ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
58° año |
Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2015/C 212/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7582 — Goldman Sachs Group/Altarea/Pascal Défense) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2015/C 212/02 |
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2015/C 212/03 |
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2015/C 212/04 |
Informe final del Consejero Auditor — Air France/KLM/Alitalia/Delta (AT.39964) |
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2015/C 212/05 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2015/C 212/06 |
Anuncio sobre la expiración inminente de determinadas medidas antidumping |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2015/C 212/07 |
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Corrección de errores |
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2015/C 212/08 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
27.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7582 — Goldman Sachs Group/Altarea/Pascal Défense)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 212/01)
El 17 de abril de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7582. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
27.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
26 de junio de 2015
(2015/C 212/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1202 |
JPY |
yen japonés |
138,58 |
DKK |
corona danesa |
7,4608 |
GBP |
libra esterlina |
0,71230 |
SEK |
corona sueca |
9,2641 |
CHF |
franco suizo |
1,0447 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
8,7730 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,230 |
HUF |
forinto húngaro |
312,66 |
PLN |
esloti polaco |
4,1757 |
RON |
leu rumano |
4,4575 |
TRY |
lira turca |
2,9848 |
AUD |
dólar australiano |
1,4631 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3851 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6842 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6347 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5100 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 258,49 |
ZAR |
rand sudafricano |
13,6412 |
CNY |
yuan renminbi |
6,9553 |
HRK |
kuna croata |
7,5875 |
IDR |
rupia indonesia |
14 925,51 |
MYR |
ringit malayo |
4,2416 |
PHP |
peso filipino |
50,510 |
RUB |
rublo ruso |
61,8070 |
THB |
bat tailandés |
37,868 |
BRL |
real brasileño |
3,5157 |
MXN |
peso mexicano |
17,4219 |
INR |
rupia india |
71,2458 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
27.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/3 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 28 de abril de 2015 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto AT.39964 — Air France-KLM/Alitalia/Delta («SkyTeam»)
Ponente: Letonia
(2015/C 212/03)
1. |
El Comité Consultivo comparte la valoración efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») en su proyecto de Decisión comunicado al Comité Consultivo el 16 de abril de 2015. Todos los Estados miembros están de acuerdo. |
2. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el procedimiento puede concluirse mediante una decisión, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003. Una mayoría de Estados miembros está de acuerdo. Una minoría se abstiene. |
3. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los compromisos ofrecidos por Air France, KLM, Alitalia y Delta son adecuados, necesarios y proporcionados. Una mayoría de Estados miembros está de acuerdo. Una minoría se abstiene. |
4. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, habida cuenta de los compromisos ofrecidos por Air France, KLM, Alitalia y Delta, ya no hay motivos que justifiquen la intervención de la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003. Una mayoría de Estados miembros está de acuerdo. Una minoría se abstiene. |
5. |
El Comité Consultivo pide a la Comisión que tome en cuenta cualquier otro punto planteado durante el debate. Una minoría de Estados miembros sugiere que la Comisión revise el punto 42 del proyecto de decisión. |
6. |
El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Todos los Estados miembros están de acuerdo. |
27.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/4 |
Informe final del Consejero Auditor (1)
Air France/KLM/Alitalia/Delta
(AT.39964)
(2015/C 212/04)
(1) |
