SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de noviembre de 2014 ( *1 )

«Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Prestaciones familiares — Normas en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares»

En el asunto C‑4/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 27 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2013, en el procedimiento entre

Agentur für Arbeit Krefeld — Familienkasse

y

Susanne Fassbender-Firman,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), E. Juhász, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Gobierno griego, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»).

2

Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre la Agentur für Arbeit Krefeld — Familienkasse (Oficina de Empleo de Krefeld — Caja de prestaciones familiares; en lo sucesivo, «Familienkasse») y la Sra. Fassbender-Firman, residente belga que ejerce una actividad por cuenta ajena en Alemania, en relación con una petición de reembolso de los subsidios familiares abonados a esta última por la Familienkasse.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3

El artículo 13 del Reglamento no 1408/71, titulado «Normas generales», establece:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[...]».

4

El artículo 73 del Reglamento no 1408/71 dispone:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.»

5

El artículo 76 del Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1.   Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.

2.   Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquéllas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.»

6

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 74, p. 1), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97 (en lo sucesivo, «Reglamento no 574/72»), establece:

«a)

El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento [no 1408/71], y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.

b)

No obstante, si [se] hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:

i)

en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;

[...]».

7

Conviene señalar que, por una parte, el Reglamento no 1408/71 ha sido remplazado por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), y que, por otra parte, el Reglamento no 574/72 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento no 883/2004 (DO L 284, p. 1); los nuevos Reglamentos entraron en vigor el 1 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento no 883/2004 y con el artículo 97 del Reglamento no 987/2009. Sin embargo, habida cuenta de la época en que se produjeron los hechos controvertidos en el litigio principal, éstos siguen rigiéndose por los Reglamentos no 1408/71 y no 574/72.

Normativa alemana

8

La Einkommensteuergesetz (Ley del impuesto sobre la renta), en su versión aplicable a los hechos objeto del procedimiento principal, dispone lo siguiente en su artículo 65, denominado «Otras prestaciones por hijos»:

«1.   No se abonará el subsidio familiar por hijos por los que se disfrute, o se disfrutaría si así se solicitase, de alguna de las siguientes prestaciones:

1)

subsidios por hijo a cargo previstos en la normativa sobre el seguro de accidentes o ayudas económicas por hijo reconocidas en la normativa sobre seguros de invalidez y jubilación;

2)

prestaciones por hijo concedidas en el extranjero que sean equivalentes a subsidios familiares o a cualquiera de las prestaciones mencionadas en el punto 1;

[...]».

9

La Bundeskindergeldgesetz (Ley sobre subsidios familiares por hijo a cargo), en su versión aplicable a los hechos objeto del procedimiento principal, dispone lo siguiente en su artículo 4, titulado «Otras prestaciones por hijos»:

«No se concederá subsidio familiar por aquellos hijos que se beneficien de una de las prestaciones enumeradas a continuación o que se beneficiarían de las mismas en caso de que se presentase una solicitud al respecto:

1)

subsidios por hijo a cargo previstos en la normativa sobre el seguro de accidentes o ayudas económicas por hijo reconocidas en la normativa sobre seguros de invalidez y jubilación;

2)

prestaciones por hijos concedidas fuera de Alemania que sean equivalentes a subsidios familiares o a cualquiera de las prestaciones mencionadas en el punto 1;

[...]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

La Sra. Fassbender-Firman, de nacionalidad alemana, y su cónyuge, de nacionalidad belga, son padres de un hijo nacido en 1995. La familia, que vivía en Alemania, se trasladó a Bélgica en junio de 2006 y reside desde entonces en este Estado miembro. La Sra. Fassbender-Firman tiene en Alemania un trabajo que implica la obligación de cotizar a la seguridad social. Su cónyuge trabaja desde el mes de noviembre de 2006 para una empresa de trabajo temporal belga; antes de esa fecha, se encontraba en situación de desempleo.

11

La Sra. Fassbender-Firman siempre ha percibido subsidios familiares por su hijo en Alemania. Su cónyuge no ha solicitado tales subsidios en Bélgica ni, por tanto, los ha percibido.

12

Cuando la Familienkasse supo del traslado de la familia a Bélgica, revocó la concesión de subsidios familiares a la Sra. Fassbender-Firman con efectos a partir del mes de julio de 2006 y reclamó la devolución de los subsidios familiares abonados de julio de 2006 a marzo de 2007 (en lo sucesivo, «período litigioso»).

