ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
58° año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2015/C 264/01 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2015/C 264/02 |
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2015/C 264/03 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2015/C 264/04 |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2015/C 264/05 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
12.8.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/1 |
Tipo de cambio del euro (1)
11 de agosto de 2015
(2015/C 264/01)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1055 |
JPY |
yen japonés |
137,99 |
DKK |
corona danesa |
7,4623 |
GBP |
libra esterlina |
0,70880 |
SEK |
corona sueca |
9,5853 |
CHF |
franco suizo |
1,0859 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,0835 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,026 |
HUF |
forinto húngaro |
312,25 |
PLN |
esloti polaco |
4,1973 |
RON |
leu rumano |
4,4151 |
TRY |
lira turca |
3,0596 |
AUD |
dólar australiano |
1,5092 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4454 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,5743 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6866 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5465 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 304,40 |
ZAR |
rand sudafricano |
14,0630 |
CNY |
yuan renminbi |
6,9923 |
HRK |
kuna croata |
7,5415 |
IDR |
rupia indonesia |
15 073,49 |
MYR |
ringit malayo |
4,3927 |
PHP |
peso filipino |
50,925 |
RUB |
rublo ruso |
70,8091 |
THB |
bat tailandés |
39,013 |
BRL |
real brasileño |
3,8366 |
MXN |
peso mexicano |
17,9843 |
INR |
rupia india |
70,9786 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
12.8.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/2 |
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
contempladas en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo
(2015/C 264/02)
El Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo (1), por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, dispone que se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea las listas de las autoridades nacionales competentes.
El Reglamento (CE) no 1339/2001 del Consejo (2) extendió los efectos del Reglamento (CE) no 1338/2001 a los Estados miembros que no habían adoptado el euro como su moneda única.
En cumplimiento de lo dispuesto en ambos Reglamentos, los Estados miembros han designado a las autoridades competentes a nivel nacional para la lucha contra la falsificación.
La Comisión ha compilado estas listas de autoridades nacionales competentes. Las listas que se presentan a continuación sustituyen a las listas de autoridades nacionales competentes publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 56 de 10 de marzo de 2009, p. 3.
Las listas que figuran en las próximas páginas se corresponden con los cuatro guiones del artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1338/2001.
Autoridades designadas por los Estados miembros para la detección de los billetes falsos y de las monedas falsas
[conforme al artículo 2, letra b), primer guion, del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo]
Estado miembro (3) |
Institución |
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Bélgica |
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República Checa |
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Italia |
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Chipre |
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Letonia |
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Hungría |
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Malta |
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Países Bajos |
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Austria |
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Polonia |
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Portugal |
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Rumanía |
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Eslovenia |
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Eslovaquia |
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Finlandia |
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Suecia |
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Reino Unido |
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Autoridades designadas por los Estados miembros para la recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes falsos
(Centros Nacionales de Análisis)
[conforme al artículo 2, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo]
Estado miembro (4) |
Institución |
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Bulgaria |
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República Checa |
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Dinamarca |
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Grecia |
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Italia (5) |
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Letonia |
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Lituania |
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Luxemburgo |
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Países Bajos |
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Rumanía |
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Eslovaquia |
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Finlandia |
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Suecia |
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Reino Unido |
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Autoridades designadas por los Estados miembros para la recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a las monedas falsas
(Centros Nacionales de Análisis de Monedas)
[conforme al artículo 2, letra b), tercer guion, del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo]
Estado miembro (6) |
Institución |
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Bélgica |
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Bulgaria |
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República Checa |
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Dinamarca |
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Grecia |
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España |
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Francia |
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Croacia |
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Italia (7) |
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Chipre |
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Letonia |
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Lituania |
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Luxemburgo |
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Hungría |
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Malta |
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Países Bajos |
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Austria |
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Polonia |
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Portugal |
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Rumanía |
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Eslovenia |
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Eslovaquia |
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Finlandia |
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Suecia |
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Reino Unido (8) |
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Autoridades designadas por los Estados miembros para la recogida de los datos relativos a la falsificación del euro, así como el análisis de los mismos
[conforme al artículo 2, letra b), cuarto guion, del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo]
Estado miembro (9) |
Institución |
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Bélgica |
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Bulgaria |
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República Checa |
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Dinamarca |
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Alemania |
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Estonia |
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Irlanda |
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Grecia |
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España |
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Francia |
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Croacia |
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Italia |
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Chipre |
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Letonia |
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Lituania |
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Luxemburgo |
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Hungría |
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Malta |
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Países Bajos |
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Austria |
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Portugal |
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Rumanía |
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Eslovenia |
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Eslovaquia |
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Finlandia |
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Suecia |
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Reino Unido |
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(1) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6. Modificado por el Reglamento (CE) no 44/2009 (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1).