El presente asunto se refiere a un acuerdo para la creación de una empresa en participación transatlántica («el Acuerdo TAJV») celebrado entre Société Air France, Alitalia Società Aerea Italiana SpA, Delta Air Lines Inc. y Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV («las Partes») en relación con la creación de una empresa en participación con beneficios y pérdidas compartidos, que abarca, entre otros, todos los servicios de transporte aéreo de pasajeros operados por las Partes en las rutas entre Europa y Norteamérica (2). El Acuerdo TAJV prevé una amplia cooperación entre las Partes, que incluye precios, capacidad, horarios y coordinación de la gestión de los ingresos. |
(2) |
El 23 de enero de 2012, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») incoó un procedimiento con miras a adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003 (3) en relación el Acuerdo TAJV. |
(3) |
El 26 de septiembre de 2014, la Comisión adoptó un análisis preliminar, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 1/2003, en el que expresaba sus inquietudes en cuanto a la compatibilidad del Acuerdo TAJV con el artículo 101 del Tratado, especialmente por lo que respecta al mercado de pasajeros de gama alta en la ruta París-Nueva York y los mercados de pasajeros de gama alta y básica en lar rutas Ámsterdam-Nueva York y Roma-Nueva York. |
(4) |
El 3 de octubre de 2014, las Partes presentaron compromisos a la Comisión en respuesta al análisis preliminar. El 23 de octubre de 2014, la Comisión publicó una Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento 1/2003, en la que se resumía el asunto y los compromisos y se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos. |
(5) |
El 8 de diciembre de 2014, la Comisión facilitó a las Partes versiones no confidenciales de las observaciones formuladas por los terceros interesados. El 23 de febrero de 2015, las Partes presentaron compromisos modificados («los compromisos definitivos»). |
(6) |
El proyecto de decisión convierte los compromisos definitivos en jurídicamente vinculantes para las Partes y concluye que, habida cuenta de los mismos, ya no hay motivos que justifiquen la intervención de la Comisión y, por consiguiente, debe darse por concluido el procedimiento en el presente asunto. |
(7) |
Dado que no he recibido solicitudes ni denuncias de ninguna de las Partes del procedimiento (5), considero que, en el presente asunto, se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de todas las Partes. |
Bruselas, 30 de abril de 2015.
Joos STRAGIER
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).
(2) México, Estados Unidos y Canadá.
(3) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) («Reglamento 1/2003»).
(4) DO C 376 de 23.10.2014, p. 12.
(5) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, las Partes de procedimientos que propongan compromisos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 podrán apelar al Consejero Auditor en cualquier momento de conformidad con el artículo 9 con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
27.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/5 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 12 de mayo de 2015
relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(Asunto AT.39964 — Air France/KLM/Alitalia/Delta)
[notificada con el número C(2015) 3125]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2015/C 212/05)
El 12 de mayo de 2015, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica por la presente los nombres de las Partes y el contenido principal de la Decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
Introducción
(1) |
La Decisión hace jurídicamente vinculantes los compromisos ofrecidos por Société Air France (en lo sucesivo, «AF»), Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (en lo sucesivo, «KLM»), Alitalia Società Aerea Italiana SpA (en lo sucesivo, «AZ») y Delta Air Lines, Inc. (en lo sucesivo, «Delta») (conjuntamente, «las Partes»), en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo («Reglamento 1/2003») en un procedimiento de conformidad con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»). La presente Decisión se refiere a los acuerdos celebrados entre las Partes en relación con la creación de una empresa en participación con beneficios y pérdidas compartidos denominado Acuerdo para la creación de una empresa en participación transatlántica (el «Acuerdo TAJV»), que abarca, entre otras cosas, todos los servicios de transporte aéreo de pasajeros operados por las Partes en las rutas entre Europa y Norteamérica (en lo sucesivo, «las rutas transatlánticas»). |
Procedimiento
(2) |
