Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura  
Diario Oficial n° L 375 de 31/12/1991 p. 0001 - 0008
 Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 10 p. 0192 
 Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 10 p. 0192 
 
 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1991 relativa a la protección de las aguas contra la  contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (91/676/CEE) EL  CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,  Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130  S,  Vista la propuesta de la Comisión (1),  Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),  Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),  Considerando que el contenido de nitratos de las aguas de algunas regiones de los Estados miembros  está aumentando y ya es elevado en comparación con los niveles establecidos en las Directivas del  Consejo 75/440/CEE, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas  superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (4), modificada  por la Directiva 79/869/CEE (5), y 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las  aguas destinadas al consumo humano (6), modificada por el Acta de adhesión de 1985;  Considerando que el cuarto programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio  ambiente (7) apuntaba que la Comisión proyectaba presentar una propuesta de Directiva sobre el  control y la reducción de la contaminación de las aguas causada por la propagación o el vertido de  residuos procedentes de la ganadería y por el uso excesivo de fertilizantes;  Considerando que el Libro verde de la Comisión las perspectivas de la política agraria común, sobre  la reforma de la política agraria común, señala que, aunque la agricultura comunitaria necesite  fertilizantes y abonos animales que contienen nitrógeno, el uso excesivo de fertilizantes es un  riesgo para el medio ambiente, que se precisan iniciativas comunes para controlar los problemas  ocasionados por la ganadería intensiva y que la política agraria debe tener más en cuenta la  política medioambiental;  Considerando que la Resolución del Consejo, de 28 de junio de 1988, sobre la protección del Mar del  Norte y de otras aguas comunitarias (8) invita a la Comisión a presentar propuestas de medidas  comunitarias;  Considerando que la causa principal de la contaminación originada por fuentes difusas que afecta a  las aguas de la Comunidad son los nitratos procedentes de fuentes agrarias;  Considerando que es necesario, en consecuencia, reducir la contaminación de las aguas provocada o  inducida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como prevenir en mayor medida dicha  contaminación para proteger la salud humana, los recursos vivos y los ecosistemas acuáticos, así  como salvaguardar otros usos legítimos de las aguas; considerando que a tal fin es importante tomar  medidas relativas al almacenamiento y a la aplicación a las tierras de todos los compuestos  nitrogenados y a ciertas prácticas de gestión de la tierra;  Considerando que, dado que la contaminación de las aguas producida por nitratos en un Estado  miembro puede afectar a las aguas de otro Estado miembro, es necesaria, por consiguiente, una  acción comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 R;  Considerando que mediante el fomento de prácticas agrarias correctas los Estados miembros pueden  proporcionar a todas las aguas un nivel general de protección contra la contaminación futura;  Considerando que hay zonas que vierten en aguas vulnerables a la contaminación producida por  compuestos nitrogenados que requieren una protección especial;  Considerando que es necesario que los Estados miembros identifiquen sus zonas vulnerables y  proyecten y apliquen programas de acción para reducir la contaminación de las aguas producida por  compuestos nitrogenados en las zonas vulnerables;  Considerando que dichos programas de acción deben incluir medidas que limiten la aplicación a las  tierras de todos los fertilizantes que contienen nitrógeno y, en particular, establecer límites  específicos para la aplicación de los abonos animales;  Considerando que es necesario controlar las aguas y aplicar métodos de medición de referencia a los  compuestos nitrogenados para garantizar que las medidas sean efectivas;  Considerando que la situación hidrogeológica en determinados Estados miembros es tal que pueden  transcurrir muchos años antes de que las medidas de protección produzcan una mejora de la calidad  de las aguas;  Considerando que debe crearse un Comité encargado de asistir a la Comisión en los temas relativos a  la aplicación de la presente Directiva y su adaptación al progreso científico y técnico;  Considerando que los Estados miembros deberían redactar y presentar a la Comisión informes sobre la  aplicación de la presente Directiva;  Considerando que la Comisión debería informar regularmente sobre la aplicación de la presente  Directiva por parte de los Estados miembros,  HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:   Artículo 1  El objetivo de la presente Directiva es:  - reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario, y - actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase.   