ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 293

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
2 de septiembre de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Junta Europea de Riesgo Sistémico

2014/C 293/01

Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 18 de junio de 2014, para orientar en la fijación de porcentajes de reservas anticíclicas (JERS/2014/1)

1

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 293/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7331 — Constellium/Tri-Arrows Aluminum Holding/Quiver Ventures) ( 1 )

11

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 293/03

Tipo de cambio del euro

12

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Parlamento Europeo

2014/C 293/04

Convocatoria de candidaturas con vistas a la elección del Defensor del Pueblo Europeo

13

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2014/C 293/05

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7299 — COFCO/Nidera) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

14

2014/C 293/06

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7371 — Nordic Capital/Lindorff) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

15

2014/C 293/07

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7351 — Henkel/Spotless Group) ( 1 )

16

2014/C 293/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7386 — KKR/Riverstone/Trinity) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Junta Europea de Riesgo Sistémico

2.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 293/1


RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 18 de junio de 2014

para orientar en la fijación de porcentajes de reservas anticíclicas

(JERS/2014/1)

2014/C 293/01

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), en particular el artículo 135,

Visto el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular el artículo 3, apartado 2, letras b), d) y f), y los artículos 16 a 18,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (3), en particular el artículo 15, apartado 3, letra e),y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La amplificación procíclica de las perturbaciones financieras a la economía real a través del sistema bancario y los mercados financieros ha sido uno de los factores más desestabilizadores de la crisis financiera mundial. Un período de crecimiento excesivo del crédito seguido de una recesión económica puede provocar grandes pérdidas en el sector bancario y desencadenar un círculo vicioso. En esta situación, las medidas adoptadas por las entidades de crédito para fortalecer sus balances pueden restringir la oferta de crédito a la economía real, agravando la crisis económica y debilitando aún más los balances de las entidades de crédito. Esta amplificación procíclica de las perturbaciones subraya la importancia de que el sector bancario acumule capital adicional en períodos de aumento de los riesgos de tensión del conjunto del sistema. Estas reservas de capital adicional ayudarán al sector bancario a absorber pérdidas inesperadas sin dejar de ofrecer crédito a la economía real.

(2)

Se han tomado medidas para reforzar la capacidad de resistencia de las entidades de crédito a las dinámicas procíclicas. En diciembre de 2010 el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (en adelante, «el Comité») publicó diversas medidas para reforzar la regulación del sector bancario, una de las cuales, en relación con la cual el Comité orientó a las autoridades nacionales, se refiere a las reservas de capital anticíclicas. La orientación del Comité se aplicó en la Unión Europea por medio de la Directiva 2013/36/UE.

(3)

El régimen de reservas de capital anticíclicas de la Directiva 2013/36/UE sigue el principio de discreción orientada, conforme al cual, las autoridades encargadas de fijar el porcentaje de reservas combinan el enfoque normativo con el ejercicio de sus facultades discrecionales al determinar el porcentaje de reservas adecuado. En consecuencia, se exige a dichas autoridades que publiquen trimestralmente una pauta de reservas a modo de referencia, pero se las anima a recurrir a su propia apreciación al fijar el porcentaje de reservas.

(4)

Las autoridades nacionales designadas y el Banco Central Europeo (BCE) (para los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión) tienen encomendada la fijación de porcentajes de reservas anticíclicas. La Directiva 2013/36/UE exige a todo Estado miembro que designe una autoridad u organismo público encargado de fijar su porcentaje de reservas anticíclicas. Además, el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (4), atribuye funciones de supervisión específicas al BCE. Concretamente, si lo considera necesario, el BCE puede imponer requisitos más elevados que los aplicados por las autoridades nacionales designadas en lo que respecta a las reservas de capital anticíclicas. Con este exclusivo fin, el BCE se considera, según proceda, como la autoridad designada, y tiene las facultades y obligaciones que, conforme al derecho aplicable de la Unión, corresponden a las autoridades designadas. Sin embargo, serán normalmente las autoridades nacionales designadas las encargadas de publicar los porcentajes de reservas anticíclicas.

(5)

La Directiva 2013/36/UE faculta a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) para adoptar recomendaciones para orientar a las autoridades designadas en cuanto a la fijación de porcentajes de reservas anticíclicas. Concretamente, la JERS puede orientar sobre los principios que ayuden a las autoridades designadas a decidir el porcentaje adecuado de reservas anticíclicas y sobre la medición y el cálculo de la brecha crédito-PIB y el cálculo de la pauta de reservas. Además, la JERS puede orientar sobre las variables que indican la formación de un riesgo sistémico en el sistema financiero asociado a períodos de crecimiento excesivo del crédito y sobre las variables que indican la conveniencia de mantener, reducir o liberar por completo las reservas.

(6)

Las reservas de capital anticíclicas tienen por objeto ayudar a contrarrestar la prociclicidad en el sistema financiero. Cuando se considere que aumenta el riesgo sistémico cíclico, debe acumularse capital mediante la creación de reservas que refuercen la capacidad de resistencia del sector bancario en los períodos de tensión en los que se materializan las pérdidas. Ello contribuirá a mantener la oferta de crédito y moderar la fase descendente del ciclo financiero. Las reservas de capital anticíclicas pueden contribuir también a moderar el crecimiento excesivo del crédito en la fase al alza del ciclo financiero.

