CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 20 de enero de 2016 ( 1 )

Asunto C‑25/15

Proceso penal

contra

István Balogh

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2010/64/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “proceso penal” — Procedimiento establecido en un Estado miembro dirigido al reconocimiento de una resolución en materia penal pronunciada por un tribunal de otro Estado miembro — Costes relacionados con la traducción de la resolución — Decisión Marco 2009/315/JAI — Decisión 2009/316/JAI — Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)»

1. 

Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest, Hungría) solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. ( 2 )

2. 

Dicha petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado ante el órgano jurisdiccional remitente relativo al reconocimiento en Hungría de los efectos de una sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, en este caso, la República de Austria, en la que se condena al Sr. Balogh a una pena de privación de libertad por la comisión de una infracción penal, así como al pago de las costas del procedimiento.

3. 

Según la resolución de remisión, mediante sentencia de 13 de mayo de 2014, que devino firme el 8 de octubre de 2014, ( 3 ) el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt, Austria) impuso al Sr. Balogh, de nacionalidad húngara, una pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses por un robo con fuerza en las cosas, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. El Sr. Balogh está ingresado en prisión en Austria, donde debe cumplir su pena hasta el 24 de diciembre de 2017.

4. 

En los debates ante el Tribunal de Justicia y, en particular, en las precisiones formuladas por el Gobierno austriaco, se puso de manifiesto que, el 15 de septiembre de 2014, el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) transmitió los principales datos de la sentencia dictada contra el Sr. Balogh al registro austriaco de antecedentes penales (österreichisches Strafregisteramt), mencionando, con arreglo a la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI, ( 4 ) el código previsto por el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) correspondiente a los delitos que habían dado lugar a la condena.

5. 

El 21 de septiembre de 2014, ( 5 ) el registro austriaco de antecedentes penales, como autoridad central austriaca, en el sentido del artículo 3 de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros ( 6 ) y, con arreglo a la obligación establecida en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de dicha Decisión Marco, informó a la autoridad central húngara, a saber, la Oficina Central de Servicios Administrativos y Públicos Electrónicos (Közigazgatási és Elektronikus Közszolgáltatások Központi Hivatala), de la sentencia por vía electrónica, como se prevé en el marco del ECRIS.

6. 

A continuación, el Ministerio de Justicia húngaro (magyar Igazságügyi Minisztérium) señaló al Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) que era necesario que le comunicara la sentencia a los efectos de que su eficacia fuera reconocida en Hungría. Añadía que, una vez reconocida en Hungría, la sentencia extranjera equivaldría a una condena nacional inscrita en el registro de antecedentes penales.

7. 

En el marco de la tramitación de dicho procedimiento especial de reconocimiento de resoluciones extranjeras establecido en Derecho húngaro, para cuya tramitación el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest) es el órgano jurisdiccional competente, este último se pregunta si los costes relacionados con la traducción de una sentencia dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) pueden o no ser imputados al Sr. Balogh.

8. 

Las disposiciones relevantes de Derecho húngaro son las siguientes.

9. 

El artículo 46 de la Ley no XXXVIII de 1996 sobre el auxilio judicial internacional en materia penal (a nemzetközi bűnügyi jogsegélyről szóló 1996. évi XXXVIII. törvény) está redactado en los siguientes términos:

«(1)   El Ministro de Justicia recibirá las notificaciones que permitan el reconocimiento de la eficacia de sentencias extranjeras así como las solicitudes procedentes del extranjero por las que se comunique la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, de una incautación o confiscación de haberes, o de una medida que consista en hacer definitivamente inaccesibles datos electrónicos, y, si el artículo 2 de la presente Ley no prohíbe darles trámite, las comunica al órgano jurisdiccional competente. El Fővárosi Törvényszék (Tribunal de Budapest) tiene competencia material y territorial para comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la presente Ley para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad, una incautación o una confiscación de haberes o una medida que consista en hacer definitivamente inaccesibles datos electrónicos.

[...]

(3)   Salvo disposición en contra de la presente Ley, el procedimiento jurisdiccional se regirá por las normas generales del capítulo XXIX [de la Ley no XIX de 1998 de Enjuiciamiento Criminal (a büntetőeljárásról szóló 1998 évi XIX. Törvény; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal»)], relativo a los procedimientos especiales, a excepción de lo dispuesto en el artículo 555, apartado 2, letras b) y d).»