Artículo 2  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:  a) «aguas subterráneas»: todas las aguas que estén bajo la superficie del suelo en la zona de  saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo;  b) «agua dulce»: el agua que surge de forma natural, con baja concentración de sales, y que con  frecuencia puede considerarse apta para ser extraída y tratada a fin de producir agua potable;  c) «compuesto nitrogenado»: cualquier sustancia que contenga nitrógeno, excepto el nitrógeno  molecular gaseoso;  d) «ganado»: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos;  e) «fertilizante»: cualquier sustancia que contenga uno o varios compuestos nitrogenados y se  aplique sobre el terreno para aumentar el crecimiento de la vegetación; comprende el estiércol, los  desechos de piscifactorías y los lodos de depuradora;  f) «fertilizante químico»: cualquier fertilizante que se fabrique mediante un proceso industrial;  g) «estiércol»: los residuos excretados por el ganado o las mezclas de desechos y residuos  excretados por el ganado, incluso transformados;  h) «aplicación sobre el terreno»: la incorporación de sustancias al mismo, ya sea extendiéndolas  sobre la superficie, inyectándolas en ellas, introduciéndolas por debajo de su superficie o  mezclándolas con las capas superficiales del suelo;  i) «eutrofización»: el aumento de la concentración de compuestos de nitrógeno, que provoca un  crecimiento acelerado de las algas y las especies vegetales superiores, y causa trastornos  negativos en el equilibrio de los organismos presentes en el agua y en su propia calidad;  j) «contaminación»: la introducción de compuestos nitrogenados de origen agrario en el medio  acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud  humana, perjudicar los recursos vivos y el ecosistema acuático, causar daños a los lugares de  recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas;  k) «zona vulnerable»: una superficie de terreno definida con arreglo al apartado 2 del artículo 3.   Artículo 3  1.  Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios definidos en el  Anexo I, las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas por la  contaminación si no se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.  2.  Los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años a partir de la notificación de la  presente Directiva, como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya  escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que contribuyan a la  contaminación. Notificarán esta designación inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.  3.  Cuando aguas determinadas por un Estado miembro con arreglo al apartado 1 estén afectadas por  contaminación procedente de aguas de otro Estado miembro que fluyan directa o indirectamente hacia  dichas aguas, el Estado miembro cuyas aguas se vean afectadas notificará los hechos pertinentes al  otro Estado miembro y a la Comisión.  Los Estados miembros afectados llevarán a cabo la concertación necesaria, con la Comisión cuando  fuera oportuno, para determinar las fuentes en cuestión y las medidas que deban tomarse para  proteger las aguas afectadas a fin de garantizar la conformidad con lo dispuesto en la presente  Directiva.  4.  Los Estados miembros examinarán y, si procede, modificarán o ampliarán las designaciones de  zonas vulnerables en un plazo adecuado y como mínimo cada cuatro años, a fin de tener en cuenta  cambios y factores no previstos en el momento de la designación anterior. Notificarán a la Comisión  cualquier modificación o ampliación de las designaciones en un plazo de seis meses.  5.  Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas vulnerables específicas en caso de  que elaboren y apliquen programas de acción contemplados en el artículo 5 con arreglo a lo  dispuesto en la presente Directiva en todo su territorio nacional.   Artículo 4  1.  Con objeto de establecer para todas las aguas un nivel general de protección  contra la contaminación, los Estados miembros, dentro de un plazo de dos años a partir de la  notificación de la presente Directiva:  a) elaborarán uno o más códigos de prácticas agrarias correctas que podrán poner en efecto los  agricultores de forma voluntaria, que contengan disposiciones que abarquen al menos, las cuestiones  mencionadas en la letra A del Anexo II;  b) establecerán, cuando sea necesario, un programa de fomento de la puesta en ejecución de dichos  códigos de prácticas agrarias correctas, el cual incluirá la formación e información de los  agricultores.  2.  Los Estados miembros informarán detalladamente a la Comisión acerca de sus códigos de prácticas  agrarias correctas y la Comisión incluirá información sobre dichos códigos en el informe a que se  refiere el artículo 11. A la luz de la información recibida y si lo considerare necesario, la  Comisión podrá presentar las oportunas propuestas al Consejo:   Artículo 5  1.  En un plazo de dos años a partir de la designación inicial a que se refiere el  apartado 2 del artículo 3, o de un año a partir de cada designación complementaria con arreglo al  apartado 4 del artículo 3, y con objeto de cumplir los objetivos especificados en el artículo 1,  los Estados miembros establecerán programas de acción respecto de las zonas vulnerables  designadas.  2.  Los programas de acción podrán referirse a todas las zonas vulnerables del territorio de un  Estado miembro o, si dicho Estado miembro lo considerare oportuno, podrán establecerse programas  diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de dichas zonas.  3.  Los programas de acción tendrán en cuenta:  a) los datos científicos y técnicos de que se disponga, principalente con referencia a las  respectivas aportaciones de nitrógeno procedentes de fuentes agrarias o de otro tipo;  b) las condiciones medioambientales en las regiones afectadas del Estado miembro de que se trate.  