SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 8 de diciembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículo 2, apartado 2, letra j) — Acuerdos de pago a plazos — Pago aplazado sin gastos — Artículo 3, letra f) — Intermediarios de crédito — Empresas de gestión de cobro que actúan en nombre de los prestamistas»

En el asunto C‑127/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 17 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Verein für Konsumenteninformation

e

INKO, Inkasso GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. S. Langer, Rechtsanwalt;

en nombre de INKO, Inkasso GmbH, por el Sr. C. Rabl, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann y por las Sras. J. Kemper y D. Kuon, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. S. Ghiandoni, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. K. Dieninis y D. Kriaučiūnas, y la Sra. J. Nasutavičienė, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y G. Goddin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 2, letra j), y 3, letra f), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Verein für Konsumenteninformation (Asociación de información al consumidor; en lo sucesivo, «Asociación») e INKO, Inkasso GmbH (en lo sucesivo, «Inko») relativo a una práctica de esta última consistente en celebrar con consumidores acuerdos de pago a plazos de deudas por los que se concede un aplazamiento del pago, sin haberles comunicado información precontractual.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 24 de la Directiva 2008/48 indica lo siguiente:

«El consumidor debe ser ampliamente informado antes de la celebración del contrato, con independencia de que en la venta del crédito haya participado o no un intermediario de crédito. En consecuencia, como regla general, los requisitos de información precontractual deben aplicarse también a los intermediarios de crédito. No obstante, a los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios de crédito de manera subsidiaria no procede imponerles la obligación legal de proporcionar la información precontractual tal como se establece en la presente Directiva. Puede considerarse, por ejemplo, que los proveedores de bienes y servicios actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario si su actividad como intermediarios no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional. En tales casos, el consumidor sigue estando suficientemente protegido, ya que el prestamista ha de garantizar que reciba la información precontractual completa, bien a través del intermediario, si el prestamista y el intermediario así lo acuerdan, o bien por cualquier otro medio adecuado.»

4

A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación»:

«1.   La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

[...]

f)

los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos;

[...]

j)

los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente;

[...]

6.   Los Estados miembros podrán determinar que solo sean aplicables los artículos 1 a 4, los artículos 6, 7 y 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letras a) a i), l) y r), el artículo 10, apartado 4, los artículos 11, 13 y 16 y los artículos 18 a 32 a los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que:

a)

tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago, y

b)

el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial.

[...]»

5

El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[...]

b)

“prestamista”: persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional;

c)

“contrato de crédito”: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación;

[...]

f)

“intermediario de crédito”: persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que, en el transcurso de su actividad comercial o profesional y contra una remuneración, que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:

i)

presenta u ofrece contratos de crédito al consumo,

ii)

asiste a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito, distintos de los indicados en el inciso i), o

iii)

celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista;

g)

“coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

h)

“importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

i)

“tasa anual equivalente”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;

[...]»

6

El artículo 5 de la Directiva 2008/48, titulado «Información precontractual», dispone, en su apartado 1:

«Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]»

7

El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Requisitos de información precontractual para determinados contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto y para ciertos contratos de crédito específicos», establece, en su apartado 1:

«Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato de crédito o una oferta relativa a un contrato de crédito a tenor del artículo 2, apartados 3, 5 o 6, el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito, deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]»

8

Conforme al artículo 7 de la citada Directiva, titulado «Excepciones a los requisitos de información precontractual»:

«Los artículos 5 y 6 no se aplicarán a los proveedores de bienes o servicios que solo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones del prestamista de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual a que se refieren dichos artículos.»

9

A tenor del artículo 21 de la referida Directiva, titulado «Determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores»:

«Los Estados miembros velarán por que:

a)

el intermediario de crédito indique, tanto en su publicidad como en la documentación destinada a los consumidores, el alcance de sus competencias, precisando en particular si trabaja en exclusiva con uno o varios prestamistas o como intermediario independiente;

b)

en caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, se haya informado de ella al consumidor y el importe de la misma se acuerde entre el consumidor y el intermediario mediante un documento en papel u otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito;

c)

en caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, este último comunique el importe de la misma al prestamista, a efectos del cálculo de la tasa anual equivalente.»

