2004/129/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 2004, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 152]
Diario Oficial n° L 037 de 10/02/2004 p. 0027 - 0031
Decisión de la Comisión de 30 de enero de 2004 relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2004) 152] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/129/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/119/CE de la Comisión(2), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8, Considerando lo siguiente: (1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo. (2) En el Reglamento (CE) n° 1112/2002 de la Comisión(3) se establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Las sustancias activas de la cuarta fase respecto a las que no se ha notificado ningún compromiso de seguir preparando el expediente necesario no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas. En el anexo I de la presente Decisión se recogen las sustancias activas incluidas en esta categoría. (3) En los Reglamentos (CE) n° 451/2000(4) y (CE) n° 1490/2002(5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de las fases segunda y tercera del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Las sustancias activas respecto a las que no se ha presentado ningún expediente documentalmente conforme o respecto a las que los notificadores han declarado que no se presentaría ningún expediente en el plazo prescrito no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas. En el anexo I de la presente Decisión se recogen las sustancias activas incluidas en esta categoría. (4) En relación con algunas de estas sustancias activas se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dichas sustancias. En tales casos, deben tomarse medidas provisionales que permitan el desarrollo de alternativas. (5) En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales sólo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias, es razonable prever un plazo para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro período vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo. (6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las sustancias activas recogidas en el anexo I de la presente Decisión no se incluirán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Artículo 2 1. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas recogidas en el anexo I de la presente Decisión se retiren a más tardar el 31 de marzo de 2004. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros indicados en la columna B del anexo II podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A de dicho anexo en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 30 de junio de 2007 como fecha límite, a fin de permitir el desarrollo de una solución válida para la sustancia correspondiente. Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el primer párrafo velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 31 de marzo de 2004 estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; c) que se impongan todas las medias adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) que se busquen seriamente alternativas para tales usos. 3. El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 2 y, especialmente, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d). Artículo 3 Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible. En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2, el 31 de marzo de 2004 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2004. En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, el 30 de junio de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2007. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2004. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. (2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 41. (3) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14. (4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. (5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. ANEXO I Lista de sustancias activas a que se refiere el artículo 1 PARTE A Sustancia contemplada en el Reglamento (CE) n° 703/2001 de la Comisión (segunda fase del programa de trabajo) Metidatión PARTE B Sustancias contempladas en el Reglamento (CE) n° 1490/2002 de la Comisión (tercera fase del programa de trabajo) Cinosulfurón Clofencet Clorflurenol Flamprop-M Flurenol Hexaflumurón Imazetapir Nuarimol Pirimisulfurón Pretilaclor Quincloraco Estreptomicina Tridemorf Triadimefón PARTE C Sustancias contempladas en el Reglamento (CE) n° 1112/2002 de la Comisión (cuarta fase del programa de trabajo) A. Sustancias químicas Acetato de (4E-7Z)-4,7-tridecadien-1-ilo (4Z-9Z)-7,9-Dodecadien-1-ol Acetato de (E)-10-dodecenilo Acetato de (Z)-3-Metil-6-isopropenil-3,4-decadien-1-ilo Acetato de (Z)-3-metil-6-isopropenil-9-decen-1-ilo Acetato de (Z)-5-dodecen-1-ilo (Z)-7-Tetradecanol (Z)-9-Tricoseno Acetato de (Z,Z)-octadienilo 2-Propanol 3,7-Dimetil-2,6-octadienal 4-Cloro-3-metilfenol 7,8-Epoxi-2-metil-octadecano Propionato de 7-metil-3-metilen-7-octen-1-ilo Bases acridínicas Cloruro de alquildimetilbencilamonio Cloruro de alquildimetiletilbencilamonio Hidróxido de amonio Sulfato de amonio Nitrato de bario Bifenilo Ácido bórico Brometalina Calciferol Cianuro de calcio Óxido de calcio Fosfato de calcio Clorhidrato de poli(imino-imido-biguanidina) Clorofilina Colecalciferol Cloruro de colina Agua de remojo del maíz Cumaclor Cumafurilo Cumatetralilo Crimidina Difetialona Cloruro de dioctildimetilamonio Difacinona Etanotiol Hexanoato de etilo Flocumafeno Fluoroacetamida Cianuro de hidrógeno Isoval Ácido láctico Bromuro de laurildimetilbencilamonio Cloruro de laurildimetilbencilamonio Fosfato de calcio trans-6-Nonenoato de metilo Naftaleno Nitrógeno Cloruro de octildecildimetilamonio Extracto de cebolla Papaína Acetato de p-cresilo p-Diclorobenceno Ferodim Ácido fosfórico Aceites vegetales/Aceite de coco Aceites vegetales/Aceite de maíz Aceites vegetales/Aceite de cacahuete Sorbato de potasio Pronumona Ácido propiónico Piranocumarina Compuestos de amonio cuaternario Escilirrósido Ácido sebácico Serricornina Carbonato de sodio Cloruro de sodio Cianuro de sodio Dimetilarsinato de sodio Hidróxido de sodio o-Bencil-p-clorofenóxido de sodio Propionato de sodio p-t-Amilfenóxido de sodio Tetraborato de sodio Extracto de soja Aceite de soja epoxilado Estricnina Aceites de alquitrán Sulfato de talio Tiourea trans-6-Nonen-1-ol Trimedlure B. Microorganismos Aschersonia aleyrodis Virus de la granulosis de Agrotis segetum Virus de la poliedrosis nuclear de Mamestra brassica Virus del mosaico del tomate ANEXO II Lista de autorizaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 >SITIO PARA UN CUADRO>