Bruselas, 30.9.2015

COM(2015) 473 final

2015/0225(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2015) 185 final}
{SWD(2015) 186 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

Promover el desarrollo de un mercado de titulización basado en prácticas razonables contribuirá a recuperar un crecimiento sostenible y crear empleo, de conformidad con el objetivo prioritario de la Comisión. Es más, un marco de titulización común y de máxima calidad en la UE favorecerá una mayor integración de los mercados financieros de la Unión, ayudará a diversificar las fuentes de financiación y desbloqueará el capital, lo cual facilitará que las entidades de crédito realicen préstamos a los hogares y las empresas. Con el fin de lograr este objetivo, son precisos los dos pasos siguientes.

El primero consiste en desarrollar un marco sustantivo común de titulización para todos los participantes en este mercado y en identificar el subconjunto de las transacciones que cumplen ciertos criterios de admisibilidad: titulizaciones simples, transparentes y normalizadas o titulizaciones STS (por sus siglas en inglés). Este es el objeto de la propuesta de Reglamento de la Comisión relativo a la titulización. El segundo paso consiste en modificar el marco reglamentario de las titulizaciones en la legislación de la UE, en particular en la esfera de las exigencias de capital de las entidades de crédito y las empresas de inversión que originen o patrocinen dichos instrumentos o bien inviertan en ellos, con el fin de otorgar un tratamiento reglamentario más sensible al riesgo a las titulizaciones STS.

Ese tratamiento reglamentario diferenciado ya existe en algunos instrumentos legislativos, en particular en el acto delegado relativo a los requisitos prudenciales de liquidez de las entidades bancarias (ratio de cobertura de liquidez) 1 . Ahora ello se debe complementar con una modificación del tratamiento del capital reglamentario en el caso de las titulizaciones en el Reglamento (UE) nº 575/2013 (en lo sucesivo, «el RRC») 2 . El marco actual de titulización contemplado en el RRC se basa esencialmente en las normas desarrolladas hace más de una década por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), las cuales no hacen ninguna distinción entre las titulizaciones STS y otras transacciones más complejas y opacas.

La crisis financiera mundial ha puesto de manifiesto una serie de deficiencias en el marco actual de la titulización, entre ellas:

• el recurso automático a calificaciones externas para determinar los requisitos de capital;

• una sensibilidad al riesgo insuficiente por la falta de consideración de factores de riesgo suficientes en los distintos métodos para determinar las ponderaciones de riesgo;

• el «efecto acantilado» procíclico de los requisitos de capital.

Con el fin de resolver estas deficiencias y aumentar la resiliencia de las entidades a las perturbaciones de los mercados, el CSBB aprobó una recomendación de marco revisado de titulización en diciembre de 2014 3 (en lo sucesivo, «el marco revisado de Basilea»). El marco revisado de Basilea se ha diseñado con el fin de reducir la complejidad de los actuales requisitos de capital reglamentario, reflejar mejor los riesgos de las posiciones de las titulizaciones y permitir que la entidad use la información de que dispone para ponderar las necesidades de capital basándose en sus propios cálculos y reduciendo así la dependencia de las calificaciones externas. Al amparo del marco revisado de Basilea, las entidades pueden calcular los requisitos de capital de sus posiciones de titulización de acuerdo con una jerarquía única de métodos, el primero de los cuales es el método basado en calificaciones internas. Si una entidad no puede utilizar el método basado en calificaciones internas, debe recurrir al método basado en calificaciones externas, siempre que la exposición cuente con una evaluación crediticia externa que reúna una serie de requisitos operativos. En caso de que la entidad no pueda utilizar el método basado en calificaciones externas, ya sea porque se encuentra en un país que no permite su uso, ya sea porque carece de la información necesaria para aplicar ese método, deberá recurrir al método estándar, basado en una fórmula facilitada por la autoridad de supervisión.

De momento, el marco revisado de Basilea no prevé ningún tratamiento más sensible al riesgo de las titulizaciones STS. Sin embargo, el CSBB está trabajando actualmente en la incorporación al nuevo marco 4 de los criterios de simplicidad, transparencia y normalización, aprobados conjuntamente con la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) el 23 de julio de 2015. No se espera ningún resultado de este trabajo antes de mediados de 2016.

En el ámbito europeo, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) publicó, tras una solicitud de asesoramiento de la Comisión, un informe sobre las titulizaciones admisibles («Report on qualifying securities») el 7 de julio de 2015 5 , en el cual se recomendaba reducir las exigencias de capital de las titulizaciones STS hasta un nivel prudente con respecto a las establecidas en el marco revisado de Basilea, así como modificar los requisitos de capital reglamentario de las titulizaciones estipulados en el RRC de acuerdo con el marco revisado de Basilea, a fin de solucionar las deficiencias de las normas vigentes. En el caso de las titulizaciones STS, la ABE recalibró a la baja los tres métodos desarrollados por el CSBB para el marco revisado de Basilea.

Para favorecer la consecución de los objetivos generales de la propuesta de Reglamento de la Comisión relativo a la titulización, consistentes en reactivar los mercados de titulización sobre una base más sostenible y convertirlos en un instrumento eficiente y seguro para gestionar la financiación y los riesgos, se propone modificar los requisitos de capital reglamentario en el caso de las titulizaciones, previstos en el RRC con estos fines:

- aplicar los métodos de cálculo del capital reglamentario establecidos en el marco revisado de Basilea (artículos 254 a 268); y

- recalibrar las titulizaciones STS en consonancia con la recomendación de la ABE (artículos 243, 260, 262 y 264).

En primer lugar, con el fin de descartar cualquier forma de confianza mecánica en calificaciones externas, la entidad debe utilizar su propio cálculo de los requisitos de capital reglamentario siempre que tenga permiso para usar el método basado en calificaciones internas (IRB) en relación con las exposiciones del mismo tipo que las subyacentes a la titulización y pueda calcular los requisitos de capital reglamentario en relación con las exposiciones subyacentes como si estas no se hubieran titulizado («Kirb»), en cada caso con sujeción a ciertos datos de entrada predefinidos («SEC-IRBA»). El método basado en calificaciones externas para las titulizaciones («SEC-ERBA») debe estar a disposición de las entidades que no puedan usar el método SEC-IRBA con sus posiciones en una titulización concreta. Con el método SEC-ERBA, los requisitos de capital se deben asignar a los tramos de titulización en función de su calificación externa. Si no está disponible ninguno de los dos primeros métodos o el uso del método SEC-ERBA arroja unos requisitos de capital reglamentario desproporcionados con respecto al riesgo de crédito inherente a las exposiciones subyacentes, las entidades deben poder aplicar el método estándar para las titulizaciones («SEC-SA»), basado en una fórmula facilitada por las autoridades de supervisión, utilizando como datos de entrada los requisitos de capital que se calcularían con arreglo a dicho método en relación con las exposiciones subyacentes si estas no se hubieran titulizado («Ksa»).

Además de contribuir a la reactivación de los mercados de titulización, la presente propuesta también permitirá a la Comisión asumir una posición de liderazgo en los futuros trabajos del CSBB sobre el tratamiento reglamentario de las titulizaciones STS y contribuir al logro de los objetivos en este ámbito desde el punto de vista de la UE.

En un plazo máximo de tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión examinará el método propuesto para calcular los requisitos de capital de las exposiciones de titulización, incluido el orden de preferencia de los métodos, teniendo en cuenta su impacto en la evolución de los mercados de titulización y la necesidad de preservar la estabilidad financiera en la UE.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

La revisión del tratamiento del capital reglamentario en el caso de las titulizaciones contemplado en el RRC forma parte del paquete legislativo propuesto por la Comisión, el cual incluye el Reglamento relativo a la titulización y cuya finalidad es, por un lado, definir los criterios de simplicidad, transparencia y normalización y, por otro, establecer un conjunto de normas comunes para todos los sectores de los servicios financieros en materia de requisitos de retención de riesgos, diligencia debida e información. El desarrollo de un mercado de titulización más seguro y sostenible en la UE es uno de los módulos del proyecto de unión de los mercados de capitales y contribuirá a conseguir los objetivos del proyecto en lo que respecta a una mayor integración de los mercados financieros y una mayor diversificación de las fuentes de financiación de la economía de la UE.

Coherencia con otras políticas de la Unión

En el Plan de Inversiones para Europa presentado por la Comisión el 26 de noviembre de 2014, se señala la creación de un mercado de titulización sostenible y de elevada calidad como uno de los cinco ámbitos en los que actuar a corto plazo. El presente Reglamento modificativo contribuirá al objetivo prioritario de la Comisión de favorecer la creación de empleo y el crecimiento sostenible, sin repetir los errores cometidos antes de la crisis. Por otra parte, este marco prudencial revisado promoverá la mayor integración de los mercados financieros de la UE y ayudará tanto a diversificar las fuentes de financiación como a desbloquear capital para las empresas de la UE. Por último, facilitará una asignación de capital más eficiente y una diversificación de las carteras para los inversores, además de mejorar la eficiencia general de los mercados de capitales de la UE.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que permite al Parlamento Europeo y al Consejo adoptar medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

El RRC, modificado de acuerdo con la presente propuesta, instaura un marco prudencial armonizado a nivel de la UE para las entidades de crédito y las empresas de inversión, mediante el establecimiento de normas uniformes y directamente aplicables a esas entidades, en particular en cuanto a las exigencias de capital por riesgo de crédito vinculado a las posiciones de titulización. Esta armonización garantizará la igualdad de condiciones para las entidades de crédito y las empresas de inversión de la UE y aumentará la confianza en la estabilidad de estas entidades en toda la UE, sobre todo en relación con su actividad como entidades inversoras, originadoras o patrocinadoras en los mercados de titulización.

Subsidiariedad (por competencias no exclusivas)

La legislación de la UE es la única que puede garantizar que el tratamiento del capital reglamentario en el caso de las titulizaciones sea idéntico para todas las entidades de crédito y empresas de inversión presentes en más de un Estado miembro. Los requisitos armonizados de capital reglamentario garantizan unas condiciones de competencia equitativas, reducen la complejidad normativa, evitan costes de cumplimiento injustificados en el caso de las actividades transfronterizas, favorecen la mayor integración de los mercados de la UE y contribuyen a eliminar las posibilidades de arbitraje regulador. La acción a nivel de la UE también garantiza un elevado grado de estabilidad financiera en toda la UE. Por estos motivos, se establecen en el RRC los requisitos de capital reglamentario aplicables a las titulizaciones y el objetivo que persigue la presente propuesta solo se puede alcanzar modificando dicho Reglamento. Por consiguiente, la presente propuesta cumple los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del TFUE.

Proporcionalidad

La propuesta solo contempla modificaciones concretas en el RRC en la medida en que son necesarias para abordar el problema descrito en la sección 1.

Elección del instrumento

Se ha elegido un reglamento porque la propuesta requiere modificar el RRC.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas de las partes interesadas

Los servicios de la Comisión han seguido de cerca y han participado en la labor de foros europeos e internacionales, en particular los trabajos pertinentes de la ABE y el CSBB.

En febrero de 2015, la Comisión también realizó una consulta pública que abarcaba los elementos principales de la presente propuesta. La Comisión recibió observaciones de una gran variedad de fuentes, entre ellas un número considerable de instancias interesadas del sector bancario (autoridades de supervisión, bancos centrales o entidades del sector), lo que puso de manifiesto el amplio consenso sobre la necesidad de una acción de la UE en este ámbito y aportó información sobre las medidas concretas que conviene aplicar junto con sus posibles beneficios y costes. Las respuestas a la consulta pública se resumen en la evaluación de impacto adjunta. Las respuestas individuales se pueden consultar en la página web EUSurvey de la Comisión 6 .

Además, en su reunión de 22 de julio de 2015, la Comisión efectuó consultas por separado a los Estados miembros a través del Grupo de expertos en banca, pagos y seguros.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Como medida de seguimiento del Libro Verde relativo a la financiación a largo plazo de la economía europea 7 , la Comisión dirigió a la ABE una solicitud de asesoramiento con el fin de recopilar datos e información sobre las características más adecuadas para identificar las titulizaciones STS, así como sobre la conveniencia, desde un punto de vista prudencial, de dispensar un tratamiento preferente diferenciado a dichas titulizaciones para impulsar los mercados de titulización de la UE.

La ABE respondió a la solicitud de la Comisión mediante la publicación de un informe sobre las titulizaciones admisibles («Report on qualifying securitisations») el 7 de julio de 2015.

Evaluación de impacto

Para preparar la presente propuesta, se elaboró y analizó una evaluación de impacto con un grupo director interservicios.