El 23 de enero de 2012, la Comisión incoó un procedimiento antimonopolio con miras a adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003. El 26 de septiembre de 2014, la Comisión adoptó un análisis preliminar, en el que exponía sus inquietudes en materia de competencia en relación con el mercado de gama alta París-Nueva York, los mercados de gama alta y básica Ámsterdam-Nueva York y los mercados de gama alta y básico Roma-Nueva York («las rutas en cuestión») (2). |
(3) |
El 3 de octubre de 2014, las Partes propusieron compromisos para despejar las dudas preliminares de la Comisión. El 23 de octubre de 2014, la Comisión publicó una Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento 1/2003, en la que se resumía el asunto y los compromisos propuestos y se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones («la Comunicación de la prueba de mercado»). Tras las observaciones recibidas de terceros, el 4 de mayo de 2015 las Partes presentaron la versión firmada de los compromisos definitivos. |
(4) |
El 28 de abril de 2015, se consultó al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, que emitió un dictamen favorable. El 30 de abril de 2015, el Consejero Auditor presentó su informe final. |
Dudas suscitadas en el análisis preliminar
Evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 1, y 101, apartado 3, del Tratado
(5) |
En el análisis preliminar de 26 de septiembre de 2014 se expusieron las dudas preliminares de la Comisión de que las Partes hubieran podido restringir la competencia en la ruta París-Nueva York en relación con los pasajeros de gama alta y en las rutas Ámsterdam-Nueva York y Roma-Nueva York en relación con los pasajeros de gama alta y básica, tanto por objeto como por efecto, a través de su cooperación en el marco del Acuerdo TAJV. |
(6) |
En su análisis preliminar, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que el Acuerdo TAJV tiene un objeto contrario a la competencia, ya que prevé una amplia cooperación entre las Partes en todos los parámetros clave de competencia entre líneas aéreas, como precios, capacidad, horarios y calidad del servicio. En el contexto de la empresa en participación con beneficios y pérdidas compartidos y neutra en cuanto a las aeronaves empleadas, los incentivos específicos de las Partes en las rutas transatlánticas son sustituidos por el interés y beneficio comunes de la empresa en participación y de todas las Partes conjuntamente. |
(7) |
La Comisión también consideró provisionalmente que el Acuerdo TAJV produce el efecto de restringir apreciablemente la competencia, por lo que se refiere a: i) los pasajeros de gama alta en la ruta París-Nueva York y ii) los pasajeros de gama alta y básica en las rutas Ámsterdam-Nueva York y Roma-Nueva York, respectivamente. La Comisión concluyó provisionalmente que la competencia que existía entre las Partes en las rutas en cuestión antes de su cooperación desaparece y es poco probable que sea sustituida por la competencia de otras compañías aéreas, debido a los importantes obstáculos de entrada y expansión. |
(8) |
Por lo tanto, la Comisión considera de manera preliminar que la cooperación entre las Partes en virtud del Acuerdo TAJV infringe el artículo 101, apartado 1, del Tratado en la ruta París-Nueva York en relación con los pasajeros de gama alta y en las rutas Ámsterdam-Nueva York y Roma-Nueva York en relación con los pasajeros de gama alta y básica. |
(9) |
Las Partes no han aducido argumentos sobre la creación de eficiencias en relación con las rutas en cuestión. Por lo tanto, la Comisión concluye provisionalmente que no hay eficiencias que puedan compensar la restricción apreciable de la competencia que es probable que resulte del Acuerdo TAJV en las rutas en cuestión. |
Compromisos iniciales y definitivos
(10) |
El 3 de octubre de 2014, las Partes propusieron compromisos para despejar las dudas en materia de competencia expresadas en el análisis preliminar. Las Partes ofrecieron:
|
(11) |
Las Partes proponen que un administrador sea el responsable de supervisar la aplicación de los compromisos. En caso de desacuerdo entre una compañía aérea solicitante y las Partes sobre los compromisos, las Partes proponen un proceso de resolución de litigios mediante el cual un tribunal de arbitraje decida en última instancia al respecto. |
(12) |
