SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de noviembre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículos 12, 45, 46 y 94 — Normativa nacional que supedita la concesión de una pensión al requisito de interrupción de las cotizaciones en el seguro de vejez — Adquisición de un período de seguro que falta mediante el abono de las correspondientes cotizaciones — Concomitancia de períodos de seguro en varios Estados miembros — Facultad del asegurado de no aplicar la regla de la acumulación de la duración de los períodos de cotización y de seguro — Retirada de la pensión concedida y recuperación de las cantidades indebidamente percibidas — Obligación de pagar intereses»
En el asunto C‑103/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia‑grad (Bulgaria), mediante resolución de 12 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2013, en el procedimiento entre
Snezhana Somova
y
Glaven direktor na Stolichno upravlenie «Sotsialno osiguryavane»,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits, la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2014;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno búlgaro, por la Sra. E. Petranova y el Sr. Y. Atanasov, en calidad de agentes; |
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en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer, D. Roussanov y V. Kreuschitz y por la Sra. S. Petrova, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 48 TFUE, párrafo primero, letra a), y 49 TFUE, así como de los artículos 12, apartados 1 y 2, 46, apartados 1 y 2, y 94, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»). |
2 |
Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Somova y el Glaven direktor na Stolichno upravlenie «Sotsialno osiguryavane» (director general del servicio «Seguridad social» de la capital; en lo sucesivo, «SUSO»), en relación con la resolución de éste mediante la que se ordena la restitución de las cantidades percibidas en virtud de un derecho a una pensión de vejez, junto con los correspondientes intereses, por considerar que tal derecho se concedió infringiendo el artículo 94, apartado 1, del Kodeks za sotsialnoto osiguryavane (Código de seguridad social; en lo sucesivo, «KSO»). |
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 |
El Reglamento no 1408/71, vigente en la fecha en que sucedieron los hechos en el litigio principal, fue derogado por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1). |
4 |
El artículo 12 del Reglamento no 1408/71, titulado «No acumulación de prestaciones», establecía en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: «1. El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60. 2. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.» |
5 |
El artículo 44 del mismo Reglamento, titulado «Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros», presentaba la siguiente redacción en sus apartados 1 y 2: «1. Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tan pronto como el interesado presente una solicitud de liquidación. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado solicita expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez que pudieran corresponderle con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros.» |
6 |
El artículo 45 del Reglamento no 1408/71, titulado «Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones», disponía en su apartado 1 lo siguiente: «Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.» |
7 |
El artículo 46 del citado Reglamento, titulado «Liquidación de las prestaciones», preceptuaba lo siguiente en sus apartados 1 y 2: «1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:
En la parte C del Anexo IV se enumeran para cada Estado miembro afectado los casos en los que ambos cálculos conducirían a dicho resultado. 2. En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes: [...]» |
8 |
El artículo 84 bis del referido Reglamento, titulado «Relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento», estipulaba lo siguiente: «1. Las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento. Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, facilitarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para ejercer los derechos que les otorga el presente Reglamento. Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Reglamento. 2. El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el tercer párrafo del apartado 1 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el presente Reglamento concede a los interesados. 3. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.» |
9 |
El artículo 94 del Reglamento no 1408/71, relativo a las disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena, prescribía en su apartado 2 lo siguiente: «Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.» |
10 |
La parte C del anexo IV del Reglamento no 1408/71 se titulaba «Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento». En la letra B «Bulgaria» se contemplaban: «Todas las solicitudes de pensión por períodos de seguro y vejez, pensiones de invalidez por enfermedad y pensiones de supervivencia derivadas de las pensiones mencionadas.» |
11 |
El anexo VII de dicho Reglamento, titulado «Casos en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros», disponía en su punto 2 lo siguiente: «Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bulgaria y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.» |
Derecho búlgaro
12 |
El artículo 4, apartado 3, del KSO dispone lo siguiente: «Serán aseguradas con carácter obligatorio frente a la invalidez por enfermedad, la vejez y la muerte: [...]
