02012R0531 — ES — 15.06.2017 — 003.002


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►B

REGLAMENTO (UE) No 531/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2012

relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 172 de 30.6.2012, p. 10)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2015/2120 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015

  L 310

1

26.11.2015

►M2

REGLAMENTO (UE) 2017/920 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de mayo de 2017

  L 147

1

9.6.2017




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REGLAMENTO (UE) No 531/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2012

relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, en comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores, se favorece la competencia y la transparencia en el mercado y se ofrecen tanto incentivos a favor de la innovación como posibilidades de elección a los consumidores.

En él se establecen unas normas para permitir que se vendan servicios regulados de itinerancia separadamente de los servicios de comunicaciones móviles nacionales y se fijan las condiciones para el acceso mayorista a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios regulados de itinerancia. En él se fijan, asimismo, unas normas transitorias en relación con las tarifas que pueden aplicar los proveedores de itinerancia a la prestación de servicios regulados de itinerancia para llamadas de voz y mensajes SMS que se originen y terminen dentro de la Unión y para los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes utilizados por los clientes itinerantes en una red de comunicaciones móviles en la Unión. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor aplicadas por operadores de redes como a las tarifas al por menor de los proveedores de itinerancia.

2.  La venta por separado de servicios regulados de itinerancia de los servicios de comunicaciones móviles nacionales es una medida intermedia necesaria destinada a incrementar la competencia, a fin de rebajar las tarifas de itinerancia que abonan los consumidores con objeto de conseguir un mercado interior de los servicios de comunicaciones móviles y que no haya, en última instancia, diferencias entre las tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia.

3.  El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia.

4.  El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la Directiva marco.

5.  Las tarifas máximas establecidas en el presente Reglamento se expresan en euros.

6.  Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 7, 9 y 12 se expresen en divisas distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo de 2012 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo del año civil pertinente. Para las tarifas máximas en virtud del artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, los límites expresados en divisas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2015. Los límites revisados anualmente en dichas divisas se aplicarán a partir del 1 de julio utilizando los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo del mismo año.

7.  Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 8, 10 y 13 se expresen en divisas distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos se determinarán en dichas divisas aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo de 2012 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los valores revisados se determinarán aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del año civil correspondiente. Por lo que respecta a las tarifas máximas en virtud del artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los límites expresados en divisas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2015. Los límites expresados en dichas divisas revisados anualmente se aplicarán a partir del 1 de julio utilizando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del mismo año.

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva de acceso, el artículo 2 de la Directiva marco y el artículo 2 de la Directiva de servicio universal.

2.  Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

a) «proveedor de itinerancia», la empresa que preste a un cliente itinerante servicios al por menor regulados de itinerancia;

b) «proveedor nacional», la empresa que preste a un cliente itinerante servicios de comunicaciones móviles nacionales;

c) «proveedor alternativo de itinerancia», un proveedor de itinerancia distinto del proveedor nacional;

d) «red de origen», una red de comunicaciones públicas ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de itinerancia para prestar servicios al por menor regulados de itinerancia a un cliente itinerante;

e) «red visitada», una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del cliente itinerante que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen;

f) «itinerancia en la Unión», el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas dentro de la Unión, o para enviar o recibir mensajes SMS dentro de la Unión o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red del proveedor nacional, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

g) «cliente itinerante», el cliente de un proveedor de servicios regulados de itinerancia por medio de una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en la Unión, cuyo contrato o acuerdo con tal proveedor de itinerancia permite la itinerancia en toda la Unión;

h) «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada;

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j) «mensaje SMS», un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres alfabéticos o numéricos, que puede ser enviado entre números de móvil o fijos asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración;

k) «mensaje SMS itinerante regulado», un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada;

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m) «servicio itinerante de datos regulado», un servicio en itinerancia que permite el uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada; no se incluye en este servicio la transmisión o recepción de llamadas o mensajes SMS itinerantes regulados, pero sí la transmisión y recepción de mensajes MMS;

▼M1 —————

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o) «acceso itinerante al por mayor», la prestación por un operador de redes móviles de acceso itinerante al por mayor directo o de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor;

p) «acceso itinerante directo al por mayor», la oferta de facilidades o servicios por un operador de redes móviles a otra empresa, en condiciones definidas, a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes;

q) «acceso a la reventa de itinerancia al por mayor», la prestación de servicios de itinerancia al por mayor por un operador de redes móviles distinto del operador de la red visitada a otra empresa a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes;

▼M1

r) «precio al por menor nacional», la tarifa al por menor nacional que el proveedor de itinerancia aplica por unidad a las llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos por un cliente; cuando no exista una tarifa al por menor nacional específica por unidad, se considerará que el precio al por menor nacional es el mismo mecanismo de tarificación que el aplicado al cliente por llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos en el Estado miembro del cliente;

s) «venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor», la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos que suministra directamente a clientes itinerantes un proveedor alternativo de itinerancia en una red visitada.

