AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 14 de junio de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 2, letra a) — Ámbito de aplicación — Materias excluidas — Regímenes matrimoniales — Disolución del matrimonio — Liquidación de un bien adquirido durante el matrimonio»

En el asunto C‑67/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad Varna (Tribunal de Distrito de Varna, Bulgaria), mediante resolución de 26 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Todor Iliev

y

Blagovesta Ilieva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Todor Iliev y la Sra. Blagovesta Ilieva, en relación con la liquidación de un automóvil a raíz de la disolución de su matrimonio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1215/2012

3

En el considerando 34 del Reglamento n.o 1215/2012, el Consejo de la Unión Europea ha destacado la necesidad de garantizar la continuidad entre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas») y los Reglamentos que lo sustituyen, incluida la interpretación que ya ha hecho el Tribunal de Justicia de las disposiciones de dicho Convenio equivalentes a las del presente Reglamento.

4

El artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 establece lo siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.   Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable;

[…]».

5

El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6

En virtud de su artículo 80, el Reglamento n.o 1215/2012 deroga el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

7

A tenor del artículo 81 del Reglamento n.o 1215/2012:

«[…]

[El presente Reglamento] será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014.»

Convenio de Bruselas

8

El artículo 1 del Convenio de Bruselas tiene la siguiente redacción:

«El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

1.

el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

[…]».

Derecho búlgaro

Código de Derecho internacional privado

9

El artículo 4, apartado 1, punto 2, del Código de Derecho internacional privado dispone lo siguiente:

«Los órganos jurisdiccionales y otros órganos búlgaros tendrán competencia internacional cuando:

[…]

2.

el demandante o el solicitante sea un nacional búlgaro o una persona jurídica búlgara.»

Código de Familia

10

El artículo 21, apartado 1, del Código de Familia dispone que los cónyuges tendrán los mismos derechos sobres los bienes adquiridos mediante aportaciones comunes durante el matrimonio, con independencia de a nombre de quién se hayan adquirido.

11

A tenor del artículo 28 de dicho Código, en caso de terminación de la comunidad universal de bienes, los cónyuges tendrán derecho a partes iguales.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El Sr. Iliev, de nacionalidad búlgara, y la Sra. Ilieva, de nacionalidades italiana y búlgara, contrajeron matrimonio el 1 de junio de 2007 en Choumen (Bulgaria).

13

El 2 de julio de 2015, el matrimonio entre las partes quedó disuelto mediante resolución del Rayonen sad Choumen (Tribunal de Distrito de Choumen, Bulgaria).

14

Con posterioridad al divorcio pronunciado por dicho órgano jurisdiccional, el Sr. Iliev interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente con objeto de que se liquidase un automóvil adquirido por la Sra. Ilieva y matriculado a nombre de ésta en noviembre de 2009.

15

El Sr. Iliev afirma que el referido vehículo fue adquirido con fondos comunes cuando las partes estaban casadas y que, en virtud de los artículos 21 y 28 del Código de Familia, el automóvil pertenecía tanto a una como a la otra parte, aun cuando estuviese matriculado en Italia a nombre únicamente de la Sra. Ilieva.

16

Según la resolución de remisión, aunque el Sr. Iliev y la Sra. Ilieva estuviesen inscritos como residentes con carácter permanente en Bulgaria, ha de considerarse que residían habitualmente en territorio italiano en la fecha en que contrajeron matrimonio civil, en la que fue adquirido el vehículo, en la que se pronunció el divorcio y en la que se interpuso el recurso objeto del litigio principal. El referido órgano jurisdiccional señala que la Sra. Ilieva vive y trabaja en Italia de forma continuada desde hace diez años, que declaró a las autoridades búlgaras, el 14 de marzo de 2016, que residía en Italia y que, en su documento de identidad expedido por las autoridades italianas, figuraba como residente en Alba, provincia de Cuneo (Italia).

17

La Sra. Ilieva impugna la competencia de los tribunales búlgaros para pronunciarse sobre el asunto principal, al considerar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, son competentes los tribunales italianos.

18

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas a este respecto, en la medida en que únicamente dispone de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo búlgaro en el contexto de un divorcio relativa a un asunto de liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio. Con arreglo a dicha sentencia, la excepción que contempla el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 sólo se refiere a asuntos que versen sobre el régimen matrimonial tal como se define en determinados artículos del Código de Familia, que no incluyen tales liquidaciones, de lo que se deduce, a su parecer, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del referido Reglamento. Según dicho órgano jurisdiccional, si esto fuese así, los órganos jurisdiccionales italianos serían competentes para resolver el asunto principal, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado. En cambio, si éste no fuese de aplicación, serían competentes los tribunales búlgaros, en virtud del artículo 4, apartado 1, punto 2, del Código de Derecho internacional privado.

19

En estas circunstancias, el Rayonen sad Varna (Tribunal de Distrito de Varna, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Una acción de partición de un bien mueble adquirido durante el matrimonio en régimen de comunidad universal de bienes ejercitada entre ex cónyuges, ¿constituye un litigio en materia de régimen matrimonial en el sentido del artículo 1, apartado [2], letra a), del Reglamento [n.o 1215/2012]?

