ha determinado que la lista de los buques que enarbolan el pabellón de ese país no es una lista cerrada. Las autoridades responsables de la pesca no disponen de información específica sobre los buques comorenses que faenan fuera de la ZEE de las Comoras, en tanto que las autoridades responsables de la matriculación de los buques, por su parte, solo cuentan con información parcial sobre el estado del registro de ese país. Contrariamente a las recomendaciones del punto 40 del PAI INDNR y del punto 19 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón, no existe cooperación ni intercambio de información entre las autoridades encargadas de la matriculación de buques y las responsables de la pesca. Las Comoras también contraviene por este concepto el artículo 94, apartado 2, letra b), de la CNUDM. Tampoco sigue la recomendación del punto 42 del PAI INDNR, según la cual, todo Estado debe mantener un registro de buques en el que figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón. |
(25) |
La falta de cooperación interna descrita en el considerando 24 supone el incumplimiento del compromiso contraído por las autoridades comorenses ante la Unión Europea en octubre de 2011 de lograr una cooperación más estrecha entre las autoridades encargadas de la matriculación de los buques y las responsables de la pesca (7). |
(26) |
Esta falta de cooperación entre ambas autoridades da lugar a una reducción de la capacidad de las Comoras para controlar el tamaño y la capacidad de su flota y permite a los operadores económicos faenar bajo el pabellón del país sin ser detectados. |
(27) |
La Comisión ha determinado que la falta de cooperación entre las autoridades encargadas de la matriculación de buques y las responsables de la pesca se ve agravada por la participación en el proceso de matriculación de empresas privadas establecidas en el extranjero encargadas de registrar buques y habilitadas para conceder certificados de matriculación temporales. |
(28) |
Además, la autoridad encargada de la matriculación no consulta las listas de buques de pesca INDNR confeccionadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera antes de matricular un buque que tenga previsto faenar fuera de la ZEE de las Comoras, contraviniendo de este modo el punto 36 del PAI INDNR, que aconseja que los Estados de abanderamiento se abstengan de abanderar buques que tengan antecedentes de incumplimiento. Ello implica también que aún es necesario desarrollar procedimientos de matriculación rigurosos y que existe un riesgo elevado de que la flota pesquera de las Comoras lleve a cabo actividades pesqueras INDNR. |
(29) |
A partir de la información recopilada durante la misión en las Comoras de mayo de 2015, la Comisión determinó asimismo que se había autorizado a faenar en aguas de las Comoras a tres buques comorenses que no disponían de Sistema de Localización de Buques (SLB) y que no llevaban a bordo ningún observador. Este proceder contraviene el artículo 94, apartados 1 y 2, de la CNUDM, además de apartarse de lo recomendado en el punto 24 del PAI INDNR. Por otro lado, dichos buques no comunicaron a las autoridades de las Comoras las cantidades de pescado a bordo en el plazo prescrito previo al desembarque en las Comoras. Se incumple en este caso el punto 55 del PAI INDNR, que establece que, antes de permitir el acceso de los buques pesqueros al puerto, los Estados deberían exigirles, entre otras cosas, que comuniquen con razonable antelación su entrada en puerto, así como información detallada sobre sus mareas y las cantidades de pescado que llevan a bordo con el fin de comprobar si el buque ha practicado o apoyado la pesca INDNR. Ello implica que no se puede garantizar que los productos procedentes de estos buques no provengan de actividades de pesca INDNR. |
(30) |
De conformidad con el artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento INDNR, la Comisión también examinó las medidas adoptadas por las Comoras por lo que se refiere el acceso a su mercado de productos de la pesca INDNR. |
(31) |
Habida cuenta de la situación descrita en los considerandos 22, 23 y 25, la trazabilidad del pescado o de los productos de la pesca se ve impedida por la falta de seguimiento, control y vigilancia, la situación del registro de las Comoras y la falta de cooperación entre las autoridades encargadas de la matriculación de buques y las responsables de la pesca. |
(32) |
Según la información recabada de las autoridades de las Comoras, los buques de ese país autorizados a faenar en su ZEE han venido utilizando cuadernos diarios de pesca redactados por los operadores en lenguas de Sri Lanka incomprensibles para los inspectores de pesca de las Comoras. Según la información recopilada durante la misión en las Comoras de mayo de 2015, las autoridades comorenses no habían acabado de elaborar su modelo de cuaderno diario de pesca. El uso de cuadernos diarios de pesca redactados en un idioma incomprensible para los inspectores de pesca de las Comoras impide garantizar la trazabilidad. Esta situación menoscaba asimismo la transparencia e infringe el punto 24 del PAI INDNR y el punto 33 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón, que establecen la obligación de emprender actividades completas y eficaces de control de la pesca desde su inicio, su lugar de desembarque, hasta el destino final. Este proceder se opone también al punto 71 del PAI pesca INDNR, según el cual los Estados deberían tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de poder determinar la procedencia del pescado o de los productos pesqueros. |
(33) |
Cabe recordar que el considerando 23 demuestra que los buques de las Comoras que faenan fuera de la ZEE comorense no están sujetos a ningún tipo de control por parte de las autoridades de ese país. Dichos buques ni disponen de cuadernos diarios de pesca destinados a las autoridades de las Comoras ni comunican a estas últimas información alguna referente a sus actividades pesqueras, desembarques y transbordos, lo que infringe el artículo 94 de la CNUDM y se aparta de las recomendaciones de los puntos 24 y 35 del PAI INDNR, y del punto 33 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón, en la medida en que no permite garantizar la trazabilidad del pescado o los productos pesqueros procedentes de esos buques. |
(34) |
Los párrafos 11.2 y 11.3 del Código de conducta de la FAO disponen que el comercio internacional de pescado y productos pesqueros no debe comprometer el desarrollo sostenible de la pesca y debe basarse en medidas transparentes, así como en leyes, reglamentos y procedimientos administrativos sencillos y comprensibles. Además, el párrafo 11.1.11 de ese mismo Código FAO establece que los Estados deberían velar por que el comercio internacional e interno de pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y gestión bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros comercializados. El PAI INDNR aporta otras directrices sobre medidas comerciales acordadas a nivel internacional (puntos 65 a 76), que respaldan la reducción o la eliminación del comercio de pescado y de productos de la pesca procedentes de pesca INDNR. |
(35) |
De acuerdo con la información recabada por la Comisión, así como con las declaraciones efectuadas por las autoridades de las Comoras, aunque en ese país se están edificando instalaciones de transformación, aún quedan por definir sistemas de trazabilidad y de certificación rigurosos. Esta situación incrementa también el riesgo de que los productos procedentes de la pesca INDNR se transformen y comercialicen a través de las Comoras. |
(36) |
Teniendo en cuenta la situación expuesta en este apartado de la Decisión y atendiendo a los hechos recabados por la Comisión y a las declaraciones efectuadas por el país, se ha podido determinar, con arreglo al artículo 31, apartado 3, y apartado 4, letra a), del Reglamento INDNR, que las Comoras ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño y Estado de comercialización en relación con los buques INDNR y con la pesca INDNR llevada a cabo por o efectuada con el apoyo de buques pesqueros que enarbolaban su pabellón o parte de sus nacionales, así como para impedir el acceso a su mercado de productos pesqueros procedentes de la pesca INDNR. |
3.2. Falta de cooperación y no adopción de medidas coercitivas (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)
(37) |
De conformidad con el artículo 31, apartado 5, letra a), la Comisión analizó su colaboración con las Comoras para comprobar si este país había cooperado eficazmente contestando a sus solicitudes de información e investigando cuestiones relacionadas con la pesca INDNR y actividades conexas. |
(38) |
Aunque durante la misión las autoridades pesqueras de las Comoras se mostraron globalmente dispuestas a cooperar, no respondieron a las peticiones de información ulteriores. La Comisión ha determinado que la situación observada en relación con el registro de las Comoras y la falta de cooperación entre las autoridades encargadas de la matriculación de buques y las responsables de la pesca agravan esa falta de cooperación, tal como se establece en el apartado 3.1. |
(39) |
Además, como se recuerda en el considerando 25, debería haberse puesto fin a esa falta de cooperación entre las autoridades encargadas de la matriculación de buques y las responsables de la pesca en consonancia con el compromiso asumido por las Comoras en octubre de 2011 de reforzar la cooperación entre ellas (8). Tal como se constata en el apartado 3.1, los avances realizados en la resolución de esas deficiencias críticas han sido prácticamente nulos y las Comoras no han cumplido su compromiso. |
(40) |
Durante la misión de mayo de 2015, las autoridades comorenses informaron a la Comisión de que no estaban en condiciones de mostrarle el Código marítimo pendiente de adopción. Desde entonces, la Comisión no ha sido informada de que se haya adoptado el texto ni ha recibido ningún ejemplar del mismo. |
(41) |
Por otra parte, se solicitó a las autoridades de las Comoras que proporcionaran a la Comisión una lista de los buques del país dedicados a la pesca y a actividades conexas. No se ha proporcionado a la Comisión esa lista. |
(42) |
En el contexto de la evaluación del cumplimiento por parte las Comoras de sus obligaciones en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto y Estado ribereño, la Comisión analizó asimismo si este país colabora con otros Estados de abanderamiento en la lucha contra la pesca INDNR. |
(43) |
La Comisión ha observado que, si bien las Comoras está cooperando con los países del océano Índico, no colabora con terceros países de fuera de la región en que faenan sus buques. Tal como se explica en el considerando 24, esta falta de cooperación se debe a que las autoridades comorenses no disponen apenas de información sobre los buques en cuestión. Esta situación, que pone de relieve las conclusiones del apartado 3.1, no es acorde con la recomendación del punto 28 del PAI INDNR, según la cual, los Estados deben coordinar sus actividades y cooperar en la lucha contra la pesca INDNR. Tampoco se atiene al punto 31 del PAI INDNR, que dispone que los Estados de abanderamiento deberían considerar la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos con otros Estados y cooperar de otras formas para hacer cumplir las leyes aplicables y las medidas o disposiciones de conservación y ordenación aprobadas a nivel nacional, regional o mundial. |
(44) |
De conformidad con el artículo 31, apartado 5, letra b), del Reglamento INDNR, la Comisión analizó las medidas coercitivas vigentes para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en las Comoras. |
(45) |
La Comisión determinó que las autoridades comorenses no habían informado de que hubiesen adoptado medida alguna con respecto a los buques mencionados en el considerando 23 que hubieran llevado a cabo operaciones que incluyeran un transbordo en alta mar frente a las costas del África Occidental en 2014. |
(46) |
Con respecto a la información facilitada en los considerandos 21 y 23 y a la vista de las declaraciones realizadas por las Comoras, la Comisión estableció que las autoridades de ese país eran conscientes de que los buques que enarbolaban el pabellón de las Comoras estaban operando fuera de la ZEE comorense y efectuando desembarques en África Occidental y Asia, contraviniendo la legislación en vigor. La Comisión comprobó que, no obstante, las autoridades comorenses no había adoptado medidas coercitivas con respecto a esos buques. |
(47) |
Además, durante su misión de mayo de 2015 constató que la mayor parte de la flota de las Comoras no comunica los datos del SLB a las autoridades comorenses. Esta situación pone de relieve la incapacidad de las autoridades de las Comoras para efectuar un seguimiento de las operaciones de los buques y pone en tela de juicio su capacidad para hacer cumplir de forma efectiva las normas aplicables en los diferentes ámbitos. Todo ello, unido a la falta de cooperación tanto a nivel interno como con terceros países, crea un entorno propicio para el desarrollo de actividades de pesca INDNR. |
(48) |