4.  Los programas de acción se pondrán en aplicación en el plazo de cuatro años desde su  elaboración y consistirán en las siguientes medidas obligatorias:  a) las medidas del Anexo III;  b) las medidas dispuestas por los Estados miembros en el o los códigos de prácticas agrarias  correctas establecidos con arreglo al artículo 4, excepto aquellas que hayan sido sustituidas por  las medidas del Anexo III.  5.  Por otra parte, y en el contexto de los programas de acción, los Estados miembros tomarán todas  aquellas medidas adicionales o acciones reforzadas que consideren necesarias si, al inicio o a raíz  de la experiencia adquirida al aplicar los programas de acción, se observare que las medidas  mencionadas en el apartado 4 no son suficientes para alcanzar los objetivos especificados en el  artículo 1. Al seleccionar estas medidas o acciones, los Estados miembros tendrán en cuenta su  eficacia y su coste en comparación con otras posibles medidas de prevención.  6.  Los Estados miembros elaborarán y pondrán en ejecución programas de control adecuados para  evaluar la eficacia de los programas de acción establecidos de conformidad con el presente  artículo.  Los Estados miembros que apliquen el artículo 5 en todo su territorio nacional controlarán el  contenido de nitrato en las aguas (superficiales y subterráneas) en puntos de medición  seleccionados mediante los que se pueda establecer el grado de contaminación de las aguas provocada  por nitratos de origen agrario.  7.  Los Estados miembros revisarán y, si fuere necesario, modificarán sus programas de acción,  incluidas las posibles medidas adicionales que hayan adoptado con arreglo al apartado 5, al menos  cada cuatro años. Comunicarán a la Comisión los cambios que introduzcan en los programas de  acción.   Artículo 6  1.  A fin de designar zonas vulnerables y de modificar o ampliar la lista de dichas  zonas, los Estados miembros:  a) dentro de un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva, controlarán  la concentración de nitratos en las aguas dulces durante un período de un año:  i) en las estaciones de muestreo de aguas de superficie, contempladas en el apartado 4 del artículo  5 de la Directiva 75/440/CEE y/o en otras estaciones de muestreo de aguas de superficie de los  Estados miembros, por lo menos una vez al mes, y con mayor frecuencia durante los períodos de  crecida;  ii) en las estaciones de muestreo que sean representativas de los acuíferos subterráneos de los  Estados miembros, a intervalos regulares y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva  80/778/CEE;  b) repetirán el programa de control establecido en la letra a) por lo menos cada cuatro años, con  excepción de las estaciones de muestreo en que la concentración de nitratos de todas las muestras  anteriores hubiere sido inferior a los 25 mg/l y cuando no hubieren aparecido nuevos factores que  pudieren propiciar el aumento del contenido de nitrato, en cuyo caso, bastará con repetir al  programa de control cada ocho años;  c) revisarán el estado eutrófico de sus aguas dulces de superficie, y de sus aguas de estuario y  costeras cada cuatro años.  2.  Se aplicarán los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo IV.   Artículo 7  Se podrán elaborar directrices para el control mencionado en los artículos 5 y 6 con  arreglo al procedimiento del artículo 9.   Artículo 8  Los Anexos de la presente Directiva podrán ser adaptados al progreso científico y  técnico con arreglo al procedimiento del artículo 9.   Artículo 9  1.  La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los  Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.  2.  El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá  su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que su presidente podrá establecer según la urgencia  del asunto. El dictamen será emitido por la mayoría cualificada establecida en el apartado 2 del  artículo 148 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba aprobar a propuesta de la  Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se  ponderarán según lo dispuesto en el artículo mencionado. El presidente no participará en la  votación.  3. a) La Comisión adoptará las medidas proyectadas si se ajustan al dictamen del Comité.  b) Si las medidas proyectadas no se ajustan al dictamen del Comité, o si éste no emite dictamen  alguno, la Comisión someterá al Consejo a la mayor brevedad una propuesta relativa a las medidas  que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.  c) Si el Consejo no actúa en un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se  haya sometido al Consejo, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo que el Consejo rechace  dichas medidas por mayoría simple.   Artículo 10  1.  Con respecto al período de cuatro años a partir de la notificación de la presente  Directiva, y con respecto a cada período subsiguiente de cuatro años, los Estados miembros  presentarán a la Comisión un informe en el que constará la información contemplada en el Anexo V.  2.  El informe mencionado en el presente artículo se presentará a la Comisión dentro de los seis  meses siguientes al final del período a que se refiera.   Artículo 11  Sobre la base de la información recibida según los dispuesto en el artículo 10, la  Comisión publicará informes de síntesis en un plazo de seis meses a partir de la presentación de  los informes por los Estados miembros y los transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. A la  luz de la puesta en ejecución de la Directiva y, en particular, de lo dispuesto en el Anexo III, la  Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 1998, un informe acompañado cuando  proceda de propuestas de revisión de la presente Directiva.   