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Acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

 

SÍNTESIS DE LOS DOCUMENTOS:

Artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)

Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso del público a los documentos de las instituciones de la Unión Europea

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL ARTÍCULO 15 DEL TFUE Y DEL REGLAMENTO?

  • El artículo 15, apartado 3, del TFUE otorga a los ciudadanos, residentes y empresas de la Unión Europea (UE) el derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la misma de acuerdo con determinados principios y condiciones.
  • El Reglamento establece los principios generales y los límites de acceso. Tiene por objeto garantizar que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de acceso de la manera más fácil posible. Se puede solicitar acceso a todos los documentos que haya elaborado o recibido una institución, en todos los ámbitos de actividad de la UE.

PUNTOS CLAVE

Excepciones y derechos de terceros

Las instituciones pueden denegar el acceso a un documento cuya divulgación:

  • suponga un perjuicio para la protección de:
    • el interés público, en lo que respecta a la seguridad pública, la defensa, las relaciones internacionales y la política financiera, monetaria o económica de la UE o de un país de la UE, o
    • la intimidad y la integridad de una persona, en particular de conformidad con la legislación de la UE sobre protección de los datos personales;
  • en cuanto a las personas, suponga un perjuicio para:
    • sus intereses comerciales, procedimientos judiciales y asesoramiento jurídico, o
    • el objetivo de actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que la divulgación en cuestión revista un interés público superior;
  • suponga un grave perjuicio para el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

En cuanto a los documentos elaborados por terceros, la institución deberá, en caso de duda, consultar a dichos terceros para comprobar si una excepción es aplicable. Los países de la UE tienen un mayor derecho de oposición a este respecto (aunque no de veto).

Documentos en los países de la UE

Si un país de la UE recibe una solicitud de un documento que obra en su poder, pero que proviene de una institución, deberá, en principio, consultar a dicha institución para asegurarse de que la divulgación del documento se ajusta a los objetivos de este Reglamento. Alternativamente, el país puede remitir la solicitud a la institución.

Solicitudes, tramitación de las solicitudes y acceso a los documentos

  • El público tiene que solicitar el acceso a un documento por escrito (incluido el formato electrónico) en una de las lenguas oficiales de la UE. El solicitante no está obligado a indicar el motivo de su solicitud, pero tiene que realizarla de forma precisa.
  • Las instituciones deben tramitar las solicitudes de acceso a un documento sin demora. En primer lugar, tienen que acusar recibo de la solicitud y, en el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la misma, proceder a autorizar o denegar el acceso al documento solicitado. Este plazo podría ampliarse, una sola vez, 15 días laborables más.
  • En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables tras recibir la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria pidiendo a la institución que reconsidere su postura.
  • El solicitante puede acceder a los documentos bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia, o se le puede informar de cómo obtenerlos de manera fácil.

Documentos sensibles

  • Los documentos sensibles son determinados documentos que tienen su origen en las instituciones o en sus agencias, en los países de la UE, en los países no pertenecientes a la UE o en organizaciones internacionales, y que se clasifican como TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, SECRET UE/EU SECRET o CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL.
  • Las solicitudes de acceso a documentos sensibles solo pueden ser tramitadas por personas autorizadas a conocer su contenido. Estos documentos se incluirán en el registro o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor.

Registros y práctica administrativa

  • Cada institución debe mantener un registro de documentos. El acceso a este registro se debería facilitar por medios electrónicos.
  • Los países de la UE deben cooperar con las instituciones para facilitar información a los ciudadanos.
  • Las instituciones deben establecer buenas prácticas administrativas para garantizar que pueda ejercerse el derecho de acceso que otorga este Reglamento.

Publicación en el Diario Oficial

Muchos documentos de la UE son publicados en el Diario Oficial. Algunos de ellos son:

Informes y medidas de aplicación

Cada institución publica anualmente un informe relativo al año precedente en el que figura el número de casos en los que la institución denegó el acceso a los documentos, las razones de esas denegaciones y el número de documentos sensibles no incluidos en el registro.

¿A PARTIR DE CUÁNDO SE APLICA EL REGLAMENTO?

Está en vigor desde el 3 de diciembre de 2001.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

DOCUMENTOS PRINCIPALES

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Primera parte: Principios — Título II: Disposiciones de aplicación general — Artículo 15 (antiguo artículo 255 TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 54-55)

Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, pp. 43-48)

DOCUMENTOS CONEXOS

Informe de la Comisión sobre la aplicación en 2016 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [COM(2017) 738 final, 6.12.2017].

última actualización 14.12.2017

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