(7)

La pauta de reservas no pretende dar lugar a una fijación automática de reservas ni vincular a la autoridad designada. El análisis llevado a cabo por el Comité muestra que, aunque la brecha crédito-PIB es un punto de partida útil para orientar las decisiones sobre los porcentajes de reservas anticíclicas, su comportamiento puede variar por países y en el tiempo. Dada la heterogeneidad y naturaleza dinámica de los sistemas financieros, las particularidades de las economías nacionales y las diferencias sustanciales en cuanto a la disponibilidad de datos en la Unión Europea, las autoridades designadas deben tener en cuenta un abanico de información al evaluar el nivel de riesgo para el conjunto del sistema y fijar en consecuencia el porcentaje de reservas. La información debe incluir indicadores adicionales de la formación de riesgo sistémico asociado a períodos de crecimiento excesivo del crédito, valores indicadores del grado de intermediación financiera de la economía, como el nivel de la ratio crédito-PIB, e información cualitativa. La información cuantitativa y cualitativa empleada para esta evaluación, inclusive la pauta de reservas y los indicadores adicionales, constituye la base para explicar y justificar las decisiones sobre los porcentajes de reservas.

(8)

El análisis del Comité muestra que la brecha crédito-PIB y otros indicadores pueden a veces transmitir una información engañosa. Las autoridades designadas deben ser conscientes de ello cuando recurran a su propia apreciación para determinar el nivel sostenible de crédito de la economía y el porcentaje de reservas anticíclicas adecuado, y, por consiguiente, deben revisar periódicamente el comportamiento de los indicadores en los que hayan hecho más énfasis.

(9)

Cuando se materializan los riesgos, la pronta liberación de las reservas de capital anticíclicas puede ayudar a las entidades de crédito a absorber pérdidas sin dejar de dar crédito a la economía real y cumplir los requisitos mínimos de capital. Esta utilización anticíclica de las reservas puede moderar el comportamiento procíclico de las entidades de crédito, que de lo contrario pueden restringir la oferta de crédito a la economía real. Las reservas de capital anticíclicas pueden liberarse más gradualmente cuando la fase descendente del ciclo financiero no coincida con la materialización de los riesgos y cuando descienden las amenazas del crecimiento excesivo del crédito a la capacidad de resistencia de las entidades de crédito. Las autoridades competentes o designadas deciden discrecionalmente el uso de cualesquiera excedentes de capital derivados de la liberación de reservas.

(10)

Es importante que la autoridad que fija el porcentaje de reservas anticíclicas tenga una buena estrategia de comunicación. Ello ayuda a gestionar las expectativas públicas, desempeña una función importante en la coordinación entre las autoridades designadas, y es esencial para la credibilidad, rendición de cuentas y eficacia de la política macroprudencial. La Directiva 2013/36/UE exige a las autoridades designadas que tomen todas las medidas razonables para coordinar la fecha de sus anuncios de porcentajes de reservas.

(11)

Crear un sistema bancario de la Unión más resistente implica que las autoridades designadas reconozcan los porcentajes de reservas anticíclicas fijados por otros Estados miembros. La Directiva 2013/36/UE establece un régimen de reconocimiento de los porcentajes de reservas de otros Estados miembros y de reconocimiento o fijación de porcentajes de reservas para terceros países. Aparte de los acuerdos de reciprocidad obligatorios, las autoridades designadas deben normalmente reconocer los porcentajes de reservas fijados por otros Estados miembros. Sin perjuicio de futuras recomendaciones de la JERS, la presente Recomendación no aborda la actuación de las autoridades designadas de la Unión respecto de los porcentajes de reservas de capital anticíclicas de terceros países.

(12)

Las reservas de capital anticíclicas forman parte de una serie de instrumentos macroprudenciales. La Recomendación JERS/2013/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 4 de abril de 2013, sobre objetivos intermedios e instrumentos de política macroprudencial (5), ofrece una lista indicativa de instrumentos que los Estados miembros podrían asignar a las autoridades macroprudenciales. Como parte de su estrategia de política macroprudencial, las autoridades designadas deberían considerar cuándo utilizar las reservas de capital anticíclicas aisladamente, cuándo utilizar otros instrumentos y cuándo combinar las unas con los otros.

(13)

El análisis empírico sugiere que la brecha crédito-PIB es el mejor indicador único, para el conjunto de la Unión, de la formación de riesgos asociados con el tipo de crisis que las reservas de capital anticíclicas están destinadas a mitigar. La brecha crédito-PIB ha demostrado arrojar una señal fiable para diversas especificaciones de la brecha. Hay algunos métodos de cálculo de la brecha que muestran mejores cualidades indicadoras que el método de cálculo sugerido en la orientación del Comité, pero tienden a basarse en agregados de crédito más restringidos y pueden por ello ser menos sólidos frente a la innovación financiera. La medición y el cálculo de la brecha crédito-PIB y el porcentaje de reservas de referencia conforme a la orientación del Comité mejorarán la comparabilidad dentro y fuera de la Unión.

