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Document 32017D0769

Decisión (UE) 2017/769 del Consejo, de 25 de abril de 2017, relativa a la ratificación del Protocolo de 2010 relativo al Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y la adhesión al mismo por parte de los Estados miembros en interés de la Unión Europea, a excepción de los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil

OJ L 115, 4.5.2017, p. 15–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/769/oj

4.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/15


DECISIÓN (UE) 2017/769 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2017

relativa a la ratificación del Protocolo de 2010 relativo al Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y la adhesión al mismo por parte de los Estados miembros en interés de la Unión Europea, a excepción de los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996 («Convenio SNP de 1996»), es garantizar una indemnización adecuada, puntual y efectiva a las personas que sufran daños derivados de vertidos o sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, con ocasión de su transporte por mar. El Convenio SNP de 1996 vino a subsanar una laguna importante de la normativa internacional sobre responsabilidad en el contexto del transporte marítimo.

(2)

En 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/971/CE (2). De conformidad con la Decisión 2002/971/CE, los Estados miembros debían tomar todas las medidas necesarias para depositar los instrumentos de ratificación o de adhesión al Convenio SNP de 1996 en un plazo razonable y, a ser posible, antes del 30 de junio de 2006. Cuatro Estados miembros ratificaron el Convenio SNP de 1996, El Convenio SNP de 1996 no llegó a entra en vigor.

(3)

El Convenio SNP de 1996 fue modificado por el Protocolo de 2010 al Convenio SNP de 1996 («Protocolo de 2010»). De conformidad con el artículo 2 y con el artículo 18, apartado 1, del Protocolo de 2010, el Convenio SNP de 1996 y el Protocolo de 2010 deben leerse, interpretarse y aplicase de manera conjunta, como un único instrumento, entre las Partes en el Protocolo de 2010.

(4)

La Secretaría de la Organización Marítima Internacional («OMI») preparó un texto consolidado del Convenio SNP de 1996 y del Protocolo de 2010 («Convenio SNP de 2010»), que fue aprobado por el Comité jurídico de la OMI en su 98.o período de sesiones. El Convenio SNP de 2010 no es un instrumento abierto a firma o ratificación. El Convenio SNP de 2010 surtirá efectos a partir de la entrada en vigor del Protocolo de 2010 en los Estados miembros.

(5)

De conformidad con el artículo 20, apartado 8, del Protocolo de 2010, la manifestación de consentimiento en considerarse obligado por el Protocolo de 2010 por parte de un Estado anula toda manifestación de consentimiento previa considerarse obligado por el Convenio SNP de 1996 por parte del mismo Estado. Como consecuencia de ello, los Estados que son Partes Contratantes en el Convenio SNP de 1996 dejarán de serlo desde el momento en el que manifiesten su consentimiento en considerarse obligados por el Protocolo de 2010, de conformidad con el artículo 20 de este último y, en particular, con sus apartados 2, 3 y 4.

(6)

La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) pretende evitar y remediar daños medioambientales causados por numerosas actividades profesionales, incluido también el transporte marítimo de mercancías peligrosas. Sin embargo, no se aplica a las lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada o a ningún tipo de pérdida económica, ni afecta a ningún derecho de compensación por este tipo de daños. Por consiguiente, el ámbito de dicha Directiva y el del Convenio SNP de 2010 coinciden parcialmente pero no en gran parte. Los Estados miembros mantienen su competencia en los aspectos del Convenio SNP de 2010 que no afectan a las normas comunes.

(7)

Al igual que su predecesor, el Convenio SNP de 2010 reviste especial importancia para los intereses de la Unión y de sus Estados miembros, pues mejora la protección de las víctimas de los daños derivados del transporte marítimo de SNP, incluso en el contexto de daño medioambiental, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

(8)

Los Estados, para convertirse en Partes Contratantes en el Protocolo de 2010 y, por tanto, en el Convenio SNP de 2010, deben presentar al Secretario General de la OMI, junto con el instrumento por el que manifiesten su consentimiento, datos sobre las cantidades totales de carga sujeta a contribución con arreglo al Convenio SNP de 2010 («carga SNP sujeta a contribución»), durante el año civil precedente, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 20, apartado 4. A tal efecto, se insta a los Estados a que implanten un sistema de comunicación de la carga SNP sujeta a contribución antes de manifestar su consentimiento en obligarse por el Protocolo de 2010.

