ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 185

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
17 de junio de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 185/01

Tipo de cambio del euro

1

2014/C 185/02

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2014, por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

2

2014/C 185/03

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2014, por la que se cursa una notificación a un tercer país que la Comisión estima susceptible de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

17

2014/C 185/04

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

32

2014/C 185/05

Declaración de la Comisión Europea relativa al artículo 7, apartado 3, del acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas a tenor de la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

33

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2014/C 185/06

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público ( 1 )

34

2014/C 185/07

Procedimientos de liquidación — Decisión de incoar procedimiento de liquidación con respecto a SOCIEDAD ANÓNIMA GRIEGA DE SEGUROS DE ENFERMEDAD LA VIE(Publicación efectuada de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros)

35


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Parlamento Europeo

2014/C 185/08

Convocatoria de propuestas IX-2015/01 — Subvenciones para los partidos políticos a escala europea

36

2014/C 185/09

Convocatoria de propuestas IX-2015/02 — Subvenciones para las fundaciones políticas a escala europea

41

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2014/C 185/10

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7209 — Faurecia/Magneti Marelli/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

45

2014/C 185/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7294 — Carlyle/Haier Group/Haier Biomedical and Laboratory Product) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

46


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/1


Tipo de cambio del euro (1)

16 de junio de 2014

(2014/C 185/01)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3532

JPY

yen japonés

137,81

DKK

corona danesa

7,4571

GBP

libra esterlina

0,79740

SEK

corona sueca

9,0005

CHF

franco suizo

1,2176

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,1190

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,438

HUF

forinto húngaro

307,51

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,1425

RON

leu rumano

4,3963

TRY

lira turca

2,8979

AUD

dólar australiano

1,4426

CAD

dólar canadiense

1,4724

HKD

dólar de Hong Kong

10,4893

NZD

dólar neozelandés

1,5611

SGD

dólar de Singapur

1,6927

KRW

won de Corea del Sur

1 380,77

ZAR

rand sudafricano

14,5266

CNY

yuan renminbi

8,4248

HRK

kuna croata

7,5805

IDR

rupia indonesia

15 999,04

MYR

ringit malayo

4,3650

PHP

peso filipino

59,436

RUB

rublo ruso

46,9129

THB

bat tailandés

43,781

BRL

real brasileño

3,0187

MXN

peso mexicano

17,6505

INR

rupia india

81,4220


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/2


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2014

por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2014/C 185/02)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 («Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento relativo a la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no cooperantes, la supresión de la lista de terceros países no cooperantes, la publicidad de la lista de terceros países no cooperantes y una serie de medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación a los terceros países de la posibilidad de ser considerados terceros países no cooperantes debe estar basada en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar las gestiones recogidas en el artículo 32 en relación con tales países. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación la información relativa a los principales hechos y consideraciones que sustentan tal identificación, la posibilidad para los países en cuestión de presentar alegaciones y pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe conceder a los terceros países afectados el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para corregir la situación.

(4)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se puede considerar tercer país no cooperante al país que incumple la obligación que tiene en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(5)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(6)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo puede elaborar una lista de países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR se aplican a tales países.

(7)

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de capturas validados procedentes de los Estados de abanderamiento que son terceros países está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación relativa al correspondiente régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques pesqueros.

(8)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO AL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA

(9)

El 4 de febrero de 2010, la Comisión recibió la notificación del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea (PNG) como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(10)

Del 7 al 11 de noviembre de 2011, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Control de la Pesca (EFCA), llevó a cabo una misión en PNG en el contexto de la cooperación administrativa recogida en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR.

(11)

El objeto de la misión era verificar la información relativa al régimen existente en PNG con vistas a la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques pesqueros, así como de las medidas adoptadas por PNG para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR y los requisitos y elementos relativos a la aplicación del sistema de certificación de capturas de la Unión.

(12)

El 15 de febrero de 2012, se remitió a PNG el informe final de la misión.

(13)

El 25 de mayo de 2012, se recibieron las observaciones de PNG sobre el informe final de la misión.

(14)

Del 7 al 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo una nueva misión de la Comisión a PNG para realizar un seguimiento de las actuaciones emprendidas en la primera misión.

(15)

PNG presentó información adicional el 3 de enero de 2013.

(16)

El 7 de marzo de 2013, se remitió a PNG el informe final de la misión.

(17)

El 5 de julio de 2013, PNG remitió observaciones sobre el informe de la misión de noviembre de 2012.

(18)

El 12 de julio de 2013, se celebró una reunión entre PNG y los servicios de la Comisión.

(19)

La Comisión entregó a PNG el 9 de octubre de 2013 observaciones escritas donde se hacía hincapié en la necesidad de emprender actuaciones y reformas concretas con respecto a las cuestiones más pertinentes y de mayor urgencia.

(20)

PNG presentó información adicional mediante comunicaciones escritas de 11 de noviembre y 4 de diciembre de 2013.

(21)

El 12 de diciembre de 2013, se celebró una reunión entre PNG y los servicios de la Comisión.

(22)

PNG presentó información adicional el 6 de enero de 2014.

(23)

PNG es miembro de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC). PNG ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) de 1995. Es Parte en el Organismo de Pesca del Foro para el Pacífico Sur (FFA) (2) y en el Acuerdo de Nauru (PAN) en relación con la cooperación para la ordenación de las pesquerías de interés común (3).

(24)

Con vistas a evaluar el cumplimiento por parte de PNG de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando 23 y establecidas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) mencionadas en el considerando 23, la Comisión ha recabado y analizado toda la información que ha considerado necesaria para llevar a cabo dicha tarea.

(25)

La Comisión ha utilizado asimismo información derivada de los datos disponibles publicados por la CPPOC, así como información accesible públicamente.

3.   POSIBILIDAD DE QUE PNG SEA CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(26)

Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones de PNG como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A los efectos del presente examen, la Comisión ha tomado en consideración los elementos enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1.   Recurrencia de buques INDNR y de comercio de productos de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

(27)

En lo referente a los buques con pabellón de PNG, cabe destacar que, según la información obtenida de las listas de buques elaboradas por las OROP, no figura ningún buque con pabellón de este país en las listas INDNR provisionales o definitivas, ni tampoco pruebas de casos anteriores de buques con pabellón de PNG que permitan a la Comisión analizar la actuación de este país en relación con actividades de pesca INDNR recurrentes, con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra a).

(28)

De conformidad con el artículo 31, apartado 4, letra b), la Comisión también ha examinado las medidas adoptadas por PNG por lo que se refiere el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de la pesca INDNR.

(29)

La Comisión, basándose en la evaluación de toda la información de que dispone, considera que PNG no puede garantizar que los productos de la pesca que entran en este país o de los que se abastecen las empresas de transformación allí implantadas no proceden de la pesca INDNR. Ello se debe a la existencia de problemas sistémicos que dificultan que las autoridades de PNG puedan determinar el origen de las capturas, dado que dichas autoridades no disponen de información oficial sobre el pescado que se desembarca, se importa y/o se transforma. A continuación se resumen los principales elementos en los que se basa la evaluación de la Comisión.

(30)

Las principales actividades pesqueras en aguas bajo jurisdicción de PNG no son llevadas a cabo por buques con pabellón de este país, sino por buques con pabellones extranjeros que hacen uso de los puertos de PNG de forma regular. En el informe para la 8a sesión del comité científico de la CPPOC, celebrada en 2012 (4), PNG señalaba que, durante 2011, habían desarrollado actividades en sus aguas un total de 251 buques, a saber, 35 palangreros y 216 cerqueros de jareta. De los 216 cerqueros de jareta, diez enarbolaban pabellón de PNG, 39 estaban fletados por este país (buques con pabellón extranjero con base en PNG) y 167 eran buques extranjeros que faenaban en el marco de acuerdos de acceso. Durante la misión de la Comisión se facilitó una información similar. En noviembre de 2012, PNG comunicó a la Comisión que estaban autorizados a faenar en sus aguas 214 cerqueros de jareta, con un total admisible de capturas (TAC) superior a 700 000 toneladas métricas [720 000 toneladas métricas, según la presentación realizada por PNG a la Comisión durante la misión de 2011 (5)].

(31)

En lo concerniente a la industria de transformación de atún de PNG, que se encuentra en expansión, la Comisión analizó la situación relativa a las actividades de este sector y al posible impacto que pueden tener en lo tocante al acceso a su mercado de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR.

(32)

El Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (PAI-INDNR) contiene directrices sobre medidas relacionadas con el mercado acordadas a nivel internacional que respaldan la reducción o la eliminación del comercio de pescado y de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR. El PAI-INDNR sugiere, asimismo, en su punto 71 que los Estados deberían tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de poder determinar la procedencia del pescado o productos pesqueros. Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) establece en el Código de Conducta para la Pesca Responsable (Código de Conducta de la FAO), y especialmente en su artículo 11, las buenas prácticas postcaptura y de comercio internacional responsable. En su artículo 11.1.11 se insta a los Estados a velar por que el comercio internacional e interno de pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y gestión bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros.

(33)

La Comisión, con ocasión de las misiones que realizó a PNG en 2011 y 2012, tuvo ocasión de visitar o conocer, junto con la autoridad nacional de pesca (NFA) de PNG, a varios operadores de plantas de transformación de atún establecidos en ese país.

(34)

Cabe señalar que parte de la materia prima que reciben las plantas de transformación procede de buques con pabellón extranjero con base local que operan en el marco de acuerdos de fletamento. En el informe remitido en 2012 al comité científico de la CPPOC (6), PNG comunicó que, en 2011, habían faenado tanto dentro como fuera de sus aguas 39 buques fletados, habiéndose ejercido la mayor parte del esfuerzo en aguas de PNG (más del 74 % por término medio a lo largo de los últimos cuatro años). Algunos de estos buques enarbolan el pabellón de un país al que la Comisión notificó, el 15 de noviembre de 2012, que podía ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

(35)

Durante la misión realizada por la Comisión en noviembre de 2012, la NFA comunicó que 8 buques fletados por PNG enarbolaban pabellón de Vanuatu, mientras que una de las plantas de transformación de PNG que efectúa fletamentos comunicó que 12 de sus 14 buques fletados operativos enarbolan dicho pabellón. A este respecto, cabe recordar que no pueden aceptarse los certificados de capturas validados por Vanuatu, dado que la notificación como Estado de abanderamiento efectuada por Vanuatu de conformidad con el artículo 20 del Reglamento INDNR no ha sido aceptada por la Comisión y, por consiguiente, no pueden efectuarse importaciones de productos de la pesca capturados por buques de dicho país. Además, la Comisión notificó a Vanuatu, mediante la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 (7), la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante.

(36)

El operador de la planta de transformación que se menciona en el considerando 35 facilitó a la Comisión los estados mensuales referidos a las materias primas recibidas en 2012, donde figura información de la empresa sobre el buque, la marea y el pescado desembarcado. Las autoridades de PNG se basan, como fuente de información sobre los desembarques, en estos estados mensuales de recepción de pescado proporcionados por las empresas, en lugar de controlar ellas mismas los desembarques y llevar a cabo una comprobación oficial de elementos tales como el peso desembarcado por especie, por marea y por buque. En la misión de la Comisión, las autoridades de PNG confirmaron que ni las autoridades pesqueras ni las autoridades aduaneras efectúan controles de los desembarques. Las materias primas capturadas por buques con pabellón de terceros países recibidas en las plantas de transformación no se someten a un proceso de importación acompañado del pago de derechos ni a supervisión aduanera hasta su exportación. No hay trazabilidad de estos productos, que podrían acceder fácilmente al mercado de PNG pasando desapercibidos.

(37)

Durante la misión de la Comisión realizada en noviembre de 2012, el operador de la planta de transformación explicó que el abastecimiento de materia prima para sus actividades de transformación corre a cargo de la empresa matriz de la planta, que tiene su sede fuera de PNG. El operador de la planta de transformación comunica a la empresa matriz sus necesidades de materia prima y recibe, previo pago, la captura de atún solicitada, que le es suministrada por cargueros. La empresa matriz también se encarga de dar salida a las capturas de los buques con pabellón extranjero fletados por PNG que tienen base en ese país. Por consiguiente, la planta de transformación instalada en PNG no dispone de ninguna información sobre las actividades de los buques y la salida que se da a sus capturas. El operador comunicó además a la Comisión que pueden producirse ventas de pescado sin transformar a otras empresas instaladas en PNG. Las autoridades de PNG no realizan ningún control propiamente dicho de la información de que dispone el operador y, de hecho, nunca han auditado a la empresa en relación con cuestiones de pesca INDNR. En consecuencia, no puede garantizarse la trazabilidad de los productos que salen de la planta de transformación.

(38)

Las autoridades de PNG comunicaron a la Comisión que en su zona económica exclusiva (ZEE) operan buques fletados que son libres de exportar sus capturas. A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en la sección 3, artículo 36, del Tuna Management Plan (Plan de ordenación del atún) de PNG, los buques pesqueros extranjeros con base local en PNG deben desembarcar en este país sus capturas con vistas a su transformación o su transbordo, desde un puerto designado, como producto exportado de PNG.

(39)

Además, para ser considerado un producto exportado de PNG normalmente se exige la importación previa de los productos de que se trate o que tales productos tengan como origen este país. Las autoridades aduaneras de PNG comunicaron a la Comisión en el transcurso de la misión que no disponen de información sobre las actividades de los buques y que se basan en los datos facilitados por la NFA. No obstante, dichas autoridades manifestaron su preocupación por el problema que supone que algunas empresas o consignatarios no cumplan sus obligaciones aduaneras en lo que respecta a las declaraciones de exportación o transbordo de productos de la pesca. La falta de supervisión de la circulación de mercancías puede dar lugar al acceso incontrolado de pescado al mercado de PNG y comprometer, asimismo, la fiabilidad de los certificados emitidos por sus autoridades.

(40)

En las alegaciones formuladas el 5 de julio de 2013, PNG reconoció la necesidad de reforzar su sistema de control y seguimiento, lo que comprende el sistema de trazabilidad de los productos de la pesca, la introducción de declaraciones de desembarque y de controles sistemáticos y la intensificación de la cooperación con las autoridades aduaneras. Durante la reunión celebrada el 12 de diciembre de 2013, este país manifestó compromisos similares. Las autoridades señalaron que están trabajando en la implantación de sistemas informáticos y de instrumentos en relación con las medidas relativas al Estado rector del puerto, así como con vistas a la mejora del proceso de certificación de capturas. Estas medidas contribuirán a reforzar el sistema de trazabilidad. No obstante, toda la información facilitada hacía referencia a planes futuros, sin que se presentara ningún resultado concreto y tangible.

(41)

Además, la falta de transparencia de la legislación nacional y de los sistemas de matriculación y concesión de licencias de PNG obstaculizan todavía más la trazabilidad de los productos.

(42)

El Código de Conducta de la FAO recomienda transparencia en la legislación pesquera y en su elaboración, así como en los mecanismos de ordenación pesquera y en el proceso de adopción de decisiones (artículos 6.13 y 7.1.9, respectivamente). Establece principios y normas aplicables a la conservación, ordenación y desarrollo de todas las pesquerías, y contempla, asimismo, entre otros aspectos, la captura, transformación y comercio del pescado y de los productos de la pesca, las operaciones pesqueras y la investigación pesquera. En sus artículos 11.2 y 11.3 precisa, además, que el comercio internacional de pescado y productos de la pesca no debe comprometer el desarrollo sostenible de las pesquerías y debe basarse en medidas transparentes, así como en leyes, reglamentos y procedimientos administrativos transparentes, sencillos y comprensibles.

(43)

Por consiguiente, la Comisión considera que la licencia es un documento esencial, que permite establecer las normas y condiciones operativas (es decir, las zonas de pesca: aguas archipelágicas, ZEE, acceso a alta mar, etc.), el tipo de actividad, los puertos designados o el transbordo. Durante la misión de la Comisión realizada en 2011 se comprobó y se hizo hincapié en que el sistema de matriculación de buques y de concesión de licencias de que dispone PNG carece de transparencia. En lo que se refiere a diversos tipos de licencias (buques con pabellón de PNG, buques fletados por PNG y buques de terceros países con los que existen acuerdos de acceso), las normas y condiciones de admisibilidad no son claras ni transparentes, y tampoco están públicamente disponibles. El Plan de ordenación del atún de PNG (8) únicamente contiene directrices generales sobre la actividad de los atuneros, pero no establece condiciones específicas para el ejercicio de la misma. En su contestación al informe de la misión de la Comisión, PNG señaló que las condiciones especiales se reservan para los buques que se consideran importantes para los intereses nacionales de PNG en materia de desarrollo económico y responden a las aspiraciones de desarrollo de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo.

(44)

Esta falta de transparencia y claridad genera una situación confusa y de especial trascendencia, sobre todo debido a que esas «condiciones especiales», que no se divulgan, son aplicables aproximadamente al 80 % de las licencias de pesca de PNG. Durante la segunda misión de la Comisión realizada en noviembre de 2012 se observó que esta situación no había cambiado.

