SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 12 de mayo de 2016 ( *1 )

«Contribución financiera — Investigación — Séptimo Programa Marco para la investigación y el desarrollo tecnológico (2007 a 2013) — Proyecto eDIGIREGION — Decisión de la Comisión de excluir la participación de una empresa — Recurso de anulación — Plazo de recurso — Inicio del cómputo — Inadmisibilidad — Responsabilidad extracontractual — Daño moral — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»

En el asunto T‑468/14,

Holistic Innovation Institute, S.L.U., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), representada inicialmente por el Sr. R. Muñiz García, y posteriormente por el Sr. J. Marín López, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación, fundada en el artículo 263 TFUE, de la decisión ARES(2014) 710158 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, de excluir la participación de la demandante en el proyecto eDIGIREGION, por una parte, y, por otra, una pretensión de indemnización, basada en el artículo 268 TFUE, del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a raíz de esa decisión, en la cantidad de 3055000 euros más los intereses devengados, y, a título subsidiario, de designación de un perito judicial para la evaluación del perjuicio sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La demandante, Holistic Innovation Institute, S.L.U., es una sociedad española, constituida en junio de 2011, que opera principalmente en las telecomunicaciones, en la investigación, el desarrollo y los servicios de consultoría en telecomunicaciones, así como en la investigación y la innovación. Su representante legal y administrador único era anteriormente presidente y administrador de la sociedad R., que fue puesta en liquidación voluntaria en febrero de 2012.

2

Durante 2012 y 2013, la demandante participó, así como otras quince empresas y actores regionales, en un consorcio que presentó una propuesta para participar en el proyecto eDIGIREGION (Realising Digital Agenda Through Transnational Cooperation Between Regions).

3

Ese proyecto se propone realizar una agenda digital gracias a la cooperación transnacional entre las regiones. Fue promovido por la Comisión de las Comunidades Europeas en el marco de la Decisión n.o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO 2006, L 412, p. 1). El proyecto eDIGIREGION estaba previsto para un período de 36 meses y la contribución financiera de la Unión Europea era de un importe máximo de 2999971 euros.

4

Dado que la oferta presentada a la Comisión por el consorcio obtuvo la puntuación total de 13 sobre 15 en la primera evaluación, la fase de negociación con la Comisión comenzó en febrero de 2013.

5

En abril de 2013, la Comisión recibió informaciones complementarias referidas en particular a los resultados de auditorías anteriormente realizadas sobre la sociedad R., a las similitudes existentes entre la demandante y la sociedad R., y a otros aspectos ligados a la capacidad operativa y financiera de la demandante.

6

Por correos electrónicos de 28 y 29 de mayo, 12 y 19 de junio y 2 de julio de 2013, la Comisión solicitó a la demandante información sobre sus datos financieros y operativos, en particular en términos de capacidad de personal. El representante de la demandante respondió por correos electrónicos de 29 de mayo y 4, 13 y 19 de junio de 2013.

7

Por escrito no fechado, que, según resulta de los autos, fue redactado el 20 de septiembre de 2013, la Comisión indicó a la demandante que había realizado una evaluación en profundidad de su capacidad operativa y financiera, al término de la cual consideraba que la demandante no había demostrado su capacidad para ejecutar las tareas previstas en la propuesta de proyecto. La Comisión decidió así pues excluir la participación de la demandante en el proyecto eDIGIREGION.

8

Por escrito de 30 de septiembre de 2013, la demandante confirmó a la Comisión la recepción del escrito que le informaba de la exclusión de su participación en el proyecto eDIGIREGION. Manifestó su disconformidad con esa exclusión e indicó que estaba dispuesta a presentar los elementos necesarios para demostrar su capacidad operativa y financiera, y solicitó a la Comisión que reconsiderase su evaluación.

9

En escrito de 15 de octubre de 2013, la Comisión acusó recibo de esa disconformidad y anunció que la demandante recibiría una respuesta durante el mes de noviembre de 2013.