Derecho austriaco

10

El artículo 6 de la Verbraucherkreditgesetz (Ley relativa a los créditos al consumo), de 20 de mayo de 2010 (BGBl. I, 28/2010; en lo sucesivo, «VKrG»), tiene la siguiente redacción:

«1.   Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista deberá facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero, y deberá especificar los siguientes datos:

1)

el tipo de crédito;

[...]

3)

el importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos;

4)

la duración del contrato de crédito;

[...]

7)

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa, de conformidad con el artículo 27; [...]

[...]

8.   Las obligaciones de información previstas en los apartados 1 a 7 también se aplican al intermediario de crédito, siempre que éste no sea un proveedor de bienes o servicios que participe como intermediario de crédito a título subsidiario.»

11

El artículo 25 de la VKrG dispone:

«1.   En el caso de contratos mediante los que un empresario conceda a un consumidor un aplazamiento del pago o cualquier otro tipo de ayuda financiera a título oneroso, serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 [...].

2.   [...] El precio al contado así como el bien o el servicio deben constar también en la información precontractual (artículo 6, apartado 1) [...]»

12

Con arreglo al artículo 1000, apartado 1, del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil):

«Los intereses acordados sin especificar su cuantía o que se devenguen conforme a la ley serán de un 4 % anual, siempre que la ley no establezca lo contrario.»

13

El artículo 1333 de dicho Código establece:

«1.   La indemnización que el deudor debe abonar a su prestamista en caso de mora en el pago de un crédito consistirá en el pago de los intereses legales (artículo 1000, apartado 1).

2.   Además de los intereses legales, el prestamista también podrá reclamar el reembolso de cualesquiera otros daños derivados del impago por parte del deudor, en particular, los gastos extrajudiciales en que deba incurrir para la ejecución o el cobro de la deuda, siempre que dichos gastos sean razonablemente proporcionales al crédito de que se trate.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

De conformidad con la legislación austriaca, la Asociación está facultada para interponer acciones colectivas de cesación con el fin de proteger los intereses de los consumidores.

15

Inko explota una agencia de gestión de cobro de créditos. En el marco de su actividad, envía a los deudores, por cuenta de los acreedores, escritos de requerimiento en los que indica el importe del crédito impagado, incluidos los intereses devengados, y su propia comisión de cobro. Insta a los deudores a pagar su deuda en el plazo de tres días o a cumplimentar y enviarle un formulario previamente redactado por el que se acepta un plan de pago a plazos de su deuda. Al formalizar el acuerdo, los deudores reconocen la existencia del crédito, «incluidos los intereses y la comisión de tramitación que deben calcularse hasta la fecha de vencimiento». Los deudores se comprometen a pagar su deuda en cuotas mensuales de una cuantía determinada, con arreglo a dicho plan, y los pagos efectuados se imputan primero a las comisiones de Inko y después al capital y a los intereses.

16

La Asociación presentó una demanda ante el Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria) por la que solicitó que se prohibiera a Inko celebrar con los consumidores acuerdos de reembolso de deudas mediante los que se concediera un aplazamiento del pago sin comunicación previa de la información a que se refiere el artículo 6 de la VKrG.

17

Mediante resolución de 14 de noviembre de 2013, dicho tribunal estimó la demanda de la Asociación.

18

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), que la modificó parcialmente mediante sentencia de 30 de julio de 2014.

19

Tanto la Asociación como Inko interpusieron recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

20

Este último observa que las agencias de gestión de cobro de créditos, como es el caso de Inko, actúan con carácter profesional y remuneran su actividad mediante la facturación de distintas comisiones. Tales agencias proponen a los deudores, en nombre de los acreedores, la celebración de acuerdos de pago aplazado o de pago a plazos.

