61993J0441

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1996. - Panagis Pafitis y otros contra Trapeza Kentrikis Ellados A.E. y otros. - Petición de decisión prejudicial: Polymeles Protodikeio Athinon - Grecia. - Derecho de sociedades - Directiva 77/91/CEE - Modificación del capital de una sociedad anónima bancaria - Efecto directo del apartado 1 del artículo 25 y del apartado 3 del artículo 29 de la Directiva - Abuso de derecho. - Asunto C-441/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-01347


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Sociedades ° Directiva 77/91/CEE ° Ambito de aplicación ° Inclusión de las sociedades anónimas bancarias ° Normativa nacional que establece el aumento, por vía administrativa, del capital de una sociedad bancaria con dificultades financieras ° Improcedencia ° Parálisis de los derechos conferidos por la Directiva a los accionistas mediante la aplicación de una norma nacional que prohíbe el abuso de derecho ° Improcedencia ° Obligación de informar por escrito a los titulares de acciones nominativas en caso de aumento del capital ° Información limitada a la publicación de la oferta de suscripción en los diarios ° Improcedencia

(Directiva del Consejo 77/91/CEE, arts. 25 y 29)

Índice


La Segunda Directiva 77/91, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónimas, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, y, en particular, sus artículos 25 y 29 deben ser interpretados en el sentido de que se aplican a las sociedades anónimas bancarias. En efecto, el criterio adoptado por el legislador comunitario para definir el ámbito de aplicación de la Segunda Directiva es el de la forma jurídica de la sociedad, cualquiera que sea su actividad.

El artículo 25 de la Directiva, según el cual todo aumento de capital debe ser decidido por la junta general, se opone a una normativa nacional que permita que el aumento de capital de una sociedad anónima bancaria que, debido a su endeudamiento, se encuentre en una situación excepcional, se decida mediante una acto administrativo y sin deliberación de la junta general. A este respecto, aunque la Directiva no es contraria a la adopción de medidas de ejecución forzosa que tengan por objeto la desaparición de la sociedad, ni, en particular, a los procedimientos de liquidación que coloquen a la sociedad bajo un régimen de administración forzosa con el fin de garantizar los derechos de los acreedores, su aplicación no queda excluida en el supuesto de un mero régimen de saneamiento destinado a asegurar la supervivencia de la sociedad, aun cuando suponga que los accionistas y órganos normales de la sociedad queden temporalmente desposeídos de sus facultades.

Habida cuenta de que la aplicación de una norma nacional como la que prohíbe el abuso de derecho no puede menoscabar la plena eficacia y la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en los Estados miembros, el hecho de que un accionista invoque el mencionado artículo 25 no puede, so pena de modificar el alcance de dicha disposición, ser calificado de abusivo solamente porque el interesado es un accionista minoritario de una sociedad sujeta a un régimen de saneamiento o por haberse beneficiado del saneamiento de la sociedad.

Por otra parte, con ocasión de un aumento de capital, la publicación de la oferta de suscripción en la prensa no constituye una información por escrito a los titulares de acciones nominativas, en el sentido del apartado 3 del artículo 29 de la Directiva, cuando la legislación nacional no prevea la publicación en el boletín nacional designado al efecto.

Partes


En el asunto C-441/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Polymeles Protodikeio Athinon, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Panagis Pafitis y otros,

en el que participa

Investment and Shipping Enterprises Est y otros,

y

Trapeza Kentrikis Ellados AE y otros,

en el que participa

Trapeza tis Ellados AE y otros,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 25 y siguientes y 29 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; D.A.O. Edward y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. Pafitis y otros, por la Sra. Sofia Koukouli-Spiliotopoulou, y por los Sres. Ioannis Stamoulis, Feidias Doukaris y Georgios Kampitsis, Abogados de Atenas;

° en nombre de la sociedad Investment and Shipping Enterprises Est y otros, por los Sres. Nikolaos Skandamis, Georgios Kampitsis, Ioannis Stamoulis y Feidias Doukaris, Abogados de Atenas;

° en nombre de Trapeza Kentrikis Ellados AE y otros, por los Sres. Marios Bachas, Fotis Chatzis, Alexandros Markopoulos y Konstantinos Mavrias, Abogados de Atenas;

