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Document 32016R1357

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357 de la Comisión, de 9 de agosto de 2016, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China

C/2016/5114

OJ L 215, 10.8.2016, p. 23–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1357/oj

10.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1357 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2016

por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de febrero de 2016, la Comisión Europea («la Comisión») comenzó, mediante un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido) laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm («chapas gruesas») originarios de la República Popular China («China»).

1.   PRODUCTO AFECTADO

(2)

El producto que se somete a registro («el producto afectado») consiste en productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido) laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7208 51 20, ex 7208 51 91, ex 7208 51 98, ex 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00 («chapas gruesas») y originarios de China. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

2.   PETICIÓN

(3)

La petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base fue presentada por el denunciante el 18 de abril de 2016 y complementada con información adicional el 7 de julio. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

3.   MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(4)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones. Las importaciones pueden estar sometidas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(5)

El denunciante alega que el registro está justificado, puesto que el producto afectado sigue siendo objeto de dumping y que los importadores eran plenamente conscientes de la existencia de unas prácticas de dumping que se han extendido durante un período de tiempo prolongado y han causado un perjuicio a la industria de la Unión. El denunciante alega, además, que las importaciones procedentes de China están causando un perjuicio a la industria de la Unión y que se ha producido un aumento sustancial de su volumen, incluso tras el período de investigación, lo que socavaría seriamente el efecto corrector del derecho antidumping, si se aplicara.

3.1.   Los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping y del perjuicio alegado o comprobado.

(6)

La Comisión considera que los importadores eran conscientes, o deberían haber sido conscientes, de las prácticas de dumping de los productores exportadores. La denuncia contiene indicios razonables suficientes al respecto, lo que se explica detalladamente en el anuncio de inicio de este procedimiento (3). En la versión no confidencial de la denuncia se calcula que los márgenes de dumping son de entre un 28 y un 73 % en el caso de las importaciones procedentes de China. El denunciante proporcionó en la denuncia pruebas suficientes en las que se describían las prácticas de dumping de los productores exportadores de China, cuyos indicios razonables los importadores no pudieron, ni debieron, ignorar. En particular, el denunciante aportó en la denuncia pruebas relativas a la comparación entre un valor normal basado en la información sobre precios que figura en el informe final de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC) (sobre el período comprendido entre julio de 2014 y junio de 2015) y el precio de exportación basado en el valor unitario medio trimestral de las importaciones de chapas gruesas de China de los códigos NC aplicables según los datos de Eurostat. Además, el denunciante también incluyó en la denuncia indicios razonables de una tendencia a la baja en los precios de las importaciones de la RPC. El precio de venta medio de las importaciones en la Unión procedentes de China disminuyó en un 25 % entre 2012 y el período comprendido entre octubre de 2014 y septiembre de 2015. La solicitud de registro incluye una comparación de los precios medios de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación (2015) con los precios de 2012, que muestra una disminución del 30 % aproximadamente. Por último, en la denuncia hay suficientes indicios razonables de que se está causando un perjuicio. A raíz de toda esta información que figura en la versión no confidencial de la denuncia, y habida cuenta de la magnitud del dumping que puede estar teniendo lugar y del hecho de que la información a disposición de los denunciantes era pública, es razonable llegar a la conclusión, basada en los indicios razonables de los que dispone la Comisión, de que los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping y del perjuicio alegado o comprobado.

3.2.   Aumento sustancial adicional de las importaciones

(7)

Desde la apertura del procedimiento en febrero de 2016, se observa un aumento adicional de aproximadamente un 15 % en el caso de China al comparar los volúmenes de importación durante el período de investigación (2015) con los datos disponibles del período tras el inicio (entre marzo y mayo de 2016). Esto demuestra que, en los primeros tres meses siguientes al inicio de la presente investigación, se produjo otro aumento sustancial de las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(8)

En la documentación presentada en el marco de la investigación, incluida la petición de registro, existen pruebas de que un constante aumento de estas importaciones a precios cada vez más bajos causaría un perjuicio adicional. Por lo que respecta a los precios, el denunciante incluyó en la solicitud de registro indicios razonables de una tendencia a la baja en los precios de las importaciones procedentes de China. En lo que atañe a la evolución de los precios de las importaciones tras el inicio del procedimiento en febrero de 2016, se observó un nuevo descenso del 30 % aproximadamente en el caso de los precios medios de las importaciones procedentes de China al comparar los precios del período comprendido entre marzo y mayo de 2016 con los del período de investigación (2015). Otro aumento sustancial de las importaciones, del cual existen indicios razonables suficientes de conformidad con el considerando 6, podría, debido al momento de su realización, el volumen de las supuestas importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como el exceso de capacidad de China o el comportamiento de los precios de sus productores exportadores), socavar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos, a menos que tales derechos se aplicasen retroactivamente.

(9)

Además, habida cuenta del inicio del presente procedimiento y la evolución hasta el momento de las importaciones procedentes de China por lo que respecta al precio y al volumen, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de medidas provisionales, en su caso, y que los importadores podrían acumular existencias rápidamente.

4.   PROCEDIMIENTO

(10)

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el denunciante ha aportado indicios razonables suficientes que justifican que las importaciones del producto afectado se sometan a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(11)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus opiniones por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ello.

5.   REGISTRO

(12)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se impone un derecho antidumping, tal derecho, si se cumplen las condiciones necesarias, pueda recaudarse retroactivamente de las importaciones registradas, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(13)

En la denuncia, el denunciante calcula que el margen de dumping es de entre un 28 y un 73 % y el margen de subcotización medio es de un 11 % en el caso de las importaciones del producto afectado procedentes de China. El importe estimado de la posible obligación futura para la RPC se fija como mínimo en el nivel de la subcotización calculada en la denuncia, es decir, el 11 % ad valorem del valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(14)

Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido) laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7208 51 20, ex 7208 51 91, ex 7208 51 98, ex 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00 (códigos TARIC: 7208512010, 7208519110, 7208519810, 7208529110, 7208902010, 7208908020, 7225406010, 7225990030) y originarios de la República Popular China.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 58 de 13.2.2016, p. 20.

(3)  DO C 58 de 13.2.2016, p. 20 (punto 3 del anuncio de inicio).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).


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