En respuesta a las observaciones recibidas por la Comisión tras la publicación de la Comunicación sobre la prueba de mercado, las Partes presentaron la versión firmada de los compromisos definitivos el 4 de mayo de 2015. Al margen de algunas aclaraciones, estos compromisos revisados solo difieren de los ofrecidos inicialmente en lo que respecta al alcance del compromiso del acuerdo especial de prorrateo. El ámbito geográfico de este compromiso se ha ampliado y ahora incluye el tráfico con origen/destino reales en Líbano e Israel, además del tráfico con origen o destino en Europa o Norteamérica/Caribe/América Central. Por otra parte, se ha añadido una aclaración por la que el compromiso del acuerdo especial de prorrateo, que incluye un derecho del competidor de seleccionar hasta veinte (20) rutas de enlace anteriores y posteriores operadas por las Partes, también incluye rutas de enlace anteriores y posteriores comercializadas por las Partes y operadas por algunas de las filiales de las Partes (es decir, KLM Cityhopper, Alitalia CityLiner, vuelos arrendados con tripulación por AF operados por HOP y vuelos de conexión comercializados con la marca Delta Connection). |
Evaluación y proporcionalidad de los compromisos propuestos
(13) |
En su forma definitiva los compromisos son suficientes para disipar las inquietudes manifestadas por la Comisión en su análisis preliminar, sin ser desproporcionados. Facilitan la entrada o la expansión en las rutas en cuestión al reducir las barreras de entrada o expansión y reforzar los servicios de los competidores, concediéndoles acceso al tráfico de tránsito y la posibilidad de suscribir acuerdos de combinación de tarifas y acuerdos de cooperación en materia de programas de fidelización. |
(14) |
En las rutas Ámsterdam-Nueva York y Roma-Nueva York, la Comisión considera que la combinación de los compromisos relativos a las franjas horarias, por una parte, junto con los compromisos sobre acuerdos de combinación de tarifas, acuerdos especiales de prorrateo y programas de fidelización, por otra, es adecuada y suficiente para resolver los problemas de competencia señalados en el análisis preliminar. En particular, las condiciones asociadas a los compromisos relativos a las franjas horarias hacen que sean efectivas y lo suficientemente atractivas para animar a los competidores a usarlas realmente, mientras que los demás compromisos permitirán a los competidores aumentar la sostenibilidad de sus nuevos servicios. Por lo que se refiere a la ruta París-Nueva York, la Comisión señala que los competidores operan más frecuencias diarias que las Partes conjuntamente y que han podido añadir recientemente frecuencias en la ruta. Por lo tanto, la Comisión considera que los compromisos ofrecidos por las Partes en cuanto a acuerdos de combinación de tarifas, acuerdos especiales de prorrateo y programas de fidelización, tanto para los nuevos competidores como los ya existentes, son adecuados y suficientes para disipar sus dudas sobre esta ruta. |
Conclusión
(15) |
La Decisión convierte en jurídicamente vinculantes para las empresas los compromisos propuestos por ellas. |
(16) |
Habida cuenta de los compromisos definitivos ofrecidos por las Partes, la Comisión considera que ya no hay motivos que justifiquen su intervención. La Decisión será vinculante durante un período de diez años a partir de la fecha de su adopción. |
(2) El mercado de gama alta incluye a los pasajeros de primera clase, clase business y clase flexible económica, mientras que el mercado básico incluye a los pasajeros de clase económica con restricciones.
(3) Un acuerdo de combinación de tarifas permite a un competidor (o a las agencias de viajes) ofrecer viajes de ida y vuelta a un grupo de pasajeros cubiertos por el compromiso, que incluyan, por tanto, un servicio sin escalas prestado en un trayecto por una de las Partes y en el trayecto de vuelta por el competidor.
(4) Los acuerdos especiales de prorrateo permiten a las compañías aéreas competidoras elegibles obtener de las Partes condiciones favorables para transportar pasajeros que viajan en vuelos de conexión operados por las Partes en rutas en Europa y Norteamérica (y otros países seleccionados) con el fin de «alimentar» los propios servicios transatlánticos del competidor en la ruta en cuestión de que se trate, mediante la transferencia de estos pasajeros a los vuelos transatlánticos del competidor.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
27.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/8 |
Anuncio sobre la expiración inminente de determinadas medidas antidumping
(2015/C 212/06)
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión anuncia que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.
2. Procedimiento
Los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud deberá contener pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.
En caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar las cuestiones expuestas en la solicitud de reconsideración.
