CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 19 de julio de 2016 ( 1 )

Asunto C‑294/16 PPU

JZ

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de distrito de Łódź, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Efectos de la entrega — Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución — Artículo 26 — Privación de libertad derivada de la ejecución de una orden de detención europea — Concepto — Asignación de residencia con vigilancia electrónica — Inclusión — Derechos fundamentales — Artículo 6 y artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

1. 

Esta cuestión prejudicial se ha formulado en un procedimiento instado por una persona que pretende que se le deduzca, de la duración total de la pena privativa de libertad a la que fue condenada en el Estado emisor de una orden de detención europea (la República de Polonia), el período de tiempo durante el que el Estado de ejecución de esa orden (el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) le asignó un domicilio, con vigilancia electrónica, y le impuso otras restricciones.

2. 

Con su pregunta, el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de distrito de Łódź, Polonia) quiere saber, en síntesis, si medidas como las debatidas en el litigio principal pueden calificarse de «privación de libertad», en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI. ( 2 ) El Tribunal de Justicia debe pronunciarse por primera vez sobre la interpretación de ese precepto.

3. 

Aun cuando, a simple vista, se pudiera sostener que el concepto de «privación de libertad», en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, solo entraña la privación de la libertad stricto sensu, la interpretación de ese artículo en el respeto de los derechos fundamentales consagrados por el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») aboca a que pueda comprender restricciones de libertad que, por su intensidad, se asimilen a una privación de ésta.

4. 

Habrá de apreciarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos si, en el caso de autos, las medidas acordadas por el Estado de ejecución, dada su acumulación, su gravedad y su duración, suponen una restricción de libertad comparable a la encarcelación y, por tanto, han de deducirse del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor de la orden de detención europea.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Tratado UE

5.

De acuerdo con el artículo 6 TUE:

«1.   La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta [...], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados.

Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones.

2.   La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)]. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.

3.   Los derechos fundamentales que garantiza el [CEDH] y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del derecho de la Unión como principios generales.»

6.

A tenor del artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.o 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, «la Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma».

2. Carta

7.

El artículo 6 de la Carta garantiza que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad».

8.

Según el artículo 49, apartado 3, de la Carta, «la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción».

9.

Con arreglo al artículo 50 de la Carta, «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley».

3. Decisión marco

10.

El considerando 12 de la Decisión marco precisa que esta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta, en particular, en su capítulo VI.

11.

El artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco recuerda que esta «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea».

12.

El artículo 26 de la Decisión marco, titulado «Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución», establece, en su apartado 1:

«El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.»

B. Derecho polaco

13.

El artículo 63, apartado 1, del kodeks karny (Código penal), de 6 de junio de 1997, ( 3 ) prevé la obligación de deducir, del período total de la pena privativa de libertad, el tiempo de privación efectiva de libertad que la persona condenada haya cumplido durante el procedimiento.

14.

El artículo 607f de la kodeks postępowania karnego (Ley de Enjuiciamiento Criminal), de 6 de junio de 1997, ( 4 ) contiene una norma que aplica el artículo 26 de la Decisión marco. Su redacción es análoga a la del artículo 63, apartado 1, del Código penal. No obstante, su ámbito de aplicación está limitado a la privación de libertad derivada de la ejecución de una orden de detención europea.

II. Litigio principal

15.

En 2007, el Sr. Z. fue condenado por un tribunal polaco a una pena privativa de libertad de tres años y dos meses. Al haber abandonado Polonia, el tribunal competente emitió una orden de detención europea, en cumplimiento de la que, el 18 de junio de 2014, fue arrestado por las autoridades del Reino Unido.

16.

Entre el 19 de junio de 2014 y el 14 de mayo de 2015, al Sr. Z. le fue asignado un domicilio (curfew condition) con vigilancia electrónica (electronic monitoring condition).

17.

El 14 de mayo de 2015, el Sr. Z. fue entregado a las autoridades polacas. Posteriormente, presentó ante el órgano jurisdiccional de reenvío una solicitud para que el período de su asignación domiciliaria, con vigilancia electrónica, en el Reino Unido se dedujera del tiempo de privación de libertad que debe cumplir en Polonia.

III. Cuestión prejudicial

18.

En este contexto, el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de distrito de Łódź) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco [...], en relación con el artículo 6, apartados 1 y 3, del [TUE] y el artículo 49, apartado 3, de la [Carta], en el sentido de que el concepto “privación de libertad” también abarca las medidas aplicadas por el Estado miembro de ejecución consistentes en la vigilancia electrónica del lugar de residencia, unida a un arresto domiciliario, de la persona objeto de la orden de detención?»