[...]» |
13 |
Mediante sentencia no 5 de 29 de junio de 2000, el Konstitucionen sad (Tribunal Constitucional) declaró contraria a la Constitución la obligación impuesta a los pensionistas que trabajan por cuenta propia de estar asegurados y abonar sus cotizaciones. No obstante, estos pensionistas trabajadores por cuenta propia pueden asegurarse voluntariamente frente a las tres contingencias enumeradas en el artículo 4, apartado 3, del KSO. |
14 |
En su versión aplicable a los trabajadores por cuenta propia en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2011, el artículo 94 del KSO, titulado «Fecha de concesión de la pensión», establecía en su apartado 1 lo siguiente: «Las pensiones se concederán a partir de la fecha en que se adquiera el derecho a las mismas y, por lo que se refiere a las pensiones de vejez, a partir de la finalización del seguro, siempre que la solicitud, junto con los documentos exigidos, se haya presentado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adquisición del derecho o, en su caso, a la finalización del seguro. Si los documentos se presentan una vez expirado el plazo de seis meses que siguen a la fecha de adquisición del derecho o, en su caso, a la finalización del seguro, las pensiones se concederán a partir de la fecha de presentación de los documentos.» |
15 |
La obligación de finalizar el seguro prevista en el artículo 94 del KSO para poder causar derecho a pensión fue suprimida con respecto a los trabajadores por cuenta propia a partir del 1 de enero de 2012. |
16 |
El artículo 114 del KSO, titulado «Recuperación de las cantidades percibidas indebidamente», estipula en su apartado 1 lo siguiente: «Las cantidades percibidas indebidamente en concepto de prestaciones del seguro se recuperarán del beneficiario, junto con los correspondientes intereses [...].» |
17 |
El artículo 9, apartados 3 y 5, de las disposiciones transitorias y finales del KSO preceptúa lo siguiente: «3. En el período de seguro a efectos de la jubilación, se tendrá en cuenta asimismo el período durante el cual los interesados hubiesen alcanzado la edad a que se refiere el artículo 68, párrafos primero y segundo, pero al que le faltan cinco años de cotización para adquirir el derecho a la jubilación y durante el cual se han abonado cotizaciones sociales calculadas sobre la base de la renta mínima garantizada a los trabajadores por cuenta propia determinada en virtud de la ley relativa a la financiación del seguro estatal obligatorio el día del abono de dichas cotizaciones, siempre que ese período no se compute como período de seguro con arreglo a otra disposición del presente Código. [...] 5. Con respecto a un período de seguro adquirido en virtud del apartado 3, el derecho a la pensión nacerá el día en que se abonen las cotizaciones sociales o el día en que se apruebe el calendario de pago escalonado de tales cotizaciones.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18 |
El 18 de enero de 2007, la Sra. Somova solicitó la concesión de una pensión de vejez declarando que había trabajado en Bulgaria del 18 de enero de 1957 al 31 de mayo de 1996 y que no está asegurada desde el 4 de junio de 1996. Dicha solicitud fue desestimada mediante resolución de 6 de febrero de 2007 debido a que la Sra. Somova, que había cotizado en Bulgaria durante un período de seguro de una duración total de 33 años, 11 meses y 17 días, no cumplía los requisitos de edad y de antigüedad previstos por la ley búlgara. |
19 |
El 22 de junio de 2007, la Sra. Somova solicitó la liquidación de sus derechos a pensión de vejez sobre la base del artículo 9 de las disposiciones transitorias y finales del KSO, en su versión entonces vigente. A tenor de dicho artículo, tal liquidación estaba supeditada al pago de las cotizaciones correspondientes a un período residual no asegurado de 2 años, 6 meses y 17 días. En virtud de una resolución de 5 de julio de 2007, la Sra. Somova pudo contar, a petición suya, con un calendario que preveía el pago escalonado de las cotizaciones que faltaban por abonar. |
20 |
En la misma fecha, la hija de la Sra. Somova, actuando como representante de ésta, certificó por escrito que su madre no había trabajado con posterioridad al 4 de junio de 1996 y que no estaba asegurada. |
21 |
Mediante resolución de 11 de julio de 2007, se concedió a la Sra. Somova una pensión de vejez fijada en la cuantía mínima, a partir del 5 de julio de 2007. Esta cuantía se volvió a evaluar en varias ocasiones. |
22 |
A raíz de una solicitud de pensión de vejez presentada en 2011 por la Sra. Somova en el organismo austriaco de seguridad social competente, el SUSO recibió, el 20 de septiembre de 2011, los formularios E 001/AT y E 205/AT. De ello se desprende que la Sra. Somova estuvo afiliada, en los períodos comprendidos entre octubre de 1995 y diciembre de 2000 y entre enero de 2001 y julio de 2011, en el régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia en virtud de la ley federal austriaca de seguridad social. Durante esos períodos, la Sra. Somova ejerció la profesión de agricultor en Austria. |
23 |