13

En el marco del recurso administrativo presentado por la Sra. Fassbender-Firman, la Familienkasse consideró que si bien, en virtud de la normativa alemana, la Sra. Fassbender-Firman tenía derecho a percibir subsidios familiares durante el período litigioso, le correspondía asimismo un derecho a percibir tales subsidios en Bélgica. De acuerdo con la Familienkasse, este derecho ascendía a 77,05 euros por mes en el período comprendido entre julio y septiembre de 2006, y a 78,59 euros por mes en el período comprendido entre octubre de 2006 y marzo de 2007. Según la Familienkasse, con arreglo a los artículos 76 a 79 del Reglamento no 1408/71, el derecho a los subsidios familiares alemanes debía suspenderse hasta un límite equivalente al importe de los subsidios familiares belgas, y sólo correspondía abonar la diferencia entre los importes debidos en Alemania y los debidos en Bélgica. La Familienkasse precisó que, con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, era irrelevante que no se hubiesen solicitado los subsidios familiares previstos en Bélgica, ya que esa norma pretende precisamente evitar que se eluda el sistema de atribución de competencias establecido en el Reglamento no 1408/71 por el hecho de que un asegurado no presente una solicitud de subsidios familiares.

14

El Finanzgericht, ante el que recurrió la Sra. Fassbender-Firman, consideró ilegal la resolución de la Familienkasse de revocar y exigir la devolución de los subsidios familiares cuestionados.

15

En efecto, este órgano jurisdiccional estimó que, aunque no cabía duda de que se cumplían los requisitos de hecho exigidos por las disposiciones aplicables para una concesión meramente parcial de los subsidios familiares alemanes, la Familienkasse no había ejercido sin embargo la facultad de apreciación que le confiere el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, artículo que constituye la norma antiacumulación pertinente, dado que se discutían derechos dimanantes de diversas actividades profesionales. En opinión del Finanzgericht, la Familienkasse actuó, por lo tanto, de forma contraria a Derecho al entender equivocadamente que estaba obligada a deducir los subsidios familiares belgas.

16

Según el Finanzgericht, con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, la decisión de deducir del importe de los subsidios familiares alemanes la cuantía de los subsidios que se habrían concedido en Bélgica está comprendida en el ámbito de la facultad de apreciación de la Administración, por lo que, en este contexto, la Familienkasse no actuaba en el marco de una competencia reglada.

17

En su recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia del Finanzgericht, la Familienkasse alega que no cabe entender que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 otorgue a la Administración una facultad discrecional, en el sentido de la legislación tributaria y social alemana, para apreciar las consecuencias jurídicas que procede extraer de los hechos. La Familienkasse aduce que el artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 contiene las normas fundamentales para la resolución de los problemas de acumulación de derechos a prestaciones familiares, y que de esas normas se desprende que el derecho a los subsidios familiares alemanes queda suspendido hasta un límite equivalente al importe de los subsidios familiares que la Sra. Fassbender-Firman puede solicitar en su Estado de residencia, siempre que el abono de tales prestaciones esté previsto en caso de actividad profesional. Esto equivale a decir que ciertamente existe en principio un derecho a percibir prestaciones familiares, pero que ese derecho no se ejerce obligatoriamente en la práctica. Ahora bien, en su opinión, aunque se trate de un derecho que puede no ejercerse, la suspensión deberá producirse de forma automática.

18

Partiendo de esa base, la Familienkasse considera que el verbo «podrá», utilizado en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, que prevé la posibilidad de aplicar las disposiciones del apartado 1 del mismo artículo, no puede interpretarse en el sentido de que concede a la Administración una facultad discrecional, pues únicamente significa que el Estado miembro cuya prestación queda suspendida sólo debe conceder ya la parte de las prestaciones familiares que le incumba, y ello incluso en el caso de que en el Estado miembro de residencia de la familia no se haya presentado ninguna solicitud de prestaciones familiares.

19

La Familienkasse añade que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 permite evitar, por razones de reparto equitativo de la carga de las prestaciones familiares, que una persona con derecho a prestaciones familiares pueda decidir, presentando o no una solicitud de prestaciones familiares, qué Estado miembro deberá soportar la carga del pago de tales prestaciones.

20

En cambio, la Sra. Fassbender-Firman considera que la resolución del Finanzgericht es fundada. Ella deduce del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 que se deja a la facultad de apreciación de la Administración de un Estado miembro la decisión de deducir o no del importe de las prestaciones familiares que éste concede el importe de las prestaciones que otro Estado miembro abonaría. A su juicio, es en el marco de esta facultad de apreciación donde debe tenerse en cuenta la posibilidad de rechazar que un beneficiario potencial de prestaciones familiares pueda decidir qué Estado miembro debe abonarlas.