(45)

La Comisión también se interesó por las normas aplicables a los transbordos. La ley Fisheries Management Act 1998  (9) (FMA) y el reglamento Fisheries Management Regulation 2000  (10) de PNG, así como las normas aplicables de la CPPOC (11), contienen disposiciones pertinentes al respecto. La Comisión observó que las normas que se aplican difieren, dependiendo, entre otros factores, de las condiciones contempladas en los acuerdos de acceso, las condiciones de las licencias, el estatuto de los buques (nacionales o no) y las aguas en que operan los buques (aguas archipelágicas o ZEE). Debido al gran número de disposiciones aplicables, para los operadores y las autoridades resulta muy difícil, si no imposible, saber si un transbordo está autorizado o no lo está, y bajo qué condiciones. Durante la misión realizada en noviembre de 2012, la Comisión solicitó a las autoridades de PNG que le facilitasen información completa sobre las disposiciones aplicables a las operaciones de transbordo, información que no resultó posible proporcionar.

(46)

Dado que ha quedado establecida la falta de trazabilidad y la falta de información a disposición de las autoridades de PNG sobre el pescado desembarcado, este país no puede garantizar que los productos de la pesca que entran en PNG o en las plantas de transformación allí instaladas no procede de pesca INDNR, tal como se expone en los considerandos 33 a 40. La posibilidad de controlar el acceso de productos procedentes de la pesca INDNR y su posterior exportación también se ve comprometida por la falta de transparencia de las normas y reglamentos en lo que concierne a la matriculación y la concesión de licencias, tal como queda establecido en los considerandos 41 a 45 de la presente Decisión, así como por la ausencia de medidas de conservación y ordenación claras, cuestión que se aborda en los considerandos 76 a 82.

(47)

Estas deficiencias quedaron asimismo corroboradas por el hecho de que las autoridades de PNG no pudieron explicar el motivo por el que habían refrendado, en el sentido que se contempla en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento INDNR, la declaración de una planta de transformación de atún de este país referida a atún enlatado destinado a la Unión. Ese tipo de declaración solo puede refrendarse para productos de la pesca que han sido transformados en un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento. En este caso concreto, al proceder las autoridades de los Estados miembros responsables de la importación de productos de la pesca a la comprobación física de los productos, se observó que el producto presentado por el importador como producto transformado estaba, en realidad, sin transformar, pues se trataba de atún redondo congelado. En este contexto cabe señalar que las normas de acceso al mercado y los derechos arancelarios aplicables a los productos transformados y sin transformar pueden ser diferentes. Durante la misión realizada a PNG en noviembre de 2012, la Comisión visitó la planta de transformación que constaba como exportador del lote en cuestión. La empresa no pudo facilitar ninguna explicación del hecho y considera que la solicitud enviada a las autoridades de PNG para que refrendasen la declaración de transformación en cuestión se remitió por error, dado que, en particular, no suele exportar pescado redondo congelado. Se trata de un caso concreto en que la Comisión ha podido determinar que las autoridades de PNG validaron erróneamente declaraciones de transformación. El operador explicó que esa situación se había producido a consecuencia de un descuido y de un simple error, aunque las autoridades admitieron que esas situaciones también podían darse en otros casos. Constituye otro ejemplo de falta de trazabilidad y transparencia que revela la incapacidad de controlar el acceso a PNG y a otros mercados de productos de la pesca procedentes de la pesca INDNR.

(48)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 3, y al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento INDNR, que PNG ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado ribereño y Estado de comercialización, en virtud del Derecho internacional, de impedir el acceso a su mercado de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR.

3.2.   Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)

(49)

La Comisión ha analizado si las autoridades de PNG han cooperado con ella de forma efectiva, respondiendo a las peticiones que le ha cursado de investigar, facilitar información o realizar el seguimiento de actividades de pesca INDNR y actividades conexas.

(50)

Aunque las autoridades de PNG responsables de la aplicación del régimen de certificados de captura del Reglamento INDNR de la UE se muestran por lo general dispuestas a cooperar a la hora de responder y facilitar información cuando se cursan peticiones de información o verificación, la fiabilidad o corrección de sus respuestas se ven comprometidas y menoscabadas por la falta de transparencia y las escasas o nulas posibilidades de garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca, tal como se establece en la sección 3.1 de la presente Decisión.

(51)

En el marco de la evaluación global del cumplimiento por parte de PNG de sus obligaciones en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto y Estado ribereño, la Comisión analizó asimismo si este país colabora con otros Estados de abanderamiento en la lucha contra la pesca INDNR.

(52)

En este contexto, durante la misión de la Comisión realizada en noviembre de 2012 se observó escasa disponibilidad por parte de las autoridades de PNG para cooperar con los Estados de abanderamiento de los buques que faenan en aguas bajo su jurisdicción, pues estas autoridades se mostraron renuentes a facilitar a los Estados de abanderamiento información relativa a los buques. Ello indica claramente que PNG no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional [en particular, el artículo 7, apartado 1, letra a), del UNFSA] de garantizar la conservación y ordenación efectivas de las poblaciones de peces transzonales que se encuentran en sus aguas y de garantizar la prevención efectiva y eficaz de las actividades de pesca INDNR.

(53)

Durante esa misión, la Comisión intentó aclarar las incongruencias que suele contener la información recibida sobre las importaciones a la UE de productos de la pesca de PNG en relación con las medidas de conservación y ordenación aplicables. Las autoridades de PNG confirmaron que tienen constancia de que la información que figura en los certificados de capturas emitidos por los Estados de abanderamiento con respecto al pescado que se desembarca directamente en este país para su transformación es generalmente incorrecta. El hecho de que en los certificados de captura figure información incorrecta se debe principalmente a que las autoridades de PNG no comparten con el Estado de abanderamiento los datos de que disponen, en especial los del sistema de localización de buques (SLB) y los de las declaraciones de desembarque, ni siquiera en aquellos casos en que se ha determinado la existencia de irregularidades. En consecuencia, para expedir los certificados de captura las autoridades del Estado de abanderamiento deben basarse en la información que tienen a su alcance, que puede ser incompleta, incorrecta e imposible de verificar. Sin embargo, las autoridades de PNG refrendan las declaraciones de transformación, aunque son plenamente conscientes de que los certificados de captura expedidos para las capturas transformadas en este país son incorrectos.

(54)

De conformidad con los artículos 63 y 64 de la CNUDM, los Estados ribereños y los Estados de abanderamiento deben cooperar en relación con las especies transzonales y las especies altamente migratorias. Los artículos 7 y 20 del UNFSA abundan en la obligación de cooperar, a través de la fijación de medidas de conservación y gestión compatibles y garantizando el cumplimiento y la ejecución de esas medidas, respectivamente. Además, el artículo 7.1.3 del Código de Conducta de la FAO recomienda que los Estados que exploten poblaciones de peces transzonales y transfronterizas establezcan un arreglo o una organización bilateral para garantizar una cooperación efectiva con vistas a lograr la conservación y ordenación de forma eficaz de los recursos. Los puntos 28 y 51 del PAI-INDNR precisan todavía más estos aspectos, pues indican las prácticas concretas en que debe plasmarse la cooperación directa entre Estados, lo que incluye el intercambio de los datos o la información de que dispongan los Estados ribereños.

(55)

A este respecto, el artículo 25, apartado 10, de la Convención CPPOC (12) establece que cada miembro de la Comisión, cuando tenga motivos razonables para considerar que un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro Estado está llevando a cabo cualquier tipo de actividad que socave la eficacia de las medidas de conservación y ordenación adoptadas para la zona de la Convención, lo pondrá en conocimiento del Estado de abanderamiento interesado. No obstante, PNG considera que las aguas bajo su jurisdicción no están incluidas en la zona de la Convención CPPOC, como se examinará pormenorizadamente en los considerandos 76 a 78; este hecho afecta a la aplicación de la disposición en cuestión. El modo de proceder de PNG, tal como se describe en la presente sección, infringe las obligaciones mencionadas en el considerando 54, así como las normas de la CPPOC.

(56)

La relevancia que pueden tener unos mecanismos de cooperación eficientes debe valorarse en el contexto de la importancia de los recursos pesqueros de PNG (que se expondrán en el considerando 66), la presencia predominante de buques con pabellón extranjero en aguas bajo la jurisdicción de PNG y el hecho de que la industria de transformación está en expansión, tal como se expone en los considerandos 30 y 31. Además, los productos de la pesca transformados de PNG disfrutan de unas condiciones de acceso privilegiadas al mercado de la UE en virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea y los Estados del Pacífico; en ese contexto, PNG se comprometió a reforzar las normas, sistemas y procedimientos para garantizar la conservación eficaz y el desarrollo y ordenación sostenibles de las pesquerías (13).

(57)

En particular, en las alegaciones presentadas a la Comisión el 5 de julio de 2013, PNG reconoció la necesidad de cooperar con los Estados de abanderamiento en lo tocante al intercambio de información, especialmente con respecto a los datos del SLB. Durante la reunión mantenida el 12 de diciembre de 2013 y en las comunicaciones escritas presentadas el 6 de enero de 2014 se manifestaron intenciones similares. Con respecto a la existencia e implantación de medidas de observancia eficientes, la Comisión ha valorado que PNG ha desarrollado un sistema de SLB y obliga a todos los buques que enarbolan su pabellón y operan en aguas bajo su jurisdicción a llevar instalado el correspondiente equipo. No obstante, hasta ahora el refuerzo y la mejora de la cooperación con los Estados de abanderamiento de los buques que operan en aguas bajo su jurisdicción sigue siendo una cuestión pendiente de la mayor relevancia. Dado que son muy numerosos los buques con pabellón de terceros países que operan en las aguas de PNG, el acceso a la información sobre los datos del SLB en poder de las autoridades de este país es esencial para el control y seguimiento de los buques. Las autoridades de PNG han establecido bien acuerdos bilaterales con determinados países, bien arreglos organizativos con asociaciones o empresas pesqueras. Por el momento, la situación en lo que respecta al acceso de los Estados de abanderamiento afectados a los datos del SLB continúa siendo insatisfactoria y complicada. Según la información obtenida por la Comisión, las autoridades de PNG firmaron un acuerdo con las autoridades competentes de Filipinas que contempla, entre otras cosas, el acceso a los datos del SLB. Este acuerdo no se ha aplicado. Las autoridades de PNG también alegaron que a lo largo de 2014 celebrarán progresivamente acuerdos similares con las autoridades competentes de todos los terceros países que faenan en sus aguas. No obstante, no han facilitado ningún calendario concreto de las actuaciones previstas.

(58)

Tal como ya se ha expuesto, la falta de claridad y transparencia de las leyes y procedimientos, en particular en lo relativo a la matriculación de buques y la concesión de licencias, la trazabilidad y fiabilidad de la información y de los datos sobre capturas y desembarques (como se expone en los considerandos 41 a 45), así como en relación con la conservación y ordenación de los recursos (como se describirá en los considerandos 76 a 82), impiden una observancia eficaz y la detección de las infracciones relacionadas con la pesca INDNR. La posibilidad de sancionar y de llevar a cabo un seguimiento eficaz de las sanciones también resulta mermada, pese a que parezcan estar contemplados en la ley todos los derechos y poderes de ejecución. Por consiguiente, en la práctica PNG no puede sancionar de forma eficaz a los infractores, de tal modo que queden privados de los beneficios derivados de la pesca INDNR, tal como recomienda el punto 21 del PAI-INDNR. La falta de claridad y transparencia de las leyes y procedimientos menoscaba además la capacidad de PNG de cumplir sus obligaciones internacionales con arreglo al artículo 20 del UNFSA, sobre todo a la hora de poder atender eficazmente las peticiones que los Estados de abanderamiento puedan cursarle en el marco del cumplimiento de su obligación de sancionar a los buques de su pabellón que realicen actividades de pesca INDNR.

(59)

En relación con el historial, la naturaleza, las circunstancias, la magnitud y la gravedad de las manifestaciones de pesca INDNR consideradas, las autoridades de PNG no están en condiciones de garantizar la trazabilidad de las operaciones, dada la falta de claridad y transparencia de sus sistemas. Como consecuencia de estas deficiencias, no es posible determinar de manera fiable la dimensión potencial de las actividades relacionadas con la pesca INDNR. No obstante, es un hecho ampliamente reconocido que la falta de transparencia, unida a la imposibilidad de llevar a cabo controles eficaces, alienta los comportamientos ilegales.

(60)

En lo que se refiere a la capacidad con que cuentan las autoridades de PNG, cabe destacar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (14), PNG se considera un país con un índice de desarrollo humano bajo (ocupa el puesto 156o dentro de una lista de 186), si bien se sitúa en el umbral de un país con un desarrollo humano medio. Lo anterior también queda confirmado por el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (15), donde PNG se incluye en la categoría de los países de renta media-baja. La lista de países receptores de ayuda del Comité de Asistencia para el Desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (CAD/OCDE) considera a PNG, a fecha de 1 de enero de 2013 con respecto al año 2012 (16), un país de renta media-baja. En este contexto, las limitaciones de la capacidad financiera y administrativa de las autoridades competentes pueden considerarse un factor que menoscaba las posibilidades de PNG de cumplir sus obligaciones en materia de cooperación y observancia. No obstante, debe tenerse en cuenta que el nivel de desarrollo humano de PNG está mejorando (pasando de país con desarrollo humano bajo a país con desarrollo humano medio) y su capacidad administrativa está reforzándose continuamente gracias a la asistencia financiera y técnica de la Unión. Por último, debe tenerse en cuenta que, dentro de la Administración estatal de PNG, la NFA disfruta de una autonomía considerable que le permite desarrollar políticas más avanzadas en materia de ordenación de la pesca.

(61)

Sobre la base de la información obtenida en las misiones realizadas en 2011 y 2012, la Comisión señala que no puede considerarse que las autoridades de PNG carezcan de recursos financieros, sino del entorno jurídico y administrativo necesario para garantizar el cumplimiento eficiente y eficaz de sus obligaciones.

(62)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que PNG ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado ribereño y Estado de comercialización en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(63)

PNG ha ratificado la CNUDM y el UNFSA. Es, asimismo, es Parte contratante de la CPPOC. Es Parte de la Convención FFA y también PNA en relación con la cooperación para la ordenación de pesquerías de interés común.

(64)

La Comisión ha analizado toda la información considerada relevante en relación con la condición de PNG como Parte contratante de la CPPOC.

(65)

Asimismo, la Comisión ha analizado toda la información considerada relevante respecto del acuerdo manifestado por PNG de aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPPOC.

(66)

Sobre la base de toda la información facilitada por PNG acerca de la situación de las actividades de pesca de atún en sus aguas, cabe señalar que las poblaciones de atún de este país representan aproximadamente el 19 % de las capturas en el océano Pacífico occidental y central y en torno al 11 % de las capturas mundiales (17) (el 15 % de las capturas mundiales de atún y el 50 % de las capturas en lo que respecta a las PNA, según la presentación realizada por PNG a la Comisión en 2011, tal como se indica en el considerando 30).

(67)

De las cifras que se facilitan en el considerando 66 se desprende que PNG gestiona importantes recursos de atún a nivel mundial y, por consiguiente, en su calidad de Estado ribereño es responsable de garantizar una ordenación responsable y sostenible a largo plazo de este recurso. Los artículos 61 a 64 de la CNUDM y los artículos 7 y 8 del UNFSA regulan la explotación de los recursos vivos por parte del Estado ribereño, que debe impulsar el objetivo de una explotación óptima de los recursos vivos en su ZEE y garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación por parte de los nacionales de otros Estados que pesquen en dicha ZEE, así como cooperar con los Estados y las organizaciones regionales pertinentes que participen en la pesquería de que se trate.

(68)

Como se indica en el considerando 42, el Código de Conducta de la FAO recomienda transparencia en la legislación pesquera y en su elaboración, así como en los mecanismos de ordenación pesquera y en el proceso de adopción de decisiones (artículos 6.13 y 7.1.9, respectivamente). En sus artículos 11.2 y 11.3 precisa, además, que el comercio internacional de pescado y productos de la pesca no debe comprometer el desarrollo sostenible de las pesquerías y debe basarse en medidas transparentes, así como en leyes, reglamentos y procedimientos administrativos transparentes, sencillos y comprensibles.

(69)

A este respecto cabe señalar que, contrariamente a lo que exigen estas obligaciones y recomendaciones, el marco jurídico de PNG carece de disposiciones para garantizar una ordenación eficiente y efectiva de los buques que operan en las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción. Además, el marco jurídico no contiene disposiciones claras y transparentes que establezcan las medidas de conservación y ordenación aplicables para todos los tipos de aguas que se encuentran bajo la jurisdicción de PNG, y, en aquellos casos en que existen tales disposiciones, no se contemplan procedimientos claros y transparentes que establezcan cómo garantizar su aplicación. A continuación, se analizan más detalladamente estos aspectos.

(70)

Una primera deficiencia en materia de reglamentación es la falta de adecuación del Plan de ordenación del atún de 1998 y la inexistencia de un plan de acción nacional contra la pesca INDNR (PAN-INDNR).

(71)

Debe tenerse en cuenta que el Plan de ordenación del atún constituye el marco jurídico para la ordenación de los recursos de atún y se aplica, según su artículo 3, apartado 3, a todas las aguas pesqueras de PNG, incluidas las aguas territoriales y las aguas archipelágicas.