10. 

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal dispone:

«(1)   Al dictar su resolución, el tribunal estará vinculado por los hechos declarados probados por el tribunal extranjero.

(2)   Durante el procedimiento tramitado ante él, el tribunal hará constar las consecuencias jurídicas que la Ley húngara atribuye a la condena. Si la pena o la medida impuesta en la sentencia del tribunal extranjero no es enteramente compatible con la Ley húngara, el tribunal señalará en su resolución cuál es la pena o la medida aplicable según la Ley húngara, ajustando lo más posible dicha pena o medida a la impuesta por el tribunal extranjero y, en caso de solicitud de ejecución, se pronunciará en consecuencia acerca de la ejecución de la pena o de la medida.

(3)   Al señalar la pena o medida aplicable, será preciso referirse a la ley aplicable en el momento de la comisión de la infracción; si, según la Ley húngara aplicable en el momento en que se señala cuál es la pena o la medida aplicable al acto en cuestión, éste hubiera dejado de constituir una infracción penal o se castigara con menos severidad, habrá de aplicarse esa nueva Ley.»

11. 

El artículo 9, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la lengua del procedimiento penal será el húngaro.

12. 

Con arreglo al artículo 338, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal condenará al acusado al pago de las costas procesales cuando lo declare culpable o declare su responsabilidad por la comisión de una infracción. Esta disposición no se refiere a las costas procesales cuyo pago deba imponerse a un tercero en virtud de lo dispuesto por la ley. En cuanto al artículo 338, apartado 2, de dicha Ley establece que sólo podrá condenarse al acusado al pago de las costas penales originadas en relación con el acto o la parte de los hechos respecto de los que se haya determinado su culpabilidad o su responsabilidad. No se le podrá condenar al pago de las costas penales que se hayan originado innecesariamente, siempre que no sean imputables a una omisión suya.

13. 

Según el artículo 339, apartado 1, de dicha Ley, el Estado cargará con las costas que el inculpado no esté obligado a pagar.

14. 

Según el artículo 555, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los procedimientos especiales deberán aplicarse las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo consagrado a dichos procedimientos.

15. 

En virtud del artículo 555, apartado 2, letra j), de dicha Ley, el inculpado cargará con las costas penales de los procedimientos especiales siempre que haya sido condenado al pago de las costas penales del proceso principal.

16. 

El órgano jurisdiccional remitente explica que, según el Derecho húngaro, los denominados procedimientos «especiales» resuelven, una vez recaída sentencia definitiva sobre la cuestión penal principal, las cuestiones penales incidentales estrechamente vinculadas a la cuestión principal, es decir, que son procedimientos incidentales y simplificados.

17. 

El órgano jurisdiccional remitente también señala que el procedimiento especial de que se trata en el asunto principal no supone una nueva condena, limitándose a reconocer a una sentencia dictada por un tribunal extranjero el mismo valor que si hubiese sido dictada por un tribunal húngaro.

18. 

Dado que la sentencia dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) está redactada en alemán, el órgano jurisdiccional remitente considera que, al tramitarse dicho procedimiento especial, debe encargarse de su traducción a la lengua de procedimiento, en este caso, al húngaro. Aclara, a este respecto, que, en Hungría, los costes de traducción se consideran costas procesales penales.

19. 

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en relación con el pago de los costes de traducción como costas procesales penales, se han desarrollado en Hungría dos prácticas divergentes.

20. 

Según la primera práctica, de lo dispuesto en la Directiva 2010/64 debe deducirse que los costes de traducción relativos al reconocimiento de la eficacia de una sentencia extranjera constituyen costas procesales que incumben al Estado. En particular, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, según el cual la misma establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción, entre otros, en los procesos penales, entre dichos procesos habrían de incluirse también los procedimientos especiales.

21. 

En consecuencia, según esta práctica, deberían dejarse de aplicar aquellas disposiciones nacionales que imputan a los condenados en costas en el procedimiento principal los gastos de traducción del procedimiento especial.

22. 