21

Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 tiene como efecto otorgar a la institución competente la facultad de decidir si aplica o no el artículo 76, apartado 1, de dicho Reglamento cuando no se haya presentado una solicitud de prestaciones en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia de un trabajador migrante y, por tanto, si suspende total o parcialmente el derecho a las prestaciones familiares que le correspondería abonar.

22

El mismo órgano jurisdiccional considera que el concepto de «prestaciones previstas» del artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 no comprende el caso de las prestaciones no solicitadas. Estima que el artículo 76, apartado 2, constituye una norma especial aplicable al caso particular en que un beneficiario potencial de prestaciones no haya presentado una solicitud, como se desprende, en particular, de los antecedentes legislativos de la disposición. Con la introducción del apartado 2 en el artículo 76 del Reglamento no 1408/71, el legislador de la Unión quiso dar respuesta a la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias Salzano, 191/83, EU:C:1984:343; Ferraioli, 153/84, EU:C:1986:168, y Kracht, C‑117/89, EU:C:1990:279), según la cual, en caso de no haberse presentado ninguna solicitud de prestaciones en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia de un trabajador migrante, no debe suspenderse el derecho a las prestaciones familiares en el Estado miembro de empleo de ese trabajador.

23

El órgano jurisdiccional remitente indica que ya abordó la cuestión de la facultad de apreciación que confiere el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 en el asunto que dio lugar a la sentencia Schwemmer (C‑16/09, EU:C:2010:605), sin que, no obstante, el Tribunal de Justicia tuviera que pronunciarse sobre esa cuestión en su sentencia.

24

El órgano jurisdiccional remitente precisa igualmente que, según la concepción alemana, la utilización del verbo «podrá» en un texto legislativo o reglamentario no implica necesariamente que se conceda a la Administración una facultad de apreciación, pues el poder legislativo o reglamentario emplea a veces también ese término como sinónimo de «estará facultado» o «estará autorizado». Sin embargo, considera que en el ámbito de aplicación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, en su calidad de norma que establece prioridades en caso de acumulación de derechos, nada avala tal interpretación. Además, aunque no están definidos los criterios que podrían aplicarse para ejercer una facultad de apreciación, el hecho de que la interpretación del artículo 76 del Reglamento no 1408/71 deje entrever varios criterios de posible aplicación podría indicar que se trata efectivamente de una disposición que confiere a la Administración una facultad de apreciación.

25

El órgano jurisdiccional remitente considera que, si el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 otorga a la institución competente una facultad de apreciación para decidir si aplica o no el artículo 76, apartado 1, del Reglamento cuando no se ha presentado una solicitud de prestaciones en el Estado miembro de residencia, es necesario precisar entonces en qué consideraciones deberá basarse la decisión de la institución. Añade que, en tal supuesto, se plantea igualmente la cuestión del alcance del control judicial que podría ejercerse sobre esa decisión.

26

Dadas estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Ha de interpretarse el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 en el sentido de que la institución competente del Estado miembro de empleo puede decidir discrecionalmente si aplica o no el artículo 76, apartado 1, de dicho Reglamento cuando no se haya presentado ninguna solicitud de prestaciones en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿conforme a qué criterios de apreciación puede la institución competente en materia de prestaciones familiares del Estado miembro de empleo aplicar el artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 como si las prestaciones hubieran sido concedidas en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿en qué medida está sujeta a control judicial la decisión discrecional de la institución competente?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

27

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 ha de interpretarse en el sentido de que la institución competente del Estado miembro de empleo de un trabajador migrante dispone de una facultad de apreciación en cuanto a la aplicación de la norma antiacumulación establecida en el artículo 76, apartado 1, del referido Reglamento cuando en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia de dicho trabajador no se haya presentado ninguna solicitud de prestaciones familiares.

Observaciones preliminares

28

Con carácter preliminar, procede recordar que, aunque el artículo 73 del Reglamento no 1408/71 dispone que el trabajador sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residiesen en el territorio de éste, dicho artículo, pese a constituir la regla general en materia de prestaciones familiares, no es sin embargo una regla absoluta (véanse las sentencias Schwemmer, EU:C:2010:605, apartados 41 y 42, y Wiering, C‑347/12, EU:C:2014:300, apartado 40).

29

Así pues, desde el momento en que pueda producirse una acumulación de los derechos establecidos por la legislación del Estado miembro de residencia y de los derivados de la legislación del Estado miembro de empleo, el artículo 73 del Reglamento no 1408/71 debe confrontarse con las normas antiacumulación que figuran en ese mismo Reglamento y en el Reglamento no 574/72, a saber, en particular, el artículo 76 del Reglamento no 1408/71 y el artículo 10 del Reglamento no 574/72 (véanse las sentencias Schwemmer, EU:C:2010:605, apartado 43, y Wiering, EU:C:2014:300, apartado 42).

