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18.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de abril de 2008
relativa a la no inclusión de rotenona, extracto de Equisetum y clorhidrato de quinina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias
[notificada con el número C(2008) 1293]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/317/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo. |
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(2) |
En los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones detalladas de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. |
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(3) |
La rotenona, el extracto de Equisetum y el clorhidrato de quinina son sustancias designadas en la cuarta fase del programa. |
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(4) |
Los únicos notificantes de rotenona, extracto de Equisetum y clorhidrato de quinina comunicaron a la Comisión el 5 de enero de 2007, el 15 de febrero de 2007 y el 20 de junio de 2007, respectivamente, que ya no deseaban participar en el programa de trabajo sobre estas sustancias activas, por lo que no se presentará más información. Por consiguiente, estas sustancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
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(5) |
Con respecto a la rotenona, se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dichas sustancias. Por tanto, en estas circunstancias procede ampliar el plazo para la retirada de las autorizaciones en el caso de determinados usos esenciales para los que no hay alternativas eficaces y prever condiciones estrictas con el fin de minimizar los posibles riesgos. |
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(6) |
En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales solo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que las contengan, es razonable prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de 12 meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro período vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo. |
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(7) |
La presente Decisión no prejuzga la presentación de una solicitud de inclusión de estas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6, apartado 2. |
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(8) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las sustancias activas enumeradas en el anexo I de la presente Decisión no se incluirán como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que:
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a) |
se retiren las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo I, a más tardar el 10 de octubre de 2008; |
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b) |
no se conceda ni renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias activas a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión. |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro incluido en la columna B del anexo II podrá mantener autorizaciones para productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que figuran en la columna A para los usos mencionados en la columna C de dicho anexo hasta el 30 de abril de 2011, siempre que cumpla las condiciones siguientes:
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a) |
que garantice que los productos fitosanitarios en cuestión no tienen efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente; |
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b) |
que garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso; |
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c) |
que imponga todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; |
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d) |
que garantice que se buscan seriamente alternativas para tales usos. |
2. Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el apartado 1 comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud de dicho apartado y, en particular, de sus letras a) a d), a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 4
Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible.
Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 2, dicho plazo expirará, a más tardar, el 10 de octubre de 2009.
Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 3, expirará, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).
(2) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.
(3) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).
ANEXO I
Lista de sustancias activas no incluidas como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE
Rotenona
Extracto de Equisetum
Clorhidrato de quinina
ANEXO II
Lista de autorizaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1
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Columna A |
Columna B |
Columna C |
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Sustancia activa |
Estado miembro |
Utilización |
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Rotenona |
Francia |
Manzanas, peras, melocotones, cerezas, vid y patatas Solo para usuarios profesionales con equipo de protección adecuado. |
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Rotenona |
Italia |
Manzanas, peras, melocotones, cerezas, vid y patatas Solo para usuarios profesionales con equipo de protección adecuado. |
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Rotenona |
Reino Unido |
Manzanas, peras, melocotones, cerezas, plantas ornamentales y patatas Solo para usuarios profesionales con equipo de protección adecuado. |