2)

Un litigio que tiene por objeto la partición de un bien mueble, adquirido durante el matrimonio, pero registrado ante las autoridades nacionales competentes a nombre de uno solo de los ex cónyuges, ¿está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento [n.o 1215/2012] con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de éste?

3)

¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un litigio entre ex cónyuges relativo a la propiedad de un bien mueble adquirido a lo largo del matrimonio civil de éstos si las partes son nacionales de un Estado miembro de la Unión pero en el curso del procedimiento se ha determinado que, en el momento de la celebración del matrimonio, de la adquisición del bien, del divorcio y del ejercicio de la acción de partición del bien tras el divorcio, tenían su domicilio en otro Estado miembro?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

20

Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

21

Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

22

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio como el del procedimiento principal, relativo a la liquidación, a raíz del pronunciamiento de un divorcio, de un bien mueble adquirido durante el matrimonio por los cónyuges, nacionales de un Estado miembro, pero con domicilio en otro Estado miembro, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 o si se encuadra en el ámbito de los regímenes matrimoniales y, por tanto, está excluido de dicho Reglamento en virtud del referido artículo 1, apartado 2, letra a).

23

A este respecto, debe recordarse que, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 sustituye de ahora en adelante, en las relaciones entre los Estados miembros —con excepción del Reino de Dinamarca—, al Convenio de Bruselas, la interpretación que ha hecho el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Convenio es de aplicación a las de dicho Reglamento, cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas puedan calificarse de «equivalentes». Como se deduce del considerando 34 del Reglamento n.o 1215/2012, debe garantizarse la continuidad en la interpretación entre el Convenio de Bruselas y el referido Reglamento (véase en este sentido la sentencia de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland, C‑406/09, EU:C:2011:668, apartado 38).

24

En cuanto al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, debe hacerse constar que el artículo 1, apartado 2, letra a), de éste coincide con el artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del Convenio de Bruselas, y que estas dos disposiciones están redactadas en términos análogos.

25

Por consiguiente, es preciso recurrir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del Convenio de Bruselas y, más concretamente a la sentencia de 27 de marzo de 1979, de Cavel (143/78, EU:C:1979:83).

26

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia examinó si un litigio relativo a una medida cautelar sobre bienes, en el contexto de un procedimiento de divorcio, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, dado el carácter patrimonial de la medida en cuestión.

27

El Tribunal de Justicia señaló que, debido a la especificidad de ciertas materias, entre las que se cuentan el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones, los litigios que a ellas se refieren han sido excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas (sentencia de 27 de marzo de 1979, de Cavel, 143/78, EU:C:1979:83, apartado 6).

28

El Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «regímenes matrimoniales» que figura en el artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del Convenio de Bruselas no sólo comprende los regímenes económicos concebidos específica y exclusivamente por determinadas legislaciones nacionales para el matrimonio, sino también todas las relaciones patrimoniales que resultan directamente del vínculo conyugal o de su disolución (sentencia de 27 de marzo de 1979, de Cavel, 143/78, EU:C:1979:83, apartado 7).

29

El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que los litigios sobre los bienes de los cónyuges en un proceso de divorcio pueden, según los casos, afectar o estar estrechamente vinculados a cuestiones relativas al estado de las personas (primera categoría), a relaciones jurídicas patrimoniales entre cónyuges que resultan directamente del vínculo conyugal o de su disolución (segunda categoría), o a relaciones jurídicas patrimoniales existentes entre ellos, pero sin relación con el matrimonio (tercera categoría), y que sólo los litigios de la última categoría están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, mientras que los relativos a las dos primeras deben excluirse de él (sentencia de 27 de marzo de 1979, de Cavel, 143/78, EU:C:1979:83, apartado 7).

30

De ello se desprende que, por lo que respecta a un litigio entre ex cónyuges relativo a la liquidación de un bien mueble adquirido durante el matrimonio, dado que tal litigio afecta a las relaciones jurídicas patrimoniales entre esas personas que resultan directamente de la disolución del matrimonio, no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, sino en la segunda categoría mencionada en el apartado precedente.

31

Por otra parte, es preciso añadir que, si bien el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), tiene por objeto, en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra a), las materias civiles relativas al divorcio, únicamente se aplica, como se desprende su considerando 8, a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias.

32

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio como el del procedimiento principal, relativo a la liquidación, a raíz del pronunciamiento de un divorcio, de un bien mueble adquirido durante el matrimonio por los cónyuges, nacionales de un Estado miembro, pero con domicilio en otro Estado miembro, no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino que se encuadra en el ámbito de los regímenes matrimoniales y, por tanto, está excluido del citado Reglamento en virtud del referido artículo 1, apartado 2, letra a).

Costas

33

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio como el del procedimiento principal, relativo a la liquidación, a raíz del pronunciamiento de un divorcio, de un bien mueble adquirido durante el matrimonio por los cónyuges, nacionales de un Estado miembro, pero con domicilio en otro Estado miembro, no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino que se encuadra en el ámbito de los regímenes matrimoniales y, por tanto, está excluido del citado Reglamento en virtud del referido artículo 1, apartado 2, letra a).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.