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Document 32017R0610

Reglamento Delegado (UE) 2017/610 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga de los períodos transitorios que afectan a los sistemas de planes de pensiones (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2016/8542

OJ L 86, 31.3.2017, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/610/oj

31.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/610 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga de los períodos transitorios que afectan a los sistemas de planes de pensiones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 85, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las entidades de contrapartida central (ECC) intermedian entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros. El riesgo de crédito de dichas contrapartes se mitiga mediante el depósito de garantías que se calculan para cubrir las posibles pérdidas en caso de incumplimiento. Las ECC aceptan únicamente activos muy líquidos, por lo general efectivo, como garantía real para satisfacer las peticiones de márgenes de variación y permitir así una liquidación rápida en caso de incumplimiento.

(2)

En muchos Estados miembros, los sistemas de planes de pensiones participan activamente en los mercados de derivados extrabursátiles. Sin embargo, tales sistemas suelen minimizar sus posiciones de efectivo, manteniendo en su lugar inversiones más rentables, por ejemplo en valores, con el fin de garantizar rendimientos elevados a los pensionistas. Las entidades que gestionan sistemas de planes de pensiones, cuyo objetivo primario es proporcionar prestaciones en el momento de la jubilación, normalmente en forma de pagos vitalicios, pero también en forma de pagos efectuados durante un período determinado o como cantidad a tanto alzado, suelen minimizar sus reservas de efectivo a fin de maximizar la eficiencia y el rendimiento para los titulares de sus pólizas. En consecuencia, exigir a dichas entidades que compensen contratos de derivados extrabursátiles de forma centralizada llevaría a convertir en efectivo una proporción significativa de sus activos al objeto de satisfacer los requisitos de margen vigentes para las ECC.

(3)

Por ello, el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece que, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de dicho Reglamento, la obligación de compensación enunciada en su artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de forma objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones. El período transitorio se aplicará asimismo a las entidades establecidas para indemnizar a los miembros de sistemas de planes de pensiones en caso de producirse un incumplimiento.

(4)

El artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige a la Comisión que elabore un informe en el que evalúe si las ECC han realizado los esfuerzos necesarios para desarrollar soluciones técnicas adecuadas para la transferencia, por parte de los sistemas de planes de pensiones, de garantías reales distintas del efectivo en calidad de márgenes de variación. Para efectuar la evaluación, la Comisión encargó un estudio de referencia sobre soluciones con vistas al depósito, por los sistemas de planes de pensiones, de garantías reales distintas del efectivo en las entidades de contrapartida central, así como sobre la repercusión que tendría la supresión de la exención, en ausencia de una solución, en lo que se refiere a la reducción de los ingresos de jubilación de los beneficiarios de una pensión proveniente de los sistemas de planes de pensiones afectados. Sobre esta base, la Comisión aprobó su informe (2) el 3 de febrero de 2015.

(5)

Según lo constatado en su informe, la Comisión consideró que, hasta ese momento, las ECC no habían efectuado el esfuerzo necesario para desarrollar soluciones técnicas adecuadas y que el efecto adverso de la compensación centralizada de los contratos de derivados sobre las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas no había variado. En consecuencia, se aprobó el Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión (3), que prorrogaba por otros dos años el período transitorio de tres años al que hace referencia el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Posteriormente, la Comisión llevó a cabo una consulta pública, concluida en agosto de 2015, para preparar un informe acerca de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, de conformidad con el artículo 85, apartado 1, del citado Reglamento. La Comisión ha consultado al público también en una convocatoria de datos sobre el marco normativo de la UE para los servicios financieros. El resultado de la consulta pública acerca del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y las respuestas a la convocatoria de datos confirman que, por el momento, las ECC no han efectuado el esfuerzo necesario para desarrollar soluciones técnicas adecuadas y que el efecto adverso de la compensación centralizada de los contratos de derivados sobre las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas no ha variado, en concordancia con el informe de la Comisión.

(7)

El período transitorio de tres años contemplado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 debe, por tanto, prorrogarse de nuevo.

(8)

El presente Reglamento debe entrar en vigor tan pronto como sea posible al objeto de que la prórroga de los actuales períodos transitorios se produzca antes de que estos expiren o a la mayor brevedad posible tras dicha expiración. Si la entrada en vigor se produjera más tarde, ello podría generar inseguridad jurídica a los sistemas de planes de pensiones en cuanto a si deben comenzar a prepararse para futuras obligaciones de compensación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 89, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se sustituye por lo siguiente:

«Hasta el 16 de agosto de 2018, la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones, tal como se definen en el artículo 2, apartado 10. El período transitorio se aplicará asimismo a las entidades establecidas para indemnizar a los miembros de sistemas de planes de pensiones en caso de producirse un incumplimiento».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en el que se evalúan los avances y esfuerzos realizados por las ECC en el desarrollo de soluciones técnicas para la transferencia, por los sistemas de planes de pensiones, de garantías reales distintas al efectivo como márgenes de variación, así como la necesidad de cualesquiera medidas que puedan facilitar tal solución [COM(2015) 39 final, de 3 de febrero de 2015].

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga de los períodos transitorios que afectan a los sistemas de planes de pensiones (DO L 239 de 15.9.2015, p. 63).


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