10

Durante los meses de octubre y noviembre de 2013, tuvieron lugar intercambios de correos electrónicos entre el representante de la demandante, por una parte, y la Comisión y el coordinador del proyecto eDIGIREGION, por otra. En su escrito de 29 de noviembre de 2013, la Comisión indicó a la demandante que no había retrasado intencionalmente las negociaciones, ni divulgado informaciones confidenciales, ni ejercido presión alguna sobre terceros que hubiera conducido a la exclusión de su participación. Confirmó a la demandante que estaba reevaluando la información en la que se había basado la decisión de exclusión de su participación en el proyecto eDIGIREGION, e indicó que, si esa nueva evaluación llegara a conclusiones favorables, la Comisión no se opondría a que la demandante se reincorporase al consorcio. La Comisión le informó sin embargo de que esa nueva evaluación no podía dar lugar a la suspensión de la negociación.

11

Por escrito de 20 de diciembre de 2013, la Comisión confirmó, al término de una argumentación detallada, su apreciación de que la participación de la demandante en el proyecto eDIGIREGION debía excluirse, debido a que no tenía una capacidad suficiente en términos de gestión y de capacidad administrativa, a que había ofrecido una impresión incorrecta de su capacidad técnica y científica y a que su capacidad de cofinanciación era escasa.

12

El 14 de enero de 2014, la demandante dirigió al Comisario europeo de Investigación, Innovación y Ciencia un escrito en el que refutaba la apreciación de la Comisión, al que se adjuntaba un anexo que contenía sus argumentos en respuesta a los argumentos de la Comisión de 20 de diciembre de 2013.

13

Por escrito de 13 de marzo de 2014, enviado por correo certificado con acuse de recibo, recibido el 21 de marzo de 2014 por la demandante, al que se adjuntaba un anexo que contenía una respuesta detallada a los argumentos de la demandante, la Comisión indicó a ésta que confirmaba sus conclusiones comunicadas anteriormente por su escrito de 20 de diciembre de 2013, que su decisión de excluirla de la negociación era definitiva en lo sucesivo y que, en virtud del artículo 263 TFUE, la demandante podía interponer un recurso ante el Tribunal en los dos meses siguientes a la notificación del mismo escrito. Precisaba que las respuestas de la demandante al propio escrito no tendrían el efecto de suspender el plazo de recurso.

14

Por escrito de 2 de abril de 2014, la demandante comunicó a la Comisión que consideraba errónea su evaluación y que se proponía impugnarla en vía judicial.

15

El 12 de mayo de 2014, la Comisión respondió a la demandante que las razones de la exclusión de su participación se habían expuesto precedentemente y que, al no haberse presentado ningún elemento nuevo, no tenía ningún comentario que hacer.

16

El acuerdo de subvención se firmó sin la demandante el 28 de marzo de 2014.

Procedimiento y pretensiones de las partes

17

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de junio de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

18

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En concepto de diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder por escrito a una pregunta acerca de la admisibilidad del recurso de indemnización. Las partes respondieron a ella en el plazo señalado.

19

En la vista de 14 de enero de 2016 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

20

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión de la Comisión de excluirla del proyecto eDIGIREGION.

Acuerde la práctica de prueba pericial judicial y designe a un perito judicial para evaluar el perjuicio económico sufrido.

Reciba la declaración como testigos de varios coordinadores de proyectos.

Condene a la Comisión al pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 3055000 euros, más los intereses devengados o, subsidiariamente, al pago de la cantidad fijada por el perito judicial.

Acuerde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal en determinados boletines de la Comisión.

Condene en costas a la Comisión.

21

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare inadmisible el recurso de anulación y subsidiariamente infundado.