° en nombre de Trapeza tis Ellados y otros, por los Sres. Ilias Soufleros y Marios Armaos, Abogados de Atenas, y por el Sr. Vasileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Vasileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. Jorge Santos, Consejero del Servicio Jurídico del Banco de Portugal, y Luis Fernandes, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Antonio Caeiro y Dimitrios Gouloussis, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Pafitis y otros, representados por la Sra. Sofia Koukouli-Spiliotopoulou, y por los Sres. Ioannis Stamoulis y Feidias Doukaris; de Investment and Shipping Enterprises Est y otros, representados por el Sr. Feidias Doukaris; de Trapeza Kentrikis Ellados AE y otros, representados por los Sres. Marios Bachas, Konstantinos Mavrias y Krateros Ioannou, Abogado de Atenas; de Trapeza tis Ellados y otros, representados por los Sres. Ilias Soufleros y Vasileos Kontolaimos; del Gobierno helénico, representado por los Sres. Panagiotis Mylonopoulos, colaborador jurídico especial del Servicio especial de lo contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Dimitrios Leontokianakos, colaborador jurídico de la Oficina autónoma de Asuntos Jurídicos de las Comunidades Europeas del Ministerio de Economía nacional, en calidad de Agentes, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, expuestas en la vista de 6 de junio de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 3 de agosto de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre siguiente, el Polymeles Protodikeio Athinon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 25 y siguientes y 29 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44; en lo sucesivo, "Segunda Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Trapeza Kentrikis Ellados AE, banco constituido en forma de sociedad anónima (en lo sucesivo, "TKE"), y los nuevos accionistas por una parte, y los antiguos accionistas, el Sr. Pafitis y otros, por otra parte, que impugnan los aumentos del capital social de TKE realizados mediante decisión del Gobernador del Banco de Grecia nº 826, de 28 de julio de 1986 (Boletín Oficial de la República Helénica, *EK edición A, nº 117, de 29 de julio de 1986) y del acto nº 71 del administrador provisional de TKE, de 24 de septiembre de 1986, convalidado posteriormente mediante la Ley nº 1682/1987 (Boletín Oficial de la República Helénica, *EK edición A, nº 14, de 16 de febrero de 1987). Dichos actos fueron adoptados en virtud del Decreto Presidencial nº 861/1975.

3 La Ley especial nº 1665/1951 (Boletín Oficial de la República Helénica, *EK edición A, nº 31, de 27 de enero de 1951), que se encontraba en vigor en la época de los hechos controvertidos, establecía en su artículo 6 que, en caso de disminución del capital del banco como consecuencia de pérdidas o cuando la Comisión Monetaria estimara que ya no correspondía a las necesidades del banco, por cualquier razón, dicha Comisión instaría al banco a reponer el capital perdido o a aumentarlo en un plazo fijado por ella, que no podía ser inferior a sesenta días.

4 Según el apartado 1 del artículo 8 de la citada Ley especial, cuando un banco no puede aumentar su capital o se niega a hacerlo, cuando obstaculiza de alguna forma el control o cuando infringe cualquier disposición, ley, decisión o reglamento de dicha Comisión Monetaria, ésta puede retirar la autorización del banco en liquidación o bien puede nombrarle un administrador.

5 Mediante acto nº 397 (Boletín Oficial de la República Helénica, *EK edición A, nº 133, de 13 de septiembre de 1984), el Gobernador del Banco de Grecia sometió a TKE a la tutela de un administrador provisional.

6 El Decreto Presidencial nº 861/1975, relativo a la sujeción de los bancos al régimen del administrador provisional, establece en el apartado 3 de su artículo 1, disposición que fue recogida totalmente en el artículo 1 de la Ley nº 236/1975 (Boletín Oficial de la República Helénica, *EK edición A, nº 275, de 5 de diciembre de 1975), que, a partir de la publicación del nombramiento del administrador provisional en el Boletín Oficial de la República Helénica, cesan de pleno derecho todas las facultades y competencias de los órganos estatutarios del banco que quedan atribuidas, junto con su administración, al administrador provisional o a los administradores provisionales cuando actúen colectivamente.

7 Las partes demandantes en el litigio principal son accionistas de TKE desde antes de 1984, fecha en la que su capital social ascendía a 670.000.000 de DR.

8 Mediante la citada decisión nº 826, de 28 de julio de 1986, el Gobernador del Banco de Grecia, con arreglo al artículo 6 de la citada Ley especial nº 1665/1951, instó a TKE a aumentar su capital social hasta 1.500.000.000 de DR para que pudiera ejercer sus actividades sobre una base estable. Mediante el citado acto nº 71, de 24 de septiembre de 1986, el administrador provisional, asumiendo las competencias de la junta general, modificó el artículo 6 de los estatutos del banco, fijando su capital social en 1.700.000.000 de DR.