(14)

En algunos Estados miembros, la medición y el cálculo propuestos en la orientación del Comité pueden dar lugar a una brecha crédito-PIB que no funcione bien a la hora de señalar la formación de riesgos que precede a las crisis financieras. Las particularidades nacionales como las diferencias de estructura y grado de desarrollo del sistema financiero, y de calidad y disponibilidad de los datos de crédito, implican que, para algunos Estados miembros, otros métodos de cálculo de la brecha crédito-PIB distintos del ofrecido en la orientación del Comité pueden mostrar mejores cualidades indicadoras. A fin de tener en cuenta esas diferencias y otras metodologías, las autoridades designadas pueden —además— medir y calcular la brecha crédito-PIB por el método que mejor se ajuste a las particularidades del Estado miembro respectivo.

(15)

La metodología expuesta en la orientación del Comité para casar la brecha crédito-PIB con un porcentaje de reservas de referencia que sirva de pauta de reservas es una metodología específica. El análisis empírico de metodologías alternativas, aunque prometedor, no está lo bastante desarrollado como para servir de orientación. Los Estados miembros que midan y calculen la brecha crédito-PIB utilizando un método alternativo además del publicado en la orientación del Comité, deben establecer y publicar el porcentaje de reservas de referencia correspondiente a ese método alternativo además del porcentaje de reservas de referencia especificado en la metodología del Comité. Los Estados miembros que midan y calculen la brecha crédito-PIB conforme a la orientación del Comité pueden también establecer y publicar un porcentaje de reservas de referencia alternativo además del que determinen utilizando la metodología del Comité.

(16)

Los resultados empíricos indican que otras variables pueden complementar la brecha crédito-PIB para señalar la formación de riesgos para el conjunto del sistema relacionados con el crecimiento excesivo del crédito en el sistema financiero. Estas otras variables son las medidas de la posible sobrevaloración de los precios de los inmuebles (por ejemplo, las ratios precio- ingresos de los inmuebles comerciales y residenciales, las brechas de precios y las tasas de crecimiento), las medidas de la evolución del crédito (por ejemplo, el crecimiento real del crédito total o el crecimiento real del crédito bancario y la desviación de la tendencia en el M3 deflactado), las medidas de desequilibrios externos (por ejemplo, la balanza por cuenta corriente como ratio respecto del PIB), las medidas de la fortaleza de los balances bancarios (por ejemplo, la ratio de apalancamiento), las medidas de la carga de la deuda del sector privado (por ejemplo, la ratio carga financiera-renta) y las medidas de la posible valoración incorrecta del riesgo (por ejemplo, el crecimiento real del precio de las acciones). Las autoridades designadas deben tener en cuenta estas variables al recurrir a su propia apreciación para fijar el porcentaje adecuado de reservas de capital anticíclicas. Se ha observado que la combinación de estas variables con la brecha crédito-PIB en un modelo multivariante mejora la función indicadora. Conviene que las autoridades designadas tengan también en cuenta esos modelos.

(17)

Los resultados empíricos indican que, para la mayoría de Estados miembros, los precios de los mercados financieros mostraron las mejores cualidades indicadoras de materializaciones de riesgos que justifican una rápida reducción o completa liberación de las reservas de capital anticíclicas. La disponibilidad limitada de series temporales lo bastante largas de esos indicadores basados en los mercados significa que el análisis empírico sobre la fase de liberación de las reservas es menos sólido que el relativo a la fase de su formación. También es difícil determinar variables que indiquen que las reservas de capital anticíclicas pueden reducirse gradualmente cuando disminuyen los riesgos derivados del crecimiento excesivo del crédito. En principio, las variables que funcionan bien en la fase de formación de las reservas de capital anticíclicas pueden también informar la decisión de mantener, reducir o liberar por completo las reservas. No obstante, estas variables también pueden ofrecer información engañosa. Por ejemplo, la brecha crédito-PIB puede no reflejar los riesgos con exactitud si el crédito lleva creciendo en exceso un período prolongado. Conforme progresan el estudio y la experiencia relativos a la fase de liberación, el conjunto de variables indicado en la presente Recomendación tendrá que ampliarse con otros indicadores adecuados según se vayan hallando. En general, las autoridades designadas tienen que afinar más su propia apreciación en la fase de liberación de las reservas que en la fase de su formación. También podrían contribuir a esta apreciación la información de los mercados, las evaluaciones de supervisión y las pruebas de resistencia.

(18)

Siempre que los datos estén disponibles en los Estados miembros de que se trate, el seguimiento y la publicación de un conjunto mínimo de variables que indiquen la conveniencia de crear, mantener, reducir o liberar por completo reservas de capital anticíclicas, contribuirán a la actuación coherente y transparente de las autoridades designadas. Esto no debe impedir que las autoridades designadas tengan en cuenta otros indicadores o información cualitativa a la luz de las particularidades del Estado miembro en cuestión, den más importancia a unas variables que a otras o pongan más énfasis en la información cualitativa.

