EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32017R1536

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1536 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2017, sobre una medida de emergencia en forma de ayuda a las explotaciones con un máximo de cincuenta animales de la especie porcina situadas en determinadas zonas de Polonia cuando interrumpan la producción de carne de porcino debido a los nuevos requisitos relacionados con la peste porcina africana

OJ L 234, 12.9.2017, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1536/oj

12.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1536 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2017

sobre una medida de emergencia en forma de ayuda a las explotaciones con un máximo de cincuenta animales de la especie porcina situadas en determinadas zonas de Polonia cuando interrumpan la producción de carne de porcino debido a los nuevos requisitos relacionados con la peste porcina africana

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una de las principales enfermedades infecciosas para los animales de la mencionada especie. Desde 2014, se han producido brotes, tanto en animales salvajes como en explotaciones, en la frontera oriental de la Unión y, a fin de controlar la enfermedad, se han adoptado severas restricciones sanitarias a nivel de la Unión.

(2)

Con el fin de aumentar el nivel general de bioseguridad en la zona geográfica que presenta un riesgo elevado de peste porcina africana y evitar nuevos brotes en las explotaciones, Polonia ha establecido unos nuevos requisitos nacionales para las explotaciones, más estrictos que los de la Unión, a través del Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de 5 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento sobre las medidas adoptadas en relación con los brotes de peste porcina africana (2). Los nuevos requisitos se refieren, en particular, a la manipulación y alimentación de los animales, la construcción, la desinfección y el control de acceso a las explotaciones. Determinadas explotaciones estarán obligadas a interrumpir la producción de carne de porcino en el plazo fijado por las autoridades polacas.

(3)

El mercado de carne de porcino a nivel nacional y de la Unión se ha visto gravemente afectado por las restricciones sanitarias adoptadas en respuesta a los brotes de peste porcina africana y, como consecuencia de ello, se han adoptado en el pasado reciente medidas de mercado excepcionales con arreglo al artículo 220 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Además, habida cuenta de que el sector de la carne de porcino de la Unión depende fuertemente de las exportaciones, la presencia de nuevos casos de peste porcina africana en las explotaciones podría desestabilizar gravemente el mercado si se aplicasen restricciones comerciales.

(4)

En este contexto, las medidas adoptadas voluntariamente por Polonia resultan necesarias para reducir el riesgo de nuevos casos de peste porcina africana y, como consecuencia de ello, contribuyen en última instancia a la futura estabilidad del mercado de carne de porcino de la Unión.

(5)

Dado que la mayoría de los brotes de peste porcina africana en explotaciones situadas en territorio polaco se han producido en explotaciones con un escaso número de animales de la especie porcina, y que, en las zonas de riesgo, el 50 % de las explotaciones tienen menos de diez animales y el 90 % menos de cincuenta, resulta particularmente deseable y es de interés para la Unión que Polonia aplique dichas medidas a tales explotaciones. Sin embargo, estas explotaciones no pueden asumir la carga y los costes que exige el cumplimiento los nuevos requisitos y, en consecuencia, su aplicación les obligará, en la mayoría de los casos, a interrumpir la producción de carne de porcino, lo que supone que los productores en cuestión quedarán privados de una parte significativa de sus ingresos en el futuro.

(6)

El hecho de que redunde en interés de la Unión, desde la perspectiva de la estabilidad de su mercado, que las nuevas medidas de Polonia se apliquen precisamente a aquellas explotaciones que perderán ingresos como consecuencia de los requisitos exigidos, constituye un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este problema específico no puede resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. Por una parte, no está vinculado específicamente a una perturbación del mercado que exista o cuya amenaza se precise actualmente. Por otra, las medidas de Polonia no imponen las restricciones del comercio a que se refiere el artículo 220 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ni tienen por objeto combatir directamente la propagación de brotes actuales de peste porcina africana.