Procedería, según eso, aplicar el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual el inculpado nacional húngaro tiene derecho a usar su lengua materna, de manera que el Estado habría de sufragar los costes de traducción de una resolución extranjera dictada en un procedimiento especial de reconocimiento. Además, la norma que establece que los costes de traducción incumben al Estado con arreglo al artículo 339, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también sería aplicable a efectos del reconocimiento de la eficacia de una sentencia extranjera.

23. 

La segunda práctica que se sigue en Hungría se basa en el criterio según el cual la traducción de una sentencia al húngaro, necesaria para la tramitación del procedimiento especial de reconocimiento de dicha sentencia, no guarda ninguna relación con el derecho a utilizar la lengua materna. Por ello, el inculpado debería pagar los costes de traducción de dicho procedimiento especial. En la medida en que el procedimiento extranjero se considera en ese caso el procedimiento principal, en virtud del artículo 555, apartado 2, letra j), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en que el tribunal extranjero ha condenado al inculpado al pago de las costas, esta persona también debe pagar todas las costas del procedimiento especial.

24. 

Al considerar necesario el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest) solicitar del Tribunal de Justicia una interpretación de la Directiva 2010/64, resolvió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe entenderse la redacción del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64/UE, según el cual “la presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea”, en el sentido de que los tribunales húngaros deben aplicar esta Directiva también en el procedimiento especial [capítulo XXIX de la Ley XIX de 1998, de Enjuiciamiento Criminal (a büntetőeljárásról szóló 1998. évi XIX. törvény XXIX. fejezet)]), es decir, que el procedimiento especial previsto en el Derecho húngaro ha de entenderse comprendido en la expresión “procesos penales”, o bien por esta expresión sólo deben entenderse los procesos que concluyen con una resolución definitiva sobre la responsabilidad penal del inculpado?»

I. Mi análisis

25.

Con su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se interprete la Directiva 2010/64 para determinar, fundamentalmente, si la misma se opone a una práctica nacional que consiste en incluir en las costas impuestas a un nacional húngaro condenado en otro Estado miembro a una pena privativa de libertad los costes de traducción de la sentencia penal en el marco de un procedimiento especial de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras.

26.

Antes de examinar el problema relacionado con la traducción de una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado miembro en el marco del procedimiento especial de reconocimiento que existe en Derecho húngaro, hay que señalar que una persona condenada, como el Sr. Balogh, dispone, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2010/64, de un derecho a que la sentencia pronunciada contra él por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) sea traducida al húngaro.

27.

En efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, el derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales «se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento [...] que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado».

28.

Por lo que respecta, más especialmente, al derecho a la traducción, el artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva establece que los Estados miembros velarán «por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso».

29.

Según el considerando 30 de la Directiva 2010/64, «la salvaguardia de la equidad del proceso requiere que se facilite al sospechoso o acusado la traducción de los documentos esenciales, o al menos los pasajes pertinentes de dichos documentos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Determinados documentos, como las resoluciones por la que se priva a una persona de su libertad, los escritos de acusación o las sentencias, se considerarán siempre documentos esenciales a este respecto, por lo que deberán traducirse. Las autoridades de los Estados miembros deben decidir, por iniciativa propia o previa petición del sospechoso o acusado o de su abogado, qué otros documentos resultan esenciales para salvaguardar la equidad del proceso y, en consecuencia, deben traducirse también».

30.

Este considerando se concreta en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, según el cual, «entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia».

31.

Por lo tanto, este principio, establecido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, es el de la traducción escrita de una sentencia, como la dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) contra el Sr. Balogh.

32.

Mediante una solicitud de aclaración realizada con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se instó al Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest) a aclarar si la sentencia dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt), como documento esencial, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/64, había sido traducida en Austria a la lengua de la persona condenada y, en su caso, si le había sido notificada a ésta en dicha lengua.

33.

En su respuesta, de 21 de octubre de 2015, el órgano jurisdiccional remitente señaló que, hasta donde sabía, la sentencia dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) no había sido traducida y, por lo tanto, tampoco había sido notificada al Sr. Balogh. No obstante, aclaró que la vista se había celebrado en presencia de un intérprete húngaro.

34.