El SUSO dedujo de ello que, el 5 de julio de 2007, fecha en que se le concedió la pensión de vejez, la Sra. Somova no había dejado de abonar cotizaciones de seguridad social. Mediante tres resoluciones adoptadas sobre esta base, el SUSO anuló la resolución por la que se había concedido una pensión de vejez a la Sra. Somova, por un lado, y las resoluciones por las que se había incrementado su cuantía, por otro, y ordenó la recuperación, junto con los intereses, de las cantidades abonadas a aquélla. |
24 |
El recurso contra estas resoluciones que interpuso la Sra. Somova fue desestimado mediante la resolución del SUSO de 2 de diciembre de 2011. Éste consideró que el certificado fechado el 5 de julio de 2007 de la representante de la Sra. Somova no se refería exclusivamente a la interrupción de la seguridad social de ésta en Bulgaria, dado que, en virtud del artículo 84 bis del Reglamento no 1408/71, la Sra. Somova estaba obligada a informar al organismo de seguridad social búlgaro de su afiliación en otro Estado miembro. Además, debía haberse tenido en cuenta, conforme a los artículos 44, apartado 2, y 45 de dicho Reglamento, el período de seguro de la Sra. Somova en Austria sin aplicar, no obstante, el artículo 9 de las disposiciones transitorias y finales del KSO. |
25 |
Según la Sra. Somova, el hecho de que estuviera afiliada en Austria en el momento de presentar la solicitud de pensión en Bulgaria no es pertinente, puesto que se trataba de una afiliación en un régimen de seguridad social de otro Estado miembro. |
26 |
En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
27 |
Irlanda considera que la petición de decisión prejudicial es inadmisible debido a que el asunto principal tiene carácter puramente interno y a que su resolución no requiere ni la aplicación ni la interpretación del Derecho de la Unión. En este contexto, dicho Estado miembro considera concretamente que la resolución de remisión no contiene suficiente información sobre las circunstancias de hecho y de Derecho del asunto principal que acredite con claridad la eventual incidencia del Derecho de la Unión en la resolución de ese asunto. |
28 |
No es dable acoger esta argumentación. En efecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas del Tratado FUE en materia de libre circulación de personas y los actos adoptados para la ejecución de éstas no pueden aplicarse a situaciones que no presenten ningún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho de la Unión y cuyos elementos pertinentes estén todos situados en el interior de un solo Estado miembro (véase la sentencia Dereci y otros, C‑256/11, EU:C:2011:734, apartado 60 y jurisprudencia citada). |
29 |
En este caso, sin embargo, aun cuando el asunto principal verse esencialmente sobre el requisito, previsto en el artículo 94, apartado 1, del KSO, relativo a la interrupción de la afiliación a la seguridad social para que nazca el derecho a una pensión de vejez, la situación considerada no puede calificarse de puramente interna de un Estado miembro. En efecto, en el momento de su solicitud de pensión, la Sra. Somova era trabajadora por cuenta propia en Austria, ejercitando así su derecho a la libertad de establecimiento al amparo del artículo 49 TFUE. |
30 |
Además, el órgano jurisdiccional remitente constató que determinados períodos de seguro de la Sra. Somova en el régimen del seguro de vejez en Austria se superponían a períodos de seguro similares en Bulgaria, concretamente el período de 2 años, 6 meses y 17 días que la Sra. Somova había adquirido al abonar cotizaciones complementarias, en virtud del artículo 9, apartado 3, de las disposiciones transitorias y finales del KSO. Pues bien, semejante situación está regulada, en principio, por las disposiciones del Reglamento no 1408/71. |
31 |
En consecuencia, las cuestiones prejudiciales son admisibles. |
Sobre la primera cuestión prejudicial
32 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 48 TFUE y 49 TFUE se oponen a una normativa nacional, como el artículo 94, apartado 1, del KSO, según la cual la liquidación de los derechos a pensión de vejez está sujeta al requisito previo de la interrupción del pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a una actividad ejercida en otro Estado miembro. |
Sobre la existencia de restricciones
33 |
En lo que respecta a la cuestión de si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores, ha de recordarse que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Reglamento no 1408/71 no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que exista un nivel de coordinación entre estos últimos. Así, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social (véase la sentencia Salgado González, C‑282/11, EU:C:2013:86, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
34 |
Por consiguiente, a falta de una armonización en el ámbito de la Unión Europea, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, entre otros aspectos, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones (sentencia Salgado González, EU:C:2013:86, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
35 |
Ahora bien, en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones del Tratado sobre la libertad, que se reconoce a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (sentencia Salgado González, EU:C:2013:86, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
36 |