(19)

Las recomendaciones de la JERS se publican una vez que la Junta General ha informado de su propósito al Consejo y este ha tenido la oportunidad de reaccionar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN 1

RECOMENDACIONES

Recomendación A — Principios

Se recomienda a las autoridades designadas que observen los principios siguientes al evaluar y fijar los porcentajes de reservas anticíclicas adecuados aplicables en el Estado miembro respectivo:

1.

Principio 1: (Objectivo) Las decisiones sobre el porcentaje adecuado de reservas anticíclicas deben guiarse por el objetivo de proteger el sistema bancario de posibles pérdidas relacionadas con el aumento del riesgo sistémico cíclico y contribuir así a la provisión sostenible de crédito a la economía real durante todo el ciclo financiero.

2.

Principio 2: (Pauta de reservas) La desviación de la ratio del crédito respecto del PIB en relación con su tendencia a largo plazo —la brecha crédito-PIB— debe servir de punto de partida común para orientar las decisiones sobre los porcentajes de reservas anticíclicas, muy especialmente en la fase de formación. No obstante, las autoridades designadas deben también tener en cuenta otra información cuantitativa y cualitativa, incluida aquella que refleje las particularidades nacionales, al evaluar el riesgo cíclico para el conjunto del sistema y fijar el porcentaje de reservas cíclicas adecuado. Las autoridades designadas deben explicar al público qué información se utiliza y cómo se tiene en cuenta al fijar el porcentaje de reservas correspondiente.

3.

Principio 3: (Riesgo de información engañosa) Las autoridades designadas deben evaluar la información proporcionada por la brecha crédito-PIB y otras variables o modelos que combinen variables pertinentes, siendo conscientes de que esa información puede ser engañosa. Las autoridades designadas deben tener esto en cuenta al recurrir a su propia apreciación en cuanto a la sostenibilidad del crecimiento del crédito para fijar el porcentaje adecuado de reservas anticíclicas. La utilidad de las variables y los modelos debe revisarse periódicamente.

4.

Principio 4: (Liberación de las reservas) Las autoridades designadas deben liberar sin demora las reservas de capital anticíclicas cuando se materialicen los riesgos. Esto puede moderar el comportamiento procíclico de las entidades de crédito al ayudarlas a absorber pérdidas sin dejar de dar crédito a la economía real y cumplir los requisitos de solvencia. Cuando los riesgos no se materialicen sino que se considere que disminuyen, puede ser más adecuado liberar las reservas gradualmente. Si la autoridad designada reduce el porcentaje de reservas existente, debe decidir un período indicativo en el que no se esperen aumentos del porcentaje de reservas.

5.

Principio 5: (Comunicación) Las autoridades designadas deben establecer una estrategia clara de comunicación de sus decisiones sobre el porcentaje de reservas anticíclicas, y, como parte de esta estrategia, deben establecer un mecanismo de coordinación con otras autoridades designadas y con la JERS. Deben establecer además procesos estables y transparentes y canales de comunicación a los principales interesados y al público bien definidos.

6.

Principio 6: (Reconocimiento de porcentajes de reservas) Aparte de los acuerdos de reciprocidad obligatorios que disponga el derecho de la Unión, las autoridades designadas deben normalmente reconocer los porcentajes de reservas anticíclicas aplicados en otros Estados miembros. Las autoridades designadas deben considerar los efectos transfronterizos del no reconocimiento de un porcentaje de reservas superior al nivel obligatorio para la exposición al riesgo de otro Estado miembro. Cuando no reconozcan un porcentaje de reservas superior al nivel obligatorio fijado por la autoridad designada de otro Estado miembro, las autoridades designadas lo notificarán:

a)

a la JERS;

b)

a la autoridad designada que haya fijado el porcentaje de reservas;

c)

al BCE, si al menos una de las autoridades designadas que fije o no reconozca el porcentaje de reservas pertenece a un Estado miembro participante en el Mecanismo Único de Supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013.

7.

Principio 7: (Otros instrumentos macroprudenciales) Las reservas de capital anticíclicas son parte de una serie de instrumentos macroprudenciales a disposición de las autoridades en la Unión. Como parte de su estrategia de política macroprudencial, las autoridades designadas deben considerar cuándo utilizar las reservas aisladamente, cuándo utilizar otros instrumentos en lugar de las reservas y cuándo combinar estas con otros instrumentos.

Recomendación B — Orientación sobre la medición y el cálculo de la brecha crédito-PIB, el cálculo del porcentaje de reservas de referencia y la pauta de reservas

1.

Se recomienda a las autoridades designadas que midan y calculen trimestralmente una brecha estandarizada crédito-PIB de acuerdo con la orientación del Comité, conforme se especifica en la parte I del anexo de la presente Recomendación.

2.