La evaluación de impacto que acompaña al Reglamento relativo a la titulización muestra con claridad las ventajas, en términos de eficiencia y eficacia, asociadas a: a) la introducción de un marco reglamentario revisado sobre las exigencias de capital para las exposiciones frente a titulizaciones y b) la diferenciación del tratamiento de las titulizaciones STS, teniendo en cuenta los objetivos generales del paquete legislativo sobre titulización de la Comisión, es decir, eliminar el estigma que los inversores asocian a las titulizaciones, suprimir los inconvenientes normativos de los productos STS, y reducir o eliminar los costes operativos excesivos que asumen los emisores e inversores. La introducción de una distinción clara entre las titulizaciones STS y las que no lo son en el área de las exigencias de capital conllevará una serie de efectos positivos, a saber:

el marco de titulización resultante sería más sensible a los riesgos y más equilibrado;

los requisitos de capital preferentes supondrían un incentivo para que los bancos cumplieran los criterios diferenciados de simplicidad, transparencia y normalización;

los inversores tendrían un aliciente para volver a participar en el mercado de titulización, ya que el marco diferenciado enviaría una clara señal de que los riesgos están mejor calibrados y, por lo tanto, es menos probable que se repita una crisis sistémica.

El informe de evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario el 17 de junio de 2015. La reunión del Comité se celebró el 15 de julio de 2015. El Comité emitió un dictamen favorable sobre las modificaciones que se propone introducir en el tratamiento del capital reglamentario de las entidades sujetas al RRC.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

La presente propuesta simplificaría en gran medida el marco prudencial sobre capital reglamentario que se aplica a las entidades de crédito y las empresas de inversión originadoras, patrocinadoras o inversoras en el ámbito de las titulizaciones mediante una jerarquía única de métodos aplicables a todas las entidades, sea cual sea el método empleado para calcular los requisitos de capital asociados a las exposiciones subyacentes, y prescindiría de los diversos tratamientos específicos para determinadas categorías de posiciones de titulización. De este modo, mejoraría la comparabilidad entre entidades y se rebajarían sustancialmente los costes de cumplimiento.

Derechos fundamentales

La propuesta no tiene consecuencias en la protección de los derechos fundamentales.

4.INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La presente propuesta no conlleva repercusión presupuestaria alguna.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

Se llevará a cabo un atento control de los efectos del nuevo marco en colaboración con la ABE y las autoridades de supervisión competentes, basado en las disposiciones sobre información con fines de supervisión y los requisitos de publicación que el RRC impone a las entidades. El seguimiento y la evaluación del nuevo marco también se llevarán a cabo a escala mundial, en especial por el CSBB en el marco de su cometido.

Documentos explicativos (en el caso de las directivas)

No procede.

6.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA PROPUESTA

(a)Interacción y coherencia entre los componentes del paquete legislativo

El presente Reglamento constituye un paquete legislativo junto con la propuesta de Reglamento relativo a la titulización. Tal como han señalado muchas de las partes interesadas durante el proceso de consulta, la simple elaboración de los criterios de admisibilidad (simplicidad, transparencia y normalización) no bastaría para lograr el objetivo de reactivar los mercados de titulización de la UE si no se acompaña de un nuevo tratamiento prudencial, en particular en el ámbito de los requisitos de capital, que refleje con más exactitud sus características particulares.

En la presente propuesta se establecen los requisitos de capital para las posiciones de titulización, en particular un tratamiento más sensible al riesgo de las titulizaciones STS, mientras que los criterios de admisibilidad aplicables a estas titulizaciones, junto con otras disposiciones intersectoriales, se incluyen en el Reglamento relativo a la titulización. Se trata de todas las disposiciones sobre requisitos de retención de riesgos, diligencia debida e información, que antes se incluían en la parte quinta del RRC. Lo mismo se aplica a algunas definiciones que figuraban en un principio en el artículo 4 y que, por su carácter general, se han trasladado al marco legislativo intersectorial.

La presente propuesta se completará en una fase posterior con una modificación del acto delegado relativo al requisito de cobertura de liquidez, con el fin de adaptarlo al Reglamento relativo a la titulización. Se modificarán, en particular, los criterios de admisibilidad de las titulizaciones como activos de nivel 2B previstos en el artículo 13 de dicho acto delegado para que concuerden con los criterios generales de simplicidad, transparencia y normalización establecidos en el Reglamento relativo a la titulización. Las modificaciones del acto delegado no se pueden realizar en este momento porque siguen un procedimiento diferente y dependen de los resultados de las negociaciones legislativas sobre este paquete.

(b)Cálculo de los importes ponderados de las posiciones de titulización

Con el fin de preservar y mejorar la uniformidad interna y la coherencia del conjunto del texto, se sustituirá todo el capítulo 5 del título II de la parte tercera del RRC por la actual propuesta, si bien varios artículos solo sufren ajustes limitados. Esto se refiere en particular a la sección II (Reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo), parte de la sección 3 (subsección 1: Disposiciones generales) y la sección 4 (Evaluaciones crediticias externas).

Los cambios más destacados están incluidos en los nuevos artículos 254 a 270 bis. De acuerdo con el marco revisado del CSBB, se aplica una secuencia nueva de métodos para calcular los activos ponderados por riesgo (RWA) para las exposiciones de titulización. El uso de un método u otro depende de la información de la que disponga la entidad que mantenga la posición de titulización. Esta jerarquía única de métodos se aplicará tanto a las entidades que utilicen el método estándar (SA) como a las que utilicen el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular el riesgo de crédito.

(c)Nuevo orden de preferencia de los métodos (nuevos artículos 254 a 270 bis)

El método basado en calificaciones internas (SEC-IRBA) se encuentra al principio de la jerarquía revisada y utiliza los datos KIRB como información clave. KIRB es la exigencia de capital para las exposiciones subyacentes usando el marco IRB (métodos básico o avanzado). Para utilizar el método SEC-IRBA, el banco deberá contar con: i) un modelo IRB aprobado por las autoridades de supervisión para el tipo de exposiciones subyacentes del conjunto de titulización e ii) información suficiente para estimar el KIRB. Como los efectos de los vencimientos pertinentes no se reflejan por completo solo con el KIRB, el método SEC-IRBA incorpora de forma explícita el vencimiento de los tramos como factor de riesgo adicional. La definición del vencimiento de los tramos se basa en el vencimiento medio ponderado de los flujos de efectivo contractuales del tramo en cuestión. En lugar de calcular el vencimiento medio ponderado, la entidad puede optar por utilizar solo el último vencimiento legal (aplicando un recorte). En todos los casos son aplicables un plazo máximo de cinco años y un plazo mínimo de un año.

Si la entidad no puede calcular el valor KIRB de una posición de titulización concreta, deberá recurrir al método basado en calificaciones externas (SEC-ERBA) para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo. Con arreglo al método ERBA, la ponderación de riesgos se asigna de acuerdo con las evaluaciones crediticias (o las calificaciones inferidas), la prelación de la posición y la granularidad del conjunto subyacente. Cuando la entidad no pueda utilizar el método SEC-ERBA, deberá aplicar en su lugar el método estándar para las titulizaciones (SEC-SA). Este método emplea el KSA, que es la exigencia de capital para las exposiciones subyacentes en el marco del método estándar, y un factor «W», que es el cociente entre la suma de los importes de todos los conjuntos de exposiciones subyacentes que están en mora y el importe total de las exposiciones subyacentes. Cuando los resultados del método SEC-ERBA en cuanto a requisitos de capital reglamentario no sean proporcionados con respecto al riesgo de crédito inherente a las exposiciones subyacentes de la titulización, las entidades podrán aplicar directamente el método SEC-SA para las posiciones de la titulización, con sujeción al control de la autoridad competente.

Si la entidad no puede utilizar los métodos SEC-IRBA, SEC-ERBA o SEC-SA para una exposición de titulización concreta, deberá asignar a esta una ponderación de riesgo del 1 250 %.

Se establece una ponderación de riesgo mínima del 15 % para todas las exosiciones de titulización y para cada uno de los tres métodos. La ponderación de riesgo mínima se justifica por determinados riesgos, entre ellos los de modelo y agencia, que seguramente son más graves en el caso de las exposiciones de titulización que en las demás categorías de exposiciones y pueden conducir a cierto grado de incertidumbre en las estimaciones de capital a pesar de la mayor sensibilidad al riesgo del nuevo marco.

(d)Tratamiento más sensible al riesgo de las titulizaciones STS

En el marco de los tres nuevos métodos de cálculo de los activos ponderados por riesgo, se prevé un tratamiento prudencial más sensible al riesgo para las titulizaciones STS de acuerdo con la metodología propuesta por la ABE en el informe sobre las titulizaciones admisibles (nuevos artículos 260, 262 y 264). Se reajustan los tres métodos para todos los tramos con el fin de rebajar las exigencias de capital relativas a las posiciones en las transacciones admisibles como titulizaciones STS.

Aparte de recalibrar los tres métodos, las posiciones preferentes de titulizaciones STS también se beneficiarán de un mínimo del 10 % en lugar del 15 %, que seguirá siendo aplicable tanto a las posiciones no preferentes de ese tipo de titulizaciones como a las titulizaciones que no sean simples, transparentes ni normalizadas en general. Este mínimo se ha fijado sobre la base del análisis de la ABE para reconocer el mejor rendimiento histórico de los tramos preferentes de las titulizaciones STS con respecto a los tramos admisibles no preferentes, lo cual se justifica plenamente por el hecho de que las características de las titulizaciones STS permiten reducir de forma sustancial los riesgos de modelo y de agencia.

Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, las titulizaciones STS admisibles (según se definen en el Reglamento relativo a la titulización) deberán cumplir requisitos adicionales relacionados con las exposiciones subyacentes, a saber: normas en materia de concesión de créditos, una granularidad mínima y ponderaciones de riesgo máximas en el marco del método SA. También se establecen criterios adicionales específicos para los pagarés de titulización («ABCP»).

(e)Topes

Ponderación de riesgo máxima para las posiciones de titulización preferentes (nuevo artículo 267)

Conforme al llamado enfoque de transparencia, una posición de titulización recibe una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media aplicable a las exposiciones subyacentes. De acuerdo con las normas vigentes, el enfoque de transparencia permite calcular la exposición ponderada por riesgo de las posiciones no calificadas (artículo 253 del RRC). De acuerdo con el marco revisado del CSBB, se propone ahora restringir el enfoque de transparencia a las posiciones de titulización preferentes, estén calificadas o no, con independencia del método empleado para el conjunto subyacente de exposiciones (SA o IRBA), siempre que la entidad bancaria pueda determinar los valores KIRB o KSA de las exposiciones subyacentes. En vista de las mejoras crediticias que los tramos preferentes reciben de los tramos subordinados, la entidad no debería tener que aplicar a ninguna posición de titulización preferente una ponderación de riesgo mayor que si mantuviera directamente las exposiciones subyacentes.

Requisitos de capital máximos (nuevo artículo 268)

En la actualidad, se impone un límite global en cuanto a los importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo a las entidades que pueden calcular KIRB (artículo 260). Ahora se propone: a) mantener este tratamiento, es decir, las entidades que utilicen el método SEC-IRBA para una posición de titulización podrán aplicar a esa posición requisitos de capital máximos que equivalgan al requisito de capital que se habría impuesto a las exposiciones subyacentes conforme al método IRB si no se hubieran titulizado; y b) extender el mismo tratamiento a las entidades originadoras y patrocinadoras que empleen los métodos SEC-ERBA y SEC-SA. Esto se justifica por el hecho de que, desde el punto de vista de una entidad originadora, el proceso de titulización puede considerarse similar a una reducción del riesgo de crédito, es decir, tiene el efecto de transferir a otra parte al menos algunos de los riesgos de las exposiciones subyacentes. En ese sentido, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la transferencia significativa del riesgo, no existe motivo para que una entidad tenga que mantener más capital que antes de la titulización, ya que los riesgos inherentes a las exposiciones subyacentes se reducen gracias al proceso de titulización.

Eliminación del tratamiento especial de ciertas exposiciones

Con el fin de reducir aún más la complejidad del marco de titulización y mejorar su coherencia, se propone eliminar una serie de tratamientos especiales previstos en la actualidad en el RRC:

posiciones en un tramo de segunda pérdida o mejor en programas ABCP (actual artículo 254);

tratamiento de líneas de liquidez no calificadas (actual artículo 255);

requisitos adicionales de fondos propios para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada (actual artículo 256).

(f)Tratamiento de exposiciones concretas

Retitulizaciones (nuevo artículo 269)

Una versión más conservadora del método SEC-SA será el único método disponible para las posiciones de retitulización, las cuales estarán sujetas a una ponderación de riesgo mínima mucho mayor (100 %).

Posiciones preferentes en titulizaciones de pymes (nuevo artículo 270)

Teniendo en cuenta que el objetivo general del paquete sobre titulización consiste en contribuir a generar un flujo adecuado de financiación que favorezca el crecimiento económico de la UE y que las pymes constituyen el eje central de la economía de la UE, se incluye en el presente Reglamento una disposición específica sobre las titulizaciones de las pymes (artículo 270). Afecta, sobre todo, a las titulizaciones de préstamos a pymes en las que el riesgo de crédito relacionado con el tramo intermedio (y, en algunos casos, el tramo subordinado) está garantizado por una lista restringida de terceros, en particular la Administración central o el banco central de un Estado miembro, o contragarantizado por uno de ellos (este esquema se suele definir como cobertura por tramos). Dada la importancia de estos sistemas a la hora de liberar capital que sirva para aumentar el crédito a las pymes, se propone otorgar un tratamiento más sensible al riesgo, equivalente al previsto para las titulizaciones STS, a los tramos preferentes que conserve la entidad originadora. Para poder acogerse a este tratamiento, la titulización deberá cumplir una serie de requisitos operativos, incluidos los criterios de simplicidad, transparencia y normalización aplicables. Cuando tales operaciones se beneficien de este tipo de garantía o contragarantía, el tratamiento preferente, en términos de capital reglamentario, que recibirían en virtud del Reglamento (UE) nº 575/2013 se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas relativas a las ayudas estatales.

