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Document 32017D1392

Decisión (UE) 2017/1392 de la Comisión, de 25 de julio de 2017, que modifica la Decisión 2014/350/UE, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles [notificada con el número C(2017) 5069] (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/5069

OJ L 195, 27.7.2017, p. 36–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/1392/oj

27.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/36


DECISIÓN (UE) 2017/1392 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2017

que modifica la Decisión 2014/350/UE, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles

[notificada con el número C(2017) 5069]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la notificación de los expertos técnicos a la Comisión y a algunos Estados miembros de que es necesaria una aclaración del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/350/UE de la Comisión (2), es preciso especificar en mayor medida a qué fibras textiles se aplican los criterios ecológicos y apoyar la posibilidad de etiquetado de los productos textiles semielaborados.

(2)

Es necesario mejorar la redacción de la sección 1, Criterios aplicables a las fibras textiles, y del criterio 1 del anexo de la Decisión 2014/350/UE, a fin de aclarar las excepciones aplicables cuando se utilizan fibras recicladas o fibras de algodón ecológico y cómo debe efectuarse el cálculo del porcentaje de algodón requerido en los criterios 1.a) y 1.b). Sobre la base de los debates mantenidos en las reuniones del Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea (CEEUE) y del foro de organismos competentes de enero de 2016, es necesario armonizar la redacción utilizada para los requisitos de algodón ecológico y de algodón IPM, así como de restricción de plaguicidas en las categorías de productos «Textiles», «Calzado» y «Mobiliario», tomando como referencia los criterios revisados establecidos en las Decisiones (UE) 2016/1332 (3) y (UE) 2016/1349 de la Comisión (4). Sobre la base de los debates mantenidos en la reunión del CEEUE de noviembre de 2016, es necesario limitar el requisito de no mezclar algodón ecológico y algodón modificado genéticamente a los productos respecto a los que se hace una declaración relativa al contenido de algodón ecológico, de conformidad con el criterio 28 de la Decisión 2014/350/UE. Además, debe considerarse la posibilidad de introducir en dicho criterio una declaración adicional en relación con el uso de algodón sin OMG.

(3)

Tras la notificación de los expertos técnicos a la Comisión y a algunos Estados miembros, es necesario aclarar las instrucciones para la toma de muestras compuestas que figuran en la evaluación y verificación del criterio 3.a).

(4)

En aras de la claridad, es necesario mejorar la redacción del criterio 13.b) de la sección 3, Criterios relativos a los procesos y productos químicos, por razones de coherencia con el proceso para la determinación y el establecimiento de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes (SEP) establecida en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 66/2010. También debe mantenerse la coherencia de la redacción del criterio 14 con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 66/2010. Tras la notificación de los expertos técnicos a la Comisión, es necesario aclarar el criterio 14 de la Decisión 2014/350/UE por lo que se refiere a cuándo utilizar las normas de clasificación de peligro aplicables a las sustancias y cuándo las aplicables a las mezclas. Además, sobre la base de los debates mantenidos en las reuniones del foro de organismos competentes, es necesario armonizar las restricciones que figuran en el criterio 14.b), entrada iv) del cuadro (Repelentes de agua, suciedad y manchas), y los requisitos del apéndice 1 con los correspondientes criterios y requisitos utilizados en las categorías de productos «Calzado» y «Mobiliario», tomando como referencia para el mobiliario los criterios revisados que figuran en la Decisión (UE) 2016/1332 y para el calzado los de la Decisión (UE) 2016/1349, que fueron sometidos a votación en enero de 2016 en el marco del Comité de reglamentación de la etiqueta ecológica (6). Por lo que respecta a la entrada v) del cuadro (Auxiliares), es necesario modificar y aclarar el alcance de la excepción y permitir el cálculo de las sustancias residuales en la parte relativa a la evaluación y verificación. También es necesario modificar la redacción del apéndice 1 del anexo de la Decisión 2014/350/UE, a fin de que sea coherente con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(5)

Tras la notificación por parte de miembros del CEEUE a la Comisión y los debates mantenidos en las reuniones del foro de organismos competentes en 2016, es necesario modificar, en el apéndice 1, letra f), del anexo de la Decisión 2014/350/UE, las restricciones aplicables a todas las fases de producción, con el fin de introducir los detergentes en el ámbito de aplicación de la restricción, corregir la referencia del ensayo de biodegradabilidad anaeróbica y reducir el ámbito de aplicación de la restricción de los detergentes y tensioactivos no iónicos y catiónicos a los clasificados como peligrosos para el medio acuático, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(6)

Tras la notificación por parte de miembros del CEEUE a la Comisión y los debates mantenidos en las reuniones del foro de organismos competentes en 2016, es necesario modificar los criterios 20 y 21 que figuran en la sección 4, Criterios de idoneidad de uso, a fin de reflejar las nuevas conclusiones técnicas de los expertos de los Estados miembros.

