CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 11 de mayo de 2017 ( 1 )

Asunto C‑278/16

Procedimiento penal contra Frank Sleutjes

Otra parte:

Staatsanwaltschaft Aachen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Aachen (Tribunal Regional Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2010/64/UE — Artículo 3 — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Concepto de “documento esencial” — Resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena (Strafbefehl)»

1.

El derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales en la Unión Europea, garantizado por la Directiva 2010/64/UE, ( 2 ) es un hito clave para el objetivo de reforzar los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, según el programa de Estocolmo del Consejo Europeo. ( 3 ) Tal y como ha señalado el Consejo de la Unión Europea, «tanto los sospechosos como los acusados han de poder entender lo que está ocurriendo y también hacerse entender. Un sospechoso o acusado que no hable o entienda el idioma utilizado en el proceso necesitará un intérprete, así como la traducción de los documentos procesales fundamentales». ( 4 ) En este contexto, la presente petición de decisión prejudicial permitirá al Tribunal de Justicia consolidar su jurisprudencia sobre la Directiva 2010/64. ( 5 )

2.

En el procedimiento principal, el Landgericht Aachen (Tribunal Regional Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania) solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que aclare si una Strafbefehl (resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena) debe considerarse un «documento esencial» del proceso penal que, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2010/64, debe traducirse si la persona a la que está dirigido no entiende el alemán.

3.

Por los motivos que se exponen a continuación, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial de manera afirmativa.

I. Marco jurídico

A.   Directiva 2010/64

4.

Los considerandos 14, 16 y 30 de la Directiva 2010/64 establecen lo siguiente:

«(14)

El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, “CEDH”], según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva facilita la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su derecho a un juicio equitativo.

[…]

(16)

En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal es competente para imponer sanciones cuando se trata de infracciones relativamente menores. Ese puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico. En ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la presente Directiva. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad de ese tipo, y la sanción pueda ser objeto de recurso ante un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.

[…]

(30)

La salvaguardia de la equidad del proceso requiere que se facilite al sospechoso o acusado la traducción de los documentos esenciales, o al menos los pasajes pertinentes de dichos documentos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Determinados documentos, como las resoluciones por la que se priva a una persona de su libertad, los escritos de acusación o las sentencias, se considerarán siempre documentos esenciales a este respecto, por lo que deberán traducirse. Las autoridades de los Estados miembros deben decidir, por iniciativa propia o previa petición del sospechoso o acusado o de su abogado, qué otros documentos resultan esenciales para salvaguardar la equidad del proceso y, en consecuencia, deben traducirse también.»

5.

Con arreglo al artículo 1, apartados 1 a 3, de la Directiva 2010/64 («Objeto y ámbito de aplicación»):

«1.   La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales […]

2.   Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.

3.   En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.»

6.

De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2010/64 («Derecho a la traducción de documentos esenciales»):

«1.   Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.   Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

3.   Las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado. El sospechoso o acusado, o su abogado, podrá presentar una solicitud motivada en este sentido.

4.   No será preciso traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes para que el sospechoso o acusado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan.

5.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir una decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de los mismos y, cuando se haya facilitado una traducción, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la traducción no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

[…]

9.   La traducción facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan y está en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.»

B.   Derecho alemán

7.

El artículo 184 de la Gerichtsverfassungsgesetz (Ley alemana del Poder Judicial; en lo sucesivo, «GVG») dispone, entre otras cosas, que la lengua empleada por los tribunales es el alemán.

8.

El artículo 187 de la GVG, en su versión modificada a raíz de la transposición de las Directivas 2010/64 y 2012/13/UE, ( 6 ) establece lo siguiente:

«1.   Cuando el encausado o condenado no domine el alemán o tenga limitaciones auditivas o de expresión, el tribunal le proporcionará un intérprete o traductor, en la medida en que sean necesarios para que pueda ejercer sus derechos en el proceso penal. El tribunal informará al encausado, en una lengua que éste entienda, de que puede reclamar a tal efecto la asistencia gratuita de un intérprete o traductor para todo el proceso penal.