(2) DO L 181 de 4.7.2001, p. 11. Modificado por el Reglamento (CE) no 45/2009 (DO L 17 de 22.1.2009, p. 4).
(3) El orden protocolario de los Estados miembros se ajusta al orden alfabético de sus topónimos en la(s) lengua(s) original(es).
(4) El orden protocolario de los Estados miembros se ajusta al orden alfabético de sus topónimos en la(s) lengua(s) original(es).
(5) Esta autoridad se encarga asimismo de los billetes falsos detectados en el Estado de la Ciudad del Vaticano y en la República de San Marino.
(6) El orden protocolario de los Estados miembros se ajusta al orden alfabético de sus topónimos en la(s) lengua(s) original(es).
(7) Esta autoridad se encarga asimismo de los billetes falsos detectados en el Estado de la Ciudad del Vaticano y en la República de San Marino.
(8) La Royal Mint (Fábrica de Moneda y Timbre) (Llantristant, Pontyclun, CF72 8YT, Reino Unido) tiene capacidad para ofrecer soporte técnico al CNAC.
(9) El orden protocolario de los Estados miembros se ajusta al orden alfabético de sus topónimos en la(s) lengua(s) original(es).
12.8.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/30 |
Anuncio del Gobierno de la República de Polonia relativo a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos en la zona de «Poręba — Tarnawa»
(2015/C 264/03)
El presente procedimiento se refiere al otorgamiento de concesiones para la prospección y/o exploración de yacimientos de petróleo y/o gas natural en la zona de «Poręba — Tarnawa», voivodato de Pequeña Polonia:
Nombre |
Bloque no |
Sistema de coordenadas PL-1992 |
|
X |
Y |
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Poręba — Tarnawa |
Partes de los bloques concesionarios nos 413 y 433 |
219 005,58 |
580 176,25 |
219 222,83 |
593 635,80 |
||
209 956,15 |
593 516,79 |
||
209 976,71 |
594 697,07 |
||
199 816,95 |
594 875,07 |
||
199 583,78 |
580 168,79 |
Las solicitudes deben referirse a la misma zona.
Las solicitudes de concesión deben llegar al Ministerio de Medio Ambiente no más tarde de las 12.00 horas (CET/CEST) del último día de un período de 90 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las solicitudes se examinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) |
la tecnología de trabajo propuesta (50 %); |
b) |
la capacidad técnica y financiera del solicitante (40 %); |
c) |
la cuantía de la cuota propuesta en pago del usufructo minero (10 %). |
La cuantía mínima de la cuota por usufructo minero para la zona de «Poręba — Tarnawa» es:
a) |
en caso de prospección de yacimientos de petróleo y/o gas natural: — sobre una base trienal: 31 192,74 PLN al año, — para el cuarto y quinto año de vigencia del contrato de usufructo minero: 37 431,29 PLN al año, — para el sexto año y posteriores de vigencia del contrato de usufructo minero: 43 669,84 PLN al año; |
b) |
en caso de exploración de yacimientos de petróleo y/o gas natural: — sobre una base trienal: 62 385,48 PLN al año, — para el cuarto y quinto año de vigencia del contrato de usufructo minero: 74 862,58 PLN al año, — para el sexto año y posteriores de vigencia del contrato de usufructo minero: 87 339,68 PLN al año; |
c) |
en caso de prospección y exploración de yacimientos de petróleo y/o gas natural: — sobre una base quinquenal: 62 385,48 PLN al año, — para el sexto, séptimo y octavo año de vigencia del contrato de usufructo minero: 74 862,58 PLN al año, — para el noveno año y posteriores de vigencia del contrato de usufructo minero: 87 339,68 PLN al año. |
El procedimiento de evaluación de solicitudes se llevará a cabo en un plazo de seis meses a partir de la fecha límite de presentación de solicitudes. Los solicitantes serán informados por escrito del resultado del procedimiento.
Las solicitudes deben presentarse en polaco.
La autoridad competente otorgará concesiones para la prospección y/o exploración de yacimientos de petróleo y/o gas natural en la zona de «Poręba — Tarnawa» al solicitante seleccionado, previo dictamen de las autoridades pertinentes, y celebrará con él un contrato de usufructo minero.