3. Plazo
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los productores de la Unión podrán remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la dirección siguiente: Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), CHAR 4/39, 1049 Bruselas, Bélgica (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura a continuación.
4. El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
Producto |
Países de origen o de exportación |
Medidas |
Referencia |
Fecha de expiración (3) |
Carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido |
República Popular China |
Derecho antidumping |
Reglamento de Ejecución (UE) no 287/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China (DO L 78 de 24.3.2011, p. 1). |
25.3.2016 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Fax +32 22956505.
(3) La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
27.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/9 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2015/C 212/07)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO,
sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2)
«OBERLAUSITZER BIOKARPFEN»
No CE: DE-PGI-0005-01070 — 13.12.2012
IGP ( X ) DOP ( )
1. Denominación
«Oberlausitzer Biokarpfen»
2. Estado miembro o tercer país
Alemania
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.7. Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
La «Oberlausitzer Biokarpfen» es una carpa común de consumo (Cyprinus carpio) que se comercializa viva o sacrificada y transformada (en piezas, como pescado ahumado, en filetes, en envases abiertos o cerrados).
La «Oberlausitzer Biokarpfen» es una carpa de espejo de color verde oscuro, gris o azul grisáceo por arriba, entre verde amarillento y dorado por los lados y blanco amarillento por abajo. Las aletas dorsales y caudales son grises, las anales y caudales tienen un tono rojizo y las pectorales y abdominales son amarillentas o rojizas. Se caracteriza como carpa de espejo por tener un escamado uniforme. Junto a la hilera continua de escamas del lomo, posee escamas especulares aisladas en las inserciones de las aletas y detrás del opérculo. La cabeza es muy corta en comparación con otras especies de carpas (la relación entre la longitud del cuerpo y la altura es inferior a 3,0). Al tener una cabeza corta, se aprecia claramente la nuca.
El peso vivo de la carpa de consumo oscila entre 1 300 y 2 500 g, y se alcanza en el tercer o el cuarto verano. Su carne es de color claro a ligeramente rosado, de textura sólida/firme, tierna y poco grasa, con un ligero sabor a nueces peculiar, puro y característico y un olor aromático.
La composición química de la carne es aproximadamente la siguiente:
1. |
Agua |
75-85 % |
2. |
Grasa |
0,5-4,0 % |
3. |
Proteína |
15-19 % |
4. |
Ceniza bruta |
0-1,5 % |
La utilización de piensos ecológicos controlados (cereales y leguminosas) garantiza una carne sin residuos.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
—
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
La alimentación es natural (bentos, zooplancton, etc.) por lo menos hasta el 50 % en peso. Los únicos piensos que pueden emplearse son cereales y leguminosas de agricultura ecológica (en particular altramuces o guisantes) procedentes de la zona geográfica, de conformidad con la certificación [Reglamentos (CE) no 834/2007 del Consejo (3) y (CE) no 889/2008 de la Comisión (4)] y hasta un máximo del 50 % en peso de la alimentación.
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
La producción de la «Oberlausitzer Biokarpfen» tiene lugar conforme a las disposiciones vigentes, a saber, Reglamento (CE) no 834/2007 y Reglamento (CE) no 710/2009 de la Comisión (5), y de acuerdo con la definición de acuicultura a tenor del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (6), y es controlada y certificada anualmente por un organismo de inspección que cuenta con autorización estatal.
La carpa crece en los cálidos meses de verano, de modo que su edad se calcula en veranos. La carpa de consumo madura en la Alta Lusacia (Oberlausitz), por lo general, en un ciclo de tres veranos. Durante el primer año se crían en la zona geográfica, a partir del huevo, los denominados K1. Tras la invernada de los K1, los peces crecen y pasan a la fase de desarrollo K2. Los K2 vuelven a invernar y alcanzan en el tercer o el cuarto verano el peso deseado.