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Artículo 3

Acceso itinerante al por mayor

1.  Los operadores de redes móviles satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso itinerante al por mayor.

2.  Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso itinerante al por mayor sobre la base de criterios objetivos.

3.  El acceso itinerante al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y recursos asociados y servicios, programas informáticos y sistemas de información pertinentes, necesarios para la prestación a los clientes de servicios regulados de itinerancia.

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4.  Las normas sobre las tarifas de la itinerancia al por mayor regulada establecidas en los artículos 7, 9 y 12 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del acceso itinerante al por mayor mencionados en el apartado 3, a menos que ambas partes del acuerdo de itinerancia al por mayor acepten expresamente que la tarifa de itinerancia al por mayor media resultante de la aplicación del acuerdo no esté sujeta a la tarifa máxima de la itinerancia al por mayor regulada durante el período de validez del acuerdo.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, los operadores de redes móviles podrán cobrar precios justos y razonables por elementos no comprendidos en el apartado 3.

5.  Los operadores de redes móviles harán pública una oferta de referencia, que tendrá en cuenta las orientaciones del ORECE a las que se hace referencia en el apartado 8, y la pondrán a disposición de las empresas que soliciten el acceso itinerante al por mayor. Los operadores de redes móviles proporcionarán a la empresa que solicite el acceso un proyecto de contrato, que se atendrá a lo dispuesto en el presente artículo, para dicho acceso en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción inicial de la solicitud por el operador de redes móviles. Se concederá el acceso a la itinerancia al por mayor dentro de un plazo razonable que no excederá de tres meses a partir de la celebración del contrato. Los operadores de redes móviles que reciban las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor y las empresas que soliciten el acceso negociarán de buena fe.

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6.  La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas.

Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. Cuando se especifiquen en una oferta de referencia, tales condiciones incluirán las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base podrán adoptarse dichas medidas. Tales criterios podrán referirse a la información agregada sobre el tráfico itinerante. No se referirán a información específica relativa al tráfico individual de clientes del proveedor de itinerancia.

La oferta de referencia podrá establecer, entre otros puntos, que, cuando el operador de la red visitada tenga motivos razonables para considerar que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, el operador de la red visitada podrá exigir al proveedor de itinerancia que facilite, sin perjuicio de los requisitos nacionales y de la Unión en materia de protección de datos, información que permita determinar si una proporción significativa de sus clientes se encuentra en situación de uso permanente de la itinerancia, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor a la red del operador visitado, como información sobre la proporción de clientes respecto de los cuales se haya podido constatar, sobre la base de indicadores objetivos conformes con las normas detalladas adoptadas en virtud del artículo 6 quinquies sobre políticas de utilización razonable, un riesgo de uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable.

La oferta de referencia podrá establecer, como último recurso, cuando no se haya podido corregir la situación con medidas menos drásticas, la posibilidad de rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor, cuando el operador de la red visitada haya constatado según criterios objetivos que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, y lo haya comunicado al operador de la red de origen.

El operador de una red visitada podrá rescindir unilateralmente un acuerdo de itinerancia al por mayor por el uso permanente de la itinerancia, o por el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor únicamente previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud presentada por el operador de la red visitada para la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada deberá, tras haber consultado con la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red de origen, decidir si concede o rechaza dicha autorización e informar a la Comisión en consecuencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación del operador de la red visitada y del operador de la red de origen podrán solicitar por separado al ORECE que adopte un dictamen sobre las medidas que deben adoptarse de conformidad con el presente Reglamento. El ORECE adoptará su dictamen en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha solicitud.

Si se ha consultado al ORECE, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada esperará al dictamen del ORECE, y lo tendrá en cuenta en la máxima medida posible antes de decidir, respetando el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo sexto, si concede o rechaza la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor.

La autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada hará pública la información relativa a las autorizaciones para rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor respetando el secreto comercial.

Los párrafos quinto a noveno del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las facultades de la autoridad nacional de reglamentación de exigir el cese inmediato de las infracciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, y del derecho del operador de la red visitada a aplicar medidas apropiadas para luchar contra el fraude.

En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia, también en lo que se refiere a medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base el operador de la red visitada podrá adoptar dichas medidas, a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

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7.  Cuando la empresa que solicite el acceso desee entablar relaciones comerciales a fin de incluir también elementos no comprendidos en la oferta de referencia, los operadores de redes móviles responderán a dicha solicitud dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de dos meses a partir de su recepción inicial. A los efectos de este apartado no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 5.