19.

El tribunal de reenvío observa que, aun cuando la ejecución de determinadas penas privativas de libertad en forma de asignación domiciliaria con vigilancia electrónica no sea desconocida en el sistema jurídico polaco, no está prevista para todas las condenas. Además, dicha asignación domiciliaria con vigilancia electrónica no está contemplada en el derecho polaco como medida de seguridad. De ahí que se susciten dudas sobre la posibilidad de que los períodos de aplicación de una medida de este tipo se resten del tiempo total de privación de libertad.

20.

Los tribunales nacionales parecen interpretar el concepto de «privación de libertad», en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, a la luz de las normas correspondientes del derecho nacional, esto es, del artículo 63, apartado 1, del Código penal. Así, teniendo en cuenta que el concepto utilizado en este, a saber, el de «privación efectiva de libertad», posee un alcance más bien restringido, se advierte cierta reticencia de los tribunales nacionales ante la posibilidad de deducir el tiempo de asignación domiciliaria, con vigilancia electrónica, de la pena privativa de libertad. Sin embargo, el Tribunal Constitucional polaco no lo ha excluido en varias decisiones. Dicho Tribunal ha subrayado, no obstante, que la respuesta depende en cada caso concreto de si las condiciones de ejecución de aquella medida permiten asimilarla a la privación efectiva de libertad.

21.

El tribunal de reenvío invoca asimismo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la noción de «privación de libertad», conforme al artículo 5 del CEDH, para poner de relieve sus diferentes enfoques, tal como ha sido interpretado por los tribunales internacionales. Alude también a las disposiciones de la Carta, en particular a su artículo 49, apartado 3, y se pregunta si el eventual rechazo de la pretensión objeto de litigio podría violar el principio de proporcionalidad, en el sentido de ese artículo.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y alegaciones de las partes

22.

El reenvío prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2016. Han presentado observaciones escritas el Gobierno polaco y la Comisión Europea.

23.

Se ha celebrado una vista, el 4 de julio de 2016, en la que se instó a los interesados según el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en concreto, a los Gobiernos polaco y del Reino Unido, a responder a las siguientes preguntas:

¿Cuál es la incidencia del artículo 49, apartado 3, de la Carta sobre la interpretación del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco?

Suponiendo que medidas como las del litigio principal pudieran calificarse de privación de libertad, en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, ¿dicho artículo confiere o no a la autoridad judicial del Estado miembro emisor un margen de apreciación acerca del cómputo (parcial o total) de los períodos de tiempo durante los cuales se aplicaron tales medidas en el Estado miembro de ejecución? En caso de respuesta afirmativa, ¿el grado en el que tales períodos de tiempo se han de tener en cuenta se rige por el derecho de la Unión o por el derecho del Estado miembro emisor? En este contexto, ¿la autoridad judicial del Estado miembro emisor tendrá también en cuenta el derecho del Estado miembro de ejecución?

24.

Además, se solicitó al Gobierno del Reino Unido que facilitara al Tribunal de Justicia información más detallada sobre las normas de derecho nacional aplicadas en el caso de autos, así como sobre las medidas específicas impuestas al Sr. Z.

25.

Los Gobiernos polaco, alemán y del Reino Unido, así como la Comisión, expusieron sus observaciones orales en la citada vista.

26.

Según el Gobierno polaco, la interpretación literal del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco no excluye que, en determinadas condiciones, el concepto de privación de libertad pueda también englobar en su ámbito medidas distintas de las formas clásicas de privación de libertad, como la vigilancia electrónica del lugar de residencia de la persona inculpada, acompañada de una asignación domiciliaria.

27.

El Gobierno polaco pone de relieve que la interpretación de la Decisión marco debe tener en cuenta los derechos y los principios que menciona la propia Decisión marco, especialmente los consagrados en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta. En este contexto, se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al concepto de «privación de libertad», en el sentido del artículo 5 del CEDH. A la luz de dicha jurisprudencia, el Gobierno polaco señala que el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco no se refiere exclusivamente a la detención preventiva, la prisión provisional u otras formas clásicas de privación de libertad. La noción de privación de libertad a la que alude el precepto debe entenderse de manera más amplia, a saber, incluyendo todas las medidas que entrañen, de suyo, una privación efectiva de libertad.

28.