(g)Otros elementos principales

Modificaciones de la parte quinta (Exposiciones al riesgo de crédito transferido)

Teniendo en cuenta que en el Reglamento relativo a la titulización se introduce de manera paralela un marco general sobre los requisitos aplicables a las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras en todos los sectores financieros, quedan derogadas todas las disposiciones incluidas en la parte quinta (artículos 404 a 410). Solo se mantienen el contenido del artículo 407 (Ponderación de riesgo adicional) y la correspondiente habilitación de la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución 8 , en el nuevo artículo 270 bis.

Modificaciones del artículo 456

Se propone modificar el artículo 456 con el fin de habilitar a la Comisión para adoptar, como ya ocurre con otras categorías de requisitos de fondos propios, un acto delegado que incorpore todas las novedades internacionales pertinentes, sobre todo en lo que atañe a los trabajos en curso del CSBB.

Cláusula de revisión (artículo 519 bis)

En un plazo máximo de tres años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los efectos del nuevo marco de capital reglamentario en los mercados de titulización de la UE. Sobre la base de su análisis y teniendo en cuenta tanto las novedades normativas internacionales como la necesidad de preservar la estabilidad financiera, la Comisión podrá proponer, si procede, nuevas modificaciones del RRC relativas, entre otras cosas, al orden de preferencia de los métodos, de conformidad con el artículo 456.

Entrada en vigor

La entrada en vigor de las nuevas disposiciones se fija para el […].

2015/0225 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 9 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Las titulizaciones son un componente importante del buen funcionamiento de los mercados financieros en la medida en que contribuyen a diversificar las fuentes de financiación de las entidades y a liberar capital reglamentario que se puede destinar a favorecer el crédito. Por otra parte, las titulizaciones ofrecen a las entidades y a otros participantes en el mercado nuevas oportunidades de inversión, lo que permite diversificar las carteras y facilitar el flujo de financiación a empresas y particulares tanto dentro de cada Estado miembro como en toda la Unión a escala transfronteriza. No obstante dichas ventajas, se deben sopesar los posibles costes. Como se comprobó durante la primera fase de la crisis financiera que empezó en el verano de 2007, ciertas prácticas irresponsables registradas en los mercados de titulización amenazaron en gran medida la integridad del sistema financiero, en concreto, por el apalancamiento excesivo, unas estructuras complejas y opacas que dificultaban la fijación de precios, el recurso automático a calificaciones externas o el desajuste entre los intereses de los inversores y los de las entidades originadoras (en lo sucesivo, «riesgos de agencia»).

(2)En los últimos años, el volumen de emisión de titulizaciones en la Unión se ha mantenido por debajo del nivel máximo anterior a la crisis por distintos motivos, entre otros, el estigma que se suele asociar a estas transacciones. La recuperación de los mercados de titulización se debe basar en prácticas razonables y prudentes que eviten la repetición de las circunstancias que provocaron la crisis financiera. Con ese fin, el [Reglamento relativo a la titulización] establece los elementos sustantivos de un marco de titulización general, con criterios específicos para identificar las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas (en lo sucesivo, «STS», por sus siglas en inglés) y un sistema de supervisión para controlar la correcta aplicación de estos criterios por parte de las originadoras, las patrocinadoras, los emisores y los inversores institucionales. Asimismo, el [Reglamento relativo a la titulización] establece un conjunto de requisitos comunes en materia de retención de riesgos, diligencia debida e información aplicables a todos los sectores de los servicios financieros.

(3)De conformidad con los objetivos del [Reglamento relativo a la titulización], es preciso modificar los requisitos de capital reglamentario establecidos en el Reglamento (UE) nº 575/2013 y aplicables a las entidades que actúan como originadoras, patrocinadoras o inversoras en operaciones de titulización, con el fin de que reflejen de forma adecuada las características específicas de las titulizaciones STS y solucionen las deficiencias del marco reglamentario que se hicieron patentes durante la crisis financiera, a saber, el recurso automático a calificaciones externas, unas ponderaciones de riesgo excesivamente bajas en tramos de titulización con una calificación alta o, al contrario, unas ponderaciones de riesgo excesivamente elevadas en tramos con una calificación baja, así como una sensibilidad al riesgo insuficiente. El 11 de diciembre de 2014, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó el informe Revisions to the securitisation framework (en lo sucesivo, «el marco revisado de Basilea»), en el que proponía varios cambios en las normas en materia de capital reglamentario aplicables a las titulizaciones para resolver precisamente esas deficiencias. Las modificaciones del Reglamento (UE) nº 575/2013 deben tener en cuenta las disposiciones del marco revisado de Basilea.

(4)Todas las entidades deben utilizar los mismos métodos para calcular los requisitos de capital de las posiciones de titulización con arreglo al Reglamento (UE) nº 575/2013. En primer lugar, con el fin de descartar cualquier forma de recurso automático a calificaciones externas, la entidad debe utilizar su propio cálculo de los requisitos de capital reglamentario siempre que esté autorizada a usar el método basado en calificaciones internas (IRB) en relación con las exposiciones del mismo tipo que las subyacentes a la titulización y que pueda calcular los requisitos de capital reglamentario en relación con las exposiciones subyacentes como si estas no se hubieran titulizado («Kirb»), en cada caso con sujeción a ciertos datos de entrada predefinidos («método SEC-IRBA»). El método basado en calificaciones externas para las titulizaciones («método SEC-ERBA») debe estar a disposición de las entidades que no puedan usar el método SEC-IRBA con sus posiciones en una titulización concreta. Con arreglo al método SEC-ERBA, los requisitos de capital se deben asignar a los tramos de titulización en función de su calificación externa. Cuando no estén disponibles los dos primeros métodos o cuando el uso del método SEC-ERBA arroje unos requisitos de capital reglamentario desproporcionados con respecto al riesgo de crédito inherente a las exposiciones subyacentes, las entidades deben poder aplicar el método estándar para las titulizaciones («método SEC-SA»), que debe basarse en una fórmula facilitada por las autoridades de supervisión, utilizando como datos de entrada los requisitos de capital que se calcularían con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito («SA») en relación con las exposiciones subyacentes si estas no se hubieran titulizado («Ksa»).

(5)Los riesgos de modelo y de agencia son más frecuentes en el caso de las titulizaciones que en el de otros activos financieros y generan cierta incertidumbre al calcular los requisitos de capital de las titulizaciones, incluso después de haber tenido en cuenta todos los factores de riesgo apropiados. Para reflejar debidamente esos riesgos, debe modificarse el Reglamento (UE) nº 575/2013 a fin de prever una ponderación de riesgo mínima del 15 % para todas las posiciones de titulización. Las retitulizaciones, sin embargo, presentan una complejidad y unos riesgos mayores, por lo que conviene someter todas sus posiciones a un cálculo del capital reglamentario más conservador y a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.

(6)No se debe obligar a las entidades a aplicar a una posición preferente una ponderación de riesgo mayor que la que se aplicaría si mantuvieran directamente las exposiciones subyacentes, reflejando, de ese modo, la ventaja de las mejoras crediticias que los tramos preferentes reciben de los tramos subordinados en la estructura de titulización. Así pues, el Reglamento (UE) nº 575/2013 debe prever un enfoque de transparencia, según el cual se debe asignar a una posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media aplicable a las exposiciones subyacentes. Este enfoque debe aplicarse, con sujeción a determinadas condiciones, con independencia de si la posición en cuestión está calificada o no y del método utilizado para el conjunto subyacente (método estándar o IRB).

(7)El marco vigente permite a las entidades que pueden calcular los requisitos de capital para las exposiciones subyacentes con el método IRB, como si esas exposiciones no se hubieran titulizado (KIRB), imponer un tope global en cuanto a los importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo. En la medida en que el proceso de titulización reduce el riesgo asociado a las exposiciones subyacentes, este tope debe estar a disposición de todas las entidades originadoras y patrocinadoras, sea cual sea el método que utilicen para calcular los requisitos de capital reglamentario aplicables a las posiciones de la titulización.

(8)Tal como señala la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su informe sobre las titulizaciones admisibles («Report on Qualifying Securitisations») 10 , de junio de 2015, los datos empíricos sobre las pérdidas y los impagos demuestran que las titulizaciones STS arrojaron mejores resultados que las de otro tipo durante la crisis financiera, lo cual refleja que el uso de estructuras simples y transparentes y unas prácticas de ejecución sólidas de las titulizaciones STS conllevan menos riesgos operativos, de crédito y de agencia. Por lo tanto, resulta conveniente modificar el Reglamento (UE) nº 575/2013 para introducir una calibración sensible a los riesgos adecuada en las titulizaciones STS conforme a la recomendación del informe de la ABE, lo que implica, en particular, una ponderación de riesgo mínima menor (10 %) para las posiciones preferentes.

(9)La definición de las titulizaciones STS a efectos del capital reglamentario con arreglo al Reglamento (UE) nº 575/2013 se debe limitar a las titulizaciones en las que la propiedad de las exposiciones subyacentes se transfiera a la entidad instrumental (en lo sucesivo, «las titulizaciones tradicionales»). Sin embargo, las entidades que conserven posiciones preferentes en las titulizaciones sintéticas respaldadas por un conjunto subyacente de préstamos a pequeñas y medianas empresas (pymes) deben poder aplicar a esas posiciones los requisitos de capital más bajos previstos para las titulizaciones STS, cuando las transacciones se consideren de máxima calidad de acuerdo con determinados criterios estrictos. En particular, cuando dicho subconjunto de titulizaciones sintéticas se beneficie de la garantía o la contragarantía de la Administración central o del banco central de un Estado miembro, el tratamiento preferente en materia de capital reglamentario que se les dispensaría en virtud del Reglamento (UE) nº 575/2013 se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales.

(10)Solo se deben aplicar los cambios consiguientes en los demás requisitos de capital reglamentario en el caso de las titulizaciones amparadas por el Reglamento (UE) nº 575/2013 en la medida necesaria para reflejar la nueva jerarquía de métodos y las disposiciones especiales sobre titulizaciones STS. En particular, se deben seguir aplicando básicamente con las mismas condiciones que ahora las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo y los requisitos relativos a las evaluaciones crediticias externas. Sin embargo, se debe suprimir en su totalidad la parte quinta del Reglamento (UE) nº 575/2013, a excepción del requisito de mantener ponderaciones de riesgo adicionales que debe imponerse a las entidades que infrinjan las disposiciones del capítulo 2 del [Reglamento relativo a la titulización].

(11)Puesto que en el CSBB continúa el debate sobre la conveniencia de recalibrar el marco revisado de Basilea de modo que refleje las características específicas de las titulizaciones STS, la Comisión ha de estar facultada para adoptar un acto delegado que introduzca las nuevas modificaciones de los requisitos de capital reglamentario aplicables a las titulizaciones previstos en el Reglamento (UE) nº 575/2013 para tener en cuenta el resultado de esas deliberaciones.

(12)Resulta oportuno que las modificaciones del Reglamento (UE) nº 575/2013 especificadas en el presente instrumento se apliquen a las titulizaciones emitidas a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como a las titulizaciones vivas en esa fecha. No obstante, en aras de la seguridad jurídica y para mitigar los costes de transición en la medida de lo posible, se debe permitir a las entidades que sigan aplicando las disposiciones anteriores a todas las posiciones de titulización vivas que mantengan en esa fecha hasta el [31 de diciembre de 2019]. En los casos en que una entidad recurra a esta opción, las titulizaciones vivas deben seguir estando sujetas a los requisitos de capital reglamentario establecidos en la versión del Reglamento (UE) nº 575/2013 que estaba en vigor hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) nº 575/2013

El Reglamento (UE) nº 575/2013 queda modificado como sigue:

(1)El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

(a)Los puntos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«13)"Originadora": una entidad originadora tal como se define en el artículo 2, punto 3, del [Reglamento relativo a la titulización].

14) "Patrocinadora"»: una entidad patrocinadora tal como se define en el artículo 2, punto 5, del [Reglamento relativo a la titulización].».

(b)Los puntos 61 y 63 se sustituyen por el texto siguiente:

«61) "Titulización": una titulización tal como se define en el artículo 2, punto 1, del [Reglamento relativo a la titulización].».

«63) "Retitulización": una retitulización tal como se define en el artículo 2, punto 4, del [Reglamento relativo a la titulización].».

(c)Los puntos 66 y 6) se sustituyen por el texto siguiente:

«66) "Vehículo especializado en titulizaciones" o "SSPE" (por sus siglas en inglés): un vehículo especializado en titulizaciones o SSPE tal como se define en el artículo 2, punto 2, del [Reglamento relativo a la titulización].