8.  A más tardar el 30 de septiembre de 2012, y a fin de contribuir a una aplicación coherente del presente artículo, el ORECE, tras consultar a los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices sobre el acceso a la itinerancia al por mayor.

9.  Lo dispuesto en los apartados 5 a 7 se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 4

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Venta por separado de servicios de itinerancia de datos al por menor regulados

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1.   ►M1  ————— ◄

Ni los proveedores nacionales ni los proveedores de itinerancia impedirán a sus clientes el acceso a servicios itinerantes de datos regulados prestados directamente en una red visitada por un proveedor de itinerancia alternativo.

2.  Los clientes itinerantes tendrán derecho a cambiar de proveedor de itinerancia en cualquier momento. Cuando un cliente itinerante opte por cambiar de proveedor de itinerancia el cambio se efectuará sin retrasos indebidos y, en cualquier caso, en el plazo más breve posible en función de la solución técnica elegida para la aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados, pero en ninguna circunstancia excederá de tres días hábiles a partir de la celebración del acuerdo con el nuevo proveedor de itinerancia.

3.  El cambio a un proveedor alternativo o entre proveedores de itinerancia será gratuito para los clientes y será posible en cualquier plan de tarifas. Dicho cambio no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera cargos fijos o periódicos adicionales correspondientes a elementos de la suscripción distintos de la itinerancia, respecto de las condiciones existentes antes del cambio.

▼M1 —————

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6.  El presente artículo se aplicará a partir del 1 de julio de 2014.

Artículo 5

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Aplicación de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor

1.  Los proveedores nacionales aplicarán la obligación relativa a la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor establecida en el artículo 4 para que los clientes itinerantes puedan utilizar los servicios regulados de itinerancia de datos por separado. Los proveedores nacionales satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso a facilidades y servicios de apoyo conexos pertinentes para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor. El acceso a las facilidades y servicios de apoyo que sean necesarios para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor, incluidos los servicios de autenticación de usuario, será gratuito y no llevará aparejado ningún coste directo para los clientes itinerantes.

2.  A fin de asegurar la aplicación coherente y simultánea en toda la Unión de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución y tras haber consultado al ORECE, normas detalladas sobre una solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

3.  La solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor se atendrá a los requisitos siguientes:

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a) facilidad de uso para los consumidores, en particular, permitiendo a los consumidores cambiarse fácilmente y con rapidez a un proveedor alternativo de itinerancia conservando su número de teléfono móvil existente;

b) capacidad para satisfacer diferentes categorías de demanda del consumidor en términos competitivos, incluidos los usuarios intensivos de servicios de datos;

c) capacidad para impulsar de manera efectiva la competencia, teniendo asimismo en cuenta las posibilidades para que los operadores exploten sus activos en materia de infraestructuras o los acuerdos comerciales;

d) la rentabilidad, teniendo en cuenta la distribución de los costes entre los proveedores nacionales y los proveedores alternativos de itinerancia;

e) capacidad de dar efecto de manera eficaz a las obligaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1;

f) permitir un grado máximo de interoperabilidad;

g) facilidad de uso para los consumidores, en particular en lo que concierne a la manipulación técnica por los clientes del terminal móvil al cambiar de redes;

h) garantía de que no se obstaculizará la itinerancia de ciudadanos de la Unión en terceros países o de ciudadanos de terceros países en la Unión;

i) asegurar el respeto de las normas sobre protección de la vida privada, los datos personales, la seguridad y la integridad de las redes requeridas por la Directiva marco y por las Directivas específicas;

j) tener en cuenta el fomento por las autoridades nacionales de reglamentación de que los usuarios finales puedan acceder a la información y distribuirla o utilizar las aplicaciones y los servicios que deseen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra g), de la Directiva marco;

k) velar por que los proveedores aplican condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes.

4.  La solución técnica podrá combinar una o varias modalidades técnicas a fin de satisfacer los criterios establecidos en el apartado 3.

5.  En caso necesario, la Comisión conferirá un mandato a un organismo europeo de normalización con vistas a la adaptación de las normas pertinentes necesarias para la aplicación armonizada de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados.

6.  Los apartados 1, 3, 4 y 5 del presente artículo serán aplicables a partir del 1 de julio de 2014.

Artículo 6

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva marco. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

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Artículo 6 bis

Supresión de los recargos por itinerancia al por menor

Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo adoptado tras la propuesta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, sea de aplicación a partir de dicha fecha, los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada efectuada o recibida, por cualquier mensaje SMS itinerante regulado enviado ni por cualquier servicio regulado de itinerancia de datos utilizado, incluyendo mensajes MMS, ni tampoco recargo general alguno a fin de permitir la utilización en el extranjero del equipo terminal o servicio, sin perjuicio de los artículos 6 ter y 6 quater.