Para poder realizar la actividad consistente en la prospección o exploración de yacimientos de hidrocarburos en Polonia, el operador deberá contar a la vez con derechos de usufructo minero y con una concesión.
Las solicitudes se enviarán a la siguiente dirección:
Ministerstwo Środowiska [Ministerio de Medio Ambiente] |
Departament Geologii i Koncesji Geologicznych [Departamento de Geología y Concesiones Geológicas] |
ul. Wawelska 52/54 |
00-922 Warsaw |
POLSKA/POLAND |
Pueden obtener información en:
— |
la web del Ministerio de Medio Ambiente: www.mos.gov.pl |
— |
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
12.8.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/32 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, limitado a Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited
(2015/C 264/04)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y producido por dos empresas pertenecientes al mismo grupo, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited («los dos productores exportadores afectados»), están siendo objeto de dumping y por ello causando un perjuicio importante a la industria de la Unión, o contribuyendo a tal perjuicio.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 30 de junio de 2015 por Productos Aditivos S. A. («el denunciante»), único productor de ciclamato sódico de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción total de la Unión.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación es el ciclamato sódico originario de la República Popular China («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («RPC» o «el país afectado») y fabricado por los dos productores exportadores afectados, clasificado actualmente en el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.
Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que la RPC no es un país de economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de este país a partir del valor normal calculado (costes de producción, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios) en un tercer país de economía de mercado, a saber, Indonesia. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal así calculado y el precio de exportación (de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por los dos productores exportadores afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas por la industria de la Unión y en la cuota de mercado de dicha industria, lo cual ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y en la situación financiera de esta.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación se limitará a los dos productores exportadores afectados y a toda empresa vinculada a ellos. Los dos productores exportadores afectados obtuvieron un tipo de derecho antidumping nulo tras la investigación que condujo a la imposición de las medidas antidumping contra las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China (2). Por consiguiente, ambos fueron excluidos del ámbito de aplicación de ese procedimiento y de cualquier reconsideración posterior de él.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado y fabricado por los dos productores exportadores afectados está siendo objeto de dumping y si la importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión o han contribuido a él. En caso de que las conclusiones sean afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Procedimiento para determinar el dumping
Se invita a los dos productores exportadores (3) afectados a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores afectados
Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los dos productores exportadores afectados y a las autoridades de la República Popular China.
Los dos productores exportadores afectados deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
5.2.2.1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.2.2.2, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente Indonesia. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, Indonesia es el único tercer país de economía de mercado que produce el producto objeto de reconsideración. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales exista algún indicio de que se esté fabricando el producto investigado.
5.2.2.2.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, si alguno de los dos productores exportadores afectados considera que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado, podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores afectados, si se les concede el TEM, se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a los dos productores exportadores afectados, así como a las autoridades de la República Popular China. Si cualquiera de los dos productores exportadores afectados decide solicitar el TEM, debe presentar el formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (5) (6)
Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración originario del país afectado.
Dado que el número de importadores no vinculados que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Los cuestionarios deben presentarse cumplimentados en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio y para la investigación de los productores de la Unión
Investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se ha de basar en pruebas reales e incluir un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión conocidos o los productores de la Unión representativos y a todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas, en concreto a:
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Productos Aditivos SA |
El productor de la Unión mencionado debe presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión que no se han mencionado anteriormente a que se pongan inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y de solicitar un cuestionario.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de los derechos de autor un permiso específico que permita de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que puedan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
European Commission |
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Directorate-General for Trade |
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Directorate H |
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Office: CHAR 04/039 |
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1040 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse en contacto de inmediato con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la cual puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relativas, entre otras cosas, al dumping, al perjuicio, al nexo causal y al interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) no 435/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia (DO L 72 de 11.3.2004, p. 1).
(3) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.
(4) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado, ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias, y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(5) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(6) Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO
OTROS ACTOS
Comisión Europea
12.8.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/40 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2015/C 264/05)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
«GRANADA MOLLAR DE ELCHE»/«GRANADA DE ELCHE»
No UE: ES-PDO-0005-01230-19.5.2014
DOP ( X ) IGP ( )
1. Nombre
«Granada Mollar de Elche»/«Granada de Elche»
2. Estado miembro o tercer país
España
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
El producto amparado por la DOP «Granada Mollar de Elche»/«Granada de Elche» es el fruto de la especie Punica Granatum L., que procede de la variedad Mollar, de las categorías Extra y I definidas en la Norma del Codex para la granada. El producto amparado se caracteriza por su equilibrio entre acidez y azúcares, por tener una coloración exterior del amarillo crema al rojo y por la composición antociánica de los arilos que le proporciona del color rosa intenso al rojo.