La situación a que se hace referencia en los considerandos 45 a 47 es contraria al artículo 94 de la CNUDM. Asimismo, se opone a las recomendaciones de adoptar medidas de observancia del cumplimiento en relación con las actividades de pesca INDNR y de sancionar tales actividades con la suficiente severidad para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y para privar a los infractores de los beneficios derivados de este tipo de pesca, tal como se establece en el párrafo 8.2.7 del Código de Conducta de la FAO, el punto 21 del PAI INDNR y los puntos 31 a 33, 35 y 38 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón. |
(49) |
Por lo que se refiere al marco jurídico de las Comoras en materia de pesca, durante la misión de la Comisión de mayo de 2015, las autoridades de ese país reconocieron que era preciso elaborar nuevas normas de desarrollo del Código de Pesca y Acuicultura a fin de garantizar la coherencia de la legislación nacional con las normas internacionales y regionales vigentes. |
(50) |
Por otro lado, la definición de buque de pesca recogida en el Código de Pesca y Acuicultura de las Comoras no incluye a aquellos buques que llevan a cabo actividades conexas con la pesca. Además, pese a que el marco jurídico vigente en las Comoras abarca las infracciones graves definidas con arreglo al Derecho internacional, no define de manera explícita la pesca INDNR y no prevé expresamente medidas de control de la observancia y sanciones destinadas a los nacionales que practiquen o respalden la pesca INDNR o la apoyen, tal como se expone en el punto 18 del PAI INDNR. En lo que se refiere al régimen de sanciones, cabe señalar que las multas previstas en el contexto de las actividades pesqueras industriales se determinan a partir del valor de los cánones de licencia. No obstante, las categorías de licencias de pesca establecidas en la legislación comorense vigente se limitan exclusivamente a las especies del atún. Así pues, cuando la flota industrial comete infracciones que afectan a las especies pelágicas o demersales no pueden imponerse las correspondientes multas, al no existir los cánones de licencias correspondientes. Esta situación reduce el efecto disuasivo del régimen de sanciones de las Comoras. |
(51) |
Además, el país carece de un plan de inspección nacional que garantice una política coherente de control de las operaciones de su flota. Habida cuenta el tamaño de su flota y sus perspectivas de desarrollo (9), las Comoras no disponen de observadores suficientes. |
(52) |
Según el Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas, las Comoras tiene un bajo índice de desarrollo humano y en 2013 (10) ocupaba el puesto 159 entre 187 países. En el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las Comoras figura en la categoría de países menos desarrollados, en consonancia con la lista de países receptores de ayuda oficial al desarrollo elaborada por el Comité de Asistencia al Desarrollo (CAD) de la Organización para la cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de 1 de enero de 2015 (12). |
(53) |
Pese a lo indicado en el considerando 52, es preciso señalar también que la información recabada por la Comisión durante la misión de mayo de 2015 no permite determinar que las Comoras carezca de recursos económicos. Más bien cabría decir que carece del marco jurídico y administrativo necesario para garantizar el desempeño eficiente y efectivo de sus obligaciones en calidad de Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto o Estado de comercialización. |
(54) |
A la vista de la situación expuesta en el presente apartado y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por las Comoras, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que dicho país ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse en materia de cooperación y observancia. |
3.3. Inaplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)
(55) |
Las Comoras ratificó la CNUDM en 1994 y es parte contratante de la CAOI y la SWIOFC. |
(56) |
De conformidad con el artículo 31, apartado 6, letra b), la Comisión analizó toda la información relativa al estatuto de las Comoras como parte contratante de la CAOI y la SWIOFC. |
(57) |
La información obtenida del Informe sobre cumplimiento de la CAOI por parte de las Comoras, publicado el 23 de marzo de 2015 (13), permitió constatar que en 2014 se habían registrado problemas de cumplimiento reiterados. Concretamente, las Comoras no comunicó, con respecto a los tiburones, ni las capturas nominales, ni las capturas y el esfuerzo pesquero, ni la frecuencia de tallas, tal como exige la Resolución 05/05 de la CAOI; tampoco facilitó información sobre las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques extranjeros que faenan con redes de cerco con jareta en su ZEE, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 10/02 de la CAOI, ni aplicó el régimen de observadores para el muestreo artesanal, tal como exige la Resolución 11/04 de la CAOI. |
(58) |
También se detectaron problemas de cumplimiento aislados. Las Comoras no notificó ni las capturas nominales, ni las capturas y el esfuerzo pesquero ni la frecuencia de tallas con respecto a la pesca de bajura, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 10/02 de la CAOI. |
(59) |
Los problemas de las Comoras con respecto al cumplimiento de las normas de la CAOI demuestran su dificultad para hacer frente a los deberes que le incumben en calidad de Estado de abanderamiento, que se contemplan en el artículo 94 de la CNUDM. Asimismo, ponen de manifiesto que este país no está siguiendo las recomendaciones recogidas en los puntos 31 a 33, 35 y 38 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón, ni lo dispuesto en el punto 24 del PAI INDNR. |
(60) |
Exceptuando la CAOI y la SWIOFC, las Comoras no es parte contratante en otras OROP. Teniendo en cuenta la estructura de la flota de este país, cuya actividad no se circunscribe a la región del océano Índico, esta conclusión socava los esfuerzos del país por hacer frente a los deberes derivados de la CNUDM, en particular sus artículos 117 y 118. |
(61) |
Con la excepción de la CNUDM, las Comoras no ha ratificado ningún otro instrumento jurídico internacional relacionado con la ordenación de la pesca. Habida cuenta de la importancia de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de las Comoras, esta constatación socava los esfuerzos de las Comoras por cumplir sus deberes en calidad de Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización en el marco de la CNUDM y, en particular, sus artículos 63 y 64. |
(62) |
Además, aunque se están construyendo infraestructuras dedicadas a las actividades pesqueras, el país no ha ratificado el Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto de 2009. |
(63) |
Los resultados que está obteniendo las Comoras en la aplicación de los instrumentos internacionales no se ajustan a las recomendaciones del punto 11 del PAI INDNR, que insta a los Estados a que, con carácter prioritario, ratifiquen, acepten o se adhieran al Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la CNUDM relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) y el Acuerdo sobre cumplimiento de la FAO o se adhieran a ellos, según proceda. Tampoco se atienen a su punto 14, que dispone que los Estados deben aplicar de manera plena y efectiva el Código de Conducta y los planes de acción internacionales conexos. |
(64) |
Por último, cabe destacar que, contrariamente a las recomendaciones de los puntos 25 a 27 del PAI INDNR, las Comoras no ha elaborado un Plan de acción nacional contra la pesca INDNR. |
(65) |
Por otro lado, como se menciona en el considerando 27, durante la misión de la Comisión, se constató que la gestión del registro de las Comoras se delega parcialmente en una empresa privada situada fuera del país. Sobre la base de la información recabada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por las Comoras, pudo determinarse que dicho país no había garantizado que los buques que enarbolan su pabellón mantuvieran un vínculo auténtico con el país. Esta omisión infringe el artículo 91 de la CNUDM, que establece que debe existir una relación auténtica entre el Estado del pabellón y los buques. |
(66) |
Tomando en consideración la situación expuesta en el presente apartado de esta Decisión y sobre la base de la información recabada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por las Comoras, se ha determinado, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, que dicho país ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales. |
3.4. Dificultades específicas de los países en desarrollo (artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR)
(67) |
Cabe recordar que, según el Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (IDHNU), las Comoras tiene un bajo índice de desarrollo humano y que en 2013 ocupó el puesto 159 de entre 187 países (14). También se señala que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1905/2006, las Comoras está incluido en la categoría de país menos desarrollado, en consonancia con la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE de 1 de enero de 2015 (15). |
(68) |
Aunque puedan existir en general dificultades específicas de capacidad con respecto al seguimiento, el control y la vigilancia, las dificultades concretas de las Comoras derivadas de su nivel de desarrollo no pueden justificar las deficiencias señaladas en los apartados anteriores. Esta afirmación se aplica especialmente al estado del registro y a la ausencia de control, mediante el SLB, de una parte de la flota comorense, tanto más cuanto que el país cuenta con un centro de seguimiento de pesca operativo y es capaz de vigilar las actividades desarrolladas en su ZEE. |
(69) |
Las deficiencias observadas parecen derivarse fundamentalmente de un entorno administrativo inadecuado que no garantiza el desempeño eficiente y efectivo por parte de las Comoras de sus deberes en calidad de Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización. Esta situación se ve agravada por la desproporción entre el tamaño de la flota de las Comoras y su zona de actividad. |
(70) |
Cabe destacar también que la UE y la Unión de las Comoras han firmado un Acuerdo de Asociación en el sector pesquero (16). El actual Protocolo del Acuerdo (17) incluye apoyo financiero sectorial procedente de la contrapartida financiera pagada a las Comoras. La ayuda financiera sectorial tiene por objeto fomentar el desarrollo de la pesca sostenible mediante el fortalecimiento de la capacidad administrativa y científica, centrándose en la gestión sostenible de la pesca y el seguimiento, el control y la vigilancia. Esta ayuda debería contribuir a que las Comoras cumpla sus obligaciones en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño y Estado de comercialización y luche la pesca INDNR. |
(71) |
Además, las Comoras también recibe apoyo a través de iniciativas regionales como el proyecto SmartFish, financiado por la Unión Europea y de cuya ejecución se encarga la Comisión del Océano Índico (COI), destinado, entre otras cosas, a combatir la pesca INDNR mediante la puesta en común de recursos; al intercambio de información; y a la formación y al desarrollo de planes de actuación en materia de seguimiento, control y vigilancia. |
(72) |
A la luz de la situación descrita en el presente apartado y a partir de la totalidad de la información recabada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el propio país, se ha podido determinar, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo y los resultados obtenidos por las Comoras en relación con la gestión de la pesca podrían verse menoscabados por su nivel de desarrollo. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de las deficiencias constatadas en las Comoras, el nivel de desarrollo del país no puede excusar plenamente ni justificar de ninguna otra manera la actuación general de las Comoras en calidad de Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización en relación con la pesca ni la insuficiencia de su actuación para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. |
4. CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE
(73) |
A la luz de las conclusiones alcanzadas en relación con el incumplimiento por parte de las Comoras de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como con su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, que cabe la posibilidad de que sea considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR. |
(74) |
Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a las Comoras sobre la existencia de dicha posibilidad. La Comisión debe iniciar asimismo respecto de las Comoras todas las gestiones contempladas en el artículo 32 del Reglamento INDNR. En aras de una buena administración, debe fijarse un plazo para que este país pueda responder por escrito a la notificación y enderezar la situación. |
(75) |
Asimismo, cabe señalar que la notificación a las Comoras de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión ni excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Debe cursarse a la Unión de las Comoras notificación de la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2015.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(2) Información obtenida de: http://ec.europa.eu/fisheries/news_and_events/press_releases/2011/20111031/index_en.htm
(3) Reglamento (CE) no 1563/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras (DO L 290 de 20.10.2006, p. 6).