Se recomienda a las autoridades designadas que, si consideran que una medición y un cálculo diferentes de la brecha crédito-PIB refleja mejor las particularidades de la economía nacional, midan y calculen trimestralmente otra brecha crédito-PIB además de la calculada conforme al apartado 1. Se recomienda a las autoridades designadas que sigan la orientación siguiente al calcular la brecha adicional crédito-PIB:

a)

el método de medición y cálculo debe reflejar la desviación de la ratio crédito-PIB en relación con su tendencia a largo plazo;

b)

la medición y el cálculo deben basarse en el análisis empírico de datos relevantes para el Estado miembro correspondiente;

c)

toda revisión del método de medición y cálculo de la brecha adicional crédito-PIB debe basarse en un examen detenido de los resultados del método escogido en tanto que indicador de la formación de riesgos asociados con el tipo de crisis que las reservas de capital anticíclicas están destinadas a mitigar.

3.

Se recomienda que las autoridades designadas calculen trimestralmente lo siguiente:

a)

un porcentaje de reservas de referencia basado en la brecha estandarizada crédito-PIB de acuerdo con la orientación del Comité, conforme se especifica en la parte II del anexo, y, cuando proceda, sea

b)

un porcentaje de reservas de referencia basado en la brecha estandarizada crédito-PIB y calculado de acuerdo con una metodología distinta de la establecida en la parte II del anexo si es que se usa tal metodología, sea

c)

un porcentaje de reservas de referencia basado en la brecha adicional crédito-PIB y calculado de acuerdo con una metodología distinta de la establecida en la parte II del anexo si es que se calcula la brecha adicional crédito-PIB.

4.

Cuando además del porcentaje de reservas de referencia establecido de acuerdo con el apartado 3, letra a), se haya calculado otro de acuerdo con el apartado 3, letras b) o c), para un trimestre determinado, se recomienda a las autoridades designadas que, a efectos de la Directiva 2013/36/UE, seleccionen como pauta de reservas el porcentaje de reservas de referencia que mejor refleje las particularidades de la economía nacional respectiva.

5.

Como parte de la información que acompañe al anuncio de fijación de porcentaje de reservas anticíclicas requerido en el artículo 136, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, se recomienda a las autoridades designadas que publiquen trimestralmente en sus sitios web:

a)

la brecha estandarizada crédito-PIB y la correspondiente ratio crédito-PIB;

b)

en el caso de que se calcule, la brecha adicional crédito-PIB y la correspondiente ratio crédito-PIB, así como la justificación de las desviaciones respecto de la fórmula de la parte I del anexo;

c)

el porcentaje de reservas de referencia calculado conforme al apartado 3, letra a);

d)

el porcentaje de reservas de referencia calculado conforme al apartado 3, letras b) o c), cuando proceda;

e)

las fuentes de los datos subyacentes y otros metadatos pertinentes.

6.

Como parte de la información que acompañe al anuncio de fijación de porcentaje de reservas anticíclicas requerido en el artículo 136, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, se recomienda a las autoridades designadas que expliquen los motivos de toda desviación respecto de:

a)

la medición y el cálculo seleccionados de la brecha crédito-PIB conforme a los apartados 1 y 2, incluidos todos sus componentes;

b)

el cálculo seleccionado del porcentaje de reservas de referencia conforme al apartado 3;

c)

la pauta de reservas seleccionada conforme al apartado 4.

Recomendación C — Orientación sobre las variables que indican la formación de un riesgo sistémico asociado a períodos de crecimiento excesivo del crédito

1.

Para fundar su apreciación en cuanto al porcentaje adecuado de reservas anticíclicas, se recomienda a las autoridades designadas que tengan en cuenta un abanico de información cuantitativa y cualitativa que indique la formación de un riesgo sistémico asociado a períodos de crecimiento excesivo del crédito, además de la brecha crédito-PIB.

2.

Al evaluar la información cuantitativa, las autoridades designadas deben verificar un conjunto de variables que indican la formación del riesgo sistémico cíclico. Dependiendo de la disponibilidad de esas variables en los Estados miembros, el conjunto de variables debe comprender lo siguiente:

a)

medidas de la posible sobrevaloración de los precios de los inmuebles (por ejemplo, las ratios precio-ingresos de los inmuebles comerciales y residenciales, las brechas de precios y las tasas de crecimiento);

b)

medidas de la evolución del crédito (por ejemplo, el crecimiento real del crédito total o el crecimiento real del crédito bancario y la desviación de la tendencia en el M3 deflactado);

c)

medidas de los desequilibrios externos (por ejemplo, la balanza por cuenta corriente como ratio respecto del PIB);

d)

medidas de la fortaleza de los balances bancarios (por ejemplo, la ratio de apalancamiento);

e)

medidas de la carga de la deuda del sector privado (por ejemplo, la ratio carga financiera-renta);

f)

medidas de la posible valoración incorrecta del riesgo (por ejemplo, el crecimiento real del precio de las acciones);

g)

medidas derivadas de modelos que combinan la brecha crédito-PIB y una selección de las medidas que anteceden.

3.

Si estas variables están disponibles y son pertinentes en los Estados miembros, se recomienda a las autoridades designadas que publiquen trimestralmente en su sitio web, acompañando al anuncio de fijación de porcentaje de reservas cíclicas requerido en el artículo 136, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, al menos una de las medidas expuestas en cada una de las letras a) a f) del apartado 2.