Desestime por infundada la pretensión de reparación de perjuicios.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre el recurso de anulación

22

La Comisión alega que el recurso de anulación es inadmisible por extemporáneo. Afirma que la decisión impugnada fue notificada el 21 de marzo de 2014 a la demandante y el recurso no fue presentado hasta el 24 de junio de 2014, esto es, ya vencido el plazo de recurso. En la dúplica añade que la decisión impugnada produce sus efectos jurídicos a partir de su notificación al destinatario, sin que sea necesaria su publicación. Además, la versión original de la demanda, firmada digitalmente, fue enviada por correo electrónico el 20 de mayo de 2014, pese a que el único medio de presentación electrónica de escritos procesales es el sistema e‑Curia. Además, el original firmado de la demanda no se recibió en la Secretaría del Tribunal hasta el 14 de junio, después por tanto del plazo adicional de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991.

23

La demandante mantiene que su recurso es admisible. Señala que el plazo de recurso corre desde la publicación del acto impugnado y que el escrito de contestación no menciona fecha alguna de publicación. Sostiene también que el recurso, firmado por medio de un certificado digital, se interpuso dentro de plazo, antes incluso de la publicación de la decisión impugnada. Añade que se atuvo al plazo concedido por el Tribunal para subsanar el recurso. En la vista invocó la necesidad de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva y la existencia de un error excusable.

24

Se ha de recordar que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses, a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. También resulta del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, que las decisiones que indiquen un destinatario, como en este asunto, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación. Además, conforme al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

25

Según reiterada jurisprudencia, el plazo para interponer un recurso es de orden público, puesto que se ha establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y corresponde al juez de la Unión comprobar, de oficio, si se ha respetado (sentencias de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, EU:C:1997:33, apartado 21, y de 6 de diciembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑167/10, no publicada, EU:T:2012:651, apartado 37).

26

En el presente asunto, el escrito de 13 de marzo de 2014 de la Comisión, enviado por correo certificado con acuse de recibo a la demandante, contiene la decisión impugnada. Consta que ésta lo recibió el 21 de marzo de 2014. Además, ese escrito precisaba que la decisión de excluir a la demandante de la negociación era definitiva y que, en virtud del artículo 263 TFUE, la demandante podía interponer un recurso ante el Tribunal en los dos meses siguientes a la notificación del mismo escrito. Éste precisaba también que las respuestas de la demandante no tendrían el efecto de suspender el plazo de recurso.

27

Por tanto, en contra de lo afirmado por la demandante en la réplica, la decisión impugnada no tenía que publicarse y, teniendo en cuenta la ampliación por razón de la distancia, el plazo de recurso venció el 2 de junio de 2014.

28

La demandante envió ciertamente una demanda por correo electrónico el 20 de mayo de 2014. No obstante, se debe recordar que, en virtud del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal se reciba en la Secretaría del Tribunal por fax o por correo electrónico solamente será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales si el original firmado del escrito se presenta en dicha Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar, a la recepción del fax o del correo electrónico.

29

Pues bien, en este asunto el original de la demanda no se presentó en la Secretaría hasta el 6 de junio de 2014, una vez transcurrido por tanto el plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

30

Además, el original no llevaba la firma manuscrita del abogado de la demandante, sino la firma manuscrita de la parte demandante y la copia de la firma de su abogado.

31

Ahora bien, la falta de presentación del original de la demanda firmada por un abogado facultado a tal efecto no se incluye entre las irregularidades de forma subsanables con arreglo al artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. Esta exigencia debe considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia da lugar a la inadmisibilidad del recurso una vez expirados los plazos procesales (sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, EU:C:2011:612, apartado 42; auto de 21 de septiembre de 2012, Noscira/OAMI, C‑69/12 P, no publicado, EU:C:2012:589, apartados 2223, y sentencia de 23 de mayo de 2007, Parlamento/Eistrup, T‑223/06 P, EU:T:2007:153, apartados 4851).

