19.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 123/77 |
REGLAMENTO (UE) 2015/758 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2015
relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se establece un sistema global de homologación de tipo a escala de la Unión para los vehículos de motor. |
(2) |
A fin de garantizar un elevado nivel de seguridad vial en toda la Unión, se han armonizado a nivel de esta los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a diversos elementos relativos a la seguridad y el medio ambiente. |
(3) |
El despliegue de un servicio eCall disponible en todos los vehículos y en todos los Estados miembros es uno de los principales objetivos de la Unión en el ámbito de la seguridad en carretera desde 2003. Para alcanzar este objetivo, se ha emprendido una serie de iniciativas como parte de un enfoque de despliegue voluntario, pero hasta ahora no se han hecho progresos suficientes. |
(4) |
Con objeto de mejorar la seguridad vial, la Comunicación de la Comisión de 21 de agosto de 2009 titulada «eCall: el momento de implantarlo» propuso nuevas medidas destinadas a implantar en la Unión un servicio de llamadas de emergencia integrado en los vehículos. Una de las medidas propuestas consistía en la instalación obligatoria en todos los nuevos tipos de vehículos, empezando por los vehículos de las categorías M1 y N1 según la definición del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, de sistemas eCall basados en el servicio 112 integrados en el vehículo. |
(5) |
El 3 de julio de 2012, el Parlamento Europeo adoptó una resolución sobre eCall: un nuevo servicio 112 para los ciudadanos, que instaba a la Comisión a presentar una propuesta en el marco de la Directiva 2007/46/CE a fin de garantizar la implantación obligatoria de un sistema eCall público basado en el número 112 para 2015. |
(6) |
Aún es necesario mejorar el funcionamiento del servicio 112 en toda la Unión, de forma que este preste una asistencia rápida y eficaz en situaciones de emergencia. |
(7) |
Se espera que el sistema eCall de la Unión reduzca el número de víctimas mortales en la Unión, así como la gravedad de las lesiones causadas por los accidentes de tráfico, gracias al rápido aviso a los servicios de urgencia. La introducción obligatoria del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, junto con la necesaria mejora coordinada de la infraestructura de las redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas para realizar llamadas eCall y puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) para recibir y cursar las llamadas eCall pondría este servicio a disposición de todos los ciudadanos y contribuiría así a reducir el número de víctimas y heridos graves, así como los gastos sanitarios, la congestión causada por accidentes y otros gastos. |
(8) |
Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Decisión no 585/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros han de implantar en su territorio, como mínimo seis meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y en cualquier caso el 1 de octubre de 2017 a más tardar, la infraestructura de los PSAP de eCall necesaria para que puedan recibirse y cursarse correctamente todas las llamadas eCall. Con arreglo al artículo 3 de la Decisión no 585/2014/UE, a más tardar el 24 de diciembre de 2015, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre el estado de aplicación de dicha Decisión. En caso de que en el informe se llegue a la conclusión de que la infraestructura de los PSAP de eCall no estará operativa a 1 de octubre de 2017, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas para asegurar la implantación de la infraestructura de los PSAP de eCall. |
(9) |
Con arreglo al apartado 4 de la Recomendación 2011/750/UE de la Comisión (5), los Estados miembros deben velar por que los operadores de redes móviles apliquen el mecanismo para la implantación del «discriminador de eCall» en sus redes a más tardar el 31 de diciembre de 2014. En caso de que el análisis a que se refiere en el apartado 6 de dicha Recomendación concluya que el «discriminador de eCall» no va a estar implantado a 31 de marzo de 2016, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas para asegurar que los operadores de redes móviles apliquen el mecanismo para la implantación del «discriminador de eCall». |
(10) |
Un elemento esencial para el funcionamiento eficaz del sistema eCall basado en el servicio 112 integrado en los vehículos es proporcionar información precisa y fiable sobre la localización. Por consiguiente, conviene exigir su compatibilidad con los servicios prestados por los programas Galileo y Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El sistema establecido en el marco del programa Galileo es un sistema mundial independiente de radionavegación por satélite, y el establecido en el marco del programa EGNOS es un sistema regional de navegación por satélite que mejora la calidad de la señal del Sistema de Posicionamiento Global (GPS). |
(11) |
La instalación obligatoria del sistema eCall basado en el servicio 112 integrado en los vehículos solo debería aplicarse en un principio a los nuevos tipos de turismos y vehículos industriales ligeros (categorías M1 y N1) para los que ya exista un mecanismo de activación adecuado. La Comisión debe continuar evaluando la posibilidad de extender en un futuro próximo la aplicación del requisito del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos para añadir otras categorías de vehículos, como vehículos pesados de transporte de mercancías, autobuses y autocares, vehículos de motor de dos ruedas y tractores agrícolas, con miras a presentar, si procede, una propuesta legislativa a tal efecto. |
(12) |