Adoptar una posición contraria significaría tanto como prescindir de algunos períodos de privación efectiva de libertad, lo que sería contrario al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta. En este contexto, la República de Polonia estima también que el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco es un reflejo del principio de proporcionalidad. La norma dispone que los períodos de privación de libertad derivados de la ejecución de una orden de detención europea han de deducirse de la duración total de la privación de libertad que cumplirá en el Estado miembro emisor, de modo que la persona inculpada no sufra una doble pena, con idéntico resultado, por un mismo acto sancionable.

29.

Corresponde, pues, al tribunal competente del Estado miembro emisor de la orden de detención europea apreciar si las formas de privación de libertad distintas de las clásicas han supuesto una privación efectiva de esta. Aquel tribunal habrá de resolver si la medida aplicada en el Estado miembro de ejecución alcanza un nivel de intensidad y de constricción suficiente para que sea asimilable a una privación de libertad, en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, y, por tanto, deducible de la duración de la pena impuesta.

30.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la República de Polonia arguye que el concepto de privación de libertad incluye también las medidas aplicadas por el Estado miembro de ejecución consistentes en la vigilancia electrónica del lugar de residencia de la persona objeto de la orden, unida a una asignación de domicilio, siempre que comporten tal grado de intensidad y de constricción que las asemeje a una privación de libertad.

31.

El Gobierno alemán subraya que la vigilancia electrónica no es, en sí misma, privativa de libertad, sino una manera de controlar el cumplimiento de la privación.

32.

En lo que atañe a la cuestión planteada por el tribunal de reenvío, el Gobierno alemán se suma a la posición defendida por la Comisión en sus observaciones escritas, resumida en el punto 42 de estas conclusiones.

33.

En cuanto a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán, por un lado, duda acerca de la incidencia del artículo 49, apartado 3, de la Carta en la interpretación del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco; por otro lado, sostiene que el artículo 26, apartado 1, de dicha Decisión no deja ningún margen de apreciación para computar en el Estado miembro emisor los períodos durante los cuales se aplicaron las medidas adoptadas en el litigio principal.

34.

Para el Gobierno del Reino Unido, la noción de «privación de libertad», en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, únicamente incluye, en principio, las medidas de privación de libertad stricto sensu. Esta deducción se deriva del tenor de aquel artículo, del contexto legislativo de la Decisión marco (en el que debe hacerse referencia al artículo 12) y del derecho de la Unión (en particular, de la Decisión marco 2009/829/JAI), ( 5 ) así como del artículo 6 de la Carta.

35.

Según el Gobierno del Reino Unido, el artículo 49, apartado 3, de la Carta no es pertinente para interpretar el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco. Si se entiende que las medidas debatidas en el litigio principal implican una «privación de libertad», en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, no hay margen de apreciación para computar, en el Estado miembro emisor, los períodos durante los que se aplicaron.

36.

Por su parte, la Comisión observa que el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco debe leerse e interpretarse en el contexto del sistema del procedimiento de entrega establecido por dicha Decisión. A su juicio, de este sistema resulta que el procedimiento de entrega y los efectos de la orden de detención europea se basan en la cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, que exige una comprensión común de conceptos clave como el de «privación de libertad», determinante para resolver este asunto.

37.

Como la definición de privación de libertad no está expresamente recogida en la Decisión marco ni en otra norma pertinente del derecho de la Unión, ha de interpretarse teniendo en cuenta el tenor del precepto aplicable, así como su estructura y su finalidad, en el seno del sistema de la Decisión marco.

38.

Para la Comisión, conforme a su interpretación literal, la «privación de libertad» se limita a la privación de la libertad ambulatoria de la persona, a raíz de su arresto y de su encarcelación en un establecimiento penitenciario. Desde el punto de vista de la interpretación sistemática, según el artículo 12 de la Decisión marco es preciso distinguir entre la «detención» y la «libertad provisional» acompañada de las cautelas necesarias «para evitar la fuga». Ese artículo diferencia, en suma, las medidas privativas de la libertad de desplazarse (detención) de las no privativas de libertad que, no obstante, pueden eventualmente limitarla, para evitar la huida.

39.

La Comisión observa que la misma lógica se encuentra en las Decisiones Marco 2008/947/JAI ( 6 ) y 2008/909/JAI, ( 7 ) que conciernen a las personas condenadas, así como en la Decisión marco 2009/829, a propósito de las personas objeto de actuaciones penales en curso. En las tres puede constatarse que medidas de control o de supervisión, como la vigilancia electrónica, se sitúan en el ámbito de las no privativas de libertad.