32

El argumento de la demandante, basado en el carácter excusable del error cometido, debido a que en el Derecho español la falta de firma de la demanda por el abogado es subsanable, debe desestimarse. En efecto, el concepto de error excusable se ha de interpretar de manera estricta y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales (sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, EU:C:2011:612, apartado 47). Ahora bien, la preparación, el control y la comprobación de los escritos procesales que se han de presentar en la Secretaría están bajo la responsabilidad del abogado de la parte litigante y en este caso los argumentos de la demandante fundados en el Derecho nacional no permiten concluir que existieran circunstancias excepcionales en el sentido de la jurisprudencia aplicable.

33

Además, el hecho de que la falta de firma de la demanda por el abogado no sea subsanable en el Derecho de la Unión (véase el anterior apartado 31) no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la aplicación estricta de las normas de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. Si bien las condiciones de presentación de las demandas y los plazos de recurso limitan el derecho de acceso al juez, esa limitación no constituye una lesión de la sustancia misma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tanto menos cuando esas reglas son claras y no presentan una especial dificultad de interpretación (véase en ese sentido el auto de 21 de septiembre de 2012, Noscira/OAMI, C‑69/12 P, no publicado, EU:C:2012:589, apartados 3335 y jurisprudencia citada).

34

De ello se sigue que las condiciones del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 no fueron respetadas y que el envío de 20 de mayo de 2014 realizado por la demandante no puede considerarse constitutivo de un recurso válidamente presentado.

35

Por otro lado, la demandante afirma haber presentado un recurso firmado por medio de un certificado digital dentro del plazo de recurso. Sin embargo, el recurso presentado a través de e‑Curia el 24 de junio de 2014 también es tardío en relación con el plazo que venció el 2 de junio de 2014.

36

De ello se sigue que debe declararse inadmisible el recurso de anulación, sin que sea preciso apreciar los argumentos sobre el fondo aducidos por la demandante.

Sobre el recurso de indemnización

37

En primer término, la demandante mantiene que la decisión impugnada constituye una falta y tiene graves consecuencias económicas para ella. Alega la pérdida de ingresos relacionados con el proyecto eDIGIREGION y con otros proyectos y pone de relieve el impacto negativo en los clientes institucionales y en su competitividad. Valora su perjuicio en 3055000 euros y solicita también la designación de un perito judicial para evaluar el perjuicio económico sufrido. Invoca, en segundo término, el perjuicio sufrido a causa de la denigración de la Comisión que afecta a su credibilidad y solicita, al respecto, la publicación y la comunicación de la resolución del Tribunal.

38

Preguntada por el Tribunal sobre la admisibilidad del recurso de indemnización, la demandante pone de relieve que la Comisión no ha aducido su inadmisibilidad y afirma que es admisible.

39

La Comisión rebate esa argumentación y en respuesta a una pregunta del Tribunal, arguye la inadmisibilidad del recurso de indemnización.

40

Es preciso recordar que, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión Europea debe reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de su funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

41

Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo a la disposición antes mencionada, por el comportamiento ilegal de sus órganos, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16; de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartados 106164166, y de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartado 28). Además, en lo que respecta al requisito relativo al comportamiento ilegal imputado a la institución de que se trate, la jurisprudencia exige que se demuestre la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. El criterio decisivo para considerar que una violación está suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución o el órgano de la Unión de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (véanse en ese sentido las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartados 4244; de 17 de marzo de 2005, AFCon Management Consultants y otros/Comisión, T‑160/03, EU:T:2005:107, apartado 93, y de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartado 29).

42

En lo que concierne al requisito relativo a la realidad del perjuicio, sólo se generará la responsabilidad de la Unión si la demandante ha sufrido efectivamente un perjuicio real y cierto, que incumbe a ésta demostrar (sentencias de 14 de octubre de 2014, Giordano/Comisión, C‑611/12 P, EU:C:2014:2282, apartado 36, y de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartado 30).

