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Document 32017R0335

Reglamento (UE) 2017/335 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinados productos de confitería de valor energético reducido (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/1272

OJ L 50, 28.2.2017, p. 15–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/335/oj

28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/15


REGLAMENTO (UE) 2017/335 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2017

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinados productos de confitería de valor energético reducido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 27 de mayo de 2015 se presentó una solicitud de autorización del uso de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinados productos de confitería de valor energético reducido. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Los glucósidos de esteviol son componentes de sabor dulce no calóricos y pueden utilizarse para sustituir los azúcares calóricos en determinados productos de confitería, lo cual reduce su contenido calórico y ofrece a los consumidores productos de valor energético reducido, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. El uso combinado de glucósidos de esteviol y azúcar endulza los productos y mejora su perfil organoléptico en comparación con los productos que utilizan únicamente glucósidos de esteviol como edulcorantes, ya que el azúcar oculta el regusto de los glucósidos de esteviol.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») para poder actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(6)

En 2010, la Autoridad adoptó un dictamen científico (3) sobre la seguridad de los glucósidos de esteviol para los usos propuestos como aditivo alimentario (E 960) y estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 4 mg/kg de peso corporal/día, expresada como equivalentes de esteviol.

(7)

En 2015, la Autoridad revisó la evaluación de la exposición a los glucósidos de esteviol y concluyó que las estimaciones de exposición se encuentran por debajo de la IDA para todos los grupos de edad, excepto en el caso de los niños de corta edad en las estimaciones de la gama superior del nivel superior (percentil 95), en un país (4). Los cálculos de la exposición llevados a cabo por el Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu en 2015 pusieron de manifiesto que la ampliación propuesta del uso, suponiendo una cuota de mercado del 25 % para los productos que contienen glucósidos de esteviol y una fidelidad a la marca del 100 %, no afectaba al percentil 95 de la exposición de niños de entre dos y seis años de edad en los Países Bajos.

(8)

En su dictamen de 2015, la Autoridad indicó que en el sistema de clasificación FoodEx no era posible reflejar todas las restricciones/excepciones aplicables a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) en los alimentos de la subcategoría de alimentos 05.2. Por consiguiente, se atribuyó el nivel máximo de 2 000 mg/kg a toda la categoría de alimentos, lo cual dio lugar a una sobreestimación de la exposición. Además, los alimentos de la categoría 05.2 «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento» no se señalaron como una de las principales categorías de alimentos que contribuyen a la exposición a los glucósidos de esteviol (E 960).

(9)

Considerando que las estimaciones de exposición se encuentran por debajo de la IDA para todos los grupos de edad, los usos propuestos y los niveles de uso de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes no constituyen ningún problema de seguridad.

(10)

Por consiguiente, procede autorizar la utilización de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinados productos de confitería de valor energético reducido incluidos dentro de la subcategoría de alimentos 05.2 «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento»: productos de confitería duros (caramelos y piruletas), productos de confitería blandos (caramelos de mascar, gominolas y productos esponjosos de azúcar/malvavisco), regaliz, turrón y mazapán (al nivel máximo de 350 mg/kg); pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta (al nivel máximo de 670 mg/kg) y micropastillas para refrescar el aliento (al nivel máximo de 2 000 mg/kg).

(11)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 debe modificarse en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2010; 8(4): 1537.

(4)  EFSA Journal 2015; 13(6): 4146.


ANEXO

La subcategoría de alimentos 05.2 «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento» de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente a E 960, relativa a los glucósidos de esteviol, que contiene la mención «Solo productos de confitería sin azúcar añadido» se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 960

Glucósidos de esteviol

350

(60)

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

solo productos de confitería duros de valor energético reducido (caramelos y piruletas)

solo productos de confitería blandos de valor energético reducido (caramelos de mascar, gominolas y productos esponjosos de azúcar/malvavisco)

solo regaliz de valor energético reducido

solo turrón de valor energético reducido

solo mazapán de valor energético reducido»

b)

la entrada correspondiente a E 960, relativa a los glucósidos de esteviol, que contiene la mención «Solo pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcar añadido» se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 960

Glucósidos de esteviol

670

(60)

Solo pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»

c)

la entrada correspondiente a E 960 relativa a los glucósidos de esteviol, que contiene la mención «Solo micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcar añadido» se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 960

Glucósidos de esteviol

2 000

(60)

Solo micropastillas para refrescar el aliento, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»


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