2.   El ejercicio de los derechos procesales por parte de un encausado que no domine el alemán exigirá, por regla general, la traducción escrita de las medidas privativas de libertad así como de los escritos de acusación, de las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena y de las sentencias que no hayan adquirido firmeza […]».

9.

En virtud del artículo 37, apartado 3, de la Strafprozessordnung (Ley alemana de enjuiciamiento criminal; en lo sucesivo, «StPO»), «cuando deba facilitarse a una parte la traducción de una sentencia con arreglo al artículo 187, apartados 1 y 2, de la [GVG], la sentencia se le habrá de notificar junto con dicha traducción».

10.

El artículo 407, apartado 1, de la StPO, relativo a la posibilidad de recurrir a una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena, dispone que «en el marco de un procedimiento penal, […] las consecuencias jurídicas del delito podrán establecerse, a solicitud del Ministerio Fiscal formulada por escrito, en una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena, sin necesidad de celebrar una vista. El Ministerio Fiscal formulará dicha solicitud si, habida cuenta de los resultados de la investigación, considera que la vista no es necesaria. La solicitud deberá proponer consecuencias jurídicas concretas. Mediante dicha solicitud se ejerce la acción pública».

11.

Según el artículo 410 de la StPO, relativo a la oposición a la resolución judicial de autorización y a la adquisición de firmeza:

«1.   El encausado podrá formular oposición contra la resolución judicial de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena ante el tribunal que la haya dictado en el plazo de dos semanas desde que se le notifique dicha resolución, por escrito o mediante comparecencia en la Secretaría del tribunal. […]

2.   La oposición podrá limitarse a cargos concretos.

3.   Se equiparará a una sentencia firme la resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena contra la que no se formule oposición dentro del plazo señalado.»

II. Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

12.

El 2 de noviembre de 2015, el Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren, Alemania) dictó, a petición de la Staatsanwaltschaft Aachen (Fiscalía de Aquisgrán, Alemania), una resolución de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena (en lo sucesivo, «resolución judicial controvertida») contra el Sr. Frank Sleutjes (el acusado), un nacional neerlandés residente en los Países Bajos, en virtud de la cual se le imponía una multa de 30 días a razón de 30 euros por día y se le retiraba el permiso de conducción, por abandonar indebidamente la escena de un accidente. Se ordenó a las autoridades de tráfico que, por un período de nueve meses, prohibieran al acusado seguir utilizando su permiso de conducción extranjero, por un lado, y que, por otro, no le expidieran un permiso de conducción alemán. Asimismo, la resolución judicial controvertida establecía que dicha retirada del permiso suponía la revocación del derecho a utilizar el permiso de conducción en Alemania. Por último, se condenó al acusado a cargar con las costas del proceso.

13.

La resolución judicial controvertida incluía información sobre las vías de recurso disponibles. En ella se explicaba, en particular, que la referida resolución judicial devendría firme y ejecutable si el acusado no formulaba oposición, en el plazo de dos semanas desde la fecha de su notificación, ante el juzgado que en ella se indicaba [el Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren)], bien por escrito, bien mediante comparecencia en la Secretaría del tribunal. En la información sobre las vías de recurso se añadía que, en caso de formularse por escrito, la oposición sólo se consideraría planteada en plazo si el escrito de oposición se recibía en el tribunal antes de transcurridas dos semanas. Por último, en un párrafo aparte del apartado sobre las vías de recurso disponibles se indicaba lo siguiente: «El recurso por escrito deberá interponerse en lengua alemana».

14.

La notificación de la resolución judicial controvertida al acusado se efectuó el 12 de noviembre de 2015 por correo certificado. La referida resolución judicial se notificó al acusado en lengua alemana. Únicamente se le facilitó al mismo tiempo una traducción al neerlandés, con carácter complementario, de la información sobre las vías de recurso.