(4) Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 2001.
(5) Las Directrices voluntarias para la actuación del Estado del pabellón, de marzo de 2014, pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.fao.org/3/a-mk052e.pdf
(6) La información recabada del informe de Greenpeace «Esperanza-West Africa Expedition 2014», de mayo de 2015, puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.greenpeace.org/eastasia/publications/reports/oceans/2015/Africas-fisheries-paradise-at-a-crossroads/
(7) Véase la nota 2 a pie de página.
(8) Véase la nota 2 a pie de página.
(9) Información obtenida de: http://www.iotc.org/sites/default/files/documents/2015/03/IOTC-2015-CoC12-05_Add_1E_Collection_of_fleet_development_plans.pdf
(10) Información obtenida de: http://hdr.undp.org/en/content/table-1-human-development-index-and-its-components
(11) Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).
(12) Información obtenida de: http://www.oecd.org/dac/stats/documentupload/DAC%20List%20of%20ODA%20Recipients%202014%20final.pdf
(13) Información obtenida de: http://www.iotc.org/sites/default/files/documents/2015/04/IOTC-2015-CoC12-CR04E-Comoros.pdf
(14) Véase la nota 10 a pie de página.
(15) Véase la nota 12 a pie de página.
(16) Véase la nota 3 a pie de página.
(17) Decisión 2013/786/EU del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (DO L 349 de 21.12.2013, p. 4) y Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (DO L 349 de 21.12.2013, p. 5).
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/15 |
Nota informativa sobre la conclusión de las gestiones con los terceros países a los que se notificó el 26 de noviembre de 2013 la posibilidad de que fueran considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(2015/C 324/08)
La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») ha concluido las gestiones con la República de Ghana en materia de lucha contra la pesca INDNR iniciadas el 26 de noviembre de 2013 con la Decisión 2013/C/346/03 (1) de la Comisión, por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (2) por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («el Reglamento INDNR»).
1. Marco jurídico
Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a los terceros países que podrían ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación a los terceros países de la posibilidad de que sean considerados terceros países no cooperantes está basada en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR.
La Comisión debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 en relación con tales países. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación la información relativa a los principales hechos y argumentos que sustentan tal consideración, la posibilidad para los países en cuestión de presentar alegaciones y pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla.
La Comisión debe conceder a los terceros países afectados el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para corregir la situación.
2. Procedimiento
El 26 de noviembre de 2013, la Comisión Europea notificó a la República de Ghana la posibilidad de que fuera considerada tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).
La Comisión llamó la atención sobre esa posibilidad a fin de que dicho país evitara ser identificado como país no cooperante. La República de Ghana podría cooperar con la Comisión sobre la base de la propuesta de plan de acción destinado a corregir las deficiencias detectadas.
La Comisión abrió un proceso de diálogo con la República de Ghana. Este país presentó observaciones orales y escritas que la Comisión examinó y tuvo en cuenta. La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria.
La República de Ghana ha adoptado las medidas necesarias para la cesación de las actividades de pesca INDNR en cuestión y la prevención de tales actividades en el futuro, corrigiendo todos los actos u omisiones que dieron lugar a la notificación de la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.
3. Conclusión
Dadas las circunstancias y tras el examen de las consideraciones citadas, la Comisión da por concluidas las gestiones con respecto a la República de Ghana con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento INDNR en relación con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización y sus actuaciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. La Comisión ha informado de ello oficialmente a las correspondientes autoridades competentes.
La citada finalización de las gestiones se entiende sin perjuicio de cualquier medida que puede tomar la Comisión o el Consejo en el futuro en caso de que los hechos demuestren que un país no cumple las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización con miras a adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
(1) DO C 346 de 27.11.2013, p. 26.
(2) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/16 |
Nota informativa sobre la conclusión de las gestiones con un tercer país al que se notificó el 10 de junio de 2014 la posibilidad de que fuera considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(2015/C 324/09)
La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») ha concluido las gestiones con el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea (en lo sucesivo, «Papúa Nueva Guinea») en materia de lucha contra la pesca INDNR iniciadas el 10 de junio de 2014 con la Decisión 2014/C/185/02 de la Comisión (1), por la que se notifica al Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea que la Comisión contempla la posibilidad de considerar a Papúa Nueva Guinea como tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (2) por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR»).
1. Marco jurídico
Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación de carácter preliminar a los terceros países que podrían ser considerados países no cooperantes. La notificación a los terceros países de la posibilidad de que sean considerados terceros países no cooperantes se basa en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR.
La Comisión debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 en relación con tales países. En concreto, la Comisión debe proporcionar en la notificación la información relativa a los principales hechos y argumentos que sustentan tal consideración, la posibilidad de que los países en cuestión presenten alegaciones y pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla.
La Comisión debe conceder a los terceros países afectados un plazo adecuado para responder a la notificación, así como para para corregir la situación.
2. Procedimiento
El 10 de junio de 2014, la Comisión Europea notificó a Papúa Nueva Guinea la posibilidad de que fuera considerada tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).
La Comisión subrayó que, para evitar esta posibilidad, Papúa Nueva Guinea debía cooperar con la Comisión sobre la base del plan de acción propuesto para subsanar las deficiencias detectadas.
La Comisión abrió un proceso de diálogo con Papúa Nueva Guinea. Este país presentó observaciones orales y escritas que la Comisión ha examinado y ha tenido en cuenta. La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria.
Papúa Nueva Guinea ha adoptado las medidas necesarias para la cesación de las actividades de pesca INDNR en cuestión y para la prevención de tales actividades en el futuro, corrigiendo así las acciones u omisiones que dieron lugar a la notificación de la posibilidad de ser considerada tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.
3. Conclusión
Dadas las circunstancias, tras el examen de las citadas consideraciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión da por concluidas las gestiones con respecto a Papúa Nueva Guinea en relación con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, y con sus actuaciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. La Comisión ha informado oficialmente de ello a las autoridades competentes.
La citada conclusión de las gestiones se entiende sin perjuicio de cualquier medida que tome la Comisión o el Consejo para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en el futuro en caso de que los hechos demuestren que el país no cumple las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.
(1) DO C 185 de 17.6.2014, p. 2.
(2) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2015
por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(2015/C 324/10)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
El Reglamento (CE) no 1005/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). |
(2) |
El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de los mismos, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar a la lista y las medidas de urgencia. |
(3) |
Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 de dicho Reglamento respecto de los terceros países objeto de la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe dar a los terceros países destinatarios de una notificación el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para poner remedio a la situación. |
(4) |
Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Un tercer país debe considerarse no cooperante si no cumple la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar las pesca INDNR que le incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. |
(5) |
La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR. |
(6) |
De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas, por ejemplo, en el artículo 38 del Reglamento INDNR se aplican a tales países. |
(7) |
El concepto de responsabilidad del Estado de abanderamiento y del Estado ribereño ha sido reiterado continuamente en la legislación internacional sobre pesca, y se considera actualmente obligación de «diligencia debida», es decir, la obligación de realizar todos los esfuerzos posibles y hacer cuanto sea necesario para impedir la pesca INDNR, y, en particular, la obligación de adoptar las medidas administrativas y coercitivas necesarias para garantizar que los buques de pesca que enarbolan su pabellón, sus nacionales y los buques de pesca que faenan en sus aguas no realicen actividades que infrinjan las normas aplicables en materia de conservación y ordenación de los recursos biológicos marinos, y que en caso de infracción cooperen y consulten con otros Estados al objeto de investigar y, en caso necesario, de imponer sanciones suficientes para disuadir a los infractores y privarlos de los beneficios generados por sus actividades ilegales. |
(8) |
Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de capturas validados por los terceros países que son Estados de abanderamiento está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación en la que certifiquen que cuentan con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados. |
(9) |
Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento. |
2. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA ENTIDAD PESQUERA TAIWÁN
(10) |
El 28 de enero de 2010, la Comisión aceptó la notificación de la entidad pesquera Taiwán (2) (en lo sucesivo, «Taiwán») como Estado de abanderamiento (3) con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR. |
(11) |
Del 20 al 24 de febrero de 2012, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Control de la Pesca (EFCA), llevó a cabo una visita a Taiwán en el marco de la cooperación administrativa a la que se refiere el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR y elaboró un informe sobre el terreno. |
(12) |
El objeto de la visita era verificar la información relativa al régimen taiwanés de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques pesqueros, así como a las medidas adoptadas por Taiwán para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR y los requisitos relativos a la aplicación del régimen de certificación de capturas de la Unión. |
(13) |
El 8 de marzo de 2012, Taiwán presentó información adicional y, el 19 de marzo de 2012, formuló sus observaciones al informe mencionado. |
(14) |
El 2 de julio de 2012, Taiwán facilitó nueva información (estadísticas sobre importaciones y exportaciones de productos pesqueros de Taiwán, desglosadas por productos y país de origen o destino, desde 2010 hasta el primer trimestre de 2012). |
(15) |
Los días 17 a 19 de julio de 2012 tuvo lugar una misión posterior de la Comisión a Taiwán con el fin de verificar las acciones emprendidas por este país después de la primera misión. |
(16) |
El 14 de diciembre de 2012 se celebró una reunión técnica entre Taiwán y la Comisión, en la que se presentó un esquema preliminar de un «Plan de Acción Nacional de Taiwán para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR» (PAN-INDNR) |
(17) |
