ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 177

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

58° año
30 de mayo de 2015


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2015/C 177/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7537 — ARDIAN France/F2i SGR/F2i Aeroporti) ( 1 )

1

2015/C 177/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7615 — Deprez Holding/Greenyard Foods) ( 1 )

1

2015/C 177/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7588 — Griffin/LVS II Lux XX/ECHO) ( 1 )

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2015/C 177/04

Anuncio a la atención de D. Dmytro Volodymyrovych Tabachnyk, que figura en las listas de la Decisión 2014/119/PESC y del Reglamento (UE) no 208/2014 del Consejo, relativos a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

3

 

Comisión Europea

2015/C 177/05

Tipo de cambio del euro

4

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2015/C 177/06

Adopción de una Decisión de la Comisión relativa a la notificación por parte del Reino de España del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

5


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2015/C 177/07

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China y de aspartamo originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas

6

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2015/C 177/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7616 — DCC/DLG Danish Energy Business) ( 1 )

17


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

30.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7537 — ARDIAN France/F2i SGR/F2i Aeroporti)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 177/01)

El 21 de abril de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7537. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


30.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7615 — Deprez Holding/Greenyard Foods)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 177/02)

El 22 de mayo de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7615. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


30.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7588 — Griffin/LVS II Lux XX/ECHO)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 177/03)

El 21 de mayo de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7588. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

30.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/3


Anuncio a la atención de D. Dmytro Volodymyrovych Tabachnyk, que figura en las listas de la Decisión 2014/119/PESC y del Reglamento (UE) no 208/2014 del Consejo, relativos a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

(2015/C 177/04)

La presente información se pone en conocimiento de D. Dmytro Volodymyrovych Tabachnyk, persona que figura en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo (1) y en el anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo (2), relativos a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania.

Tras proceder a una revisión de la designación del Sr. Tabachnik y teniendo en cuenta nuevos elementos aportados al expediente del Consejo, el Consejo tiene intención de mantener en la lista al Sr. Tabachnyk con una modificación de la exposición de motivos de su designación, del siguiente tenor:

«Persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos.»

Por ello se pone en conocimiento del Sr. Tabachnyk que puede presentar una solicitud al Consejo para obtener los elementos que el Consejo tiene en su expediente relativos a su designación, así como presentar observaciones sobre la intención del Consejo de mantenerlo incluido en las listas con una modificación de la exposición de motivos, antes del 3 de junio de 2015, a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG C 1C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu


(1)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 26.

(2)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.


Comisión Europea

30.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/4


Tipo de cambio del euro (1)

29 de mayo de 2015

(2015/C 177/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0970

JPY

yen japonés

135,95

DKK

corona danesa

7,4597

GBP

libra esterlina

0,71900

SEK

corona sueca

9,3272

CHF

franco suizo

1,0341

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,5360

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,401

HUF

forinto húngaro

308,90

PLN

esloti polaco

4,1298

RON

leu rumano

4,4425

TRY

lira turca

2,9188

AUD

dólar australiano

1,4338

CAD

dólar canadiense

1,3650

HKD

dólar de Hong Kong

8,5052

NZD

dólar neozelandés

1,5405

SGD

dólar de Singapur

1,4799

KRW

won de Corea del Sur

1 220,31

ZAR

rand sudafricano

13,3409

CNY

yuan renminbi

6,7994

HRK

kuna croata

7,5720

IDR

rupia indonesia

14 512,24

MYR

ringit malayo

4,0195

PHP

peso filipino

48,949

RUB

rublo ruso

57,4638

THB

bat tailandés

37,007

BRL

real brasileño

3,4522

MXN

peso mexicano

16,8433

INR

rupia india

69,9893


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

30.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/5


Adopción de una Decisión de la Comisión relativa a la notificación por parte del Reino de España del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

(2015/C 177/06)

El 29 de mayo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión C(2015) 3525, relativa a la notificación por parte del Reino de España del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (1).