15.

El 24 de noviembre de 2015, a las 20.32 horas, el acusado envió un correo electrónico al Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren), oponiéndose, en lengua neerlandesa, a la resolución judicial controvertida. El 26 de noviembre de 2015 (también en dicha lengua), consultó al Amtsgericht Aachen (Tribunal Civil y Penal de Aquisgrán) si se había recibido allí el correo electrónico de 24 de noviembre de 2015. Mediante escrito de 1 de diciembre de 2015, remitido el 8 de diciembre de 2015, el Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren) comunicó al acusado que los escritos dirigidos al tribunal debían estar redactados en lengua alemana. Anteriormente, el 1 de diciembre de 2015, el actual letrado del acusado había formulado oposición por fax contra la resolución judicial controvertida, solicitando al mismo tiempo la exención de la preclusión con respecto al plazo de oposición.

16.

Mediante resolución de 28 de enero de 2016, el Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren) declaró inadmisible la oposición del acusado contra la resolución judicial controvertida, por haber sido presentada fuera de plazo. Asimismo, desestimó la solicitud del acusado de exención de la preclusión con respecto al plazo de oposición, por no haber expuesto suficientemente las razones que justificarían tal exención. La citada resolución fue notificada al letrado el 2 de febrero de 2016. Mediante fax de 4 de febrero de 2016, recibido ese mismo día, el letrado interpuso recurso inmediato contra dicha resolución, que actualmente está pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

17.

En opinión del órgano jurisdiccional remitente, el acusado no domina la lengua alemana a los efectos del artículo 187, apartado 1, de la GVG. También considera que, aunque la resolución de 28 de enero de 2016 del Amtsgericht Düren (Tribunal Civil y Penal de Düren) es correcta, el Derecho de la Unión —y, en particular, el artículo 3 de la Directiva 2010/64— podría exigir un resultado diferente. En ese sentido señala que, al contrario de lo que ocurre con el artículo 187, apartado 2, de la GVG, el artículo 37, apartado 3, de la StPO no hace referencia a las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena. A su parecer, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no indica de un modo claro si debe facilitarse a los acusados una traducción de tales resoluciones judiciales. De ser así, debería concluir que el plazo de oposición aún no ha comenzado a correr. Al estimar que la Directiva 2010/64 no exige tal interpretación, aunque albergando dudas a la luz, inter alia, de las distintas posturas adoptadas por los órganos jurisdiccionales alemanes a este respecto, el órgano jurisdiccional remitente ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 3 de la [Directiva 2010/64], ¿debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “sentencia” del artículo 37, apartado 3, de la [StPO] también comprende las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena a las que se refieren los artículos 407 y siguientes de la [StPO]?»

18.

Han presentado observaciones escritas el Sr. Sleutjes, los Gobiernos alemán, checo y neerlandés y la Comisión. Con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, no se ha celebrado vista.

III. Análisis

A.   Sobre la forma

19.

El Gobierno alemán señala que, según se interpretan las normas alemanas aplicables, el concepto de «sentencia» del artículo 37, apartado 3, de la StPO también comprende las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena a las que se refieren los artículos 407 y siguientes de la StPO. Por tanto, el referido Gobierno considera que la resolución del litigio principal no depende de la cuestión prejudicial planteada.

20.

En ese sentido, basta con señalar que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. ( 7 ) No es evidente que la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2010/64 que solicita el órgano jurisdiccional remitente no guarde relación con los hechos del asunto de que conoce o con su objeto, que la controversia relativa a la traducción objeto del procedimiento principal sea hipotética, ni que el Tribunal de Justicia no disponga del material fáctico o normativo necesario para dar una respuesta útil a la cuestión prejudicial planteada. Por consiguiente, las dudas expresadas por el Gobierno alemán no pueden poner en entredicho la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

21.