(7)

Sobre la base de los debates mantenidos en las reuniones del foro de organismos competentes en 2015 y 2016, y por motivos de coherencia con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), es necesario introducir los cálculos de las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos en la parte relativa a la evaluación y verificación del criterio 16.b) de la Decisión 2014/350/UE.

(8)

Sobre la base de los debates mantenidos en las reuniones del CEEUE y del foro de organismos competentes en 2015 y 2016, es necesario armonizar la redacción de la parte relativa a la evaluación y verificación del criterio 26, Principios y derechos fundamentales en el lugar de trabajo, de la Decisión 2014/350/UE con la redacción utilizada en la categoría de productos «Ordenadores personales, ordenadores portátiles y ordenadores tableta», tomando como referencia la Decisión (UE) 2016/1371 de la Comisión (10).

(9)

Tras el debate mantenido con miembros del CEEUE en 2016, es necesario prolongar la validez de la Decisión 2014/350/UE, ya que se prevé que el nivel de ambición medioambiental de los criterios de la etiqueta ecológica establecidos en la Decisión 2014/350/UE siga siendo elevado en comparación con otros sistemas de etiquetado. Además, el mantenimiento de un conjunto de criterios estable durante un período de tiempo más prolongado permitirá que un número mayor de solicitantes realice las mejoras y las inversiones técnicas necesarias en todo el ciclo de innovación para solicitar la etiqueta ecológica y que el mercado responda a su vez con nuevas especificaciones para las materias primas y los productos textiles semielaborados.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2014/350/UE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/350/UE se modifica como sigue:

1)

Se suprime el considerando 6.

2)

En el artículo 1, apartado 1, las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

fibras textiles, hilados, tejidos y piezas de punto: productos semielaborados destinados a prendas de vestir y accesorios textiles y textiles de interiores, incluidos los tejidos de tapicería y el cutí para colchones antes de la aplicación de refuerzos y tratamientos asociados al producto acabado;

d)

elementos sin fibras: productos semielaborados que se incorporan a prendas de vestir y accesorios textiles y textiles de interiores, incluidas las cremalleras, los botones y otros accesorios, así como las membranas, los recubrimientos y los laminados;

e)

productos de limpieza: productos tejidos o no tejidos hechos de fibras textiles y destinados a la limpieza en húmedo o en seco de superficies y al secado de artículos de cocina.».

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Los criterios y los requisitos de evaluación correspondientes establecidos en el anexo serán válidos durante setenta y ocho meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.».

4)

El anexo se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2017.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2014/350/UE de la Comisión, de 5 de junio de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles (DO L 174 de 13.6.2014, p. 45).

(3)  Decisión (UE) 2016/1332 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al mobiliario (DO L 210 de 4.8.2016, p. 100).

(4)  Decisión (UE) 2016/1349 de la Comisión, de 5 de agosto de 2016, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al calzado (DO L 214 de 9.8.2016, p. 16).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por el que se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 66/2010, artículo 16.

(7)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y se derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(9)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(10)  Decisión (UE) 2016/1371 de la Comisión, de 10 de agosto de 2016, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales, los ordenadores portátiles y los ordenadores tableta (DO L 217 de 12.8.2016, p. 9).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2014/350/UE se modifica como sigue:

1)

La sección «1. Criterios aplicables a las fibras textiles» se modifica como sigue:

a)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier fibra, incluidas las mencionadas anteriormente, podrá utilizarse sin tener que cumplir los criterios aplicables a las fibras textiles si representa menos del 5 % del peso total del producto o si constituye un material de almohadillado o un forro. Con excepción de la poliamida y el poliéster, en los casos siguientes los criterios aplicables a las fibras textiles no tienen que cumplirlos:

i)

la totalidad del producto si las fibras tienen un contenido reciclado que en total represente al menos el 70 % en peso de todas las fibras del producto,

ii)

cada una de las fibras que forman parte del producto con etiqueta ecológica cuando el tipo de fibra contenga al menos un 70 % en peso de contenido reciclado.