Ese documento puede consultarse en la siguiente dirección de internet: https://circabc.europa.eu/w/browse/36205e98-8e7a-47d7-808d-931bc5baf6ee


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

30.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/6


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China y de aspartamo originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas

(2015/C 177/07)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China («la RPC» o «el país afectado») están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 16 de abril de 2015 por Ajinomoto Sweeteners Europe SAS («el denunciante»), único productor de aspartamo de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción total de aspartamo de la Unión.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación es el aspartamo (éster 1-metílico de N-L-α-Aspartil-L-fenilalanina-1, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico), no CAS 22839-47-0, originario de la RPC y el aspartamo originario de la RPC contenido en preparados o mezclas que incluyen también otros edulcorantes o agua («el producto investigado»).

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, clasificado actualmente con los códigos NC ex 2924 29 98, ex 2106 90 92, ex 2106 90 98, ex 3824 90 92 y ex 3824 90 93. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que la RPC no es un país de economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de este país a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, concretamente Japón. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal así calculado y el precio de exportación (de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos por lo que respecta al país afectado.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que a su vez ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. En caso de que las conclusiones sean afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.

5.1.    Período de investigación y período considerado

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.2.    Procedimiento para determinar el dumping

5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

5.2.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en el país afectado

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores del país afectado que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país afectado y, eventualmente, con toda asociación de productores exportadores conocida.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan las empresas que, habiendo aceptado ser incluidas en la muestra, no han sido seleccionadas para formar parte de ella, («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (3).

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo que se especifique otra cosa, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si se les puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país sin economía de mercado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado («solicitud de TEM») debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.1.2.2.

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.2.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

5.2.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.2.2, y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en caso de importaciones procedentes de la RPC, el valor normal se determinará a partir del precio o del valor normal calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. Provisionalmente, la Comisión ha elegido Japón. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, el producto investigado se fabrica también en Corea del Sur. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existan indicios de que se está fabricando el producto investigado.

5.2.2.2.   Trato de los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.

Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se especifique otra cosa.

5.2.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado del país afectado.

Dado que el número de importadores no vinculados que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Los cuestionarios deben presentarse cumplimentados en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

5.3.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se ha de basar en pruebas reales e incluir un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita al productor conocido de la Unión que fabrica el producto investigado a que participe en la investigación de la Comisión.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, la Comisión enviará un cuestionario al productor de la Unión conocido, a saber, Ajinomoto Sweeteners Europe SAS («el denunciante»).

El productor de la Unión mencionado debe presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión que no se han mencionado anteriormente a que se pongan inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.5.    Otra información presentada por escrito

Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, las partes interesadas deben solicitar al titular de tales derechos un permiso específico que permita de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) que se faciliten la información y los datos a las partes interesadas en la presente investigación de una forma que les permita ejercer sus derechos de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, de los cuestionarios cumplimentados y de la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

European Commission

Directorate-General for Trade

Directorate H

Office: CHAR 04/039

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico para el dumping

:

TRADE-APM-DUMPING@ec.europa.eu

Correo electrónico para el perjuicio

:

TRADE-APM-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse en contacto de inmediato con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la cual puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relativas, entre otras cosas, al dumping, al perjuicio, al nexo causal y al interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.

(3)  Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, y tampoco los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(4)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a los productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

30.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/17


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7616 — DCC/DLG Danish Energy Business)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 177/08)

1.

El 21 de mayo de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa DCC Holding A/S («DCC Energy», Dinamarca) bajo el control de DCC Plc («DCC», Irlanda) adquiere indirectamente el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la división de energía en Dinamarca de la empresa DLG Service A/S («DLG Danish Energy Business», Dinamarca) bajo el control de DLG Group («DLG», Dinamarca), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   DCC Energy: venta de gasolina, diésel, combustible para calefacción y fueloil (fuelóleo pesado), fundamentalmente a nivel mayorista en Dinamarca. DCC Energy también opera en la venta de biocarburantes («pellets» de madera), lubricantes, gasóleo para uso marítimo y gas natural. DCC opera en la prestación de servicios de venta, comercialización, distribución y apoyo empresarial en cuatro sectores: tecnología, sanidad, medio ambiente y energía,

—   DLG Danish Energy Business: venta de gasolina, diésel, combustible para calefacción y fueloil (fuelóleo pesado), fundamentalmente a nivel mayorista en Dinamarca. También opera en la venta de biocarburantes («pellets» de madera), lubricantes, carbón y electricidad.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.7616 — DCC/DLG Danish Energy Business, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).