Artículo 6 ter

Utilización razonable

1.  Los proveedores de itinerancia podrán aplicar, en virtud del presente artículo y de los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 6 quinquies, una «política de utilización razonable» al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que presten al precio nacional al por menor aplicable, a fin de evitar que los clientes itinerantes utilicen de forma abusiva o anómala los servicios regulados de itinerancia al por menor, por ejemplo empleando ese tipo de servicios en otro Estado miembro distinto del de su proveedor nacional para fines distintos de los viajes periódicos.

Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, al precio al por menor nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.

2.  El artículo 6 sexies se aplicará a los servicios regulados de itinerancia al por menor que rebasen los límites de la política de utilización razonable.

Artículo 6 quater

Sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor

1.  Con vistas a garantizar la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional, en circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no sea capaz de recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con los artículos 6 bis y 6 ter, respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión podrá solicitar la autorización de aplicar un recargo. Dicho recargo se aplicará solo en la medida necesaria para recuperar los costes por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, tomando en consideración las tarifas máximas al por mayor aplicables.

2.  Cuando un proveedor de itinerancia opte por acogerse al apartado 1 del presente artículo, lo solicitará sin demora a la autoridad nacional de reglamentación y de la misma manera le facilitará toda la información necesaria con arreglo a los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 6 quinquies. Cada doce meses a partir de ese momento, el proveedor de itinerancia actualizará dicha información y la presentará a la autoridad nacional de reglamentación.

3.  Al recibir la solicitud contemplada en el apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación evaluará si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no es capaz de recuperar sus costes con arreglo al apartado 1, de forma que la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes específicos al proveedor de itinerancia, que incluyan variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios e ingresos nacionales. La autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 y en el presente apartado.

4.  En el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud en virtud del apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo a menos que estime que la solicitud es manifiestamente infundada. Cuando la autoridad nacional de reglamentación estime que la solicitud es manifiestamente infundada o que la información facilitada es insuficiente, adoptará en un período adicional de dos meses, tras haber otorgado al proveedor de itinerancia la posibilidad de manifestarse, una decisión definitiva por la que autorice, modifique o deniegue el recargo.

Artículo 6 quinquies

Aplicación de la política de utilización razonable y de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor

1.  A fin de garantizar una aplicación coherente de los artículos 6 ter y 6 quater, la Comisión adoptará, a más tardar el 15 de diciembre de 2016, previa consulta al ORECE y mediante actos de ejecución que establezcan normas detalladas de aplicación sobre la política de utilización razonable y sobre la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor y la notificación que ha de efectuar el proveedor de itinerancia a efectos de dicha evaluación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

2.  Por lo que respecta al artículo 6 ter, al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas de aplicación para la política de utilización razonable, la Comisión tomará en consideración:

a) la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros;

b) el grado de convergencia de los niveles de precios nacionales en la Unión;

c) las pautas de viaje en la Unión;

d) cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados.

3.  Por lo que respecta al artículo 6 quater, al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas sobre la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor para un proveedor de itinerancia, la Comisión se basarán en:

a) la determinación de los costes totales, reales y previstos, de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor en relación con las tarifas efectivas de itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado y una parte razonable de los costes conjuntos y comunes necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

b) la determinación de los ingresos totales, reales y previstos, procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

c) el consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados y el consumo nacional de los clientes del proveedor de itinerancia;

d) el nivel de competencia, precios e ingresos, que se observa en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera notable en la evolución de dichos precios.

4.  La Comisión revisará periódicamente los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1, a la luz de la evolución del mercado.

5.  La autoridad nacional de reglamentación controlará y supervisará rigurosamente la aplicación de la política de utilización razonable y las medidas relativas a la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, tomando en cuenta tanto como sea posible los factores objetivos pertinentes que sean específicos al Estado miembro del que se trate y las variaciones objetivas pertinentes entre proveedores de itinerancia. Sin perjuicio del procedimiento fijado en el artículo 6 quater, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación ejecutará oportunamente lo dispuesto en los artículos 6 ter y 6 quater, así como en los actos de ejecución que se adopten en virtud del apartado 1 del presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación podrá exigir en cualquier momento al proveedor de itinerancia que modifique o pongan fin al recargo si este no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 6 ter o 6 quater. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión anualmente en cuanto a la aplicación de los artículos 6 ter y 6 quater y del presente artículo.