(7)

Teniendo en cuenta la relación entre el tamaño de una explotación y su capacidad para adaptarse a los nuevos requisitos y los datos de los pasados brotes, esta medida de emergencia debe estar sujeta a un tamaño de la piara máximo. A fin de evitar el riesgo de fraude, ese tamaño máximo en las explotaciones debe estar limitado al tamaño medio en un pasado reciente. Con el fin de evitar aumentos repentinos de la oferta de carne de porcino en las regiones afectadas, así como cualquier posible efecto negativo en el mercado, debe fijarse un plazo para que los animales abandonen la explotación tras la expedición de un requerimiento de cese de la producción de carne de porcino, teniendo en cuenta el ciclo normal de producción. A efectos administrativos, el titular debe disponer de un plazo máximo para presentar una solicitud de ayuda tras el cese de la producción de carne de porcino.

(8)

Para evitar el riesgo de doble financiación, las pérdidas de ingresos sufridas no deben haber sido compensadas por ayudas estatales o seguros, y la ayuda debe limitarse a los animales subvencionables con respecto a los cuales no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión por otro concepto.

(9)

Para evitar cualquier riesgo de compensación excesiva, los beneficiarios deben también estar autorizados a reanudar la producción pasado cierto tiempo, siempre que demuestren que cumplen los nuevos requisitos.

(10)

La ayuda debe limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la emergencia, tanto en lo que se refiere a los beneficiarios como al importe total de la ayuda. La ayuda concedida al beneficiario debe ser equivalente a un importe fijo por animal que cubra la pérdida de ingresos por producción a corto plazo. El importe total de la ayuda y la asignación presupuestaria global deben basarse en la información recibida de las autoridades polacas y corresponder a los ingresos por producción de carne de porcino del tamaño promediado de la piara de la explotación. Puesto que la ayuda únicamente compensará una proporción limitada de las pérdidas de ingresos futuros soportadas por los titulares que interrumpan la producción, debe autorizarse a Polonia a conceder una ayuda suplementaria a esos titulares, en las mismas condiciones.

(11)

Procede disponer que las autoridades competentes de Polonia adopten cuantas medidas sean necesarias y procedan a todos los controles precisos e informen en consecuencia a la Comisión. En particular, dichos controles deben incluir comprobaciones de la admisibilidad y exactitud de la solicitud de ayuda. El número de animales subvencionables debe establecerse utilizando todos los medios adecuados a disposición de las autoridades competentes, entre ellos los controles en las explotaciones, los registros históricos y el registro obligatorio de la explotación según establece la Directiva 2008/71/CE del Consejo (3).

(12)

De conformidad con el artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la medida debe limitarse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los pagos efectuados por Polonia a los beneficiarios después de dicho período no deben ser admisibles para su financiación por la Unión.

(13)

En aras de una buena gestión presupuestaria de la medida y de la rapidez en el pago a los productores, no debe aplicarse el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (4).

(14)

A fin de que la Unión pueda hacer un seguimiento de la eficiencia de esta medida de emergencia, Polonia debe comunicar a la Comisión información detallada sobre su ejecución. A fin de que la Unión pueda llevar a cabo su control financiero, Polonia debe comunicar a la Comisión la liquidación de los pagos.

(15)

Dado que las solicitudes de ayuda se pueden presentar en diferentes fechas en función de la fecha de cese de la producción por cada solicitante, durante un período de tiempo que puede durar hasta doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conviene, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, considerar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como el hecho generador del tipo de cambio aplicable a la cuantía de la ayuda.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se concederán ayudas a los titulares de animales de la especie porcina a los que las autoridades competentes hayan requerido interrumpir la producción de carne de porcino, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Polonia, de 6 de mayo de 2015, relativo a las medidas adoptadas en relación con el brote de peste porcina africana (5), en su versión modificada por el Reglamento de 5 de julio de 2017 (en lo sucesivo, «el Reglamento de Polonia»), que cumplan las siguientes condiciones:

a)

en el momento en que se expida el requerimiento, su explotación esté situada en una de las zonas de Polonia sujeta a medidas zoosanitarias para el control de la peste porcina africana que figuren en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (6), modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1481 (7);

b)

no hayan poseído un promedio superior a cincuenta animales de la especie porcina en el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017, y posean al menos uno de estos animales en el momento de la visita de inspección que haya dado lugar a la expedición del requerimiento de cese de la producción de carne de porcino;

c)

sus animales hayan abandonado la explotación en el plazo fijado por las autoridades competentes, pero a más tardar 120 días después de la expedición por dichas autoridades del requerimiento de cese de la producción de carne de porcino;

d)

hayan presentado una solicitud de ayuda en el plazo establecido por Polonia;

e)

no se hayan beneficiado, en relación con la misma pérdida de ingresos o con los mismos animales, de ayudas estatales, seguros o ayudas financiadas mediante una contribución de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