Debe promoverse la instalación del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos de tipos ya existentes que se fabriquen después del 31 de marzo de 2018 a fin de aumentar la penetración. Con respecto a los tipos de vehículo homologados antes del 31 de marzo de 2018, pueden retroadaptarse con el sistema eCall con carácter voluntario. |
(13) |
El servicio eCall público e interoperable en toda la Unión, basado en el número único de llamada de emergencia europeo 112, y los sistemas eCall basados en servicios prestados por terceros (servicios eCall SPT) pueden coexistir siempre que se adopten las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio al consumidor. Para garantizar la continuidad del servicio público eCall basado en el número 112 en todos los Estados miembros durante la vida útil del vehículo y garantizar que el servicio público eCall basado en el número 112 siempre esté disponible automáticamente, todos los vehículos deben estar equipados con el servicio público eCall basado en el número 112, independientemente de que el propietario del vehículo opte o no por un servicio eCall SPT. |
(14) |
Debe proporcionarse a los consumidores una descripción realista del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y del sistema eCall SPT, si el vehículo está equipado con este, así como información completa y fiable sobre funciones o servicios adicionales vinculados al servicio privado de urgencia, a aplicaciones de llamadas de emergencia o asistencia a bordo de los vehículos ofrecidas, y sobre el nivel de servicio que quepa esperar al adquirir servicios prestados por terceros así como los costes asociados. El servicio eCall basado en el número 112 es un servicio público de interés general, por lo que debe ser accesible para todos los consumidores de forma gratuita. |
(15) |
La instalación obligatoria del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no debe ir en detrimento del derecho de todas las partes interesadas, como son los fabricantes de vehículos y los operadores independientes, de ofrecer servicios adicionales de emergencia o con valor añadido, junto con el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos o a partir de dicho sistema. Sin embargo, los servicios adicionales tendrían que estar diseñados de manera que no aumenten la distracción del conductor ni afecten al funcionamiento del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos ni tampoco mermen la eficiencia del trabajo de los centros de llamadas de emergencia. El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y el sistema que proporcione servicios privados o servicios con valor añadido deben estar diseñados de manera que no sea posible el intercambio de datos personales entre ellos. Cuando se presten, estos servicios deben cumplir las normas aplicables en materia de seguridad y protección de datos y deben ser siempre opcionales para los consumidores. |
(16) |
A fin de garantizar la libre elección de los consumidores y una competencia leal, y para fomentar la innovación e impulsar la competitividad del sector de las tecnologías de la información de la Unión en el mercado mundial, el sistema eCall integrado en los vehículos ha de estar basado en una plataforma interoperable, normalizada, segura y de acceso abierto para posibles aplicaciones o servicios futuros integrados en los vehículos. Habida cuenta de que para ello se requiere apoyo técnico y jurídico, la Comisión debe examinar sin demora, sobre la base de consultas con todas las partes interesadas, incluidos los fabricantes de vehículos y los operadores independientes, todas las opciones para promover y garantizar una plataforma de acceso abierto de estas características y, en su caso, presentar una iniciativa legislativa a tal efecto. Además, todos los operadores independientes deben poder acceder al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos a un precio razonable que no supere un importe nominal, y sin discriminaciones, para fines de reparación y mantenimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(17) |
A fin de mantener la integridad del sistema de homologación de tipo, solo deben aceptarse para los fines del presente Reglamento los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos que puedan someterse plenamente a ensayo. |
(18) |
El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, al ser un sistema de urgencia, requiere el máximo nivel de fiabilidad posible. Deben garantizarse la precisión del conjunto mínimo de datos y de la transmisión de voz, y la calidad, y debe desarrollarse un régimen de ensayos uniforme para garantizar la longevidad y la durabilidad del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos. Por consiguiente, deben llevarse a cabo inspecciones técnicas periódicas de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(19) |
Los vehículos fabricados en series cortas y los vehículos homologados con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE quedan excluidos, en virtud de dicha Directiva, de los requisitos sobre la protección de los ocupantes en caso de colisión frontal y de colisión lateral. Por tanto, debe excluirse a dichos vehículos de la obligación de cumplir los requisitos del sistema eCall previstos en el presente Reglamento. Por otra parte, por razones técnicas, algunas categorías de vehículos M1 y N1 no pueden equiparse con un mecanismo de activación de eCall adecuado. |
(20) |
Los vehículos especiales deben estar sujetos al cumplimiento de los requisitos del sistema eCall establecidos en el presente Reglamento cuando el vehículo de base/incompleto esté equipado con el mecanismo de activación necesario. |
(21) |