9 Para llevar a cabo dicho aumento, el administrador provisional pidió a los accionistas de TKE, mediante un anuncio publicado en diarios políticos y económicos, que ejercitaran su derecho de suscripción preferente del aumento de capital dentro del plazo de treinta días y a cualquier tercero interesado que participara en el aumento tras la expiración de dicho plazo. Al haber expirado éste sin que las demandantes hubiesen ejercitado su derecho de suscripción preferente, las acciones nuevas fueron cedidas finalmente a terceros. A continuación, la junta general de los nuevos accionistas de TKE acordó tres nuevos aumentos del capital social en 1987, 1989 y 1990, con la correspondiente modificación de los estatutos.

10 El apartado 2 del artículo 24 de la Ley helénica nº 1682/1987 ratificó, con efectos a partir de la fecha de su adopción, el nombramiento de un administrador provisional para TKE, así como el acto por el cual este último había ordenado que las acciones correspondientes al aumento del capital social de TKE fueran puestas a disposición de los accionistas.

11 Las partes demandantes en el litigio principal impugnaron en primer lugar ante el órgano jurisdiccional remitente la modificación de los estatutos de TKE que había permitido el aumento de capital hasta 1.700.000.000 de DR, alegando que era el resultado de una decisión del administrador provisional, mientras que la junta general de accionistas no había sido convocada para decidir el aumento de capital y el régimen de administración provisional había expirado automáticamente, una vez sobrepasada su duración razonable. Seguidamente, impugnaron el reparto de las acciones y solicitaron que se hiciera constar el hecho de que otras partes demandadas del litigio principal, que se habían presentado como nuevos accionistas del banco tras el aumento de capital, no habían adquirido la condición de accionistas ni el derecho a participar en la junta general de accionistas de TKE. Por último, solicitaron que se declarase la nulidad de las decisiones relativas a los tres aumentos del capital social efectuados ulteriormente y a las correspondientes modificaciones de los estatutos.

12 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional se plantea si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en lo que respecta a las sociedades anónimas ordinarias, consagra el principio de la competencia de la junta general para decidir los aumentos de capital, también se aplica a las sociedades anónimas bancarias, debido a que, en Derecho interno, una normativa relativa a los bancos (la citada Ley nº 236/1975) se aplica específicamente a las sociedades anónimas bancarias. Dicha normativa tiene por objeto garantizar su saneamiento, debido a la importancia particular que revisten los bancos para el funcionamiento del crédito, para la garantía de los depósitos y para la evolución favorable de la economía nacional, motivos que constituyen un objetivo de interés general.

13 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿La aplicación directa en el territorio griego de las disposiciones de la Segunda Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976), y en particular, de sus disposiciones relativas al mantenimiento y a la modificación del capital de las sociedades anónimas (artículos 25 y siguientes y artículo 29), es de un alcance tal que pueda obligar a los órganos jurisdiccionales griegos a aplicar pura y simplemente dichas disposiciones a las sociedades anónimas bancarias?

2) ¿Las disposiciones antes citadas son incompatibles, hasta el punto de obstaculizar su aplicación, con las disposiciones contrarias del Decreto presidencial nº 861/1975, convalidado por la Ley nº 236/1975 y del artículo 24 de la Ley nº 1682/1987, que establecen excepciones a las disposiciones que constituyen el Derecho común en materia de funcionamiento de las sociedades anónimas, con la finalidad de conseguir un saneamiento más eficaz de las sociedades anónimas bancarias en atención al objetivo social y económico particular que ellas persiguen, que constituye un objetivo de interés general?

3) ¿La publicación en prensa de la convocatoria debe considerarse como una información por escrito a los accionistas titulares de acciones nominativas en el sentido de la frase tercera del apartado 3 del artículo 29 de la citada Directiva (77/91/CEE)?"

Sobre las cuestiones primera y segunda

14 Mediante las cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente plantea tres problemas relativos al ámbito de aplicación de la Segunda Directiva y, en particular, de sus artículos 25 y 29.

15 El primer problema se refiere a la cuestión de si las sociedades anónimas bancarias como tales están comprendidas por la Segunda Directiva y, en particular, por sus artículos 25 y 29.