Sin embargo, de acuerdo con las puntualizaciones realizadas al respecto por el Gobierno austriaco en la vista, la sentencia dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) sí fue traducida oralmente al húngaro al terminar la vista celebrada ante dicho tribunal y, luego, por escrito. La traducción escrita de la resolución de que se trata estuvo disponible en el mes de agosto de 2015 y fue notificada al Sr. Balogh.

35.

De tales precisiones se desprende, por tanto, que el Sr. Balogh disfrutó del derecho a la traducción de la sentencia dictada contra él, establecido en el artículo 3 de la Directiva 2010/64.

36.

Una vez aclarada esta cuestión, debemos señalar que la traducción al húngaro de la sentencia dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) que el órgano jurisdiccional remitente desea realizar va destinada a la tramitación de un procedimiento especial de Derecho húngaro dirigido a reconocer, con arreglo a dicho Derecho, la eficacia de las resoluciones dictadas en otros Estados miembros.

37.

Al igual que los Gobiernos húngaro y austriaco, y que la Comisión Europea, considero que este procedimiento queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/64, descrito en su artículo 1, apartado 2. Por otra parte, considero, en cualquier caso, de dudosa legalidad el citado procedimiento a la vista de otras normas de Derecho de la Unión. Por lo tanto, no procede examinar la problemática planteada por el órgano jurisdiccional remitente desde la perspectiva de dicha Directiva.

38.

Por cierto, debo recordar que «la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, desde el punto de vista formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio». ( 7 ) Más en general, las observaciones tanto escritas como orales formuladas al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento han permitido identificar las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión con vistas a dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

39.

El Gobierno húngaro precisa que, en el marco del procedimiento establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, el tribunal húngaro competente no procede a valorar los hechos ni el grado de responsabilidad penal (en efecto, está vinculado sobre este punto), sino que ajusta la consecuencia jurídica establecida en la sentencia extranjera para adecuarla al sistema jurídico húngaro, lo cual significa que no se trata de imponer una nueva sanción penal, sino de cumplir un requisito procesal indispensable a efectos del reconocimiento y ejecución en Hungría de una sentencia extranjera, así como de la sanción penal contenida en dicha sentencia. Según el Gobierno húngaro, el procedimiento de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras no hace sino ajustar formalmente la sanción establecida en la sentencia extranjera al húngaro para adecuarla a la Ley húngara. Según todo ello, la traducción de la resolución judicial extranjera sería un instrumento necesario del procedimiento jurisdiccional a efectos de su reconocimiento.

40.

Como ha recordado la Comisión en sus observaciones escritas, este procedimiento especial parece asemejarse a un procedimiento de exequátur, como se ha podido confirmar durante los debates que tuvieron lugar durante la vista. Se impone, por tanto, señalar que dicho procedimiento especial es contrario, en su propio principio, al artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo primero, según el cual la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

41.

Tanto la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia ( 8 ) como los debates desarrollados ante el mismo durante la vista han puesto en evidencia que el procedimiento especial de que se trata es utilizado sistemáticamente por las autoridades húngaras para reconocer la validez y eficacia de las resoluciones extranjeras en Derecho húngaro. En particular, como se pone de manifiesto en el asunto principal, dicho procedimiento especial se tramita por las autoridades húngaras con independencia de la ejecución de una pena en Hungría o de si se tiene en cuenta tal sentencia en el marco de un proceso penal que se sustancie en dicho Estado miembro. Por lo tanto, ni la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, ( 9 ) ni la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, ( 10 ) resultan aplicables en el marco del presente asunto.

42.

Además, la inscripción en el registro de antecedentes penales húngaro de una condena impuesta por un tribunal de otro Estado miembro está condicionada por la previa tramitación de un procedimiento especial de reconocimiento, que implica, según el órgano jurisdiccional remitente, que éste traduzca al húngaro la sentencia austriaca.

43.

Pues bien, esta manera de proceder es, como demostraré, contraria al mecanismo europeo de intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros creado por la Decisión Marco 2009/315 y por la Decisión 2009/316.

44.

En efecto, como resulta de ambos actos, la inscripción de la sentencia del Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) en el registro de antecedentes penales húngaro debe llevarse a cabo no en el marco de un procedimiento especial de reconocimiento, como el que se prevé en Derecho húngaro, sino directamente, con arreglo a la notificación realizada por el Estado miembro de condena en el marco del ECRIS. En principio, no es necesaria la comunicación de la sentencia, ni tampoco su traducción.