Recomendación D — Orientación sobre las variables que indican la conveniencia de mantener, reducir o liberar por completo las reservas

1.

Se recomienda a las autoridades designadas que, para fundar su apreciación en cuanto al porcentaje adecuado de reservas de capital anticíclicas, tengan en cuenta un abanico de información cuantitativa y cualitativa que indique si las reservas deben mantenerse, reducirse o liberarse por completo.

2.

Al evaluar la información cuantitativa, las autoridades designadas deben verificar un conjunto de variables que indican si las reservas deben mantenerse, reducirse o liberarse por completo. Si estas variables están disponibles en el Estado miembro, el conjunto de variables debe comprender lo siguiente:

a)

medidas de tensión en los mercados de financiación bancaria (por ejemplo, el diferencial LIBOR-OIS (swaps de índices a un día) y las primas de los CDS (seguros de riesgo de crédito) bancarios;

b)

medidas que indiquen la tensión sistémica general (por ejemplo, un indicador sintético que mida la tensión en el sistema financiero nacional o de la UE, como el CISS (indicador sintético de tensión sistémica) del BCE.

3.

Se recomienda a las autoridades designadas que, para decidir si mantienen, reducen o liberan por completo las reservas, afinen su propia apreciación al verificar las variables del apartado 2.

4.

Si estas variables están disponibles y son pertinentes en los Estados miembros, se recomienda a las autoridades designadas que publiquen trimestralmente en su sitio web, acompañando al anuncio de fijación de porcentaje de reservas cíclicas requerido en el artículo 136, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, al menos una de las variables expuestas en cada una de las letras a) y b) del apartado 2.

SECCIÓN 2

APLICACIÓN

1.   Interpretación

1.

A efectos de la presente Recomendación, se establecen las definiciones siguientes. Se entenderá por:

a)

«autoridad designada»: una autoridad u organismo público designado por un Estado miembro con arreglo al artículo 136, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o el BCE conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013;

b)

«porcentaje de reservas de referencia»: un porcentaje de reservas anticíclicas calculado conforme al apartado 3 de la recomendación B;

c)

«pauta de reservas»: un porcentaje de reservas de referencia seleccionado conforme al apartado 4 de la recomendación B;

d)

«brecha crédito-PIB»: la desviación de la ratio del crédito respecto del PIB en relación con su tendencia a largo plazo en un Estado miembro determinado;

e)

«brecha estandarizada crédito-PIB»: una brecha crédito-PIB medida y calculada conforme al apartado 1 de la recomendación B;

f)

«brecha adicional crédito-PIB»: una brecha crédito-PIB medida y calculada conforme al apartado 2 de la recomendación B;

g)

«porcentaje de reservas anticíclicas»: el porcentaje que deben aplicar las entidades para calcular sus reservas de capital anticíclicas específicas, fijado conforme a los artículos 136 y 137 de la Directiva 2013/36/UE o, en su caso, por la autoridad pertinente de un tercer país.

2.

El anexo forma parte integral de la presente Recomendación. En caso de discrepancia entre el cuerpo principal y el anexo, prevalecerá el primero.

2.   Criterios de aplicación

1.

Se solicita a los destinatarios que informen de las medidas adoptadas en respuesta a la presente recomendación o que justifiquen adecuadamente su inacción. Los informes deberán incluir como mínimo:

a)

información sobre el fondo y los plazos de las medidas adoptadas;

b)

una evaluación del funcionamiento de las medidas adoptadas desde el punto de vista de los objetivos de la recomendación;

c)

una justificación detallada de toda inacción o inaplicación de la recomendación, incluidos los retrasos en su aplicación.

3.   Plazos de seguimiento

1.

Se solicita a los destinatarios que comuniquen a la JERS, al Consejo y a la Comisión las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación, o justifiquen adecuadamente su inacción, conforme se establece en los apartados siguientes.

2.

Se solicita a los destinatarios que, a más tardar el 30 de junio de 2016, remitan a la JERS, al Consejo y a la Comisión un informe en el que expliquen las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación. Las medidas recomendadas deben aplicarse desde la fecha en que los Estados miembros exijan a las entidades de crédito de su jurisdicción que mantengan reservas de capital anticíclicas específicas de cada entidad conforme al artículo 130 de la Directiva 2013/36/UE. El informe debe detallar las medidas adoptadas a partir de esa fecha.

3.

Se solicita a los destinatarios que remitan un informe en el que expliquen las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación cada tres años.

4.

La Junta General decidirá el momento en que deba revisarse o actualizarse la presente Recomendación a la luz de la experiencia en la fijación de reservas conforme a la Directiva 2013/36/UE o la evolución de las prácticas internacionalmente acordadas.

4.   Verificación y evaluación

1.

La Secretaría de la JERS:

a)

prestará asistencia a los destinatarios, entre otras cosas, facilitando la presentación coordinada de información y los modelos pertinentes y especificando, en caso necesario, el modo y los plazos de seguimiento;

b)

verificará el seguimiento realizado por los destinatarios, prestándoles asistencia si así lo solicitan, e informará sobre el seguimiento a la Junta General a través del Comité Director.