El fruto maduro presenta las siguientes características:
1. |
Morfológicas — Forma del fruto: redonda, dividida interiormente en varios lóbulos, dentro de los cuales se encuentran las semillas (arilos). Corteza fina a media, lisa y brillante. — Color: de crema a rojo intenso en el exterior. Las semillas se encuentran recubiertas por una pulpa jugosa cuyo color oscila entre el rosa intenso y el rojo. |
2. |
Físico-químicas: — Grados Brix: mínimo de 14° — Acidez (% ácido cítrico): mínimo 0,18 y máximo 0,24 — Índice de madurez (relación entre Grados Brix y Acidez): mínimo 60 y máximo 90 |
3. |
Organolépticas La pulpa del fruto es algo astringente y de sabor muy dulce. A su vez, el piñón se caracteriza por ser blando. |
Las características que deberán presentar los frutos serán las siguientes:
a) |
Frutos enteros, limpios y sanos; se excluyen los frutos afectados por cualquier tipo de podredumbre u otras alteraciones. De aspecto fresco, exentos de olor y/o sabor extraño y exentos de humedad exterior anormal. |
b) |
El calibre de la «Granada Mollar de Elche»/«Granada de Elche» se determinará por el peso unitario de cada fruto quedando excluidos los frutos de peso unitario inferior a 125 gramos. |
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
—
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todas las fases de la producción deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
El acondicionamiento y envasado deben realizarse en la zona geográfica definida a fin de evitar el deterioro del producto debido a manipulaciones excesivas o al transporte de los frutos sin el debido acondicionamiento.
Además, la adopción de estas medidas es importante en atención a la característica forma de este fruto, ya que la granada conserva en la zona opuesta al pedúnculo, la zona calicinal generando la característica forma de «corona»; cerrada y de cuello corto. Si no se manipula correctamente puede generar daños en la piel y roturas en la corona. Para evitar que un transporte inadecuado y/o manipulación excesiva del fruto pudiera dar lugar a su deterioro por golpes, rozaduras, magulladuras, etc., alterando tanto las características de su piel, la calidad de su pulpa o la rotura de la «corona», se establece el envasado en origen.
Una vez cortados los frutos, se trasladan a las instalaciones de acondicionamiento y envasado. Puede realizarse el cepillado de los frutos con cepillos de cerdas blandas, con el fin de no romper la «corona». Los frutos han de mantenerse en temperaturas entre 4 y 8 °C.
Asimismo, el acondicionamiento y envasado en origen garantiza la trazabilidad de las granadas, dado que los envases en los que se expide el producto portan las menciones obligatorias a la Denominación de Origen Protegida y el origen del producto, gracias a la utilización de un único sistema de control hasta la expedición del producto al consumidor final. Se establecen dos tipos de envases: hasta un peso máximo de 5 kg y hasta un plazo máximo de 10 kg.
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
Las inscripciones, rotulaciones o etiquetas identificativas de la Granada Mollar de Elche destinada al consumo irán provistas de una marca de conformidad, denominada contraetiqueta, identificada mediante una clave alfanumérica, que será colocada en la industria envasadora inscrita de forma que no permita una nueva utilización de las mismas y que permitirá asegurar la trazabilidad. Dichas contraetiquetas son expedidas por el Consejo Regulador, de manera no discriminatoria, a todos los operadores que cumplan con el pliego de condiciones.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción agrícola se sitúa al sureste de la Comunidad Valenciana, en la provincia de Alicante y está constituida por todos los términos municipales pertenecientes a las comarcas del Bajo Vinalopó, Alacantí y Bajo Segura.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
Factores naturales:
Climatología
El Sur de la Comunidad Valenciana presenta rasgos diferenciadores en cuanto a climatología respecto a otras zonas del Mediterráneo español. Especialmente pueden destacarse las escasas precipitaciones, entorno a 263 mm anuales, y los elevados niveles de radiación, por el bajo porcentaje de días nublados y las escasas nieblas, con un periodo especialmente seco durante el desarrollo del fruto de la granada, desde junio a septiembre. La mayor parte de la zona geográfica definida se encuentra encuadrada en la zona climática Bsh (según la clasificación de Köppen-Geiger) o estepa cálida y en menor medida en la zona Bsk o estepa fría.