43

Respecto al requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, de reiterada jurisprudencia resulta que el perjuicio alegado debe derivar de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado, debiendo este último constituir la causa determinante del perjuicio, lo que corresponde demostrar a la parte demandante (sentencias de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88 y C‑364/88, EU:C:1992:44, apartado 25, y de 20 de septiembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/BEI, T‑461/08, EU:T:2011:494, apartado 209).

44

Cuando no concurre alguno de los tres requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión deben desestimarse las pretensiones indemnizatorias, sin que sea necesario comprobar si se cumplen los otros dos (sentencia de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartado 33; véase también en ese sentido la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81).

45

También hay que recordar que, según la jurisprudencia, la acción de indemnización basada en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es una vía autónoma dentro del conjunto de las vías de recurso del Derecho de la Unión, de manera que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación no implica, por sí misma, la de una pretensión de indemnización (sentencias de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T‑514/93, EU:T:1995:49, apartado 58, y de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión, T‑180/00, EU:T:2002:249, apartado 139).

46

No obstante, si bien una parte puede ejercitar una acción por responsabilidad sin estar obligada por ninguna norma a solicitar la anulación del acto ilegal que le ha causado el perjuicio, no puede sin embargo eludir por esta vía la inadmisibilidad de una demanda que tuviera por objeto la misma ilegalidad y los mismos fines pecuniarios (auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 27).

47

Así pues, debe declararse inadmisible un recurso de indemnización que pretenda en realidad la revocación de una decisión individual que ha adquirido firmeza y cuyo efecto si fuere admitido sería eliminar los efectos jurídicos de esa decisión (véanse en ese sentido las sentencias de 15 de enero de 1987, Krohn/Comisión, 175/84, EU:C:1987:8, apartados 3233; de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T‑514/93, EU:T:1995:49, apartados 5859, y de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión, T‑180/00, EU:T:2002:249, apartado 140). Así sucede si la demandante intenta obtener a través de una demanda de indemnización un resultado idéntico al que habría conseguido de haber prosperado un recurso de anulación que omitió interponer a su debido tiempo (véase en ese sentido el auto de 4 de octubre de 2010, Ivanov/Comisión, C‑532/09 P, no publicado, EU:C:2010:577, apartado 24).

48

Además, un recurso de indemnización también podría eliminar los efectos jurídicos de una decisión que hubiera adquirido firmeza cuando la parte demandante pretenda un beneficio más amplio, pero que incluya el que habría obtenido por una sentencia de anulación. No obstante, en ese supuesto es preciso constatar la existencia de una estrecha relación entre el recurso de indemnización y el recurso de anulación para declarar inadmisible el primero (auto de 24 de mayo de 2011, Power-One Italy/Comisión, T‑489/08, no publicado, EU:T:2011:238, apartado 46).

49

Hay que añadir que el juez puede apreciar de oficio la admisibilidad de las pretensiones indemnizatorias, dado que afecta al orden público (sentencia de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión, T‑180/00, EU:T:2002:249, apartado 139).

50

A la luz de esas consideraciones se han de apreciar los argumentos de la demandante, que aduce un perjuicio económico y moral.

Sobre el perjuicio económico

51

La demandante afirma que el perjuicio económico que ha sufrido concierne a tres conceptos distintos.

52

Solicita, en primer lugar, el pago de 438165 euros correspondientes a la pérdida de la subvención ligada al proyecto eDIGIREGION.

53

Hay que constatar que pretende de ese modo el pago de una cantidad exactamente igual al importe de los derechos de los que le privó la decisión impugnada. Esa pretensión persigue así de manera indirecta la anulación de la decisión individual que la excluyó del proyecto y aspira al mismo resultado que perseguía con el recurso de anulación.

54

Pues bien, en el precedente apartado 36 se ha declarado inadmisible el recurso de anulación contra la decisión de excluir a la demandante del proyecto eDIGIREGION, que por tanto ha adquirido firmeza.