Con posterioridad a dicha reunión, el 21 de diciembre de 2012, la Comisión entregó un resumen detallado y razonado de las normas de la UE en materia de control, trazabilidad, políticas de ordenación del sector pesquero y políticas sobre la pesca INDNR aplicadas por la Unión. |
(18) |
Taiwán presentó el 27 de febrero de 2013 un borrador de dicho Plan de Acción Nacional. |
(19) |
El 29 de marzo de 2013, Taiwán presentó la versión definitiva del PAN-INDNR, junto con una copia del plan de trabajo contra la pesca INDNR como respuesta al acuerdo de cooperación Taiwán-UE en este ámbito. |
(20) |
El 27 de febrero 2014 se celebró una nueva reunión técnica entre Taiwán y la Comisión para dar seguimiento a las medidas adoptadas por Taiwán, y las conclusiones de la misma fueron remitidas a este país el 12 de marzo de 2014. |
(21) |
La Comisión envió el 20 de agosto de 2014 un resumen detallado de sus observaciones y comentarios a las medidas aplicadas o previstas por Taiwán en el marco del PAN-INDNR. |
(22) |
Taiwán presentó el 23 de octubre de 2014 una versión actualizada del informe sobre los progresos realizados en la lucha contra las actividades de pesca INDNR. |
(23) |
El 24 de octubre de 2014 se celebró una videoconferencia entre la Comisión y Taiwán con el fin de examinar las medidas adoptadas por Taiwán, y la Comisión envió sus conclusiones el 31 de octubre de 2014. |
(24) |
Taiwán presentó el Plan de Acción Nacional para la Ordenación de la Capacidad Pesquera (PAN-Capacidad Pesquera) el 28 de octubre de 2014. |
(25) |
Taiwán presentó el 17 de diciembre de 2014 un plan detallado relativo a la cobertura del diario electrónico de a bordo y un esbozo del sistema de declaraciones de desembarque. |
(26) |
El 18 de diciembre de 2014 tuvo lugar una videoconferencia entre la Comisión y Taiwán con el fin de comprobar las medidas adoptadas por Taiwán. |
(27) |
La Comisión envió el 19 de enero de 2015 ejemplos de programas de inspección publicados de la Unión y un análisis de las deficiencias detectadas en los certificados de capturas validados por las autoridades taiwanesas. |
(28) |
El 11 de febrero de 2015, Taiwán presentó sus comentarios por escrito sobre dicho análisis. |
(29) |
Los días 27 de febrero y 13 y 18 de marzo de 2015, la Comisión solicitó la realización de una misión a Taiwán y, en relación con la misma, requirió información adicional relativa a dicha misión, así como a los problemas encontrados en la certificación de capturas y a las políticas de ordenación pesquera dirigidas a combatir la pesca INDNR. |
(30) |
Taiwán presentó el 17 y 19 de marzo de 2015 comentarios por escrito acerca de la certificación de capturas, las infracciones graves, las declaraciones de desembarque y las auditorías de las empresas comercializadoras de productos de pesca. |
(31) |
El 24 de marzo de 2015 se llevó a cabo una nueva misión de la Comisión a Taiwán para comprobar las acciones emprendidas por este país. |
(32) |
Taiwán presentó el 7 de abril, 14 de mayo y 4 de agosto de 2015 comentarios por escrito relativos a los registros de cumplimiento de las normas dictadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, los buques de pesca con pabellón taiwanés y la certificación de capturas. El 10 de agosto de 2015, la Comisión facilitó explicaciones por escrito sobre la aplicación de la certificación de capturas. |
(33) |
El 16 de abril de 2015, Taiwán presentó comentarios por escrito sobre su plan de trabajo para luchar contra la pesca INDNR. |
(34) |
El informe de la visita fue enviado a Taiwán el 27 de mayo de 2015. Durante la visita, la Comisión constató que apenas se habían realizado avances en cuanto a las deficiencias críticas detectadas a partir de 2012. Además, el plan de trabajo para luchar contra la pesca INDNR era evasivo y los trabajos previstos se prolongaban hasta 2017. |
(35) |
El 29 de junio de 2015, Taiwán presentó sus comentarios por escrito sobre el informe. En estos comentarios no se asumía compromiso alguno de abordar las carencias detectadas en un plazo razonable. |
(36) |
Conviene señalar que Taiwán, en razón de su estatuto político, no es miembro de las Naciones Unidas (NU). Por este motivo, Taiwán no ha suscrito ni ratificado ninguno de los acuerdos internacionales que regulan la pesca y, entre ellos, la Convención de las Naciones sobre el Derecho del Mar (CNUDM), el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces (UNFSA) y el Acuerdo de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (Acuerdo sobre cumplimiento de la FAO). No obstante, durante el período en que las correspondientes autoridades formaban parte de las NU, Taiwán suscribió la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar (4) y la Convención sobre el mar territorial y la zona contigua de 1958 (5). Con el fin de evaluar el cumplimiento por parte de Taiwán de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, la Comisión consideró apropiado utilizar la CNUDM como el principal marco jurídico aplicable, además de los acuerdos de los que Taiwán es parte. Estas disposiciones codifican las normas de la legislación consuetudinaria preexistentes, e incluyen casi literalmente parte del texto de la Convención sobre Alta Mar y la Convención sobre el mar territorial y la zona contigua. Procede señalar asimismo que las obligaciones de los Estados de abanderamiento relativas a sus responsabilidades de diligencia debida, incluyendo las actividades de pesca INDNR de sus buques, forman parte del Derecho consuetudinario internacional. |
(37) |
Taiwán es parte contratante de la Comisión para la Conservación del Atún del Sur (CCSBT), de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) y de la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC), así como cooperante no parte de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (WCPFC), de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Por otra parte, Taiwán es experto invitado en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI). |
(38) |
Con el fin de evaluar el cumplimiento por parte de Taiwán de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando 36 y establecidas por las pertinentes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) mencionadas en dicho considerando, la Comisión recabó y analizó toda la información que consideró necesaria para llevar a cabo tal ejercicio. El régimen jurídico interno vigente en Taiwán para la ordenación de la pesca es la Ley de Pesca (promulgada en noviembre de 1929 y modificado por última vez en noviembre de 2012), así como un conjunto de acuerdos ministeriales. Las autoridades taiwanesas han reconocido la necesidad de revisar el marco jurídico de la pesca y el desarrollo del nuevo instrumento. |
(39) |
La Comisión ha utilizado asimismo información extraída de los datos disponibles publicados por las OROP, así como información de acceso público. |
3. POSIBILIDAD DE QUE TAIWÁN SEA CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE
(40) |
Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión analizó las obligaciones que incumben a Taiwán como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese análisis, la Comisión tomó en consideración los criterios recogidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR. |
3.1. Pesca INDNR recurrente, flujos comerciales de productos derivados de la pesca INDNR y medidas adoptadas a este respecto (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)
(41) |
La Comisión estableció, a partir de la información obtenida durante sus visitas in situ y de la información pública, que al menos 22 buques habían participado en actividades de pesca INDNR durante el período comprendido entre 2010 y 2015. |
(42) |
Un buque de pesca con pabellón taiwanés (Yu Fong 168) sigue figurando en la lista WCPFC IUU por haber pescado en 2009 sin permiso en la ZEE de las Islas Marshall, infringiendo así las medidas de conservación y ordenación (6). Taiwán ha explicado que el referido buque no está bajo su control desde 2009 y que la única medida que las autoridades podrían adoptar sería sancionarlo por incumplir la norma de regresar al puerto. Taiwán explicó asimismo que había impuesto este tipo de sanciones en repetidas ocasiones, pero sin aportar ningún dato adicional. A este respecto se señala que la Ley de Pesca contempla para tales infracciones multas de entre 3 400 y 8 500 EUR. |
(43) |
A la vista de las pruebas obtenidas, un buque con pabellón taiwanés fue apresado en 2015 en las Islas Marshall por pescar ilegalmente y por interferir con los observadores de pesca (7). Hasta ahora, las autoridades taiwanesas no han impuesto ninguna sanción a este buque ni a los ciudadanos de Taiwán involucrados o relacionados con las actividades de pesca del mismo. La única medida adoptada ha sido proseguir con la investigación sobre el incidente e informar a la Comisión de que habían dado traslado del asunto a los tribunales de las Islas Marshall. |
(44) |
La Comisión de Túnidos del Océano Índico ha comunicado que 20 buques con pabellón taiwanés habían infringido en 2013 y 2014 las normas de conservación y ordenación de los Estados ribereños del Océano Índico. Los buques habían realizado las acciones siguiente: utilizar artes de pesca sin marcar, no llevar a bordo los documentos originales, carecer de la documentación relativa a la pesca, faenar con licencias de pesca caducadas, no presentar declaración de abandono del último puerto pesquero visitado, carecer de licencia de pesca del Estado de abanderamiento, carecer de SLB operativo a bordo o tenerlo fuera de servicio, cercenar aletas de tiburón, realizar transbordos ilegales en el mar y no informar sobre los transbordos. |
(45) |
La Comisión facilitó a Taiwán esta información y pidió a las autoridades taiwanesas que investigasen los incidentes. La Agencia de Pesca de Taiwán respondió que, de acuerdo con sus investigaciones preliminares, todos estos buques habían sido debidamente autorizados para faenar en aguas de Estados ribereños y que no había problemas relacionados con las señales del SLB ni con las licencias de pesca en vigor. Sin embargo, las autoridades taiwanesas no han explicado si habían tenido conocimiento de estos problemas a través de los Estados ribereños y si iban a cooperar con estos últimos en relación con las actividades de estos buques y de sus patrones, oficiales y tripulación. |
(46) |
Con respecto a la información recogida en los considerandos 42, 43 y 44, la Comisión considera que Taiwán no ha cumplido las obligaciones que le incumben como Estado de abanderamiento de evitar que su flota participe en actividades de pesca INDNR. A este respecto se recuerda que, con arreglo al artículo 94, apartado 2, letra b), de la CNUDM, el Estado de abanderamiento debe ejercer su jurisdicción de conformidad con su Derecho interno sobre todos los buques que enarbolen su pabellón y sobre el patrón, oficiales y tripulación a bordo de los mismos (véase el artículo 5 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar (8)). Cabe señalar que el Estado de abanderamiento tiene la obligación de adoptar, o de cooperar para ello con otros Estados, las medidas necesarias en relación con sus respectivos nacionales para la conservación de los recursos vivos de alta mar. Por otra parte, en virtud de los puntos 31, 32, 33, 35 y 38 de las directrices voluntarias de la FAO sobre la actuación de los Estados de abanderamiento (9), estos deben poner en práctica sistemas de control sobre sus buques y establecer un régimen de aplicación forzosa que, inter alia, detecte y adopte medidas coercitivas e imponga sanciones eficaces contra las violaciones de las leyes y reglamentos vigentes o de las normas internacionales de conservación y ordenación. |
(47) |
En virtud del artículo 31, apartado 4, letra b), la Comisión también examinó las medidas adoptadas por Taiwán por lo que respecta al acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de actividades INDNR. |
(48) |
La Comisión analizó la documentación y demás informaciones relativas al seguimiento y control por parte de Taiwán de la pesca de captura marina y de los productos importados, exportados o comercializados en el mercado internacional. A raíz de esta evaluación, la Comisión considera que Taiwán no puede garantizar que los productos de la pesca que entran en sus puertos y plantas de transformación no procedan de la pesca INDNR. Las autoridades taiwanesas no pudieron demostrar que disponen de toda la información necesaria para certificar la legalidad de las importaciones y de los productos transformados con destino al mercado de la UE. A continuación se resumen los principales elementos que sustentan la evaluación de la Comisión. |
(49) |