16 El segundo problema se refiere a la aplicabilidad de la Directiva habida cuenta del carácter específico de la normativa nacional controvertida que, como objetivo de interés general y como excepción a las normas del Derecho común de las sociedades anónimas, pretende lograr un saneamiento más eficaz de las sociedades anónimas bancarias que, debido a su endeudamiento, se encuentren en una situación excepcional. El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide esencialmente si el artículo 25 de la Segunda Directiva, teniendo en cuenta este carácter especial, se opone a que una normativa nacional establezca que el capital de una sociedad anónima bancaria, que se encuentre en una situación excepcional de esta naturaleza, pueda ser aumentado por vía administrativa y sin deliberación de la junta general de accionistas.

17 El tercer problema se refiere más en particular a los requisitos de aplicación del artículo 25.

Sobre la aplicabilidad de la Segunda Directiva a las sociedades anónimas bancarias

18 Se desprende del título de la Segunda Directiva y de su artículo 1 que ésta se aplica a las sociedades mencionadas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado CE, constituidas en forma de sociedades anónimas.

19 Por lo tanto, la forma jurídica de la sociedad, cualquiera que sea su actividad, es el criterio adoptado por el legislador comunitario para definir el ámbito de aplicación de la Segunda Directiva.

20 Sólo existe una excepción a esta norma general, a saber, la establecida en el apartado 2 del artículo 1, que autoriza a los Estados miembros a no aplicar la Directiva a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituidas en forma de sociedades anónimas.

21 Habida cuenta de que las sociedades anónimas bancarias no están incluidas en dicha excepción, están por tanto comprendidas en el ámbito de aplicación de la Segunda Directiva.

22 Por otra parte, esta afirmación está corroborada por el hecho de que la Segunda Directiva, por ejemplo en la letra c) del apartado 1 del artículo 20, el apartado 2 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 24, toma en consideración expresamente las particularidades de la actividad bancaria estableciendo que algunas disposiciones no se apliquen o puedan no ser aplicadas por los Estados miembros a los bancos y a otras entidades financieras constituidas en forma de sociedades anónimas.

23 No obstante, los artículos 25 y 29 de la Segunda Directiva no establecen dicha excepción.

24 En consecuencia, procede declarar que la Segunda Directiva y, en particular, sus artículos 25 y 29 se aplican a las sociedades anónimas bancarias.

Sobre la aplicabilidad del artículo 25 de la Segunda Directiva a las medidas de saneamiento de una sociedad bancaria

25 Las partes demandadas en el litigio principal alegan que el controvertido aumento del capital social constituye una medida de saneamiento de una entidad de crédito que no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 25 de la Segunda Directiva.

26 En apoyo de su tesis, aducen varios argumentos dirigidos a demostrar que una normativa relativa al saneamiento de las entidades de crédito reviste, tanto en el plano comunitario como en el nacional, el carácter de una lex specialis en relación con la normativa general de las sociedades.

27 En primer lugar, las demandadas sostienen que la Segunda Directiva no se refiere al saneamiento, la disolución y la liquidación de las sociedades anónimas ni, menos aún, de las entidades de crédito. Estas cuestiones constituyen el objeto de otras medidas legislativas adoptadas o previstas en el ámbito comunitario.

28 A este respecto, se remiten especialmente a la Propuesta modificada de Directiva del Consejo relativa al saneamiento y la liquidación de las entidades de crédito y los sistemas de garantía de los depósitos (DO 1988, C 36, p. 1; en lo sucesivo, "Propuesta modificada de Directiva").

29 Las partes demandadas en el litigio principal destacan que el objeto principal de dicha Propuesta modificada de Directiva es precisamente evitar la disolución y la liquidación de las entidades de crédito en atención a la importancia que se atribuye al hecho de que puedan seguir funcionando sobre una base sana. Aun cuando vaya dirigida a regular su liquidación, se inspira en la exigencia de una aplicación rigurosa de las normas de control y en el concepto de interés público.

30 Las demandadas en el litigio principal afirman que, salvo algunas disposiciones meramente interpretativas de las medidas adoptadas, la controvertida normativa de saneamiento se reproduce íntegramente en la lista de las medidas nacionales que se adjunta a la Propuesta modificada de Directiva, en la que figuran las medidas que los Estados miembros reconocen recíprocamente como destinadas a mantener o a restablecer la situación financiera de una entidad de crédito.

