ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 288 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
58° año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2015/C 288/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7720 — Mahindra World City Developers/Sumitomo/JV) ( 1 ) |
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2015/C 288/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7652 — Raiffeisen Zentralbank Österreich/Valida Holding) ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
2.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 288/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7720 — Mahindra World City Developers/Sumitomo/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 288/01)
El 26 de agosto de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7720. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
2.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 288/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7652 — Raiffeisen Zentralbank Österreich/Valida Holding)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 288/02)
El 26 de agosto de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7652. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
2.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 288/2 |
Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación (1):
0,05 % a 1 de septiembre de 2015
Tipo de cambio del euro (2)
1 de septiembre de 2015
(2015/C 288/03)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1236 |
JPY |
yen japonés |
134,87 |
DKK |
corona danesa |
7,4634 |
GBP |
libra esterlina |
0,73280 |
SEK |
corona sueca |
9,4954 |
CHF |
franco suizo |
1,0825 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,3560 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,022 |
HUF |
forinto húngaro |
314,50 |
PLN |
esloti polaco |
4,2375 |
RON |
leu rumano |
4,4407 |
TRY |
lira turca |
3,2845 |
AUD |
dólar australiano |
1,5956 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4856 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,7079 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7749 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5869 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 321,48 |
ZAR |
rand sudafricano |
15,0403 |
CNY |
yuan renminbi |
7,1514 |
HRK |
kuna croata |
7,5520 |
IDR |
rupia indonesia |
15 856,11 |
MYR |
ringit malayo |
4,7000 |
PHP |
peso filipino |
52,515 |
RUB |
rublo ruso |
72,9868 |
THB |
bat tailandés |
40,165 |
BRL |
real brasileño |
4,1066 |
MXN |
peso mexicano |
18,9495 |
INR |
rupia india |
74,5056 |
(1) Tipo aplicado a la más reciente operación llevada a cabo antes del día indicado. En el caso de una licitación con tipo variable, el tipo de interés es el índice marginal.
(2) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
2.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 288/3 |
Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización y uso, o de uso, de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)
[Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1)]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 288/04)
Decisiones por las que se concede una autorización
Referencia de la Decisión (2) |
Fecha de la Decisión |
Nombre de la sustancia |
Titular de la autorización |
Número de autorización |
Uso autorizado |
Fecha de expiración del período de revisión |
Motivos de la Decisión |
C(2015) 6004 |
1 de septiembre de 2015 |
Trióxido de diarsénico No CE 215-481-4 No CAS 1327-53-3 |
Boliden Kokkola Oy, Outokummuntie 8, 67 101 Kokkola, Finlandia |
REACH/15/2/0 |
La utilización de trióxido de diarsénico en la depuración de impurezas metálicas de la solución de lixiviación en el proceso de extracción electrolítica del zinc. |
21 de mayo de 2027 |
De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos derivados para la salud humana del uso de la sustancia y no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas en términos de su viabilidad económica para el solicitante. |
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about/index_en.htm
2.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 288/4 |
Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización y/o uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)
[Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1)]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 288/05)
Decisiones por las que se concede una autorización
Referencia de la Decisión (2) |
Fecha de la Decisión |
Nombre de la sustancia |
Titular de la autorización |
Número de autorización |
Uso autorizado |
Fecha de expiración del período de revisión |
Motivos de la Decisión |
C(2015 6007 |
1 de septiembre de 2015 |
Trióxido de diarsénico No CE: 215-481-4 No CAS: 1327-53-3 |
Linxens France, 37, Rue des Closeaux, 78200 Mantes La Jolie, Francia |
REACH/15/4/0 REACH/15/4/1 |
La formulación de trióxido de diarsénico en una mezcla. La utilización industrial del trióxido de diarsénico como auxiliar tecnológico en la galvanización con oro. |
21 de mayo de 2022 |
De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos derivados para la salud humana del uso de la sustancia y no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas en términos de su viabilidad técnica y económica, mientras que se está trabajando en la posible puesta en práctica de una alternativa en un plazo mínimo de tres a cinco años. |
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about/index_en.htm
2.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 288/5 |
COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
(2015/C 288/06)
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2012
(Aplicables a Suiza entre el 1.1.2012 y el 31.3.2012)
(Aplicables a Islandia, Liechtenstein y Noruega entre el 1.1.2012 y el 31.5.2012)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (1)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (2) a los miembros de la familia conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (3), los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Malta |
953,33 EUR |
63,56 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (4) conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Malta |
2 287,22 EUR |
152,48 EUR |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2012
(Aplicables a los Estados miembros de la UE en 2012)
(Aplicables a Suiza entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012)
(Aplicables a Islandia, Liechtenstein y Noruega entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (5)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (6) a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004 (7), se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Malta |
953,33 EUR |
63,56 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (8)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (9) con arreglo al artículo 24, apartado 1, y a los artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Mensuales netos X = 0,15 (10) |
Malta |
2 287,22 EUR |
152,48 EUR |
162,01 EUR |
(1) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(2) En relación con Suiza, este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.1.2012 y el 31.3.2012. En relación con Islandia, Liechtenstein y Noruega, este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.1.2012 y el 31.5.2012.
(3) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(4) Véase la nota 2 a pie de página.
(5) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015.
(6) En relación con Suiza, este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012. En relación con Islandia, Liechtenstein y Noruega, este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012.
(7) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(8) Véase la nota 5 a pie de página.
(9) Véase la nota 6 a pie de página.
(10) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, la reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004.