Las visitas de 2012 y 2015 desvelaron que Taiwán carece de un sistema de trazabilidad capaz de garantizar la plena transparencia en todas las etapas de las operaciones de pesca, esto es, captura, transbordo, desembarque, transformación, exportación y comercialización. En 2012 la Comisión visitó a varios operadores y agentes para evaluar la transparencia y la trazabilidad en el mercado pesquero taiwanés. Se constataron diversas deficiencias, que fueron comunicadas a las autoridades sin que se produjera un seguimiento posterior. |
(50) |
La Comisión pudo determinar que las empresas comercializadoras no están incorporando a sus sistemas contables la información relativa a la trazabilidad de las operaciones de pesca, por lo que no existe certeza de que lo registrado en los sistemas de las autoridades se corresponde a lo registrado en la contabilidad y los sistemas de producción de las empresas. Esta situación merma la fiabilidad de la cadena de trazabilidad a nivel de la empresa. El sistema queda expuesto así a posibles abusos, al consentir que los operadores declaren en exceso las cantidades entrantes a partir de certificados de capturas erróneos y blanqueen el pescado mediante estas estimaciones sobrevaloradas. Además, las bases de datos electrónicas de Taiwán en las que se basan los sistemas de las autoridades son incompletas y los documentos cruciales de la cadena de suministro, como las declaraciones de desembarque, diarios de a bordo electrónicos y datos de los puertos designados, o no existen o no contienen la totalidad de los registros. Esta circunstancia pone de relieve los fallos del sistema de trazabilidad en su conjunto. |
(51) |
El riesgo de una trazabilidad deficiente se ve incrementado por las características propias de la flota taiwanesa. Taiwán posee un número importante de buques de pesca de altura: 468 buques de más de 100 toneladas de arqueo bruto (GT) y entre 1 200 y 1 400 buques de menos de 100 GT. Por otra parte, nacionales de Taiwán han invertido y gestionan 238 buques con pabellón extranjero. La flota de pesca de altura con pabellón taiwanés faena en alta mar y en aguas de los Estados ribereños, utilizando como bases de pesca y desembarque puertos de terceros países, y regresando raramente a sus puertos de origen. Los productos pesqueros se envían desde los caladeros de alta mar o de las aguas de los Estados ribereños a Taiwán para su transformación, o bien las empresas de comercialización taiwanesas los expiden a terceros países para su tratamiento posterior. No hay cooperación entre Taiwán y las autoridades de terceros países, y hay problemas significativos en cuanto a la posibilidad de que Taiwán pueda controlar el tamaño y la capacidad de su flota. Esta situación se presta a que los operadores y comercializadores que tienen intención de cometer actos ilegales puedan operar desde Taiwán sin peligro de ser detectados. Sigue siendo elevado el riesgo de que los buques taiwaneses faenen infringiendo las normas de conservación y ordenación aplicables, y de que las empresas de comercialización taiwanesas vendan capturas no declaradas para su transformación. En estas circunstancias también aumenta el riesgo de no poder garantizar que los productos pesqueros procedentes de Taiwán y destinados al mercado de la Unión no tengan su origen en la pesca INDNR. |
(52) |
Taiwán no cumple los requisitos para garantizar un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca, de conformidad con el artículo 94 de la CNUDM, con el punto 33 de las Directrices voluntarias de la FAO sobre la actuación del Estado de abanderamiento y con el punto 24 del Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR (PAI-INDNR) (10). |
(53) |
Las autoridades taiwanesas están desarrollando sistemas de trazabilidad dirigidos a vigilar o controlar eficazmente la pesca procedente de sus buques, así como los posteriores productos pesqueros que llegan a sus puertos para su ulterior transformación o exportación. Dichas autoridades han introducido asimismo este año un Plan Estratégico para auditar a las empresas comercializadoras. Sin embargo, hasta este momento dicho plan no se ha puesto en práctica y nunca se han llevado a cabo auditorías de las empresas comercializadoras. La ausencia de auditorías realizadas por la Agencia de Pesca pone de manifiesto la falta de voluntad a la hora de garantizar la transparencia de la cadena de suministro y la incapacidad para adoptar medidas contra los operadores vinculados directa o indirectamente con actividades de pesca INDNR, en consonancia con las medidas descritas en los puntos 72 a 74 del PAI-INDNR. |
(54) |
Los apartados 11(2) y 11(3) del Código de Conducta de la FAO disponen que el comercio internacional de pescado y productos pesqueros no debe comprometer el desarrollo sostenible de la pesca y debe basarse en medidas transparentes, así como en leyes, reglamentos y procedimientos administrativos sencillos y comprensibles. Por otra parte, el apartado 11(1)(11) del Código de Conducta de la FAO insta a los Estados a velar por que el comercio internacional y nacional de pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y ordenación bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros. El PAI-INDNR contiene además directrices sobre medidas comerciales acordadas a nivel internacional (puntos 65 a 76), que respaldan la reducción o la eliminación del comercio de pescado y de productos de la pesca procedentes de pesca INDNR. Los sistemas de trazabilidad observados por la Comisión (como se describen en los considerandos 48 a 53), ponen claramente de manifiesto que Taiwán no ha emprendido acciones para mejorar la transparencia de sus mercados, lo que permitiría evitar el riesgo de que se comercialicen productos de la pesca INDNR a través de este país o por parte de empresas comercializadoras radicadas en Taiwán. |
(55) |
Con vistas a la preparación de la visita de 2015, la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) analizó varios centenares de certificados de capturas presentados en las fronteras de la UE y correspondientes a partidas originarias de Taiwán. Estos certificados fueron validados por las autoridades pesqueras de Taiwán sobre la base de la información facilitada por los operadores taiwaneses. Los efectos de los problemas derivados de los sistemas de registro de datos a los que se ha hecho referencia pueden constatarse en las irregularidades que a continuación se exponen (considerandos 56 y 57). |
(56) |
El análisis de las capturas de buques de pabellón taiwanés reveló las incoherencias siguientes: certificados de capturas con los datos corregidos o sin todos los datos requeridos, información contradictoria en relación con capturas, declaraciones del patrón, diario de a bordo, documentos estadísticos de la CICAA, declaraciones sobre la seguridad de los delfines, datos y fechas de los transbordos, desembarques y transformación, falta de acceso a los datos reales del sistema de limitación de días de pesca para los buques que faenan en el Pacífico, ausencia de registros o licencias de los Estados ribereños, incongruencias relacionadas con los buques pesqueros y de transporte, que cambian de nombre o que no están incluidos en las listas de autorizaciones sanitarias de la Unión, rutas de comercialización incomprensibles (por ejemplo, pesca capturada en el Océano Atlántico o Índico que se transporta hasta Asia para ser transformada y exportada a la Unión), e información incompleta en las declaraciones relativas a la transformación y a los correspondientes rendimientos de la producción. |
(57) |
La Comisión facilitó a las autoridades taiwanesas información detallada sobre los resultados del análisis de la EFCA. Las autoridades investigaron estos asuntos y presentaron respuestas satisfactorias en lo relativo a los rendimientos de la producción en las declaraciones de transformación. Tomaron buena nota de los problemas y reconocieron la necesidad de revisar sus normas internas para solucionarlos. Manifestaron asimismo su voluntad de cooperar con la Comisión para corregir sus procedimientos operativos. |
(58) |
La situación descrita en el considerando 56 pone de relieve el peligro de que los productos de la pesca transformados en Taiwán o la materia prima originaria de este país proceda de capturas relacionadas directamente con actividades de pesca INDNR. Por otra parte, la existencia de errores manifiestos, tal como se indica en el considerando 56, demuestra que Taiwán ha incumplido su obligación de colaborar con otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera para adoptar las medidas comerciales apropiadas que sean necesarias para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, como se especifica en los puntos 68 y 72 del PAI-INDNR. |
(59) |
La información descrita en el considerando 56 demuestra que los productos transformados o comercializados en Taiwán incumplen las normas sobre prácticas postcaptura sostenibles que se describen en el artículo 11 del Código de Conducta de la FAO, y pone de manifiesto que este país no ha conseguido imponer normas destinadas a garantizar una cooperación adecuada con los terceros países en los que sus buques pescan y desembarcan, ni aplicar medidas que garanticen la transparencia y la trazabilidad de los productos en el mercado, de conformidad con los puntos 67 a 69 y 71 a 72 del PAI-INDNR, a fin de permitir la trazabilidad del pescado o de los productos de la pesca. |
(60) |
A la luz de la situación recogida en la presente sección de la Decisión, y sobre la base de la información recabada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, se ha determinado, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 4, letras a) y b), del Reglamento INDNR, que Taiwán ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector de puerto, Estado ribereño y Estado de comercialización en relación con buques INDNR y pesca INDNR llevada a cabo por o efectuada con el apoyo de buques pesqueros que enarbolaban su pabellón o por parte de sus nacionales, y que no ha evitado el acceso a su mercado de los productos de la pesca INDNR. |
3.2. Falta de cooperación y de adopción de medidas coercitivas (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)
(61) |
De conformidad con el artículo 31, apartado 5, letra a), la Comisión analizó su colaboración con Taiwán para comprobar si este país había cooperado eficazmente contestando a sus solicitudes de información e investigando cuestiones relacionadas con la pesca INDNR y actividades conexas. |
(62) |
Tras la visita de 2012, la Comisión invitó a Taiwán a colaborar en una serie de cuestiones de ordenación pesquera que requerían atención urgente. Dichas cuestiones se describen a continuación. Era preciso actualizar el marco jurídico y administrativo para la ordenación pesquera mediante la adopción de una Ley de Pesca revisada y del Código de Conducta INDNR (Pan de Acción Nacional sobre la pesca INDNR), a fin de asegurar la transposición en el ordenamiento jurídico nacional de la legislación sobre ordenación pesquera internacional y regional, así como de otras recomendaciones sin carácter vinculante. La Comisión instó a Taiwán a desarrollar un régimen sancionador coherente y disuasorio, respaldado por un registro de infracciones y sanciones. La Comisión sugirió la mejora del marco de seguimiento, control y vigilancia (SCV) para asegurar el control del acceso de la flota taiwanesa que faena en alta mar y en aguas de terceros países y el desarrollo de sistemas de diario de a bordo, información de capturas y declaración de desembarque, los puertos designados y un plan de inspección capaz de controlar las operaciones de pesca, transbordo y desembarque. La eficacia y transparencia del sistema de trazabilidad y certificación de capturas para las exportaciones destinadas al mercado de la UE deberían haber mejorado. |
(63) |
Taiwán respondió, en 2013, con su PAN-INDNR y, en 2014, con su PAN-Capacidad Pesquera. En relación con dichos documentos, la Comisión y las autoridades taiwanesas mantuvieron una serie de intercambios de correspondencia, videoconferencias y reuniones. |
(64) |
Respecto al PAN-INDNR, el análisis de la Comisión puso de manifiesto que, aunque las ideas reflejadas en el plan eran correctas en principio, su calendario de aplicación era desproporcionadamente largo, ya que las medidas se prolongaban hasta 2020. Teniendo en cuenta el tamaño de la flota taiwanesa, que opera en más de 30 terceros países, y el hecho de que los buques taiwaneses son importantes suministradores de materia prima para las plantas de transformación y conserveras, es conveniente que Taiwán aplique con rapidez las medidas relativas al SCV y a los observadores, desembarques y transbordos, y que trate eficazmente en su Ley de Pesca todo lo relativo a las infracciones graves y al control de sus nacionales. |
(65) |