67) "Tramo": un tramo tal como se define en el artículo 2, punto 6, del [Reglamento relativo a la titulización].».

(2)En el artículo 36, apartado 1, letra k), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) posiciones de titulización, conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, letra b), y al artículo 253,».

(3)El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 109

Tratamiento de las posiciones de titulización

Las entidades calcularán la exposición ponderada por riesgo de una posición que mantengan en una titulización conforme a lo dispuesto en el capítulo 5.».

(4)En el artículo 153, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución o ambas, podrán tratarse como un tramo de primera pérdida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 5.».

(5)En el artículo 154, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución o ambas, podrán tratarse como un tramo de primera pérdida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 5.».

(6)En el artículo 197, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización y que estén sujetas a una ponderación de riesgo del 100 % o menos conforme a los artículos 261 a 264.».

(7)En la parte tercera, título II, el capítulo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 5

Sección 1
Definiciones y criterios aplicables a las titulizaciones STS

Artículo 242
Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

(1)"Opción de extinción": una opción contractual en virtud de la cual la entidad originadora puede comprar las posiciones de titulización antes de que se hayan reembolsado todas las exposiciones titulizadas, ya sea recomprando las exposiciones subyacentes restantes del conjunto en el caso de las titulizaciones tradicionales, ya sea rescindiendo la cobertura del riesgo de crédito en el caso de las titulizaciones sintéticas, en ambos casos cuando el saldo vivo de las exposiciones subyacentes llegue a un nivel predeterminado o se sitúe por debajo de él.

(2)"Cupones segregados de mejora crediticia": un activo de balance que representa una valoración de flujos de efectivo relacionados con el margen financiero futuro y constituye un tramo subordinado de la titulización.

(3)"Línea de liquidez": posición de titulización que surge de un acuerdo contractual destinado a proporcionar financiación para garantizar la puntualidad de los flujos de efectivo a los inversores.

(4)"Posición no calificada": una posición de titulización que carece de una evaluación crediticia admisible realizada por una ECAI según se menciona en la sección 4.

(5)"Posición calificada": una posición de titulización para la que se dispone de una evaluación crediticia admisible realizada por una ECAI según se menciona en la sección 4.

(6)"Posición de titulización preferente": una posición respaldada o garantizada por un derecho de prelación de primer grado sobre el conjunto de las exposiciones subyacentes; a estos efectos, se obvian las cantidades adeudadas en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares.

(7)"Conjunto IRB": un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para todas estas exposiciones.

(8)"Conjunto SA (método estándar)": un conjunto de exposiciones subyacentes respecto del cual la entidad:

(a)no está autorizada a utilizar el método IRB para calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3;

(b)no es capaz de determinar el KIRB;

(c)no está autorizada, por lo demás, por su autoridad competente a utilizar el método IRB.

(9)"Conjunto mixto": un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para algunas exposiciones, pero no para todas.

(10)"Mejora crediticia": cualquier acuerdo que respalda una posición de titulización y sirve para aumentar la probabilidad de que se reembolse.

(11)"Sobregarantía": cualquier forma de mejora crediticia en virtud de la cual las exposiciones subyacentes se contabilizan con un valor superior al valor de las posiciones de titulización.

(12)"Titulización STS": una titulización que cumple los requisitos establecidos en el capítulo 3 del [Reglamento relativo a la titulización] y en el artículo 243.

(13)"Programa de pagarés de titulización" o "programa ABCP": un programa de pagarés de titulización o programa ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 7, del [Reglamento relativo a la titulización].

(14)"Titulización tradicional": una titulización tradicional tal como se define en el artículo 2, punto 9, del [Reglamento relativo a la titulización].

(15)"Titulización sintética": una titulización sintética tal como se define en el artículo 2, punto 10, del [Reglamento relativo a la titulización].

(16)"Exposición renovable": una exposición renovable tal como se define en el artículo 2, punto 15, del [Reglamento relativo a la titulización].

(17)"Cláusula de amortización anticipada": una cláusula de amortización anticipada tal como se define en el artículo 2, punto 7, del [Reglamento relativo a la titulización].

(18)"Tramo de primera pérdida": un tramo de primera pérdida tal como se define en el artículo 2, punto 18, del [Reglamento relativo a la titulización].

(19)"Administrador": un administrador tal como se define en el artículo 2, punto 13, del [Reglamento relativo a la titulización].

Artículo 243
Criterios aplicables a las titulizaciones STS

(1)A efectos de los artículos 260, 262 y 264, las posiciones en un programa ABCP se considerarán posiciones en una titulización STS cuando se cumplan los requisitos siguientes:

(a)que, en el caso de todas las transacciones incluidas en el programa ABCP, las exposiciones subyacentes, en la fecha de originación, reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior al 75 % de forma individual si se trata de una exposición minorista o bien el 100 % en los demás casos;

(b)que el valor agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor de todo el programa ABCP no supere el 1 % del valor agegado de todas las exposiciones del programa ABCP en el momento en que las exposiciones se añadieron al programa ABCP. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, se considerarán exposiciones frente a un único deudor.

En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará la letra b) cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible conforme a lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad o una empresa de seguros o de reaseguros. A efectos de la presente letra, solo se utilizará la parte restante de los créditos comerciales tras tener en cuenta los efectos de cualquier descuento en el precio de compra para determinar si la cobertura es completa.

(2)A efectos de los artículos 260, 262 y 264, las posiciones en una titulización que no corresponda a un programa ABCP se considerarán posiciones en una titulización STS cuando se cumplan los requisitos siguientes:

(a)que las exposiciones subyacentes se originen de acuerdo con los criterios sólidos y prudentes de concesión de créditos previstos en el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE;

(b)que, en el momento de su inclusión en la titulización, el valor de exposición agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 1 % del valor de exposición de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones subyacentes. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, se considerarán exposiciones frente a un único deudor;

(c)que, en el momento de su inclusión en la titulización, las exposiciones subyacentes reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior:

i)    al 40 % sobre la base de la media ponderada del valor de exposición de las exposiciones de la cartera si las exposiciones son préstamos garantizados por hipotecas sobre inmuebles residenciales o préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra e);

ii)    al 50 % sobre la base de la exposición individual si se trata de un préstamo garantizado por hipotecas sobre inmuebles comerciales;

iii)    al 75 % sobre la base de la exposición individual si se trata de una exposición minorista;

iv)    al 100 % sobre la base de la exposición individual en los demás casos;

(d)que, cuando sea de aplicación la letra c), incisos i) y ii), los préstamos garantizados por derechos no preferentes sobre un activo determinado solo se incluyan en la titulización si también se incorporan en ella todos los préstamos cubiertos por derechos preferentes sobre dicho activo;

(e)que, cuando sea de aplicación la letra c), inciso i), ningún préstamo del conjunto de exposiciones subyacentes tenga una ratio préstamo/valor superior al 100 %, medida conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), y en el artículo 229, apartado 1.

Sección 2
Reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo

Artículo 244
Titulización tradicional

(1)La entidad originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones subyacentes del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

(a)que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes;

(b)que la entidad originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o que deduzca tales posiciones de los elementos de capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

(2)Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:

(a)cuando las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la entidad originadora en la titulización no excedan del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;

(b)cuando la entidad originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)    que la entidad originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes;

ii)    que no haya en la titulización posiciones en tramos de riesgo intermedio.

Cuando la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad originadora lograría mediante la titulización con arreglo a las letras a) o b) no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considerará transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.

A efectos del presente apartado, una posición de titulización se considerará una posición de titulización en tramos de riesgo intermedio si se cumplen los dos requisitos siguientes:

(a)si está sujeta a una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % de conformidad con lo dispuesto en la presente sección o si, a falta de una posición con esa ponderación de riesgo, tiene mayor prelación que el tramo de primera pérdida; y

(b)si está subordinada a la posición de titulización preferente.

(3)No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la entidad originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las condiciones siguientes:

(a)si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión de riesgos para evaluar la transferencia del riesgo;

(b)si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.

(4)Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

(a)que la documentación de la transacción refleje la esencia económica de la titulización;

(b)que las posiciones de titulización no representen obligaciones de pago de la entidad originadora;

(c)que las exposiciones subyacentes queden fuera del alcance de la entidad originadora y de sus acreedores de manera que se cumpla el requisito establecido en el artículo 6, apartado 2, letra a), del [Reglamento relativo a la titulización];

(d)que la entidad originadora no mantenga el control sobre las exposiciones subyacentes. Se considerará que la entidad originadora mantiene el control sobre las exposiciones subyacentes si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligada por cualquier otro motivo a asumir de nuevo el riesgo transferido. El mantenimiento por la entidad originadora de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones subyacentes no constituirá por sí mismo un control de las exposiciones;

(e)que la documentación de la titulización no contenga condiciones que:

i)    exijan que la entidad originadora altere las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto;

ii)    aumenten el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones o mejoren de cualquier otro modo las posiciones de la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;

(f)que, cuando proceda, en la documentación de la transacción conste que la entidad originadora o la entidad patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales, siempre y cuando la ejecución de tales transacciones respete las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúen en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);

(g)que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla asimismo las condiciones siguientes:

i)    que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora;

ii)    que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes;

iii)    que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;

(h)que la entidad originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en las letras b) a g) del presente apartado.

(5)Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar las disposiciones del apartado 3.

(6)La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones tradicionales de conformidad con el presente artículo y comunicará sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Si procede y teniendo en cuenta el informe de la ABE, la Comisión podrá adoptar un acto delegado para precisar los elementos siguientes:

(a)las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;

(b)la interpretación de «transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros» a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el penúltimo párrafo de los apartados 2 y 3;

(c)los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las transacciones de titulización en las que la entidad originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.

Artículo 245
Titulización sintética

(1)La entidad originadora de una titulización sintética podrá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 251, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

(a)que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;

(b)que la entidad originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

(2)Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:

(a)si las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la entidad originadora en la titulización no exceden del 50 % de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;

(b)si la entidad originadora no mantiene más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)    que la entidad originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes;

ii)    que no haya en la titulización posiciones en tramos de riesgo intermedio.

Si la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo que la entidad originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considerará transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.

A efectos del presente apartado, una posición de titulización se considerará una posición de titulización en tramos de riesgo intermedio si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 244, apartado 2, último párrafo.

(3)No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la entidad originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las condiciones siguientes:

(a)si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión de riesgos para evaluar la transferencia de riesgo;

(b)si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.

(4)Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

(a)que la documentación de la transacción refleje la esencia económica de la titulización;

(b)que la cobertura del riesgo de crédito mediante la cual se transfiera este se atenga a lo previsto en el artículo 249;

(c)que la documentación de titulización no contenga condiciones que:

i)    impongan umbrales de importancia relativa significativos por debajo de los cuales se considera que no se activa la cobertura del riesgo de crédito si se produce un evento de crédito;

ii)    permitan la conclusión de la cobertura por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;

iii)    exijan que la entidad originadora altere la composición de las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto;

iv)    aumenten para la entidad el coste de la cobertura del riesgo de crédito o el rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto subyacente;

(d)que la cobertura del riesgo de crédito sea exigible en todos los países pertinentes;

(e)que, cuando proceda, en la documentación de la transacción conste que la entidad originadora o la entidad patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales, siempre y cuando la ejecución de tales transacciones respete las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúen en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);

(f)que, en los casos en que exista una opción de extinción, esa opción cumpla también todas las condiciones siguientes:

i)    que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora;

ii)    que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes;

iii)    que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;

(g)que la entidad originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en las letras b) a f) del presente apartado.

(5)Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar las disposiciones del apartado 4.

(6)La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones sintéticas de conformidad con el presente artículo y comunicará sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Si procede y teniendo en cuenta el informe de la ABE, la Comisión podrá adoptar un acto delegado para precisar los elementos siguientes:

(a)las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;

(b)la interpretación de «transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros» a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el penúltimo párrafo de los apartados 2 y 3;

(c)los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las transacciones de titulización en las que la entidad originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.

Artículo 246
Requisitos operativos aplicables a las cláusulas de amortización anticipada

Cuando la titulización incluya exposiciones renovables y cláusulas de amortización anticipada o cláusulas similares, solo se considerará transferida por la entidad originadora una parte significativa del riesgo de crédito si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 244 y 245 y si, una vez activada, la cláusula de amortización anticipada no:

(a)subordina el derecho de rango igual o superior de la entidad sobre las exposiciones subyacentes a los derechos de los demás inversores;

(b)reduce el rango del derecho de la entidad sobre las exposiciones subyacentes en relación con los derechos de las demás partes;

(c)aumenta de algún otro modo la exposición de la entidad a las pérdidas asociadas a las exposiciones renovables subyacentes.

Sección 3
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

Subsección 1
Disposiciones generales

Artículo 247
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

(1)Cuando una entidad originadora haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes de la titulización con arreglo a la sección 2, dicha entidad podrá:

(a)en el caso de una titulización tradicional, excluir de su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo las exposiciones subyacentes, y, en su caso, las pérdidas esperadas;

(b)en el caso de una titulización sintética, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y, cuando proceda, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes, de conformidad con los artículos 251 y 252.