21

De la resolución de remisión se desprende que el objeto social de Inko es, en primer lugar, el cobro de créditos. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una agencia de gestión de cobro como Inko, cuya actividad como intermediario de crédito sólo tiene carácter secundario con respecto al resto de las actividades profesionales que ejerce con carácter principal, puede considerarse un «intermediario de crédito» en el sentido del artículo 3, letra f), de la Directiva 2008/48.

22

Por lo que se refiere a las consecuencias financieras de la demora en el pago de una deuda previstas por la normativa austriaca, el órgano jurisdiccional remitente señala que el deudor no sólo está obligado a pagar los intereses legales del 4 %, sino también a reparar el resto de los perjuicios sufridos por el acreedor, incluidos los correspondientes a la comisión de cobro del crédito, en la medida en que ésta sea proporcionada.

23

De la resolución de remisión resulta que la Asociación no ha acreditado que la cuantía de los intereses y comisiones que Inko aplica a los prestatarios incumplidores sobrepase la que debe pagarse a los acreedores conforme a la legislación austriaca cuando éstos conceden un aplazamiento del pago a dichos deudores.

24

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si puede considerarse que los acuerdos de pago a plazos de deudas por los que se concede un aplazamiento del pago celebrados por Inko con los consumidores son acuerdos «sin gastos» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2008/48, y están excluidos por este motivo del ámbito de aplicación de esa Directiva.

25

En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se considera que un agente de cobros, que al ejercer su actividad profesional de cobro de deudas ofrece a los deudores de sus clientes la posibilidad de pagar las mismas a plazos y por cuya gestión cobra una comisión que finalmente deben asumir los deudores, actúa como “intermediario de crédito” en el sentido del artículo 3, letra f), de la Directiva 2008/48?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Se considera que un acuerdo de pago a plazos formalizado entre un deudor y su acreedor por mediación de un agente de cobros es un “pago aplazado, sin gastos”, a efectos del artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2008/48, cuando en virtud de ese acuerdo el deudor se compromete únicamente al pago de la deuda pendiente y de los intereses y gastos derivados de la mora legalmente previstos (que son los mismos de no existir tal acuerdo)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la segunda cuestión prejudicial

26

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo de pago a plazos de un crédito celebrado, a raíz del impago por parte del consumidor, entre éste y el prestamista a través de una agencia de gestión de cobro es un contrato «sin gastos» en el sentido de esa disposición cuando, mediante dicho acuerdo, el consumidor se compromete a reembolsar el importe total del crédito y a pagar los intereses y gastos a los que hubiera estado obligado con arreglo a la normativa nacional en caso de no haberse celebrado dicho acuerdo.

27

Para responder a esta cuestión, debe señalarse, con carácter preliminar, que la Directiva 2008/48 establece, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 21).

28

Conforme al artículo 2, apartado 1, de la referida Directiva, ésta se aplicará a los contratos de crédito, con excepción, en particular, según el apartado 2, letra j), de dicho artículo, de los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente.

29

Por lo que respecta, por una parte, al concepto de «contrato de crédito», éste se define en el artículo 3, letra c), de la citada Directiva como un contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación.

30

Ha de señalarse que el concepto de «contrato de crédito» que se define en esta disposición es particularmente amplio y abarca un acuerdo, como el controvertido en el litigio principal, que establece el pago a plazos de los reembolsos de una deuda existente.

31

A este respecto, del artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2008/48 resulta expresamente que ésta se aplica en principio a los contratos que prevean un acuerdo relativo al pago aplazado o a los métodos de reembolso entre el prestamista y el consumidor cuando éste ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial.

32

Por consiguiente, un acuerdo de este tipo celebrado con el consumidor, bien directamente por el prestamista, bien a través de un intermediario de crédito que actúe en nombre de dicho prestamista, debe considerarse un «contrato de crédito» en el sentido del artículo 3, letra c), de la citada Directiva, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de ésta.