Respecto al PAN-Capacidad Pesquera, el análisis de la Comisión determinó que dicho plan no garantizaba que las capacidades de control de Taiwán guardasen proporción con el número de buques de pesca de altura del país. Las medidas introducidas por Taiwán para controlar su flota (diarios de a bordo convencionales o electrónicos, sistema de declaración de desembarque y de información de capturas, puertos designados, inspección y control de los desembarques, transbordos, abordaje e inspección de los buques, planes nacionales de inspección, observadores y trazabilidad) no son exhaustivas, desde el momento que algunas se refieren en parte a la flota de altura y otras solo se han aplicado parcialmente o se encuentran en fase de proyecto sin haberse desarrollado todavía. Por otra parte, estas políticas no incluyen objetivos de gestión cuantificables, ni tampoco indicaciones sobre los niveles del esfuerzo pesquero, cuotas, licencias, autorizaciones de pesca a terceros países, número de buques en las OROP, evaluación de las reservas y de sus niveles óptimos, ni sobre el asesoramiento científico. No se analizan la relación entre el número de buques y de licencias con el volumen de capturas, ni los recursos económicos y humanos necesarios para controlar y vigilar al sector. Faltan por completo los niveles de referencia que permitan alcanzar los objetivos de las políticas, y tampoco se propone una metodología para determinarlos. Por último, las medidas futuras contempladas son vagas y no incluyen ninguna indicación sobre el modo y la fecha en que las autoridades pretenden aplicarlas. |
(66) |
Durante el período 2012-2015, la Comisión formuló comentarios detallados sobre los diversos planes desarrollados por Taiwán para combatir la pesca INDNR, y reiteró la necesidad de cooperar y de adoptar acciones correctoras. Sin oponerse a las conclusiones de la Comisión, Taiwán sostuvo repetidamente que era necesario reflexionar sobre las medidas y disponer de más tiempo para aplicarlas. |
(67) |
La visita a Taiwán de 2015 puso de manifiesto el escaso o nulo progreso registrado en los ámbitos que merecían especial atención y que habían sido destacados por la Comisión en el período 2012-2015 (tal como se describe en el considerando anterior). La Ley de Pesca seguía en fase de proyecto, el PAN-INDNR se encontraba supuestamente en proceso de ejecución, aunque en realidad no se habían aplicado las medidas descritas en la presente sección de la Decisión, los calendarios no estaban claros, el PAN-Capacidad Pesquera seguía siendo un documento carente de objetivos concretos y sin calendario alguno para su aplicación. Los avances relacionados con el SCV eran mínimos dado que los diarios de a bordo electrónicos abarcaban únicamente una parte de la flota, no había puertos designados, las declaraciones de desembarque se referían tan solo a la pesca nacional, mientras que los planes para ampliar en el futuro dicho sistema a la flota de altura y las medidas de control de los transbordos se encontraban en fase de desarrollo. En el informe de la Comisión de julio de 2012 se especificaban las distintas cuestiones mencionadas en el presente considerando, es decir, las mismas que se constataron durante reciente visita de marzo de 2015. El informe de la Comisión correspondiente a la misión de marzo de 2015 describió nuevamente todos los temas críticos, insistiendo en las posibles consecuencias de la falta de progresos. |
(68) |
Por estas razones, la Comisión considera que Taiwán no había abordado todos los problemas detectados durante el período 2012-2015. |
(69) |
Tampoco había adoptado un marco jurídico que incorporara las definiciones de la pesca INDNR y las infracciones graves de conformidad con la Resolución 11/03 de la CAOI (11) y con el artículo 25, apartado 4, de la Convención WCPFC (12). No había ejercido su jurisdicción respecto de las cuestiones administrativas y técnicas de su flota, de acuerdo con el artículo 94 de la CNUDM (véase también el artículo 5 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar). Tampoco había aplicado lo dispuesto en los puntos 31-33 de las directrices voluntarias de la FAO sobre la actuación del Estado de abanderamiento. Además de esto, había incumplido las estipulaciones del punto 24 del PAI-INDNR relativas al seguimiento, control y vigilancia de su flota. |
(70) |
En general, las autoridades taiwanesas se prestaron a cooperar y respondieron con rapidez a las solicitudes de información o de verificaciones de los Estados miembros y de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1005/2008. Algunos problemas relacionados con el acceso de los Estados miembros a los datos SLB de buques con pabellón taiwanés se solucionaron con la intervención de la Comisión. Sin embargo, la exactitud de las respuestas de las autoridades taiwanesas se vio afectada por las deficiencias de sus sistemas de trazabilidad, como se señala en la sección 3.1 de la presente Decisión. |
(71) |
De conformidad con el artículo 31, apartado 5, letra b), la Comisión analizó las medidas coercitivas vigentes para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en Taiwán. |
(72) |
A lo largo del período 2012-2015, la Comisión insistió en la necesidad de que Taiwán promulgase una nueva Ley de Pesca. La Ley vigente carece de definiciones claras respecto al alcance y las infracciones graves, y no se contemplan sanciones más severas para el supuesto de reincidencia. La cuantía actual de las multas no es suficiente para privar a los buques comerciales de gran calado de los beneficios obtenidos con actividades potencialmente ilegales (las multas más elevadas equivalen aproximadamente a 9 000 EUR). En su forma actual, las sanciones no tienen suficiente alcance ni son de un importe lo suficientemente alto como para cumplir su función disuasoria. La legislación no incluye tampoco disposiciones específicas relativas a los nacionales que apoyen o realicen actividades de pesca INDNR. La Ordenanza relativa a las inversiones de Taiwán en la explotación de buques de pesca con pabellón extranjero contiene algunas disposiciones de aplicación facultativa en materia de sanciones, que se imponen al blanqueo del origen del pescado y a la explotación de buques de pesca con pabellón extranjero contraviniendo las normas impuestas por el Estado de abanderamiento. Sin embargo, las sanciones monetarias previstas no son obligatorias, y no está claro si se han de aplicar en el caso de que otros países hayan impuesto multas de cuantía insuficiente a nacionales de Taiwán por la misma infracción. |
(73) |
Por último, no hay una base legal para la transposición de las medidas de conservación y ordenación de las OROP. Las autoridades taiwanesas han confirmado que es preciso revisar el marco jurídico para poder solucionar los problemas antes mencionados. Taiwán ha señalado asimismo su total compromiso con el objetivo de lograr que sus buques de pesca infractores que hayan sido sancionados por los Estados ribereños con multas de cuantía insuficiente sean multados nuevamente en Taiwán. Las autoridades taiwanesas anunciaron que la nueva Ley de Pesca estaría redactada a finales de 2014. Sin embargo, hasta la fecha esto no se ha producido. Taiwán no cumple su obligación de imponer medidas coercitivas eficaces en virtud del artículo 94 de la CNUDM (véase también el artículo 5 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar). Tampoco observa los puntos 31-33, 35 y 38 de las directrices voluntarias de la FAO sobre la actuación del Estado de abanderamiento ni ha demostrado que dispone de un régimen sancionador adecuado para combatir la pesca INDNR, tal como se recomienda en el punto 21 del PAI-INDNR, ni que haya adoptado medidas relativas a los nacionales sometidos a su jurisdicción que apoyen o realicen actividades de pesca INDNR, tal como se recomienda en el punto 18 del PAI-INDNR. |
(74) |
Las capacidades de Taiwán en cuanto al SCV no están suficientemente desarrolladas. No hay un plan nacional de inspección que garantice políticas coherentes en el ámbito de la vigilancia y seguimiento de las operaciones de sus buques. Las medidas y herramientas SCV específicas son todavía deficientes, como se explica en los considerando 65 y 67, lo que merma la capacidad de las medidas coercitivas de Taiwán para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Según la información disponible, el control de Taiwán se extiende únicamente al 60 % de los buques de más de 100 GT de su flota de altura que faenan fuera de las aguas taiwanesas, incluyendo a todos los cerqueros existentes. Aunque Taiwán está negociando con más de 30 países sobre la definición de puertos designados, actualmente no hay ningún acuerdo operativo en vigor. A partir de septiembre de 2014 ha introducido un nuevo régimen de declaraciones de desembarque y está en marcha un proceso de mejora del mismo que incorpora nuevas disposiciones legales, pero este nuevo régimen sigue sin abarcar a todas las categorías de la flota de altura. Finalmente, sigue trabajando en el desarrollo de un sistema eficaz de control de los transbordos de su flota de altura. |
(75) |
La falta de un sistema SCV eficaz es prueba de su incapacidad para supervisar las operaciones de pesca en el mar y merma la capacidad de la Agencia de Pesca para hacer cumplir eficazmente las normas aplicables a las distintas zonas marítimas en cuestión. Todo ello, unido a la inexistencia de una auténtica cooperación con terceros países respecto a los puertos designados y los transbordos, incrementa el riesgo de que los buques taiwaneses lleven a cabo actividades de pesca INDNR. La Comisión considera, por tanto, que Taiwán no puede garantizar un sistema SCV exhaustivo y eficaz para los buques de pesca que enarbolan su pabellón. La incapacidad demostrada por Taiwán para aplicar un sistema SCV eficaz afecta negativamente a su posibilidad de cumplir el artículo 94 de la CNUDM (véase también el artículo 5 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar). Representa igualmente un incumplimiento de las recomendaciones del punto 33 de las directrices voluntarias de la FAO sobre la actuación del Estado de abanderamiento y del punto 24 del PAI-INDNR. |
(76) |
La Comisión constata que, sobre la base de la información derivada de las misiones de la Comisión de 2012 y 2015, y de las discusiones mantenidas con las autoridades taiwanesas durante el período 2012-2015, no se puede considerar que dichas autoridades carezcan de recursos financieros, sino más bien del entorno jurídico y administrativo capaz de asegurar el cumplimiento eficaz y eficiente de sus obligaciones como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto y Estado de comercialización. |
(77) |
Conviene señalar que Taiwán, a consecuencia de su estatuto político, no es miembro de las NU. Con arreglo a las estadísticas del Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (IDHNU), que Taiwán ha recopilado siguiendo la metodología de las NU, se considera que el índice de desarrollo humano de este país es alto (ocupa el puesto 21 dentro de una lista de 188 países) (13). |
(78) |
Teniendo en cuenta estos elementos, la Comisión considera que Taiwán no carece de recursos financieros para cumplir sus obligaciones como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto y Estado de comercialización, sino más bien de los instrumentos administrativos y jurídicos necesarios para garantizar el desempeño eficiente y efectivo de sus funciones. |
(79) |
A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por Taiwán, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que Taiwán ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse en materia de cooperación y observancia. |
3.3. Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)
(80) |
Taiwán no ha firmado ni ratificado ninguno de los acuerdos internacionales que regulan específicamente la pesca. Como se ha indicado en el considerando 36, Taiwán se considera sujeto a las normas preexistentes del derecho consuetudinario y a la obligación de diligencia debida en relación con sus buques de pesca que realizan actividades INDNR. Taiwán es parte contratante de CCSBT, SPRFMO y NPFC, y cooperante no parte de WCPFC, CIAT y CICAA. Por otra parte, Taiwán es experto invitado en la CAOI. |
(81) |
De conformidad con el artículo 31, apartado 6, letra b), la Comisión analizó toda la información relativa a la situación de Taiwán como parte contratante de CCSBT, SPRFMO y NPFC, cooperante no parte de WCPFC, CIAT y CICAA y experto invitado en la CAOI. |
(82) |
Asimismo, la Comisión ha analizado toda la información considerada relevante respecto del acuerdo de Vanuatu para aplicar las medidas de conservación y ordenación aprobadas por WCPFC, CIAT, CICAA, CCSBT, SPRFMO y CAOI. |
(83) |