(9)

En su 100.o período de sesiones, el Comité jurídico de la OMI refrendó unas Directrices sobre la notificación de cargas SNP sujetas a contribución, desarrolladas para facilitar la adopción por los Estados ratificantes de legislación sobre notificación antes de la entrada en vigor del Protocolo de 2010 y contribuir a la aplicación mundial, uniforme y eficaz de los respectivos requisitos del Convenio SNP de 2010.

(10)

Con objeto de velar por la seguridad jurídica de todos los respectivos interesados, los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán al Consejo y la Comisión de un modo adecuado sus sistemas de notificación de cargas SNP sujetas a contribución. Dicha información podría facilitarse de un modo informal a través de los cauces existentes, como los órganos preparatorios del Consejo.

(11)

El intercambio de mejores prácticas entre Estados miembros sobre la creación del sistema de notificación de cargas SNP sujetas a contribución facilitaría los esfuerzos de los Estados miembros al desarrollar tal sistema de notificación.

(12)

Al igual que con el Convenio SNP de 1996, a falta de una cláusula de organización de integración económica regional («REIO»), únicamente los Estados soberanos podrán ser parte en el Protocolo de 2010. Por esta razón, la Unión no puede ratificar el Protocolo de 2010 ni adherirse a él ni, por consiguiente, al Convenio SNP de 2010.

(13)

La ratificación del Protocolo de 2010 por parte de todos los Estados miembros en un plazo determinado debe garantizar la igualdad de condiciones dentro de la Unión a todas las partes afectadas por la aplicación del Convenio SNP de 2010.

(14)

Teniendo en cuenta el carácter internacional del régimen SNP, es preciso conseguir una igualdad de condiciones global para todas las partes afectadas por la aplicación del Convenio SNP de 2010. Por tal motivo, es necesaria una cobertura global del Protocolo de 2010.

(15)

Por tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a ratificar el, o adherirse al, cuando proceda, Protocolo de 2010, respecto de las partes que sean competencia exclusiva de la Unión, con excepción de los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil. Las disposiciones del Convenio SNP de 2010 que entran en el ámbito de la competencia conferida a la Unión en lo que respecta a la cooperación judicial en materia civil serán objeto de una Decisión adoptada en paralelo a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a ratificar, para las partes que sean competencia exclusiva de la Unión, el Protocolo de 2010 o a adherirse al mismo, según proceda, en interés de la Unión, a excepción de los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil, y en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros procurarán adoptar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Protocolo de 2010 o de adhesión al mismo en un plazo razonable y, a ser posible, a más tardar el 6 de mayo de 2021.

2.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán al Consejo y a la Comisión de un modo adecuado cuando el sistema de notificación de cargas SNP sujetas a contribución sea operativo.

3.   Los Estados miembros procurarán intercambiar mejores prácticas, en especial sobre el sistema de notificación de cargas SNP sujetas a contribución con arreglo al Protocolo de 2010.

Artículo 3

Al ratificar el Protocolo de 2010 o adherirse al mismo, los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General de la Organización Marítima Internacional de que dicha ratificación o adhesión ha tenido lugar con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión y en la Decisión (UE) 2017/770 del Consejo (4).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  Aprobación de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2002/971/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse o a ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional de 1996 sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio SNP) (DO L 337 de 13.12.2002, p. 55).

(3)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(4)  Decisión (UE) 2017/770 del Consejo, de 25 de abril de 2017, relativa a la ratificación del Protocolo de 2010 relativo al Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y a la adhesión al mismo por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, en lo que atañe a los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil (véase la página 18 del presente Diario Oficial).


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