(2)Cuando la entidad originadora haya decidido aplicar el apartado 1, calculará las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el presente capítulo para las posiciones que pueda mantener en la titulización.

Cuando la entidad originadora no haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito o haya decidido no aplicar el apartado 1, seguirá incluyendo las exposiciones subyacentes en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo como si no se hubiesen titulizado.

(3)Cuando exista una exposición a posiciones en diferentes tramos de una titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones frente a titulizaciones resultantes de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas que la entidad haya formalizado con la transacción.

(4)Salvo que una posición de titulización se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 36, apartado 1, letra k), la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad a efectos del artículo 92, apartado 3.

(5)La exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando su valor de exposición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo total pertinente.

(6)La ponderación de riesgo total será igual a la suma de la ponderación de riesgo establecida en el presente capítulo y toda posible ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 270 bis.

Artículo 248
Valor de exposición

(1)El valor de exposición de las posiciones de titulización se calculará como sigue:

(a)el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados en la posición de titulización los ajustes pertinentes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 110;

(b)el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal menos cualquier ajuste por riesgo de crédito aplicable de conformidad con el artículo 110, multiplicado por el factor de conversión pertinente que se indique en el presente capítulo; el factor de conversión será del 100 % salvo que se especifique otro distinto;

(c)el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de una posición de titulización que sea el resultado de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6.

(2)Cuando una entidad tenga dos o más posiciones solapadas en una titulización, deberá incluir solo una de las posiciones en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.

Cuando las posiciones se solapen parcialmente, la entidad podrá dividir la posición en dos partes y reconocer dicho solapamiento en relación con una sola parte de conformidad con el párrafo primero. Para calcular el capital, la entidad también podrá tratar las posiciones como si se solapasen totalmente extendiendo la posición que produzca la exposición ponderada por riesgo más elevada.

Asimismo, la entidad podrá reconocer un solapamiento entre los requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y los requisitos de fondos propios para posiciones de titulización de la cartera de inversión, siempre que la entidad pueda calcular y comparar los requisitos de fondos propios para las posiciones pertinentes.

A efectos del presente apartado, se considerará que dos posiciones se solapan cuando se compensen mutuamente de tal manera que la entidad pueda impedir que se deriven pérdidas de una posición cumpliendo las obligaciones exigibles en la otra posición.

(3)Cuando el artículo 270 quater se aplique a posiciones en ABCP, la entidad podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a los ABCP, siempre que la línea de liquidez cubra el 100 % de los ABCP emitidos por el programa y tenga la misma preferencia en el orden de prelación que la de los ABCP, de manera que formen posiciones solapadas. La entidad notificará a las autoridades competentes si ha aplicado las disposiciones del presente apartado. Para determinar la cobertura del 100 % establecida en el presente apartado, la entidad podrá tener en cuenta otras líneas de liquidez del programa ABCP, siempre que formen posiciones solapadas con los ABCP.

Artículo 249
Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización

(1)Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales con respecto a una posición de titulización si se cumplen los requisitos de reducción del riesgo de crédito establecidos en el presente capítulo y en el capítulo 4.

(2)La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales se limitará a las garantías reales de naturaleza financiera que sean admisibles para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al capítulo 2, tal como se establece en el capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.

La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales y los proveedores admisibles de dicha cobertura se limitarán a los que sean admisibles con arreglo al capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.

(3)No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales que se enumeran en el artículo 201, apartado 1, letras a) a h), deberán tener asignada una evaluación crediticia de una ECAI reconocida que corresponda como mínimo al nivel 2 de calidad crediticia en el momento en que se haya reconocido por primera vez la cobertura del riesgo de crédito y al nivel 3 como mínimo en lo sucesivo. El requisito establecido en el presente apartado no se aplicará a las entidades de contrapartida central cualificadas.

Las entidades autorizadas a aplicar el método IRB a las exposiciones directas frente al proveedor de cobertura podrán evaluar la admisibilidad con arreglo al párrafo primero en función de la equivalencia de la probabilidad de impago del proveedor de cobertura con la probabilidad de impago asociada a los niveles de calidad crediticia a que se refiere el artículo 136.

(4)No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los SSPE serán proveedores de cobertura admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a)cuando posean activos que puedan ser considerados garantías reales de naturaleza financiera admisibles de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4;

(b)cuando sobre los activos a los que se refiere la letra a) no existan derechos o derechos contingentes con una prelación igual o superior a la de los derechos o derechos contingentes de la entidad que se beneficie de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales;

(c)cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo 4 para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera.

(5)A efectos del presente apartado, el importe de la cobertura ajustado por los posibles desfases de divisa y de vencimiento de conformidad con el capítulo 4 (GA) se limitará al valor de mercado de dichos activos ajustado por la volatilidad y la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura tal como se especifica en el método estándar (g) se determinará como la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a dichos activos como garantías reales de naturaleza financiera conforme al método estándar.

(6)Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura íntegra del riesgo de crédito, se aplicarán los requisitos siguientes:

(a)la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito calculará las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la posición de titulización que se beneficia de dicha cobertura con arreglo a la subsección 3, como si mantuviera esa posición directamente;

(b)la entidad que compra la cobertura calculará las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 4.

(7)En caso de cobertura parcial, se aplicarán los requisitos siguientes:

(a)la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito tratará la parte de la posición que se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo como si mantuviera esa posición directamente, de conformidad con la subsección 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9;

(b)la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará las exposiciones ponderadas por riesgo de la posición cubierta a que se refiere la letra a) conforme a lo dispuesto en el capítulo 4. La entidad tratará la parte de la posición de titulización que no se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización independiente y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la subsección 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9.

(8)Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones (SEC-IRBA) o el método estándar para las titulizaciones (SEC-SA) conforme a la subsección 3 determinarán el punto de unión (A) y de separación (D) de forma independiente para cada una de las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7, como si se hubiesen emitido como posiciones de titulización independientes en el momento en que se origina la transacción. Los respectivos valores de KIRB y KSA se calcularán teniendo en cuenta el conjunto original de exposiciones subyacentes a la titulización.

(9)Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones (SEC-ERBA) conforme a la subsección 3 calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7 como sigue:

(a)cuando la posición derivada tenga una mayor prelación, se le asignará la ponderación de riesgo de la posición de titulización original;

(b)cuando la posición derivada tenga una menor prelación, se le podrá asignar una calificación inferida conforme a lo dispuesto en el artículo 261, apartado 7. En caso de que no se pueda inferir la calificación, la entidad aplicará la ponderación de riesgo más elevada de las siguientes:

i)    la obtenida de aplicar el método SEC-SA de conformidad con el apartado 8 y la subsección 3; o

ii)    la ponderación de riesgo de la posición de titulización original conforme al método SEC-ERBA.

Artículo 250
Apoyo implícito

(1)Ni las entidades originadoras que hayan transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes de la titulización con arreglo a la sección 2 ni las entidades patrocinadoras prestarán apoyo a la titulización más allá de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.

(2)No se considerará apoyo a efectos del apartado 1 ninguna transacción que se haya tenido debidamente en cuenta en la evaluación de la transferencia significativa del riesgo, ni cuando ambas partes la hayan ejecutado en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua). A estos efectos, la entidad deberá proceder a un examen íntegro del riesgo de crédito y, como mínimo, tener en cuenta todos los parámetros siguientes:

(a)el precio de recompra;

(b)la situación de capital y liquidez de la entidad antes y después de la recompra;

(c)la evolución de las exposiciones subyacentes;

(d)la evolución de las posiciones de titulización;

(e)la incidencia del apoyo en las pérdidas en las que previsiblemente va a incurrir la entidad originadora con respecto a los inversores.

(3)Las entidades originadora y patrocinadora notificarán a las autoridades competentes cualquier transacción formalizada relacionada con la titulización de conformidad con el apartado 2.

(4)La ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, para determinar qué condiciones constituyen «condiciones de independencia mutua» a efectos del presente artículo y cuándo no está estructurada una transacción para prestar apoyo.

(5)Cuando una entidad originadora o una entidad patrocinadora no cumpla lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a una titulización, dicha entidad deberá incluir todas las exposiciones subyacentes de esa titulización al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo como si no se hubieran titulizado, así como comunicar:

(a)que ha prestado apoyo a la titulización infringiendo el apartado 1;

(b)el impacto del apoyo prestado en cuanto a requisitos de fondos.

Artículo 251
Cálculo por las entidades originadoras de las exposiciones ponderadas por riesgo en una titulización sintética

(1)Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes, la entidad originadora de una titulización sintética utilizará los métodos de cálculo establecidos en la presente sección, cuando proceda, y no los establecidos en el capítulo 2. Para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, las pérdidas esperadas con respecto a dichas exposiciones serán nulas.

(2)Los requisitos establecidos en el apartado 1 se aplicarán a todo el conjunto de exposiciones que respalda la titulización. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252, la entidad originadora calculará las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a todos los tramos de la titulización de conformidad con las disposiciones de la presente sección, incluidas las posiciones con respecto a las cuales la entidad pueda reconocer una reducción del riesgo de crédito con arreglo al artículo 249, en cuyo caso la ponderación por riesgo aplicable a esas posiciones podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

Artículo 252
Tratamiento de los desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas

Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 251, cualquier desfase de vencimiento entre la cobertura del riesgo de crédito por la que se transfiera el riesgo y las exposiciones subyacentes se calculará del modo siguiente:

(a)se considerará que el vencimiento de las exposiciones subyacentes es el correspondiente a la que tenga el vencimiento más largo, con un máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará de conformidad con el capítulo 4;

(b)la entidad originadora no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización sujetas a una ponderación de riesgo del 1 250 % con arreglo a la presente sección. Para las demás posiciones, el tratamiento del desfase de vencimiento establecido en el capítulo 4 se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:

   RW* = ((RWSP · ((tt*)/(Tt*))) + (RWAss · ((Tt)/(Tt*))))

donde:

RW*

=

las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letra a),

RWAss

=

las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes si no se hubieran titulizado, calculadas a prorrata,

RWSP

=

las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas conforme al artículo 251, si no existiera desfase de vencimiento,

T

=

el vencimiento de las exposiciones subyacentes expresado en años,

t

=

el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, expresado en años,

t*

=

0,25

Artículo 253
Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo

(1)Cuando se asigne a una posición de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 % en el marco de la presente sección, las entidades podrán, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), y como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir del capital de nivel 1 ordinario el valor de exposición de la posición. A estos efectos, el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la cobertura admisible del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 249.

(2)Cuando una entidad originadora haga uso de la posibilidad prevista en el apartado 1, podrá restar el importe deducido de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), del importe especificado en el artículo 268 en concepto de requisito de capital máximo que se calcularía para las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado.

Subsección 2
Orden de preferencia de los métodos y parámetros comunes

Artículo 254
Orden de preferencia de los métodos

(1)Las entidades utilizarán uno de los métodos establecidos en la subsección 3 para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo en relación con todas las posiciones que mantengan en una titulización.

(2)Los métodos establecidos en la subsección 3 se aplicarán con arreglo al siguiente orden de preferencia:

(a)la entidad utilizará el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones (SEC-IRBA) cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 258;

(b)cuando no se pueda usar el método SEC-IRBA, la entidad utilizará el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones (SEC-ERBA) para las posiciones calificadas o las posiciones con las que se pueda emplear una calificación inferida de acuerdo con los artículos 261 y 262;

(c)cuando no se pueda usar el método SEC-ERBA, la entidad utilizará el método estándar para las titulizaciones (SEC-SA) de acuerdo con los artículos 263 y 264.

(1)No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las entidades podrán utilizar el método SEC-SA en lugar del SEC-ERBA en relación con todas las posiciones que mantengan en una titulización si las exposiciones ponderadas por riesgo obtenidas al aplicar el método SEC-ERBA no son proporcionadas con respecto al riesgo de crédito inherente a las exposiciones subyacentes de la titulización. Cuando una entidad haya decidido aplicar el método SEC-SA conforme a lo dispuesto en el presente apartado, lo notificará sin demora a la autoridad competente. Cuando una entidad haya aplicado el método SEC-SA conforme a lo dispuesto en el presente apartado, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que aplique un método diferente.

(2)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades podrán utilizar el método de evaluación interna para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo para una posición no calificada en un programa ABCP de conformidad con el artículo 266, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 265.

(3)En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 263, con las modificaciones establecidas en el artículo 269.

(4)En todos los demás casos, se asignará a las posiciones de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 %.

(5)Las autoridades competentes informarán a la ABE de todas las notificaciones recibidas, así como de las decisiones que se adopten con arreglo al apartado 3. La ABE realizará un seguimiento de las diversas prácticas relacionadas con el apartado 3 y publicará directrices conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Artículo 255
Determinación del KIRB y el KSA

(1)Cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA conforme a lo previsto en la subsección 3, calculará el KIRB de acuerdo con los apartados 2 a 5.

(2)Para determinar el KIRB, las entidades multiplicarán las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado por la ratio de capital aplicable de conformidad con el capítulo 1, dividida por el valor de las exposiciones subyacentes. El KIRB se expresará en forma decimal entre cero y uno.