Para calcular el porcentaje de algodón de un producto que debe cumplir el criterio 1.a) o 1.b), el contenido de fibra de algodón reciclado se deducirá de los porcentajes mínimos exigidos, salvo en el caso de la ropa para bebés menores de 3 años.».

b)

El criterio 1 se modifica como sigue:

i)

Los guiones segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«—

solo si se hace una declaración de algodón ecológico con arreglo al criterio 28, respecto a la norma de producción prevista en el punto 1.a), todo el algodón convencional y el algodón IPM mezclado con algodón ecológico procederán de variedades no modificadas genéticamente,

para calcular el porcentaje de algodón de un producto que debe cumplir el criterio 1.b), todo contenido de fibra de algodón ecológico se deducirá del porcentaje mínimo exigido,

tanto el algodón ecológico como el algodón IPM serán totalmente rastreables de conformidad con el criterio 1.d), con verificación aceptada sobre la base del volumen anual de algodón adquirido o del contenido del producto final,».

ii)

En el criterio 1.a), el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Respecto al algodón convencional y al algodón IPM mezclado con algodón ecológico, se aceptará como prueba de conformidad un ensayo de cribado cualitativo de modificaciones genéticas comunes, realizado según los métodos de referencia de la UE para el análisis de los OMG (*1) y que indique que está libre de OMG. Los ensayos se realizarán con muestras de algodón crudo de cada país de origen y antes de que sufra cualquier tratamiento húmedo. Se aceptará como prueba de conformidad la certificación de algodón IPM por regímenes que excluyan el algodón modificado genéticamente.

(*1)  Comisión Europea,, European Union Reference Laboratory for GM Food and Feed-Qualitative GMO detection PCR methods, http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/gmomethods/ (Laboratorio de referencia de la Unión Europea para alimentos y piensos modificados genéticamente — Métodos de detección cualitativa de OMG mediante RCP).»."

iii)

El criterio 1.b) se modifica como sigue:

en el párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se realizará una verificación bien anualmente respecto a cada uno de los países de origen o bien sobre la base de los certificados de todo el algodón IPM adquirido para fabricar el producto.»;

se suprime el párrafo quinto.

iv)

En el criterio 1.c), los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Aldicarb, aldrina, canfecloro (toxafeno), captafol, clordano, 2,4,5-T, clordimeformo, cipermetrina, DDT, dieldrina, dinoseb y sus sales, endosulfán, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorociclohexano (isómeros totales), metamidofós, metilparatión, monocrotofós, neonicotinoides (clotianidina, imidacloprid, tiametoxam), paratión, pentaclorofenol.

La suma total de los plaguicidas enumerados, detectados en los ensayos del algodón, no superará las 0,5 ppm.».

v)

En el criterio 1.d), párrafo segundo, los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

sobre una base anualizada: se presentarán registros de las operaciones y/o facturas que documenten la cantidad de algodón adquirido anualmente a los agricultores o agrupaciones de productores, y/o el peso total del algodón certificado, hasta la producción de tejido en crudo,

ii)

sobre la base del producto acabado: se presentará documentación de las fases de hilado y/o fabricación de tejido correspondiente a la cantidad de algodón utilizado en cada producto acabado; toda la documentación deberá remitir al organismo de control o al responsable de la certificación de las diferentes formas de algodón.».

vi)

En el criterio 3.a), los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Evaluación y verificación: El solicitante presentará la documentación mencionada o elaborará informes de ensayo mediante el método siguiente: IWTO draft test method 59. El ensayo debe efectuarse con lotes de lana cruda de agricultor o de ventas, por país de origen (en caso de mezcla) y antes de cualquier proceso húmedo. Se someterá a ensayo un mínimo de una muestra compuesta de varios lotes de agricultor o de ventas de cada país de origen por lote de tratamiento. Una muestra compuesta debe consistir en lo siguiente:

i)

fibras de lana de al menos diez lotes de agricultor o de ventas seleccionados de forma aleatoria (por país de origen), en caso de que haya más de diez lotes de ventas de dicho país de origen en el lote de tratamiento,

ii)

una muestra por lote de ventas o lote de agricultor (lo que dé un resultado menor) que suministre el lote de tratamiento, en caso de que haya menos de diez lotes de ventas de dicho país de origen en el lote de tratamiento.

Otra posibilidad es presentar informes de ensayo respecto a todos los lotes de agricultor o de ventas de un lote de tratamiento.