El tratamiento de datos personales a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos debe cumplir las normas en materia de protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), en particular a fin de garantizar que los vehículos equipados con sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, en su estado normal de funcionamiento por lo que respecta al sistema eCall basado en el número 112, no puedan ser localizados ni ser objeto de seguimiento permanente y que el conjunto mínimo de datos enviado a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos incluya la información mínima necesaria para la tramitación adecuada de las llamadas de emergencia. Ello debe tener en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE («Grupo de trabajo de Protección de Datos del artículo 29»), que figuran en el «Documento de trabajo sobre la protección de datos y las consecuencias para la intimidad en la iniciativa eCall» adoptado el 26 de septiembre de 2006. |
(22) |
Los fabricantes deben aplicar todas las medidas necesarias para atenerse a las normas sobre protección de la intimidad y de los datos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (11). |
(23) |
En el cumplimiento de los requisitos técnicos, los fabricantes de vehículos deben asegurarse de incluir tecnologías de protección de datos en los sistemas integrados en los vehículos y seguir el principio de «privacidad desde el diseño». |
(24) |
Los fabricantes deben proporcionar la información sobre la existencia de un sistema eCall basado en el número único de emergencia europeo 112 público y gratuito, sobre el derecho del propietario del vehículo a optar por el uso de tal sistema en lugar de un sistema basado en servicio de eCall SPT, y sobre el tratamiento de los datos transmitidos a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, como parte de la documentación técnica entregada con el vehículo. Dicha información debe estar disponible igualmente para su descarga en línea. |
(25) |
Los datos transmitidos a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y tratados por los PSAP podrán transferirse únicamente al servicio de urgencia y a los prestadores de servicios asociados a que se refiere la Decisión no 585/2014/UE en caso de incidentes relacionados con las llamadas eCall y en las condiciones que establece dicha Decisión, y se utilizarán exclusivamente para cumplir con los objetivos de esta. Los datos tratados por los PSAP a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no se transferirán a ningún otro tercero sin el consentimiento expreso previo del interesado al que se refieran. |
(26) |
Los organismos europeos de normalización, el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones y el Comité Europeo de Normalización han desarrollado normas comunes para el despliegue de un servicio eCall paneuropeo que deben ser aplicables a los fines del presente Reglamento, ya que facilitaría la evolución tecnológica del servicio eCall integrado en los vehículos, garantizaría la interoperabilidad y la continuidad del servicio en toda la Unión y reduciría los gastos de implantación para la Unión en su conjunto. |
(27) |
A fin de garantizar la aplicación de requisitos técnicos comunes en relación con el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la exención de determinadas clases de vehículos de las categorías M1 y N1 de la obligación de instalar sistemas eCall integrados en los vehículos, al establecimiento de requisitos técnicos detallados y ensayos para la homologación de tipo de los vehículos en lo que se refiere a sus sistemas eCall integrados y la homologación de tipo CE de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y construidos para dichos vehículos, y al establecimiento de normas técnicas detalladas y procedimientos de ensayo para la aplicación de determinadas normas sobre protección de datos personales y para garantizar que no se produzca intercambio de datos personales entre el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y sistemas de terceros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, inclusive con expertos y con las partes interesadas pertinentes, y en especial con organizaciones de protección de los consumidores, así como con el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de Trabajo de Protección de Datos del Artículo 29, de conformidad con la legislación aplicable. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(28) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a las disposiciones prácticas en materia de evaluación de la ausencia de trazabilidad y seguimiento, la plantilla para la información al usuario y las disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE en relación con la plantilla de los documentos de información que los fabricantes han de proporcionar a efectos de la homologación, la plantilla para los certificados de homologación de tipo CE y el modelo de marcado de homologación de tipo CE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
(29) |
Los fabricantes de vehículos deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos técnicos del presente Reglamento. |
(30) |
El presente Reglamento es un nuevo Reglamento distinto en el contexto del procedimiento de homologación de tipo CE establecido en la Directiva 2007/46/CE, por lo que deben modificarse en consecuencia los anexos I, III, IV y XI de dicha Directiva. |
(31) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la consecución del mercado interior mediante la introducción de unos requisitos técnicos comunes para los nuevos tipos de vehículos homologados equipados con el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(32) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), emitió su dictamen el 29 de octubre de 2013 (14). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos generales para la homologación de tipo CE de los vehículos en lo que se refiere a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y sus componentes y unidades técnicas independientes.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M1 y N1 definidos en los puntos 1.1.1 y 1.2.1 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE y a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, sus componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos.