(3)Para calcular el KIRB, las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes deberán incluir:

(a)el importe de las pérdidas esperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes de la titulización, incluidas las exposiciones subyacentes en mora que sigan formando parte del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3;

(b)el importe de las pérdidas inesperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes, incluidas las exposiciones subyacentes en mora del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3.

(4)Las entidades podrán calcular el KIRB en relación con las exposiciones subyacentes de la titulización conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo 3 cuando realicen el cálculo de los requisitos de capital correspondientes a los derechos de cobro adquiridos. A estos efectos, las exposiciones minoristas se tratarán como derechos de cobro adquiridos frente a minoristas y las de otro tipo, como derechos de cobro adquiridos frente a empresas.

(5)Las entidades podrán calcular el KIRB del riesgo de dilución por separado para las exposiciones subyacentes de una titulización si el riesgo de dilución es importante en dichas exposiciones.

Cuando las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito y de dilución se computen de manera agregada en la titulización, las entidades combinarán sendos valores KIRB (dilución y riesgo de crédito) en un solo KIRB a efectos de la subsección 3. La disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se computan de manera agregada.

Cuando los riesgos de crédito y de dilución no se computen de manera agregada en la titulización, las entidades modificarán el tratamiento establecido en el párrafo anterior para combinar sendos valores KIRB (dilución y riesgo de crédito) de una manera prudente.

(6)Cuando una entidad aplique el método SEC-SA conforme a lo previsto en la subsección 3, calculará el valor KSA multiplicando las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían con arreglo al capítulo 2 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado por el 8 %, dividido por el valor de las exposiciones subyacentes. El KSA se expresará en forma decimal entre cero y uno.

A efectos del presente apartado, las entidades calcularán el valor de exposición de las exposiciones subyacentes sin compensar los posibles ajustes por riesgo de crédito específico o los ajustes de valor adicionales con arreglo a los artículos 34 y 110, ni otras reducciones de fondos propios.

(7)A efectos de los apartados 1 a 6, si una estructura de titulización implica el uso de un SSPE, todas las exposiciones del SSPE relacionadas con la titulización se tratarán como exposiciones subyacentes. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá excluir del conjunto de exposiciones subyacentes las exposiciones de dicho vehículo para calcular los valores KIRB o KSA si las exposiciones del vehículo no son relevantes, ni afectan a la posición de titulización de la entidad.

En el caso de las titulizaciones sintéticas con garantías reales, se incluirá en el cálculo de KIRB o KSA cualquier producto significativo derivado de la emisión de bonos con vinculación crediticia u otras obligaciones garantizadas con bienes reales del vehículo que sirvan como garantía para el reembolso de las posiciones de titulización, siempre que el riesgo de crédito de la garantía esté sujeto a la asignación de pérdidas por tramos.

(8)A efectos del apartado 5, párrafo tercero, la ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, sobre los métodos apropiados para combinar los valores KIRB de los riesgos de crédito y de dilución cuando estos no se computen de manera agregada en la titulización.

Artículo 256
Determinación del punto de unión (A) y del punto de separación (D)

(1)A efectos de la subsección 3, las entidades establecerán el punto de unión (A) en el umbral a partir del cual se empezarían a asignar a la posición de titulización pertinente las pérdidas del conjunto de exposiciones subyacentes.

El punto de unión (A), que se expresará como valor decimal entre cero y uno, será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación igual o superior al tramo que contiene la posición de titulización pertinente, y el saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.    

(2)A efectos de la subsección 3, las entidades establecerán el punto de separación (D) en el umbral a partir del cual las pérdidas del conjunto de exposiciones subyacentes se traducirían en una pérdida completa del principal en el tramo que contiene la posición de titulización pertinente.

El punto de separación (D), que se expresará como valor decimal entre cero y uno, será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación mayor que el tramo que contiene la posición de titulización pertinente, y el saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.    

(3)A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades tratarán la sobregarantía y las cuentas de reserva de garantías reales como tramos y los activos que componen esas cuentas de reserva, como exposiciones subyacentes.

(4)A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades descartarán los activos y las cuentas de reserva de garantías personales que no ofrezcan una mejora crediticia como, por ejemplo, las que solo ofrecen aportes de liquidez o permutas sobre tipos de interés o sobre divisas, y las cuentas de garantías en efectivo relacionadas con esas posiciones de la titulización. En el caso de los activos y las cuentas de reserva de garantías reales que ofrezcan una mejora crediticia, la entidad solo tratará como posiciones de titulización la parte de tales cuentas o activos que absorban pérdidas.

Artículo 257
Determinación del vencimiento de los tramos (MT)

(1)A efectos de la subsección 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las entidades podrán medir el vencimiento de un tramo (MT) de una de estas maneras:

(a)vencimiento medio ponderado de los pagos contractuales adeudados por el tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:

donde CFt indica todos los pagos contractuales (principal, intereses y comisiones) que debe pagar el prestatario durante el período t; o

(b)último vencimiento legal del tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:

MT = 1 + (ML – 1) * 80 %,

donde ML es el último vencimiento legal del tramo.

(2)No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades solo utilizarán el último vencimiento legal del tramo para determinar su vencimiento (MT) de conformidad con el apartado 1, letra b), en los casos en que los pagos contractuales adeudados por el tramo estén supeditados a la evolución real de las exposiciones subyacentes o dependan de ella.

(3)A efectos de los apartados 1 y 2, la determinación del vencimiento de un tramo (MT) estará sujeta, en todos los casos, a un mínimo de un año y un máximo de cinco años.

(4)En caso de que una entidad pueda quedar expuesta a posibles pérdidas derivadas de las exposiciones subyacentes en virtud del contrato, la entidad determinará el vencimiento de la posición de titulización teniendo en cuenta el vencimiento más largo de dichas exposiciones subyacentes. En el caso de las exposiciones renovables, se aplicará el vencimiento más largo posible restante en virtud del contrato que se podría añadir durante el período renovable.

Subsección 3
Métodos para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo

Artículo 258
Condiciones para utilizar el método basado en calificaciones internas (SEC-IRBA)

(1)Las entidades utilizarán el método SEC-IRBA para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo en relación con una posición de titulización cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(a)que la posición esté respaldada por un conjunto IRB o un conjunto mixto, a condición de que, en este último caso, la entidad pueda calcular el valor KIRB, conforme a lo dispuesto en la sección 3, para, al menos, el 95 % de la exposición ponderada por riesgo subyacente;

(b)que no haya suficiente información sobre las exposiciones subyacentes de la titulización a disposición del público para que la entidad pueda calcular el KIRB;

(c)que no se haya impedido a la entidad utilizar el método SEC-IRBA en relación con una determinada posición de titulización según lo dispuesto en el apartado 2.

(2)Las autoridades competentes podrán impedir el uso del método SEC-IRBA, caso por caso, en las titulizaciones que posean características muy complejas o de gran riesgo. A estos efectos, se podrán considerar características muy complejas o de gran riesgo las siguientes:

(a)una mejora crediticia que pueda mermar por motivos distintos de pérdidas en la cartera debidas a un impago del principal o los intereses;

(b)conjuntos de exposiciones subyacentes con un elevado grado de correlación interna como resultado de la concentración de las exposiciones en un mismo sector o zona geográfica;

(c)transacciones en las que el reembolso de las posiciones de titulización depende en gran medida de factores de riesgo que no refleja el KIRB;

(d)asignaciones de pérdidas entre tramos de gran complejidad.

Artículo 259
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método SEC-IRBA

(1)Con arreglo al método SEC-IRBA, la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:

RW = 1 250 %                            cuando D ≤ KIRB,

RW = 12,5·KSSFA(KIRB)                        cuando A KIRB,

   cuando A ˂ KIRB ˂ D,

donde:

KIRB es la exigencia de capital para el conjunto de exposiciones subyacentes, tal como se define en el artículo 255,

D es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,

A es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256,

donde:

a = – (1 / (p * KIRB)),

u = D – KIRB,

l = máx. (A – KIRB; 0),

donde:

p = máx. [0,3; (A + B*(1 / N) + C*KIRB + D*LGD + E*MT)],

donde:

N es el número efectivo de exposiciones del conjunto de exposiciones subyacentes, calculado de acuerdo con el apartado 4;

LGD es la pérdida media en caso de impago ponderada por exposición del conjunto de exposiciones subyacentes, calculada de acuerdo con el apartado 5;

MT es el vencimiento del tramo que se determina conforme al artículo 257;

los parámetros A, B, C, D y E se determinarán de acuerdo con la siguiente tabla de referencias:

A

B

C

D

E

Mayoristas

Preferente, granular (N ≥ 25)

0

3,56

- 1,85

0,55

0,07

Preferente, no granular (N < 25)

0,11

2,61

- 2,91

0,68

0,07

No preferente, granular (N ≥ 25)

0,16

2,87

- 1,03

0,21

0,07

No preferente, no granular (N < 25)

0,22

2,35

- 2,46

0,48

0,07

Minoristas

Preferente

0

0

- 7,48

0,71

0,24

No preferente

0

0

- 5,78

0,55

0,27

(2)Si el conjunto IRB subyacente comprende exposiciones tanto minoristas como no minoristas, el conjunto se dividirá en un subconjunto minorista y un subconjunto no minorista y, para cada uno de ellos, se estimarán sendos parámetros p (así como los parámetros N, KIRB y LGD correspondientes). Posteriormente, se calculará el parámetro p medio ponderado de la transacción sobre la base de los parámetros p de cada subconjunto y la magnitud nominal de las exposiciones de cada uno.

(3)Cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA a un conjunto mixto, el cálculo del parámetro p se basará únicamente en las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar.

(4)El número efectivo de exposiciones (N) se calculará como sigue:

donde EADi representa la exposición en caso de impago asociada al i-ésimo instrumento del conjunto.

Las exposiciones múltiples frente al mismo deudor se consolidarán y tratarán como una única exposición.

(5)La LGD media ponderada por exposición se calculará como sigue:

donde LGDi representa la LGD media asociada a todas las exposiciones frente al i-ésimo deudor.

Cuando los riesgos de crédito y de dilución de los derechos de cobro adquiridos se gestionen de manera agregada en una titulización, el valor de LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 100 % de la LGD para el riesgo de dilución. Las ponderaciones de riesgo serán las exigencias de capital IRB explícitas para el riesgo de crédito y para el de dilución, respectivamente. A estos efectos, la disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de impago podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se gestionan de manera agregada.

(6)Cuando la parte correspondiente a la mayor exposición subyacente del conjunto (C1) no exceda del 3 %, las entidades podrán utilizar el siguiente método simplificado para calcular N y las LGD medias ponderadas por exposición:

LGD = 0,50

donde

Cm indica la parte del conjunto correspondiente a la suma de las exposiciones m mayores (por ejemplo, un 15 % corresponde al valor 0,15),

m es un valor que establece la entidad.

Si solo está disponible C1, y esa cantidad no es superior a 0,03, la entidad podrá fijar LGD en 0,50 y N en 1/C1.

(7)Cuando la posición esté respaldada por un conjunto mixto y la entidad pueda calcular el KIRB para al menos el 95 % de las exposiciones subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 258, apartado 1, letra a), la entidad calculará la exigencia de capital del conjunto de exposiciones subyacentes del siguiente modo:

dˑ KIRB + (1 – d)ˑ KSA,

donde

d es el porcentaje de exposición de las exposiciones subyacentes para el que el banco podrá calcular el KIRB respecto de la exposición de todas las exposiciones subyacentes, y

KIRB y KSA son los valores definidos en el artículo 255.

(8)Cuando una entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado, podrá atribuirle una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.

A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos al derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada al derivado.

Artículo 260
Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-IRBA

Con arreglo al método SEC-IRBA, la ponderación de riesgo de las posiciones en titulizaciones STS se calculará de acuerdo con el artículo 259, con las modificaciones siguientes:

ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %

p = máx. [0,3; 0,5ˑ (A + Bˑ(1/N) + Cˑ KIRB + D*LGD + EˑMT)]

Artículo 261
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método basado en calificaciones externas (SEC-ERBA)

(1)Con arreglo al método SEC-ERBA, la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable con arreglo al presente artículo.

(2)En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

Todas las demás calificaciones

Ponderación de riesgo

15 %

50 %

100 %

1 250 %

(3)En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo especificadas en el cuadro 2, ajustadas, si procede, en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el apartado 4, o, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el apartado 5:

Cuadro 2

Nivel de calidad crediticia

Tramo preferente

Tramo no preferente

Vencimiento del tramo (MT)

Vencimiento del tramo (MT)

1 año

5 años

1 año

5 años

1

15 %

20 %

15 %

70 %

2

15 %

30 %

15 %

90 %

3

25 %

40 %

30 %

120 %

4

30 %

45 %

40 %

140 %

5

40 %

50 %

60 %

160 %

6

50 %

65 %

80 %

180 %

7

60 %

70 %

120 %

210 %

8

75 %

90 %

170 %

260 %

9

90 %

105 %

220 %

310 %

10

120 %

140 %

330 %

420 %

11

140 %

160 %

470 %

580 %

12

160 %

180 %

620 %

760 %

13

200 %

225 %

750 %

860 %

14

250 %

280 %

900 %

950 %

15

310 %

340 %

1 050 %

1 050 %

16

380 %

420 %

1 130 %

1 130 %

17

460 %

505 %

1 250 %

1 250 %

Todos los demás

1 250 %

1 250 %

1 250 %

1 250 %

(4)Para determinar la ponderación de riesgo de los tramos con un venccimiento comprendido entre uno y cinco años, las entidades utilizarán la interpolación lineal entre las ponderaciones de riesgo aplicables a los vencimientos de un año y cinco años, respectivamente, con arreglo al cuadro 2.