Artículo 12  1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en un plazo de dos años a  partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.  2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la  presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados  miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.  3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho  nacional que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.   Artículo 13  Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.   Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991.  Por el ConsejoEl PresidenteJ.G.M. ALDERS     (1)DO n° C 54 de 3. 3. 1989, p. 4 y DO n° C 51 de 2. 3. 1990, p. 12.   (2)DO n° C 158 de 26. 6. 1989, p. 487.   (3)DO n° C 159 de 26. 6. 1989, p. 1.   (4)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.   (5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.   (6)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.   (7)DO n° L 328 de 7. 12. 1987, p. 1.   (8)DO n° C 209 de 9. 8. 1988, p. 3.   (1)La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1991.     ANEXO I  CRITERIOS PARA IDENTIFICAR LAS AGUAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO  3  A. Las aguas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 se identificarán utilizando, entre  otros criterios, los siguientes:  1. si las aguas dulces superficiales, en particular las que se utilicen o vayan a utilizarse para  la extracción de agua potable presentan, o pueden llegar a presentar si no se actúa de conformidad  con el artículo 5, una concentración de nitratos superior a la fijada de conformidad con lo  dispuesto en la Directiva 75/440/CEE;  2. si las aguas subterráneas contienen más de 50 mg/l de nitratos, o pueden llegar a contenerlos si  no se actúa de conformidad con el artículo 5;  3. si los lagos naturales de agua dulce, otras masas de agua dulce naturales, los estuarios, las  aguas costeras y las aguas marinas son eutróficas o pueden eutrofizarse en un futuro próximo si no  se actúa de conformidad con el artículo 5.  B. Al aplicar estos criterios los Estados miembros también deberán tener en cuenta:  1. las características físicas y ambientales de las aguas y de la tierra;  2. los conocimientos actuales sobre el comportamiento de los compuestos nitrogenados en el medio  ambiente (aguas y suelos);  3. los conocimientos actuales sobre las repercusiones de las acciones llevadas a cabo de  conformidad con el artículo 5.       ANEXO II  CÓDIGO(S) DE BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS  A. El código o los códigos de buenas  prácticas agrarias, cuyo objetivo sea reducir la contaminación provocada por los nitratos y tener  en cuenta las condiciones de las distintas regiones de la Comunidad, deberían contener  disposiciones que contemplen las siguientes cuestiones, en la medida en que sean pertinentes:   1. los períodos en que no es conveniente la aplicación de fertilizantes a las tierras;   2. la aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos inclinados y escarpados;   3. la aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos hidromorfos, inundados, helados o  cubiertos de nieve;   4. las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua;   5. la capacidad y el diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol, las medidas para evitar  la contaminación del agua por escorrentía y filtración en aguas superficiales o subterráneas de  líquidos que contengan estiércol y residuos procedentes de productos vegetales almacenados como el  forraje ensilado;   6. procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes químicos y estiércol que  mantengan las pérdidas de nutrientes en las aguas a un nivel aceptable, considerando tanto la  periodicidad como la uniformidad de la aplicación.  B. Los Estados miembros también podrán incluir las siguientes cuestiones en su(s) código(s) de  buenas prácticas agrarias:   7. la gestión del uso de la tierra con referencia a los sistemas de rotación de cultivos y a la  proporción de la superficie de tierras dedicada a cultivos permanentes en relación con cultivos  anuales;   8. el mantenimiento durante períodos (lluviosos) de un manto mínimo de vegetación que absorba el  nitrógeno del suelo que, de lo contrario, podría causar fenómenos de contaminación del agua por  nitratos;   9. el establecimiento de planes de fertilización acordes con la situación particular de cada  explotación y la consignación en registros del uso de fertilizantes;  10. la prevención de la contaminación del agua por escorrentía y la filtración del agua por debajo  de los sistemas radiculares de los cultivos en los sistemas de riego.       