45.

La Decisión Marco 2009/315 contribuye a alcanzar los objetivos definidos en la medida no 3 del Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal ( 11 ) adoptado por el Consejo de la Unión Europea el 29 de noviembre de 2000, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999. La medida no 3 de dicho programa propone, en efecto, elaborar un modelo de solicitud de antecedentes judiciales traducido a las lenguas de la Unión. La finalidad de los formularios-tipo es facilitar la asistencia judicial en materia penal. ( 12 )

46.

Como señala el considerando 9 de la Decisión Marco 2009/315, ésta estaba destinada a «sustituir [...] las disposiciones del artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal[, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959]. Además de la obligación del Estado miembro de condena de transmitir al Estado miembro de nacionalidad la información sobre las condenas pronunciadas contra sus nacionales, que la presente Decisión Marco incorpora y precisa, se impone también al Estado miembro de nacionalidad la obligación de conservar la información transmitida, con el fin de garantizar que este último esté en condiciones de proporcionar una respuesta completa a las solicitudes de información que le dirijan otros Estados miembros».

47.

De este modo, la Decisión Marco 2009/315 viene a paliar una de las disfunciones del sistema instaurado por el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, a saber, la dificultad de comprender la información que, en su caso, se comunique. Las dificultades de traducción podían explicar en parte esta incomprensión. ( 13 )

48.

En consecuencia, esta Decisión Marco pretende mejorar la circulación de la información a través de la construcción de un sistema informatizado. Cualquier sistema de intercambio de información sobre las condenas penales debe tener por objetivo permitir al usuario final obtener, por medio de su registro de antecedentes penales nacional, en plazos muy breves y de manera electrónica y segura, información exhaustiva y fácilmente comprensible sobre las condenas penales de que haya sido objeto una persona en el territorio de la Unión. La utilización de un formato europeo estandarizado reconocido por todos los Estados miembros, basado en la utilización de códigos, facilita la traducción de la información intercambiada, haciéndola comprensible para todos.

49.

Como señala el considerando 17 de la Decisión Marco 2009/315, «la mejora de la circulación de la información sobre las condenas tendrá una utilidad reducida si el Estado miembro que la recibe no puede comprenderla. La creación de un “formato europeo normalizado” que permita intercambiar esta información de manera homogénea, informatizada y fácilmente traducible por medio de mecanismos automatizados puede contribuir a mejorar la comprensión mutua». Según dicho considerando, «la información sobre condenas enviada por el Estado miembro de condena se transmitirá en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro».

50.

Con arreglo a su artículo 1, letra a), la Decisión Marco 2009/315 tiene por objeto definir las condiciones en las que el Estado miembro de condena transmite la información sobre dicha condena al Estado miembro de nacionalidad del condenado. Según el artículo 1, letra c), de dicha Decisión Marco, ésta también pretende «establecer el marco que permitirá construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre las condenas entre los Estados miembros».

51.

El artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión Marco establece que «cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que toda condena pronunciada en su territorio vaya acompañada, al ser transmitida a su registro de antecedentes penales, de información sobre la nacionalidad o nacionalidades del condenado si este es nacional de otro Estado miembro».

52.

El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Decisión Marco 2009/315 dispone que «la autoridad central del Estado miembro de condena comunicará cuanto antes a las autoridades centrales de los restantes Estados miembros las condenas pronunciadas dentro de su territorio contra los nacionales de los restantes Estados miembros, tal como figuren inscritas en el registro de antecedentes penales».

53.

A esta obligación de información que recae en el Estado miembro de condena se añade la obligación para el Estado miembro de nacionalidad de conservar la información transmitida, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

54.

Por otra parte, el artículo 11, apartado 4, de dicha Decisión Marco prevé que el Consejo adopte medidas cuyo objeto sea, en particular, con arreglo a la letra a) de dicho apartado, «la definición de cualquier dispositivo que facilite la comprensión de la información transmitida y su traducción automática».

55.