31 Ahora bien, según las partes demandadas en el litigio principal, la circunstancia de que, conforme a la Propuesta modificada de Directiva, la aplicación de dichas medidas no dependa de la observancia de las disposiciones de la Segunda Directiva y, en particular, de su artículo 25, demuestra que se otorga primacía al saneamiento, incluso por medio de un aumento obligatorio del capital social, tal como está previsto en la normativa helénica, quedando las condiciones particulares de este aumento necesariamente relegadas a un segundo plano y subordinadas a dicho objetivo prioritario.

32 Por consiguiente, de la Propuesta modificada de Directiva se desprende que la cuestión del aumento del capital de una entidad de crédito está incluida en el marco del objetivo más general y prioritario del saneamiento de una entidad de crédito y finalmente queda asimilada a dicho objetivo.

33 Según las partes demandadas en el litigio principal, esta afirmación está corroborada por el hecho de que, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel comunitario, se aplica un conjunto de normas especiales relativas a las entidades de crédito, lo que subraya la naturaleza particular de estas entidades. A este respecto, es significativo que haya un mayor número de Directivas relativas a las instituciones financieras que relativas a las sociedades en general.

34 El Gobierno portugués también estima que, en caso de crisis financiera, la situación de un banco es fundamentalmente diferente de la de una sociedad anónima en general en la medida en que, por una parte, el pasivo de los bancos está constituido esencialmente por los fondos de sus depositantes y, por otra, la custodia y la gestión del ahorro público constituyen una función esencial de la banca. Cuando un banco se halla en una situación de crisis financiera, es necesario, a la vez, proteger los intereses de sus depositantes, garantizando por todos los medios el reembolso de sus depósitos, y evitar que sean presa del pánico que se propagaría al público en general, dando lugar a una carrera generalizada para retirar los fondos depositados en todo el sistema bancario.

35 Según el Gobierno portugués, esta es la razón por la cual, tanto la legislación de los Estados miembros, como la de la Comunidad admiten la especificidad de los bancos adoptando normas que se apartan del régimen aplicable a las sociedades en general.

36 En lo que se refiere a la legislación comunitaria, este Gobierno no sólo se remite a la Propuesta modificada de Directiva, sino también, como por otra parte lo hacen las demandadas en el litigio principal, a la Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386, p. 1).

37 Sin perjuicio del régimen establecido en el artículo 17 de la Segunda Directiva, la Directiva 89/646, establece, en el apartado 1 de su artículo 10, la regla según la cual los fondos propios de una entidad de crédito no pueden llegar a ser inferiores al importe del capital inicial exigido y, en el apartado 5 del mismo artículo, prevé que las autoridades pueden conceder, en tales circunstancias, un plazo limitado para que la entidad regularice su situación.

38 Para responder a estos argumentos, hay que precisar en primer lugar que la Segunda Directiva, de conformidad con la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CE, tiene por finalidad coordinar las garantías que se exigen en los Estados miembros respecto a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del mismo Tratado, para hacerlas equivalentes y proteger los intereses de los socios y de terceros. La Segunda Directiva tiene así el objeto de garantizar un nivel mínimo de protección de los accionistas en todos los Estados miembros.

39 Este objetivo correría serio peligro si los Estados miembros pudiesen dejar de aplicar las disposiciones de la Directiva, manteniendo en vigor unas normativas, incluso calificadas de especiales o excepcionales, que permiten decidir un aumento del capital social mediante una medida administrativa y sin el acuerdo de la junta general de accionistas (véanse las sentencias de 30 de mayo de 1991, Karella y Karellas, asuntos acumulados C-19/90 y C-20/90, Rec. p. I-2691, apartados 25 y 26, y de 24 de marzo de 1992, Syndesmos Melon tis Eleftheras Evangelikis Ekklisias y otros, C-381/89, Rec. p. I-2111, apartados 32 y 33).

40 Por estos motivos, el Tribunal de Justicia ya ha considerado que el apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva se opone a la aplicación de una normativa que, para garantizar el saneamiento y la continuidad de la actividad de las empresas que poseen una especial importancia para la economía nacional y que, debido a su endeudamiento, se encuentran en una situación excepcional, establece que podrá acordarse el aumento del capital social mediante acto administrativo y sin el acuerdo de la junta general de accionistas (sentencias Karella y Karellas, apartado 31; Syndesmos Melon tis Eleftheras Evangelikis Ekklisias y otros, apartado 37, antes citadas, y de 12 de noviembre de 1992, Kerafina ° Keramische und Finanz-Holding y Vioktimatiki, asuntos acumulados C-134/91 y C-135/91, Rec. p. I-5699, apartado 18; en lo sucesivo, "jurisprudencia Karella y Syndesmos Melon").