30

El artículo 76 del Reglamento no 1408/71 establece, como su propio título indica, «normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia». Del tenor de este artículo se desprende que su objeto consiste en resolver aquellas cuestiones relativas a la acumulación de derechos a prestaciones familiares debidas, por un lado, con arreglo, en especial, al artículo 73 del Reglamento y, por otro lado, con arreglo a la legislación nacional del Estado de residencia de los miembros de la familia que establezca un derecho a prestaciones familiares por el ejercicio de una actividad profesional (véanse las sentencias Dodl y Oberhollenzer, C‑543/03, EU:C:2005:364, apartado 53, y Schwemmer, EU:C:2010:605, apartado 45).

31

En el litigio principal, con arreglo al artículo 73 del Reglamento no 1408/71, la Sra. Fassbender-Firman tenía derecho a percibir en Alemania, durante el período litigioso, subsidios familiares por su hijo. Además, según la resolución de remisión, durante ese mismo período y para el mismo hijo, el cónyuge de la Sra. Fassbender-Firman tenía igualmente derecho al cobro de tales subsidios en Bélgica debido al ejercicio de una actividad profesional, inicialmente por su condición de trabajador desempleado beneficiario de una indemnización y, posteriormente, por el ejercicio de una actividad profesional en ese Estado miembro.

32

De estos datos se desprende que el artículo 76 del Reglamento no 1408/71 resulta de aplicación a un asunto como el que se discute en el procedimiento principal.

33

Con arreglo a la norma antiacumulación enunciada en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro de residencia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación del Estado miembro de empleo del trabajador migrante, en aplicación del artículo 73 del referido Reglamento, quedará suspendido hasta el total establecido por la legislación del Estado miembro de residencia.

34

De conformidad con esa norma, en el litigio principal, el derecho de la Sra. Fassbender-Firman a percibir subsidios familiares en virtud de la legislación alemana debe suspenderse, en principio, hasta un límite equivalente al importe de los subsidios familiares establecidos por la legislación belga.

35

Sin embargo, la resolución de remisión indica que el cónyuge de la Sra. Fassbender-Firman no había solicitado ni percibido subsidios familiares en Bélgica.

36

Ahora bien, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 dispone que, si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del Estado miembro de empleo podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 de ese artículo como si esas prestaciones hubieran sido concedidas en el Estado miembro de residencia.

37

El Tribunal de Justicia ha considerado que esta última disposición está destinada a permitir que el Estado miembro de empleo suspenda el derecho a las prestaciones familiares aunque no se haya presentado una solicitud para obtener el cobro de dichas prestaciones en el Estado miembro de residencia y cuando, en consecuencia, este último no haya realizado pago alguno (véanse las sentencias Schwemmer, EU:C:2010:605, apartado 56, y Pérez García y otros, C‑225/10, EU:C:2011:678, apartado 49).

38

Si bien el Tribunal de Justicia había estimado, antes de que el Reglamento (CEE) no 3427/89 del Consejo, de 30 octubre de 1989 (DO L 331, p. 1) introdujera un apartado 2 en el artículo 76 del Reglamento no 1408/71, que no procede la suspensión del derecho a las prestaciones familiares debidas en el Estado miembro de empleo de uno de los progenitores cuando el otro progenitor reside con los hijos en otro Estado miembro y ejerce allí una actividad profesional, sin percibir, no obstante, prestaciones familiares por sus hijos debido a que no se cumplen todos los requisitos exigidos por la legislación de este Estado miembro para poder percibir efectivamente dichas prestaciones, incluido el requisito de presentación previa de una solicitud (véanse las sentencias Salzano, EU:C:1984:343, apartado 11; Ferraioli, EU:C:1986:168, apartado 15, y Kracht, EU:C:1990:279, apartado 11), esta modificación del artículo 76 del Reglamento no 1408/71 se produjo con el fin de permitir la suspensión del derecho a las prestaciones familiares prevista en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento incluso en el caso de que no se hubiera presentado una solicitud de prestaciones en el Estado miembro de residencia.

39

Habida cuenta del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, según el cual «la institución competente» del Estado miembro de empleo «podrá» aplicar las disposiciones del artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, es preciso determinar, pues, si, como ha sostenido la Sra. Fassbender-Firman ante el órgano jurisdiccional remitente, una institución como la contemplada en el litigio principal, a saber, la Familienkasse, dispone de una facultad de apreciación cuando decide, en caso de que no se haya presentado una solicitud de prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia, suspender el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación del Estado miembro de empleo hasta un límite equivalente al importe establecido por la legislación del Estado miembro de residencia.