(72)

En las alegaciones presentadas a la Comisión el 5 de julio de 2013, la NFA de PNG reconocía la existencia de lagunas en su marco jurídico, así como determinadas cuestiones que afectan a su sistema de ordenación y control. PNG ha admitido que el Plan de ordenación del atún de 1998 está obsoleto y debe revisarse teniendo en cuenta la evolución que se ha producido en el sector pesquero, en materia, entre otras cuestiones, de medidas de conservación y ordenación a escala regional y subregional, regímenes y condiciones de concesión de licencias, límites impuestos por los TAC, ordenación por zonas para las aguas archipelágicas y de las ZEE, puntos de referencia y normas de control de la explotación. Además, PNG ha reconocido también que la ley y los reglamentos de ordenación de la actividad pesquera deben revisarse en consecuencia.

(73)

Entre la información facilitada por PNG el 4 de diciembre de 2013, figuraba un proyecto para un nuevo Plan de ordenación del atún. Las autoridades de este país también reconocieron, en la información presentada el 6 de enero de 2014, la necesidad de revisar el Plan de ordenación del atún y de abordar una serie de cuestiones de conformidad con las obligaciones y disposiciones internacionales. No obstante, la iniciativa mencionada todavía se halla en fase de consulta en PNG y no ha desembocado en un resultado final. Es indiscutible que el actual Plan ha quedado obsoleto y, por consiguiente, incumple las obligaciones recogidas en el artículo 61, apartados 2 a 5, el artículo 62, apartado 1, y el artículo 64 de la CNUDM en relación con la utilización óptima de los recursos a través de medidas de conservación y ordenación adecuadas.

(74)

Además de estar obsoleto, el Plan de ordenación del atún de 1998 no refleja la realidad de las operaciones, actividades e industria pesqueras de PNG, a pesar de contemplarse el requisito de su revisión permanente (artículo 4 del Plan de ordenación del atún y artículo 28 de la Ley de ordenación de las pesquerías de PNG). El Plan establece un marco jurídico para las actividades de 100 cerqueros atuneros, si bien PNG no ha procedido a ampliar su cobertura para recoger el hecho de que son más de 200 los buques que operan realmente.

(75)

Por último, cabe destacar que, contrariamente a las recomendaciones de los puntos 25, 26 y 27 del PAI-INDNR, PNG no ha establecido un plan de acción nacional contra la pesca INDNR. Así lo ha reconocido PNG en las observaciones presentadas a la Comisión el 5 de julio de 2013.

(76)

Una segunda deficiencia en materia de reglamentación la constituye el hecho de que PNG no haya adoptado medidas de conservación y ordenación claras, sobre la base de los mejores dictámenes científicos y de conformidad con sus obligaciones en el marco de la CNUDM, el UNFSA y la CPPOC en relación con todas las aguas que se encuentran bajo la jurisdicción nacional, incluidas las aguas archipelágicas. De hecho, durante las misiones de la Comisión realizadas en 2011 y 2012, se constató que las medidas de conservación y ordenación carecen de transparencia y claridad (como se expone en los considerandos 77 a 82) y no parecen ser compatibles con los mejores dictámenes científicos ni estar basadas en ellos (como se expone en los considerandos 83 a 89).

(77)

Las aguas que se encuentran bajo jurisdicción de PNG se designan como mar territorial, aguas archipelágicas y ZEE. Según el artículo 3 de la Convención CPPOC, la zona de competencia de dicha Convención abarca, en principio, todas las aguas del océano Pacífico, incluidas las aguas que se encuentran bajo la jurisdicción de ese país.

(78)

No obstante, PNG ha comunicado a la Comisión que considera que las aguas bajo la jurisdicción nacional (mar territorial, aguas archipelágicas y ZEE) no están incluidas en la zona de la Convención, a pesar de que la CPPOC ha delegado la aplicación de sus medidas de conservación y ordenación en sus Partes contratantes. Asimismo, aunque el PNA limita el esfuerzo pesquero a través de un régimen de asignación de días por buque [Vessel Day Scheme (VDS)], que se aplica en todas las ZEE de las Partes del Acuerdo, esta limitación no se aplica a las aguas territoriales y las aguas archipelágicas de PNG.

(79)

De conformidad con los artículos 61 a 64 de la CNUDM, los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 del UNFSA y los objetivos generales y las normas pertinentes de la Convención CPPOC (en particular, los artículos 2, 5, 7 y 8), el Estado ribereño tiene el deber, la responsabilidad y la obligación de adoptar medidas compatibles con las que se aplican en la región y en alta mar para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios y promover el objetivo de su utilización óptima. El Código de Conducta de la FAO, y en particular sus artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 8.1, también recomiendan buenas prácticas para cumplir estas obligaciones.

(80)

En su respuesta a la Comisión referida al informe de la misión de 2011, PNG señalaba que todos los miembros de la Comisión de la CPPOC están sujetos a las medidas de conservación y ordenación acordadas en esta organización y mencionaba los planes de gestión de las pesquerías publicados en el sitio web oficial de la NFA de PNG (18), que deben aplicarse en todas las aguas bajo su jurisdicción (mar territorial, aguas archipelágicas y ZEE), en particular en el caso de las poblaciones transzonales, con vistas a garantizar el mismo nivel de conservación en todas las aguas donde se produce la migración. No obstante, al parecer estos planes solo se aplican a las actividades que se desarrollan en la ZEE de PNG y no existen medidas equivalentes para las aguas archipelágicas de este país.

(81)

La ausencia de claridad y transparencia a que da lugar esta situación, a la que se suma la falta de transparencia de las leyes y procedimientos de PNG en relación con la matriculación y la concesión de licencias a los buques pesqueros, tal como se explica en las secciones 3.1 y 3.2 de la presente Decisión, compromete y menoscaba la posibilidad de hacer efectivas la conservación y ordenación eficaces de los recursos pesqueros de PNG. Es una práctica habitual de PNG incluir las medidas aplicables de conservación y ordenación en las condiciones no divulgadas asociadas a las licencias para los atuneros. En consecuencia, las medidas que se aplican pueden ser diferentes, dependiendo asimismo de la existencia de condiciones no divulgadas e individuales asociadas a las licencias.

(82)

En conclusión, no existen normas de conservación y ordenación claras, transparentes y compatibles para las aguas archipelágicas de PNG, lo que constituye una infracción de las obligaciones mencionadas en el considerando 79.

(83)

De conformidad con el artículo 61 de la CNUDM, los artículos 5 y 6 del UNFSA y los artículos 5 y 6 de la Convención CPPOC, los Estados ribereños deben determinar la captura permisible de los recursos vivos que se encuentran en su ZEE, sobre la base de los mejores datos científicos de que dispongan y teniendo en cuenta el criterio de precaución; además, los Estados ribereños tienen que garantizar, mediante medidas de conservación y ordenación apropiadas, que los recursos vivos y las poblaciones de la ZEE y de otras aguas que se encuentren bajo su jurisdicción no se vean amenazados como consecuencia de la sobreexplotación. El Código de Conducta de la FAO, y en particular sus artículos 7.3, 7.4, y 7.5, también recomiendan buenas prácticas para cumplir estas obligaciones.

(84)

Dado que PNG considera que las normas de la CPPOC no son aplicables a las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción, no se conoce con exactitud cuáles son los datos que se recopilan y se comunican a la CPPOC; es posible que no cubran las evaluaciones de todas las aguas pesqueras de PNG. En los informes del comité científico de la CPPOC se hace referencia periódicamente a la cuestión de las lagunas que presentan los datos. A este respecto cabe citar que, en el informe de su séptima sesión, el comité científico de la CPPOC señalaba, dentro del punto 89, que existían algunas incoherencias entre las flotas en lo que se refiere a la notificación del listado, el rabil y el patudo en los cuadernos diarios de los cerqueros atuneros y recomendaba que, dada la importancia que reviste, para fines científicos, conocer con precisión la composición exacta de las capturas de los cerqueros, este asunto se sometiera al Comité técnico y de cumplimiento (19). En el punto 37, destacaba la incertidumbre que hay en torno a la composición de las especies capturadas por los cerqueros e instaba a PNG a seguir mejorando las estimaciones de los datos de composición de capturas de estos buques. En su octava sesión, el comité científico de la CPPOC se refirió una vez más a la cuestión de las incoherencias y las lagunas de los datos (20) en relación con las capturas y la composición de las capturas, así como a las obligaciones de notificación en los acuerdos de fletamento, y formuló recomendaciones de ordenación para mejorar la situación (21). También abordó el hecho de que ciertas Partes contratantes, algunas de las cuales operan en aguas bajo la jurisdicción nacional de PNG, omiten la presentación de datos o presentan escasos datos.

(85)

Los informes también recogen que aún no se alcanza la cobertura de observadores del 100 % que exige la CPPOC y que PNG sigue sin aplicarla, según el último informe anual presentado por este país al comité científico en 2012 (22).

(86)

En su séptima reunión, el comité científico de la CPPOC ha advertido de que, si se mantienen las prácticas de pesca del listado observadas en los últimos años, va a producirse una disminución de los niveles de capturas y la captura descenderá, dado que las poblaciones están siendo explotadas al nivel de rendimiento máximo sostenible. Por consiguiente, deben supervisarse los incrementos del esfuerzo pesquero (23).

(87)

PNG no aplica ninguna de las medidas de conservación y ordenación de la CPPOC en sus aguas archipelágicas, ni ha establecido ninguna medida compatible. Habida cuenta de que los túnidos son un recurso altamente migratorio y transzonal, así como de la importancia de las poblaciones de estas especies y de las actividades de pesca del atún en las aguas archipelágicas de PNG, que son geográficamente una importante zona de desove de estas especies, esa situación pone en peligro cualquier esfuerzo en materia de conservación que se realice con respecto a los túnidos en su conjunto. Por consiguiente, PNG no garantiza la aplicación de las medidas de conservación y ordenación en todas las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción de una forma compatible con lo exigido por la CPPOC y de conformidad con su obligación de garantizar que las especies que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado ribereño no se ven amenazadas como consecuencia de la sobreexplotación.

(88)

La Comisión analizó asimismo todas las posibles acciones u omisiones por parte de PNG que puedan haber mermado la eficacia de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables.

(89)

A este respecto, el Plan de ordenación del atún de PNG establece un TAC máximo de 338 000 toneladas métricas anuales (artículo 33) y limita a 100 el número de licencias para los cerqueros atuneros (artículo 32, apartado 2). No obstante, en la actualidad el nivel de las capturas rebasa las 700 000 toneladas métricas y los cerqueros con licencias que operan en aguas de PNG superan los 200. Por consiguiente, la Comisión considera que, con las medidas existentes, este país no cumple sus obligaciones internacionales en materia de conservación y ordenación. Dado que el atún es una población transzonal y altamente migratoria, las medidas de conservación y ordenación, para resultar eficaces y sostenibles, tienen que ser coherentes y compatibles en toda el área de migración, siendo este asimismo el objetivo general de la Convención CPPOC (24); el actual Plan de ordenación del atún no permite cumplir esta obligación.

(90)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país afectado, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, que PNG ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.

3.4.   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

(91)

Cabe recordar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (25), PNG se considera un país con un índice de desarrollo humano bajo (ocupaba en 2012 el puesto 156o dentro de una lista de 186 países), si bien se sitúa en el umbral de un país con un desarrollo humano medio. Lo anterior también queda confirmado por el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (26), donde PNG se incluye en la categoría de los países de renta media-baja. Según la información más reciente de que se dispone, a saber, la lista del CAD/OCDE de 1 de enero de 2013 referida al año 2012 (27), PNG se considera un país de renta media-baja.

(92)

Cabe destacar que el 4 de febrero de 2010 la notificación de PNG como Estado de abanderamiento fue recibida por la Comisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR. PNG confirmó, tal como establece el artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, que cuenta con un régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques pesqueros.

(93)

La Comisión informó a PNG de las diversas deficiencias detectadas durante la primera misión efectuada en noviembre de 2011. Un año más tarde, durante la segunda misión realizada en noviembre de 2012, la Comisión constató que la situación en este país no se había modificado.

(94)

En las alegaciones presentadas el 5 de julio de 2013, la NFA de PNG reconocía la asistencia permanente que había facilitado la UE a las autoridades pesqueras de este país a través de diversos programas regionales y subregionales; en 2011 también se facilitó asistencia técnica en relación con la lucha contra la pesca INDNR (28).

(95)

Por consiguiente, la Comisión ha tenido en cuenta las limitaciones de PNG en materia de desarrollo y le ha concedido un plazo de tiempo adecuado para aplicar medidas encaminadas a subsanar el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del Derecho internacional de forma coherente, efectiva y no lesiva desde el año 2011.

(96)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo de la gobernanza de PNG en materia de pesca puede encontrarse menoscabado por el nivel de desarrollo del país. No obstante, habida cuenta de las características de las deficiencias que se han detectado en PNG, de la ayuda proporcionada por la Unión y de las medidas adoptadas para corregir la situación, no se ha hallado ningún elemento que corrobore que el incumplimiento por parte de PNG de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional es atribuible a la falta de desarrollo. El nivel de desarrollo de PNG, que está aumentando, no parece poder aducirse para excusar ni justificar el comportamiento general de PNG como Estado de abanderamiento y, en particular, como Estado ribereño, en relación con la pesca y tampoco la insuficiencia de sus actuaciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y garantizar un seguimiento, control y vigilancia eficientes de las actividades pesqueras en las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción.

(97)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo en materia de pesca y la actuación general de PNG en relación con ese sector no se encuentran menoscabados por el nivel de desarrollo del país.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADOS TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

(98)

A la luz de las conclusiones expuestas más arriba en relación con el incumplimiento por parte de Papúa Nueva Guinea de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(99)

Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a Papúa Nueva Guinea sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR respecto de Papúa Nueva Guinea. En aras de una correcta gestión, debe fijarse un plazo para que este país pueda presentar alegaciones por escrito a la notificación y corregir la situación.

(100)

Asimismo, cabe señalar que la notificación a Papúa Nueva Guinea de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión ni excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se notifica al Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea la posibilidad de ser identificado como tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2014.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  http://www.ffa.int/

(3)  Acuerdo de Nauru (http://www.ffa.int/node/93#attachments).

(4)  Octava sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, 7-15 de agosto de 2012, Busan, República de Corea, Informe Anual a la Comisión, parte 1: Información sobre Investigación y Estadísticas Pesqueras, Papúa Nueva Guinea, WCPFC-SC8-AR/CCM-18 (http://www.wcpfc.int/doc/AR-CCM-18/Papua-New-Guinea-2).

(5)  Información procedente de la presentación efectuada por la autoridad nacional de pesca (NFA) de PNG durante la misión de la Comisión realizada en noviembre de 2011 (Overview of PNG Fisheries on the implementation status of EU IUU Regulation) y del PNG Fisheries Management Regulation 2000, aprobado el 25 de octubre de 2000 y publicado el 23 de noviembre de 2000 (http://www.fisheries.gov.pg/LinkClick.aspx?fileticket=25a9q0dguoo%3d&tabid=86).

(6)  Octava sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, WCPFC-SC8-AR/CCM-18.

(7)  DO C 354 de 17.11.2012, p. 1.

(8)  No.48 of 1998 Fisheries Management Act 1998 The National Tuna Fishery Management Plan, certified on 2 February 1999, gazetted on 11 February 1999 (No. G22) [Ley de ordenación de la pesca no 48 de 1998. Plan nacional de ordenación de la pesquería del atún, aprobada el 2 de febrero de 1999 y publicada el 11 de febrero de 1999 (No. G22)] (http://www.fisheries.gov.pg/LinkClick.aspx?fileticket=8cFbiMpj%2ffU%3d&tabid=87).

(9)  Fisheries Management Act of the Independent State of Papua New Guinea 1998, No. 48 of 1998, certified on 2 February 1999, gazetted on 11 February 1999 (No. G22) [Ley de ordenación de la pesca del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea de 1998 no 48 de 1998, aprobada el 2 de febrero de 1999 y publicada el 11 de febrero de 1999 (No. G22)] (http://www.fisheries.gov.pg/LinkClick.aspx?fileticket=43Of6hMc9e8%3d&tabid=86).

(10)  Fisheries Management Regulation of the Independent State of Papua New Guinea 2000, No. 2 of 2000 (Reglamento de ordenación de la pesca del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea de 2000, no 2 de 2000).

(11)  Medida de conservación y ordenación de la CPPOC 2009-06, sección 2.

(12)  Convention on the Conservation and Management of Highly Migratory Fish Stocks in the Western and Central Pacific Ocean (Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central), celebrada en Honolulu, el 5 de septiembre de 2000 (http://www.wcpfc.int/doc/convention-conservation-and-management-highly-migratory-fish-stocks-western-and-central-pacific).

(13)  Respecto de la información disponible sobre las relaciones comerciales entre la UE y PNG, véase: http://ec.europa.eu/trade/policy/countries-and-regions/regions/pacific/; Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 272 de 16.10.2009, p. 2).

(14)  Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics

(15)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(16)  http://www.oecd.org/dac/stats/daclistofodarecipients.htm

(17)  Octava sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, WCPFC-SC8-AR/CCM-18.

(18)  http://www.fisheries.gov.pg/

(19)  Resumen del informe de la séptima reunión ordinaria del comité científico de la CPPOC, Pohnpei, Estados federados de Micronesia, 9–17 de agosto de 2011 (http://www.wcpfc.int/node/2896).