No obstante, a primera vista, es cierto que la redacción de la cuestión prejudicial planteada parece dar a entender que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 37, apartado 3, de la StPO, cuestión para la que, según dispone el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia carece de competencia. No obstante, la línea argumentativa de la resolución de remisión deja claro que el órgano jurisdiccional remitente solicita en realidad la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2010/64. En consecuencia, es preciso reformular la cuestión prejudicial planteada.

22.

Por otra parte, no voy a seguir la propuesta de la Comisión de que se reformule la cuestión prejudicial planteada de modo que englobe asimismo una solicitud de interpretación de la Directiva 2012/13. En consonancia con la presunción de pertinencia mencionada anteriormente, no puede presumirse que la cuestión prejudicial formulada por el órgano jurisdiccional remitente sea deficiente por no hacer referencia a esa otra Directiva. Al contrario, no existe ningún elemento que me lleve a pensar que el órgano jurisdiccional remitente no conoce esa otra Directiva: en la resolución de remisión se cita la sentencia Covaci, ( 8 ) que también interpretó la Directiva 2012/13. En todo caso, si lo estima oportuno, puede plantear otra cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de esa otra Directiva. ( 9 )

23.

En este contexto, considero que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el concepto de «documento esencial» del artículo 3 de la Directiva 2010/64 engloba las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena a las que se refieren los artículos 407 y siguientes de la StPO.

B.   Sobre el fondo

1. Una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena es un «documento esencial» a los efectos del artículo 3 de la Directiva 2010/64

24.

El órgano jurisdiccional remitente se decanta por responder de forma negativa a la cuestión reformulada en el apartado anterior. En cambio, todas las partes que han presentado observaciones han adoptado la postura contraria.

25.

Antes de responder a esa cuestión, es preciso recordar que el procedimiento establecido para la adopción de una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena a la que se refieren los artículos 407 y siguientes de la StPO es un procedimiento sumario, que no prevé la celebración de una vista ni de un debate contradictorio. En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado que las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena que contempla el Derecho alemán se dictan en virtud de un procedimiento sui generis. En tal procedimiento, la única posibilidad para la persona acusada de acceder a un debate contradictorio, en el marco del cual pueda ejercer plenamente su derecho a ser oída, es la de formular oposición contra dicha resolución judicial. ( 10 )

26.

Por consiguiente, no sorprende que, en opinión del Tribunal de Justicia, la situación de una persona que desea impugnar una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena que aún no ha adquirido firmeza y de la que es destinataria esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva citada, por lo que dicha persona ha de poder disfrutar del derecho a interpretación y a traducción consagrado en la Directiva 2010/64. ( 11 )

27.

En la sentencia Covaci, la Fiscalía solicitó al órgano jurisdiccional remitente que dictara una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena en la que especificara, entre otras cosas, que la oposición contra dicha resolución debía plantearse en alemán. Dado que el órgano jurisdiccional nacional albergaba dudas al respecto, consultó al Tribunal de Justicia, entre otras cuestiones, si la Directiva 2010/64 se oponía a una normativa nacional que no permitía a la persona contra quien se hubiese dictado una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena y que no entendiese la lengua alemana formular oposición contra esa resolución en una lengua que comprendiese. El Tribunal de Justicia respondió a esa cuestión de forma negativa, si bien añadió que las autoridades nacionales podían permitir expresamente a la persona que formulase esa oposición actuar de esa forma cuando considerasen que ese documento era un «documento esencial». ( 12 )

28.

En lo que respecta a la traducción de la propia resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena, elemento clave de la cuestión objeto de análisis en el presente asunto, no se solicitó en ese asunto al Tribunal de Justicia que se pronunciase al respecto. No obstante, no hay lugar a dudas: debe facilitarse a las personas sospechosas o acusadas que no entiendan la lengua alemana una traducción por escrito de dicho documento, en un plazo de tiempo razonable. Ello se deduce del tenor, del contexto y de la finalidad del artículo 3 de la Directiva 2010/64.