Cuando se aplique una excepción, el solicitante presentará pruebas que acrediten la configuración de la planta de desgrasado e informes de ensayo de laboratorio que demuestren la descomposición de los ectoparasiticidas que puedan estar presentes en los residuos y lodos de desgrasado.».

2)

En la sección «3. Criterios relativos a los procesos y productos químicos»:

a)

En el criterio 13.b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El producto acabado, que incluye cualquier componente o accesorio, no podrá contener, a menos que se aplique una excepción específica, sustancias que reúnan las condiciones siguientes:

i)

cumplan los criterios enunciados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006,

ii)

hayan sido identificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que establece la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes.

Esto se aplica a las sustancias utilizadas para conferir una función al producto acabado, así como a las sustancias utilizadas deliberadamente en las fórmulas de producción.

No se concederán excepciones a sustancias extremadamente preocupantes que estén presentes en un artículo textil, o en cualquier parte homogénea de un artículo textil, en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso).».

b)

El criterio 14 se modifica como sigue:

i)

El título y el párrafo primero se sustituyen por el texto siguiente:

«Criterio 14. Sustitución de las sustancias y mezclas peligrosas utilizadas en el teñido, el estampado y el acabado

Las sustancias y mezclas aplicadas a tejidos y piezas de punto durante los procesos de teñido, estampado y acabado que persistan en el producto acabado y que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), reúnan los criterios para su clasificación con las indicaciones de peligro o frases de riesgo enumeradas en el cuadro 5 no podrán utilizarse a menos que hayan sido objeto de una excepción específica. Esas restricciones se aplicarán también a las sustancias funcionales incorporadas a fibras sintéticas o a fibras de celulosa artificiales durante su fabricación. Este criterio se aplica a los productos químicos en la forma en que se apliquen al producto, sea como sustancias o sea como mezclas.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y se derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»."

ii)

En el criterio 14.b), el cuadro 6 se modifica como sigue:

la sexta fila «iv) Repelentes de agua, suciedad y manchas» se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

Repelentes de agua, suciedad y manchas

H413

El repelente y sus productos de degradación deberán ser:

fácilmente y/o intrínsecamente biodegradables, o

no bioacumulativos en el medio acuático, incluidos los sedimentos acuáticos.

El producto cumplirá los requisitos de durabilidad funcional (véase el criterio 25).».

la octava fila «v) Auxiliares» se sustituye por el texto siguiente:

«v)

Auxiliares, que incluyen:

 

portadores,

 

niveladores,

 

dispersantes,

 

tensioactivos,

 

espesantes,

 

aglutinantes

H301, H311, H331, H371, H373, H317 (1B), H334, H411, H412, H413, EUH070

Las fórmulas se establecerán mediante sistemas de dosificación automática, y los procesos se ajustarán a los procedimientos operativos normalizados.

Las sustancias clasificadas con H311, H331, H317 (1B) no deberán estar presentes en el producto acabado en concentraciones superiores al 1,0 % en peso.».

iii)

El párrafo tercero después del cuadro 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Si las fórmulas de producción incluyen auxiliares que llevan las clasificaciones de peligro especificadas en la excepción (v), se requerirá una verificación sobre la base de ensayos de laboratorio de un producto acabado o semielaborado o, como alternativa, un cálculo de la transferencia de los auxiliares clasificados desde los procesos de producción hasta el producto acabado.».

c)

En el criterio 16.b), el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Evaluación y verificación: El solicitante demostrará la conformidad con la norma EN 12619 u otras normas equivalentes. También se aceptará el cálculo de las emisiones de compuestos orgánicos sobre la base del método descrito en el último documento de referencia de la Comisión Europea sobre las mejores técnicas disponibles para la industria textil. Se presentarán medias mensuales de las emisiones totales de compuestos orgánicos procedentes de emplazamientos de producción respecto a los seis meses anteriores a la solicitud. Si se efectúa la recuperación y reutilización de disolventes, se presentarán datos de seguimiento para demostrar el funcionamiento de esos sistemas.».

3)

La sección «4. Criterios de idoneidad de uso» se modifica como sigue:

a)

En el criterio 20, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La solidez de los colores al frote húmedo será al menos del nivel 2-3. Se autoriza un nivel 2 para la tela vaquera de color oscuro y un nivel 1 para todos los demás matices de color de la tela vaquera.».

b)

En el criterio 21, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La solidez de los colores al frote seco será al menos del nivel 4. Se autoriza un nivel 3-4 para la tela vaquera de color oscuro y un nivel 2-3 para todos los demás matices de color de la tela vaquera.».

