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Document 32017D0500

Decisión de Ejecución (UE) 2017/500 de la Comisión, de 21 de marzo de 2017, sobre el reconocimiento del régimen voluntario «Bonsucro EU» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2017/1741

OJ L 76, 22.3.2017, p. 40–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/03/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/500/oj

22.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/500 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2017

sobre el reconocimiento del régimen voluntario «Bonsucro EU» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 7 quater, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (2), y en particular su artículo 18, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 7 ter y 7 quater y el anexo IV de la Directiva 98/70/CE y los artículos 17 y 18 y el anexo V de la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad similares para los biocarburantes y biolíquidos y procedimientos también similares para la verificación del cumplimiento de esos criterios.

(2)

En los casos en que deben tenerse en cuenta los biocarburantes y los biolíquidos a los efectos del artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros han de exigir a los agentes económicos que demuestren la conformidad de los unos y los otros con los criterios de sostenibilidad establecidos en el mismo artículo 17, apartados 2 a 5.

(3)

La Comisión puede decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establezcan normas para la producción de productos de la biomasa contengan datos precisos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y/o demuestren que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad contemplados en el mismo artículo 17, apartados 3, 4 y 5, y/o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia al objeto de que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. Cuando un agente económico proporciona pruebas o datos obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en la medida en que lo ampara la decisión de reconocimiento, un Estado miembro no puede exigir al proveedor que facilite nuevas pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(4)

La solicitud de reconocimiento de que el régimen voluntario «Bonsucro EU» demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE se presentó a la Comisión el 18 de octubre de 2016. El régimen —la organización de la que depende tiene su sede en 50-52 Wharf Road, Londres N1 7EU, Reino Unido— abarca los biocarburantes producidos con caña de azúcar, incluidos los residuos. Una vez reconocido el régimen, la documentación correspondiente estará disponible en la plataforma de transparencia creada en virtud de la Directiva 2009/28/CE.

(5)

La evaluación a la que se ha sometido el régimen voluntario «Bonsucro EU» ha permitido comprobar que este cumple adecuadamente los criterios de sostenibilidad de las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE y aplica, asimismo, un método de balance de masa acorde con los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(6)

La evaluación ha permitido comprobar que el citado régimen voluntario respeta las normas necesarias de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y cumple también los requisitos metodológicos del anexo IV de la Directiva 98/70/CE y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Bonsucro EU» (en lo sucesivo, «el régimen»), que fue presentado a la Comisión para su reconocimiento el 18 de octubre de 2016, demuestra que las partidas de biocarburantes y biolíquidos producidos de acuerdo con las normas de producción previstas para ellos en el régimen cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2009/28/CE.

El régimen contiene también datos precisos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

La presente Decisión tendrá una validez de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 18 de octubre de 2016 sufra modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones se notificarán sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión, en particular, en las circunstancias siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran decisivos para esta Decisión o si se ha cometido una grave infracción estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales previstos en el artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE;

c)

si el régimen no aplica mediante actos de ejecución las normas de auditoría independiente que prevén el artículo 7 quater, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2009/28/CE o si no se introduce en otros elementos del régimen alguna mejora que se considere decisiva para mantener el reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(2)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


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