Las carpas reproductoras proceden de reproducción propia de la zona geográfica. En casos excepcionales pueden utilizarse carpas reproductoras procedentes de otras regiones para renovar el patrimonio genético. No obstante, estas deben haber pasado un mínimo de seis meses en la zona geográfica antes de la primera freza.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
—
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
En la parte superior visible del envase debe aplicarse el sello de calidad que se reproduce a continuación:
La prueba de origen la constituyen los números de control que distribuye el solicitante, correspondientes a los productores, y el sello de calidad reproducido anteriormente. De esa manera, todo producto etiquetado con el sello de calidad puede asociarse con un productor concreto.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona geográfica comprende todos los viveros de carpas de las comarcas de Bautzen y Görlitz (tras la entrada en vigor el 1 de agosto de 2008 de la Gesetz zur Neugliederung des Gebietes der Landkreise des Freistaates Sachsen [Ley de reorganización territorial de las comarcas del Estado libre de Sajonia], de 29 de enero de 2008).
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
La Alta Lusacia es el hábitat más oriental de la carpa en Alemania y está marcada por un clima continental. Sin embargo, los elevados índices de evaporación de las grandes superficies de estanque tienen localmente lo que se denomina un efecto climático pseudoatlántico. El sector agropecuario específico de la acuicultura de estanque cuenta en la Alta Lusacia con una tradición ininterrumpida de más de setecientos cincuenta años. Los viveros de carpas de la zona geográfica antes definida forman parte de un paisaje cultural centenario.
En la actualidad, la Alta Lusacia comprende una superficie útil de acuicultura de estanque de 2 050 ha. Cuando en torno a la mitad del siglo XIII las capturas de pesca fluvial resultaron insuficientes para cubrir las necesidades de pescado, se empezaron a construir en la Alta Lusacia estanques para la cría de peces. Las condiciones naturales eran especialmente favorables en la región, ya que las pendientes al norte de la zona montañosa eran muy adecuadas para la construcción de grandes estanques.
Amplias zonas, sobre todo de los territorios septentrionales de la Alta Lusacia, apenas ofrecían aprovechamiento agrícola debido al poco valor de sus suelos arenosos y al elevado nivel freático. No en vano el nombre de la región, «Lausitz», proviene del sorbio «Luciza» («Łužica»), que no significa otra cosa que «terreno pantanoso». Merced a la poca pendiente, sobre todo en el norte de la Alta Lusacia, los elevados niveles freáticos, el poco valor de los suelos arenosos o constituidos por turberas bajas y la concentración de grandes superficies en manos de la nobleza, pudo en el pasado desplegarse una acuicultura de estanque ramificada por casi todo el territorio de la Alta Lusacia, que todavía hoy sigue marcando el paisaje en amplias zonas de la región. Los estanques se construyeron mayoritariamente en turberas bajas.
La desecación invernal y la mineralización y liberación de nutrientes que conlleva, junto con el agua afluente, a menudo rica en nutrientes, determinan el carácter eutrófico de la mayoría de los estanques. Los estanques de subsuelo mineral alimentados con agua afluente pobre en nutrientes presentan condiciones mesotróficas. Los grupos de estanques se alimentan principalmente de cursos de agua mayores como el Spree, el Kleine Spree, el Löbauer Wasser y el Schwarzer Schöps.
Muy característica de la zona de estanques de la Alta Lusacia es la alternancia en poco espacio de biotopos cuasinaturales y biotopos modificados en función de su aprovechamiento. En la zona, los biotopos de carácter húmedo que surgen a consecuencia del aprovechamiento de los estanques revisten una importancia especial: la vegetación de los fondos cenagosos periódicamente expuestos y las asociaciones de plantas de hojas flotantes o sumergidas son características de los estanques y sus zonas de desecación. A ello se suman los cauces fontales, la vegetación de cursos de agua y canales cuasinaturales, los bosques de pantanos y turberas, los troncos viejos llenos de oquedades, los matorrales húmedos, los pantanos, las riberas y las zonas de desecación del entorno y de numerosas islas de los estanques.