4)

La sección «5. Criterios de responsabilidad social de las empresas» se modifica como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los criterios 26 y 27 abordan las condiciones laborales y los derechos humanos en el lugar de trabajo. El criterio 26 se aplica a las fases de producción relacionadas con el corte, confección y ribeteado de los productos textiles, mientras que el criterio 27 se aplica específicamente a la producción de tela vaquera.».

b)

En el criterio 26, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Evaluación y verificación: El solicitante demostrará la verificación de la conformidad por terceros mediante la realización de una verificación independiente o pruebas documentales, incluidas las visitas in situ efectuadas por auditores durante el proceso de verificación de la etiqueta ecológica en relación con los emplazamientos de producción de corte/confección/ribeteado de la cadena de suministro de sus productos bajo licencia. Esto se llevará a cabo en el momento de la solicitud y, posteriormente, durante el período de vigencia de la licencia, si se añaden nuevos emplazamientos de producción.

En los países que hayan ratificado el Convenio de la OIT sobre la inspección del trabajo, 1947 (n.o 81), en los que la supervisión de la OIT indique que el sistema nacional de inspección del trabajo es efectivo y cuyo sistema de inspección incluya los ámbitos antes mencionados (*3), se aceptará la verificación realizada por inspectores de trabajo designados por una autoridad pública.

(*3)  Véase el sistema NORMLEX de la OIT (http://www.ilo.org/dyn/normlex/es) y las orientaciones del manual de usuario).»."

5)

En el criterio 28, la segunda fila del cuadro 11, Fibras de algodón, se sustituye por el texto siguiente:

«Fibras de algodón

Contenido ecológico superior al 50 %

Fabricado con xx % de algodón ecológico

Utilización únicamente de algodón sin OMG

Contenido ecológico superior al 95 %

Fabricado con algodón ecológico

Utilización únicamente de algodón sin OMG

Contenido IPM superior al 70 %

Algodón cultivado con pocos plaguicidas».

6)

El apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

La letra e) se modifica como sigue:

i)

La segunda fila se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Acabado biocida utilizado para conferir propiedades biocidas a los productos acabados.

Aplicabilidad:

Todos los productos

No se incorporarán biocidas [a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) a las fibras, los tejidos o los productos acabados para conferirles propiedades biocidas.

Entre los ejemplos más comunes figuran triclosán, nanoplata, compuestos orgánicos de cinc, compuestos orgánicos de estaño, compuestos de diclorofenilo (éster), derivados de bencimidazol e isotiazolinonas.

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización del solicitante.

ii)

La cuarta fila se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

Tratamientos repelentes de agua, manchas y aceite

Aplicabilidad:

Si se aplican para conferir la función.

No se utilizarán tratamientos fluorados repelentes de agua, manchas y aceite. Entre estos figuran los tratamientos perfluorados y polifluorados.

Los tratamientos no fluorados serán fácilmente y/o finalmente biodegradables, o no bioacumulables en el medio acuático, incluidos los sedimentos acuáticos. Cumplirán además el criterio de idoneidad de uso 25.a).

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización respaldada por FDS respecto a los repelentes utilizados, que deben facilitar las instalaciones de acabado.

Método de ensayo:

No aplicable».

b)

La letra f) se modifica como sigue:

i)

En el cuadro «Tensioactivos, suavizantes y agentes complejantes», el título, la primera y la segunda filas se sustituyen por el texto siguiente:

«Detergentes, tensioactivos, suavizantes y agentes complejantes

ii)

Todos los detergentes, tensioactivos, suavizantes y agentes complejantes

Aplicabilidad: Todos los procesos húmedos

Al menos el 95 % del peso total de todos los suavizantes, agentes complejantes, detergentes y tensioactivos utilizados en cada instalación de proceso húmedo será:

fácilmente biodegradable en condiciones aeróbicas o

intrínsecamente biodegradable y/o

eliminable en las depuradoras de aguas residuales.

Como referencia para la biodegradabilidad debe consultarse la última versión de la base de datos de ingredientes de detergentes:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/did_list/didlist_part_a_es.pdf

No aplicable

Verificación:

Declaración del proveedor de productos químicos respaldada por FDS y/o resultados de ensayos OCDE o ISO.