Procede recordar asimismo que el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tiene por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Unión el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión, y se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 94, así como ITC, C‑208/05, EU:C:2007:16, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
37 |
Disposiciones nacionales que impidan o disuadan a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su Estado de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen, por consiguiente, obstáculos a dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (véanse, en particular, las sentencias Bosman, EU:C:1995:463, apartado 96; ITC, EU:C:2007:16, apartado 33, y Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken, C‑514/12, EU:C:2013:799, apartado 30 y jurisprudencia citada). |
38 |
Por lo tanto, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de las personas se oponen a cualquier medida que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 45, y Casteels, C‑379/09, EU:C:2011:131, apartado 22). |
39 |
De lo anterior se infiere que el legislador búlgaro es competente para establecer, en virtud de su propio Derecho, los requisitos para la concesión de una pensión de vejez en la medida en que no son discriminatorios por razón de la nacionalidad de los solicitantes y no impiden ni disuaden a las personas que tengan derecho a una pensión de vejez de ejercer las libertades fundamentales que garantiza el Tratado. |
40 |
En el asunto principal, el artículo 94, apartado 1, del KSO se aplica indistintamente a todos los trabajadores por cuenta ajena que hayan trabajado en Bulgaria y, por tanto, no constituye una discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores. |
41 |
En cuanto a un eventual obstáculo a las libertades fundamentales, debe señalarse que esta disposición exige, para proceder a la liquidación de los derechos a pensión de vejez, una interrupción formal del pago de las cotizaciones que se traduce en el cese de la actividad profesional. El Gobierno búlgaro confirmó, en la vista, que una interrupción muy breve de un día es suficiente para satisfacer ese requisito. Además, no se priva al asegurado del derecho a ejercer tal actividad tras la liquidación de sus derechos a pensión de vejez, pudiendo compatibilizar esta pensión con una actividad profesional retribuida. |
42 |
En efecto, semejante interrupción del pago de cotizaciones, por fácil que pueda ser para un trabajador que ejerce su actividad en Bulgaria, puede resultar difícil, o incluso imposible, para un trabajador que disfruta de la libertad de circulación o de la libertad de establecimiento ejerciendo una actividad profesional como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro. En particular, los trámites administrativos a que pudiera obligar esa interrupción en otro Estado miembro podrían inducir o aun compeler a un trabajador que se halle en una situación parecida a la de la Sra. Somova a cesar su actividad profesional por un período de duración imprevisible, más amplio que el mínimo de un día requerido por la normativa búlgara, para que se le conceda una pensión de vejez en virtud de dicha normativa. |
43 |
Pues bien, semejante interrupción podría poner en peligro la continuidad de la actividad profesional de un trabajador por cuenta propia y hacer precaria la situación profesional de éste, dado que, tras la interrupción, no habría ninguna garantía de que pudiera continuar con su trabajo o encontrar otro. |
44 |
Tal como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, esa interrupción podría tener también, tras la reincorporación al trabajo de dicho trabajador, consecuencias negativas para la retribución, el desarrollo de la carrera y la promoción del trabajador, como por ejemplo una pérdida de derechos a los permisos retribuidos, una clasificación menos elevada o una menor antigüedad. |
45 |
De lo anterior resulta que una disposición nacional como el artículo 94, apartado 1, del KSO puede impedir o disuadir a aquellos que disfrutan de una pensión de vejez en virtud de la legislación búlgara de ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro, constituyendo por tanto un obstáculo a la libre circulación y especialmente a la libertad de establecimiento que contempla el artículo 49 TFUE. |
Sobre la justificación de la restricción
46 |
Una medida que obstaculiza las libertades fundamentales solamente puede admitirse si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y si está justificada por razones imperiosas de interés general. Pero, en tal caso, también es necesario que su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse, en particular, las sentencias ITC, EU:C:2007:16, apartado 37, y Wencel, C‑589/10, EU:C:2013:303, apartado 70 y jurisprudencia citada). |
47 |
Con carácter liminar, debe señalarse que el Gobierno búlgaro confirmó en la vista que el asegurado mantenía el derecho a ejercer una actividad después de la liquidación de sus derechos a pensión de vejez y podía compatibilizar la pensión de vejez con una actividad profesional retribuida. Así pues, no existe un vínculo necesario y directo entre el pago de dicha pensión conforme al Derecho búlgaro y el cese de una actividad profesional retribuida. |
48 |