La creación de viveros se vio favorecida especialmente por el aumento de la densidad de población y la cristianización entre los años 1100 y 1300, y por la limitada disponibilidad de tierra cultivable y pastos. Con la cristianización de la población sorbia pagana, el pescado se convirtió en una comida ritual para todos los habitantes en los numerosos días de ayuno.
En la Alta Lusacia se desarrolló una pericia especial en torno a la acuicultura. Así, la acuicultura formaba ya parte del plan de estudios del centro de formación agropecuaria fundado en 1875 en Bautzen. Como mínimo desde 1885, el inspector Kintze practicaba con éxito la alimentación de las carpas con altramuces en los estanques del señorío de Kreba.
En el paisaje estepario y palustre de la Alta Lusacia, que hoy en día constituye una región relativamente poco poblada, no hay fuentes significativas de polución industrial o urbana que contaminen este entorno y sus aguas, que tienen un valor ecológico máximo.
5.2. Carácter específico del producto
La «Oberlausitzer Biokarpfen» se caracteriza por su gran vitalidad y un buen índice de conversión (necesita a lo sumo un 50 % de piensos), así como una resistencia especial a las condiciones climáticas mencionadas. La carpa se ha adaptado especialmente durante siglos a las condiciones del clima continental (inviernos fríos y largos y temperaturas elevadas en verano). La carne de la «Oberlausitzer Biokarpfen» es de gran calidad, de color claro a ligeramente rosado, de textura sólida/firme, tierna y poco grasa, con un ligero sabor a nueces suave, peculiar, puro y característico y un olor aromático. La «Oberlausitzer Biokarpfen» se diferencia de otras carpas (que tienen un contenido de grasa de 8,7-12,7 %) sobre todo por un contenido de grasa muy bajo (un 0,5-4 %) y se distingue por su carne más firme y sólida, con un delicado y ligero sabor a nueces.
La utilización de piensos ecológicos controlados (cereales y leguminosas) garantiza una carne sin residuos.
La «Oberlausitzer Biokarpfen» es conocida en toda la región y, fuera de ella, entre los consumidores de productos ecológicos, y es muy apreciada por el consumidor en general.
Su elevada calidad en cuanto al sabor y su producción ecológica sostenible hacen que los clientes estén dispuestos a pagar por la «Oberlausitzer Biokarpfen» un precio más alto que por las carpas de cría convencional.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
La «Oberlausitzer Biokarpfen» se caracteriza por la calidad especial que le otorgan la calidad del agua, las condiciones climáticas y los estanques cuasinaturales de la zona geográfica, así como la elevada proporción de alimento natural y el cultivo ecológico certificado.
Las especiales condiciones naturales, económicas y sociales han favorecido la aparición de la acuicultura de estanque y una tradición centenaria de cría de carpas en la Alta Lusacia. Los conocimientos así adquiridos por los acuicultores, la extraordinaria calidad del agua, unas condiciones de mantenimiento especiales, extensivas y sostenibles, en particular las bajas densidades máximas de ocupación, de 3 000 k1 (20-50 g) y 600 K2 (200-500 g), así como la clara influencia del clima continental, garantizan las propiedades características de la «Oberlausitzer Biokarpfen».
El agua de los estanques de la Alta Lusacia es de una elevada calidad y proviene principalmente de los ríos Spree, Kleine Spree, Löbauer Wasser, Schwarzwasser y Schwarzer Schöps. El gran poder amortiguador de los estanques cuasinaturales, con gran cantidad de cañas y plantas acuáticas, compensa en gran medida las condiciones variables del agua afluente.