Según la información recabada del Informe sobre cumplimiento de la CAOI relativo a Taiwán y publicado el 23 de marzo de 2015 (14), en 2014 se detectaron algunos problemas de incumplimiento reiterado. En particular, de acuerdo con la información disponible, Taiwán no ha facilitado a la CAOI toda la información obligatoria sobre la norma relativa a la lista de buques que pescan especies tropicales de atún en 2006, tal como requiere la Resolución 12/11 de la CAOI. No ha entregado toda la información obligatoria sobre la norma de la CAOI relativa a la lista de buques dedicados al pez espada y atún blanco durante 2007, tal como requiere la Resolución 12/11. Tampoco ha entregado toda la información obligatoria sobre la norma de la CAOI relativa a la lista de buques de 24 o más metros de eslora, tal como requiere la Resolución 14/04. No ha informado sobre la frecuencia de tallas en la pesca con palangre según la norma de la CAOI, tal como requiere la Resolución 10/02. No ha informado sobre la frecuencia de tallas de los tiburones según la norma de la CAOI, tal como requiere la Resolución 05/05. No ha facilitado el informe de los observadores, tal como requiere la Resolución 11/04. Además de esto, Taiwán no ha entregado el informe resumen sobre el SLB, tal como requiere la Resolución 12/13, no ha llevado a cabo el marcado de las artes de pesca pasivas requerido por la Resolución 13/02 y no ha presentado el informe detallado de los transbordos en puerto que exige la Resolución 12/05. Se ha podido determinar que Taiwán no ha cumplido la Resolución 14/06 de la CAOI. |
(84) |
Por los motivos indicados, la CAOI ha señalado a Taiwán en 2014 como infractor reiterado, dado que 48 grandes buques atuneros (APGT) de su flota cuentan con antecedentes de infracciones repetidas en 2014 y 38 de ellos tienen antecedentes de posibles infracciones también en 2013 (15). |
(85) |
Se ha podido determinar asimismo que Taiwán sigue sin resolver los casos relacionados con el buque y el nacional taiwaneses que fueron identificados realizando actividades de pesca INDNR en 2013 (véase el considerando 86). |
(86) |
De acuerdo con la información obtenida del Informe sobre cumplimiento de la CAOI relativo a Taiwán y publicado el 26 de abril de 2014 (16), se recuerda que la CAOI ha determinado que Taiwán incumple la Resolución 12/05. Más concretamente, la CAOI ha señalado a Taiwán como infractor reiterado en 2013, porque 102 APGT de su flota tienen antecedentes de repetidas infracciones en 2013, y 34 de ellos tienen también antecedentes de posibles infracciones en 2012. Por otra parte, Taiwán no ha demostrado que haya llevado a cabo investigaciones adecuadas ni que haya impuesto sanciones suficientemente severas en el caso de un buque (cuyo nombre es MAN YIH FENG) que figura en la lista provisional INDNR de la CAOI (17). |
(87) |
A raíz de la visita de 2015, Taiwán ha asegurado a la Comisión que reconocía la importancia de los problemas relativos a los transbordos de los grandes buques pesqueros y ha explicado que había adoptado medidas dirigidas a prohibir dichos transbordos, vigilar la validez de las licencias y distribuir nuevos diarios de a bordo entre los buques. Taiwán reconoció asimismo la necesidad de emprender acciones en lo relativo a los datos sobre las tallas de los tiburones, informes de los observadores, marcado de las artes de pesca pasivas e informes detallados sobre los transbordos en puerto. |
(88) |
Los problemas de Taiwán con la CAOI se ven intensificados por el hecho de que este país posee una gran flota de pesca de altura y que, según las estimaciones, el 73 % de los transbordos en alta mar en la zona de la CAOI los realizan buques taiwaneses (18). |
(89) |
Los problemas de cumplimiento de Taiwán con la CAOI demuestra que este país no ha cumplido las obligaciones que le incumben como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 94 de la CNUDM (véase también el artículo 5 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar). Además, Taiwán incumple de este modo las recomendaciones de los puntos 31-33, 35 y 38 de las directrices voluntarias de la FAO sobre la actuación del Estado de abanderamiento, así como el punto 24 del PAI-INDNR. |
(90) |
La Comisión analizó también la información recabada de la CICAA acerca del cumplimiento por parte de Taiwán de las normas y obligaciones de información de la CICAA. Para ello, la Comisión ha utilizado los cuadros de la CICAA correspondientes a los casos de posibles incumplimientos mencionados en los Programas de Observadores Regionales y detectados durante las labores de observación a cargo de los observadores regionales de la CICAA (19). |
(91) |
La información facilitada por la CICAA para 2014 indica que los buques taiwaneses no han presentado a los observadores de la CICAA autorizaciones de transbordo válidas ni versiones actualizadas de la declaración de transbordo (se utilizan versiones anteriores que no incluyen los últimos cambios, como la referencia a las reservas y a la zona). Además de esto, los buques taiwaneses tampoco han presentado autorizaciones de pesca válidas para la zona CICAA, y se han detectado numerosos casos de incumplimiento en relación con los diarios de a bordo, como la falta de encuadernación, lo que contraviene la Recomendación 03-13, y la falta de numeración de las páginas de los diarios, tal como requiere la Recomendación 11-01, anexo 1. Por otra parte, se detectaron igualmente incumplimientos relacionados con el marcado y con los requisitos del SLB e irregularidades en la comunicación de la información a los observadores de la CICAA. |
(92) |
Se recuerda asimismo que la CICAA remitió en 2014 a Taiwán una carta de inquietud (20) en relación con los posibles transbordos en alta mar y las posibles actividades INDNR de nacionales taiwaneses, particularmente respecto al control de las capturas y las discrepancias entre las declaraciones de captura y el total de las capturas mencionadas en los informes. |
(93) |
Tras la visita de 2015, Taiwán alegó que había cumplido plenamente las normas de la CICAA durante los años 2007 a 2012, así como en 2014. Respecto a los problemas de incumplimiento del año 2013, admitidos por Taiwán, este país alegó que había adoptado todas las medidas apropiadas para solucionarlos y, consiguientemente, la CICAA no había adoptado medidas. |
(94) |
En relación con la WCPFC, se señala que la Comisión y las autoridades taiwanesas debatieron durante la misión de 2015 el cumplimiento por parte de Taiwán de las medidas de conservación y ordenación (MCO) adoptadas por dicha organización regional. |
(95) |
Taiwán ha comunicado a la Comisión que ha incorporado la Convención de la WCPFG y las MCO a su ordenamiento jurídico nacional y que ha estado trabajando para resolver una serie de problemas de incumplimiento constatados en relación con las MCO de la WCPFC. |
(96) |
Procede señalar también que el 10o Comité Científico de la WCPFC planteó el problema de las lagunas en los datos de Taiwán relativos a su flota de buques cerqueros, solicitando que Taiwán presentara un informe durante el 11o Comité Científico en el que describiera la metodología utilizada para calcular las capturas de las especies de túnidos en los datos acumulados sobre cerqueros presentados a la WCPFC (21). |
(97) |
La información facilitada por la SPRFMO (22) demuestra que en 2014 Taiwán no ha alcanzado un nivel de cumplimiento aceptable de las normas relativas a la recogida, notificación, verificación e intercambio de datos [MCO 2.02 (1e)] y que no ha cumplido en su integridad los requisitos sobre datos de desembarques y transbordos [MCO 2.02 (1d)]. |
(98) |
Después de la visita de 2015, Taiwán ha comunicado a la Comisión que se veía en la obligación de resumir los datos presentados en relación con la MCO 2.02 (1e) debido a la legislación nacional en materia de protección de datos. Explicó igualmente que su incumplimiento de la MCO 2.02 (1d) era solamente parcial. |
(99) |
Los problemas de cumplimiento de Taiwán con la WCPFC y la SPRFMO demuestran que este país no ha satisfecho las obligaciones que le incumben como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 94 de la CNUDM (véase también el artículo 5 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar). Además, Taiwán no se ha ajustado a las recomendaciones de los puntos 31-33, 35 y 38 de las directrices voluntarias de la FAO sobre la actuación del Estado de abanderamiento, ni a las del punto 24 del PAI-INDNR. |
(100) |
A la luz de la situación descrita en la presente sección y habida cuenta de todos los elementos factuales recabados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, se pudo determinar, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, que Taiwán ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales. |
3.4. Limitaciones específicas de los países en desarrollo (artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR)
(101) |
Conviene recordar que Taiwán, en razón de su estatuto político, no es miembro de las NU. Con arreglo a las estadísticas del IDHNU, que Taiwán ha recopilado siguiendo la metodología de las NU, se considera que el índice de desarrollo humano de este país es alto (ocupa el puesto 21 dentro de una lista de 188 países) (23). |
(102) |
Cabe destacar que la notificación de Taiwán como Estado de abanderamiento fue aceptada por la Comisión el 28 de enero de 2010 con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR. Taiwán confirmó, tal como establece el artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, que cuenta con un régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera. |
(103) |
A la vista de la posición en la clasificación IDHNU a la que se ha hecho referencia y de las observaciones formuladas durante las visitas de 2012 a 2015, no hay indicios de que el incumplimiento por parte de Taiwán de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional sea resultado de un bajo nivel de desarrollo. No hay pruebas concretas que vinculen las deficiencias en el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca con carencias en materia de capacidad e infraestructuras. Taiwán nunca ha alegado que las dificultades inherentes al desarrollo afecten a su capacidad para implantar sistemas SCV sólidos y tampoco ha solicitado la ayuda de la Unión. |
(104) |
Teniendo en cuenta la situación descrita en la presente sección y a partir de la información recopilada por la Comisión, así como las declaraciones efectuadas por el país, se pudo determinar, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de Taiwán en relación con la gestión de la pesca no se ve obstaculizado por el nivel de desarrollo del país. |
4. CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE
(105) |
Vistas las conclusiones expuestas en relación con el incumplimiento por parte de Taiwán de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como con su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR. |
(106) |
Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a Taiwán sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar respecto de Taiwán todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR. En aras de una buena administración, debe fijarse un plazo para que este país pueda responder por escrito a la notificación y corregir la situación. |
(107) |
Cabe señalar asimismo que la notificación a Taiwán de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión no excluye ni implica de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten ulteriormente cualquier otra medida a efectos de señalar y elaborar una lista de países no cooperantes. |
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo único
Debe cursarse a Taiwán la notificación de la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2015.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(2) Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino).
(3) Los términos «Estado» y «país» referidos a la entidad pesquera Taiwán se utilizan exclusivamente en el contexto del Reglamento INDNR.
(4) Información obtenida de:
https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XXI-2&chapter=21&lang=en#1
https://treaties.un.org/pages/HistoricalInfo.aspx#China
(5) Información obtenida de:
https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XXI-1&chapter=21&lang=en
https://treaties.un.org/pages/HistoricalInfo.aspx#China
(6) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) no 137/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 43 de 13.2.2014, p. 47).
(7) Información obtenida de: http://www.radionz.co.nz/international/pacific-news/266070/arrests-in-marshalls-over-illegal-fishing
(8) Información obtenida de: http://legal.un.org/ilc/texts/instruments/english/conventions/8_1_1958_high_seas.pdf
(9) Directrices voluntarias sobre la actuación del Estado de abanderamiento, 2014, obtenido de: http://www.fao.org/3/a-mk052e.pdf
(10) Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 2001.