41 Aunque es cierto que la Segunda Directiva no se refiere específicamente al saneamiento de las entidades de crédito ni, por otra parte, a las sociedades anónimas en general y que dichas cuestiones todavía no han sido objeto de una armonización a nivel comunitario, de ello no se deduce, sin embargo, que los Estados miembros puedan adoptar respecto a ellas medidas de saneamiento que sean contrarias a las disposiciones de la Directiva que, como se ha afirmado en el apartado 24, se aplican a las sociedades bancarias.

42 En efecto, por lo que respecta a las medidas de saneamiento, el artículo 25, que garantiza, de conformidad con el objetivo de la Segunda Directiva, un nivel mínimo de protección de los accionistas en todos los Estados miembros, se aplica, a falta de una excepción expresa, a las entidades de crédito en las mismas condiciones que a cualquier otra empresa que posea una especial importancia para la economía nacional y que, debido a su endeudamiento, se encuentre en una situación excepcional.

43 En lo que atañe a los argumentos basados en la Propuesta modificada de Directiva, procede señalar que ésta no forma parte del Derecho positivo comunitario y que, en todo caso, el mero hecho de que la normativa controvertida en el litigio principal figure en la lista anexa a dicha Propuesta que identifica, como acertadamente ha destacado la Comisión durante la vista, las medidas nacionales que deben ser consideradas como medidas de saneamiento, según las indicaciones proporcionadas por cada uno de los Estados miembros a instancia de la Comisión, no prejuzga en modo alguno su conformidad con las disposiciones de la Segunda Directiva.

44 Por lo que respecta a la legislación comunitaria relativa al sector bancario, es preciso observar, como ha hecho el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, que la mayor parte de estas Directivas está destinada a realizar y a completar el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sector mediante disposiciones específicas que se aplican a los bancos. Además, las numerosas disposiciones en materia de control, que atribuyen a las autoridades competentes la facultad de exigir que una entidad de crédito regularice, dentro de un plazo determinado, una situación patrimonial que haya llegado a ser inadecuada, no afectan a la competencia de los órganos de la entidad de crédito para establecer por sí mismos la forma de remediarla.

45 En consecuencia, no pueden acogerse los argumentos de las partes demandadas en el litigio principal y del Gobierno portugués basados en la Propuesta modificada de Directiva y en la legislación comunitaria relativa al sector bancario.

46 Las partes demandadas en el litigio principal alegan en segundo lugar que el carácter de lex specialis de la legislación bancaria está estrechamente vinculado con la naturaleza de las normas de control en cuanto disposiciones impuestas por el interés público. Las normas de control de las entidades de crédito constituyen un sistema cerrado de disposiciones dirigidas, por una parte, a proteger la estructura financiera y a la salvaguardia de la confianza del público en dicha estructura y, por otra, a proteger a los depositantes. Las medidas de saneamiento de las entidades de crédito, que forman parte de las normas de control, persiguen los mismos objetivos. De conformidad con la normativa helénica en vigor, dichas medidas incluyen el aumento del capital social mediante decisión de un administrador provisional.

47 A este respecto, las partes demandadas en el litigio principal sostienen que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la coherencia de un sistema cerrado no permite que resulte perturbado por otras disposiciones del Derecho nacional o del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann, C-204/90, Rec. p. I-249, y Comisión/Bélgica, C-300/90, Rec. p. I-305). Los motivos fundamentales que indujeron al Tribunal de Justicia a pronunciarse de este modo también deberían ser válidos en el presente asunto que presenta una gran semejanza con el asunto Bachmann.

48 Tampoco puede acogerse este argumento.

49 Es verdad que las consideraciones relativas a la necesidad de proteger los intereses de los ahorradores y, de forma más general, el equilibrio del sistema del ahorro exigen un régimen de control estricto a fin de garantizar la solidez del sistema bancario.

50 Sin embargo, de ello no se desprende que dicho régimen nacional deba establecer necesariamente medidas que priven a los órganos de una entidad de crédito de la competencia que les reconoce, en su condición de órganos de una sociedad anónima, el artículo 25 de la Segunda Directiva.