40.

Para la Comisión, además, la acumulación, la gravedad y la duración de las medidas de vigilancia o de supervisión podrían provocar que «la cantidad se transforme en calidad», de modo que las restricciones a la libertad de desplazarse, derivadas de aquellas, deban asimilarse, por su severidad, a una medida privativa de libertad.

41.

Por lo que respecta a la interpretación teleológica, la Comisión sostiene que el artículo 26 de la Decisión marco pretende corregir una carencia del sistema anterior de extradición multilateral en el que, como se afirmó en la propuesta de Decisión marco COM(2001) 522 final, ( 8 )«no siempre se garantizaba la posibilidad de deducir de la duración total de la pena, el período pasado en detención preventiva». Así, el artículo 26 obliga a la autoridad judicial del Estado miembro emisor a restar de la pena el período total de privación de libertad transcurrido en el Estado miembro de ejecución. En este contexto, y habida cuenta del principio de reconocimiento mutuo, procede interpretar el artículo 26 de la Decisión marco a la luz de la evolución de las medidas que han sustituido a la detención en el sentido clásico del término.

42.

La Comisión infiere de todo lo expuesto que el concepto de «privación de libertad», en el sentido del artículo 26 de la Decisión marco, comprende cualquier forma de privación ordenada por la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución para cumplir una orden de detención europea. Además de la encarcelación en un establecimiento penitenciario, deben asimilarse a las medidas privativas de libertad las de vigilancia y de supervisión de la residencia de la persona objeto de la orden de detención europea, cuando, por su acumulación, gravedad y duración, priven a dicha persona de su libertad física de manera comparable a un encarcelamiento. Corresponde a la autoridad judicial del Estado miembro emisor apreciar si así sucede en este caso, valorando todas sus circunstancias sobre la base de la información comunicada por la autoridad judicial de ejecución.

V. Análisis

43.

Según el tribunal remitente, el Sr. Z. estuvo detenido en el Reino Unido el 18 y el 19 de junio de 2014, fecha en la que fue puesto en libertad bajo fianza de 2000 libras esterlinas (GBP) y con la obligación, sujeta a vigilancia electrónica, de permanecer en el domicilio por él indicado, desde las diez de la noche a las siete de la mañana. Además, se le impusieron: i) la obligación de presentarse en la comisaría de policía siete veces por semana, y, pasados tres meses, tres veces por semana, de 10 a 12 horas; ii) la prohibición de solicitar documentos que le permitieran viajar al extranjero; y iii) la obligación de tener constantemente un teléfono móvil en funcionamiento y cargado. Estas condiciones estuvieron vigentes hasta el 14 de mayo de 2015, cuando fue entregado a las autoridades polacas.

44.

En este contexto, el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de distrito de Łódź) pregunta con su reenvío prejudicial si las condiciones impuestas al Sr. Z. durante el período comprendido entre el 19 de junio de 2014 y el 14 de mayo de 2015 constituyen o no una «privación de libertad» en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco.

A. Concepto de privación de libertad en la Decisión marco

45.

Como es frecuente en el derecho de la Unión, el empleo de categorías destinadas a aplicarse en todos los ordenamientos jurídicos nacionales solo es factible si se reducen a un concepto unitario y uniforme para el conjunto de los Estados miembros.

46.

En efecto, como ha destacado el órgano jurisdiccional remitente, según reiterada jurisprudencia, «tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate». ( 9 )

47.

La noción de «privación de libertad» propia de la Decisión marco debe basarse en el respeto de los derechos fundamentales y la observancia de los principios reconocidos en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta, sin olvidar que los derechos fundamentales, en cuanto garantizados por el CEDH y fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forman parte del derecho de la Unión como principios generales, conforme al artículo 6 TUE, apartado 3. ( 10 )

48.

Esta posición de partida se inscribe en el fondo de la Decisión marco, cuyo artículo 1, apartado 3, recuerda que, siendo su propósito crear un sistema simplificado y eficaz de entrega de las personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales».

49.

Con mayor razón, así ha de hacerse cuando se trata del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, cuyo propósito es la preservación del derecho a la libertad de la persona afectada por la orden de detención europea. El precepto conlleva la obligación de deducir, del período total de privación de libertad que ha de cumplirse en el Estado miembro emisor, el tiempo de detención ya sufrido en el Estado miembro de ejecución para cumplir aquella orden.

50.