No se aplicará a los vehículos siguientes:
a) |
los vehículos producidos en series cortas y homologados con arreglo a los artículos 22 y 23 de la Directiva 2007/46/CE; |
b) |
los vehículos homologados en virtud del artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE; |
c) |
los vehículos que por razones técnicas no puedan equiparse con un sistema de activación eCall adecuado, según se determinen de conformidad con el apartado 2. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8 para determinar las clases de vehículos de las categorías M1 y N1 que por razones técnicas no puedan equiparse con un sistema de activación eCall adecuado, partiendo de un estudio de evaluación de costes y beneficios realizado por la propia Comisión o por encargo de esta y que tenga en cuenta todos los aspectos técnicos y de seguridad pertinentes.
El primero de estos actos delegados se adoptará a más tardar el 9 de junio de 2016.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Directiva 2007/46/CE, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo»: sistema de emergencia, incluido el equipo integrado en el vehículo y los medios para accionar, gestionar y llevar a cabo la transmisión eCall, que se activa, bien automáticamente mediante sensores integrados en el vehículo o bien manualmente, que transmite, a través de redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas, un conjunto mínimo de datos y establece un canal audio, basado en el número 112, entre los ocupantes del vehículo y un PSAP eCall;
2) «eCall»: llamada de emergencia al número 112 desde el vehículo efectuada, bien automáticamente mediante la activación de sensores en el vehículo o bien manualmente, que transmite un conjunto mínimo de datos y establece un canal audio entre el vehículo y el PSAP eCall a través de las redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas;
3) «punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP»: ubicación física en la que se reciben inicialmente las llamadas de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;
4) «PSAP más apropiado»: el determinado de antemano por las autoridades responsables para hacerse cargo de las llamadas de emergencia procedentes de determinada zona o de las llamadas de emergencia de determinado tipo;
5) «PSAP eCall»: el PSAP más apropiado determinado de antemano por las autoridades que primero recibe y cursa llamadas eCall;
6) «conjunto mínimo de datos» o «MSD»: la información determinada por la norma «Sistemas de transporte inteligentes — eSafety — Conjunto mínimo de datos de la llamada de emergencia eCall (MSD)» (EN 15722:2011) que se envía al PSAP eCall;
7) «equipo integrado en el vehículo»: el equipo instalado permanentemente a bordo del vehículo que proporciona o tiene acceso a los datos en el vehículo necesarios para efectuar la transacción eCall a través de la red de comunicaciones móviles inalámbricas;
8) «transacción eCall»: el establecimiento de una sesión de comunicaciones móviles inalámbricas a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas y la transmisión MSD de un vehículo a un PSAP eCall y el establecimiento de un canal audio entre el vehículo y el mismo PSAP eCall;
9) «red pública de comunicaciones móviles inalámbricas»: la red de comunicaciones inalámbricas móviles disponible para el público conforme a lo dispuesto en las Directivas 2002/21/CE (15) y 2002/22/CE (16) del Parlamento Europeo y del Consejo;
10) «sistemas eCall basados en servicios prestados por terceros» o «eCall SPT»: una llamada de emergencia efectuada desde el vehículo a un tercero proveedor de servicios bien automáticamente mediante la activación de sensores integrados en el vehículo o bien manualmente, que transmite, a través de redes públicas de comunicaciones inalámbricas móviles, el MSD y establece un canal audio entre el vehículo y el tercero proveedor de servicios;
11) «tercero proveedor de servicios»: una organización reconocida por las autoridades nacionales como autorizada para recibir una eCall SPT y transmitir el MSD al PSAP eCall;
12) «sistema eCall integrado en el vehículo basado en servicios prestados por terceros» o «sistema eCall SPT integrado en el vehículo»: sistema activado, bien automáticamente mediante sensores integrados en el vehículo o bien manualmente, que transmite, a través de redes públicas de comunicaciones inalámbricas móviles, el MSD y establece un canal audio entre el vehículo y el tercero proveedor de servicios.