Artículo 6 sexies

Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que excedan de lo establecido en la política de utilización razonable, habrá de satisfacer los requisitos siguientes (IVA excluido):

a) todo recargo que se aplique a llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de las tarifas máximas al por mayor previstas en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, respectivamente;

b) la suma del precio al por menor nacional y cualquier recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de 0,19 EUR por minuto, 0,06 EUR por mensaje SMS y 0,20 EUR por megabyte utilizado, respectivamente;

c) todo recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas recibidas no excederá de la media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil de la Unión establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno a los mensajes SMS itinerantes regulados recibidos ni a los mensajes de correo vocal itinerantes recibidos. Ello se entenderá sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.

Los proveedores de itinerancia facturarán por segundo las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas. Los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes por kilobyte la prestación de los servicios regulados de itinerancia de datos, exceptuando MMS que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la transmisión o recepción de un mensaje MMS itinerante no excederá de la tarifa máxima fijada en el párrafo primero para los servicios regulados de datos.

Durante el período establecido en el artículo 6 septies, apartado 1, el presente apartado no impedirá que se hagan a los clientes itinerantes ofertas por las que se les facilite, por un coste diario o con otra periodicidad fija, determinada asignación de volumen, siempre que el coste del consumo del volumen total incluido en la oferta suponga un precio unitario por llamada itinerante regulada efectuada, llamada recibida, mensaje SMS enviado y servicio de itinerancia de datos que no exceda de los precios nacionales respectivos y el recargo máximo establecido en el presente apartado.

2.  A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, previa consulta al ORECE y a reserva del párrafo segundo del presente apartado, adoptará actos de ejecución en los que se establezca la media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c). La Comisión revisará anualmente dichos actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

La media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil se basará en los criterios siguientes:

a) el nivel máximo de las tasas de terminación en móvil que impongan las autoridades nacionales de reglamentación en el mercado al por mayor de terminación de llamadas de voz en las redes móviles individuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 16 de la Directiva marco y en el artículo 13 de la Directiva de acceso, y

b) el número total de abonados en los Estados miembros.

3.  Los proveedores de itinerancia podrán ofrecer, y los clientes itinerantes podrán elegir deliberadamente, una tarifa de itinerancia distinta de la establecida en los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, por la cual los clientes itinerantes disfruten para el servicio de itinerancia regulado de una tarifa distinta de la que se les hubiera aplicado de no haberla elegido. El proveedor de itinerancia deberá recordar a dichos usuarios itinerantes la naturaleza de las ventajas de itinerancia que podrían perder con el cambio.

Sin perjuicio del párrafo primero, los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente la tarifa establecida de conformidad con los artículos 6 bis, 6 ter y en el apartado 1 del presente artículo, a todos los clientes itinerantes existentes y nuevos.

Todo cliente itinerante podrá solicitar en cualquier momento acogerse a la tarifa establecida en los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa. Cuando un cliente itinerante decida deliberadamente acogerse a la tarifa de conformidad con los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa, el cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que conlleve condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. Los proveedores de itinerancia podrán aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya aplicado durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los dos meses.

4.  Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que un contrato que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor especifique las principales características del servicio ofrecido, en particular:

a) el plan o los planes de tarifas específicos y, para cada uno de los planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones;

b) cualquier restricción que se imponga al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que se ofrecen en el precio al por menor nacional aplicable, indicando en particular datos cuantitativos sobre cómo se aplica la política de utilización razonable en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros del servicio de itinerancia al por menor regulado de que se trate.

Los proveedores de itinerancia deberán publicar la información a que hace referencia el párrafo primero.

Artículo 6 septies

Recargos transitorios para itinerancia al por menor

1.  Desde el 30 de abril de 2016 hasta el 14 de junio de 2017, los proveedores de itinerancia podrán aplicar un recargo al precio al por menor nacional por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor.

2.  Durante el período establecido en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 6 sexies.

▼B

Artículo 7

Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

▼M2

1.  Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,032  EUR por minuto. Dicha tarifa máxima al por mayor se mantendrá, sin perjuicio del artículo 19, en 0,032  EUR hasta el 30 de junio de 2022.

2.  La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo previsto en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2022.

▼B

3.  La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de minutos de itinerancia al por mayor realmente utilizados para el suministro de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Unión por el operador interesado en el período de que se trate, agregados por segundos ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que los operadores de las redes visitadas apliquen un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos.

▼M1 —————

▼B

Artículo 9

Tarifas al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados

▼M2

1.  Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado originado en dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,01  EUR por minuto y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,01  EUR hasta el 30 de junio de 2022.

▼B

2.  La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes del 30 de junio de 2022.

3.  La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor recibidos por el operador de la red visitada o el operador de la red de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS itinerantes regulados dentro de la Unión durante el período pertinente entre el número total de tales mensajes SMS originados y transmitidos en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.