Además, el Gobierno búlgaro indicó en la vista que el objetivo de la exigencia puramente formal de interrupción de tal actividad era desconocido, o incluso inexistente. Dicho Gobierno añadió que esta exigencia carecía de interés y de lógica, que, por añadidura, la disposición de la que resultaba había sido derogada con respecto a los trabajadores por cuenta propia a partir del 1 de enero de 2012 y que la oportunidad de la misma derogación con respecto a los trabajadores por cuenta ajena era actualmente objeto de examen en Bulgaria. |
49 |
Por consiguiente, es preciso declarar que dicha exigencia no se ve justificada por un objetivo de interés general cuya consecución pudiera garantizarse mediante tal exigencia. |
50 |
En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 49 TFUE se opone a la normativa de un Estado miembro, como el artículo 94, apartado 1, del KSO, según la cual la liquidación de los derechos a pensión de vejez está sujeta al requisito previo de la interrupción del pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a una actividad ejercida en otro Estado miembro. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
51 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se determine si los artículos 45, 46, apartado 2, y 94, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que tienen carácter imperativo o en el sentido de que confieren a los afiliados a la seguridad social la facultad de optar por que no se tengan en cuenta, a efectos de la determinación de los derechos nacidos en un Estado miembro, los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento en ese primer Estado miembro. |
52 |
Al proceder, antes de nada, al examen del artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, debe recordarse que, a tenor del mismo, todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el propio Reglamento. |
53 |
El carácter obligatorio de dicha disposición se desprende claramente de su tenor literal inequívoco, y especialmente del empleo de los términos «est prise en considération» (se tomará en cuenta) en la versión francesa. Esta constatación se infiere asimismo de las demás versiones lingüísticas del Reglamento no 1408/71, que no se prestan a ninguna discusión relativa al carácter imperativo de esa disposición. |
54 |
Esta interpretación literal del artículo 94, apartado 2, del citado Reglamento se ve corroborada por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, de la que se desprende que las disposiciones de ese Reglamento que determinan la legislación aplicable forman un sistema de normas de conflicto que, por ser completo, sustrae a los legisladores nacionales la competencia para determinar el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en esta materia en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos (véase, en particular, la sentencia van Delft y otros, C‑345/09, EU:C:2010:610, apartado 51 y jurisprudencia citada). |
55 |
Como las normas de conflicto que establece el Reglamento no 1408/71 se imponen así de manera imperativa a los Estados miembros, no cabe admitir, con mayor motivo, que los asegurados sociales comprendidos en el ámbito de aplicación de esas normas puedan contrarrestar sus efectos al contar con la posibilidad de sustraerse a ellas. En efecto, la aplicación del sistema de conflicto de leyes establecido por dicho Reglamento depende únicamente de la situación objetiva en la que se encuentra el trabajador interesado (sentencia van Delft y otros, EU:C:2010:610, apartado 52 y jurisprudencia citada). |
56 |
En ese contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya, en relación con los trabajadores migrantes, que ni el Tratado FUE, en particular su artículo 45, ni el Reglamento no 1408/71 ofrecen a esos trabajadores la opción de renunciar de antemano al disfrute del mecanismo establecido por el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento (sentencia van Delft y otros, EU:C:2010:610, apartado 53 y jurisprudencia citada). |
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Además, cuando el Reglamento no 1408/71 confiere a los asegurados sociales comprendidos en su ámbito de aplicación un derecho de opción en cuanto a la legislación aplicable, lo indica expresamente (sentencia van Delft y otros, EU:C:2010:610, apartado 54 y jurisprudencia citada). |
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Así, el artículo 94, apartado 2, del citado Reglamento reviste carácter imperativo. No pueden dejar de aplicarlo ni los Estados miembros, ni las autoridades competentes, ni los afiliados a la seguridad social comprendidos en su ámbito de aplicación. |
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En cuanto a los artículos 45 y 46, apartado 2, del citado Reglamento, debe declararse asimismo que revisten carácter imperativo, ya que no ofrecen, según su tenor literal, ningún derecho de opción al asegurado a quien se aplica tales disposiciones (véase, por analogía, la sentencia van Delft y otros, EU:C:2010:610, apartado 57). Por consiguiente, el asegurado no puede renunciar a su aplicación omitiendo declarar en su solicitud de liquidación de sus derechos a pensión de vejez conforme a la legislación de un Estado miembro los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro. |
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Esta aseveración se ve corroborada por el artículo 84 bis, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, según el cual las instituciones y las personas cubiertas por dicho Reglamento están sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación del Reglamento. A este respecto, las personas interesadas están obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el citado Reglamento. |