Características edáficas
La mayoría de las parcelas cultivadas de granado en la zona de producción poseen suelos de textura franco-arcillosa. Una de las características de estos suelos es el elevado nivel pH (8-9), carbonatos (entorno al 45,76 %) y de caliza activa (entorno al 10 %), muy superiores a los encontrados en otras regiones y zonas de producción. Tanto estos niveles de sales en el suelo como los aportados con el agua de riego o el manejo del riego (Intrigliolo et al, 2011) suponen en la variedad Mollar una característica de producción.
Factores humanos:
Prácticas de cultivo
El cultivo del granado en España se centra de forma predominante en el sureste español. Según los datos del Anuario de Estadística Agraria en España en 2008 había plantadas 2 387 hectáreas, de las cuales el 84,4 % se concentraban en la provincia de Alicante, concretamente en las comarcas que comprenden la zona protegida.
De entre las distintas variedades cultivadas en la zona (mollar, valenciana y wonderful), la mollar ha sido cultivada de forma exclusiva en la zona hasta años recientes. Esta variedad local se ha obtenido a través de la selección por los agricultores de la zona durante décadas de aquellas plantas que daban frutos de mejor calidad y que mejor se adaptaban a las condiciones climatológicas y edáficas de la zona y multiplicadas por injerto o estaquilla.
Fruto de tantos años de implantación, los agricultores de la zona han desarrollado técnicas de cultivo que optimizan los resultados finales. De este modo, se realizan anualmente la poda de formación y/o mantenimiento del árbol; el control (principalmente por medios mecánicos) de sierpes y el aclareo manual de frutos en desarrollo (en varios pases) para obtener frutos con menor incidencia de plagas, color más homogéneo y tamaño más uniforme.
Muchos años de experiencia en el cultivo de la Granada Mollar han llevado a los productores a establecer un particular manejo del riego como técnica para mejorar el cuajado o disminuir el rajado.
5.2. Carácter específico del producto
La Granada Mollar cultivada en la zona protegida tiene unas características diferenciadoras respecto a este cultivo ubicado en otras zonas. Las condiciones del medio influyen en las características físico-químicas y organolépticas del fruto así como en el momento de la recolección.
La fecha de madurez comercial en la variedad Mollar está determinada por dos factores: que el contenido del zumo en azúcares (sólidos solubles) sea superior a 14° Brix y que el color de la piel haya virado del verde al crema y no presente tonos verdosos. La madurez comercial del producto en la zona definida tiene lugar en la primera semana de octubre, pudiendo variar el primer corte una semana antes o después dependiendo de las temperaturas máximas diurnas y nocturnas durante el período de cambio de color. Esta fecha de recolección es anterior a las zonas más septentrionales o con mayor altitud.
La acidez titulable del zumo se sitúa en un rango entre 0,18 y 0,24 (expresado en porcentaje de ácido cítrico). El equilibrio entre acidez y azúcares otorga al producto un sabor dulce característico.
El color exterior del fruto se caracteriza por tener una coloración crema a roja, de aspecto brillante. El color del zumo es característico del producto cultivado en la zona debido a la composición antociánica.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
Las condiciones del medio (clima semiárido con temperaturas suaves en invierno y bajas precipitaciones, especialmente escasas en los meses de verano), los niveles de radiación y temperatura durante el desarrollo y maduración, afectan al color exterior, al sabor y la composición de los antocianos en la Granada Mollar cultivada en la zona.
La sequía característica de los últimos meses antes del comienzo de la campaña (desde junio a septiembre) se traduce en una potenciación del color rojo del zumo.
El intervalo de temperaturas máximas que se dan en la zona durante el desarrollo del fruto (julio-agosto), superiores a 30 °C, pero que no alcanzan los 40 °C hacen que la acidez del fruto, debida a los ácidos orgánicos, se sitúe en un rango entre 0,18 y 0,24 expresado en porcentaje de ácido cítrico. El equilibrio entre acidez y azúcares otorga al producto un sabor dulce característico.
Estas condiciones también afectan a la floración y a la fecha de recolección, que se produce en la primera semana de octubre, pudiendo variar una semana antes o después dependiendo de las temperaturas máximas diurnas y nocturnas durante el período de cambio de color.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
http://www.agricultura.gva.es/pc_granadamollarelche
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.