4.  El operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia de un cliente itinerante ni al operador de la red de origen ningún cargo, distinto de la tarifa mencionada en el apartado 1, por la terminación de un mensaje SMS itinerante regulado enviado a un cliente en itinerancia en su red visitada.

▼M1 —————

▼B

Artículo 11

Características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados

Ni los proveedores de itinerancia, ni los proveedores nacionales, ni los operadores de redes de origen ni los operadores de redes visitadas podrán alterar las características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados para hacerlas diferentes de las características técnicas de los mensajes SMS suministrados en su mercado nacional.

Artículo 12

Tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de datos regulados

▼M2

1.  Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de servicios de datos itinerantes regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 7,70  EUR por gigabyte de datos transmitidos. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 6,00  EUR por gigabyte el 1 de enero de 2018, a 4,50  EUR por gigabyte el 1 de enero de 2019, a 3,50  EUR por gigabyte el 1 de enero de 2020, a 3,00  EUR por gigabyte el 1 de enero de 2021 y a 2,50  EUR por gigabyte el 1 de enero de 2022, y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 2,50  EUR por gigabyte de datos transmitidos hasta el 30 de junio de 2022.

▼B

2.  La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12 meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes del 30 de junio de 2022.

3.  La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada o de la red de origen por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados durante el período pertinente entre el número total de megabytes de datos efectivamente consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregados por kilobyte, en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.

▼M1 —————

▼B

Artículo 14

Transparencia de las tarifas al por menor de las llamadas y los mensajes SMS itinerantes

1.  Para advertir a los clientes itinerantes de que van a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúen o reciban una llamada o cuando envíen un mensaje SMS, y salvo que el cliente haya notificado al proveedor de itinerancia que no desea este servicio, cada proveedor de itinerancia facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

▼M1

Dicha información básica personalizada sobre el precio se expresará en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente e incluirá información sobre:

a) toda política de utilización razonable a la que está sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar esa política de utilización razonable; y

b) cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater.

▼B

Incluirá, asimismo, el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2, para obtener información pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de acceder a los servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia europeo.

Con ocasión de cada mensaje, los clientes tendrán la oportunidad de notificar al proveedor de itinerancia, de manera gratuita y sencilla, de que no desean este servicio de mensajes automático. Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de itinerancia, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de itinerancia suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas mencionada en el párrafo primero, de forma gratuita, mediante comunicación de voz.

▼M1

Los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, a excepción de la referencia a la política de utilización razonable y el recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater, también serán aplicables a los servicios itinerantes de voz y de SMS prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.

▼B

2.  Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Unión en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz y SMS, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de itinerancia. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos que no dispongan de la funcionalidad SMS.

▼M1

2 bis.  El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación al cliente itinerante cuando se alcance el volumen razonable total de consumo itinerante regulado de servicios de voz, o SMS, que se haya establecido o cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 6 quater. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados itinerantes de voz o de SMS por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio de itinerancia.

▼M1

3.  Los proveedores de itinerancia facilitarán a todos los clientes en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Los proveedores de itinerancia proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes, sin demora injustificada, información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas.

Los proveedores de itinerancia enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

▼B

4.  Los proveedores de itinerancia facilitarán a sus clientes información sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas. Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen.

Artículo 15

Mecanismos de transparencia y de salvaguardia para los servicios itinerantes de datos al por menor

1.  Antes y después de la conclusión del contrato, los proveedores de itinerancia velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios itinerantes de datos regulados de manera que faciliten la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras de tal uso y les permitan vigilar y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con los apartados 2 y 3.

Cuando proceda, los proveedores de itinerancia informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato y posteriormente de modo periódico, sobre el riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de itinerancia notificarán a sus clientes, gratuitamente y de manera clara y fácilmente comprensible cómo evitar estas conexiones automáticas de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios itinerantes de datos.

▼M1

2.  El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que está utilizando servicios regulados de itinerancia de datos y le facilitará información básica personalizada sobre sobre las tarifas y los recargos (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente) por la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos a dicho cliente itinerante en el Estado miembro considerado, salvo si el cliente hubiera notificado al proveedor de itinerancia que no desea tal información.

Dicha información básica personalizada sobre el precio incluirá información sobre:

a) la política de utilización razonable a la que está sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar esa política de utilización razonable; y

b) cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater.