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Cabe colegir de lo anterior que, tal como alegó Irlanda en sus observaciones escritas, el solicitante de una prestación de seguridad social no tiene derecho a presentar de manera fragmentada el historial de su vida laboral y de sus períodos de seguro a fin de obtener una ventaja económica. |
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Por consiguiente, el carácter imperativo de los artículos 45 y 46, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 no permite al asegurado soslayar la aplicación, por parte de la institución competente del Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de pensión de vejez, de las normas sobre acumulación de la totalidad de los períodos de seguro y del cálculo de la cuantía efectiva de esa prestación, a prorrata, en relación con la duración de los períodos de seguro cubiertos, antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, en otro Estado miembro. |
63 |
De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 45, 46, apartado 2, y 94, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los afiliados a la seguridad social la facultad de optar por que no se tengan en cuenta, a efectos de la determinación de los derechos nacidos en un Estado miembro, los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento en ese primer Estado miembro. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
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Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 9, apartado 3, de las disposiciones transitorias y finales del KSO, en la medida en que esta disposición prevé la posibilidad de adquirir períodos de seguro que falten mediante el abono de las correspondientes cotizaciones, cuando, como sucede en el litigio principal, el período así adquirido coincide con los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación de otro Estado miembro. |
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A este respecto, de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial se desprende que los artículos 45, 46, apartado 2, y 94, apartado 2, del citado Reglamento tienen carácter imperativo. |
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Así pues, con arreglo al artículo 45 del mismo Reglamento, las autoridades competentes búlgaras estaban obligadas a tener en cuenta, al proceder a la concesión a la Sra. Somova de una pensión de vejez en virtud de la legislación búlgara, períodos de seguro cubiertos en Bulgaria y en Austria. |
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En efecto, tal como resulta de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia, los períodos de seguro cubiertos por la Sra. Somova en Austria eran suficientes para compensar el período durante el cual la Sra. Somova no estuvo asegurada a la luz del Derecho búlgaro. Dado que la acumulación de los períodos de seguro de la Sra. Somova en Bulgaria y en Austria, en aplicación del artículo 45 del Reglamento no 1408/71, era suficiente para garantizarle el derecho a una pensión de vejez conforme a la legislación búlgara, las autoridades búlgaras no estaban facultadas para exigirle la adquisición de un período de seguro en virtud del artículo 9, apartado 3, de las disposiciones transitorias y finales del KSO. |
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Habida cuenta de cuanto antecede y a la luz de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede dar una respuesta distinta a la tercera cuestión prejudicial. |
Sobre la cuarta cuestión prejudicial
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Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, en un caso como el del litigio principal, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 se opone a la normativa de un Estado miembro que permite a éste interrumpir el pago de una pensión de vejez y recuperar todos los pagos efectuados. Además, dicho órgano jurisdiccional pide que se determine si tal recuperación debe incluir intereses, a la vista de los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión, cuando el Derecho nacional no prevé el cobro de intereses con respecto a la recuperación de una pensión concedida en virtud de un tratado internacional. |
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Del artículo 12, apartado 2, del citado Reglamento resulta que las cláusulas de reducción previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otras rentas de cualquier naturaleza son, en principio, oponibles a las personas que disfrutan de una prestación a cargo de ese Estado miembro. |
71 |
Asimismo, cabe recordar que el Derecho búlgaro permite compatibilizar una actividad profesional retribuida con una pensión de vejez. |
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En estas circunstancias, procede declarar que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 no es aplicable a la acumulación de los ingresos profesionales y de las prestaciones de seguridad social en cuestión en el litigio principal. |
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Por consiguiente, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.