2.

La Junta General evaluará las medidas y justificaciones comunicadas por los destinatarios y, en su caso, decidirá si la presente Recomendación no se ha aplicado y si los destinatarios no han justificado adecuadamente su inacción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de junio de 2014.

El Presidente de la JERS

Mario DRAGHI


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(3)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(4)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(5)  DO C 170 de 15.6.2013, p. 1.


ANEXO

PARTE I

METODOLOGÍA DE MEDICIÓN Y CÁLCULO DE LA BRECHA CRÉDITO-PIB DE ACUERDO CON LA ORIENTACIÓN DEL COMITÉ

La brecha estandarizada crédito-PIB, denominada GAPt, se mide y calcula como sigue:

GAPt = RATIOt - TRENDt

donde:

t

=

fecha del final del período, siendo este un trimestre;

RATIOt

=

[CREDITt/(GDPt + GDPt-1 + GDPt-2 + GDPt-3 )] × 100 %;

GDPt

=

producto interior bruto del Estado miembro de la autoridad designada en el trimestre t;

CREDITt

=

medida amplia del saldo vivo del crédito al sector privado no financiero en el Estado miembro de la autoridad designada al final del trimestre t;

TRENDt

=

tendencia recursiva de la RATIO sometida a un filtro Hodrick-Prescott con un parámetro de suavizado lambda de 400 000 (1).

PARTE II

METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL PORCENTAJE DE RESERVAS DE REFERENCIA DE ACUERDO CON LA ORIENTACIÓN DEL COMITÉ (2)

El tamaño del porcentaje de reservas de referencia (como porcentaje de los activos ponderados por riesgo) es igual a cero cuando la brecha crédito-PIB es inferior o igual al umbral inferior. Luego aumenta linealmente con la brecha crédito-PIB hasta que el porcentaje de reservas de referencia alcanza su máximo nivel cuando la brecha crédito-PIB alcanza o supera el umbral superior.

En términos formales:

 

si GAPt ≤ L, el porcentaje de reservas de referencia es igual a cero;

 

si GAPt ≥ H, el porcentaje de reservas de referencia es del 2,5 %;

entre L y H el porcentaje de reservas de referencia se interpola linealmente y es igual a (0,3125 × GAPt - 0,625)

donde:

 

GAPt es la brecha crédito-PIB definida en la parte I del anexo;

 

L = 2 puntos porcentuales es el umbral inferior;

 

H = 10 puntos porcentuales es el umbral superior.


(1)  El filtro Hodrick-Prescott (filtro HP) es una herramienta matemática estándar empleada en macroeconomía para determinar la tendencia de una variable en el tiempo. Se aplica en cualquier paquete estadístico estándar. Un filtro HP asimétrico recursivo garantiza que solo se utilice para calcular la tendencia la información disponible en cada momento temporal. El parámetro de suavizado, normalmente denominado «lambda» en las publicaciones técnicas, se establece en 400 000 para captar la tendencia a largo plazo en el comportamiento de la ratio crédito-PIB.

(2)  Aunque los porcentajes de reservas de referencia aumentan linealmente con el PIB y pueden por tanto tener cualquier valor entre cero y 2,5 %, en el artículo 136, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE se dispone que el porcentaje de reservas fijado por la autoridad designada se calibre en fracciones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

2.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 293/11


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7331 — Constellium/Tri-Arrows Aluminum Holding/Quiver Ventures)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 293/02

El 26 de agosto de 2014, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32014M7331. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

2.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 293/12


Tipo de cambio del euro (1)

1 de septiembre de 2014

2014/C 293/03

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3133

JPY

yen japonés

136,97

DKK

corona danesa

7,4494

GBP

libra esterlina

0,79025

SEK

corona sueca

9,1921

CHF

franco suizo

1,2072

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,1330

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,738

HUF

forinto húngaro

314,25

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,2082

RON

leu rumano

4,3960

TRY

lira turca

2,8367

AUD

dólar australiano

1,4059

CAD

dólar canadiense

1,4266

HKD

dólar de Hong Kong

10,1783

NZD

dólar neozelandés

1,5660

SGD

dólar de Singapur

1,6404

KRW

won de Corea del Sur

1 330,20

ZAR

rand sudafricano

14,0027

CNY

yuan renminbi

8,0679

HRK

kuna croata

7,6135

IDR

rupia indonesia

15 390,36

MYR

ringit malayo

4,1495

PHP

peso filipino

57,115

RUB

rublo ruso

48,9815

THB

bat tailandés

41,993

BRL

real brasileño

2,9375

MXN

peso mexicano

17,1822

INR

rupia india

79,5006


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Parlamento Europeo

2.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 293/13


CONVOCATORIA DE CANDIDATURAS CON VISTAS A LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

2014/C 293/04

Vistos los artículos 24 y 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vistos el Estatuto y las condiciones generales del ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, adoptados por el Parlamento Europeo el 9 de marzo de 1994 (1), recogidos en el anexo X del Reglamento del Parlamento Europeo y, en particular, sus artículos 6 y 7,

Visto el artículo 219 del Reglamento del Parlamento Europeo,

Considerando que la elección del Defensor del Pueblo Europeo por el Parlamento Europeo se hará por el período correspondiente a la legislatura 2014-2019;

Considerando que el mandato del Defensor del Pueblo Europeo es renovable;

Considerando que como Defensor del Pueblo debe ser elegida una personalidad que tenga la ciudadanía de la Unión, se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, ofrezca plenas garantías de independencia, y reúna las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o posea experiencia y competencia notorias para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo,

1.