La información se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su dispositivo móvil, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

El cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea la información automática sobre tarifas tendrá derecho a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

▼M1

2 bis.  El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación cuando se alcance el volumen total de utilización razonable de consumo del servicio de itinerancia de datos regulado que se haya establecido o cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 6quater. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados de itinerancia de datos por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

▼M1

3.  Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite de manera oportuna información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios regulados itinerantes de datos, y que garantice que, si no media el consentimiento explícito del cliente, el gasto acumulado en servicios regulados itinerantes de datos a lo largo de un período establecido, con exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite financiero determinado.

▼B

A tal efecto, el proveedor de itinerancia pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) será de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Alternativamente, el proveedor de itinerancia podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Además, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites de volumen con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores.

El límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite.

Todos los proveedores de itinerancia velarán también por que se envíe una notificación apropiada al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cuando los servicios itinerantes de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen máximo acordado. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.

Por lo demás, cuando se rebase este límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de estos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de itinerancia dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios itinerantes de datos regulados, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios.

Cuando un cliente itinerante solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de volumen o retirarse del mismo, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.

4.  Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los dispositivos de comunicación entre aparatos que hagan uso de la comunicación móvil de datos.

5.  Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen. Ello incluirá informar a los clientes sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en regiones fronterizas.

▼M1

6.  El presente artículo, con excepción del apartado 5, del apartado 2, párrafo segundo, y del apartado 2 bis, y en las condiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, también será aplicable a los servicios de datos itinerantes prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.

▼B

Cuando el cliente elija la facilidad que contempla el primer párrafo del apartado 3, los requisitos de dicho apartado no se aplicarán si el operador de la red del país visitado fuera de la Unión no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de su cliente.

En tal caso, se notificará al cliente mediante un mensaje SMS, en el momento de su entrada en ese país, sin demoras indebidas y de forma gratuita, que no podrá disponer de la información relativa al consumo acumulado ni a la garantía de no rebasar un límite financiero determinado.

Artículo 16

Supervisión y control del cumplimiento

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

▼M1

Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos 6 ter, 6 quater y 6 sexies, apartado 3.

▼M2

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, el ORECE harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 6 sexies, 7, 9 y 12, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

▼B

3.  Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 19, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes.

Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y recogerán información sobre la itinerancia involuntaria y adoptarán las medidas apropiadas.

4.  Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

▼M2

bis.  Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere confidencial una información, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación correspondiente garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio oportuno de información entre la autoridad nacional de reglamentación, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación correspondiente a efectos de revisar, controlar y supervisar la aplicación del presente Reglamento.

▼B

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios itinerantes, por ejemplo cuando los clientes no puedan intercambiar mensajes SMS itinerantes regulados con clientes de una red de comunicaciones públicas móviles terrestres de otro Estado miembro en ausencia de un acuerdo que permita la entrega de dichos mensajes.

6.  Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Artículo 17

Resolución de conflictos

1.  En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20 y 21 de la Directiva marco.

▼M2

Los litigios entre operadores de redes visitadas y otros operadores en relación con las tarifas aplicadas a los insumos necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor podrán remitirse a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes con arreglo al artículo 20 o 21 de la Directiva marco. En tal caso, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes podrán consultar al ORECE acerca de las medidas que deben tomarse de conformidad con la Directiva marco, las Directivas específicas, o el presente Reglamento, para resolver el litigio. Cuando se haya consultado al ORECE, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes esperarán al dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio.

▼B

2.  En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34 de la Directiva de servicio universal.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, el 30 de junio de 2013 a más tardar, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

▼M1

Artículo 19

Revisión

1.  A más tardar el 29 de noviembre de 2015, la Comisión entablará una revisión del mercado de itinerancia al por mayor, con vistas a evaluar qué medidas son necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017. La Comisión revisará, entre otras cosas, al grado de competencia existente en los mercados nacionales al por mayor, evaluando en particular el nivel de los costes al por mayor sufragados y de las tarifas al por mayor aplicadas, así como la situación competitiva de los operadores de ámbito geográfico restringido, incluidos los efectos de acuerdos comerciales en la competencia y la capacidad de los operadores para aprovechar las economías de escala. La Comisión evaluará también la evolución de la competencia en los mercados de itinerancia al por menor y cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados. Al evaluar qué medidas son necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores de las redes visitadas puedan recuperar todos los costes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor, incluidos los costes conjuntos y comunes. La Comisión tomará asimismo en consideración la necesidad de prevenir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión.

2.  A más tardar el 15 de junio de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las conclusiones de la revisión prevista en el apartado 1.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa adecuada, previa consulta pública, a fin de modificar las tarifas al por mayor correspondientes a los servicios regulados de itinerancia que se establecen en el presente Reglamento, o de prever otra solución tendente a abordar los problemas detectados en el mercado al por mayor con vistas a suprimir los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017.