(5)Para determinar el grosor del tramo, las entidades calcularán la ponderación de riesgo de los tramos no preferentes como sigue:

RW = [RW después de ajustar por vencimiento según el apartado 4] [1 – mín. (T; 50 %)],

donde

T = grosor del tramo, medido como D – A,

donde

D es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,

A es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256,

(6)La ponderación de riesgo de los tramos no preferentes obtenida conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 5 estará sujeta a un mínimo del 15 %. Además, la ponderación de riesgo resultante no podrá ser inferior a la ponderación de riesgo correspondiente a un hipotético tramo preferente de la misma titulización con el mismo vencimiento y la misma evaluación crediticia.

(7)Al utilizar calificaciones inferidas, las entidades atribuirán a una posición no calificada una calificación inferida equivalente a la evaluación crediticia de una posición de referencia calificada que cumpla todas las condiciones siguientes:

(a)que la posición de referencia tenga la misma prelación en todos los aspectos que la posición de titulización no calificada o que, a falta de una posición con igual prelación en la calificación, la posición de referencia sea la inmediatamente subordinada a la posición no calificada;

(b)que la posición de referencia no se beneficie de ninguna garantía de terceros ni de otras mejoras crediticias que no se encuentren disponibles para la posición no calificada;

(c)que el vencimiento de la posición de referencia sea igual o posterior al de la posición no calificada en cuestión;

(d)que toda calificación inferida se actualice de manera continua con objeto de reflejar cualquier cambio en la evaluación crediticia de la posición de referencia.

Artículo 262
Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-ERBA

(8)Con arreglo al método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo de una posición de titulización STS se calculará de acuerdo con el artículo 261, con las modificaciones previstas en el presente artículo.

(9)En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al artículo 261, apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:

Cuadro 3:

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

Todas las demás calificaciones

Ponderación de riesgo

10 %

35 %

70 %

1 250 %

(10)En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al artículo 261, apartado 7, las ponderaciones de riesgo se determinarán con arreglo al cuadro 4, ajustadas en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el artículo 261, apartado 4, y, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el artículo 261, apartado 5:

Cuadro 4

Nivel de calidad crediticia

Tramo preferente

Tramo no preferente

Vencimiento del tramo (MT)

Vencimiento del tramo (MT)

1 año

5 años

1 año

5 años

1

10 %

15 %

15 %

50 %

2

10 %

20 %

15 %

55 %

3

15 %

25 %

20 %

75 %

4

20 %

30 %

25 %

90 %

5

25 %

35 %

40 %

105 %

6

35 %

45 %

55 %

120 %

7

40 %

45 %

80 %

140 %

8

55 %

65 %

120 %

185 %

9

65 %

75 %

155 %

220 %

10

85 %

100 %

235 %

300 %

11

105 %

120 %

355 %

440 %

12

120 %

135 %

470 %

580 %

13

150 %

170 %

570 %

650 %

14

210 %

235 %

755 %

800 %

15

260 %

285 %

880 %

880 %

16

320 %

355 %

950 %

950 %

17

395 %

430 %

1 250 %

1 250 %

Todos los demás

1 250 %

1 250 %

1 250 %

1 250 %

Artículo 263
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar (SEC-SA)

(11)Con arreglo al método SEC-SA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado de conformidad con el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:

RW = 1 250 %                     cuando D ≤ KA,

RW = 12,5· KSSFA(KA)                 cuando A KA,

    cuando A ˂ KA ˂ D,

donde:

D es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,

A es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256,

KA es un parámetro calculado de acuerdo con el apartado 2,

donde:

a = – (1 / (p * KA)),

u = D – KA,

l = máx. (A – KA; 0),

p = 1 si la exposición de titulización no es una exposición de retitulización.

(12)A efectos del apartado 1, el valor KA se calculará como sigue:

donde:

es la exigencia de capital para el conjunto subyacente, tal como se define en el artículo 255,

W es el cociente entre la suma del importe nominal de las exposiciones subyacentes en situación de impago y el importe nominal de todas las exposiciones subyacentes. A estos efectos, se entenderá por exposición en situación de impago cualquier exposición subyacente que esté: i) en mora desde hace más de 90 días; ii) sujeta a procedimiento concursal o de quiebra; iii) sujeta a ejecución hipotecaria o procedimiento similar; o iv) en situación de impago según lo estipulado en la documentación de la titulización.

Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad del 5 % o menos de las exposiciones subyacentes del conjunto, podrá utilizar el método SEC-SA realizando el ajuste siguiente en el cálculo de KA:

Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad de más del 5 % de las exposiciones subyacentes del conjunto, la posición de titulización estará sujeta a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

(13)Cuando la entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado, podrá atribuirle una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.

A efectos del presente apartado, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada al derivado.

Artículo 264
Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-SA

Con arreglo al método SEC-SA, la ponderación de riesgo de una posición de STS se calculará de acuerdo con el artículo 263, con las modificaciones siguientes:

ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %

p = 0,5.

Artículo 265
Ámbito de aplicación y requisitos operativos del método de evaluación interna

(1)Las entidades podrán calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones no calificadas de programas ABCP con arreglo al método de evaluación interna, de conformidad con el artículo 266, siempre que sus autoridades competentes lo hayan autorizado de conformidad con el apartado 2.

(2)Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar el método de evaluación interna en un ámbito de aplicación claramente definido cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a)que todas las posiciones en los pagarés emitidos por el programa ABCP sean posiciones calificadas;

(b)que la evaluación interna de la calidad crediticia de la posición refleje la metodología de evaluación públicamente disponible de una o varias ECAI para la calificación de posiciones de titulización o exposiciones subyacentes del mismo tipo;

(c)que el proceso de evaluación interna de la entidad sea al menos tan conservador como las evaluaciones públicamente disponibles de las ECAI que hayan proporcionado una calificación externa para los pagarés emitidos por el programa ABCP, en particular con respecto a los factores de resistencia y otros elementos cuantitativos pertinentes;

(d)que la metodología de la evaluación interna de la entidad tome en consideración todas las metodologías de calificación pertinentes públicamente disponibles de las ECAI que califiquen los pagarés del programa ABCP e incluya grados de calificación correspondientes a las evaluaciones crediticias de las ECAI. La entidad documentará en su registro interno una declaración explicativa que describa el modo en que se han cumplido los requisitos establecidos en la presente letra, y la actualizará de manera periódica;

(e)que la entidad utilice la metodología de evaluación interna para la gestión interna de riesgos, en particular, en sus procesos de toma de decisiones, información de gestión y asignación de capital interno;

(f)que los auditores internos o externos, una ECAI o las funciones internas de estudio del crédito o gestión de riesgos de la entidad lleven a cabo estudios regulares del proceso de evaluación interna y de la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad a un programa ABCP;

(g)que la entidad realice el seguimiento de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y haga los ajustes necesarios a dicha metodología cuando la evolución de las exposiciones diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas;

(h)que el programa ABCP incorpore criterios de suscripción y gestión de pasivos en forma de directrices para el administrador del programa sobre, al menos, lo siguiente:

i)    criterios para la admisibilidad de activos, con sujeción a lo dispuesto en la letra i);

ii)    el tipo y el valor monetario de las exposiciones que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias;

iii)    la distribución de pérdidas entre las posiciones de titulización del programa ABCP;

iv)    el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos;

(i)que los criterios para la admisibilidad de activos en el programa ABCP prevean, al menos, lo siguiente:

i)    la exclusión de la compra de activos en situación de mora considerable o de impago;

ii)    la limitación de una concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica;

iii)    la limitación del plazo de los activos que se pueden adquirir;

(j)que el análisis del riesgo de crédito y del perfil comercial del vendedor de los activos incluya, como mínimo, una evaluación de los elementos siguientes:

i)    el rendimiento financiero pasado y el que se espera para el futuro;

ii)    la posición en el mercado en el momento y la competitividad futura esperada;

iii)    el apalancamiento, la tesorería, la cobertura de intereses y la calificación de deuda;

iv)    sus criterios de suscripción, sus capacidades como administrador y los procesos de recaudación;

(k)que el programa ABCP cuente con políticas y procesos recaudatorios que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del administrador y que comprenda características que reduzcan los riesgos relacionados con el comportamiento del vendedor y del administrador. A efectos de la presente letra, los riesgos relacionados con el comportamiento se podrán atenuar mediante desencadenantes basados en la calidad crediticia del vendedor o del administrador en el momento que impidan la mezcla de fondos en caso de impago de uno u otro;

(l)que, al estimar la pérdida agregada de un conjunto de activos susceptible de compra en virtud del programa ABCP, se tengan en cuenta todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución;

(m)que, en los casos en que la magnitud de la mejora crediticia provista por el vendedor se base únicamente en las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución sea importante en el conjunto de activos en cuestión, el programa ABCP incluya una reserva aparte para el riesgo de dilución;

(n)que, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario en el programa ABCP, se tenga en cuenta información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro;

(o)que el programa ABCP incorpore características estructurales a la compra de exposiciones con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente, como, por ejemplo, detonadores de la reducción paulatina específicos del conjunto de exposiciones;

(p)que la entidad evalúe las características del conjunto de activos subyacentes (por ejemplo, la calificación crediticia media ponderada) e identifique las concentraciones en un mismo deudor o zona geográfica, así como la granularidad del conjunto de activos.

(3)Cuando las funciones internas de auditoría, estudio del crédito o gestión de riesgos de la entidad lleven a cabo el estudio previsto en el apartado 2, letra f), estas funciones serán independientes de las funciones internas que se ocupen de la gestión del programa ABCP y de las relaciones con los clientes.

(4)Las entidades que hayan sido autorizadas a utilizar el método de evaluación interna no volverán a emplear otros métodos para las posiciones incluidas en el ámbito de aplicación del método de evaluación interna, salvo que concurran todas las condiciones siguientes:

(a)que la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, tener motivos válidos para hacerlo;

(b)que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

Artículo 266
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método de evaluación interna

(1)Con arreglo al método de evaluación interna, la entidad asignará la posición no calificada de ABCP a uno de los grados de calificación previstos en el artículo 265, apartado 2, letra d), en función de su evaluación interna. Se atribuirá a la posición una calificación derivada equivalente a las evaluaciones crediticias que, según lo establecido en el artículo 265, apartado 2, letra d), correspondan a ese grado de calificación.

(2)La calificación derivada conforme al apartado 1 se situará al menos en el mismo grado de inversión o superior cuando se haya asignado por primera vez y se considerará una evaluación crediticia admisible efectuada por una ECAI para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 261 o el artículo 262, según corresponda.

Subsección 4
Topes de las posiciones de titulización

Artículo 267
Ponderación de riesgo máxima para posiciones de titulización preferentes: enfoque de transparencia

(1)Las entidades que tengan conocimiento en todo momento de la composición de las exposiciones subyacentes podrán asignar a la posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a las exposiciones subyacentes si estas no se hubieran titulizado.

(2)En el caso de los conjuntos de exposiciones subyacentes con los cuales la entidad utilice exclusivamente el método estándar o el método IRB, la ponderación de riesgo máxima será igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición que se aplicaría a las exposiciones subyacentes en virtud del capítulo 2 o del capítulo 3, respectivamente, como si no se hubiesen titulizado.

En el caso de los conjuntos mixtos, la ponderación de riesgo máxima se calculará como sigue:

(a)cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA, se asignarán a la parte del método estándar y a la parte del método IRB del conjunto subyacente las ponderaciones de riesgo del método estándar y del método IRB, respectivamente;

(b)cuando la entidad aplique el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo máxima de las posiciones de titulización preferentes será igual a la ponderación de riesgo media ponderada según el método estándar de las exposiciones subyacentes.

(3)A efectos del presente artículo, la ponderación de riesgo que sería aplicable según el método IRB de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 incluirá el cociente entre las pérdidas esperadas y las exposiciones subyacentes en situación de impago, multiplicado por 12,5.

(4)Cuando la ponderación de riesgo máxima calculada de acuerdo con el apartado 1 sea menor que las ponderaciones de riesgo mínimas indicadas en los artículos 259 a 264, según el caso, se utilizará la primera.