De este modo, como resulta del artículo 1, párrafo primero, de la Decisión 2009/316, ésta establece el ECRIS. Según el artículo 3, apartado 1, de esta Decisión, se trata de un «sistema descentralizado de tecnología de la información fundado en las bases de datos de los registros de antecedentes penales de cada Estado miembro».

56.

Como señala el considerando 6 de dicha Decisión, ésta «tiene por objetivo aplicar la Decisión Marco 2009/315 [...] para construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros. Dicho sistema debe ser capaz de comunicar la información sobre condenas de una forma que se comprenda fácilmente. Por lo tanto, debe crearse un formato normalizado que permita intercambiar la información de manera uniforme, electrónica y fácilmente traducible por ordenador, así como otros procedimientos de organización y simplificación del intercambio electrónico de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros».

57.

En particular, como resulta del considerando 12 de la Decisión 2009/316, «las tablas de referencia de las categorías de delitos y categorías de penas y medidas que figuran en [esta] Decisión deben facilitar la traducción automática y permitir la comprensión mutua de la información transmitida utilizando un sistema de códigos».

58.

Desde esta perspectiva, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la citada Decisión establece que, «al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 7, de la Decisión Marco 2009/315 [...], sobre el nombre o tipificación jurídica del delito y las disposiciones jurídicas aplicables, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada uno de los delitos mencionado en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de delitos del anexo A».

59.

Del mismo modo, el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Decisión 2009/316 prevé que, «al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 7 de la Decisión Marco 2009/315 [...], sobre contenido de la condena, en particular la pena y posibles penas accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de penas y medidas del anexo B».

60.

Estas medidas permiten facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, posibilitando su comprensión mutua.

61.

Como expuso con meridiana claridad el Gobierno austriaco en la vista, el procedimiento especial de reconocimiento de resoluciones judiciales de otros Estados miembros aplicado por las autoridades húngaras no es compatible con el mecanismo establecido por la Decisión Marco 2009/315 y por la Decisión 2009/316. Éstas tampoco contemplan la traducción de las resoluciones en materia penal que constituyen la base del intercambio de información sobre las condenas.

62.

Por otra parte, tales traducciones de sentencias no son necesarias. En efecto, con la utilización de códigos normalizados y de un formato uniforme de comunicación, las informaciones sobre condenas se comunican de una forma fácilmente comprensible que permite realizar una traducción automática. Esto es suficiente para inscribir una condena en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de nacionalidad.

63.

Por otra parte, en un contexto como el del asunto principal, la traducción de una sentencia pronunciada en otro Estado miembro no es procedente. En efecto, como hemos visto, el objetivo de la Decisión Marco 2009/315 es garantizar una mejor difusión entre los Estados miembros de la información sobre condenas. Además, el auxilio judicial en materia de consulta de los registros de antecedentes penales nacionales ha de organizarse de manera rápida y eficaz. En otras palabras, el tiempo transcurrido entre la inscripción de una condena en el registro de antecedentes penales del Estado miembro en el que se ha tramitado el proceso penal y la inscripción en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de nacionalidad del condenado ha de ser lo más breve posible. Desde este punto de vista, si la inscripción de la condena del Sr. Balogh en el registro de antecedentes penales húngaro debiera ir precedida por la traducción de la sentencia del Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt), ello contravendría dicho objetivo de celeridad. La simplificación y aceleración del intercambio de información perseguidas por la Decisión Marco 2009/315 se verían en tal caso comprometidas.

64.

Ciertamente, la Decisión Marco 2009/315 contempla la posibilidad de que el Estado miembro de condena tenga que comunicar al Estado miembro de nacionalidad informaciones adicionales. En efecto, el artículo 4, apartado 4, de dicha Decisión Marco dispone que «cualquier Estado miembro que haya facilitado la información mencionada en los apartados 2 y 3 comunicará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad, a petición de este, en relación con casos particulares, copia de las condenas y medidas subsiguientes, así como cualquier otra información conexa pertinente, para permitirle examinar si es necesario aplicar alguna medida a nivel nacional». ( 14 )

65.