▼M2

3.  Además, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de diciembre de 2018, un informe intermedio en el que se resuman los efectos de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, teniendo en cuenta los informes pertinentes del ORECE. La Comisión presentará, previa consulta al ORECE, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa dirigida a modificar los precios mayoristas aplicables a los servicios regulados de itinerancia establecidos en el presente Reglamento. El primero de esos informes se presentará a más tardar el 15 de diciembre de 2019.

Tales informes bienales abarcarán, entre otros aspectos, la evaluación de:

a) la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de itinerancia al por menor de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;

b) el grado de competencia tanto en el mercado de itinerancia al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos y los operadores de redes móviles virtuales, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;

c) la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4, y, en particular, sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación, del procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 3, apartado 6, ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios regulados de itinerancia;

d) la evolución de los planes de tarifas al por menor ofertados;

e) los cambios en las pautas de consumo tanto de los servicios nacionales como de los servicios itinerantes;

f) la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener su modelo de tarificación nacional y la medida en que se han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor de conformidad con el artículo 6 quater;

g) la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, en la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados;

h) el efecto de la aplicación de políticas de uso razonable por parte de los operadores de conformidad con el artículo 6 quinquies, incluida la constatación de incoherencias en la aplicación y ejecución de dichas políticas.

4.  A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia a escala de la Unión, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios regulados de itinerancia de voz, SMS y datos, incluidas las tarifas al por mayor aplicadas, respectivamente, al tráfico itinerante al por mayor compensado y no compensado. Asimismo, recabará datos sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor no sujetos a las tarifas máximas de itinerancia al por mayor previstas en los artículos 7, 9 o 12 y sobre la aplicación de medidas contractuales a nivel mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios de itinerancia regulados a clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión.

Estos datos se comunicarán a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará públicos.

A partir de los datos recopilados, el ORECE informará periódicamente de la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes, de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de servicios de itinerancia, y de la relación entre los precios minoristas, las tarifas mayoristas y los costes mayoristas de los servicios de itinerancia. El ORECE evaluará en qué medida estos elementos se relacionan entre sí.

El ORECE recopilará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.

▼B

Artículo 20

Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 21

Derogación

El Reglamento (CE) no 717/2007 queda derogado de conformidad con el anexo I con efectos a partir del 1 de julio de 2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 22

Entrada en vigor y expiración

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha, salvo que se disponga lo contrario en artículos concretos.

Caducará el 30 de junio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



Reglamento derogado con su modificación

(mencionado en el artículo 21)

Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32)

 

Reglamento (CE) no 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)

Únicamente el artículo 1




ANEXO II



Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 717/2007

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, frase primera

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, frase segunda

Artículo 1, apartado 6, párrafo primero

Artículo 1, apartado 7, párrafo primero

Artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, frase primera

Artículo 1, apartado 6, párrafo segundo, frase primera

Artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, frase primera

Artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, frase segunda

Artículo 1, apartado 6, párrafo segundo, frases segunda y tercera

Artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, frases segunda y tercera

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra i)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 2, letra g)

Artículo 2, apartado 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 2, letra f)

Artículo 2, apartado 2, letra f)

Artículo 2, apartado 2, letra g)

Artículo 2, apartado 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2, letra h)

Artículo 2, apartado 2, letra i)

Artículo 2, apartado 2, letra j)

Artículo 2, apartado 2, letra j)

Artículo 2, apartado 2, letra k)

Artículo 2, apartado 2, letra h)

Artículo 2, apartado 2, letra l)

Artículo 2, apartado 2, letra k)

Artículo 2, apartado 2, letra m)

Artículo 2, apartado 2, letra n)

Artículo 2, apartado 2, letra o)

Artículo 2, apartado 2, letra p)

Artículo 2, apartado 2, letra q)

Artículos 3, 4, 5 y 6

Artículo 3, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 3, apartado 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3

Artículo 4, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 4 bis

Artículo 9

Artículo 4 ter

Artículo 10

Artículo 4 ter, apartado 7

Artículo 4 quater

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 6, apartado 1, párrafos primero a quinto

Artículo 14, apartado 1, párrafos primero a quinto

Artículo 14, apartado 1, párrafo sexto

Artículo 6, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 6, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 4

Artículo 6 bis

Artículo 15

Artículo 15, apartado 4

Artículo 15, apartado 5

Artículo 15, apartado 6

Artículo 6 bis, apartado 4

Artículo 7

Artículo 16

Artículo 16, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 8

Artículo 17

Artículo 9

Artículo 18

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 19, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 19, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primero a cuarto guión

Artículo 19, apartado 1, letras c) a f)

Artículo 19, apartado 1, letras g) y h)

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

Artículo 12

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 13

Artículo 22