(20)  Resumen del informe de la octava reunión ordinaria del comité científico de la CPPOC, 7-15 de agosto de 2012 (http://www.wcpfc.int/node/4587), sección 3.1.

(21)  Resumen del informe de la octava reunión ordinaria del comité científico de la CPPOC, puntos 69-71.

(22)  Octava sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, WCPFC-SC8-AR/CCM-18.

(23)  Resumen del informe de la séptima sesión ordinaria del comité científico de la CPPOC, puntos 35 y 36.

(24)  Convention on the Conservation and Management of Highly Migratory Fish Stocks in the Western and Central Pacific Ocean (Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central), en particular, artículos 2 y 5.

(25)  Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics/

(26)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(27)  Lista de países receptores de ayuda oficial al desarrollo (AOD) del CAD (http://www.oecd.org/dac/stats/daclistofodarecipients.htm).

(28)  Accompanying developing countries in complying with the Implementation of Regulation 1005/2008 on Illegal, Unreported and Unregulated (IUU) Fishing [«Acompañamiento a los países en vías de desarrollo en la aplicación del Reglamento (CE) no 1005/2008 sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR)»], EuropeAid/129609/C/SER/Multi.


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2014

por la que se cursa una notificación a un tercer país que la Comisión estima susceptible de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2014/C 185/03)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 (Reglamento INDNR) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento relativo a la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no cooperantes, la supresión de la lista de países no cooperantes, la publicidad de la lista de países no cooperantes y una serie de medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación a los terceros países de la posibilidad de ser considerados países no cooperantes debe estar basada en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 en relación con tales países. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación la información relativa a los principales hechos y consideraciones que sustentan tal identificación, la posibilidad para los países en cuestión de presentar alegaciones y pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe conceder a los terceros países afectados el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para corregir la situación.

(4)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se puede considerar tercer país no cooperante al país que incumple la obligación que tiene en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(5)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(6)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo puede elaborar una lista de países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR se aplican a tales países.

(7)

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, los terceros países Estados de abanderamiento han de remitir a la Comisión una notificación relativa al correspondiente régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera.

(8)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA REPÚBLICA DE FILIPINAS

(9)

El 15 de enero de 2010, la Comisión aceptó la notificación de la República de Filipinas (Filipinas) como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(10)

Del 23 al 27 de enero de 2012, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Control de la Pesca (EFCA), llevó a cabo una misión en Filipinas en el contexto de la cooperación administrativa recogida en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR.

(11)

El objeto de la misión era verificar la información relativa al régimen existente en Filipinas con vistas a la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques pesqueros, así como las medidas adoptadas por este país para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR y los requisitos y elementos relativos a la aplicación del sistema de certificación de capturas de la Unión.

(12)

Filipinas presentó información adicional el 3 de febrero de 2012.

(13)

El 21 de febrero de 2012, se remitió a Filipinas el informe final de la misión.

(14)

El 24 de marzo de 2012, se recibieron las observaciones de Filipinas sobre el informe final de la misión.

(15)

Del 25 al 27 de junio de 2012, se llevó a cabo otra misión de la Comisión a Filipinas para realizar un seguimiento de las actuaciones emprendidas a raíz de la primera misión.

(16)

El 28 de junio de 2012, la Comisión remitió a Filipinas observaciones escritas sobre el plan de este país para abordar las cuestiones relacionadas con la pesca INDNR.

(17)

Filipinas presentó información adicional el 4 de octubre de 2012, el 12 de diciembre de 2012 y el 14 de febrero de 2013.

(18)

El 8 de febrero de 2013, se celebró una videoconferencia entre Filipinas y los servicios de la Comisión.

(19)

Filipinas presentó información adicional el 22 de abril de 2013.

(20)

El 25 de abril de 2013, se celebró en Bruselas una reunión técnica en la que Filipinas presentó información adicional.

(21)

El 11 de junio de 2013, se celebró en Bruselas una nueva reunión entre Filipinas y los servicios de la Comisión.

(22)

Filipinas presentó información adicional el 14 de junio de 2013. En ella, las autoridades filipinas comunicaron a la Comisión los últimos avances en relación con su plan de acción para abordar las cuestiones relacionadas con la pesca INDNR y presentaron el proyecto de plan de acción nacional sobre la pesca INDNR y los proyectos de ley iniciales por los que se revisa la Ley de Pesca.

(23)

La Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Control de Pesca (AECP), y a petición de las autoridades filipinas, organizó un seminario de desarrollo de capacidad centrado en las medidas del Estado rector del puerto y el análisis de riesgos, que se celebró en Manila del 22 al 26 de julio de 2013.

(24)

Filipinas presentó información adicional el 11 de noviembre de 2013.

(25)

El 22 de noviembre de 2013, se celebró en Bruselas una reunión entre Filipinas y los servicios de la Comisión.

(26)

En diciembre de 2013, las autoridades filipinas comunicaron a la Comisión que habían firmado el decreto de aprobación del plan de acción nacional sobre la pesca INDNR. Las autoridades han facilitado asimismo a la Comisión el Memorándum de Acuerdo, firmado el 9 de diciembre de 2013, por el que se crea un Comité mixto de cooperación pesquera entre Filipinas y las autoridades de Papúa Nueva Guinea.

(27)

En febrero de 2014, la Comisión recibió una comunicación que contenía, en particular, el plan de acción nacional sobre la pesca INDNR, el nuevo proyecto para la revisión de la Ley de Pesca y el proyecto de reglamento sobre trazabilidad. El proyecto de Ley de Pesca había sido presentado en el Senado y la Cámara de Representantes de Filipinas.

(28)

El 5 de marzo de 2014, se celebró en Bruselas una reunión entre Filipinas y los servicios de la Comisión. Filipinas facilitó información adicional el 25 de marzo, el 3 de mayo y el 15 de mayo de 2014.

(29)

A lo largo de los contactos antes descritos, Filipinas ha adoptado un enfoque constructivo y de colaboración con la Comisión. De hecho, se han realizado importantes avances con respecto a los principales retos detectados durante las misiones sobre el terreno. No obstante, sigue habiendo una serie de deficiencias que no han sido plenamente abordadas.

(30)

Filipinas es miembro de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC), la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI). Filipinas también es Parte no contratante colaboradora de la Comisión para la Conservación del Atún del Sur (CCSBT). Filipinas ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982.

(31)

Con vistas a evaluar el cumplimiento por parte de Filipinas de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando 30 y establecidas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) mencionadas en el considerando 30, la Comisión ha recabado y analizado toda la información que ha considerado necesaria para llevar a cabo dicha tarea.

(32)

La Comisión ha utilizado información derivada de los datos disponibles publicados por las OROP pertinentes, así como información accesible públicamente.

3.   POSIBILIDAD DE QUE FILIPINAS SEA CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(33)

Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones de Filipinas como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A los efectos de la presente revisión la Comisión ha tomado en consideración los elementos enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1.   Recurrencia de buques INDNR y de comercio de productos de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

(34)

En lo referente a los buques con pabellón de Filipinas, cabe destacar que, según la información obtenida de las listas de buques elaboradas por las OROP, no figura ningún buque con pabellón filipino en las listas INDNR provisionales o definitivas, ni tampoco pruebas de casos anteriores de buques con pabellón de este país que permitan a la Comisión analizar la actuación de Filipinas en relación con actividades de pesca INDNR recurrentes, con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra a).

(35)

De conformidad con el artículo 31, apartado 4, letra b), la Comisión también examinó las medidas adoptadas por Filipinas por lo que se refiere el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR.

(36)

La Comisión, basándose en la evaluación de toda la información de que dispone, considera que Filipinas no puede garantizar que los productos de la pesca que entran en este país o de los que se abastecen las empresas de transformación allí implantadas no proceden de la pesca INDNR. Ello se debe a la existencia de problemas sistémicos que dificultan que las autoridades de Filipinas puedan determinar el origen de las capturas, dado que no se dispone de información oficial sobre el pescado que se desembarca, se importa y/o se transforma. A continuación se resumen los principales elementos en los que se basa la evaluación de la Comisión.

(37)

Filipinas cuenta con una gran flota pesquera que efectúa capturas en las aguas sujetas a su jurisdicción, así como en alta mar y en aguas bajo la jurisdicción de otros Estados. Con arreglo a la información proporcionada durante la primera misión realizada por la Comisión en 2012 y a la información públicamente disponible, la flota está formada por cerca de 9 300 buques de pesca marítima comercial y unas 470 000«bancas» (pequeñas embarcaciones de pesca artesanal) (2). Los pescadores artesanales no operan en aguas situadas fuera de la jurisdicción nacional y al menos una parte de sus capturas se exporta a la UE. Filipinas cuenta con una gran flota de larga distancia, que, en marzo de 2014, incluía 68 buques dedicados a la pesca de atún («atuneros») inscritos en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI y 18 atuneros inscritos en la lista de buques pesqueros autorizados de la CICAA. Según la información presentada por Filipinas a la CPPOC en sus informes de pesca anuales de 2012 y 2013, Filipinas disponía, a 1 de julio de 2012, de 622 buques pesqueros (incluidos los buques de transporte y los cargueros) y, a 11 de junio de 2013, de 722 buques pesqueros registrados en esta OROP (3). Los buques filipinos practican principalmente la pesca dirigida al atún. Los datos de capturas anuales de atún presentados por Filipinas incluyen todas las capturas de atún descargadas en puertos filipinos, independientemente de dónde han sido efectuadas, y las capturas no aparecen diferenciadas en función de su procedencia o del pabellón del buque de captura, lo que da lugar a dudas sobre la capacidad de determinar efectivamente su origen, como se explica con más detalle en los considerandos 46 a 55.

(38)

De acuerdo con los datos del Bureau of Fisheries and Aquatic Resources (BFAR) de Filipinas, los caladeros internacionales donde faenan habitualmente los buques filipinos son el mar de las Célebes, las aguas de Indonesia, las aguas de Malasia, las aguas de Palaos, Papúa New Guinea, el Pacífico occidental y las zonas de la CICAA y la CAOI. Filipinas ha celebrado acuerdos de pesca con Papúa Nueva Guinea, Kiribati y las Islas Salomón. Con arreglo a la información facilitada durante la reunión de 5 de marzo de 2014, la mayoría de los buques pesqueros (cerqueros con redes de cerco de jareta) faenan en aguas de Papúa Nueva Guinea (46) y ciertas zonas de alta mar (conocidas como los High Seas Pockets) de la CPPOC (33). Por el momento solo dos buques pesqueros faenan en las Islas Salomón. Las capturas desembarcadas en Papúa Nueva Guinea también abastecen al mercado de la UE (conservas de atún). Por otra parte, desde marzo de 2014, seis buques filipinos están operando en la zona de la CAOI y ocho en la zona de la CICAA. Los únicos buques pesqueros extranjeros fletados son cargueros de pescado que solo operan en la zona de la CPPOC. En la actualidad ningún buque pesquero extranjero está autorizado a faenar en la zona económica exclusiva (ZEE) filipina.

(39)

La composición de la flota de Filipinas, unida a las diversas fuentes de procedencia de los productos de la pesca que entran en la cadena de suministro y a un sistema de trazabilidad insuficiente, suponen un riesgo evidente de que productos de la pesca INDNR accedan al mercado filipino.

(40)

En lo concerniente a la industria de transformación de atún de Filipinas, la Comisión analizó la situación relativa a las actividades de este sector y al posible impacto que pueden tener en lo tocante al acceso a su mercado de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR.

(41)

El Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (PAI-INDNR) ofrece orientaciones sobre medidas de mercado acordadas a nivel internacional que apoyan la reducción o eliminación del comercio de los peces y los productos de la pesca procedentes de la pesca INDNR, y sugiere, en el punto 71, que los Estados miembros tomen medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de poder determinar la procedencia del pescado o productos pesqueros. Asimismo, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO aborda, especialmente en su artículo 11, las buenas prácticas postcaptura y el comercio internacional responsable. En su artículo 11.1.11 insta a los Estados a velar por que el comercio internacional e interno de pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y gestión bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros.

(42)

Las plantas de transformación se abastecen de materia prima de los buques con pabellón filipino que faenan en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional de Filipinas, en alta mar y en aguas bajo la jurisdicción de terceros países, así como de buques con pabellón extranjero que desembarcan pescado en Filipinas y de las importaciones.

(43)

Algunos de los buques que desembarcan pescado en Filipinas enarbolan pabellón de Corea y Papúa Nueva Guinea. Se recuerda a este respecto que el 26 de noviembre de 2013 (4) la Comisión notificó a Corea que lo estima susceptible de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y que Papúa Nueva Guinea (PNG) recibió la notificación de la Comisión en la misma fecha que Filipinas. El pescado también procede de empresas pesqueras filipinas que operan en Papúa Nueva Guinea (5).

(44)

Además, el pescado importado y transformados en Filipinas puede ser originario de terceros países, incluso de países no notificados por la Comisión, como Vanuatu, Kiribati y los Estados federados de Micronesia (6). A este respecto, se recuerda que Vanuatu, Kiribati y los Estados federados de Micronesia no pueden exportar productos de la pesca a la Unión Europea, ya que sus notificaciones como Estados de abanderamiento, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento sobre la pesca INDNR, no han sido aceptadas por la Comisión.

(45)

En consonancia con los principios básicos del artículo 11.1.11 del Código de Conducta para la pesca responsable de la FAO, Filipinas debe poder supervisar el origen del pescado y los productos de la pesca y, por lo tanto, garantizar que no se exporte a la UE pescado que no se ajuste a las disposiciones de la Unión. Sin embargo, Filipinas no aplica el sistema de trazabilidad que le permitiría evitar importar y, posteriormente, reexportar a la UE materias primas y productos de la pesca de países no notificados y países identificados como países no cooperantes. Se precisaría un sistema de trazabilidad operativo desde la fase de desembarque a la de la exportación, o desde la fase de importación hasta la de exportación posterior. No obstante, en Filipinas no está implantado un sistema de esas características, por lo que la falta de control y seguimiento de las actividades pesqueras, en particular del desembarque, la escasez de inspecciones en el mar y en puerto y la ausencia de controles de los cuadernos diarios de pesca dan lugar a que los productos de la pesca INDNR puedan acceder fácilmente a Filipinas y al mercado de la UE. Además, es una práctica comercial habitual que el pescado procedente de buques con pabellón de Filipinas se capture en aguas de terceros países y, posteriormente, bien se desembarque en terceros países para su ulterior transformación, bien se transborde en aguas de terceros países y se envíe, a continuación, a otro país para su transformación. Por lo tanto, fuera de las aguas de Filipinas se producen muchas transacciones que entrañan riesgos. Con arreglo al artículo 94 de la CNUDM, se espera de las autoridades filipinas que asuman íntegramente la responsabilidad sobre sus buques. Sin embargo, Filipinas no aplica ninguna medida para garantizar el control por parte de las autoridades de la veracidad de los datos y la trazabilidad de las operaciones relacionadas con las actividades de sus buques.

(46)

Filipinas adoptó la Orden Administrativa sobre Pesca no 241, relativa a la aplicación del sistema de localización de buques en alta mar. No obstante, no tiene acceso operativo a la información necesaria sobre la posición o las actividades de algunos de sus propios buques que faenan en aguas de terceros países, en particular en Papúa Nueva Guinea. Ello merma su capacidad para asumir plenamente sus responsabilidades como Estado de abanderamiento respecto a la correcta expedición de los certificados de captura. En la sección 3.2 se lleva a cabo un análisis más detallado de los problemas relacionados con el seguimiento, el control y la vigilancia.

(47)

Aunque, desde el punto de vista de la trazabilidad, las declaraciones de desembarque son cruciales para poder garantizar el control y, por tanto, no perder la pista de los insumos y productos de las empresas, no se utilizan en el caso de todas las capturas desembarcadas en Filipinas. Para poder ser plenamente fiable, el contenido de ese documento (en términos de cantidades de pescado capturado y especies) debe ser controlado y confirmado por una autoridad independiente; no resulta suficiente basarse en los datos aportados por las empresas, como Filipinas hace en numerosas ocasiones. Además, con el fin de controlar eficazmente las actividades pesqueras, la cumplimentación de las declaraciones de desembarque debe ser un requisito para los buques pesqueros, independientemente del lugar donde desembarquen sus capturas, mientras que, en la actualidad, dicho requisito solo se aplica a los desembarques en Filipinas. Las autoridades filipinas no han implantado un conjunto coherente de medidas relacionadas con los controles documentales de los desembarques o los transbordos que tienen lugar en terceros países. Por lo que se refiere a las capturas originarias de PNG, la Comisión, durante la primera misión realizada en Filipinas en 2012, observó que las autoridades no siempre tenían constancia de si el pescado había sido desembarcado en PNG o transbordado en aguas de PNG antes de ser enviado a Filipinas.

(48)

Filipinas ha introducido en su legislación un régimen de certificación de capturas. La sección 13 de la Orden Administrativa sobre Pesca no 238, relativa a las normas y reglamentos que regulan la aplicación del Reglamento (CE) no 1005/2008 en relación con el régimen de certificación de capturas, establece un «certificado de validación de capturas» (CVC), que, en virtud de la Orden Administrativa sobre Pesca no 238-1, ha pasado a llamarse «declaración de desembarque del origen de la capturas» (COLD, por sus siglas en inglés). El uso de la COLD, una especie de declaración de desembarque, solo es obligatorio para los buques que desembarquen en un determinado puerto de Filipinas; ello excluye de la aplicación de la Orden no 238-1 a los buques con pabellón de Filipinas que desembarcan capturas en otros países, lo que es un hecho habitual.