Ahora bien, de la propia redacción de la citada disposición se desprende que la comunicación de resoluciones en el marco del sistema de intercambio de información de los registros de antecedentes penales creado por la Decisión Marco 2009/315 se establece con carácter excepcional. En efecto, como he subrayado anteriormente, una comunicación sistemática de las sentencias contravendría el objetivo de dicha Decisión Marco de facilitar el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros. Sin embargo, es así, con ese carácter sistemático, como las autoridades húngaras solicitan a los tribunales de otros Estados miembros, en el marco de su procedimiento especial de reconocimiento, la comunicación de las resoluciones condenatorias. Por otra parte, el Gobierno húngaro no aduce motivos particulares que le hayan llevado, en el caso concreto del asunto principal, a solicitar al Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) que le comunicara su sentencia. Muy al contrario, es la aplicación automática del procedimiento especial de reconocimiento de resoluciones extranjeras la que ha motivado dicha solicitud. La práctica de las autoridades húngaras no puede, por tanto, considerarse justificada en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Decisión Marco 2009/315.

66.

En consecuencia, la comunicación de la sentencia dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) no era ni necesaria ni procedente en el marco del ECRIS. De este hecho se deriva, con mayor motivo, que los costes en que haya incurrido el órgano jurisdiccional remitente para proceder a la traducción de tal sentencia no pueden imputarse al Sr. Balogh.

67.

El conjunto de argumentos que preceden me lleva, en consecuencia, a proponer al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que los artículos 1, apartados 1 y 2, y 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/64 deben interpretarse en el sentido de que no son aplicables a una situación, como la del asunto principal, en la que un tribunal de un Estado miembro pretende que se traduzca a la lengua del procedimiento de dicho Estado una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado miembro, en el marco de un procedimiento nacional de reconocimiento de la eficacia de resoluciones extranjeras. Además, los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315, así como la Decisión 2009/316, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la inscripción en el registro de antecedentes penales de un Estado miembro de una condena penal impuesta por un tribunal de otro Estado miembro esté supeditada a la previa tramitación de tal procedimiento.

II. Conclusión

68.

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo responder a las cuestión planteada por el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest) del siguiente modo:

«Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no son aplicables a una situación, como la del asunto principal, en la que un tribunal de un Estado miembro pretende que se traduzca a la lengua del procedimiento de dicho Estado una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado miembro, en el marco de un procedimiento nacional de reconocimiento de la eficacia de resoluciones extranjeras.

Los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, así como la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la inscripción en el registro de antecedentes penales de un Estado miembro de una condena penal impuesta por un tribunal de otro Estado miembro esté supeditada a la previa tramitación de tal procedimiento.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 280, p. 1.

( 3 ) No obstante, en sus observaciones, el Gobierno austriaco señala que la sentencia dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) adquirió firmeza el 5 de septiembre de 2014.

( 4 ) DO L 93, p. 33.

( 5 ) Esta es la fecha mencionada por el Gobierno austriaco durante la vista, mientras que, en sus observaciones escritas, alude a la del 19 de septiembre de 2014.

( 6 ) DO L 93, p. 23.

( 7 ) Véase, en particular, la sentencia Essent Energie Productie (C‑91/13, EU:C:2014:2206), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 8 ) En virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste instó al Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest) a precisar si la resolución pronunciada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) había sido remitida a las autoridades húngaras con el fin exclusivo de ser inscrita en el registro de antecedentes penales del condenado o también a los efectos de la ejecución de la condena en Hungría. El órgano jurisdiccional remitente precisó, a este respecto, que en su petición de 1 de octubre de 2014, el Ministerio de Justicia (Igazságügyi Minisztérium) señaló al Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) que era necesario conseguir la comunicación de la sentencia a efectos del reconocimiento de su eficacia en Hungría. Añadió que, una vez reconocida en Hungría, la sentencia extranjera tendría el mismo valor que una condena nacional inscrita en el registro de antecedentes penales.

( 9 ) DO L 327, p. 27.

( 10 ) DO L 220, p. 32.

( 11 ) DO 2001, C 12, p. 10.

( 12 ) Véanse los considerandos 2 y 3 de dicha Decisión Marco.

( 13 ) Véanse los apartados 11 y 14 del Libro Blanco de la Comisión relativo al intercambio de información sobre condenas penales y al efecto de éstas en la Unión Europea [COM(2005) 10 final].

( 14 ) El subrayado es mío.