29.

En primer lugar, en lo concerniente a su tenor, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64 alude a «todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso». El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/64 especifica que «entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia». Tal y como dispone el considerando 30 de la Directiva 2010/64, esa enumeración no es exhaustiva. ( 13 )

30.

A diferencia de la Comisión, no estoy convencido de que una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena pueda equipararse a un «escrito de acusación». Evidentemente, es cierto que el Tribunal de Justicia ha señalado que una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena debe considerarse una forma de comunicación de la acusación formulada contra la persona afectada en virtud de la Directiva 2012/13. ( 14 ) No obstante, al contrario de lo que ocurre con los escritos de acusación, una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena es una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional que adquiere firmeza si no se impugna en el plazo previsto. Por tanto, presenta algunas semejanzas con una «sentencia» a los efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/64. ( 15 ) Al margen de que se trate de una u otra figura, parece obvio que la traducción de la resolución judicial de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena es esencial para garantizar que la persona a la que está dirigida pueda entender su contenido y, por tanto, ejercer su derecho de defensa en relación con la sanción que se pretende imponer. Por consiguiente, debería considerarse en todo caso un «documento esencial» con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva.

31.

En segundo lugar, el contexto de la Directiva 2010/64 confirma la idea de que una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena es un «documento esencial» en el sentido del artículo 3 de esa Directiva.

32.

En relación con este punto, y en línea con el Gobierno neerlandés, me gustaría hacer hincapié en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2010/64. Este precepto excluye del ámbito de aplicación de la Directiva algunas sanciones administrativas por infracciones menores. Su objetivo, según indica el considerando 16 de la Directiva 2010/64, es eliminar la obligación que de otra forma tendrían las autoridades administrativas de garantizar todos los derechos protegidos por esa Directiva, cuando ello no sea razonable. Ese considerando indica que ése puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico, tales como, principalmente, el exceso de velocidad. Por el contrario, esto también confirma que una resolución judicial que pueda conllevar la imposición de una sanción por una infracción de tráfico por un hecho que no sea un simple exceso de velocidad, como sucede en la resolución judicial controvertida, es un supuesto típico en el que los derechos consagrados en la Directiva resultan aplicables.

33.

Por último, la finalidad de la Directiva 2010/64, que se pone de manifiesto en su considerando 14, también respalda la tesis de que una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena debe considerarse un «documento esencial» que ha de ser traducido si el acusado no entiende el alemán. Esa finalidad consiste en «garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su derecho a un juicio equitativo». El derecho a traducción e interpretación en favor de aquellas personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del CEDH. De hecho, cumplir las exigencias relacionadas con el proceso equitativo garantiza que el acusado sepa de qué se le acusa y que pueda defenderse. ( 16 ) La Directiva facilita la aplicación de tal derecho en la práctica.

34.

No exigir la traducción de una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena que puede dar potencialmente lugar a la imposición de una sanción firme, especialmente si la persona a la que está dirigida no la entiende porque no entiende el alemán, menoscabaría sin ninguna duda el derecho de esa persona a un juicio equitativo. En realidad, supondría una denegación de justicia.

35.

La afirmación anterior no se ve desvirtuada por el hecho de que, en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2010/64, corresponda a las autoridades competentes decidir si, en un asunto determinado, resulta esencial cualquier otro documento. En efecto, esa disposición se refiere a documentos distintos de aquellos que ya se consideran esenciales en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva. ( 17 )

36.

La sentencia Balogh tampoco pone en entredicho la solución que propongo. Ese asunto versaba sobre un procedimiento de reconocimiento, en Hungría, de la eficacia de una sentencia firme dictada en Austria, que imponía al Sr. István Balogh una pena privativa de libertad y le condenaba al pago de las costas procesales. El procedimiento penal en Austria contra el Sr. Balogh ya había finalizado y su derecho a traducción en el marco de ese procedimiento había sido garantizado. Por ese motivo, el Tribunal de Justicia concluyó que la Directiva 2010/64 no era aplicable a ese procedimiento de reconocimiento. ( 18 )

37.