55

Por tanto, la pretensión de reparación del perjuicio ligado a la pérdida de la subvención por importe de 438165 euros para ese proyecto es inadmisible en aplicación de la jurisprudencia citada en los apartados 46 y 47 anteriores.

56

En segundo lugar, la demandante alega en sustancia un perjuicio ligado a la pérdida de los ingresos planificados para los años 2014, 2015 y 2016, en cuantía de 146055 euros para cada uno de esos tres años. En la réplica hace referencia a un perjuicio en relación con las ventajas suplementarias derivadas del proyecto y un importe superior al asignado a su presupuesto, así como un perjuicio concerniente a la afectación de su competitividad futura y a la falta de aprovechamiento de sus conocimientos.

57

Ahora bien, esa pretensión persigue también el pago de una cantidad de la que la decisión impugnada privó a la demandante. En efecto, con esa pretensión trata en realidad de ser restablecida en términos económicos en la situación en la que habría estado de no ser por la decisión que la excluyó del proyecto. Por tanto, la pretensión de pago de esa cantidad tiene una estrecha relación, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 48, con la anulación de la decisión que la excluyó del proyecto. Así pues, esa pretensión también es inadmisible.

58

Además, aun si ese nexo con el recurso de anulación no se considerase lo suficientemente estrecho para dar lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de reparación del perjuicio ligado a la pérdida de ingresos planificados, en cualquier caso esa pretensión debería ser desestimada por infundada. En efecto, los datos numéricos expuestos acerca de la pérdida de ingresos planificados para 2014, 2015 y 2016 no están acreditados en modo alguno. Asimismo, la responsabilidad de la Unión sólo puede nacer si el demandante ha sufrido efectivamente un perjuicio real y cierto, que le corresponde demostrar en aplicación de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 42. Ahora bien, las planificaciones alegadas no constituyen la prueba de un perjuicio real y cierto, al que se refiere la jurisprudencia. Así sucede también con el perjuicio ligado a la afectación de la competitividad futura de la demandante y a la falta de aprovechamiento de sus conocimientos.

59

Esa pretensión es inadmisible por tanto y, en cualquier caso, infundada.

60

En tercer lugar, en lo que atañe a la pérdida de ingresos correspondientes a proyectos diferentes del proyecto eDIGIREGION, la demandante menciona los proyectos INACHUS y ZONeSEC. Se refiere a la vez a cantidades ligadas a los propios proyectos, a saber, las subvenciones de 359500 euros para el proyecto INACHUS y de 421750 euros para el proyecto ZONeSEC, y a cantidades correspondientes a ingresos planificados para los años 2014 a 2017.

61

Sin embargo, hay que observar que las cifras presentadas por la demandante carecen de soporte alguno. Además, los proyectos mencionados no son objeto de la decisión de la Comisión de 13 de marzo de 2014. En efecto, ésta sólo afecta al proyecto eDIGIREGION y la Comisión precisó también con claridad que no prejuzgaba la decisión que se tomara acerca de las otras propuestas de proyecto en las que participaba la demandante.

62

Por tanto, no se ha probado la relación de causalidad entre la conducta de la Comisión que llevó a la decisión de 13 de marzo de 2014 y un eventual perjuicio en relación con esos proyectos.

63

Por consiguiente, se ha de desestimar también la pretensión relativa a esos proyectos.

64

De ello se sigue que la pretensión indemnizatoria del perjuicio económico de la demandante debe ser desestimada en su totalidad.

Sobre el perjuicio moral

65

En primer lugar, de los escritos procesales de la demandante resulta que afirma haber sufrido un perjuicio moral a causa de la conducta de la Comisión, que califica como denigrante y que habría afectado a su credibilidad y su reputación. Mantiene también que, mediante sus presiones, la Comisión retrasó los procesos de negociación, para estigmatizarla como participante no deseado en proyectos europeos. En concepto de reparación, solicita la publicación de la resolución del Tribunal en diversos boletines de la Comisión y su comunicación a los miembros de los consorcios en los que la demandante participó y cuyos proyectos fueron suspendidos o retrasados.

