11.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/677 DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2017

que prorroga la exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de España (Murcia)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una exención respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, si se cumplen una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

El 17 de abril de 2012, la Comisión recibió de España una solicitud de exención con respecto al artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento en relación con la utilización de redes de tiro desde embarcación para la captura de chanquete (Aphia minuta) en aguas territoriales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

(4)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó en 2013 la exención solicitada por España y el proyecto de plan de gestión correspondiente.

(5)

El plan de gestión español fue adoptado por España el 27 de marzo de 2013 (2).

(6)

Se concedió una exención a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, hasta el 31 de diciembre de 2016 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 773/2013 de la Comisión (3).

(7)

En junio de 2013, septiembre de 2014, julio de 2015 y julio de 2016, España presentó a la Comisión informes científicos sobre la aplicación del plan de gestión.

(8)

El 13 de julio de 2016, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión Europea prorrogar la exención más allá del 31 de diciembre de 2016. España aportó información actualizada que justificaba la renovación de la exención.

(9)

El CCTEP evaluó en 2016 la solicitud española de prórroga de la exención y el proyecto de plan de gestión correspondiente.

(10)

La exención solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(11)

Existen limitaciones geográficas específicas, dado el tamaño limitado de la plataforma continental y la distribución especial de la especie objeto de pesca.

(12)

La pesca con redes de tiro desde embarcación no puede realizarse con otros artes ni tiene una incidencia importante en el medio marino.

(13)

La exención solicitada por España afecta a un número reducido de buques, a saber, solo veintisiete embarcaciones.

(14)

El plan de gestión garantiza que no aumente en el futuro el esfuerzo pesquero, ya que las autorizaciones de pesca se concederán solo a veintisiete buques concretos, que representan un esfuerzo total de 1 211 Kw y a los que España ya ha autorizado a pescar.

(15)

Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(16)

El plan de gestión introduce modificaciones para hacer más eficaces las faenas de pesca, a saber, i) ofrece la posibilidad de tener una fecha de inicio flexible de la temporada de pesca en función de las condiciones meteorológicas, ii) introduce una captura máxima diaria autorizada por buque, día y pescador empleado, iii) modifica los puntos de referencia límite en consonancia con los datos científicos de los años 2012-2016, iv) introduce medidas para limitar la transferencia de autorizaciones de pesca, y v) crea un comité de gestión en el que participan las autoridades del sector pesquero, la comunidad científica y las partes interesadas.

(17)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que como excepción permite faenar por encima de hábitats protegidos si la pesca se realiza sin tocar el lecho de vegetación marina, en determinadas condiciones.

(18)

El requisito contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no es aplicable, ya que se refiere a los arrastreros.

(19)

En cuanto a la obligación de respetar el artículo 9, apartado 3, que fija el tamaño mínimo de las mallas, la Comisión toma nota de que, dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio marino y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, de acuerdo con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, España autorizó una excepción a estas disposiciones en su plan de gestión.

(20)

El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, por lo que cumple las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4).

(21)

Las actividades pesqueras en cuestión no interfieren con las actividades de otros buques.

(22)

La actividad de pesca con redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión español para que las capturas de las especies contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sean mínimas.

(23)

La pesca con redes de tiro desde embarcación no está dirigida a los cefalópodos.

(24)

El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(25)

Por tanto, debe autorizarse la exención solicitada.

(26)

España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de control previsto en su plan de gestión.

(27)

Una limitación de la duración de la exención permite garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el informe de seguimiento del plan de gestión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, y facilita al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado.

(28)

Por tanto, la exención debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2019.

(29)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exención

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la pesca de chanquete (Aphia minuta) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques:

a)

que estén matriculados en el censo de la flota gestionado por la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia;

b)

que dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no entrañen ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto, y

c)

que sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión (en lo sucesivo, «el plan de gestión») adoptado por España de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

La presente exención será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 2

Plan de control e informe

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de control establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, párrafo primero, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(2)  Referencia BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia) n.o 78 de 6.4.2013, p. 13950.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 773/2013 de la Comisión, de 12 de agosto de 2013, por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de España (Murcia), DO L 217 de 13.8.2013, p. 28.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).