Como se desprende de su título, el objeto del artículo 26 de la Decisión marco es muy preciso: se trata de la «deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución», en particular, del «período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea» (apartado 1 del mencionado artículo 26). La «privación de libertad derivad[a] de la ejecución de una orden de detención europea» no es otra que la recogida en el artículo 11 de la Decisión marco, relativo a los derechos de la persona buscada, y, a este respecto, «detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea» (apartado 2 del referido artículo 11).

51.

Dada la conexidad de sentido que subyace en la relación del artículo 26, apartado 1, por un lado, con los artículos 11 y 12 de la Decisión marco, por otro, las diferencias entre las versiones lingüísticas del primero de ellos no son relevantes, a mi juicio, para su adecuada comprensión. ( 11 )

52.

Para el legislador de la Decisión marco, hay una equivalencia entre el concepto de detención «a efectos de la ejecución de una orden de detención europea» y el de «privación de libertad». Según el artículo 12 de la Decisión marco, «cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida». ( 12 ) La alternativa a «permanecer detenida» es la «libertad provisional», ( 13 ) que «podrá ser acordada en cualquier momento», según dicho artículo 12.

53.

La «permanencia en detención» no es, por lo tanto, sino la prolongación de la «privación de libertad» inherente al hecho de la detención. Más en concreto, el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco prevé que la privación de libertad sufrida por razón de la ejecución de una orden de detención europea se deduzca de la privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor, a resultas de la condena a una pena o a una medida de seguridad privativas de libertad.

54.

Dicho esto, opino que la «privación de libertad» del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco abarca únicamente los supuestos que implican esa privación de libertad, excluyendo, en principio, las situaciones que solo conllevan una restricción de esta.

55.

Esta interpretación se ve confirmada por otras normas del derecho de la Unión, como la Decisión marco 2009/829, que «tiene como objetivo la promoción [...] del recurso a medidas no privativas de la libertad como sustitución de la prisión provisional», ( 14 ) y cuyo artículo 8 prescribe entre las medidas de esa naturaleza («medidas de vigilancia») las siguientes: «a) obligación de la persona de comunicar a la autoridad competente [...] cualquier cambio de domicilio [...]; b) obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares, o zonas [...]; c) obligación de permanecer en un lugar determinado, cuando proceda, en períodos determinados; d) imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución; e) obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica; f) prohibición de aproximación a personas específicas [...]». ( 15 )

56.

Partiendo de la equivalencia entre «detención» y «privación de libertad» que acabo de destacar en los puntos anteriores, puede admitirse que, en principio, la privación mencionada en el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco es la que implica la puesta a disposición judicial o administrativa, permanente y prolongada, del detenido, a saber, el internamiento en un establecimiento público en condiciones que entrañen recortes sustanciales de su autonomía personal.

57.

Es cierto que, en relación con este concepto de privación de libertad, el de su restricción supone una diferencia de grado, más que de naturaleza o de esencia. Se trata también, en cualquier caso, de limitaciones de la autonomía personal, pero no tan sustanciales como las padecidas por personas internadas en centros de detención o que se encuentren en prisión.

B. Incidencia de la Carta y del CEDH

58.

El tribunal de reenvío hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalando que de ella pueden extraerse indicaciones interpretativas útiles para el caso de autos, a partir de su doctrina sobre el artículo 5 del CEDH.

59.

En realidad, más que indicaciones útiles, pueden obtenerse verdaderos criterios de interpretación del artículo 5 del CEDH y, por consiguiente, del artículo 6 de la Carta, a la luz del cual debe interpretarse el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco.

60.

Con el artículo 26, el legislador de la Unión ha procurado observar la obligación general de respetar los derechos fundamentales en el ámbito de la Decisión marco. Más en particular, el derecho fundamental a la libertad garantizado por el artículo 6 de la Carta, cuya violación podría implicar, en cierto modo, la del derecho a la proporcionalidad de las penas (artículo 49, apartado 3, de la Carta), ( 16 ) e incluso la del derecho a no ser condenado dos veces por la misma infracción (artículo 50 de la Carta). ( 17 )

61.

Así, la interpretación del concepto de «privación de libertad» en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco ha de ajustarse al artículo 6 de la Carta, pues los derechos reconocidos en este, según las explicaciones sobre la Carta –que han de ser tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros para guiarlos en la interpretación de la Carta (artículo 52, apartado 7, de la Carta)–, «corresponden a los garantizados en el artículo 5 del CEDH, y tienen, con arreglo al apartado 3 del artículo 52 de la Carta, el mismo sentido y alcance».

62.

