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Document 32017R0072

Reglamento Delegado (UE) 2017/72 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para autorizar exenciones de datos (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2016/5905

OJ L 10, 14.1.2017, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/72/oj

14.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/72 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para autorizar exenciones de datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 180, apartado 3, su artículo 181, apartado 3, y su artículo 182, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una vez que empiecen a aplicar el método basado en calificaciones internas (método IRB), las entidades y, en su caso, cualquier sociedad matriz y sus filiales, podrán solicitar a la autoridad competente autorización para utilizar datos relativos a un período de dos años, en lugar de cinco, para las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento y las estimaciones propias de pérdidas en caso de impago y de factores de conversión en relación con determinados tipos de exposiciones. Deben establecerse las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán autorizar esas exenciones.

(2)

Antes de autorizar la exención, las autoridades competentes deben comprobar que las entidades cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. No obstante, el presente Reglamento no impone a las autoridades competentes la obligación de realizar exámenes periódicos específicos de la observancia por las entidades de los requisitos aplicables a la autorización de datos; por lo tanto, las entidades que dejan de cumplir los requisitos del presente Reglamento recurren al artículo 146 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Cuanto más breve es el historial de datos, más difícil resulta evaluar los parámetros de riesgo. Con vistas a garantizar que la autorización de la exención de datos se limite a un pequeño subconjunto de activos de las entidades, conviene fijar un umbral cuantitativo máximo, tanto a nivel del valor de exposición como a nivel del importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al método IRB y al método estándar a los que puede concederse la autorización para la exención de datos. Con el mismo fin, las carteras cuya composición de tipos de exposiciones se caracterice claramente por la ausencia o el escaso número de impagos observados deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación de la autorización de la exención.

(4)

A fin de garantizar un cálculo prudente de los requisitos de fondos propios, las autoridades competentes deben tener también en cuenta otras consideraciones al evaluar las solicitudes de autorización de exención de datos. Concretamente, las entidades que soliciten autorización para utilizar series de datos más cortas deben aplicar un margen de cautela adecuado. Por otra parte, las entidades deben demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, la inexistencia de series temporales de datos más largas que sean precisas, exhaustivas o idóneas. Dado que el impacto sobre los requisitos de fondos propios puede ser mayor como consecuencia de la inexactitud de los datos, las entidades deben emplear también procedimientos adicionales de validación de la calidad de los datos que sean proporcionales al menor tamaño de la muestra.

(5)

Los tipos de exposiciones que no estén incluidos en la cartera de la entidad en el momento en que esta aplique el método IRB por primera vez no deben considerarse admisibles para la concesión de la autorización de exención de datos. Por el contrario, esta autorización solo debe concederse a los tipos de exposiciones ya incluidos en la cartera de la entidad en el momento en que esta aplique el método IRB por primera vez, independientemente de que estas exposiciones adopten el método IRB inmediata o posteriormente de acuerdo con el plan de implantación progresiva.

(6)

La finalidad de la exención de datos consiste en dispensar de la obligación de utilizar datos históricos de cinco años en las estimaciones de los parámetros IRB para los tipos de exposiciones existentes en la cartera de la entidad, cuando esta aplique el método IRB por primera vez. Al cabo de cinco años a partir de esta primera aplicación, las entidades deben haber recogido datos suficientes para no tener que recurrir a la exención. Así pues, no deben concederse autorizaciones para la exención de datos una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha en que la entidad haya comenzado a aplicar el método IRB.

(7)

Es necesario garantizar que las condiciones establecidas en el presente Reglamento no obstaculicen los sistemas de calificación ya utilizados por las entidades, sino que, por el contrario, faciliten la transición fluida al nuevo régimen, mejoren la seguridad jurídica de las entidades y les eviten costes adicionales. En virtud de los artículos 180, 181 y 182 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la autorización de exención de datos se refiere a la utilización de datos relativos a dos años en vez de a cinco; como consecuencia de ello, expira naturalmente tres años después de haberse concedido. Las normas técnicas de regulación no deben afectar por tanto a las autorizaciones de exención ya concedidas por las autoridades competentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, porque sería desproporcionado y disuadiría de utilizar el método IRB. Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que todas ellas se refieren a las condiciones en las que puede concederse una exención de datos. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación prescritas por el artículo 180, apartado 3, el artículo 181, apartado 3, y el artículo 182, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en un solo Reglamento.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(9)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones obligatorias con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar datos relativos a un período de dos años, en lugar de cinco años, para las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento («PD») y las estimaciones propias de pérdidas en caso de impago («LGD») y de factores de conversión, de conformidad con el artículo 180, apartado 1, letra h), el artículo 180, apartado 2, letra e), el artículo 181, apartado 2, y el artículo 182, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 («autorizaciones de exención de datos»).

Artículo 2

Condiciones de admisibilidad de las exposiciones

1.   Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, cualquier tipo de exposiciones distintas de las exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales y entidades a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán optar a las autorizaciones de exención de datos.

2.   Las exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán optar a las autorizaciones de exención de datos cuando no se caractericen estructuralmente por la ausencia o el escaso número de impagos observados.

3.   Los tipos de exposiciones que no estuvieran incluidos en la cartera de la entidad en el momento en que esta empezó a aplicar el método IRB no podrán optar a las autorizaciones de exención de datos.

Artículo 3

Condiciones cuantitativas

1.   Las autoridades competentes solo podrán conceder autorizaciones de exención de datos cuando concurran las siguientes condiciones cuantitativas en relación con la entidad:

(a)

cuando el valor total de exposición de la autorización de exención de datos solicitada y de todas las autorizaciones de exención de datos que se le hayan concedido y no hayan sido revocadas o hayan expirado («autorizaciones de exención de datos en vigor») no exceda del 5 % del valor total de exposición de la entidad;

(b)

cuando el importe total de la exposición ponderada por riesgo de la autorización de exención de datos solicitada y de todas sus autorizaciones de exención de datos en vigor no exceda del 5 % del importe total de su exposición ponderada por riesgo.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), el valor total de exposición será el valor de exposición agregado de todos los tipos de exposiciones medidos para los riesgos de crédito y de dilución, antes de la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes por valor adicional, con arreglo a los artículos 34 y 110 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y otras reducciones de fondos propios.

3.   A efectos del apartado 1, letra b), el importe total de la exposición ponderada por riesgo será el importe agregado de exposición al riesgo de todos los tipos de exposiciones, ponderadas por riesgo de crédito y por riesgo de dilución, de acuerdo con el método aplicado por la entidad

Artículo 4

Condiciones cualitativas

Las autoridades competentes solo podrán conceder la autorización de exención de datos a las entidades que proporcionen pruebas bien documentadas del cumplimiento de todas las condiciones siguientes con respecto a cada uno de los tipos de exposición:

(a)

que no estén disponibles o no sean adecuados datos de series temporales más largas debido a su falta de precisión, exhaustividad o idoneidad;

(b)

que se aplique un margen de cautela adecuado, de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a fin de compensar debidamente el margen de error esperado de las estimaciones derivado de la utilización de series de datos históricos más breves;

(c)

que se refuerce el proceso de verificación de los datos introducidos a que se refiere el artículo 174, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las series temporales más cortas.

Artículo 5

Período de aplicación

Las autoridades competentes solo podrán conceder autorizaciones de exención durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que la entidad haya sido autorizada por primera vez a calcular los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método IRB, de conformidad con el artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 6

Disposición transitoria

Las autorizaciones de exención de datos concedidas por las autoridades competentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas al presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


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