Los estanques de tierra, de raíz histórica y condiciones cuasinaturales (fondo natural), con zonas naturales de retirada, presentan en las zonas ribereñas adecuadas (por lo menos en el 80 % de la longitud total de la orilla) un cinturón de cañaverales de una anchura mínima de 3 a 5 m. La elevada calidad del agua afluente favorece además la aparición característica de variadas especies de plantas acuáticas en estos estanques cuasinaturales. Estas a su vez tienen un efecto amortiguador cuando se producen cambios transitorios en la configuración del aporte de aguas afluentes. En las asociaciones de plantas acuáticas y cañaverales, la «Oberlausitzer Biokarpfen» no solo encuentra espacio suficiente para retirarse, lo cual le permite crecer sin estrés, sino también una variada alimentación natural en forma de criaturas microscópicas, que es importante para el sabor especialmente peculiar de esta carpa. Además, las distintas profundidades del agua, la vegetación de las orillas y las plantas acuáticas sirven de protección natural, fomentan el bienestar de los animales y reducen las situaciones de estrés.
Los nutrientes presentes en los estanques permiten que la alimentación de la «Oberlausitzer Biokarpfen» se base esencialmente en los alimentos que encuentra de forma natural en las aguas (por ejemplo, zooplancton y bentos).
Debido a las especiales condiciones del clima, de los fondos cenagosos y del agua de la zona geográfica, la «Oberlausitzer Biokarpfen» posee una carne clara, sólida y especialmente firme, tierna y poco grasa (0,5-4 %), con un sabor y aroma peculiares, puros y característicos, ligeramente a nueces, gracias a la elevada proporción garantizada de alimentación natural (50 % como mínimo) combinada con piensos a base de cereales de cultivo ecológico.
Las propiedades de calidad mencionadas, junto con la importancia tradicional de la carpa en la cultura gastronómica de la zona geográfica, contribuyen a que la «Oberlausitzer Biokarpfen» sea una especialidad apreciada por el consumidor, cuyo prestigio está estrechamente relacionado con la región.
La «Oberlausitzer Biokarpfen» ha ido ganando prestigio desde que se presentó por primera vez, merced al múltiple eco que se ha hecho la prensa de su extraordinario sabor.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (7)]
http://register.dpma.de/DPMAregister/geo/detail.pdfdownload/35550
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.
(3) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(4) DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.
(5) DO L 204 de 6.8.2008, p. 15.
(6) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
(7) Véase la nota 2 a pie de página.
Corrección de errores
27.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/13 |
Corrección de errores del Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China
( Diario Oficial de la Unión Europea C 143 de 30 de abril de 2015 )
(2015/C 212/08)
En la página 19, en el anexo I, en el punto 2, «Volumen de negocios y volumen de ventas»:
donde dice:
«Indique el volumen de negocios en la moneda contable de la empresa durante el período del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 para las ventas (ventas de exportación a la Unión para cada uno de los veintiocho Estados miembros por separado y en total y ventas nacionales), relacionado con las barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga conforme a la definición del anuncio de inicio, así como el correspondiente peso o volumen. Indique la unidad de peso o volumen y la moneda utilizada.»,
debe decir:
«Indique el volumen de negocios en la moneda contable de la empresa durante el período del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 para las ventas (ventas de exportación a la Unión para cada uno de los veintiocho Estados miembros por separado y en total y ventas nacionales), relacionado con las barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga conforme a la definición del anuncio de inicio, así como el correspondiente peso o volumen. Indique la unidad de peso o volumen y la moneda utilizada.».
En la página 21, en el anexo II, en el punto 2, «Volumen de negocios y volumen de ventas»:
donde dice:
«Indique el volumen de negocios total en euros (EUR) de la empresa, el volumen de negocios y el peso o volumen que suponen las importaciones en la Unión y las ventas en el mercado de la Unión tras su importación procedente de la República Popular China, durante el período del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga conforme a la definición del anuncio de inicio, así como el correspondiente peso o volumen. Indique la unidad de peso o volumen utilizada.»,
debe decir:
«Indique el volumen de negocios total en euros (EUR) de la empresa, el volumen de negocios y el peso o volumen que suponen las importaciones en la Unión y las ventas en el mercado de la Unión tras su importación procedente de la República Popular China, durante el período del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015, de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga conforme a la definición del anuncio de inicio, así como el correspondiente peso o volumen. Indique la unidad de peso o volumen utilizada.».