33

Ahora bien, debe apreciarse, por otra parte, si un contrato de este tipo es un contrato «sin gastos» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra j), de la referida Directiva, cuando el consumidor se compromete a reembolsar el importe total del crédito y a pagar los intereses y gastos a los que hubiera estado obligado con arreglo a la normativa nacional en caso de no haberse celebrado dicho contrato.

34

Aun cuando la Directiva 2008/48 no define específicamente el concepto de «gastos», ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 3, letra g), de esta Directiva, el coste total del crédito para el consumidor designa todos los gastos que éste deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista (véase la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 84).

35

Las definiciones especialmente amplias del concepto de «contrato de crédito» en el sentido del artículo 3, letra c), de la Directiva 2008/48, y del concepto de «coste total del crédito para el consumidor» en el sentido del artículo 3, letra g), de esta Directiva, responden al objetivo que ésta persigue, recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, por cuanto permiten garantizar una protección extensa del consumidor.

36

Asimismo, cualquier limitación del ámbito de aplicación de la referida Directiva en virtud de su artículo 2, apartado 2, debe interpretarse teniendo en cuenta dicho objetivo.

37

En consecuencia, cuando, mediante un acuerdo que establece nuevas condiciones de pago de una deuda existente, el consumidor se compromete no sólo a reembolsar el importe total del crédito sino también a pagar intereses o gastos no previstos en el contrato inicial en virtud del que se concedió el crédito no reembolsado, no cabe considerar que un acuerdo de este tipo constituya un acuerdo «sin gastos» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2008/48.

38

En el caso de autos, en la resolución de remisión se indica que los acuerdos de pago a plazos de créditos propuestos por Inko a los consumidores en situaciones de impago estipulan que éstos se comprometen a pagar su deuda en plazos mensuales, y que los pagos se imputarán primero a las comisiones de Inko y después al capital pendiente y a los intereses.

39

Un acuerdo de esta índole, que establece la obligación de que el consumidor pague una comisión a una agencia de gestión de cobro de créditos —en este caso Inko— no prevista en el contrato inicial de crédito, no puede considerarse un contrato relativo al pago aplazado «sin gastos» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2008/48.

40

Habida cuenta del objetivo, mencionado en el apartado 27 de la presente sentencia, de garantizar a todos los consumidores un nivel de protección elevado de sus intereses, los importes acumulados de los intereses y comisiones previstos en dicho acuerdo no pueden desvirtuar esta apreciación, aunque esos importes no superen los que serían exigibles de no haberse celebrado acuerdo entre las partes con arreglo a la normativa nacional aplicable en caso de demora.

41

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo de pago a plazos de un crédito celebrado, a raíz del impago por parte del consumidor, entre éste y el prestamista a través de una agencia de gestión de cobro no es un contrato «sin gastos» en el sentido de esa disposición cuando, mediante dicho acuerdo, el consumidor se compromete a reembolsar el importe total del crédito y a pagar intereses o gastos no previstos en el contrato inicial en virtud del que se concedió dicho crédito.

Sobre la primera cuestión prejudicial

42

Mediante su primera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, letra f), y 7 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que una agencia de gestión de cobro que celebra, en nombre de un prestamista, un acuerdo de pago a plazos de un crédito impagado, pero que sólo actúa como intermediario de crédito a título subsidiario, debe considerarse un «intermediario de crédito» en el sentido de dicho artículo 3, letra f), y estar sujeta a la obligación de información precontractual al consumidor con arreglo a los artículos 5 y 6 de esa Directiva.

43

A este respecto, ha de recordarse que, a tenor del citado artículo 3, letra f), se entiende por «intermediario de crédito» una persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que, en el transcurso de su actividad comercial o profesional y contra una remuneración, que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado, presenta u ofrece contratos de crédito al consumo, asiste a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito o celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista.

44

Por lo tanto, una agencia de gestión de cobro como Inko, que actúa en nombre de un prestamista para celebrar un acuerdo de pago a plazos de un crédito impagado, en virtud del cual el consumidor se compromete a reembolsar el importe total del crédito y a pagar intereses y gastos, debe calificarse de «intermediario de crédito» en el sentido de esa disposición.