2.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 288/7 |
COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
(2015/C 288/07)
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2010)
(Aplicables a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza en 2010)
(Aplicables a los Estados miembros de la UE entre el 1.1.2010 y el 30.4.2010)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (1)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2010 (2) a los miembros de la familia conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (3), los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||
Portugal (per cápita)
|
762,35 EUR |
50,82 EUR |
||
Portugal (per cápita)
|
1 650,42 EUR |
110,03 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2010 (4) conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||||
Portugal
|
762,35 EUR |
50,82 EUR |
||||
Portugal
|
1 650,42 EUR |
110,03 EUR |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2010)
(Aplicables a los Estados miembros de la UE entre el 1.1.2010 y el 30.4.2010)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (5)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2010 (6) a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004 (7), se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||
Portugal (per cápita)
|
762,35 EUR |
50,82 EUR |
||
Portugal (per cápita)
|
1 650,42 EUR |
110,03 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (8)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2010 (9) con arreglo al artículo 24, apartado 1, el artículo 25 y el artículo 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Mensuales netos X = 0,15 (10) |
||||
Portugal
|
762,35 EUR |
50,82 EUR |
54,00 EUR |
||||
Portugal
|
1 650,42 EUR |
110,03 EUR |
116,90 EUR |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2011)
(Aplicables a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza en 2011)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2011 a los miembros de la familia conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||
Portugal (per cápita)
|
697,45 EUR |
46,50 EUR |
||
Portugal (per cápita)
|
1 511,74 EUR |
100,78 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2011 conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||||
Portugal
|
697,45 EUR |
46,50 EUR |
||||
Portugal
|
1 511,74 EUR |
100,78 EUR |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2011)
(Aplicables a los Estados miembros de la UE en 2011)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (11)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2011 a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004, se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||
Portugal (per cápita)
|
697,45 EUR |
46,50 EUR |
||
Portugal (per cápita)
|
1 511,74 EUR |
100,78 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (12)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2011 con arreglo al artículo 24, apartado 1, el artículo 25 y el artículo 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Mensuales netos X = 0,15 (13) |
||||
Portugal
|
697,45 EUR |
46,50 EUR |
49,40 EUR |
||||
Portugal
|
1 511,74 EUR |
100,78 EUR |
107,08 EUR |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2012)
(Aplicables a Suiza entre el 1.1.2012 y el 31.3.2012)
(Aplicables a Islandia, Liechtenstein y Noruega entre el 1.1.2012 y el 31.5.2012)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (14) a los miembros de la familia conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||
Letonia |
302,09 LVL |
20,14 LVL |
||
Hungría (per cápita)
|
87 832 HUF |
5 855 HUF |
||
Hungría (per cápita)
|
265 059 HUF |
17 671 HUF |
||
Portugal (per cápita)
|
671,74 EUR |
44,78 EUR |
||
Portugal (per cápita)
|
1 455,08 EUR |
97,01 EUR |
||
Rumanía (per cápita)
|
776,11 RON |
51,74 RON |
||
Rumanía (per cápita)
|
1 552,22 RON |
103,48 RON |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (15) conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||||
Letonia |
334,09 LVL |
22,27 LVL |
||||
Hungría
|
87 832 HUF |
5 855 HUF |
||||
Hungría
|
265 059 HUF |
17 671 HUF |
||||
Portugal
|
671,74 EUR |
44,78 EUR |
||||
Portugal
|
1 455,08 EUR |
97,01 EUR |
||||
Rumanía
|
776,11 RON |
51,74 RON |
||||
Rumanía
|
1 552,22 RON |
103,48 RON |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2012)
(Aplicables a los Estados miembros de la UE en 2012)
(Aplicables a Suiza entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012)
(Aplicables a Islandia, Liechtenstein y Noruega entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (16)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (17) a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004, se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
Artículo 94 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
||
Portugal (per cápita)
|
671,74 EUR |
44,78 EUR |
||
Portugal (per cápita)
|
1 455,08 EUR |
97,01 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (18)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (19) con arreglo al artículo 24, apartado 1, el artículo 25 y el artículo 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
Artículo 95 |
Anuales |
Mensuales netos X = 0,20 |
Mensuales netos X = 0,15 (20) |
||||
Portugal
|
671,74 EUR |
44,78 EUR |
47,58 EUR |
||||
Portugal
|
1 455,08 EUR |
97,01 EUR |
103,07 EUR |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2013)
Aplicación del artículo 64 del Reglamento (CEE) no 987/2009 (21)
I. |
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2013 a los miembros de la familia conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 17, del Reglamento (CEE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
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II. |
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2013 a los pensionistas y los miembros de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 17, del Reglamento (CEE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
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(1) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(2) En relación con los Estados miembros de la UE este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.1.2010 y el 30.4.2010.
(3) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(4) Véase la nota 2 a pie de página.
(5) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015.
(6) En relación con los Estados miembros de la UE este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.5.2010 y el 31.12.2010.
(7) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(8) Véase la nota 5 a pie de página.
(9) Véase la nota 6 a pie de página.
(10) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, la reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004.
(11) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015.
(12) Véase la nota 10 a pie de página.
(13) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, la reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004.
(14) En relación con Suiza este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.1.2012 y el 31.3.2012. En relación con Islandia, Liechtenstein y Noruega este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.1.2012 y el 31.5.2012.
(15) Véase la nota 12 a pie de página.
(16) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015.
(17) En relación con Suiza este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012. En relación con Islandia, Liechtenstein y Noruega este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012.
(18) Véase la nota 14 a pie de página.
(19) Véase la nota 15 a pie de página.
(20) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, la reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004.
(21) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
(22) La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004 [de conformidad con el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009].