2.   La ayuda se concederá sin perjuicio de la posibilidad de que los titulares a que se refiere el apartado 1 reanuden la producción de carne de porcino, transcurrido un período de dos años, tras demostrar que cumplen los requisitos previstos en el Reglamento de Polonia.

Artículo 2

1.   La ayuda ascenderá a 33 EUR para los lechones de hasta 20 kg y a 52 EUR para los demás cerdos, y no superará un importe máximo de 9 300 000 EUR, aplicable a un total máximo de 10 000 lechones de hasta 20 kg y 171 654 cerdos de otro tipo.

2.   El número de animales subvencionables por explotación se fijará tomando como base el número medio de animales presentes en la explotación en el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017, sobre la base del sistema polaco de identificación y registro de animales.

3.   Polonia podrá conceder apoyo adicional para la consecución de los objetivos del Reglamento de Polonia hasta un máximo del 100 % de la ayuda de la Unión, siempre que se conceda con arreglo a las mismas condiciones y se abone a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Polonia adoptará todas las medidas necesarias, incluidos controles exhaustivos, administrativos y sobre el terreno, de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En particular, Polonia deberá comprobar:

a)

la admisibilidad del solicitante;

b)

el número subvencionable de lechones de hasta 20 kg y de demás cerdos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, sobre la base de los controles en las explotaciones, los registros históricos y el registro de la explotación mantenido de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/71/CE;

c)

para cada uno de los solicitantes admisibles, que todos los animales han abandonado la explotación en el plazo fijado por las autoridades competentes, pero a más tardar 120 días después de la expedición del requerimiento de cese de la producción de carne de porcino;

d)

para cada uno de los solicitantes admisibles, la ausencia de animales de la especie porcina en la explotación durante todo el período en que se apliquen medidas zoosanitarias para el control de la peste porcina africana en la zona pertinente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a);

e)

que ningún solicitante admisible ha recibido financiación de las demás fuentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra e), en relación con la misma pérdida de ingresos o con los mismos animales.

Artículo 4

1.   La ayuda se abonará a los solicitantes admisibles tras presentación de un documento escrito que demuestre que todos los animales han abandonado la explotación en el plazo fijado por las autoridades competentes, pero a más tardar 120 días después de la expedición por dichas autoridades del requerimiento de cese de la producción de carne de porcino.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, en caso de que se encuentren animales de la especie porcina en la explotación después de la fecha indicada en el apartado 1 y durante el período en que se apliquen medidas zoosanitarias para el control de la peste porcina africana en la zona pertinente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), se recuperará la ayuda y se impondrán sanciones.

Artículo 5

1.   Únicamente podrán optar a la financiación de la Unión los gastos abonados por Polonia a los beneficiarios a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   No será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

Artículo 6

1.   Polonia informará a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3 a más tardar veintiún días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   A más tardar quince meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, Polonia enviará a la Comisión un informe detallado sobre su aplicación, incluyendo datos sobre la ejecución de las medidas adoptadas y los controles realizados de conformidad con el artículo 3.

3.   Polonia comunicará a la Comisión la liquidación de los pagos.

Artículo 7

La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento será el hecho generador del tipo de cambio de los importes establecidos en el artículo 2.

Artículo 8

La ayuda contemplada en el artículo 1 se considerará una medida de apoyo a los mercados agrarios con arreglo a lo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Boletín Oficial de la República de Polonia (Dziennik Ustaw) 2017, punto 1333.

(3)  Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(5)  Boletín Oficial de la República de Polonia (Dziennik Ustaw) 2015, punto 711.

(6)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1481 de la Comisión, de 14 de agosto de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 211 de 17.8.2017, p. 46).

(8)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


Top