De las consideraciones que preceden se deduce que un documento como una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena a la que se refieren los artículos 407 y siguientes de la StPO debe considerarse un «documento esencial» con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2010/64. Por tanto, debe ser traducida cuando la persona a la que se dirige no entienda el alemán.

2. Otras consideraciones relativas al derecho a traducción en los procesos penales de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2010/64

38.

Habida cuenta de las consecuencias que se derivan de lo expuesto, es preciso realizar determinadas observaciones adicionales en relación con el derecho a traducción en los procesos penales de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2010/64, dado que pueden ayudar al órgano jurisdiccional remitente a resolver el litigio pendiente ante él.

39.

Por una parte, ese derecho es universal, puesto que la Directiva 2010/64 no limita el ámbito de aplicación ratione personae de las personas que pueden beneficiarse de la protección que confiere. El único requisito que deben cumplir para disfrutar de esa protección es que se les haya informado de su condición de sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal.

40.

Por otra parte, la Directiva 2010/64 no especifica la lengua en la que la persona sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal que no entiende la lengua del procedimiento debe recibir la traducción de los documentos esenciales. Por consiguiente, no hay nada que sugiera que debe ser la lengua materna de esa persona. Al contrario, el artículo 3, apartado 4, de esa Directiva señala de forma manifiesta que el objetivo de la traducción es que la persona sospechosa o acusada «tenga conocimiento de los cargos que se le imputan». Pues bien, sería posible utilizar una lengua de referencia que esa persona comprenda, en la medida en que se recurra a ella por motivos justificados.

41.

En particular, ese último precepto autoriza a los Estados miembros a no traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes para que el sospechoso o acusado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan. No obstante, no permite que la traducción de un documento esencial se sustituya simplemente por información complementaria sobre las vías de recurso que asisten a esa persona en una lengua que entienda, como sucedió en el caso de autos. Además, la traducción, independientemente de la lengua seleccionada, debe ser de una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, tal y como dispone el artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2010/64. Conforme al artículo 3, apartado 5, de la Directiva, la persona en cuestión tiene derecho a presentar una reclamación, con arreglo a la legislación nacional, si la calidad de la traducción no es suficiente o si se ha considerado que no era necesaria traducción alguna.

42.

En lo que respecta a los plazos, el derecho a traducción en los procesos penales de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2010/64 es aplicable, en virtud del artículo 1, apartado 2, a partir del momento en que se ponga en conocimiento de la persona de que se trate que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la resolución definitiva de la cuestión de si ha cometido o no la infracción, incluidos, en su caso, la sentencia y los posibles procedimientos de recurso. Ahora bien, la traducción de un documento esencial no tiene por qué aportarse en el mismo momento que el documento esencial, puesto que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, la traducción sólo debe entregarse a la persona en cuestión «en un plazo razonable». En cualquier caso, ni que decir tiene que esa persona también debe disponer de un plazo razonable para tomar conocimiento del contenido del documento esencial y, en su caso, formular oposición contra él.

43.

La Directiva 2010/64 no impone a los Estados miembros la adopción de ninguna medida determinada en caso de vulneración del derecho a traducción. Ese silencio les da libertad para elegir entre las diferentes soluciones adecuadas para cumplir su objetivo, en función de las distintas situaciones que puedan presentarse. ( 19 ) Ello podría hacerse, por ejemplo, concediendo una exención de la preclusión con respecto al plazo de oposición ( 20 ) o, de ser necesario, mediante la inaplicación de la norma nacional que establece un plazo para formular oposición. ( 21 )

44.