Artículo 4
Obligaciones generales de los fabricantes
Los fabricantes demostrarán que todos los tipos nuevos de vehículos a los que se hace referencia en el artículo 2 están equipados con un sistema eCall basado en el número 112 integrado permanentemente en los vehículos, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 5
Obligaciones específicas de los fabricantes
1. Los fabricantes velarán por que todos los tipos nuevos de vehículos así como los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de eCall basado en el número 112 diseñados y fabricados para dichos vehículos estén fabricados y homologados de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.
2. Los fabricantes demostrarán que todos los tipos nuevos de vehículos están fabricados de tal modo que garanticen que, en caso de que se produzca un accidente grave en el territorio de la Unión detectado mediante la activación de uno o varios sensores y/o procesadores en el vehículo, se active automáticamente una llamada eCall al número único de emergencia europeo 112.
Los fabricantes demostrarán que los nuevos tipos de vehículos están fabricados de tal modo que garanticen que la llamada eCall al número único de emergencia europeo 112 también se pueda activar manualmente.
Los fabricantes velarán por que el mando de activación manual del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo esté concebido de manera que se eviten errores de manipulación.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio del derecho del propietario del vehículo a emplear, además del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo, un sistema eCall SPT integrado en el vehículo que preste un servicio similar, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
el sistema eCall SPT integrado en el vehículo cumplirá la norma EN 16102:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eCall — Requisitos de funcionamiento para los servicios de terceros»; |
b) |
los fabricantes velarán por que solo esté activo un sistema en cada momento, y por que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo se active de forma automática en caso de no funcionar el sistema eCall SPT integrado en el vehículo; |
c) |
en todo momento, el propietario del vehículo tendrá derecho a optar por utilizar el sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo en lugar de un sistema eCall SPT integrado en el vehículo; |
d) |
los fabricantes incluirán en el manual de instrucciones información sobre el derecho mencionado en la letra c). |
4. Los fabricantes se asegurarán de que los receptores de los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos sean compatibles con los servicios de localización prestados por los sistemas Galileo y EGNOS. Además, los fabricantes podrán además optar por la compatibilidad con otros sistemas de navegación por satélite.
5. Únicamente los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, bien sea permanentemente instalados dentro del vehículo u homologados separadamente, que puedan ensayarse serán aceptados a efectos de la homologación de tipo CE.
6. Los fabricantes demostrarán que, en caso de fallo crítico del sistema que tenga como consecuencia la incapacidad para ejecutar una llamada eCall basada en el número 112, los ocupantes del vehículo recibirán una advertencia al respecto.
7. Todos los operadores independientes deberán poder acceder al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos a un precio razonable que no supere un importe nominal y sin discriminación a efectos de reparación y mantenimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8, por los que se establezcan los requisitos técnicos detallados y ensayos para la homologación de tipo CE de los vehículos en lo que se refiere a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y a la homologación de tipo CE de los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y sus componentes y unidades técnicas independientes.
Los requisitos técnicos y ensayos contemplados en el párrafo primero se basarán en los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7 y en las normas relativas a eCall disponibles, cuando sean aplicables, incluyendo:
a) |
Norma EN 16072:2011 «Sistema inteligente de transporte — eSafety — Requisitos de funcionamiento de la llamada de emergencia paneuropea eCall»; |
b) |
Norma EN 16062:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eSafety — Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) de la llamada de emergencia eCall»; |
c) |
CEN/TS 16454:2013 «Sistemas inteligentes de transporte — eSafety — Ensayo de conformidad extremo a extremo de la llamada de emergencia eCall», por lo que respecta a la conformidad del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos con el servicio eCall paneuropeo; |
d) |
Norma EN 15722:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eSafety — Conjunto mínimo de datos (MSD) de la llamada de emergencia eCall»; |
e) |
EN 16102:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eCall — Requisitos de funcionamiento para los servicios de terceros»; |
f) |
cualesquiera otras normas europeas relacionadas con el sistema eCall adoptadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) o en los Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (Reglamentos CEPE/ONU) que tengan relación con los sistemas de eCall a los que la Unión haya accedido. |
El primero de estos actos delegados se adoptará a más tardar el 9 de junio de 2016.