Por tanto, hay que mencionar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 1980, Guzzardi c. Italia, ( 18 ) en la que dicho Tribunal destacó que, siendo la diferencia entre «privación» y «restricción de libertad» de intensidad y no de naturaleza, «la clasificación en una u otra de estas categorías se rev[ela] a veces ardua, porque en ciertos casos marginales se trata de un mero asunto de apreciación». ( 19 ) En ese asunto, el Tribunal Europeo afirmó que, para determinar si a un individuo se le priva de libertad, «hay que partir de su situación concreta y tener en cuenta un conjunto de criterios como el tipo, la duración, los efectos y las modalidades de ejecución de la medida considerada». ( 20 ) No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, si bien no cabe hablar de privación de libertad si cada uno de los elementos se aprecia separadamente, su acumulación suscita la cuestión de la eventual aplicación del artículo 5 del CEDH. Al comparar la estancia del demandante en la isla de Asinara con el internamiento en una «prisión abierta» o en una unidad disciplinaria, el Tribunal de Estrasburgo concluyó que el trato del que había sido objeto el demandante constituía una privación de libertad. ( 21 )

63.

En la sentencia de 2 de noviembre de 2006, Dacosta Silva c. España, ( 22 ) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió también que un arresto domiciliario de seis días, impuesto a un oficial de la Guardia Civil por su superior, a raíz de una infracción disciplinaria, representaba una privación de libertad, dado que consistía en la obligación de permanecer en el lugar de residencia, con la autorización de salir para comprar medicamentos y otros productos indispensables, así como para asistir a los servicios religiosos.

64.

El concepto de «privación de libertad» en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco debe interpretarse de acuerdo con esta jurisprudencia del mencionado Tribunal Europeo, lo que exige atender a la situación concreta de la persona afectada y sopesar todas las circunstancias que caracterizan la ejecución de las restricciones de libertad soportadas en el Estado miembro de ejecución a fin de cumplir la orden de detención europea.

C. Apreciación del juez nacional

65.

En principio, incumbe al órgano jurisdiccional de reenvío examinar si las impuestas al demandante del litigio principal en el Estado miembro de ejecución son medidas efectivas de privación de libertad para, en caso afirmativo, deducirlas del período total de privación de libertad que deberá cumplir en el Estado miembro emisor.

66.

A estos efectos, el artículo 26, apartado 2, de la Decisión marco prevé que «la autoridad judicial de ejecución [transmitirá] toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada a efectos de la ejecución de la orden de detención europea», lo que permite a la autoridad judicial emisora examinar también la naturaleza de las circunstancias que, durante el período de «privación de libertad» por las autoridades del Estado miembro de ejecución, hayan caracterizado la situación concreta de la persona buscada.

67.

El juez nacional, con esa información, deberá comprobar la equivalencia entre las medidas de privación de libertad stricto sensu, por una parte, y las aplicadas al demandante del litigio principal, por otra, para dilucidar si estas últimas entrañaron una carga comparable, desde el punto de vista material, a la que es inherente a las primeras.

68.

No obstante, para facilitar al juez a quo (e, indirectamente, a los demás órganos jurisdiccionales de los Estados miembros) una respuesta útil para la solución del litigio, creo que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la calificación, desde la perspectiva del artículo 26 de la Decisión marco, de las medidas adoptadas contra el Sr. Z., tras su puesta en libertad en el Reino Unido. Y la contestación que propongo es que, según la información aportada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de distrito de Łódź) y por el Gobierno del Reino Unido en la vista, no pueden catalogarse como medidas de privación de libertad.

69.

La más restrictiva de esas medidas era la obligación de permanecer en la dirección indicada por él desde las diez de la noche a las siete de la mañana, y con vigilancia electrónica. Otras, de menor intensidad, ( 23 ) consistían en: i) la obligación de presentarse en la comisaría de policía, primero, siete veces por semana, y con posterioridad —tres meses después—, tres veces por semana, de 10 a 12 horas; y ii) la prohibición de solicitar documentos que le permitieran viajar al extranjero. Estas medidas se aplicaron desde el 19 de junio de 2014 hasta el 14 de mayo de 2015, fecha en la que el Sr. Z fue entregado a las autoridades polacas.

70.

Se trata, por tanto, de medidas cuyo contenido y alcance se corresponden con las previstas en la Decisión marco 2009/829, a las que he hecho referencia en el punto 55 de estas conclusiones, y que el legislador de la Unión ha reputado no constitutivas de una privación de libertad. Incluso con respecto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no creo que la situación a la que estuvo sometido el demandante del litigio principal pueda considerarse equivalente a una privación de libertad.