66

Es preciso apreciar que esta pretensión, si fuera acogida, no tendría la consecuencia de eliminar los efectos jurídicos de la decisión impugnada. En efecto, no persigue un resultado idéntico al que habría obtenido la demandante de prosperar un recurso de anulación de la decisión impugnada que hubiera sido interpuesto en el plazo debido. Por consiguiente, esa pretensión es admisible a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 46 a 48.

67

Además, en apoyo de su argumentación la demandante aduce que los agentes de la Comisión ejercieron presiones para que fuera excluida de los proyectos europeos de investigación. Señala en particular que su conflicto con la Comisión acerca del proyecto eDIGIREGION tiene repercusiones en otros dos proyectos, ZONeSEC e INACHUS, en los que la Comisión informó a los otros socios de sus problemas para participar en proyectos europeos. Para apoyar sus afirmaciones, la demandante presenta intercambios de correos electrónicos.

68

Debe desestimarse esta argumentación.

69

En primer término, en lo que atañe a los correos electrónicos relacionados con los proyectos ZONeSEC e INACHUS, es preciso observar que la demandante no manifiesta expresamente qué regla jurídica que confiera derechos a los particulares hubiera sido infringida en este caso. Tampoco demuestra que la Comisión hubiera incurrido en una conducta ilícita constitutiva de una violación suficientemente caracterizada de una regla jurídica de esa clase.

70

En ese sentido, en su correo electrónico de 12 de septiembre de 2013 dirigido al Sr. S., accionista de la demandante, el coordinador del proyecto INACHUS aludió a comentarios de la Comisión, importantes para la demandante, que debían ser inmediatamente discutidos. Sin embargo, no se ofrece ninguna indicación del contenido de esos comentarios. Además, en un correo electrónico de respuesta, de fecha 17 de septiembre de 2013, la demandante envía una descripción de su organización. Por tanto, es muy posible que los comentarios de la Comisión que requerían una discusión se refiriesen precisamente a ese aspecto puramente técnico.

71

De igual modo, en relación con el proyecto ZONeSEC, la propia demandante envió el 15 de enero de 2014 un correo electrónico al coordinador del proyecto en el que evocaba las dificultades entre la antigua sociedad, R., y la Agencia Ejecutiva de Investigación y proponía a otras empresas para sustituirla en caso de que esas dificultades obstaculizaran la firma del contrato ZONeSEC. El coordinador del proyecto envió seguidamente un correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2014 a los socios del referido proyecto en el que se refería a las dificultades presupuestarias por resolver e indicaba que ese retraso podía ser debido a la necesidad de esperar la decisión de la Agencia Ejecutiva de Investigación acerca de la demandante.

72

De cuanto precede resulta que los documentos presentados por la demandante no sustentan en modo alguno sus afirmaciones sobre la actitud supuestamente denigrante de la Comisión.

73

En segundo término, la demandante aporta correos electrónicos relativos a otros proyectos, ClusMED, Global ITV e INSO 2. Sin embargo, esos documentos no son pertinentes, porque no conciernen a la demandante, sino a su accionista, el Sr. S., quien no es parte litigante en este procedimiento. El argumento de que la totalidad del perjuicio de la demandante repercute en este último no desvirtúa esa conclusión.

74

En tercer término, la demandante deplora el hecho de que, en relación con el proyecto eDIGIREGION, la Comisión hubiera retrasado mediante presiones los procesos de negociación con el fin de estigmatizarla.