(49)

Por lo que respecta a los buques de pesca comercial, en el momento del desembarque se rellena un certificado de desembarque de pescado, que es firmado por los inspectores del BFAR. El problema que se plantea es que el certificado de desembarque incluye información sobre los buques de captura, incluso cuando las capturas son desembarcadas por cargueros. Por lo tanto, los inspectores pueden estar certificando desembarques de buques de pesca que todavía se encuentran en el mar, sin ninguna información sobre las operaciones de pesca. Asimismo, el actual sistema de certificados de desembarque no garantiza una trazabilidad suficiente, al no relacionar entre sí toda la información disponible y pertinente, como, por ejemplo, el buque que ha efectuado el desembarque y la planta de transformación a la que las capturas están destinadas.

(50)

En el caso de la pesca artesanal, apenas hay controles en alta mar o en el punto de desembarque; los informes de capturas no son firmados por las autoridades locales, sino que son certificados por las plantas de transformación en el momento de la recepción de la materia prima. Las autoridades explicaron que, debido a la falta de recursos, son muy raras las ocasiones en que un representante oficial de la autoridad pertinente está presente durante los desembarques. Por consiguiente, en ausencia de un representante oficial de las autoridades en el momento en que se rellena el informe de capturas, es posible que se declaren para un buque pesquero varios desembarques en que se mezclen capturas de buques matriculados y autorizados con capturas de buques artesanales no matriculados y sin licencia. Esta situación resulta problemática, pues dichos informes son uno de los principales documentos utilizados para expedir los certificados de captura simplificados.

(51)

El BFAR se basa en la información facilitada por los operadores o las plantas de transformación, en lugar de comprobar y validar los datos que figuran en los certificados de captura sobre la base de su propia evaluación. Filipinas no ha logrado desarrollar un sistema de control coherente para revisar los procedimientos de trazabilidad de las empresas. Cabe señalar a modo de ejemplo que, pese al gran número de documentos que se solicita antes de validar el certificado de captura (normal y simplificado), el BFAR no puede verificar si el peso indicado en el certificado de captura es correcto, ya que no lleva a cabo ningún control dentro de las fábricas. Por tanto, puede decirse que la validación del certificado de captura se realiza «a ciegas», con un riesgo real de que se canalicen capturas INDNR hacia los flujos de exportación.

(52)

Durante la primera misión efectuada por la Comisión en 2012, se pusieron de manifiesto casos de falta de control de las cantidades transformadas, pues las cantidades obtenidas tras la transformación eran esencialmente las mismas que antes de la transformación. En el caso de las conservas de atún ello resulta imposible, dado que es necesario descartar algunas partes del cuerpo de los peces, y puede apuntar a una posible introducción de productos de la pesca INDNR en los flujos de producción y de exportación.

(53)

Durante la primera misión de la Comisión en 2012, también se determinó que a las empresas que solicitan un certificado de captura se les autoriza informalmente a emitir un número de certificado de captura, que debe constar de una serie de códigos específicos prescritos por el BFAR (por ejemplo, para permitir la identificación del exportador o la región) y un número de serie correlativo. En ausencia de una base de datos o sistema electrónico, no hay ningún control sobre dichos números, con lo que se corre el riesgo de que se produzca una utilización fraudulenta del mismo número para partidas diferentes.

(54)

El problema de la trazabilidad se ve intensificado por las prácticas de transbordos en el mar no controlados. El acceso de los productos de la pesca al mercado de Filipinas es posible a través de cargueros y, a la vista de las deficiencias en el control y la trazabilidad de los desembarques que se explica en el considerando 49, existe el riesgo de importación a Filipinas de pescado procedente de la pesca INDNR. El transbordo está muy extendido, ya que la mayor parte de las operaciones de pesca de la flota comercial, a excepción de los grandes palangreros que faenan en la zona de la CAOI, son respaldadas por buques que cargan pescado procedente de buques de captura, conocidos como «catchers», y lo llevan a un puerto o a instalaciones de transformación.

(55)

A este respecto, debe recordarse que la falta de control de los transbordos menoscaba la capacidad de las autoridades para controlar las capturas realizadas por los cerqueros de jareta, lo que genera el riesgo de que se notifiquen menos capturas de las realizadas. La limitada presencia de patrulleras, la limitada cobertura por observadores a bordo [excepto durante el período en que no pueden emplearse los dispositivos de concentración de peces (DCP), por ejemplo, en verano] y la escasa utilización que se hace en la actualidad del SLB también pueden favorecer las actividades de pesca INDNR. Se observan asimismo deficiencias en el control de la pesca artesanal, pues el control en el momento del desembarque y la vigilancia en el mar son escasos. Además, el sistema de licencias todavía no se ha implantado en todos los municipios.

(56)

Las autoridades filipinas han reconocido en varias de las alegaciones presentadas las deficiencias de sus sistemas con respecto a la trazabilidad. En su escrito de 25 de febrero, Filipinas presentó un proyecto de reglamento sobre trazabilidad. No obstante, hasta ahora, la Comisión no ha observado ningún progreso tangible en la materia.

(57)

Por lo tanto, como ya se ha indicado en los considerandos 46 a 54, la falta de controles de los certificados de captura de las importaciones y de las plantas de transformación, así como el número de canales a través de los cuales puede obtenerse pescado, constituyen para la flota de larga distancia incentivos para exportar productos de la pesca INDNR junto con pescado de origen legal, procedentes tanto de capturas nacionales como extranjeras. El limitado control sobre las actividades que se realizan en el mar (pesca y transbordos) intensifica el problema, tal como se examina en los considerandos 67 a 75 de la sección 3.2.

(58)

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en su Código de Conducta para la Pesca Responsable (Código de Conducta de la FAO), recomienda transparencia en la legislación pesquera y en su elaboración, así como en los mecanismos de ordenación pesquera y en el proceso de adopción de decisiones en esta materia (artículos 6.13 y 7.1.9, respectivamente). Establece principios y normas aplicables a la conservación, ordenación y desarrollo de todas las pesquerías, y contempla, asimismo, entre otros aspectos, la captura, transformación y comercio del pescado y de los productos de la pesca, las operaciones pesqueras y la investigación pesquera. En sus artículos 11.2 y 11.3 precisa, además, que el comercio internacional de pescado y productos de la pesca no debe comprometer el desarrollo sostenible de las pesquerías y debe basarse en medidas transparentes, así como en leyes, reglamentos y procedimientos administrativos transparentes, sencillos y comprensibles.

(59)

Aunque Filipinas tiene intención de establecer un sistema conjunto de matriculación de buques pesqueros, existe en la actualidad un sistema de matriculación de buques ante la autoridad competente [Maritime Industry Authority (MARINA)] y un sistema de licencias de pesca. Según lo evaluado durante la primera misión de la Comisión en 2012, el sistema de matriculación de buques presenta importantes deficiencias. Existe un problema de incoherencia entre el número de buques matriculados por MARINA y por las dos autoridades encargadas de conceder las licencias (Ministerio de Agricultura (BFAR) y las «Local Governments Units» [unidades de gobierno local (LGU)], así como una falta de cooperación estructurada entre estas entidades. A raíz de las misiones de la Comisión, BFAR y MARINA han celebrado un Memorándum de Acuerdo sobre su cooperación. Por otra parte, las LGU responsables no matriculan a un gran número de pequeños buques que faenan en aguas municipales (este número podría representar hasta el 50 %), lo que dificulta su control. Además, la Comisión constató durante sus misiones que también existen deficiencias en la gestión de las licencias de pesca, ya que las cifras de las licencias expedidas y los datos registrados por las autoridades son incompletos.

(60)

Las condiciones para la matriculación de los buques deberían estar vinculadas a las licencias de pesca, tal como se establece en el párrafo 40 del PAI-INDNR, y deben ser claras, transparentes y públicamente accesibles. No obstante, en Filipinas se observó una gran discrepancia entre el número de buques pesqueros comerciales matriculados y el de buques con licencia filipina. De hecho, según MARINA, en 2010 solo se matricularon 3 700 buques pesqueros, incluidas las embarcaciones artesanales, aunque en 2011 se concedieron licencias a casi 8 000 buques de pesca comercial. Por lo tanto, la base de datos gestionada por MARINA no está actualizada, puesto que hay más buques pesqueros con licencia que buques pesqueros matriculados, lo que resulta, en realidad, imposible. La inclusión en la misma base de datos de embarcaciones artesanales y comerciales no es adecuada, dado que las LGU no envían datos exactos de forma periódica. En consecuencia, la cifra total es incorrecta. La conclusión que se deriva de ello es que el registro no está actualizado.

(61)

La variedad de tipos de buques pesqueros (que operan en pesquerías municipales y comerciales, subdivididos, además, en buques pequeños, medianos y grandes), así como de licencias de pesca (expedidas por BFAR para los buques de pesca comercial y expedidas discrecionalmente por las LGU para los buques de pesca artesanal), y la complejidad resultante del sistema de concesión de licencias, socava la posibilidad de supervisar las actividades pesqueras y los esfuerzos en materia de seguimiento, control y vigilancia. La falta de información fiable y completa sobre la matriculación de buques y las licencias afecta directamente a la posibilidad de expedir certificados de captura correctos.

(62)

Dado que ha quedado establecida la falta de trazabilidad y la falta de información a disposición de las autoridades de Filipinas sobre el pescado desembarcado, estas no pueden garantizar que los productos de la pesca que entran en este país o en las plantas de transformación allí instaladas no proceden de actividades de pesca INDNR, tal como se expone en los considerandos 43 a 56.

(63)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 3, y al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento INDNR, que Filipinas ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado ribereño y Estado de comercialización, en virtud del Derecho internacional, de impedir el acceso a su mercado de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR.

3.2.   Falta de cooperación y observancia [artículo 31, apartado 5, letras a), b), c) y d), del Reglamento INDNR]

(64)

En primer lugar, la Comisión ha analizado si las autoridades de Filipinas han cooperado con ella de forma efectiva, respondiendo a las peticiones que le ha cursado de investigar, facilitar información o realizar el seguimiento de actividades de pesca INDNR y actividades conexas.

(65)

Las autoridades de Filipinas responsables de la aplicación del régimen de certificados de captura del Reglamento INDNR de la UE se muestran por lo general dispuestas a cooperar a la hora de responder y facilitar información cuando se cursan peticiones de información o verificación; la fiabilidad de sus respuestas se ve comprometida por la falta de transparencia y las escasas o nulas posibilidades de garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca, tal como se establece en la sección 3, apartado 1, de la presente Decisión.

(66)

En segundo lugar, en el marco de la evaluación global del cumplimiento por parte de Filipinas de sus obligaciones en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto y Estado ribereño, la Comisión analizó asimismo si este país colabora con otros Estados de abanderamiento en la lucha contra la pesca INDNR.

(67)

Como se expone en el considerando 46, Filipinas no tiene acceso a la información necesaria sobre la posición o las actividades de los buques filipinos que faenan en aguas de terceros países, como Papúa Nueva Guinea. Aunque la cooperación es inadecuada, Filipinas sigue permitiendo que buques que enarbolan su pabellón faenen en aguas de terceros países y, por tanto, no puede asumir plenamente sus responsabilidades como Estado de abanderamiento en relación con las actividades de sus buques fuera de sus aguas y con la veracidad de los datos cuando se validan los certificados de captura.

(68)

En tercer lugar, el Estado de abanderamiento tiene la obligación de ejercer de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón, según lo previsto en el artículo 94 de la CNUDM y en el PAI-INDNR. El punto 24 del PAI-INDNR aconseja a los Estados de pabellón emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca desde el principio, pasando por el desembarque y hasta su destino final, incluida la aplicación de un Sistema de Localización de Buques (SLB) de conformidad con las normas nacionales, regionales e internacionales pertinentes. Ello incluye el requisito de que los buques bajo su jurisdicción lleven a bordo un sistema SLB. También incluye la obligación de presentar periódicamente información del cuaderno diario de pesca sobre las capturas, obligación que, según constató la Comisión en la primera misión de enero de 2012, en Filipinas solo se cumple en el momento de la renovación de licencia, que tiene lugar cada tres años. Tal como se expone a continuación, Filipinas ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la CNUDM y no ha tenido en cuenta la recomendación incluida en el PAI-INDNR, en particular con respecto al control sobre su flota y a las medidas de seguimiento, control y vigilancia adoptadas y aplicadas.

(69)

Los problemas de Filipinas para controlar su flota se deben en parte a la falta de capacidad administrativa, pues el tamaño de su flota pesquera es superior a su capacidad de control de los buques. En efecto, la Comisión observó un notable desequilibrio entre las capacidades administrativas de Filipinas para el seguimiento y control de las actividades pesqueras de los buques que faenan en sus aguas y el número de buques matriculados y de licencias de pesca expedidas (a cerca de 9 300 buques pesqueros comerciales y a alrededor de 470 000«bancas»). Esta situación confirma que, en comparación con la dimensión de la actividad pesquera que se desarrolla en aguas bajo su jurisdicción, Filipinas tiene una capacidad insuficiente para hacer cumplir la normativa, pese al incremento de recursos humanos y presupuestarios previsto en 2014. La Comisión considera que esta falta de medios para intervenir en el mar pone en peligro cualquier esfuerzo en materia de observancia.

(70)

Filipinas adoptó en 2012 la «Fisheries Administrative Order No 241 on the Regulations and Implementation of the Vessel Monitoring System in the High Seas» (Orden Administrativa sobre Pesca no 241 relativa a la reglamentación y aplicación del sistema de localización de buques en alta mar). La Orden hace obligatorio el SLB para todos los buques pesqueros comerciales con pabellón de Filipinas que disponen de licencia y están autorizados por el BFAR para faenar en alta mar, así como para los buques pesqueros que disfrutan de derechos de acceso para pescar en la ZEE de otros países. Según lo establecido en la Orden, la obligación en materia de SLB se aplicará en primer lugar a todos los buques con pabellón filipino autorizados para pescar atún en alta mar o con derechos de acceso para pescar en la ZEE de otros países. Posteriormente, en las futuras consultas con las partes interesadas se determinará el calendario de aplicación del SLB a los otros buques o artes de pesca que operan en todas las demás zonas de pesca, salvo disposición contraria contemplada en otras leyes y en las órdenes administrativas sobre pesca existentes. Hasta ahora, los hechos demuestran que, a pesar de la normativa existente, Filipinas solo ha aplicado parcialmente las obligaciones en materia de SLB.

(71)

Tal como describe Filipinas en el PAN-INDNR presentado a la Comisión, el SLB cubre los buques pesqueros con pabellón filipino que operan en el High Seas Pocket no 1 y en los caladeros bajo jurisdicción de las OROP. En virtud de la Fisheries Administrative Order no 241, todos los buques pesqueros con pabellón filipino que faenan en alta mar están obligados a instalar transpondedores SLB. Sin embargo, Filipinas no ha presentado a la Comisión información sobre sus intenciones y planes de ampliación gradual de la cobertura del SLB a fin de incluir los buques pesqueros que faenan en la ZEE de Filipinas, tal como exige el artículo 94 de la CNUDM y el punto 24 del PAI-INDNR, con vistas a garantizar un seguimiento, control y vigilancia de la pesca completos y eficaces.

(72)

En el transcurso de la primera misión de la Comisión realizada en Filipinas en 2012, la Comisión observó que el centro de seguimiento de pesca (CSP) se encontraba solamente en fase de desarrollo o fase piloto. Asimismo, el CSP de Filipinas no disponía de los datos operativos del SLB, en particular en los casos de buques con pabellón filipino que operan en aguas de Papúa Nueva Guinea. Por otra parte, para determinados buques no era obligatorio tener instalado el SLB. El número de buques que comunican efectivamente información a las autoridades filipinas era insignificante. Según la información recopilada durante la misión de 2012, las autoridades filipinas únicamente tenían acceso al SLB en modo «solo consulta» para 53 de los 613 buques con pabellón filipino registrados en ese momento en la CPPOC. Este derecho de acceso «solo consulta» consistía en la práctica en una captura de pantalla con la información sobre los buques que entran/salen de aguas internacionales reguladas en el marco de la zona de la Convención CPPOC y no facilita la posición real del buque. También se han señalado problemas en lo que se refiere a cobertura SLB de buques pesqueros que faenan en las zonas de la CICAA y la CAOI. En su escrito de 15 de mayo de 2014, Filipinas señaló que la autoridad competente está recibiendo ahora de las autoridades de PNG datos de posición del SLB referidos solamente a algunos buques de captura filipinos. Además, según la información facilitada por Filipinas, no se están recibiendo datos del SLB de los cargueros que operan junto con los buques de captura en aguas de PNG.

(73)

Además, las autoridades filipinas no disponen de una visión completa de sus buques o de los buques de terceros países que posiblemente operan en su ZEE.

(74)

Las autoridades competentes tampoco tienen información sobre el esfuerzo pesquero de los buques filipinos en aguas de PNG.