71.

En contraste con los casos sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las condiciones soportadas por el demandante del litigio principal solo implicaron limitaciones, calificables de restricciones, de su libertad, dado que pudo permanecer en la dirección facilitada por él mismo y no se vio privado de su libertad de viajar dentro del Reino Unido. Es cierto que tuvo que estar en su domicilio entre las diez de la noche y las siete de la mañana, ir a la comisaría de policía, primero todos los días y, durante la mayor parte del período pertinente, tres veces por semana, y llevar consigo constantemente un teléfono móvil. En mi opinión, se trata de «limitaciones» que, aun valoradas de manera acumulada, no tienen comparación con las sufridas por los demandantes en los asuntos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes mencionados. En cualquier caso, pienso que no han supuesto una limitación de la autonomía personal del Sr. Z. tan sustancial como para reducir significativamente la capacidad de autodeterminación personal de su conducta.

72.

De todos modos, es oportuno añadir que esta conclusión se refiere solo a la obligación de aplicar en el asunto principal el deber de deducción establecido en el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco. Nada impide que, sobre la base exclusiva del derecho nacional, el tribunal remitente decida computar, a efectos de la privación de libertad aún en fase de cumplimiento, los períodos de tiempo transcurridos en el Estado miembro de ejecución que constituyen medidas no privativas, sino restrictivas, de libertad.

73.

En términos más simples, el derecho de la Unión solo impone en este ámbito una obligación que podría calificarse de mínima: la de deducir los períodos de «privación de libertad» en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, correspondiendo al juez nacional comprobar si las aplicadas al demandante en el Estado miembro de ejecución representan verdaderas medidas de privación de libertad. Si el juez competente para la ejecución de las penas califica aquellas medidas de privación de libertad (en concordancia con los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), deberá tenerlas en cuenta a fin de deducirlas de la privación que resta por cumplirse en el Estado miembro emisor, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco.

74.

Por el contrario, medidas distintas a las que impliquen una privación de libertad, en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, podrán también ser sopesadas por el juez nacional para reducir o flexibilizar las condiciones de ejecución de la privación de libertad que ha de cumplirse en el Estado miembro emisor, si así estuviera previsto en su derecho nacional.

VI. Conclusión

75.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en estos términos:

«1)

El artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional comprobar, basándose en el criterio de la equivalencia entre las medidas de privación de libertad stricto sensu, por una parte, y las aplicadas al demandante del litigio principal, por otra, si estas últimas han supuesto una situación comparable, desde el punto de vista material, a la inherente a las primeras, y, si así fuese, deducirlas de la privación de libertad que tiene que cumplirse en el Estado miembro emisor.

2)

En condiciones como las del litigio principal, ha de excluirse que las medidas controvertidas puedan calificarse de privativas de libertad, en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco»).

( 3 ) Dz. U. n.o 88, posición 553.

( 4 ) Dz. U. n.o 89, posición 555.

( 5 ) Decisión del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO 2009, L 294, p. 20).

( 6 ) Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO 2008, L 337, p. 102).

( 7 ) Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).

( 8 ) Exposición de motivos, p. 16.

( 9 ) Véanse, especialmente, las sentencias de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau (C‑204/09, EU:C:2012:71), apartado 37; y de 19 de diciembre de 2013, Fish Legal y Shirley (C‑279/12, EU:C:2013:853), apartado 42.

( 10 ) El Protocolo n.o 30 anexo al Tratado de Lisboa no permite ninguna excepción, dado que su «artículo 1, apartado 1, [...] hace explícito el artículo 51 de la Carta, relativo al ámbito de aplicación de esta última, y no tiene por objeto eximir a la República de Polonia y al Reino Unido de la obligación de respetar las disposiciones de la Carta, ni impedir que un órgano jurisdiccional de uno de estos Estados miembros vele por que se respeten tales disposiciones» (sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 120).

( 11 ) Las versiones en lenguas española, alemana, francesa y portuguesa utilizan términos diferentes para hacer referencia al período de tiempo que debe deducirse (detención, Haft, détention, detenção) y al tiempo que se cumplirá en el Estado miembro emisor (privación de libertad, Freiheitsentzug, privation de liberté, privação da liberdade). Por el contrario, las versiones en lenguas inglesa y neerlandesa emplean la misma palabra para ambos períodos (detention, vrijheidsbeneming).