En cualquier caso, es evidente que un Estado miembro no puede enjuiciar a una persona que no entiende la lengua del procedimiento sobre la base de documentos esenciales que deberían haber sido traducidos para esa persona pero que no lo han sido. Actuar de otro modo no sólo privaría a la Directiva de todos sus efectos prácticos, sino que también supondría una vulneración del derecho de defensa y menoscabaría la equidad del proceso a los efectos del artículo 6 del CEDH, que la Directiva pretende facilitar en la práctica. Por tanto, en mi opinión, velar por que las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción reciban dichas traducciones «en un plazo razonable» lo más breve posible redunda en interés de los Estados miembros.

45.

En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente señala los efectos que, en su opinión, produciría la infracción del artículo 3 de la Directiva 2010/64 sobre el plazo previsto para formular oposición contra una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena. Según indica, la notificación de la resolución judicial controvertida, no acompañada de una traducción al neerlandés de la totalidad del texto de la misma, no surtiría efecto. Por ende, el plazo previsto para formular oposición aún no habría empezado a correr.

46.

Sobre ese punto, me gustaría recordar que, ante la inexistencia de normativa de la Unión al respecto, los Estados miembros son competentes para regular los procedimientos judiciales y establecer los plazos que consideren convenientes, conforme al principio de autonomía procesal. Ahora bien, de acuerdo con el principio de equivalencia, las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal que no entiendan la lengua del procedimiento y que, por consiguiente, traten de invocar sus derechos al amparo de la Directiva 2010/64, no pueden obtener un trato menos favorable que las personas que sí comprendan esa lengua y que, en definitiva, es más probable que sean nacionales del Estado miembro donde se esté celebrando el juicio. ( 22 ) Por tanto, estoy de acuerdo con el órgano jurisdiccional remitente en que el plazo para formular oposición contra una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena no debería empezar a correr hasta el momento en el que la persona afectada reciba una traducción adecuada de dicha resolución. Cualquier otra solución podría poner en peligro el derecho de defensa y sería contrario, por los mismos motivos, al principio de efectividad. ( 23 )

IV. Conclusión

47.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Aachen (Tribunal Regional Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania) que el artículo 3 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que un documento como las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena a las que se refieren los artículos 407 y siguientes de la Strafprozessordnung (Ley alemana de enjuiciamiento criminal) es un «documento esencial» que, por consiguiente, debe traducirse cuando la persona a la que está dirigido no comprenda la lengua alemana.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1).

( 3 ) Consejo Europeo, «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (DO 2010, C 115, pp. 1 y 10).

( 4 ) Anexo a la Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2009, C 295, p. 3).

( 5 ) Véanse las sentencias de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), y de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423).

( 6 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).

( 7 ) Véase la sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros (C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932), apartado 28 y jurisprudencia citada.

( 8 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686).

( 9 ) Véase en ese sentido la sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartados 20 y 41.

( 11 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartado 27.

( 12 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartados 47 a 50.

( 13 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartado 45.

( 14 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartado 61.

( 15 ) En ese sentido, en el régimen de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el concepto de «resolución» es amplio. Véase, en particular, el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), según el cual por «resolución» se entenderá «cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso». Véase a este respecto la sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 23 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Véase en ese sentido la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartado 49.

( 18 ) Sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), apartados 36 a 40.

( 19 ) Véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2008, Raccanelli (C‑94/07, EU:C:2008:425), apartado 50 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros (C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228), apartado 51.

( 21 ) En relación con el deber de los órganos jurisdiccionales, con arreglo al Derecho de la Unión, de inaplicar la interpretación de una ley nacional contraria al Derecho de la Unión, véase la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Véanse, en relación con unos hechos algo distintos, las sentencias de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz (C‑274/96, EU:C:1998:563), apartado 26, y de 27 de marzo de 2014, Grauel Rüffer (C‑322/13, EU:C:2014:189), apartado 20.

( 23 ) Véase, en relación con el plazo para formular oposición contra una resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena en el marco de la Directiva 2012/13, la sentencia de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros (C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228), apartado 51.