(75)

Por todas estas razones, Filipinas ha incumplido las disposiciones del artículo 94 de la CNUDM. Además, tales deficiencias operativas no se ajustan a lo establecido en el punto 24 del PAI-INDNR.

(76)

En cuarto lugar, en lo que respecta a la aplicación de medidas de observancia efectivas, el punto 21 del PAI-INDNR aconseja a los Estados velar por que el rigor de las sanciones impuestas a la pesca INDNR por parte de embarcaciones sea suficiente para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y para privar a los infractores de los beneficios derivados de este tipo de pesca. Como se examina a continuación, Filipinas no dispone del marco jurídico necesario ni ejerce el control que se requiere de su flota y aguas para poder sancionar adecuadamente a los infractores.

(77)

Sobre la base de la información recopilada durante las misiones de la Comisión, también se determinó que el sistema de sanciones contra las actividades de pesca INDNR es insuficiente, pues dichas sanciones no resultan efectivas para garantizar el cumplimiento, desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan y privar a los infractores del beneficio económico derivado de sus actividades ilícitas.

(78)

Con respecto a las medidas de observancia adoptadas por Filipinas, las misiones realizadas por la Comisión han puesto de manifiesto que es preciso revisar las sanciones aplicables en lo que atañe a las infracciones, tal como se contemplan en la Ley 8550 de la República o en el Código de Pesca de Filipinas de 1998 (RA 8550), que es la principal legislación pesquera actualmente en vigor en el país.

(79)

Las autoridades filipinas han reconocido en sus alegaciones que no disponen de un régimen de sanciones disuasorias. El nivel que tienen tales sanciones en la actualidad ha quedado obsoleto y falto de proporcionalidad con respecto a la gravedad de las posibles infracciones, a su repercusión potencial en los recursos y al posible beneficio que los infractores podrían obtener de esas actuaciones ilegales. Por ejemplo, en lo que se refiere a la destrucción de los arrecifes de coral en la costa de Cotabato, cuyo valor se estima en 11,5 millones EUR, el autor de la infracción solo sería sancionado con una multa de entre 2 000 (aproximadamente 32 EUR) y 20 000 PHP (aproximadamente 320 EUR).

(80)

A raíz de las misiones de la Comisión realizadas en 2012, las autoridades filipinas han presentado un proyecto por el que se modifica el Código de Pesca de Filipinas de 1998. Las multas propuestas, si bien son superiores a las establecidas por la legislación vigente, todavía no parecen ser suficientemente rigurosas para privar de forma efectiva a los infractores de los beneficios derivados de las actividades de pesca INDNR. Por ejemplo, de acuerdo con el proyecto mencionado, la multa prevista para los artes que destruyen los arrecifes de coral y otros hábitats marinos, que es una de las más altas contempladas en dicho proyecto, se eleva al triple del valor del pescado capturado en la operación de pesca, o a dos millones de PHP (aproximadamente 35 000 EUR), si esta última cifra fuera mayor, lo que resulta claramente insuficiente, habida cuenta del elevado valor económico de los arrecifes de coral, tal como se indica en el considerando 79. Además, el proyecto se ha presentado en el Senado y la Cámara de Representantes, pero todavía no ha sido adoptado y, por lo tanto, no es jurídicamente vinculante. Las autoridades filipinas no han facilitado un calendario claro para la promulgación y aplicación de este proyecto.

(81)

Además, la legislación actual no incluye una definición de pesca INDNR, ni disposiciones sobre infracciones graves o sanciones especiales en caso de reincidencia. El nuevo proyecto prevé la definición de pesca INDNR y aborda la reincidencia. No obstante, no incluye medidas administrativas de acompañamiento de forma sistemática. Por otra parte, aunque el proyecto presentado por Filipinas amplía el ámbito de aplicación del Código de Pesca de 1998 a los actos cometidos en alta mar o en aguas de terceros países, la normativa actual en vigor solo se aplica a las aguas bajo jurisdicción filipina. Por lo tanto, en la actualidad no existe base jurídica para que las autoridades filipinas puedan sancionar las actividades de pesca INDNR de los buques que enarbolan su pabellón y que operan fuera de la jurisdicción nacional.

(82)

Por lo tanto, las sanciones, en la forma que revisten actualmente, no tienen ni el alcance ni la severidad suficientes para cumplir su función disuasoria. De hecho, el nivel de las sanciones no es adecuado para garantizar el cumplimiento, desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan y privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas, tal como se exige en el artículo 25, apartado 7, de la Convención CPPOC. Además, la posibilidad de sancionar y realizar un seguimiento efectivo de las infracciones resulta aún más menoscabada por la falta de claridad y transparencia de las leyes y procedimientos, en particular en lo relativo a la matriculación de buques y la concesión de licencias, la trazabilidad y la fiabilidad de la información y de los datos sobre capturas y desembarques (como se expone en los considerandos 45 a 62), así como en relación con la conservación y ordenación de los recursos (como se describirá en los considerandos 100 a 102). Esta situación dificulta notablemente el cumplimiento eficaz de la normativa y la determinación de las infracciones relativas a la pesca INDNR. La actuación de Filipinas con respecto a la aplicación medidas que garanticen un cumplimiento efectivo no se ajusta a sus obligaciones de conformidad con el artículo 94 de la CNUDM ni a las recomendaciones contenidas del punto 21 del PAI-INDNR.

(83)

Con arreglo a los artículos 63 y 64 de la CNUDM, los Estados ribereños y los Estados de abanderamiento deben cooperar en relación con las especies transzonales y las especies altamente migratorias. Además, el artículo 7.1.3 del Código de Conducta de la FAO recomienda que los Estados que exploten poblaciones de peces transzonales y transfronterizas establezcan un arreglo o una organización bilateral para garantizar una cooperación efectiva con vistas a lograr la conservación y ordenación de forma eficaz de los recursos. Los puntos 28 y 51 del PAI-INDNR precisan todavía más estos aspectos, pues indican las prácticas concretas en que debe plasmarse la cooperación directa entre Estados, lo que incluye el intercambio de los datos o la información de que dispongan los Estados ribereños. El hecho de que Filipinas y Papúa Nueva Guinea no compartan los datos que permiten cotejar la información necesaria para validar los certificados de captura va en detrimento de la aplicación de estas disposiciones.

(84)

A este respecto, el artículo 25, apartado 10, de la Convención CPPOC (7) establece que cada miembro de la Comisión, cuando tenga motivos razonables para considerar que un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro Estado está llevando a cabo cualquier tipo de actividad que socave la eficacia de las medidas de conservación y ordenación adoptadas para la zona de la Convención, lo pondrá en conocimiento del Estado de abanderamiento interesado. Sin embargo, PNG y Filipinas no cooperan entre sí en el intercambio de la información del SLB que se considera de vital importancia para el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión por parte de los buques. Este hecho afecta a la aplicación de la disposición en cuestión.

(85)

En relación con el historial, la naturaleza, las circunstancias, la magnitud y la gravedad de las manifestaciones de pesca INDNR consideradas, la referida falta de claridad y transparencia también compromete la posibilidad de evaluar estos aspectos. Como consecuencia de estas deficiencias, no es posible determinar de manera fiable la dimensión potencial de las actividades relacionadas con la pesca INDNR. No obstante, es un hecho ampliamente reconocido que la falta de transparencia, unida a la imposibilidad de llevar a cabo controles eficaces, alienta los comportamientos ilegales.

(86)

En lo que se refiere a la capacidad actual de las autoridades filipinas, cabe destacar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (8), Filipinas se considera un país con un índice de desarrollo humano medio (en 2012 ocupaba el puesto 114o dentro de una lista de 186 países). Lo anterior también queda confirmado por el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (9), donde Filipinas se incluye en la categoría de países y territorios de renta media baja, así como por la información de la lista del CAD/OCDE de 1 de enero de 2013 referida al año 2012 (10). A este respecto, las limitaciones financieras y administrativas de las autoridades competentes podrían considerarse un factor que socava la capacidad de Filipinas de cumplir sus obligaciones de cooperación y observancia.

(87)

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la capacidad administrativa de Filipinas viene siendo continuamente reforzada por la ayuda financiera y técnica de la Unión. En particular, en 2011 la Unión ya financió un programa específico de asistencia técnica en Filipinas en relación con la lucha contra la pesca INDNR (11). Además, la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Control de Pesca, y a petición de las autoridades filipinas, organizó un seminario de desarrollo de capacidad centrado en las medidas del Estado rector del puerto y el análisis de riesgos, que se celebró en Manila del 22 al 26 de julio de 2013.

(88)

A pesar del análisis expuesto en los considerandos 86 y 87, también cabe señalar que, sobre la base de la información recabada durante las misiones efectuadas en 2012, no se puede considerar que las autoridades filipinas carezcan de recursos financieros, sino del entorno legal y administrativo necesario para garantizar el cumplimiento efectivo y eficaz de sus obligaciones.

(89)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de todas las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 3 y apartado 5, letras a), b), c) y d), del Reglamento INDNR, que Filipinas ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado ribereño y Estado de comercialización, en virtud del Derecho internacional, en relación con los esfuerzos en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(90)

Filipinas ha ratificado la CNUDM. Es Parte contratante de la CICAA, la CAOI y la CPPOC, así como Parte no contratante colaboradora de la CCSBT.

(91)

La Comisión ha analizado en primer lugar toda la información relevante en relación con la condición de Filipinas de Parte contratante de la CAOI y la CICAA.

(92)

El Informe de cumplimiento de la CAOI sobre Filipinas, dado a conocer por el Comité de cumplimiento (CdC) en su reunión de 2012 (12), señalaba que Filipinas no ha incorporado a la legislación nacional las disposiciones de las Medidas de conservación y ordenación sobre las tortugas marinas y los tiburones zorro de la CAOI (Resoluciones 10/6 y 10/12 sobre las aves marinas y los tiburones zorro). Por otro lado, Filipinas no se ha ajustado plenamente a las exigencias de notificación de datos de la CAOI, en particular los datos sobre frecuencia de tallas, que solo se han comunicado parcialmente. El Comité instó a Filipinas a mejorar la recopilación y notificación de datos (Resolución 10/02 sobre las exigencias mínimas de notificación). Filipinas no ha notificado la lista de buques en activo correspondiente a 2011 (Resolución 10/08 sobre la lista de buques en activo). No ha presentado tampoco los informes de los observadores (Resolución 11/04 sobre el programa de observación regional). Los aspectos que el Comité consideraba preocupantes en lo concerniente al nivel de cumplimiento por parte de Filipinas fueron comunicados a este país por el Presidente de la CAOI en una carta fechada el 22 de marzo de 2011, donde se hacía referencia al nivel de aplicación de las Medidas de conservación y ordenación de la CAOI constatado por el CdC en su 8o período de sesiones en 2011.

(93)

Según la información que figura en el Informe de cumplimiento de la CAOI dado a conocer el 10 de marzo de 2012 (13), Filipinas no se ajustaba a determinadas obligaciones de comunicación de información, a saber: las de la Resolución 09/02 sobre el Plan de desarrollo de la flota (no presentado); las de la Resolución 07/02 sobre la lista de buques autorizados de eslora total igual o superior a 24 metros (falta información o esta no se ajusta a las normas de la CAOI). Por lo que se refiere al SLB, Filipinas no se ha ajustado a la Resolución 10/01 ni a la Resolución 06/03, ya que en el Informe de aplicación no se ha facilitado información sobre el resumen del registro del SLB y tampoco se ha facilitado el informe del SLB sobre la aplicación y el progreso realizado en relación con dicho sistema. Además, Filipinas ha incumplido la Resolución 10/12, sobre la prohibición que afecta a los tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae, y la Resolución 10/06, relativa al informe sobre las aves marinas y la aplicación de las medidas de mitigación al sur de 25° de latitud sur, puesto que no ha proporcionado la información requerida. En el caso de los observadores, Filipinas ha incumplido la Resolución 11/04, pues no ha facilitado información sobre el nivel de cobertura ni ha presentado los informes de los observadores. Filipinas tampoco ha cumplido la Resolución 01/06 sobre el programa de documento estadístico, ya que no ha facilitado el informe anual.

(94)

En el Informe de cumplimiento de la CAOI sobre Filipinas, dado a conocer el 2 de abril de 2013 (14), el Comité de cumplimiento señalaba que aquellos aspectos relativos al cumplimiento por parte de Filipinas que suscitaban preocupación y que se habían identificado en el Informe de cumplimiento de 2012 habían sido comunicados a Filipinas por el Presidente de la Comisión, en una carta fechada el 26 de abril de 2012. Al revisar el Informe de cumplimiento de 2013 sobre Filipinas, el Comité de cumplimiento identificó problemas importantes. Filipinas no ha transpuesto la prohibición de las redes de deriva a gran escala a su legislación nacional, en consonancia con la Resolución 12/11. No ha aplicado un programa de observadores, de conformidad con lo exigido por la Resolución 11/04. No ha facilitado el informe preceptivo sobre transbordos en el mar, de conformidad con lo exigido por la Resolución 12/05. Además, Filipinas no ha proporcionado el informe preceptivo sobre los progresos realizados y la aplicación del SLB, de conformidad con lo exigido por la Resolución 06/03. Tampoco ha facilitado el informe preceptivo sobre la comparación de las exportaciones y las importaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 01/06.

(95)

Asimismo, de conformidad con la información que figura en el Informe de cumplimiento de la CAOI dado a conocer el 2 de abril de 2013, Filipinas ha incumplido o ha cumplido solo parcialmente la Resolución 10/08 sobre la lista de buques en activo y la Resolución 07/02 sobre la lista de buques autorizados de eslora total de 24 metros, debido a la omisión de información obligatoria tal como la siguiente: propietario, especies objetivo, arqueo, período autorizado y puerto de operaciones. Por lo que se refiere al SLB, al igual que en el año anterior, Filipinas no se ha ajustado a la Resolución 06/03 ni a la Resolución 12/13, ya que en el Informe de aplicación no se ha facilitado información sobre el resumen del registro del SLB y tampoco se ha informado sobre su aplicación. Filipinas solo ha cumplido parcialmente los requisitos estadísticos obligatorios derivados de la Resolución 10/02. Filipinas tampoco ha cumplido la Resolución 12/05 sobre los trasbordos en el mar, ya que no ha facilitado la información obligatoria exigida. En lo que respecta a los observadores, Filipinas ha incumplido o ha cumplido solo parcialmente la Resolución 11/04; en particular, no ha establecido la cobertura de observadores que se requiere por el hecho de que el océano Índico es una zona de alto riesgo y no ha facilitado ni los informes preceptivos de los observadores ni el informe anual.

(96)

Algunos de los problemas anteriormente mencionados, además de constituir una infracción de las normas de las OROP, también infringen las obligaciones generales en el marco de la CNUDM, como se explica a continuación.

(97)

El hecho de no haber procedido a la transposición a la legislación nacional de la prohibición de las redes de deriva a gran escala en consonancia con la Resolución 12/11 de la CAOI, tal como se describe en el considerando 94, socava la capacidad de Filipinas para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 118 de la CNUDM, en el que se establece el deber de cooperación entre Estados miembros en el ámbito de la conservación y administración de los recursos vivos en las zonas de alta mar.

(98)

Asimismo, tal como se indica en los considerandos 93 a 97, Filipinas no ha cumplido los requisitos de registro y notificación oportuna a la CAOI. En particular, no ha presentado a la CAOI información estadística, el plan de desarrollo de la flota, los registros y notificaciones del SLB, los informes de los observadores y los informes sobre los transbordos. Estas deficiencias no son conformes con el artículo 119, apartado 2, de la CNUDM, que establece que la información científica disponible, las estadísticas sobre capturas y esfuerzo pesquero y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán periódicamente por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales.

(99)

Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de comunicar a la CAOI el resumen del registro del SLB y el informe del SLB, así como la dificultad general que experimentan las autoridades Filipinas en lo que concierne a la recepción de la señal del SLB de los buques con pabellón filipino cuando operan en aguas de terceros países, no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 4, letra e), de la CNUDM en lo que se refiere a la obligación de solicitar a los buques pesqueros el informe de posición del SLB. Además, esta deficiencia también incumple lo establecido en el punto 24.3 del PAI-INDNR, que establece que los Estados deberían emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca, desde su inicio y la presentación en el lugar de desembarque, hasta el destino final, inclusive mediante la aplicación, cuando proceda, de un sistema de localización de buques, de conformidad con las normas nacionales, regionales o internacionales pertinentes, incluido el requisito de que las embarcaciones bajo su jurisdicción lleven a bordo un sistema SLB.

(100)

Además, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, de la CNUDM y las normas pertinentes de la Convención CPPOC (en particular, los artículos 2, 5, 7 y 8), el Estado ribereño tiene el deber ineludible de adoptar medidas compatibles con las que se aplican en la región y en alta mar para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios y promover el objetivo de su utilización óptima. El marco jurídico de Filipinas solo prevé unas medidas limitadas de conservación y ordenación para todas las aguas que se encuentran bajo la jurisdicción nacional. Estas medidas no se ajustan a sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y las normas las OROP.