( 12 ) La versión en neerlandés emplea los términos «aangehouden» para «detenga» e «in hechtenis blijft» para «permanecer detenida». La versión en lengua inglesa habla de «detention» en ambos casos.

( 13 ) La versión en lengua inglesa utiliza la palabra «released», mientras que la versión en lengua neerlandesa utiliza la expresión «in voorlopige vrijheid worden gesteld».

( 14 ) Considerando 4 de la Decisión marco 2009/829. La versión en lengua inglesa habla de «non-custodial mesures» y de «provisional detention», la versión en lengua española, de «medidas no privativas de libertad» y de «prisión provisional», la versión en lengua alemana, de «Maßnahmen ohne Freiheitsentzug» y de «Untersuchungshaft», y la versión en lengua italiana, de «misure non detentive» y de «detenzione cautelare». Las expresiones en lengua portuguesa son «medidas não privativas de liberdade» y «prisão preventiva».

( 15 ) En el mismo sentido, la Decisión marco 2008/947 califica, en su artículo 4, como «medidas de libertad vigilada y de penas sustitutivas», además de las recogidas en el artículo 8 de la Decisión marco 2009/829, por ejemplo, los «requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites al ejercicio de una actividad profesional o determinen modalidades de tal ejercicio» [letra d)], la «obligación de evitar todo el contacto con objetos específicos» [letra g)] o la «de someterse a tratamiento terapéutico o a tratamiento de deshabituación» [letra k)].

( 16 ) Sin la previsión del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco, la privación de libertad impuesta en el Estado miembro emisor podría llegar a ser excesiva, como consecuencia de no haber sido reducida teniendo en cuenta la privación ya sufrida al ejecutarse la orden de detención europea emitida en razón de la infracción de la ley penal de que se trate.

( 17 ) Del mismo modo, desde un punto de vista material, no descontar la privación de libertad ya sufrida a efectos de la ejecución de la orden de detención europea podría conllevar una especie de segundo castigo. Es cierto que la privación para ejecutar la orden de detención europea no es un castigo, sino una garantía de la eficacia de la entrega de la persona inculpada. No obstante, una misma infracción habría dado lugar a dos privaciones de libertad: una, la asociada a la infracción penal sobre la que se apoya la emisión de la orden de detención europea y, otra, la adoptada para ejecutar esta última.

( 18 ) CE:ECHR:1980:1106JUD000736776.

( 19 ) Ibidem, apartado 93.

( 20 ) Ibidem, apartado 92.

( 21 ) Las condiciones del demandante se describen del siguiente modo en el apartado 95 de la sentencia Guzzardi c. Italia:

«Aun cuando el espacio del que disponía el demandante para desplazarse superaba ampliamente las dimensiones de una celda y si bien ningún muro material lo circundaba, solo abarcaba una exigua porción de una isla de difícil acceso, de cuyo territorio el penal ocupaba aproximadamente nueve décimas partes. El Sr. Guzzardi residía en un sector del pueblo de Cala Reale, que incluía principalmente edificios vetustos, muy deteriorados, de un antiguo establecimiento sanitario, un cuartel de carabineros, una escuela y una capilla. Vivía en él rodeado, sobre todo, de individuos sometidos a la misma medida y de agentes de policía. La población permanente de Asinara vivía casi en su totalidad en Cala d’Oliva, a donde no podía ir, y aparentemente apenas utilizaba su derecho a ir a Cala Reale. Por tanto, tenía pocas oportunidades de contactos sociales, a no ser con sus allegados, sus compañeros y el personal encargado de la vigilancia. Esta se ejercía de manera estricta y casi constante. Por ejemplo, el interesado no podía salir de su casa entre las 22 y las 7 horas sin advertir de ello con la debida antelación a las autoridades. Debía presentarse ante estas dos veces al día e indicarles el nombre y el número de su interlocutor cuando quisiera llamar por teléfono. Precisaba de su conformidad para cada uno de sus viajes a Cerdeña o al continente, que fueron escasos y se desarrollaron, por su parte, naturalmente, bajo el estrecho control de los carabineros. Corría el riesgo de sufrir una pena de “arresto” si infringía alguna de sus obligaciones. Por último, entre su llegada a Cala Reale y su partida para Force transcurrieron más de dieciséis meses.»

( 22 ) CE:ECHR:2006:1102JUD006996601.

( 23 ) La fianza por un importe de 2000 GPB y la obligación de tener constantemente al alcance un teléfono móvil en funcionamiento y cargado no afectan a la libertad de movimiento.