Se convoca la presentación de candidaturas con vistas a la elección del Defensor del Pueblo Europeo por el Parlamento Europeo;

2.

Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de 40 diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros, y deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones enunciadas en el Estatuto y en las condiciones generales del ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, así como del compromiso solemne por parte del candidato en virtud del cual, en caso de resultar nombrado, durante su mandato no ejercerá actividad profesional alguna, sea o no remunerada;

3.

Las candidaturas se presentarán al Presidente del Parlamento Europeo a más tardar el 30 de septiembre de 2014 (2).

M. SCHULZ

Presidente del Parlamento Europeo


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(2)  Las candidaturas se enviarán a la dirección siguiente:

Presidente del Parlamento Europeo

(Candidaturas al puesto de Defensor del Pueblo Europeo)

PHS 06A055

Dirección postal:

Edificio Louise Weiss

Allée du Printemps

BP 1024/F

F-67070 Strasbourg Cedex

FRANCE

o bien

Edificio Paul-Henri Spaak

Rue Wiertz/Wiertzstraat

B-1047 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Las candidaturas deben indicar los datos de contacto pertinentes, incluida una dirección electrónica.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

2.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 293/14


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7299 — COFCO/Nidera)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 293/05

1.

El 25 de agosto de 2014, la Comisión Europea recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa COFCO Corporation («COFCO», China) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Nidera Capital B.V. («Nidera», Países Bajos) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   COFCO: gran proveedor de productos y servicios diversificados en el sector agrícola y alimentario en China;

—   Nidera: originación, transformación, comercialización, comercio, manipulación, almacenamiento y transporte de material primas agrícolas y productos bioenergéticos. Además, Nidera distribuye insumos agrícolas (semillas, nutrientes y protección de cultivos), invierte en investigación y desarrollo y produce semillas agronómicas.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión Europea considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión Europea invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión Europea en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7299 — COFCO/Nidera, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


2.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 293/15


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7371 — Nordic Capital/Lindorff)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 293/06

1.

El 26 de agosto de 2014, la Comisión Europea recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Nordic Capital VIII Limited («Nordic Capital», Jersey) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de las empresas Indif AB, Lindorff Institutional Management AB, Lindorff Coinvest AB y Lindorff AB (conjuntamente, «Lindorff Group», Suecia) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Nordic Capital: fondo de capital inversión que invierte en toda una gama de sectores;

—   Lindorff Group: prestación de servicios de factoraje.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión Europea considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión Europea invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión Europea en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7371 — Nordic Capital/Lindorff, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


2.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 293/16


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7351 — Henkel/Spotless Group)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 293/07

1.

El 25 de agosto de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Henkel AG & Co. KGaA, («Henkel», Alemania) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Spotless Group SAS («Spotless», Francia) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Henkel: fabricación y suministro de productos para el lavado de la ropa y para la limpieza del hogar, en especial detergentes para ropa, suavizantes para tejidos y determinados productos para la limpieza del hogar, fabricación y suministro de productos de belleza y de tecnologías adhesivas,

—   Spotless: fabricación de aditivos para el lavado de la ropa, productos para limpieza del hogar y cuidado del calzado, insecticidas, limpiacristales ópticos, mantenimiento de fosas sépticas así como productos para el cuidado de plantas y animales de compañía.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7351 — Henkel/Spotless Group, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


2.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 293/17


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7386 — KKR/Riverstone/Trinity)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 293/08

1.

El 26 de agosto de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual KKR & Co. L.P. («KKR», EE.UU.) y Riverstone Holdings LLC («Riverstone», EE.UU.) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Trinity River Energy LLC («Trinity», EE.UU.) mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación. Trinity consistirá en una combinación de los activos existentes de KKR Natural Resources Funds («KNR», EE.UU.), bajo el control de KKR, y los activos existentes de Legend Production Holdings LLC («Legend», EE.UU.), bajo el control de Riverstone.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

KKR se dedica a prestar una amplia gama de servicios de gestión de activos,

KNR es una plataforma inversora de KKR dedicada a invertir en activos no convencionales de petróleo y gas,

Riverstone es una empresa de capital inversión centrada en inversiones relacionadas con la energía y la electricidad,

Legend se dedica a adquirir y desarrollar propiedades longevas de petróleo y gas natural en las cuencas en torno a Texas,

Trinity tendrá los activos y actividades comerciales combinados de KNR y Legend.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7386 — KKR/Riverstone/Trinity, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.