51 En efecto, la protección de los intereses controvertidos también puede garantizarse adecuadamente, como destacó acertadamente el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, a través de otras medidas como, por ejemplo, la creación de un sistema generalizado de garantía de los depósitos que persigan la misma finalidad sin constituir por ello un obstáculo a la realización del objetivo de la Segunda Directiva que consiste en garantizar un nivel mínimo de protección de los accionistas en todos los Estados miembros.

52 Por ello, en caso de que el régimen de control establecido por los Estados miembros para las entidades de crédito no satisfaga las exigencias de la Segunda Directiva, éstos podrían adoptar las medidas necesarias para atenerse a dichas exigencias, dentro del plazo señalado, e instaurar un sistema que proteja los intereses controvertidos respetando las disposiciones de la Directiva.

53 Por otra parte, se desprende de los autos que, mientras tanto, la República Helénica adoptó las medidas legislativas por las que se establece un sistema de garantía de depósitos y se suprime la función de administrador provisional establecida por la legislación controvertida y, en consecuencia, sus facultades, incluso la de decidir el aumento de capital de un banco asumiendo las competencias de la junta general.

Sobre los requisitos de aplicación del artículo 25 de la Segunda Directiva

54 Las partes demandadas en el litigio principal alegan que, en todo caso, no se reúnen los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva. A este respecto, se remiten a las sentencias Karella (apartado 30) y Syndesmos Melon (apartado 27), antes citadas.

55 En efecto, a diferencia de las disposiciones nacionales a que se refiere la jurisprudencia Karella y Syndesmos Melon, que sólo ponen término a las facultades de los órganos de administración de la empresa, mientras que la junta general sigue existiendo, la legislación considerada en el presente asunto prevé el nombramiento de un administrador provisional junto con el cese de pleno derecho de los órganos estatutarios y la atribución a dicho administrador de todas las facultades y competencias de éstos, incluso las de la junta general. Dicho nombramiento constituye una medida totalmente análoga a la del establecimiento de medidas de ejecución forzosa y, especialmente, al de un régimen de liquidación en el sentido de las sentencias Karella y Syndemos Melon y, además, da lugar a que la sociedad interesada deje de existir con sus estructuras propias en la medida en que los accionistas y los órganos normales de la sociedad hayan sido desposeídos de sus facultades en el sentido de dicha jurisprudencia.

56 No puede acogerse este argumento.

57 En las sentencias Karella (apartado 30) y Syndesmos Melon (apartado 27), antes citadas, el Tribunal de Justicia señaló que la Segunda Directiva tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos de los socios y de terceros, especialmente en las operaciones de constitución de una sociedad y de aumento y reducción de su capital. Es cierto que la Directiva no se opone a la adopción de medidas de ejecución forzosa que tengan por objeto la desaparición de la sociedad, ni tampoco al inicio de procedimientos de liquidación que coloquen a la sociedad bajo un régimen de administración forzosa con el fin de garantizar los derechos de los acreedores. Por el contrario, la Directiva sigue aplicándose en el supuesto de un mero régimen de saneamiento destinado a asegurar la supervivencia de la sociedad, aun cuando dicho régimen suponga que los accionistas y los órganos normales de la sociedad queden temporalmente desposeídos de sus facultades.

58 Pues bien, en el caso de autos, el nombramiento del administrador provisional no está relacionado con la adopción de medidas de ejecución forzosa, ni tampoco con un régimen de liquidación, pese a que todas las facultades y competencias de los órganos estatutarios se atribuyen a este administrador. En efecto, como indicaron las propias demandadas en el litigio principal, el apartado 1 del artículo 8 de la Ley especial nº 1665/1951 distingue, en cuanto a las medidas que debe adoptar la Comisión Monetaria, entre la de retirar la autorización del banco, lo que entraña el procedimiento de liquidación, y la de nombrar un administrador. Además, como igualmente señalaron las demandadas en el litigio principal, el nombramiento del administrador provisional tenía por objeto precisamente la supervivencia de la sociedad de que se trata, demostrando con ello que está incluida en un régimen de saneamiento.

59 Por lo tanto, no puede considerarse que la sociedad no siga existiendo, lo que por otra parte queda confirmado en el presente asunto por el hecho de que los órganos estatutarios han sido privados sólo temporalmente de sus facultades y competencias y de que todos los aumentos de capital posteriores al adoptado por el administrador provisional fueron acordados nuevamente por la junta general de accionistas.

60 A la vista de las consideraciones que anteceden, procede, pues, responder a las cuestiones primera y segunda que, el artículo 25 de la Segunda Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permita que el aumento del capital de una sociedad anónima bancaria que, debido a su endeudamiento, se encuentre en una situación excepcional, se decida mediante un acto administrativo y sin deliberación de la junta general de accionistas.