75

Es preciso constatar que la negociación con la Comisión, que debía concluir el 20 de marzo de 2013, terminó en noviembre de 2013. Ahora bien, no se ha demostrado que durante ese tiempo la Comisión hubiera estigmatizado a la demandante. Por el contrario, de los documentos obrantes en los autos, recordados en los anteriores apartados 5 a 10, se deduce que ese lapso de tiempo sirvió a la Comisión para realizar, en interés de la buena gestión financiera, un examen profundo de la situación de la demandante en relación con las condiciones establecidas para participar en el proyecto eDIGIREGION, para aclarar los elementos del expediente y para exponer a la demandante las razones de la exclusión de su participación en el proyecto.

76

A la vista de los documentos obrantes en los autos, se ha de apreciar que la demandante no ha demostrado la existencia de una conducta ilícita o denigrante por parte de la Comisión.

77

Por tanto, la pretensión de indemnización de la demandante por la lesión de su reputación a causa de la conducta de la Comisión debe desestimarse, sin que sea necesario examinar si concurren las otras condiciones concernientes a la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad.

78

En segundo lugar, en la vista la demandante también invocó un perjuicio moral consistente en una lesión de su reputación, vinculado con la adopción de la decisión impugnada.

79

El Tribunal recuerda que se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que la demanda que inicia el procedimiento debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados y que, en el curso del proceso, no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, se debe declarar la admisibilidad de un motivo o un argumento que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que presente un estrecho vínculo con éste (sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 46). Debe aplicarse una solución análoga a una alegación formulada en apoyo de un motivo (sentencia de 19 de mayo de 2010, Boliden y otros/Comisión, T‑19/05, EU:T:2010:203, apartado 90).

80

En el presente asunto la alegación formulada por la demandante de que sufrió un perjuicio moral a causa de la decisión impugnada no se deduce de la demanda ni se sustenta en una razón de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento. Además, no se trata de la ampliación de un motivo anteriormente aducido. En efecto, el perjuicio moral invocado en la demanda y examinado en los anteriores apartados 65 a 76 fue alegado a causa de la conducta de la Comisión y no en relación con la decisión impugnada.

81

Así pues, la alegación basada en la existencia de un perjuicio moral derivado de la adopción de la decisión impugnada debe inadmitirse por ser nueva conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

82

En cualquier caso, aun suponiendo que no se tratara de una alegación nueva, hay que observar que la pretensión de la demandante en ese sentido no se cuantifica y persigue indirectamente que se aprecie que su participación en el proyecto eDIGIREGION no habría debido ser excluida. Dicho de otra forma, esa pretensión intenta en sustancia obtener el mismo resultado que la demandante no ha logrado a causa de la preclusión de su recurso de anulación. Por tanto, esa pretensión se muestra estrechamente ligada al recurso de anulación, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 46 a 48, y por ello debe inadmitirse en aplicación de ésta.

83

Por lo demás, la demandante no aporta ninguna prueba que acredite la existencia de una lesión de su reputación derivada de la decisión impugnada. En ese sentido, la decisión de excluir su participación en el proyecto, aunque desfavorable, no puede considerarse, en sí, lesiva de su reputación. Las consecuencias vinculadas a la adopción de una decisión de esa naturaleza forman parte de los riesgos a los que se expone cualquier operador económico atento cuando participa en un procedimiento de esa clase. De ello se sigue que el perjuicio en la reputación supuestamente sufrido a causa de la decisión impugnada no se ha demostrado en modo alguno.

84

Por consiguiente, la pretensión de reparación del perjuicio moral, ya estuviera ligado a una conducta de la Comisión o bien a la decisión impugnada, debe desestimarse.

85

De cuanto precede resulta que la pretensión de indemnización de la demandante se ha desestimar en su totalidad, sin que sea preciso acceder a su petición de que se acuerde la práctica de una prueba pericial y se designe un perito, ni a su petición de una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en recibir la declaración como testigos de los coordinadores. Se ha de desestimar también la pretensión de publicación de la presente sentencia del Tribunal.

86

Por tanto, debe desestimarse el presente recurso en su totalidad.

Costas

87

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, tal como ha solicitado la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Holistic Innovation Institute, S.L.U.

 

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de mayo de 2016.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.