(101)

En particular, las aguas bajo la jurisdicción de Filipinas se denominan aguas territoriales, archipelágicas y de la ZEE. Según el artículo 3 de la Convención CPPOC, la zona de competencia de dicha Convención abarca, en principio, todas las aguas del océano Pacífico (limitadas al sur y al oeste por unas líneas definidas), incluidas las aguas que se encuentran bajo la jurisdicción de Filipinas. Dado que Filipinas considera que las normas de la CPPOC no son aplicables a las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción, no se conoce con exactitud cuáles son los datos que se recopilan y se comunican a la CPPOC; ello no cubra las evaluaciones de todas las aguas pesqueras de Filipinas. Al considerar que sus aguas archipelágicas no están incluidas en el ámbito de aplicación de las medidas de la CPPOC, Filipinas infringe las citadas medidas.

(102)

Por otro lado, tal como se determinó durante la primera misión de la Comisión en 2012, son muy pocas las medidas de conservación existentes y la mayoría de ellas tienen efectos muy limitados. Sigue siendo poco clara la función que desempeñan los gobiernos locales en la introducción de medidas de conservación en aguas municipales. El número de gobiernos locales asciende a 915; al parecer, actúan con independencia del BFAR, que no puede imponerles políticas ni normas en ámbitos que se encuentran bajo su jurisdicción, como es el caso de las aguas municipales.

(103)

La ausencia de claridad y transparencia a que da lugar esta situación, a lo que se suma la falta de transparencia de las leyes y procedimientos de Filipinas en relación con la matriculación y la concesión de licencias a los buques pesqueros, tal como se explica en las secciones 3.1 y 3.2 de la presente Decisión, compromete y menoscaba la posibilidad de hacer efectivas la conservación y ordenación eficaces de los recursos pesqueros de este país.

(104)

La actuación de Filipinas en lo concerniente a la aplicación de los instrumentos internacionales no se ajusta a la recomendación del párrafo 10 del PAI-INDNR, que insta a los Estados a que, con carácter prioritario, ratifiquen, acepten o se adhieran al Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces. La Comisión considera que, en el caso de Filipinas, que tiene una flota considerable de buques pesqueros que realizan operaciones de pesca que afectan a especies altamente migratorias (principalmente atún en las zonas de la CICAA, la CAOI y la CPPOC), dicha recomendación reviste especial importancia.

(105)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de todas las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, que Filipinas ha incumplido las obligaciones contraídas, en virtud del Derecho internacional, en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.

3.4.   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

(106)

Cabe señalar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (15), Filipinas se considera un país con un índice de desarrollo humano medio (en 2012 ocupaba el puesto 114o dentro de una lista de 186 países). Lo anterior también queda confirmado por el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, donde Filipinas se incluye en la categoría de países y territorios de renta media baja, así como por la información de la lista del CAD/OCDE de 1 de enero de 2013 referida al año 2012 (16).

(107)

Cabe destacar que el 15 de enero de 2010 la notificación de Filipinas como Estado de abanderamiento fue aceptada por la Comisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR. Filipinas confirmó, tal como exige el artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, que cuenta con un régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera.

(108)

La Comisión informó a Filipinas de las diversas deficiencias detectadas durante la primera misión efectuada en enero de 2012. Unos meses más tarde, durante la segunda misión realizada en junio de 2012, la Comisión constató que la situación en este país no se había modificado. La Comisión se esforzó por conseguir la cooperación de las autoridades filipinas a fin de lograr avances en lo que se refiere a las medidas correctivas necesarias para subsanar las deficiencias constatadas. Filipinas no ha adoptado suficientes medidas correctivas y no ha logrado avances positivos tendentes a subsanar las deficiencias observadas.

(109)

También cabe destacar que en 2011 la Unión ya financió un programa específico de asistencia técnica en Filipinas en relación con la lucha contra la pesca INDNR (17).

(110)

Además, la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Control de Pesca, y a petición de las autoridades filipinas, organizó un seminario de desarrollo de capacidad centrado en las medidas del Estado rector del puerto y el análisis de riesgos, que se celebró en Manila del 22 al 26 de julio de 2013.

(111)

La Comisión ha tenido en cuenta las limitaciones de Filipinas en materia de desarrollo y le ha concedido un plazo de tiempo adecuado para aplicar medidas encaminadas a subsanar el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del Derecho internacional de forma coherente, efectiva y no lesiva desde 2012.

(112)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de todas las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo de la gobernanza de Filipinas en materia de pesca puede encontrarse menoscabado por el nivel de desarrollo del país. No obstante, habida cuenta de las características de las deficiencias que se han detectado en Filipinas, de la ayuda proporcionada por la Unión y de las medidas adoptadas para corregir la situación, no se ha hallado ningún elemento que corrobore que el incumplimiento por parte de Filipinas de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional es atribuible a la falta de desarrollo. El nivel de desarrollo de Filipinas no puede aducirse para excusar ni justificar el comportamiento general de Filipinas como Estado de abanderamiento y Estado ribereño en relación con la pesca, y tampoco la insuficiencia de sus actuaciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y garantizar un seguimiento, control y vigilancia eficientes de las actividades pesqueras en las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción.

(113)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de todas las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo en materia de pesca y la actuación general de Filipinas en relación con ese sector no se encuentran menoscabados por el nivel de desarrollo del país.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(114)

A la luz de las conclusiones expuestas más arriba en relación con el incumplimiento por parte de Filipinas de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como con la ausencia de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(115)

Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a Filipinas sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR respecto de Filipinas. En aras de una correcta administración, debe fijarse un plazo para que este país pueda presentar alegaciones por escrito a la notificación y corregir la situación.

(116)

Asimismo, cabe señalar que la notificación a Filipinas de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión ni excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes.

DECIDE:

Artículo único

Se notifica a la República de Filipinas la posibilidad de ser identificada como tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2014.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Información procedente del Department of AgricultureBureau of Fisheries and Aquatic Resources, Philippine Fisheries Profile 2011, http://www.bfar.da.gov.ph/pages/AboutUs/maintabs/publications/pdf%20files/2011%20Fisheries%20Profile%20(Final)%20(4).pdf

(3)  http://www.wcpfc.int/system/files/AR-CCM-19-Philippines-Rev-2.pdf

http://www.wcpfc.int/system/files/AR-CCM-19-Philippines-Part-1.pdf

(4)  DO C 346 de 27.11.2013, p. 26.

(5)  Véase la nota 2.

(6)  Véase la nota 2.

(7)  Convention on the Conservation and Management of Highly Migratory Fish Stocks in the Western and Central Pacific Ocean (Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central), celebrada en Honolulu el 5 de septiembre de 2000 (http://www.wcpfc.int/doc/convention-conservation-and-management-highly-migratory-fish-stocks-western-and-central-pacific).

(8)  Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics

(9)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(10)  Lista de países receptores de ayuda oficial al desarrollo (AOD) del CAD (http://www.oecd.org/dac/stats/daclistofodarecipients.htm)

(11)  Accompanying developing countries in complying with the Implementation of Regulation 1005/2008 on Illegal, Unreported and Unregulated (IUU) Fishing [Acompañamiento a los países en vías de desarrollo en la aplicación del Reglamento (CE) no 1005/2008 sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR)], EuropeAid/129609/C/SER/Multi.

(12)  Informe de cumplimiento de la CAOI sobre Filipinas elaborado por el Comité de cumplimiento, 9a sesión del CdC, Informe de 10 de marzo de 2012, IOTC-2012-CoC09-CR22; CoC09-IR22.

(13)  Informe de cumplimiento de la CAOI, de 10.3.2012, IOTC-2012-CoC09-CR22_Rev2[E].

(14)  Informe de cumplimiento de la CAOI, de 2.4.2013, IOTC-2013-CoC10-CR22[E].

(15)  Véase la nota 8.

(16)  Véase la nota 10.

(17)  Véase la nota 11.


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/32


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2014/C 185/04)

Image

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas de euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor : Francia.

Tema de la conmemoración : Día Mundial de Lucha contra el SIDA.

Descripción del motivo : El lazo rojo, símbolo de la lucha contra el SIDA, figura en la cara de la moneda. Creado por iniciativa del «Visual Aids Artist Caucus» y del pintor estadounidense Franck Moore, el lazo rojo, que se lleva cerca del corazón como símbolo de la solidaridad con los enfermos, tiene forma de una «V» boca abajo. Está destinado a llevarse un día en forma de «V» normal y representará la victoria contra la enfermedad. Hay tres lazos en la cara. Uno de ellos está en el sentido clásico y es de color rojo para las versiones BU (brillante universal) y BE (belle épreuve, acabado mate-brillo). Los otros dos, vueltos del revés y asociados a las dos «V» vienen a reforzar el valor simbólico de la Victoria tan esperada. La fecha del 1 de diciembre, Día Mundial de Lucha contra el SIDA de la UNESCO, aparece en la parte superior de la moneda.

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión : 3 millones de monedas.

Fecha de emisión : noviembre de 2014.


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/33


Declaración de la Comisión Europea relativa al artículo 7, apartado 3, del acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas a tenor de la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2014/C 185/05)

El acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas tiene por objeto facilitar la coordinación de las cuestiones prácticas relativas a las actividades que tal adquisición comporta. No confiere a la Unión Europea o a sus instituciones ninguna competencia ni poder de Derecho público en materia de salud pública. El artículo 7, apartado 3, del acuerdo regula únicamente la gobernanza administrativa interna de la toma de decisiones inherente a la adquisición conjunta y su única finalidad es servir de último recurso cuando sea necesario para evitar situaciones de bloqueo en la toma de decisiones.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/34


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 185/06)

Estado miembro

Suecia

Rutas

Gällivare - Arlanda, Hemavan - Arlanda, Lycksele - Arlanda, Pajala - Luleå, Sveg - Arlanda, Vilhelmina - Arlanda, Östersund - Umeå, Hagfors - Arlanda y Torsby - Arlanda

Período de validez del contrato

Del 25 de octubre de 2015 al 26 de octubre de 2019

Plazo de presentación de ofertas

60 días a partir de la fecha de publicación de la presente licitación

Dirección en la que puede obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relacionada con la licitación y con las obligaciones de servicio público modificadas

Para más información, dirigirse a:

Administración Sueca de Transporte

781 87 Borlänge

SUECIA

Internet:

http://www.trafikverket.se/Foretag/Upphandling/Aktuella-upphandlingar/

Referencia de la licitación: TRV 2014/12198

Tel. +46 771921921

Personas de contacto:

Anna Fürst

Correo electrónico: anna.furst@trafikverket.se

Johan Holmér

Correo electrónico: johan.holmer@trafikverket.se


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/35


Procedimientos de liquidación

Decisión de incoar procedimiento de liquidación con respecto a SOCIEDAD ANÓNIMA GRIEGA DE SEGUROS DE ENFERMEDAD «LA VIE»

(Publicación efectuada de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros)

(2014/C 185/07)

Compañía de seguros

SOCIEDAD ANÓNIMA GRIEGA DE SEGUROS DE ENFERMEDAD «LA VIE»,

con sede en calle Filadelfeos y Kefalariou 1

145 62 Kifissia

GREECE

Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la decisión

Decisión 103/1, de 21.2.2014, de la Comisión de Créditos y Seguros del Banco de Grecia, relativa a la retirada definitiva de la autorización para el ejercicio de las actividades de la compañía y su paso a la fase de liquidación.

Entrada en vigor: 21.2.2014

Autoridades competentes

Banco de Grecia, Dirección de Supervisión de los Seguros Privados

Dirección:

Eleftheriou Venizelou 21

102 50 Athens

GREECE

Autoridades de supervisión

Banco de Grecia, Dirección de Supervisión de los Seguros Privados

Dirección:

Eleftheriou Venizelou 21

102 50 Athens

GREECE

Liquidador designado

Eleni Atherinou

(Supervisor de la liquidación)

Dirección:

Zefirou 24

14563 Kifissia

GREECE

Legislación aplicable

Legislación griega, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 3, y los artículos 7 a 9, 10, 12 bis y 17 bis a 17 quater, del Decreto Ley 400/1970


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Parlamento Europeo

17.6.2014   

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C 185/36


Convocatoria de propuestas IX-2015/01 — «Subvenciones para los partidos políticos a escala europea»

(2014/C 185/08)

Según el artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión. Además, el artículo 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea estipula que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán mediante reglamentos el estatuto de los partidos políticos a escala europea, a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea, y en particular las normas relativas a su financiación.

En este contexto, el Parlamento publica una convocatoria de propuestas para la concesión de subvenciones para los partidos políticos a escala europea.

1.   Actos de base

Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (1) [en lo sucesivo, «Reglamento (CE) no 2004/2003»].

Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2004, por la que se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE) no 2004/2003 (2) (en lo sucesivo, «Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004»).

Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»).

Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (4) (en lo sucesivo, «Normas de desarrollo»).

2.   Objetivo

El artículo 2 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004 dispone que «el Parlamento Europeo publicará cada año, antes del final del primer semestre del ejercicio anterior al ejercicio con respecto al cual se solicite la subvención, una convocatoria de propuestas con vistas a la concesión de subvenciones a los partidos y las fundaciones».

La presente convocatoria de propuestas se refiere a las solicitudes de subvenciones para el ejercicio 2015 y cubre el período de actividad comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015. La subvención tiene por objeto apoyar el programa de trabajo anual del beneficiario.

3.   Admisibilidad

Se tendrán en cuenta únicamente las solicitudes escritas que se presenten mediante el formulario de solicitud de subvención incluido en el anexo 1 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004, que estén dirigidas al Presidente del Parlamento Europeo y que respeten los plazos de presentación.

4.   Criterios y justificantes

4.1.   Criterios de elegibilidad

Para aspirar a una subvención, un partido político a escala europea deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2004/2003, a saber:

a)

tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede;

b)

estar representado, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, por miembros del Parlamento Europeo o en los parlamentos nacionales o regionales, o en las asambleas regionales, o bien haber obtenido, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, al menos el tres por ciento de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados miembros en las últimas elecciones al Parlamento Europeo;

c)

respetar, en particular en su programa y sus actividades, los principios en los que se basa la Unión Europea, a saber los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho;

d)

haber participado en las elecciones al Parlamento Europeo o haber manifestado su intención de hacerlo.

A efectos de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2004/2003, un diputado al Parlamento Europeo no podrá ser miembro de más de un partido político a escala europea (artículo 10, apartado 1, último párrafo, del Reglamento (CE) no 2004/2003).

Teniendo en cuenta lo precedente, se informa a los partidos políticos que el Parlamento Europeo aplica las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), de manera que un diputado al Parlamento Europeo solo puede ser miembro del partido político a escala europea del que es miembro su partido político nacional.

4.2.   Criterios de exclusión

Los solicitantes deberán acreditar además que no se hallan en una de las situaciones enumeradas en los artículos 106, apartado 1, y 107 del Reglamento Financiero.

4.3.   Criterios de selección

Los candidatos deberán demostrar que poseen la viabilidad jurídica y económica necesaria para llevar a cabo el programa de actividades objeto de la solicitud de financiación y que poseen la capacidad técnica y de gestión requerida para realizar el programa de actividades al que se destina la subvención.

4.4.   Criterios de adjudicación

Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 2004/2003, los créditos disponibles del ejercicio 2015 se distribuirán entre los partidos políticos a escala europea cuya solicitud de financiación haya sido objeto de una decisión positiva, habida cuenta de los criterios de elegibilidad, exclusión y selección, de la forma siguiente:

a)

un 15 % se distribuirá a partes iguales;

b)

un 85 % se distribuirá entre aquellos que tengan diputados al Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados.

4.5.   Justificantes que se han de presentar

Para evaluar los criterios antes citados, los candidatos presentarán obligatoriamente los justificantes siguientes:

a)

la carta de acompañamiento original en la que conste el importe de subvención solicitado;

b)

el formulario de solicitud que figura en el anexo 1 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004, debidamente cumplimentado y firmado (incluida la declaración jurada);

c)

los estatutos del partido político (5);

d)

certificado de registro oficial (6);

e)

una prueba reciente de la existencia del partido político;

f)

la lista de los dirigentes/miembros del Consejo de Administración (apellidos y nombres, títulos o funciones en el seno de la asociación candidata) (7);

g)

los documentos que demuestren que el solicitante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2004/2003;

h)

los documentos que demuestren que el solicitante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento no 2004/2003 (8), (9);

i)

programa político del partido político (10);

j)

situación financiera global para 2013 certificada por el organismo externo de control de cuentas (11), (12);

k)

descripción del programa de trabajo;

l)

las estimaciones presupuestarias de funcionamiento para el período en cuestión (del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015), con indicación de los gastos subvencionables con cargo al presupuesto de la Unión.

5.   Financiación con cargo al presupuesto de la UE

Se calcula que los créditos asignados en el ejercicio financiero de 2015 según el artículo 402 del presupuesto de la UE «Contribuciones a los partidos políticos europeos» ascienden a 28 350 084 EUR. Estos créditos han de ser aprobados por la Autoridad Presupuestaria.

El importe máximo de la ayuda económica concedida por el Parlamento Europeo no sobrepasará el 85 % de los costes subvencionables de funcionamiento de los partidos políticos a escala europea. La carga de la prueba corresponde al partido político en cuestión.

La financiación adoptará la forma de una subvención de funcionamiento como prevén el Reglamento Financiero y las Normas de desarrollo. Las modalidades de pago de la subvención y las obligaciones relativas a su uso se determinarán en la decisión de concesión de la subvención, cuyo modelo se adjunta como anexo 2a a la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004.