(11) Resolución CAOI 11/03, obtenida de: http://www.iotc.org/sites/default/files/documents/compliance/cmm/iotc_cmm_11-03_en.pdf
(12) Convención WCPFC, obtenida de: https://www.wcpfc.int/system/files/text.pdf
(13) http://eng.stat.gov.tw/ct.asp?xItem=25280&ctNode=6032&mp=5
(14) Informe CAOI de cumplimiento para Taiwán, documento no IOTC-2015-CoC12-CR36, 23 de marzo de 2015.
(15) Documento CAOI no IOTC-2015-CoC12-08c Add_1, 27 de marzo de 2015.
(16) Documento CAOI no IOTC-2014-CoC11-08c Add_1, 26 de abril de 2014.
(17) Informe de la 11a sesión del Comité de Cumplimiento, Colombo, Sri Lanka, 26-28 de mayo de 2014, pp. 14-15.
(18) Información obtenida de:
http://www.iotc.org/sites/default/files/documents/2015/03/IOTC-2015-CoC12-04bE_-_IOTC_ROP_-_Contractors_Report.pdf
(19) Programas y respuestas de los observadores regionales de la CICAA, 5 de noviembre de 2014, COC-305/2014, pp. 33-49.
(20) Carta de inquietud de 13 de febrero de 2014.
(21) Informe resumen de la 10a sesión ordinaria del Comité Científico de la WCPFC, punto 82.
(22) Evaluación del cumplimiento de los miembros y partes cooperantes no contratantes, 2a reunión del Comité de Cumplimiento y Técnico, Auckland, Nueva Zelanda, 30-31 de enero de 2015.
(23) http://eng.stat.gov.tw/ct.asp?xItem=25280&ctNode=6032&mp=5
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/29 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación
(2015/C 324/11)
Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.
Estado emisor : San Marino.
Tema de la conmemoración : 25o aniversario de la reunificación alemana.
Descripción del motivo : El motivo muestra la Puerta de Brandeburgo, que estaba situada en Berlín Oriental durante la Guerra Fría, en dos representaciones entrelazadas como dos manos, simbolizando la reunificación de las dos partes de Berlín. A la izquierda, la marca de ceca «R» y las iniciales del artista «ES» (Erik Spiekermann). En circunferencia en torno al motivo figuran la inscripción «25o ANNIVERSARIO DELLA RIUNIFICAZIONE DELLA GERMANIA 1990-2015» (25o aniversario de la reunificación alemana) y el país y el año de emisión «San Marino MMXV».
En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.
Volumen de emisión : 100 000 monedas.
Fecha de emisión : septiembre de 2015.
(1) Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.
(2) Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/30 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación
(2015/C 324/12)
Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.
Estado emisor : Grecia
Tema de la conmemoración : 75 años en memoria de Spyros Louis
Descripción del motivo : El motivo muestra a Spyros Louis y la copa que recibió, con el estadio Panatenaico de fondo. A lo largo de la corona interior figuran grabados el país emisor «REPÚBLICA HELÉNICA» y «75 AÑOS EN MEMORIA DE SPYROS LOUIS» (en griego). Sobre la copa aparecen el año de emisión «2015» y, a la derecha, una palmeta (la marca de ceca de la Casa de la Moneda griega). En la parte inferior del motivo se puede ver el monograma del artista (George Stamatopoulos).
En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.
Volumen de emisión :
Fecha de emisión : tercer trimestre de 2015
(1) Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.
(2) Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/31 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7678 — Equinix/Telecity)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 324/13)
1. |
El 24 de septiembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Equinix Inc. («Equinix», EE. UU.) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Telecity Group plc («Telecity», Reino Unido) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Equinix: prestación de servicios de centros de datos y servicios relacionados tales como servicios de interconexión con operaciones a nivel mundial en quince países, — Telecity: prestación de servicios de centros de datos y servicios relacionados tales como servicios de interconexión con operaciones en diez países de la UE y Turquía. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.7678 — Equinix/Telecity, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/32 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7809 — Grosvenor/PSPIB/Real estate asset in Milan)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 324/14)
1. |
El 23 de septiembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Grosvenor International Investments Limited, perteneciente a Grosvenor Group Limited («Grosvenor», Reino Unido), y PSPLUX S.à.r.l., perteneciente a Public Sector Pension Investment Board («PSPIB», Canadá), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de un activo inmobiliario situado en Milán (Italia). |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Grosvenor: grupo inmobiliario de propiedad privada con propiedades en bienes inmobiliarios y dedicado a su desarrollo y administración y a otros negocios relacionados con los mismos; — PSPIB: inversiones del plan de pensiones del Servicio Público Federal canadiense, las Fuerzas Armadas canadienses y la Real Policía Montada de Canadá. Gestiona una cartera global diversificada que incluye títulos, bonos y otros valores de renta fija, así como inversiones en capital inversión, bienes inmobiliarios, infraestructura y recursos naturales. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7809 — Grosvenor/PSPIB/Real estate asset in Milan, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
2.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 324/33 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2015/C 324/15)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
«COCHINILLA DE CANARIAS»
No UE: ES-PDO-0005-01302 – 22.1.2015
DOP ( X ) IGP ( )
1. Nombre
«Cochinilla de Canarias»
2. Estado miembro o tercer país
España
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 2.12. Cochinilla
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
Es el producto en bruto de origen animal obtenido en Canarias resultante de la desecación natural de las hembras adultas del insecto hemíptero de la familia de los cóccidos Dactylopius coccus (conocido tradicionalmente como cochinilla), una vez recolectado de las palas de la tunera (Opuntia ficus indica).
La cochinilla de Canarias presenta las siguientes características específicas:
Es un sólido formado por gránulos que corresponden a las hembras del insecto. Estos gránulos tienen forma irregular, ovalada, y segmentada.
El tamaño de los gránulos es variable, siempre inferior a 1 cm de longitud.
Humedad: menor o igual a 13 %.
Contenido en ácido carmínico: mayor o igual a 19 % sobre sustancia seca.
La textura del producto es de apariencia granulosa y seca al tacto.
El color varía dentro de la gama de gris oscuro al negro, con tonalidades rojizas y blanquecinas por los restos de la cera algodonosa que protege al gránulo.
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
La cochinilla se alimenta de la planta huésped (Opuntia ficus indica tambien clasificada como Opuntia máxima, Opuntia tormentosa) introducida en Canarias antes del siglo XIX y naturalizada en todas las islas por su valor agrícola para la cría del insecto.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Las fases de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica son las siguientes:
— |
Cultivo de la planta huésped. |
— |
Inoculación, desarrollo y recolección del insecto. |
— |
Secado del producto cribado y acondicionamiento antes del envasado. |
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
El envasado se realizará en sacos de yute o similar preferentemente de fibra natural, que permita la ventilación del producto.
Dadas las características de la cochinilla, que es un producto en bruto de origen animal resultante de la desecación natural del insecto y con marcadas propiedades físico-químicas y organolépticas, el envasado se debe efectuar de la forma más inmediata posible al secado y cribado, motivo por el cual el envasado del producto final debe producirse en la zona geográfica de Canarias y concretamente en el lugar de producción, evitando así cualquier alteración de las características fisicoquímicas y organolépticas del producto, al objeto de salvaguardar su calidad.
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
En las etiquetas del producto figurará obligatoriamente y de forma destacada el símbolo Comunitario para la «Denominación de Origen Protegida» y la mención de la Denominación de Origen Protegida «Cochinilla de Canarias».
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona geográfica de producción de la Cochinilla, abarca las siete islas del archipiélago Canario.
En Tenerife, Gran Canaria, La Gomera, La Palma y El Hierro, la cochinilla se produce en la zona de costa y en la zona de medianías hasta 1 200 msnm. En Fuerteventura y Lanzarote, la zona de producción abarca todo el territorio agrario por debajo de los 600 msnm.
5. Vínculo con la zona geográfica
El vínculo causal entre la calidad y las características del producto y el medio geográfico son las siguientes:
— |
La situación geográfica de las Islas Canarias: Las Islas Canarias se sitúan entre las coordenadas 27° 37′ y 29° 25′ de latitud norte y 13° 20′ y 18° 10′ de longitud oeste. Esta situación geográfica propicia unas condiciones óptimas para el desarrollo de la cochinilla de Canarias. |
— |
Canarias se encuentra bajo el dominio de los vientos alisios procedentes del anticiclón de las Azores, que genera una inversión térmica con un mar de nubes y se crea un efecto invernadero. Estos vientos húmedos hidratan la planta huésped de la cochinilla en su medida justa, sin que haya exceso de humedad, pero permitiendo el desarrollo tanto de la planta como del insecto. |
— |
Las nubes que generan el efecto invernadero contribuyen a la estabilidad de la «Corriente fría de Canarias» que dulcifica el clima del archipiélago. |
— |
La oscilación térmica entre el mes más cálido y el más frío está por debajo de los diez grados centígrados, entre los 17 °C y los 25 °C, salvo en las cumbres montañosas. Este efecto de estabilización térmica, favorece el desarrollo del insecto con unas características fisicoquímicas y organolépticas muy poco variables y que son las definidas en el punto 3.2 de este pliego. |
— |
La situación geográfica subtropical de las Islas Canarias, con una insolación anual de 3 000 horas de media, garantizan un secado natural, sin componentes químicos utilizando únicamente la insolación natural. |
— |
Los suelos volcánicos propios de las Islas Canarias son suelos pobres, que se caracterizan por la falta de materia orgánica y por la abundancia de elementos minerales de tipo basáltico. Presentan propiedades físicas y químicas muy particulares debido a su contenido en componentes amorfos o mal cristalizados tales como silicatos de aluminio y oxihidróxidos de Fe y Al. Estos componentes, denominados materiales ándicos, confieren al suelo alta porosidad, baja densidad, gran capacidad de retención de agua y formación de microagregados estables. La planta huésped que crece sobre estos suelos tienen bajo contenido en agua y muy pocos requerimientos nutricionales, por lo que la cochinilla que la hospeda presenta bajo porcentaje de humedad, (menor del 13 %) y consecuentemente una alta concentración de ácido carmínico (mayor o igual al 19 % sobre sustancia seca). |
Existen además factores humanos inherentes que caracterizan la cochinilla de Canarias
— |
A diferencia de la cochinilla obtenida en otros territorios, en Canarias se cultiva un único tipo de huésped, la Opuntia ficus indica y un único tipo de insecto Dactylopius coccus. Tanto la planta huésped como el insecto están adaptados perfectamente al medio geográfico. |
— |
Todas las fases de la producción se realizan de manera manual y artesanal, desde la plantación del cacto, la cría del parásito, la recolección y el secado. Estas labores han derivado en unas «técnicas» o saber hacer que se ha ido transmitiendo de generación en generación y que ha llevado incluso a la aparición de vocablos propios de la actividad, como rengues, cuchara, milana, grano etc. |
De todo ello se deduce que los factores naturales unidos a los históricos hacen que la Cochinilla de Canarias esté vinculada a su medio geográfico, a la tradición y costumbres de sus productores y por tanto presente unas características específicas.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
http://www.gobiernodecanarias.org/agricultura/icca/Doc/Productos_calidad/PLIEGO_DE_CONDICIONES_DOP_COCHINILLA_DE_CANARIAS.pdf
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.