45

La cuestión que debe dilucidarse en el litigio principal es si una agencia de gestión de cobro como Inko está obligada, debido a sus actividades como intermediario de crédito, a comunicar a los consumidores la información precontractual indicada en el artículo 6 de la VKrG, que transpone al Derecho austriaco el artículo 5 de la Directiva 2008/48.

46

A este respecto, ha de observarse que, en principio, un intermediario de crédito está sujeto a la obligación de información precontractual al consumidor prevista en los artículos 5 y 6 de la citada Directiva.

47

Sin embargo, conforme al artículo 7, primera frase, de la Directiva 2008/48, los proveedores de bienes o servicios que sólo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario no están sujetos a esta obligación. A este respecto, el considerando 24 de dicha Directiva indica que puede entenderse, por ejemplo, que esos proveedores actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario si su actividad como intermediarios no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional.

48

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio principal, especialmente el objeto principal de la actividad del intermediario de crédito de que se trata, puede considerarse que éste actúa como intermediario de crédito a título subsidiario en el sentido del artículo 7, primera frase, de dicha Directiva.

49

Asimismo, ha de señalarse que la excepción a la obligación de proporcionar la información precontractual al consumidor a la que puede acogerse el intermediario de crédito no afecta al concepto de «intermediario de crédito» en el sentido del artículo 3, letra f), de la Directiva 2008/48, sino que tiene como único efecto excluir que las personas que actúen como intermediarios exclusivamente a título subsidiario estén sujetas a la obligación de información precontractual prevista en los artículos 5 y 6 de dicha Directiva, de manera que el resto de las disposiciones de ésta, en particular su artículo 21, relativo a determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores, siguen siendo aplicables a estas personas.

50

Esta excepción tampoco afecta al nivel de protección del consumidor previsto por la Directiva 2008/48.

51

A este respecto, como señaló en esencia la Abogado General en los puntos 28 a 30 de sus conclusiones, la obligación de información precontractual del consumidor por el prestamista y, en su caso, por el intermediario de crédito, establecida en los artículos 5 y 6 de la citada Directiva, contribuye a alcanzar el objetivo, mencionado en el apartado 27 de la presente sentencia, de garantizar a todos los consumidores un nivel elevado de protección de sus intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 21, y de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 61).

52

Sin embargo, como resulta del artículo 7, segunda frase, de la Directiva 2008/48, leído a la luz de su considerando 24, la excepción prevista en el artículo 7, primera frase, de ésta respecto de los proveedores de bienes o servicios que solo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario no afecta a la obligación del prestamista de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual a que se refieren los artículos 5 y 6 de la citada Directiva.

53

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 3, letra f), y 7 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que una agencia de gestión de cobro que celebra, en nombre de un prestamista, un acuerdo de pago a plazos de un crédito impagado, pero que sólo actúa como intermediario de crédito a título subsidiario, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse un «intermediario de crédito» en el sentido de dicho artículo 3, letra f), y no está sujeta a la obligación de información precontractual al consumidor con arreglo a los artículos 5 y 6 de esa Directiva.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo de pago a plazos de un crédito celebrado, a raíz del impago por parte del consumidor, entre éste y el prestamista a través de una agencia de gestión de cobro no es un contrato «sin gastos» en el sentido de esa disposición cuando, mediante dicho acuerdo, el consumidor se compromete a reembolsar el importe total del crédito y a pagar intereses y gastos no previstos en el contrato inicial en virtud del que se concedió dicho crédito.

 

2)

Los artículos 3, letra f), y 7 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que una agencia de gestión de cobro que celebra, en nombre de un prestamista, un acuerdo de pago a plazos de un crédito impagado, pero que sólo actúa como intermediario de crédito a título subsidiario, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse un «intermediario de crédito» en el sentido de dicho artículo 3, letra f), y no está sujeta a la obligación de información precontractual al consumidor con arreglo a los artículos 5 y 6 de esa Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.