Artículo 268
Requisitos de capital máximos 

(1)Las entidades originadoras, las entidades patrocinadoras u otras entidades que utilicen el método SEC-IRBA, o bien las entidades originadoras o las entidades patrocinadoras que utilicen el método SEC-ERBA o el método SEC-SA, podrán aplicar un requisito de capital máximo para la posición de titulización que mantengan, equivalente a los requisitos de capital que se calcularían con arreglo a los capítulos 2 o 3 con respecto a las exposiciones subyacentes si no se hubieran titulizado. A efectos del presente artículo, el requisito de capital con arreglo al método IRB incluirá el importe de las pérdidas esperadas asociadas a esas exposiciones, calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo 3, y el de las pérdidas inesperadas, multiplicado por el factor 1,06.

(2)En el caso de los conjuntos mixtos, el requisito de capital máximo se determinará calculando la media ponderada por exposición de los requisitos de capital de las partes correspondientes al método IRB y al método estándar de las exposiciones subyacentes, de conformidad con el apartado 1.

(3)El requisito de capital máximo será el resultado de multiplicar el importe calculado conforme a los apartados 1 o 2 por el factor P, que se calculará como sigue:

(a)si la entidad tiene una o varias posiciones de titulización en un solo tramo, el factor P será igual a la relación entre el importe nominal de las posiciones de titulización que mantiene la institución en dicho tramo y el importe nominal del tramo;

(b)si la entidad tiene posiciones de titulización en distintos tramos, el factor P será igual a la proporción máxima de intereses de los diferentes tramos. A estos efectos, la proporción de intereses de cada uno de los tramos se calculará tal como se establece en la letra a).

(4)Al calcular el requisito de capital máximo de una posición de titulización de acuerdo con el presente artículo, el importe total de cualquier plusvalía o cupón segregado de mejora crediticia que se derive de la operación de titulización se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

Subsección 5
Otras disposiciones

Artículo 269
Retitulizaciones

(1)En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 263, con las modificaciones siguientes:

(a)W = 0 para cualquier exposición a un tramo de titulización dentro del conjunto subyacente de exposiciones;

(b)p = 1,5;

(c)la ponderación de riesgo resultante estará sujeta a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.

(2)El valor KSA de las exposiciones de titulización subyacentes se calculará de acuerdo con la subsección 2.

(3)Los requisitos de capital máximos establecidos en la subsección 4 no se aplicarán a las posiciones de retitulización.

(4)Cuando el conjunto de exposiciones subyacentes consista en una combinación de tramos de titulización y otros tipos de activos, el parámetro KA se determinará como la media ponderada por exposición nominal del valor KA, calculada de forma individual para cada subconjunto de exposiciones.

Artículo 270
Posiciones preferentes en titulizaciones de pymes

Las entidades originadoras podrán calcular las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a una posición de titulización conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264, según el caso, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(a)que la titulización reúna los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 2, del [Reglamento relativo a la titulización], salvo la letra a) de dicho apartado;

(b)que la posición sea admisible como posición de titulización preferente;

(c)que la titulización esté respaldada por un conjunto de exposiciones frente a empresas, siempre que al menos el 80 % de ellas se considere una pyme por el saldo de su cartera, según la definición del artículo 501, en el momento de la emisión de la titulización;

(d)que el riesgo de crédito asociado a las posiciones que no mantiene la entidad originadora se transfiera por medio de una garantía o de una contragarantía que cumpla los requisitos de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales establecidos en el capítulo 4 para el método estándar de cálculo del riesgo de crédito;

(e)que el garante o el contragarante, según proceda, sea la Administración central o el banco central de un Estado miembro, un banco multilateral de desarrollo o bien una organización internacional, siempre que las exposiciones frente al garante o al contragarante admitan una ponderación de riesgo del 0 % conforme a lo estipulado en la parte tercera, capítulo dos.

Artículo 270 bis
Ponderación de riesgo adicional

(1)En el supuesto de que la entidad no satisfaga los requisitos del capítulo 2 del [Reglamento relativo a la titulización] en relación con algún aspecto sustancial en razón de negligencia u omisión de la entidad, las autoridades competentes impondrán una ponderación de riesgo adicional proporcional, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo, con un límite máximo del 1 250 %, que se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 247, apartado 6, o en el artículo 337, apartado 3, respectivamente. La ponderación de riesgo adicional aumentará progresivamente con cada infracción subsiguiente de las disposiciones en materia de diligencia debida. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las exenciones aplicables a determinadas titulizaciones previstas en el artículo 4, apartado 4, del [Reglamento relativo a la titulización], reduciendo la ponderación de riesgo que, de otro modo, impondrían en virtud del presente artículo con respecto a una titulización a la que sea aplicable el artículo 4, apartado 4, del [Reglamento relativo a la titulización].

(2)La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere a la aplicación del apartado 1 del presente artículo, incluidas las medidas que deberán adoptarse en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

(3)Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Sección 4
Evaluaciones crediticias externas

Artículo 270 ter
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI

Las entidades podrán utilizar evaluaciones crediticias para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización conforme a lo dispuesto en el presente capítulo únicamente cuando la evaluación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1060/2009.

Artículo 270 quater
Exigencias que deben cumplir las evaluaciones crediticias de las ECAI

A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3, las entidades solo utilizarán la evaluación crediticia de una ECAI si se cumplen las siguientes condiciones:

(a)que no exista discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la evaluación crediticia y los tipos de pagos a los que tiene derecho la entidad con arreglo al contrato que da lugar a la posición de titulización de que se trate;

(b)que la ECAI publique las evaluaciones crediticias e información sobre los análisis de pérdidas y flujos de caja, así como la sensibilidad de las calificaciones a la alteración de las hipótesis en que se basan, incluida la evolución de las exposiciones subyacentes, y los procedimientos, metodologías, hipótesis y elementos fundamentales en los que se basan las evaluaciones crediticias de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1060/2009. A efectos de la presente letra, la información se considerará públicamente disponible cuando se haya publicado en un formato accesible. No se considerará información publicada la que se ponga solo a disposición de un número limitado de entidades;

(c)que las evaluaciones crediticias estén incluidas en la matriz de transición de la ECAI;

(d)que las evaluaciones crediticias no se basen ni total ni parcialmente en garantías personales aportadas por la propia entidad. Si una posición se basa total o parcialmente en garantías personales, la entidad la considerará una posición no calificada a efectos del cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3;

(e)que la ECAI se haya comprometido a publicar explicaciones sobre la forma en que el comportamiento de las exposiciones subyacentes afecta a la evaluación crediticia.

Artículo 270 quinquies
Utilización de las evaluaciones crediticias

(1)Toda entidad podrá designar a una o varias ECAI cuyas evaluaciones crediticias serán utilizadas para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el presente capítulo (en lo sucesivo, «ECAI designada»).

(2)La entidad utilizará las evaluaciones crediticias de sus posiciones de titulización de manera coherente y no selectiva y, para ello, deberá cumplir los requisitos siguientes:

(a)la entidad no utilizará las evaluaciones crediticias de una ECAI para sus posiciones en unos tramos y las evaluaciones crediticias de otra ECAI para sus posiciones en otros tramos de la misma titulización, que pueden o no haber sido calificados por la primera ECAI;

(b)en los casos en que una posición tenga dos evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, la entidad utilizará la evaluación crediticia menos favorable;

(c)en los casos en que una posición tenga tres o más evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos evaluaciones crediticias más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos;

(d)la entidad no solicitará activamente la retirada de las calificaciones menos favorables.

(3)Cuando las exposiciones subyacentes de una titulización se beneficien de una cobertura de crédito admisible total o parcial conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 y los efectos de dicha cobertura se hayan reflejado en la evaluación crediticia de una posición de titulización realizada por una ECAI designada, la entidad utilizará la ponderación de riesgo asociada a esa evaluación crediticia. Cuando la cobertura del riesgo de crédito a que se refiere el presente apartado no sea admisible con arreglo al capítulo 4, no se reconocerá la evaluación crediticia y la posición de titulización se tratará como no calificada.

(4)Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura de crédito admisible conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 y los efectos de dicha cobertura se hayan reflejado en la evaluación crediticia realizada por una ECAI designada, la entidad la tratará como si fuera una posición no calificada y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el capítulo 4.

Artículo 270 sexies
Correspondencia de las titulizaciones

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asignar de manera objetiva y sistemática los niveles de calidad crediticia establecidos en el presente capítulo a las evaluaciones crediticias pertinentes de todas las ECAI. A efectos del presente artículo, la ABE, en particular:

(a)distinguirá entre los grados relativos de riesgo expresados en cada evaluación;

(b)tomará en consideración factores cuantitativos tales como las tasas de impago o de pérdidas y la evolución histórica de las evaluaciones crediticias de cada ECAI para las diferentes clases de activos;

(c)tomará en consideración factores cualitativos tales como la gama de transacciones evaluadas por la ECAI, su metodología y el significado de sus evaluaciones crediticias, en particular si dichas evaluaciones tienen en cuenta las pérdidas esperadas o la primera pérdida en euros y el pago puntual de intereses o el pago final de intereses;

(d)tratará de asegurarse de que las posiciones de titulización a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las evaluaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.».

(5)El artículo 337 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 337

Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización

(1)Respecto de los instrumentos en la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, la entidad ponderará las posiciones netas calculadas conforme al artículo 327, apartado 1, con un 8 % de la ponderación de riesgo que la entidad aplicaría a la posición en su cartera de inversión de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3.

(2)A la hora de determinar las ponderaciones de riesgo a efectos del apartado 1, las estimaciones de PD y LGD podrán determinarse sobre la base de estimaciones derivadas de un método IRC de una entidad que haya sido autorizada a utilizar un modelo interno para el riesgo específico de los instrumentos de deuda. Podrá recurrirse a esta posibilidad únicamente con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si las estimaciones mencionadas satisfacen los requisitos cuantitativos del método IRB establecido en el título II, capítulo 3.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la utilización de las estimaciones de PD y LGD cuando estas se basen en el método IRC.

(3)En el caso de las posiciones de titulización que estén sujetas a una ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 247, apartado 6, se aplicará un 8 % del total de la ponderación de riesgo.

(4)La entidad sumará las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, con independencia de que sean largas o cortas, para calcular su requisito de fondos propios por riesgo específico, a excepción de las posiciones de titulización sujetas al artículo 338, apartado 4.

(5)Cuando una entidad originadora de una titulización tradicional no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 244, dicha entidad incluirá las exposiciones subyacentes a la titulización en el cálculo de sus requisitos de fondos propios como si no se hubieran titulizado.

Cuando una entidad originadora de una titulización sintética no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 245, dicha entidad incluirá las exposiciones subyacentes a la titulización en el cálculo de sus requisitos de fondos propios como si no se hubieran titulizado; además, no tendrá en cuenta el efecto de la titulización sintética a efectos de la cobertura del riesgo de crédito.».

(9)Se suprime la parte quinta.

(10)En el artículo 456, apartado 1, se añade la letra k) siguiente:

(k)«modificación de las disposiciones relativas al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización según lo establecido en los artículos 247 a 270 bis para tener en cuenta la evolución o la modificación de las normas internacionales sobre las titulizaciones.».

(11)En el artículo 457, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

(c)«los requisitos de fondos propios por titulización establecidos en los artículos 242 a 270 bis;».

(11)Se inserta el artículo 519 bis siguiente:

«Artículo 519 bis

Informe

En un plazo máximo de tres años desde el [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones de la parte tercera, título II, capítulo 5, a la luz de la evolución de los mercados de titulización. En particular, el informe deberá evaluar el impacto del orden de preferencia de los métodos establecido en el artículo 254 en las actividades de emisión e inversión de las entidades en los mercados de titulización de la Unión, así como sus efectos en la estabilidad financiera de la Unión y de los Estados miembros.».



Artículo 2
Disposiciones transitorias relativas a las posiciones de titulización vivas

En lo que respecta a las posiciones de titulización vivas a fecha de [fecha fijada en el artículo 3, apartado 2, o fecha fija], las entidades podrán seguir aplicando las disposiciones de la parte tercera, título II, capítulo 5, y el artículo 337 del Reglamento (UE) nº 575/2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, en su versión aplicable hasta el [día anterior a la fecha fijada en el artículo 3, apartado 2], siempre que:

(a)notifiquen a la autoridad competente su intención de aplicar el presente artículo a más tardar el [fecha fijada];

(b)apliquen el presente artículo a todas las posiciones de titulización vivas que mantengan a fecha de [fecha fijada en el artículo 3, apartado 2, o fecha fija].

Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación

(1)El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2)El presente Reglamento será aplicable a partir del [fecha de entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(2) Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(3) http://www.bis.org/bcbs/publ/d303.pdf.
(4) http://www.bis.org/press/p150723.htm.
(5) Véase  https://www.eba.europa.eu/documents/10180/950548/EBA+report+on+qualifying+securitisation.pdf .
(6) Véase  https://ec.europa.eu/eusurvey/publication/securitisation-2015?language=es .
(7) Véase  http://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:9df9914f-6c89-48da-9c53-d9d6be7099fb.0004.03/DOC_1&format=PDF .
(8) Reglamento de Ejecución (UE) nº 602/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de una ponderación de riesgo adicional con arreglo al Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 5.6.2014, p. 22).
(9) DO C 68 de 6.3.2012, p. 39.
(10) Véase  https://www.eba.europa.eu/documents/10180/950548/EBA+report+on+qualifying+securitisation.pdf .