9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 con objeto de actualizar las versiones de las normas mencionadas en el apartado 8 del presente artículo cuando se adopte una nueva versión de las mismas.
Artículo 6
Normas sobre protección de datos y protección de la intimidad
1. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE. Todo tratamiento de datos personales a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos cumplirá las normas sobre protección de datos personales establecidas en dichas Directivas.
2. Los datos personales tratados con arreglo al presente Reglamento solo se utilizarán para fines de respuesta a las situaciones de emergencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero.
3. Los datos personales tratados con arreglo al presente Reglamento no se conservarán más tiempo del necesario para fines de respuesta a las situaciones de emergencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero. Tales datos se suprimirán totalmente en cuanto dejen de ser necesarios a tal efecto.
4. Los fabricantes se asegurarán de que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no pueda ser localizado ni pueda ser objeto de seguimiento permanente.
5. Los fabricantes se asegurarán de que, en la memoria interna del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo, los datos se supriman de forma automática y continuada. Únicamente se permitirá conservar las tres últimas ubicaciones del vehículo en la medida estrictamente necesaria para determinar la ubicación actual del vehículo y la dirección del viaje en el momento del acontecimiento.
6. Ninguna entidad externa al sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo tendrá acceso a esos datos antes de que se active la eCall.
7. Las tecnologías de mejora de la protección de la intimidad se incluirán en el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos para proporcionar a los usuarios de eCall el nivel adecuado de protección de la intimidad, así como las salvaguardias necesarias para evitar la vigilancia y el mal uso.
8. El MSD enviado por el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos solo incluirá la información mínima a que se refiere la norma 15722:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eSafety — Conjunto mínimo de datos (MSD) de la llamada de emergencia eCall». El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no transmitirá datos adicionales. Dicho MSD se almacenará de modo que sea posible borrarlo total y permanentemente.
9. Los fabricantes facilitarán en el manual de instrucciones información clara y exhaustiva sobre el tratamiento de los datos transmitidos a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos. Dicha información constará de los datos siguientes:
a) |
la referencia a la base jurídica para el tratamiento; |
b) |
la activación por defecto del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos; |
c) |
las disposiciones prácticas para el tratamiento de datos que lleva a cabo el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos; |
d) |
la finalidad específica del tratamiento de eCall, que se limitará a las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo primero; |
e) |
los tipos de datos recogidos y tratados y los destinatarios de esos datos; |
f) |
el plazo máximo de retención de los datos en el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos; |
g) |
el hecho de que el vehículo no es objeto de seguimiento permanente; |
h) |
las disposiciones prácticas para ejercer los derechos de los interesados a que se refieren los datos y el servicio de contacto responsable de tramitar las solicitudes de acceso; |
i) |
toda información adicional necesaria relativa a la trazabilidad, el seguimiento y el tratamiento de los datos personales en relación con la prestación de un eCall STP y/o de otros servicios con valor añadido, que estará sujeta al consentimiento expreso por parte del propietario y en cumplimiento de la Directiva 95/46/CE. Debe tenerse particularmente en cuenta que puede haber diferencias entre el tratamiento de datos por el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y los sistemas eCall TPS integrados en los vehículos u otros servicios con valor añadido. |
10. Para evitar dudas respecto a las finalidades perseguidas y al valor añadido del tratamiento, la información a la que se refiere el apartado 9 se proporcionará en el manual de instrucciones por separado para el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y para los sistemas eCall TPS antes del uso del sistema.
11. Los fabricantes se asegurarán de que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y el sistema adicional que proporciona eCall TPS o un servicio con valor añadido estén diseñados de manera que no sea posible el intercambio de datos personales entre ellos. El hecho de que no se utilice un sistema eCall TPS o un servicio con valor añadido o que el interesado deniegue su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para un servicio eCall TPS o un servicio con valor añadido no tendrá efectos negativos para el uso del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos.
12. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8 dirigidos a establecer:
a) |
los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo para aplicar las normas sobre datos personales tratados mencionadas en los apartados 2 y 3; |
b) |
los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo para garantizar que no haya intercambio de datos personales entre el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y los sistemas de terceros mencionados en el apartado 11. |
Los primeros de estos actos delegados se adoptarán a más tardar el 9 de junio de 2016.
13. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:
a) |
las disposiciones prácticas para evaluar la falta de localización y seguimiento mencionados en los apartados 4, 5 y 6; |
b) |
la plantilla para la información al usuario mencionada en el apartado 9. |
Dichos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
Los primeros de estos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 9 de junio de 2016.
Artículo 7
Obligaciones de los Estados miembros
Con efecto a partir del 31 de marzo de 2018, las autoridades nacionales solo concederán homologaciones de tipo CE con respecto al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos a los tipos nuevos de vehículos y a los tipos nuevos de sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, y sus componentes y unidades técnicas independientes diseñados y construidos para tales vehículos, que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 8
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartados 8 y 9, y el artículo 6, apartado 12, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de junio de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes que se contempla en el artículo 2, apartado 2, en el artículo 5 apartados 8 y 9, y en el artículo 6, apartado 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 2, apartado 2, al artículo 5, apartados 8 y 9, y al artículo 6, apartado 12, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 9
Actos de ejecución
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los vehículos por lo que respecta a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y a sus componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en lo relativo a:
a) |
la plantilla de los documentos de información que los fabricantes deben proporcionar a efectos de la homologación; |
b) |
la plantilla para los certificados de homologación de tipo CE; |
c) |
el modelo del marcado de homologación de tipo CE. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
Los primeros de estos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 9 de junio de 2016.
Artículo 10
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM) establecido en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 11
Sanciones
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento por parte de los fabricantes de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a este. Tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas medidas a la Comisión y le comunicarán a la mayor brevedad toda modificación posterior de las mismas.
2. Los tipos de incumplimiento que deban ser objeto de sanción incluirán, como mínimo, los siguientes:
a) |
la prestación de declaraciones falsas durante un procedimiento de homologación o un procedimiento que conduzca a una revocación; |
b) |
la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo; |
c) |
la omisión de datos o especificaciones técnicas que puedan conducir a una revocación, denegación o retirada de la homologación de tipo; |
d) |
la infracción de lo dispuesto en el artículo 6; |
e) |
la actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7. |
Artículo 12
Presentación de informes y examen de la aplicación
1. A más tardar el 31 de marzo de 2021, la Comisión elaborará un informe de evaluación, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre los resultados del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, incluido su porcentaje de penetración. La Comisión estudiará la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otras categorías de vehículos, como vehículos pesados de transporte de mercancías, autobuses y autocares, vehículos de motor de dos ruedas y tractores agrícolas. En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa a tal fin.
2. Al término de una amplia consulta con todas las partes interesadas pertinentes y de un estudio de evaluación de costes y beneficios, la Comisión valorará la necesidad de definir requisitos para una plataforma interoperable, normalizada, segura y de acceso abierto. En su caso, el 9 de junio de 2017 a más tardar, la Comisión adoptará una iniciativa legislativa basada en tales requisitos.
Artículo 13
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, III, IV y XI de la Directiva 2007/46/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartados 8 y 9, el artículo 6, apartados 12 y 13, y los artículos 8, 9, 10 y 12 serán aplicables a partir del 8 de junio de 2015.
Los demás artículos que no sean los indicados en el párrafo segundo del presente artículo serán aplicables a partir del 31 de marzo de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
(1) DO C 341 de 21.11.2013, p. 47.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 2 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(4) Decisión no 585/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre la implantación del servicio de llamadas de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall) (DO L 164 de 3.6.2014, p. 6).
(5) Recomendación 2011/750/UE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2011, relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 («llamada eCall») (DO L 303 de 22.11.2011, p. 46).
(6) Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(8) Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).
(9) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(10) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(11) DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.
(12) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(13) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(14) DO C 38 de 8.2.2014, p. 8.
(15) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(16) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
(17) Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
ANEXO
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:
1) |
En el anexo I, se añaden los puntos siguientes:
. |
2) |
En el anexo III, en la parte I, sección A, se añaden los puntos siguientes:
. |
3) |
En el anexo IV, la parte I se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo XI se modifica como sigue:
|