6.   Procedimiento y fecha límite de presentación de las propuestas

6.1.   Fecha límite y modalidades de presentación de las propuestas

La fecha límite de envío de las solicitudes es el 30 de septiembre de 2014. No se tendrán en cuenta las solicitudes que se envíen después de tal fecha.

Las solicitudes deberán:

a)

formularse mediante el formulario de solicitud de subvención (anexo 1 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004);

b)

estar firmadas imperativamente por el solicitante o por un representante suyo debidamente autorizado;

c)

enviarse en doble plica. Los dos sobres estarán cerrados. En el sobre interior deberá indicarse, además del servicio que figure como destinatario en la convocatoria de propuestas, lo siguiente:

«CALL FOR PROPOSALS 2015 GRANTS TO POLITICAL PARTIES AT EUROPEAN LEVEL

NOT TO BE OPENED BY THE MAIL SERVICE OR BY ANY UNAUTHORISED PERSON»

En caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, estos deberán ir cerrados mediante cintas adhesivas, al sesgo de las cuales el remitente estampará su firma. Se considera firma del remitente no solo su firma manuscrita, sino también el sello de su organización;

En el sobre exterior figurará la dirección del remitente y deberá dirigirse a:

EUROPEAN PARLIAMENT

Mail Service

KAD 00D008

2929 Luxembourg

En el sobre interior figurará la dirección siguiente:

President of the European Parliament

Attn. Mr Roger Vanhaeren, Director-General of Finance

SCH 05B031

2929 Luxembourg

d)

enviarse a más tardar en la fecha límite fijada en la convocatoria de propuestas, bien por correo certificado (dando fe de ello el matasellos de correos), bien a través de una empresa de mensajería (dando fe de ello la fecha del albarán de entrega).

6.2.   Procedimiento y calendario indicativos

A efectos de la adjudicación de las subvenciones a los partidos políticos a escala europea se aplicarán los procedimientos y plazos siguientes:

a)

envío de la solicitud al Parlamento Europeo (a más tardar el 30 de septiembre de 2014);

b)

examen y selección por los servicios del Parlamento del Parlamento Europeo; se examinarán en función de los criterios de elegibilidad, exclusión y selección enunciados en la convocatoria de propuestas únicamente las solicitudes admisibles;

c)

adopción de la decisión de concesión de la subvención por la Mesa del Parlamento (en principio, antes del 1 de enero de 2015, tal como se estipula en el artículo 4 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004);

d)

notificación de las decisiones de subvención;

e)

pago de un adelanto del 80 % (en el plazo de 15 días a partir de la decisión de concesión de la subvención).

6.3.   Información adicional

Pueden consultarse los siguientes documentos en el sitio web del Parlamento Europeo

http://www.europarl.europa.eu/tenders/invitations.htm

a)

el Reglamento (CE) no 2004/2003;

b)

la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004;

c)

el formulario de solicitud de subvención (anexo 1 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004).

Todas las preguntas relativas a la presente convocatoria de propuestas con vistas a la concesión de subvenciones deberán enviarse por correo electrónico, indicando la referencia de la publicación, a la siguiente dirección: fin.part.fond.pol@europarl.europa.eu

6.4.   Tratamiento de datos personales

De conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), los datos personales de los posibles beneficiarios contenidos en la solicitud de financiación y sus anexos serán tratados conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y proporcionalidad con el objetivo explícito y legítimo de este proyecto. A efectos de la tramitación de la solicitud y con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades, los datos personales de los posibles beneficiarios podrán ser tramitados por los servicios y órganos competentes del Parlamento Europeo y podrán enviarse a los servicios internos de auditoría, al Tribunal de Cuentas, a la Instancia especializada en materia de irregularidades financieras o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Los nombres de los miembros y representantes del partido político europeo que se comunican con la solicitud de financiación para cumplir el criterio de representatividad del artículo 3, letra b), de Reglamento (CE) no 2004/2003, podrán ser publicados por el Parlamento Europeo y hacerse públicos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo. Se pide a los partidos políticos que adjunten a su solicitud una declaración firmada por los miembros o representantes del partido implicados, según la cual han sido informados y declaran estar de acuerdo con que se haga público su nombre.

Toda persona interesada puede dirigirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos (edps@edps.europa.eu) para presentar un recurso.


(1)  DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.

(2)  DO C 155 de 12.6.2004, p. 1.

(3)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(4)  DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.

(5)  O declaración jurada de que no se han producido modificaciones con respecto a los documentos ya remitidos.

(6)  O declaración jurada de que no se han producido modificaciones con respecto a los documentos ya remitidos.

(7)  O declaración jurada de que no se han producido modificaciones con respecto a los documentos ya remitidos.

(8)  O declaración jurada de que no se han producido modificaciones con respecto a los documentos ya remitidos.

(9)  Incluidas las listas de los representantes electos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra b), párrafo primero, y el artículo 10, apartado 1, letra b).

(10)  O declaración jurada de que no se han producido modificaciones con respecto a los documentos ya remitidos.

(11)  O declaración jurada de que no se han producido modificaciones con respecto a los documentos ya remitidos.

(12)  Excepto si el partido político a escala europea ha sido creado durante el año en curso.

(13)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(14)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/41


Convocatoria de propuestas IX-2015/02 — «Subvenciones para las fundaciones políticas a escala europea»

(2014/C 185/09)

Según el artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión. Por otra parte, el artículo 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea estipula que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán mediante reglamentos el estatuto de los partidos políticos a escala europea, a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea, y en particular las normas relativas a su financiación.

En el Reglamento (CE) no 2004/2003, modificado en 2007, se reconoce el papel de las fundaciones políticas a escala europea que, como organizaciones afiliadas a los partidos políticos a escala europea, «pueden, mediante sus actividades, apoyar y complementar las actividades de los partidos políticos a escala europea, especialmente contribuyendo al debate sobre aspectos de la política europea y sobre la integración europea, actuando incluso como catalizadores de nuevas ideas, análisis y opciones políticas». El Reglamento prevé en particular una subvención de funcionamiento anual del Parlamento Europeo para las fundaciones políticas que la soliciten y que respeten las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

En este contexto, el Parlamento organiza una convocatoria de propuestas para la concesión de subvenciones para las fundaciones políticas a escala europea.

1.   Actos de base

Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) no 2004/2003»] (1).

Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2004, en la que se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE) no 2004/2003 (en lo sucesivo, «la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004») (2).

Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero») (3).

Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «las Normas de desarrollo»). (4)

2.   Objetivo

De conformidad con el artículo 2 de la Decisión de la Mesa, «El Parlamento Europeo publicará cada año, antes del final del primer semestre del ejercicio anterior al ejercicio con respecto al cual se solicite la subvención, una convocatoria de propuestas con vistas a la concesión de subvenciones a los partidos y las fundaciones.».

La presente convocatoria de propuestas se refiere a las solicitudes de subvenciones para el ejercicio 2015 y cubre el período de actividad comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. La subvención tiene por objeto apoyar el programa de trabajo anual del beneficiario.

3.   Admisibilidad

Se tendrán en cuenta únicamente las solicitudes escritas que se presenten mediante el formulario de solicitud de subvención incluido en el anexo 1 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004, mencionada más arriba, estén dirigidas al Presidente del Parlamento Europeo y respeten los plazos de presentación.

4.   Criterios y justificantes

4.1.   Criterios para la obtención de subvenciones

Para aspirar a una subvención, una fundación política a escala europea deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2004/2003, a saber:

a)

estar afiliada a uno de los partidos políticos a escala europea reconocidos con arreglo al Reglamento, según lo certificado por este último;

b)

tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede; la mencionada personalidad jurídica ha de ser distinta de la del partido político a escala europea al que la fundación está afiliada;

c)

respetar, en particular en su programa y sus actividades, los principios en los que se basa la Unión Europea, a saber, los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho;

d)

no promover fines lucrativos;

e)

tener un órgano de gobierno de composición geográficamente equilibrada.

Además, deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2004/2003: «En el marco del presente Reglamento, competerá a cada partido político y fundación a escala europea definir las modalidades específicas de su relación, de conformidad con la legislación nacional, con inclusión de un nivel adecuado de separación entre la gestión diaria y los órganos de gobierno de la fundación política a escala europea, por una parte, y del partido político a escala europea al que la fundación esté afiliada, por otra.».

4.2.   Criterios de exclusión

Los solicitantes deberán acreditar además que no se hallan en una de las situaciones enumeradas en los artículos 106, apartado 1, y 107 del Reglamento financiero.

4.3.   Criterios de selección

Los candidatos deberán demostrar que poseen la viabilidad jurídica y económica necesaria para llevar a cabo el programa de trabajo objeto de la solicitud de financiación, y que poseen la capacidad técnica y de gestión requerida para realizar el programa de trabajo al que se destina la subvención.

4.4.   Criterios de adjudicación

Con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2004/2003, los créditos disponibles del ejercicio 2015 se distribuirán entre las fundaciones políticas a escala europea cuya solicitud de financiación haya sido objeto de una decisión positiva, habida cuenta de los criterios de elegibilidad, exclusión y selección, de la forma siguiente:

a)

un 15 % se distribuirá a partes iguales;

b)

un 85 % se distribuirá entre aquellas que estén afiliadas a partidos políticos a escala europea que tengan diputados al Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados.

4.5.   Documentos justificativos

Para evaluar los criterios antes citados, los candidatos presentarán obligatoriamente los justificantes siguientes:

a)

la carta de acompañamiento original en la que conste el importe de subvención solicitado;

b)

el formulario de solicitud que figura en el anexo 1 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004, debidamente cumplimentado y firmado (incluida la declaración jurada);

c)

los estatutos de la fundación política (5);

d)

el certificado de registro oficial (6);

e)

una prueba reciente de la existencia de la fundación política;

f)

la lista de los dirigentes/miembros del Consejo de Administración (apellidos y nombres, nacionalidad, títulos o funciones en el seno de la fundación política);

g)

el programa político de la fundación política (7);

h)

la situación financiera global para 2013 certificada por un organismo externo de control de cuentas (8);

i)

las estimaciones presupuestarias de funcionamiento para el período en cuestión (del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015), con indicación de los gastos subvencionables con cargo al presupuesto de la Unión;

j)

la descripción del programa de trabajo anual;

k)

los documentos que demuestren que la fundación política cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2004/2003.

5.   Financiación con cargo al presupuesto de la UE

Los créditos consignados en el artículo 403 del presupuesto del Parlamento, «Financiación a las fundaciones políticas europeas», para el ejercicio 2015 ascienden a un total de 13 668 000 EUR. Han de ser aprobados por la Autoridad Presupuestaria.

El importe máximo de la ayuda económica concedida por el Parlamento Europeo no sobrepasará el 85 % de los costes subvencionables de funcionamiento de las fundaciones políticas a escala europea. La carga de la prueba corresponde a la fundación política en cuestión.

La financiación adoptará la forma de una subvención de funcionamiento, como prevé el Reglamento Financiero y las Normas de desarrollo. Las modalidades de pago de la subvención y las obligaciones relativas a su uso se determinarán en la decisión de concesión de la subvención, cuyo modelo se adjunta como anexo 2b de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004.

6.   Procedimiento y fecha límite de presentación de las propuestas

6.1.   Fecha límite y modalidades de presentación de las solicitudes

La fecha límite de presentación de las solicitudes es el 30 de septiembre de 2014. No se tendrán en cuenta las solicitudes que se presenten después de esa fecha.

Las solicitudes deberán:

a)

formularse mediante el formulario de solicitud de subvención (anexo 1 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004);

b)

estar firmadas imperativamente por el solicitante o por un representante suyo debidamente autorizado;

c)

enviarse en doble plica; los dos sobres estarán cerrados; en el sobre interior deberá indicarse, además del servicio que figure como destinatario en la convocatoria de propuestas, lo siguiente:

«CALL FOR PROPOSALS — 2015 GRANTS TO POLITICAL FOUNDATIONS AT EUROPEAN LEVEL

NOT TO BE OPENED BY THE POSTAL SERVICE OR BY ANY UNAUTHORISED PERSON»

En caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, estos deberán cerrarse con cintas adhesivas, al sesgo de las cuales estampará su firma el remitente. Se considera firma del remitente no solo su firma manuscrita, sino también el sello de su organización.

En el sobre exterior figurará la dirección del remitente y deberá dirigirse a:

EUROPEAN PARLIAMENT

Mail Service

KAD 00D008

2929 Luxembourg

En el sobre interior figurará la dirección siguiente:

President of the European Parliament

Attn. Mr Roger Vanhaeren, Director-General of Finance

SCH 05B031

2929 Luxembourg

d)

enviarse a más tardar en la fecha límite fijada en la convocatoria de propuestas, bien por correo certificado (dando fe de ello el matasellos de correos), bien a través de una empresa de mensajería (dando fe de ello la fecha del albarán de entrega).

6.2.   Procedimiento y calendario indicativos

A efectos de la adjudicación de las subvenciones a las fundaciones políticas a escala europea se aplicarán los procedimientos y plazos siguientes:

a)

presentación de las solicitudes al Parlamento Europeo (a más tardar el 30 de septiembre de 2014);

b)

examen y selección por los servicios competentes del Parlamento del Parlamento Europeo; se examinarán en función de los criterios de elegibilidad, exclusión y selección enunciados en la convocatoria de propuestas únicamente las solicitudes admisibles;

c)

adopción de la decisión de concesión de la subvención por la Mesa del Parlamento (en principio, antes del 1 de enero de 2015, tal como se estipula en el artículo 4 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004) y comunicación del resultado a los candidatos;

d)

notificación de las decisiones de subvención;

e)

pago de un adelanto del 80 % (en el plazo de 15 días a partir de la decisión de concesión de subvención).

6.3.   Información adicional

Los siguientes textos pueden consultarse en la página Internet del Parlamento Europeo

http://www.europarl.europa.eu/tenders/invitations.htm

a)

Reglamento (CE) no 2004/2003;

b)

Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004;

c)

Formulario de solicitud de subvención (anexo 1 de la Decisión de la Mesa de 29 de marzo de 2004).

Todas las preguntas relativas a la presente convocatoria de propuestas con vistas a la concesión de subvenciones deberán enviarse por correo electrónico, indicando la referencia de la publicación, a la siguiente dirección: fin.part.fond.pol@europarl.europa.eu

6.4.   Tratamiento de datos personales

De conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los datos personales contenidos en la solicitud de financiación y sus anexos serán tratados conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y proporcionalidad con el objetivo explícito y legítimo de este proyecto. A efectos de la tramitación de la solicitud y con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades, los datos personales de los posibles beneficiarios podrán ser tramitados por los servicios y órganos competentes del Parlamento Europeo y podrán enviarse a los servicios internos de auditoría, al Tribunal de Cuentas, a la Instancia especializada en materia de irregularidades financieras o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Toda persona interesada puede dirigirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos (edps@edps.europa.eu) para presentar un recurso.


(1)  DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.

(2)  DO C 155 de 12.6.2004, p. 1.

(3)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(4)  DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.

(5)  O una declaración jurada de que no se han producido modificaciones con respecto a los documentos ya remitidos.

(6)  O una declaración jurada de que no se han producido modificaciones con respecto a los documentos ya remitidos.

(7)  O una declaración jurada de que no se han producido modificaciones con respecto a los documentos ya remitidos.

(8)  Excepto si la fundación solicitante ha sido creada durante el año en curso.

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/45


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7209 — Faurecia/Magneti Marelli/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 185/10)

1.

El 10 de junio de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Faurecia SA («Faurecia» de Francia), bajo el control en última instancia de Peugeot SA, empresa matriz del grupo PSA Peugeot Citroen («PSA» de Francia), y Magneti Marelli S.p.A. («Magneti Marelli» de Italia), bajo el control de FIAT S.p.A., empresa matriz del grupo FIAT («FIAT» de Italia) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de una empresa en participación («JV») en Francia mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Faurecia: fabricación y suministro de equipo para automóviles, incluidos asientos, sistemas de interior, exteriores y tecnologías de control de las emisiones,

—   PSA: oferta de productos y servicios en el sector del automóvil,

—   Magneti Marelli: fabricación y suministro de componentes y sistemas de alta tecnología para el sector del automóvil, incluidos productos de iluminación del automóvil, productos de motopropulsión, sistemas electrónicos, sistemas de suspensión y de absorción de choques, sistemas de escape, componentes y módulos plásticos, partes y servicios postventa y productos de deporte del motor,

—   FIAT: oferta de productos y servicios en el sector del automóvil.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.7209 — Faurecia/Magneti Marelli/JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 185/46


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7294 — Carlyle/Haier Group/Haier Biomedical and Laboratory Product)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 185/11)

1.

El 6 de junio de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Carlyle Group L.P. («Carlyle», EE. UU.) y Haier Group Corporation («Haier Group», China) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la empresa Haier Biomedical and Laboratory Products Co., Ltd. («HBML», China), actualmente bajo el control exclusivo de Haier Group.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Carlyle: gestor mundial de activos alternativos,

—   Haier Group: fabricante y proveedor multinacional de electrónica de consumo y aparatos electrodomésticos,

—   HBML: proveedor de equipo general de laboratorio, en particular congeladores médicos/ultracongeladores y campanas biomédicas de seguridad.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.7294 — Carlyle/Haier Group/Haier Biomedical and Laboratory Product, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.