ANEXO III  MEDIDAS QUE DEBERÁN INCLUIRSE EN LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN A QUE SE REFIERE LA  LETRA A) DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5  1. Las medidas incluirán normas relativas a:  1. los períodos en los que está prohibida la aplicación a las tierras de determinados tipos de  fertilizantes;  2. la capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol; dicha capacidad deberá ser superior  a la requerida para el almacenamiento de estiércol a lo largo del período más largo durante el cual  esté prohibida la aplicación de estiércol a la tierra en la zona vulnerable, excepto cuando pueda  demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de estiércol que exceda de la capacidad  real de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daños al medio ambiente;  3. la limitación de la aplicación de fertilizantes a las tierras que sea compatible con las  prácticas agrarias correctas y que tenga en cuenta las características de la zona vulnerable  considerada y, en particular:  a) las condiciones del suelo, el tipo de suelo y la pendiente;  b) las condiciones climáticas, de pluviosidad y de riego;  c) los usos de la tierra y las prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación de cultivos;  y deberá basarse en un equilibrio entre:  i) la cantidad previsible de nitrógeno que vayan a precisar los cultivos, y ii) la cantidad de nitrógeno que los suelos y los fertilizantes proporcionan a los cultivos, que  corresponde a:  - la cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en que los cultivos empiezan a  utilizarlo en grandes cantidades (cantidades importantes a finales del invierno),  - el suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta de las reservas de nitrógeno  orgánico en el suelo,  - los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de excrementos animales,  - los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos y otros.  2. Estas medidas evitarán que, para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de estiércol  aplicada a la tierra cada año, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por  hectárea especificada.  La cantidad especificada por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 kg N. No  obstante:  a) durante los primeros programas de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán permitir una  cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg N;  b) durante y transcurrido el primer programa de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán  establecer cantidades distintas de las mencionadas anteriormente. Dichas cantidades deberán  establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el  artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos, por ejemplo:  - ciclos de crecimiento largos;  - cultivos con elevada captación de nitrógeno;  - alta precipitación neta en la zona vulnerable;  - suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.  Cuando un Estado miembros autorice una cantidad distinta con arreglo a la presente letra b),  informará a la Comisión, que estudiará la justificación con arreglo al procedimiento establecido en  el artículo 9.  3. Los Estados miembros podrán calcular las cantidades mencionadas en el punto 2 basándose en el  número de animales.  4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que estén aplicando lo dispuesto en  el punto 2. A la vista de la información recibida, la Comisión podrá, si lo considera necesario,  presentar propuestas pertinentes al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.       ANEXO IV  MÉTODOS DE MEDICIÓN DE REFERENCIA  Fertilizantes químicos  La medición  de los compuestos nitrogenados se efectuará con arreglo al método descrito en la Directiva  77/535/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones  de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras y de análisis de los abonos (1), cuya  última modificación la constituye la Directiva 89/519/CEE (2).   Aguas dulces, costeras y marinas  La concentración de nitratos se medirá según  lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 bis de la Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de  diciembre de 1977, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones  relativo a la calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad (3), modificada por  la Decisión 86/574/CEE (4).       (1)DO n° L 213 de 22. 8. 1977, p. 1.   (2)DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 30.   (3)DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 29.   (4)DO n° L 335 de 28. 11. 1986, p. 44.      ANEXO V  CONTENIDO QUE DEBERA FIGURAR EN LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10  1.  Una declaración de las medidas preventivas adoptadas de conformidad con el artículo 4.  2. Un mapa que refleje lo siguiente:  a) las aguas identificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y con el Anexo I, con  indicación, para cada masa de agua, de cuál de los criterios expuestos en el Anexo I se ha seguido  para la identificación ;  b) la localización de las zonas vulnerables designadas, distinguiendo entre las zonas ya existentes  y las que hayan sido designadas con posterioridad al informe anterior.  3. Un resumen del resultado del control efectuado de conformidad con el artículo 6, en el que  constará una declaración de las motivaciones que hayan inducido a la designación de cada zona  vulnerable, o a cualquier modificación o ampliación de las designaciones de zonas vulnerables.  4. Un resumen de los programas de acción elaborados de conformidad con el artículo 5 y, en  especial, de:  a) las medidas impuestas en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 5;  b) la información exigida en el punto 4 del Anexo III;  c) cualquier medida o acción reforzada complementaria que se adopte de conformidad con el apartado  5 del artículo 5;  d) un resumen del resultado de los programas de control aplicados en virtud del apartado 6 del  artículo 5;  e) las hipótesis de las que partan los Estados miembros respecto al calendario probable en que se  espere que las aguas identificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 respondan a las  medidas del programa de acción, junto con una indicación del grado de incertidumbre que dichas  hipótesis supongan.