Método de ensayo:

Véanse agentes de apresto e hilado [Apéndice 1.a), i/ii]

iii)

Detergentes y tensioactivos no iónicos y catiónicos

Aplicabilidad: Todos los procesos húmedos

Los detergentes y los tensioactivos no iónicos y catiónicos utilizados en cada instalación de proceso húmedo y clasificados como peligrosos para el medio acuático, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, serán finalmente biodegradables en condiciones anaeróbicas.

Como referencia para la biodegradabilidad debe utilizarse la base de datos de ingredientes de detergentes:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/did_list/didlist_part_a_es.pdf

No aplicable

Verificación:

Declaración de la FDS y/o del proveedor de productos químicos respaldada por resultados de ensayos OCDE o ISO

Método de ensayo:

EN ISO 11734, ECETOC n.o 28, OCDE 311».

ii)

En el cuadro «Auxiliares», la primera fila se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

Auxiliares utilizados en preparados y formulaciones.

Aplicabilidad:

Todos los productos

Las sustancias siguientes no se utilizarán en preparados o formulaciones utilizados para textiles y estarán sujetas a los valores límite para su presencia en el producto acabado:

 

Nonilfenol, isómeros combinados

 

4-Nonilfenol

 

4-Nonilfenol, ramificado

 

Octilfenol

 

4-Octilfenol

 

4-terc-Octilfenol

25 mg/kg (suma total)

Verificación:

Ensayo del producto acabado

Método de ensayo:

Extracción con disolventes seguida de LCMS

Alquilfenoletoxilatos (APEO) y sus derivados:

 

Octilfenol polioxietilado

 

Nonilfenol polioxietilado

 

p-Nonilfenol polioxietilado

Verificación:

Ensayo del producto acabado

Método de ensayo:

ISO 18254».

c)

La letra g) se modifica como sigue:

i)

La entrada «iii) Biocidas» se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

Biocidas utilizados para proteger los textiles durante su transporte y almacenamiento.

Aplicabilidad:

Todos los productos

Solo se podrán autorizar los biocidas que contengan sustancias activas autorizadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). Los solicitantes deben consultar la última lista de autorización:

https://echa.europa.eu/web/guest/information-on-chemicals/biocidal-active-substances

Están restringidas las siguientes sustancias:

Clorofenoles (sus sales y ésteres)

Policlorobifenilos (PCB)

Compuestos orgánicos de estaño, incluidos TBT, TPhT, DBT y DOT

Fumarato de dimetilo (DMFu)

No aplicable

Verificación:

Declaración de no utilización antes del transporte o el almacenamiento respaldada por FDS.

ii)

La entrada «iv) Metales extraíbles» se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

Metales extraíbles

Aplicabilidad:

Todos los productos con diferentes valores límite aplicables a los bebés y los niños menores de 3 años.

Los siguientes valores límite se aplican a los productos destinados a los bebés y los niños menores de 3 años:

mg/kg

Verificación:

Ensayo del producto acabado

Método de ensayo:

Extracción — EN ISO 105-E04-2013 (solución de transpiración ácida)

Detección — ICP-MS o ICP-OES

Antimonio (Sb)

30,0

Arsénico (As)

0,2

Cadmio (Cd)

0,1

Cromo (Cr)

 

Textiles teñidos con colorantes de complejos metálicos

1,0

Todos los demás productos textiles

0,5

Cobalto (Co)

1,0

Cobre (Cu)

25,0

Plomo (Pb)

0,2

Níquel (Ni)

 

Textiles teñidos con colorantes de complejos metálicos

1,0

Todos los demás productos textiles

0,5

Mercurio (Hg)

0,02

Los siguientes valores límite se aplican a todos los demás productos, incluidos los productos textiles de interiores:

mg/kg

Verificación:

Ensayo del producto acabado

Método de ensayo:

Extracción — DIN EN ISO 105-E04-2013 (solución de transpiración ácida)

Detección — ICP-MS o ICP-OES».

Antimonio (Sb)

30,0

Arsénico (As)

1,0

Cadmio (Cd)

0,1

Cromo (Cr)

 

Textiles teñidos con colorantes de complejos metálicos

2,0

Todos los demás productos textiles

1,0

Cobalto (Co)

 

Textiles teñidos con colorantes de complejos metálicos

4,0

Todos los demás productos textiles

1,0

Cobre (Cu)

50,0

Plomo (Pb)

1,0

Níquel (Ni)

1,0

Mercurio (Hg)

0,02


(*4)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).».

(*5)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).».


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