Respuesta del Tribunal de Justicia

40

Del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 se desprende que éste no obliga a suspender el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación del Estado miembro de empleo hasta un límite equivalente al importe establecido por la legislación del Estado miembro de residencia, sino que autoriza tal suspensión.

41

Como ha indicado el Abogado General en los puntos 48 y 49 de sus conclusiones, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 permite privar a un trabajador migrante o a los miembros de su familia de las prestaciones concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro aun cuando no exista una acumulación efectiva de prestaciones familiares, con la consecuencia de que éstos podrían percibir prestaciones familiares de un importe inferior al establecido tanto en la legislación del Estado miembro de empleo como en la del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia. Habida cuenta de sus efectos, esta disposición debe ser objeto de una interpretación estricta.

42

En este contexto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una prestación puede considerarse prestación de seguridad social siempre que se conceda a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de éstos, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 (véase la sentencia Lachheb, C‑177/12, EU:C:2013:689, apartado 30 y jurisprudencia que allí se cita).

43

Pues bien, la exigencia de que la prestación familiar se conceda en función de una situación legalmente definida implica que la legislación de los Estados miembros, concretamente la del Estado miembro de empleo, debe determinar, no sólo los requisitos que regulan su concesión, sino también, en su caso, los que regulan su suspensión.

44

Efectivamente, la exigencia de seguridad jurídica y de transparencia requiere que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias disfruten de una situación jurídica clara y precisa, que les permita conocer, no solamente la totalidad de sus derechos, sino también, en su caso, las limitaciones de éstos (véase, por analogía, la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartados 58 y 59).

45

En consecuencia, tal como ha alegado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el derecho a prestaciones familiares de los sujetos beneficiarios no puede depender de la facultad de apreciación de la institución competente.

46

Por lo tanto, procede considerar que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 autoriza al Estado miembro de empleo a disponer en su legislación que la institución competente suspenderá el derecho a las prestaciones familiares en caso de que no se hayan solicitado prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia. En tales circunstancias, la institución no dispone de una facultad de apreciación en lo que respecta a la aplicación, en virtud del artículo 76, apartado 2, de dicho Reglamento, de la norma antiacumulación formulada en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, sino que está obligada a aplicar esta última norma siempre que la legislación del Estado miembro de empleo prevea tal aplicación y se cumplan los requisitos establecidos al efecto por esa legislación.

47

En el presente caso, sin perjuicio de las verificaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la respuesta escrita del Gobierno alemán a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia indica que la suspensión del derecho a las prestaciones familiares cuando no se haya presentado una solicitud de prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia está prevista en la normativa alemana, concretamente en el artículo 65 de la Ley del impuesto sobre la renta, en su versión aplicable a los hechos objeto del procedimiento principal, y en el artículo 4 de la Ley de subsidios familiares por hijo a cargo, en su versión aplicable a los hechos objeto del procedimiento principal, artículos ambos que han sido interpretados y aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión a raíz de la sentencia Hudzinski y Wawrzyniak (C‑611/10 y C‑612/10, EU:C:2012:339), de forma que se abone siempre, en su caso, la eventual diferencia entre los subsidios familiares alemanes y los subsidios familiares concedidos por otro Estado miembro.

48

En tal supuesto, una institución como la contemplada en el litigio principal debe suspender el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación del Estado miembro de empleo hasta un límite equivalente al importe establecido por la legislación del Estado miembro de residencia.

49

A la luz de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que autoriza al Estado miembro de empleo a establecer en su legislación una suspensión del derecho a las prestaciones familiares por parte de la institución competente cuando no se haya presentado una solicitud de prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia. En esas circunstancias, si el Estado miembro de empleo establece en su legislación nacional tal suspensión del derecho a las prestaciones familiares, la institución competente estará obligada a aplicar esa suspensión, en virtud de dicho artículo 76, apartado 2, siempre que concurran los requisitos de aplicación de dicha suspensión fijados por esa legislación, sin disponer de una facultad de apreciación al respecto.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

50

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 junio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que autoriza al Estado miembro de empleo a establecer en su legislación una suspensión del derecho a las prestaciones familiares por parte de la institución competente cuando no se haya presentado una solicitud de prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia. En esas circunstancias, si el Estado miembro de empleo establece en su legislación nacional tal suspensión del derecho a las prestaciones familiares, la institución competente estará obligada a aplicar esa suspensión, en virtud del artículo 76, apartado 2, siempre que concurran los requisitos de aplicación de la suspensión fijados por esa legislación, sin disponer de una facultad de apreciación al respecto.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.