Sobre la tercera cuestión

61 El apartado 3 del artículo 29 de la Segunda Directiva se refiere a las modalidades de la oferta de suscripción preferente que, con arreglo al apartado 1 de dicha disposición, debe hacerse a los accionistas de una sociedad anónima en todo aumento de capital suscrito por aportaciones dinerarias.

62 De esta disposición se desprende que, cuando todas las acciones sean nominativas, la legislación de un Estado miembro puede no prever la publicación de esta oferta de suscripción en el boletín nacional que se designe de conformidad con la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3). En este caso, según la tercera frase del apartado 3 del artículo 29 de la Segunda Directiva, "los accionistas deberán ser informados por escrito".

63 Consta que, en la época de los hechos controvertidos, la legislación helénica no había establecido, de conformidad con lo prescrito en dicha disposición, la publicación de la información en el boletín nacional designado a dicho efecto.

64 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la publicación de la oferta en la prensa debe ser considerada como una información por escrito en el sentido de la tercera frase del apartado 3 del artículo 29 de la Segunda Directiva.

65 Para responder a esta cuestión, procede observar que el apartado 3 del artículo 29 pretende garantizar que, a falta de una publicación en el boletín nacional designado al efecto, se informe, nominativa e individualmente, a todos los titulares de acciones nominativas acerca de las modalidades del ejercicio de su derecho preferente.

66 Por consiguiente, procede responder a esta cuestión que la publicación de la oferta de suscripción en la prensa no constituye una información por escrito a los titulares de acciones nominativas en el sentido de la tercera frase del apartado 3 del artículo 29 de la Segunda Directiva.

Abuso de derecho

67 Se desprende de la resolución de remisión que las partes demandadas y las partes coadyuvantes en el litigio principal han formulado, ante el órgano jurisdiccional remitente, una argumentación basada en el artículo 281 del Código Civil helénico, según el cual, "se prohibirá el ejercicio de un derecho cuando sobrepase manifiestamente los límites impuestos por la buena fe o las buenas costumbres o por la finalidad social o económica de dicho derecho." El órgano jurisdiccional remitente subraya que la aplicación de dicha disposición permite oponerse que se invoquen derechos derivados del Derecho comunitario cuando, en un caso determinado, éstos se ejerciten de forma abusiva.

68 Aunque, a falta de una cuestión del Juez remitente sobre este tema, no sea necesario pronunciarse acerca de si en el marco del ordenamiento jurídico comunitario es lícito aplicar una norma nacional con el objeto de apreciar si un derecho conferido por las disposiciones comunitarias controvertidas se ejerce de forma abusiva, no es menos cierto que, de todos modos, la aplicación de esta norma no puede menoscabar la plena eficacia y la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en los Estados miembros.

69 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando se cuestionan derechos invocados por particulares basándose en disposiciones comunitarias, incumbe al Tribunal de Justicia verificar el carácter apropiado de la tutela jurisdiccional establecida en los ordenamientos jurídicos nacionales.

70 En el caso de autos, la aplicación uniforme del Derecho comunitario y su plena eficacia resultarían menoscabadas si se considerara que un accionista que se ampare en el apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva abusa de su derecho por el único motivo de ser un accionista minoritario de una sociedad sujeta a un régimen de saneamiento o por haberse beneficiado del saneamiento de la sociedad. En efecto, habida cuenta de que el apartado 1 del artículo 25 se aplica indistintamente a todos los accionistas y con independencia del resultado de un eventual procedimiento de saneamiento, el hecho de calificar de abusivo por tales motivos un recurso fundado en el apartado 1 del artículo 25 equivaldría a modificar el alcance de dicha disposición.

Decisión sobre las costas


Costas

71 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico y portugués, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Polymeles Protodikeio Athinon mediante resolución de 3 de agosto de 1993, declara:

1) El artículo 25 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, se opone a una normativa nacional que permita que el aumento del capital de una sociedad anónima bancaria que, debido a su endeudamiento, se encuentre en una situación excepcional, se decida mediante un acto administrativo y sin deliberación de la junta general.

2) La publicación de la oferta de suscripción en la prensa no constituye una información por escrito a los titulares de acciones nominativas en el sentido de la tercera frase del apartado 3 del artículo 29 de la Directiva 77/91.